{"id":15971,"date":"2024-06-05T19:44:14","date_gmt":"2024-06-05T19:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-597-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:14","slug":"t-597-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-08\/","title":{"rendered":"T-597-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>T-1.604.674 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-597\/08 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional\/POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-V\u00edctimas adquieren estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025\/04 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPAZADA-M\u00ednimo de protecci\u00f3n debe ser oportuna y eficazmente garantizado \u00a0<\/p>\n<p>Ese m\u00ednimo de protecci\u00f3n debe ser oportuna y eficazmente garantizado e implica: \u201c(i) que en ning\u00fan caso se puede amenazar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas y (ii) la satisfacci\u00f3n por el Estado del m\u00ednimo prestacional de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la unidad familiar, a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que sea urgente y b\u00e1sico, a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, y al derecho a la educaci\u00f3n hasta los quince a\u00f1os para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Estado debe identificar las circunstancias espec\u00edficas de la situaci\u00f3n individual y familiar para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir aut\u00f3nomamente a \u00e9l y sus familiares desplazados dependientes. En este sentido, las ayudas brindadas a la poblaci\u00f3n desplazada deben ser entregadas en forma oportuna, una vez los beneficiarios cumplan con los requisitos para acceder a ellos. De lo contrario, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ve perpetuada por la falta de diligencia de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\/HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por el Constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha estudiado la situaci\u00f3n que se genera cuando en el tr\u00e1mite del amparo, la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un \u201cpronunciamiento de fondo.\u201d Este fen\u00f3meno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como \u201checho superado\u201d. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Hecho superado por inscripci\u00f3n como beneficiaria del Programa Familias en Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1604674 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 16 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-La accionante afirma que es desplazada de la violencia, junto con su n\u00facleo familiar, conformado por sus hijos Yarledis, Danilson, Alberto y Mauricio Aguirre Ram\u00edrez de 15, 12, 10 y 5 a\u00f1os respectivamente. Agrega que se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 6 de marzo de 2006 y actualmente reside en La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La accionante se\u00f1ala que en el mes de marzo de 2006 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial de Caldas, Programa Familias en Acci\u00f3n, con el fin de ser beneficiaria del subsidio que \u00e9ste ofrece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dicha petici\u00f3n le fue negada, supuestamente, por no estar registrada como desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, en opini\u00f3n de la demandante, esto no corresponde a la realidad teniendo en cuenta que se encuentra inscrita en el registro, y por tanto, tal conducta desconoce sus derechos y los de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se\u00f1al\u00f3 que el programa \u201cFamilias en Acci\u00f3n\u201d es desarrollado por el Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, a trav\u00e9s de la estrategia Red de Apoyo Social. Agrega que el dise\u00f1o del Programa se encontraba encaminado a las familias pertenecientes al nivel 1 del SISBEN. Sin embargo, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se decidi\u00f3 ampliar la cobertura a la poblaci\u00f3n desplazada, con el fin de aumentar la inversi\u00f3n que las familias que se encuentran en extrema pobreza, hacen a favor de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el instrumento del Programa es la concesi\u00f3n de un subsidio condicionado a que los menores asistan regularmente a clases y a citas de crecimiento y desarrollo programadas. Es por ello, que el dinero se entrega a las madres de los menores y se divide en: (i) subsidio de nutrici\u00f3n y (ii) subsidio escolar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o, la entidad se\u00f1ala que la accionante se inscribi\u00f3 al Programa con el n\u00famero de su documento de identidad. \u00a0Sin embargo, su n\u00facleo familiar est\u00e1 inscrito como desplazado con el nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Neptal\u00ed Aguirre, y por tanto, al consultar el RUPD, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Londo\u00f1o no aparec\u00eda registrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el acceso a subsidios, se\u00f1ala la entidad, los posibles beneficiarios deben dar a la entidad toda la informaci\u00f3n veraz y completa para determinar si cumplen con los requisitos para acceder a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que el Programa tiene previsto una ampliaci\u00f3n de la cobertura, oportunidad en la cual la accionante podr\u00e1 acceder a los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los registros civiles de los hijos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2007, suscrito por la Directora Nacional del Programa Familias en Acci\u00f3n y dirigido a la Directora del \u00c1rea Jur\u00eddica, con el fin de que se verificara la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el fin de determinar los hechos del presente amparo constitucional solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ofici\u00f3 a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial de Caldas, Programa Familias en Acci\u00f3n, con el fin que informara si en la actualidad, la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o, junto con su grupo familiar, es beneficiaria del Programa \u201cFamilias en Acci\u00f3n\u201d, ofrecido por la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comision\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales para que recibiera el testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o, con el fin de que informara si se encuentra recibiendo todos los beneficios otorgados por el Programa Familias en Acci\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda prueba, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que la lejan\u00eda de la vereda en la que se encuentra la accionante, le dificulta la recepci\u00f3n de la prueba. Sin embargo, Acci\u00f3n Social, en comunicaci\u00f3n F-OAP-018-CAR-V04, inform\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido inscrita en el Programa \u201cFamilias en Acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante providencia del 16 de febrero de 2007, deneg\u00f3 el amparo al considerar que la regulaci\u00f3n para acceder al subsidio establec\u00eda que la persona deb\u00eda estar inscrita como desplazada. Sin embargo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez no inform\u00f3 a Acci\u00f3n Social que se encontraba inscrita como parte del n\u00facleo familiar de su compa\u00f1ero Jos\u00e9 Neptal\u00ed Aguirre Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 entonces que, el actuar de la entidad accionada se encontraba justificado, en la medida en que no era posible imputarle vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Sin embargo, el juez orden\u00f3 al Coordinador del \u201cPrograma Familias en Acci\u00f3n\u201d de Acci\u00f3n Social, Seccional Caldas, le indicara a la accionante el procedimiento para acceder al subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 16 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social al negarse a inscribirla como beneficiaria de uno de los programas ofrecidos a la poblaci\u00f3n desplazada. Para tal fin, se insistir\u00e1 en la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la poblaci\u00f3n desplazada. As\u00ed mismo, se estudiar\u00e1 el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los desplazados como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la poblaci\u00f3n desplazada goza de una especial protecci\u00f3n constitucional dada su condici\u00f3n de marginalidad y extrema vulnerabilidad1. