{"id":15970,"date":"2024-06-05T19:44:13","date_gmt":"2024-06-05T19:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-596-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:13","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:13","slug":"t-596-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-08\/","title":{"rendered":"T-596-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-596\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos m\u00ednimos que se deben garantizar \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito por ser requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a quien se encuentra en esa circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u00b4598.768 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mariela Mantilla en representaci\u00f3n de sus hijos V\u00edctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el 12 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-La se\u00f1ora Mariela Mantilla Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad V\u00edctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla, interpone acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social, al haber negado la inscripci\u00f3n de los menores en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que resid\u00eda en el Municipio de Saravena del Departamento de Arauca junto con sus hijos. Agrega que el 14 de agosto de 2006, miembros del grupo armado al margen de la ley, FARC, reclutaron a su hijo menor Wilfredo, quien fue torturado y abandonado en un bus con destino a Pamplona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agrega que su hijo Wilfredo denunci\u00f3 el hecho el 6 de octubre de 2006 ante la Personer\u00eda de Pamplona, entidad que remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial del Norte de Santander con el fin de que se le incluyera en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 1345 del 30 de octubre de 2006 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cexisten razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaraci\u00f3n- no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Frente a esta decisi\u00f3n, el menor interpuso recurso de reposici\u00f3n. La decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. C013 del 26 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Mantilla relata que debido a la falta de ayuda por parte del Gobierno, su hijo menor Wilfredo tuvo que regresar a Saravena en el mes de febrero de 2007, y ha sido objeto de amenazas. La se\u00f1ora afirma \u201centonces le halaron los test\u00edculos dici\u00e9ndole que no pod\u00eda regresar a Saravena, que esos era una advertencia y lo dejaron al lado de la Universidad de Pamplona por la v\u00eda a San Antonio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- La accionante considera que la negativa por parte de Acci\u00f3n Social a incluirlos en el Registro \u00danico de Desplazados desconoce sus derechos, si se tienen en cuenta los hechos contenidos en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencias para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se\u00f1al\u00f3 que para acceder a los beneficios establecidos por la Ley 387 de 1997, se requiere que la persona se encuentre inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Sin embargo, esta inscripci\u00f3n, s\u00f3lo procede en los casos se\u00f1alados por la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el caso de Wilfredo Capacho Mantilla, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cexisten razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaraci\u00f3n- no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 1345 de 2006 y que fue notificada a las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1ala que este acto administrativo fue objeto de recurso y por tanto, se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa. En este sentido, considera que no ha desconocido derecho fundamental alguno, puesto que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos para que sus hijos fueran inscritos como desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios con los que cuenta la accionante en caso de inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por Wilfredo Capacho Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del menor Wilfredo Capacho Mantilla \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de desplazamiento de los menores Wilfredo Capacho Mantilla y V\u00edctor Julio Capacho expedida por la Personer\u00eda Municipal de Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde de Municipio de Saravena, Arauca, en la que se certifica el desplazamiento de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del menor Wilfredo Camacho \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1345 del 30 de octubre de 2006 y Resoluci\u00f3n No. C013 del 26 de enero de 2007 expedidas por Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el fin de determinar los hechos del presente amparo constitucional resolvi\u00f3 oficiar a la Personer\u00eda de Pamplona y a Acci\u00f3n Social. Lo anterior, con el fin de que remitieran a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que tuvieran con relaci\u00f3n al caso de desplazamiento de los hijos de la se\u00f1ora Mariella Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, mediante oficio F-AOP-018-CAR-VO3, remiti\u00f3 oficio en el cual informa que analizada nuevamente la informaci\u00f3n, los menores Wilfredo y V\u00edctor Julio fueron inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y les fue entregada la ayuda de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, mediante providencia del 12 de marzo de 2007, deneg\u00f3 el amparo al considerar que la accionante cuanta con medios judiciales efectivos para hacer valer sus derechos, entre los que se encuentran la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agrega que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo procede en el caso en que el afectado, no cuente con m\u00e1s mecanismos, o se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el 12 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de los menores V\u00edctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social al negarse a inscribirlos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala empezar\u00e1 por reiterar la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la poblaci\u00f3n desplazada, para luego determinar si en el presente caso, y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de especial vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de desplazamiento y la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional mediante \u00a0Sentencia T-025 de 2004, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la misma. Esta situaci\u00f3n, obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los desplazados1, y las pol\u00edticas y recursos destinados a esta finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer hasta el m\u00e1ximo nivel posible los derechos constitucionales de toda la poblaci\u00f3n desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el car\u00e1cter limitado de los recursos, ello no implica desconocer que existen ciertos \u201cderechos m\u00ednimos\u201d que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condici\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte en la sentencia T-025 de 2004,3 hizo un an\u00e1lisis de los derechos m\u00ednimos que se deben garantizar al citado grupo poblacional, e indic\u00f3 que son los siguientes: \u201ci) derecho a ser