{"id":1597,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-507-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-507-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-95\/","title":{"rendered":"C 507 95"},"content":{"rendered":"<p>C-507-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-507\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA\/CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-929. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994 &#8220;por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, procede la Corte a resolver lo pertinente, en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez, en la cual pretende la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994 &#8220;por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las normas acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 407 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 82. Junta de Carrera Penitenciaria. La junta de carrera penitenciaria estar\u00e1 integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Jefe de la Divisi\u00f3n Recursos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Jefe de la Oficina de Control Interno, quien actuar\u00e1 como secretario de la Junta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, elegido por votaci\u00f3n para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, con su respectivo suplente, por los integrantes de dicho cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Un representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, elegido por votaci\u00f3n para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, con su respectivo suplente, por los integrantes del personal administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 83. Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Administrar y vigilar la Carrera Penitenciaria, dise\u00f1ando programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, est\u00edmulos y distinciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desarrollar pol\u00edticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los planes y programas para el personal de Carrera Penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Difundir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Elaborar los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre promoci\u00f3n de personal y administraci\u00f3n de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Promover, orientar, coordinar y controlar las actividades sobre promoci\u00f3n de personal y administraci\u00f3n de carrera en las categor\u00edas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inscribir en carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que hayan cumplido con los requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la instituci\u00f3n o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Conocer de oficio o a petici\u00f3n de parte, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violaci\u00f3n a las leyes o los reglamentos que regulan la administraci\u00f3n de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos administrativos, si comprobaren que \u00e9stos se efectuaron con violaci\u00f3n de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas acusadas infringen los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1, 4, 125, 130 y 374 a 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n aparece expuesto de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas violan el art. 130 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la violaci\u00f3n de la referida disposici\u00f3n el actor se remonta a los antecedentes relacionados con la creaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y cita apartes de la sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda 22 de mayo de 1991, en la cual, afirma el demandante, se expres\u00f3: &#8220;&#8230;..La ley organizar\u00e1 la administraci\u00f3n de las carreras, garantizando su independencia y autonom\u00eda, habr\u00e1 una comisi\u00f3n de servicio civil que ser\u00e1 responsable de la administraci\u00f3n de las distintas carreras administrativas, igualmente supervigilar\u00e1 las carreras especiales de la rama legislativa, de la Procuradur\u00eda, de la Registradur\u00eda y de la Contralor\u00eda. La ley determinar\u00e1 su conformaci\u00f3n y la forma de garantizar su autonom\u00eda frente a las ramas del Poder P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el demandante manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En trat\u00e1ndose de la Comisi\u00f3n de Servicio Civil, se conceb\u00eda como un organismo que estuviera por encima de las tres ramas del poder p\u00fablico, con el fin de garantizar su autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y vigilancia de las distintas carreras administrativas&#8221;, como en efecto qued\u00f3 consignado en el art. 130 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se colige que la referida comisi\u00f3n tiene competencia, en forma exclusiva, para administrar y vigilar las carreras administrativas de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de las que tengan el car\u00e1cter de especial. Y tienen car\u00e1cter especial, las carreras a que alude la sentencia C-391 de 1993, de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala entre las carreras especiales a la Carrera Penitenciaria, carecen de sustento constitucional