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido con toda claridad que las personas que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violaci\u00f3n masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad del problema y la \u201cmasiva, sistem\u00e1tica y contin\u00faa\u201d, vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional- Sentencia T-025 de 20043. Esta situaci\u00f3n implica una obligaci\u00f3n reforzada por parte de las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada, de ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se explicaron as\u00ed las razones por las cuales las v\u00edctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que les confiere el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u20194 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad5, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales6 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u20197. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u20198, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u20199. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201910, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201911 \u00a0<\/p>\n<p>Ese m\u00ednimo de protecci\u00f3n debe ser oportuna y eficazmente garantizado e implica: \u201c(i) que en ning\u00fan caso se puede amenazar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas y (ii) la satisfacci\u00f3n por el Estado del m\u00ednimo prestacional de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral, a la unidad familiar, a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que sea urgente y b\u00e1sico, a la protecci\u00f3n frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, y al derecho a la educaci\u00f3n hasta los quince a\u00f1os para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir aut\u00f3nomamente a \u00e9l y sus familiares desplazados dependientes.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las ayudas brindadas a la poblaci\u00f3n desplazada deben ser entregadas en forma oportuna, una vez los beneficiarios cumplan con los requisitos para acceder a ellos. De lo contrario, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ve perpetuada por la falta de diligencia de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por el Constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha estudiado la situaci\u00f3n que se genera cuando en el tr\u00e1mite del amparo, la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un \u201cpronunciamiento de fondo.\u201d Este fen\u00f3meno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como \u201checho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200613, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 200514, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia SU-540 de 200715 se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. Agreg\u00f3 entonces que \u201csi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las consecuencias del llamado hecho superado, la Sala pasar\u00e1 a definir el caso en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o, se encuentra demostrado en el expediente que la accionante es desplazada de la violencia, junto con su n\u00facleo familiar, conformado por sus hijos Yarledis, Danilson, Alberto y Mauricio Aguirre Ram\u00edrez de 15, 12, 10 y 5 a\u00f1os respectivamente. En efecto, se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 6 de marzo de 2006 y actualmente residen en La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que en el mes de marzo de 2006 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n a Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial de Caldas, Programa Familias en Acci\u00f3n, con el fin de ser beneficiaria del subsidio que \u00e9ste ofrece. Sin embargo, la petici\u00f3n le fue negada, por no estar inscrita como poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos y los de su n\u00facleo familiar, puesto que se desconoci\u00f3 por parte de Acci\u00f3n Social su car\u00e1cter de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos puestos en consideraci\u00f3n de la Sala, se deduce que la accionante s\u00ed se encontraba inscrita como desplazada, y por tanto, es beneficiaria de toda la ayuda y programas gubernamentales dirigidos a esta poblaci\u00f3n. En este sentido, Acci\u00f3n Social no pod\u00eda solicitarle tr\u00e1mites adicionales, puesto que es \u00e9sta entidad la que debe tener conocimiento de las personas que se encuentran inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Despalzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en respuesta al oficio remitido por esta Corporaci\u00f3n a Acci\u00f3n Social, con el fin de verificar si la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Ram\u00edrez Londo\u00f1o fue inscrita en el programa \u201cFamilias en Acci\u00f3n\u201d de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, la Sala constat\u00f3 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en comunicaci\u00f3n F-OAP-018-CAR-V04, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se\u00f1ala \u201cnos permitimos informarle que en el proceso de inscripciones realizado en el Municipio de La Dorada entre el 15 y el 20 de mayo pasado, la se\u00f1ora MAR\u00cdA MAGDALENA RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O identificada con c\u00e9dula 25.136.187 qued\u00f3 inscrita en el Programa de Familias en Acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no obstante se haya producido un hecho superado, la Sala previene a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social para que, en futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales de los desplazados y proceda a entregar las ayudas de las cuales son beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 16 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Agencia Presidencias para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, la sentencia T-563\/05 indic\u00f3: \u00a0\u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos \u00a0de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-227\/97, T-327\/01, T-1346\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-813\/04, T-1094\/04, T-496\/07, T-821\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 T-1.604.674 \u00a0 Sentencia T-597\/08 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional\/POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-V\u00edctimas adquieren estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025\/04 \u00a0 POBLACION DESPAZADA-M\u00ednimo de protecci\u00f3n debe ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}