{"id":15976,"date":"2024-06-05T19:44:14","date_gmt":"2024-06-05T19:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-602-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:14","slug":"t-602-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-08\/","title":{"rendered":"T-602-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen legal de los hijos estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Facultad asignada al gobierno es inconstitucional al ser atribuci\u00f3n expresa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imposibilidad del Seguro Social de suspender la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con base en una norma expedida por el Gobierno Nacional de car\u00e1cter restrictivo que establece la forma de probar la condici\u00f3n de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda fundar su decisi\u00f3n de suspender la pensi\u00f3n del demandante en una norma de car\u00e1cter reglamentario expedida por el Gobierno Nacional, que con car\u00e1cter restrictivo establece que la \u00fanica forma de probar la condici\u00f3n de estudiante es mediante \u201ccertificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE DECRETO REGLAMENTARIO-Incompatibilidad con principios y derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Sala estima que en la presente oportunidad, en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe inaplicar la normatividad contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto Reglamentario 1884 de 1994, referente a la \u00fanica manera posible de probar la condici\u00f3n de estudiante con miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal), por provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la Rep\u00fablica, como lo exige el art\u00edculo 48 superior. Por lo dem\u00e1s, la Sala recuerda que no es \u00e9sta la primera oportunidad en la que dicha norma ha sido inaplicada por inconstitucional. Igual decisi\u00f3n tom\u00f3 la Corte en las sentencias T-903 de 2003 y T-1242 de 2004, cuando estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, derivada de la expresi\u00f3n \u201ceducaci\u00f3n formal\u201d contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 1884 de 1994, supon\u00eda la imposibilidad para el educando de adelantar formas de estudio no formales, lo cual atentaba contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Desempe\u00f1o de auxiliar judicial ad honorem mientras no se haya alcanzado los 25 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1854647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0<\/p>\n<p>Luis Felipe Cabrera Cabrera en contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve \u00a0(19) de junio dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela incoado por\u00a0 Luis Felipe Cabrera Cabrera en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Felipe Cabrera Cabrera actuando en su propio nombre solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, al haberse negado a continuar pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que dice tener derecho como consecuencia de la muerte de su padre. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante es hijo \u00fanico del se\u00f1or Roberto Cabrera Collazos, quien falleci\u00f3 en 1994 ostentando la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mayo de 1996, le fue reconocida al demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al llegar a la mayor\u00eda de edad, fue retirado de la n\u00f3mina de pensionados; pero m\u00e1s adelante, tras matricularse en la Universidad Santiago de Cali para adelantar la carrera de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, fue nuevamente inscrito en dicha n\u00f3mina, y su pensi\u00f3n sigui\u00f3 pag\u00e1ndose durante los diez semestres en los que curs\u00f3 dichos estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para optar al t\u00edtulo de abogado, escogi\u00f3 una de las dos modalidades que permite la Universidad, cual es la de adelantar la judicatura ad honorem. \u00a0Dicha pr\u00e1ctica la lleva a cabo en el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, donde cumple funciones de auxiliar judicial en un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, durante nueve meses, sin ninguna retribuci\u00f3n salarial ni prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para continuar recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aport\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales \u201ccarta de presentaci\u00f3n de los certificados de Terminaci\u00f3n Acad\u00e9mica, Paz y Salvo de consultorio jur\u00eddico y financiero y de la carta de presentaci\u00f3n dirigida por la Universidad Santiago de Cali, al Teniente Coronel (r) Jos\u00e9 Ram\u00f3n Uribe Naranjo, para realizar la correspondiente judicatura de fecha 26 de marzo de 2007 y la Resoluci\u00f3n de nombramiento N\u00b0 001 del 17 de julio de 2007 y de la diligencia de Posesi\u00f3n como Auxiliar Judicial del Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional de fecha 18 de julio de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, a partir del mes de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, por un valor de un mill\u00f3n trescientos un mil cien pesos M\/cte ($ 1\u00b4301.100); lo anterior, argumentando que no cumple con la condici\u00f3n de estudiante, exigida por el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, pues \u00e9sta debe acreditarse \u00fanicamente con la certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal, b\u00e1sica, media o superior aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en donde conste que se cursan estudios con una dedicaci\u00f3n de al menos veinte (20) horas a la semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Destaca el demandante que actualmente tiene veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, estando dentro del l\u00edmite que se\u00f1ala la Ley 100 de 1993 para seguir recibiendo pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que no se encuentra laborando sino cumpliendo con el requisito de la judicatura para optar al t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales es injusta, y violatoria de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita de manera concreta que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que de manera inmediata lo reintegre a la n\u00f3mina de pensionados y le cancelen en forma total las mesadas atrasadas dejadas de percibir, con sus respectivos descuentos por concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior demanda, la Jueza Doce Administrativa del Circuito de Cali corri\u00f3 traslado