las normas demandadas, porque al crear a la Junta de la carrera Penitenciaria y al se\u00f1alarle funciones relacionadas con la administraci\u00f3n de dicha carrera, se desconoce la competencia que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de servidores p\u00fablicos que no tengan car\u00e1cter especial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en los art\u00edculos 76 y 77 del decreto 407 de 1994, no se establece categ\u00f3ricamente que dicha carrera ostente el car\u00e1cter de especial, raz\u00f3n suficiente para aseverar que no est\u00e1 excluida de lo ordenado por el art. 130 de la Constituci\u00f3n y que su administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conforme a las funciones que se le asignaron mediante el art. 14 de la ley 27 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que la Junta de Carrera Penitenciaria tiene competencia para administrar y vigilar la Carrera penitenciaria y carcelaria, ser\u00eda consentir que una disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda modifique la ley de leyes, desvirtuando el mandato contenido en los art\u00edculos 4, que reconoce la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y 374 a 380 que se\u00f1alan los modos y procedimientos para su reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Stella Ortiz Delgado, cuya intervenci\u00f3n autoriza el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de las normas acusadas no puede realizarse sin tener en cuenta que ellas pertenecen a una normatividad de car\u00e1cter especial que se ha ido perfilando a lo largo del tiempo, con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha aseveraci\u00f3n la respalda la interviniente, con la cita y comentarios de las disposiciones de los decretos 1817 de 1964 y 1661 de 1965 y la ley 32 de 1986, que en el pasado regularon la carrera penitenciaria y carcelaria , y de las normas recientes sobre la materia contenidas en el art. 29 del decreto 2160 de 1992 y en el decreto 407 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la cuesti\u00f3n de fondo planteada en la demanda, defiende la especialidad de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria, respaldada en la normatividad especial contenida en los decretos 398 y 407 de 1994, relativa al r\u00e9gimen disciplinario y de la carrera del personal que presta sus servicios en el ramo penitenciario y carcelario, y concluye que la norma del art. 130 fue la respuesta del Constituyente a la situaci\u00f3n del pa\u00eds frente a los diferentes tipos de carrera que el legislador reconoci\u00f3 a determinados servidores p\u00fablicos, en raz\u00f3n de las especiales condiciones de la actividad que desarrollan, que necesariamente determina la consagraci\u00f3n de requisitos y exigencias especiales para el ingreso y la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Por lo tanto, concluye que la especialidad de la referida carrera tiene pleno sustento en el art. 130 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor, concluyendo, luego del an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n de la demanda, que las normas acusadas son exequibles. En lo pertinente, expres\u00f3 dicho funcionario: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la carrera y generaliz\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n en toda la administraci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, no pudo desconocer la realidad de la existencia de dos modalidades de carrera, derivadas en parte de los sujetos a los que se dirig\u00eda su cobertura y en parte a las funciones cumplidas. Una carrera que pudi\u00e9ramos llamar gen\u00e9rica, cuyas preceptivas se adecuaban primordialmente a los integrantes de la rama ejecutiva y similares y una gama de carreras especiales, diferencia que se percibe claramente en los mandatos del art\u00edculo 130 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante, porque la norma del art. 125 constitucional se fortaleci\u00f3 con lo previsto en el art. 21 transitorio, que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>orden\u00f3 al Congreso expedir dentro del a\u00f1o siguiente a su instalaci\u00f3n las normas legales que desarrollaran los principios relativos a la carrera administrativa, e igualmente facult\u00f3 al Gobierno, para que en el evento de que aqu\u00e9l no cumpliera con su misi\u00f3n, pudiera dictar dichas normas, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n transitoria mencionada se previ\u00f3, adem\u00e1s, que mientras no se expidieran las &nbsp;referidas normas, continuar\u00edan vigentes las que regulaban la materia, en cuanto no contrariaran la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento de la citada voluntad del constituyente se expidi\u00f3 entonces la Ley 27 de 1992 desarrollando la carrera administrativa que pudi\u00e9ramos denominar gen\u00e9rica, donde se determin\u00f3 igualmente su cobertura. All\u00ed, naturalmente, establecida la regla general, se determin\u00f3 la excepci\u00f3n, consagr\u00e1ndose en lo que nos interesa, en el art\u00edculo 2o. inciso tercero que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores del Estado que prestan sus servicios en la Presidencia de la Rep\u00fablica, Congreso de la Rep\u00fablica y por virtud de la Ley, Ministerios de Defensa, Organizaci\u00f3n Electoral y dem\u00e1s entidades y sectores con carreras