registrados como desplazados, solos o con su n\u00facleo familiar, ii) derecho a ser tratado como un sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado, iii) derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s, ayuda que comprende, como m\u00ednimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, c) vestido adecuado, y d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales, iv) derecho a que se les entregue el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud, v) derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional, vi) derecho a que se identifiquen, con su plena participaci\u00f3n las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, c\u00f3mo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y aut\u00f3nomamente, vii) derecho si son menores de 15 a\u00f1os, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) como v\u00edctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes les reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de ofrecer a la poblaci\u00f3n desplazada toda la ayuda estatal, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los requerimientos de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n, la Ley 387 de 19974 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, previ\u00f3 la creaci\u00f3n de una Red de Informaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno y dispuso que los afectados emitir\u00edan una declaraci\u00f3n que una vez evaluada por las autoridades del Sistema les permitir\u00eda acceder a los beneficios de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que esta inscripci\u00f3n no es constitutiva del car\u00e1cter de desplazado sino es una simple herramienta t\u00e9cnica para canalizar las ayudas. En efecto, el desplazamiento es producido por dos elementos fundamentales: (i) la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha cuestionado la actitud de negar la inclusi\u00f3n en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situaci\u00f3n familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de los aludidos, como tampoco la proyecci\u00f3n de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos. Ha dicho la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) pues esta inscripci\u00f3n es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constituci\u00f3n y la Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia. As\u00ed mismo, debe presumirse la buena f\u00e9 en las declaraciones que se rinden por parte de la poblaci\u00f3n que alega haber sido desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto, al desaparecer el motivo de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de un hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en m\u00faltiples ocasiones, ha considerado que cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, el derecho fundamental inicialmente vulnerado se reestablece, se produce el fen\u00f3meno del hecho superado. En efecto, el amparo constitucional pierde su raz\u00f3n, puesto que la orden que dar\u00eda el juez constitucional ser\u00eda inocua al no tener un objeto sobre el cual recaen. As\u00ed, por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la jurisprudencia ratific\u00f3 que el hecho superado es una consecuencia jur\u00eddica de la carencia actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acci\u00f3n o circunstancia que motiv\u00f3 a la persona para interponer la acci\u00f3n de tutela es satisfecha, no tendr\u00eda sentido la orden judicial, puesto que carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 la Sentencia SU-540 de 2007[7] al esclarecer la diferenciaci\u00f3n entre hecho superado y da\u00f1o consumado como causas jur\u00eddicas de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las consecuencias del llamado hecho superado, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n observa que el problema ahora planteado gira alrededor del car\u00e1cter de desplazados de los menores V\u00edctor Julio y Wilfredo Capacho Mantilla. Para tal fin, pasar\u00e1 a analizar los hechos que se encuentran probados dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Mantilla Hern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad V\u00edctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla, interpone acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social, al haber negado la inscripci\u00f3n de los menores en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que resid\u00eda en el Municipio de Saravena del Departamento de Arauca junto con sus hijos. Agrega que el 14 de agosto de 2006, miembros del grupo armado al margen de la ley, FARC, reclutaron a su hijo menor Wilfredo, quien fue torturado y abandonado en un bus con destino a Pamplona. Ante esta situaci\u00f3n, solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de sus hijos al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Acci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 1345 del 30 de octubre de 2006 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cexisten razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaraci\u00f3n- no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, y fue confirmada por esta misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mantilla relata que debido a la falta de ayuda por parte del Gobierno, su hijo menor Wilfredo tuvo que regresar a Saravena en el mes de febrero de 2007, y ha sido objeto de amenazas. En consecuencia, solicita se inscriba a sus menores hijos en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>De todo este recuento probatorio, puede concluirse que la hu\u00edda de los menores Capacho Mantilla fue el producto de las amenazas de un grupo al margen de la ley y por tanto, consecuencia del conflicto armado. En este sentido, ten\u00edan el derecho a que Acci\u00f3n Social procediera a su inscripci\u00f3n inmediata en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidente para la Sala que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto y como tal un hecho superado al no existir vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esas condiciones, no obstante haya un hecho superado, la Sala previene a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social para que, en futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales de los desplazados y proceda a la inscripci\u00f3n inmediata de la poblaci\u00f3n desplazada en el RUDP, cuando se den los requisitos se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el 12 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Agencia Presidencias para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aqu\u00ed es necesario aclarar que si bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos m\u00ednimos de los derechos fundamentales de car\u00e1cter prestacional de la poblaci\u00f3n desplazada, su responsabilidad no se agota all\u00ed, pues el mandato de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador \u2013 que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacci\u00f3n de los contenidos prestacionales de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., sentencia T-097 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto al sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-596\/08 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos m\u00ednimos que se deben garantizar \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito por ser requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a quien se encuentra en esa circunstancia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}