especiales o sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para ellos consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda que revisando los antecedentes de la fusi\u00f3n que se verific\u00f3 en la redefinici\u00f3n de la autoridad penitenciaria del personal administrativo del INPEC y del personal de custodia, lo cierto es que el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de carrera para esta clase de servidores no se vari\u00f3 con el tr\u00e1nsito constitucional y en particular con la instauraci\u00f3n a ese nivel de la carrera administrativa para todos los servidores p\u00fablicos, observaci\u00f3n que aunada a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le corresponde cumplir al INPEC, institucionalmente hablando, determina la ubicaci\u00f3n de la carrera administrativa penitenciaria en el campo exceptivo a que se refiere el art\u00edculo 130 constitucional y por ello su adecuaci\u00f3n a las preceptivas superiores que se dicen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.1. La situaci\u00f3n planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n, porque el legislador extraordinario confi\u00f3 a la Junta de la Carrera Penitenciaria la administraci\u00f3n y la vigilancia de la referida carrera, desconociendo la competencia que el art. 130 ha otorgado a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en materia de carrera administrativa en general, salvo cuando se trate de carreras administrativas especiales que, a juicio de aqu\u00e9l, son las que expresamente prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, entre las cuales no se encuentra &nbsp;la Carrera penitenciaria y carcelaria .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2. Las carreras especiales en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencias C-391 de 19931 y C-356 de 19942 la Corte tuvo oportunidad de referirse al sistema general de la carrera administrativa y a las carreras especiales, previstas en la Constituci\u00f3n, al indicar que \u00e9sta consagra un r\u00e9gimen general u ordinario de carrera en el art. 125, e igualmente reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertos organismos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las carreras especiales est\u00e1n consagradas en las siguientes normas de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fuerzas Militares, art\u00edculo 217, que en lo pertinente dice: &#8220;la ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Polic\u00eda Nacional, art\u00edculo 218, inciso 3\u00b0, seg\u00fan el cual, &#8220;la ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 253, conforme al cual &#8220;la ley determinar\u00e1 &nbsp;lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a la s inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rama Judicial, art\u00edculo 256, numeral 1\u00ba, el cual establece que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura &#8220;administrar la carrera judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba, seg\u00fan el cual, la ley &#8220;determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 279, que se\u00f1ala: &#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al concurso de m\u00e9ritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas de los servidores p\u00fablicos corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial (art. 130). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el se\u00f1alamiento que se hace en la Constituci\u00f3n de las carreras especiales debe interpretarse en el sentido de la existencia de un mandato expreso y concreto del Constituyente, para que en determinadas entidades del Estado se organizara un sistema de carrera administrativa especial, atendiendo a la naturaleza o a las particularidades de las actividades asignadas a ellas, desde el punto de vista funcional, t\u00e9cnico y operativo y, obviamente con miras a asegurar la moralidad, eficiencia y eficacia de la correspondiente funci\u00f3n p\u00fablica. Pero ello no es obst\u00e1culo, para que el legislador dentro de la competencia discrecional que tiene para regular todo lo atinente a la funci\u00f3n p\u00fablica y, espec\u00edficamente, a la carrera administrativa &nbsp;(arts. 125, 130 y 150-23) pueda establecer carreras especiales que aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y funciones del Estado, por diversas razones t\u00e9cnicas, operativas y funcionales, tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologaci\u00f3n con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales, la necesidad de establecer l\u00edneas de orientaci\u00f3n, direcci\u00f3n y autoridad jerarquizadas, o dise\u00f1ar controles y especiales tipos de responsabilidad laboral y disciplinaria, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, conviene precisar que el establecimiento de reg\u00edmenes de carreras especiales debe obedecer a criterios objetivos, razonables y racionales, en el sentido de que las particulares condiciones f\u00e1cticas o materiales que los justifiquen deben ser proporcionales a las finalidades especiales de inter\u00e9s p\u00fablico social que se pretendan satisfacer, de modo tal que, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, no se otorguen tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentran plenamente justificados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Pronunciamiento anterior de la Corte en relaci\u00f3n con el decreto 407 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-108 de 19953 la Corte declar\u00f3 exequible desde el punto de vista formal el decreto 407 de 1994. Igualmente declar\u00f3 exequible, entre otras disposiciones el numeral 8 del art. 83 de dicho decreto. Por consiguiente, la cosa juzgada absoluta s\u00f3lo se predica con respecto a esta \u00faltima norma y no con el resto de la normatividad acusada, respecto de la cual se pronunciar\u00e1 de fondo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Car\u00e1cter especial de la Carrera penitenciaria y carcelaria .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, la carrera penitenciaria y carcelaria , era una carrera especial. De ello da cuenta la normatividad que sobre el particular conten\u00edan los decretos 1817 de 1964 y 1661 de 1965 y la ley 32 de 1986, vigente en parte (D-407-94 art. 185), anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991. Es mas, en vigencia de \u00e9sta el decreto 2160 de 1992, que fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio, conserv\u00f3 su car\u00e1cter de especial al disponer en el art. 29 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizar\u00e1, reglamentar\u00e1 y administrar\u00e1 el sistema de carrera penitenciaria, de acuerdo con el art\u00edculo 100 del Decreto 1817 de 1964 y las dem\u00e1s disposiciones legales vigentes, propendiendo por la eficiente utilizaci\u00f3n del recurso humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En manera alguna el legislador tuvo intenci\u00f3n de suprimir las carreras especiales que ven\u00edan rigiendo con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, diferentes a las previstas en la Constituci\u00f3n (docente, diplom\u00e1tica y consular, penitenciaria y carcelaria), pues sobre el particular se limit\u00f3 a lo previsto en el art. 130, alusivo a la administraci\u00f3n y vigilancia de las diferentes carreras administrativas. Adem\u00e1s, la Corte ha admitido la existencia de carreras especiales, diferentes a las mencionadas expresamente en la Constituci\u00f3n, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en algunos de los estatutos normativos que las rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n inevitable es, entonces, que la &nbsp;carrera penitenciaria y carcelaria &nbsp;tiene, como &nbsp;carrera administrativa especial, sustento en la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Era una carrera especial de origen preconstitucional. Aunque \u00e9sta s\u00f3la circunstancia no avala su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que el Constituyente de 1991, en modo alguno tuvo la intenci\u00f3n de suprimir las carreras especiales existentes con anterioridad, pues del conjunto normativo que regula el sistema de la carrera administrativa s\u00f3lo se infiere que pueden existir una carrera administrativa general y unas carreras administrativas especiales, algunas de las cuales por mandato expreso de la Constituci\u00f3n deben organizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha carrera se justifica plenamente, conforme a los criterios antes expuestos, por: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario que, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del decreto 407 &#8220;es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) La especialidad de las funciones que cumple el personal adscrito al ramo penitenciario y carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La necesidad de establecer, para el personal del ramo penitenciario y carcelario, un distinto r\u00e9gimen de deberes, prohibiciones e incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, r\u00e9gimen disciplinario, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La justificaci\u00f3n, por razones funcionales, t\u00e9cnicas y operativas y de moralidad y eficiencia administrativa (art. 209 C.P), de que un organismo como la Junta Penitenciaria pueda, con criterios de inmediatez y de celeridad, administrar y vigilar la carrera administrativa penitenciaria y carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera en consecuencia la Corte que las normas acusadas no infringen los preceptos se\u00f1alados por el demandante, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles, con excepci\u00f3n del numeral 8 del art. 83, con respecto al cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-108-95. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RE S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Con respecto al numeral 8 del art. 83 del decreto ley 407 de 1994 ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-108 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar &nbsp;EXEQUIBLES los art\u00edculos 82 y 83, numerales 1 a 7 y 9, del Decreto Ley 407 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-507-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-507\/95 &nbsp; CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA\/CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL &nbsp; Ref.: Expediente No. D-929. &nbsp; Actor: &nbsp; Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp; Tema: &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 82 y 83 del Decreto Ley 407 de 1994 &#8220;por el cual se establece el R\u00e9gimen de Personal del Instituto Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}