de la misma al Instituto de Seguros Sociales, que dio respuesta en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, adujo el Instituto que la certificaci\u00f3n mencionada no pod\u00eda ser tenida en cuenta para efectos de acreditar el requisito de ser estudiante activo a que hace referencia el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, pues tal certificaci\u00f3n, de conformidad con dicha Ley, s\u00f3lo pod\u00eda ser expedida por el ente educativo correspondiente, en este caso la Universidad Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoce la pensi\u00f3n al aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de la carta de presentaci\u00f3n de los certificados de terminaci\u00f3n acad\u00e9mica, paz y salvo de consultorio jur\u00eddico y financiero, y de la carta de presentaci\u00f3n dirigida por la Universidad Santiago de Cali al Teniente Coronel (r) Jos\u00e9 Ram\u00f3n Uribe Naranjo, para que el actor realice la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la carta de presentaci\u00f3n de certificados fechada el d\u00eda 18 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia de la resoluci\u00f3n de nombramiento del demandante como auxiliar de la justicia ad honorem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensiones, por medio de la cual se le niega al aqu\u00ed demandante la reactivaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, decidi\u00f3 negar la tutela del derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandante. En sustento de esta decisi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el a quo se\u00f1ala que el conflicto que da lugar a la presente acci\u00f3n de tutela tiene origen en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, norma que reglamenta los requisitos exigidos para el goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso de los hijos mayores de edad imposibilitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios. Dicha norma, recuerda la Sentencia, indica que \u201cpara los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta los 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallo que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0literal C del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, indica que los hijos mayores de 18 a\u00f1os, hasta los 25, incapacitados para trabajar en raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, continuar\u00e1n percibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes. Norma esta que, dice el a quo, es reglamentada por el antes citado art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sentencia de primera instancia estim\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del demandante en modo alguno vulneraba su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resultaba inconstitucional o desproporcionada, sino que respond\u00eda a criterios sociales justificables, como hab\u00eda sido entendido por esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad parcial del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.1 Dichos criterios, explic\u00f3, atend\u00edan a la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 el juez de primera instancia que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se ve\u00eda afectado, puesto que \u201cla judicatura es una alternativa que el legislador brinda a los egresados de realizar una pr\u00e1ctica jur\u00eddica en un cargo adecuable con las formalidades legales a cambio de la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda o tesis de grado\u2026 En otras palabras, al elegir por la judicatura es el propio egresado quien asume la circunstancia de no devengar durante el t\u00e9rmino que ejerza el cargo remuneraci\u00f3n alguna, a cambio de reconoc\u00e9rsele en compensaci\u00f3n el cumplimiento del requisito necesario para optar al t\u00edtulo de abogado\u2026. Conforme a lo anterior el actor pudo elegir entre presentar y sustentar su monograf\u00eda de grado y simult\u00e1neamente vincularse laboralmente para la obtenci\u00f3n de una fuente de ingresos \u00f3 bien la pr\u00e1ctica de la judicatura, conociendo perfectamente los efectos de la decisi\u00f3n a adoptar en su caso\u2026\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el demandante indic\u00f3 por escrito que la impugnaba, sin exponer en ese momento ni posteriormente las razones en las que fundaba su inconformidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero 8 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidi\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia, y en su lugar negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de esta decisi\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, entre otros eventos, cuando el demandante cuente con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y que la existencia de tales medios debe ser apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, y refiri\u00e9ndose al caso particular sujeto a decisi\u00f3n, el Tribunal advierte que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, no tiene ninguna relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada en la demanda, \u201ctoda vez que no se observa que con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de excluir al actor de la n\u00f3mina de pensionados, se le haya sometido a una situaci\u00f3n que le impidiera alcanzar o perseguir sus aspiraciones o escoger libremente las opciones profesionales y\/o personales para su desarrollo como ser \u00a0humano.\u201d Aclara el fallo que \u201cno obstante encontrarse enmarcado el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, su realizaci\u00f3n solo puede predicarse en presencia, ejecuci\u00f3n y disfrute de otros derechos, como la educaci\u00f3n, el derecho al trabajo o la libertad de conciencia o libertad religiosa, la libertad de ense\u00f1anza, el derecho a la honra, la dignidad humana, entre otros.\u201d En el caso presente, dice el ad quem, \u201cninguno de los anteriores derechos se encuentra conculcado con ocasi\u00f3n de la cesaci\u00f3n del pago de la mesada pensional del demandante\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, prosigue el fallo, el asunto de si se puede demostrar la condici\u00f3n de estudiante mediante la certificaci\u00f3n de haber sido designado auxiliar judicial ad honorem no puede ser definido mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ello desconocer\u00eda abiertamente la competencia del juez ordinario laboral, a quien por expresa disposici\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 le corresponde conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Tribunal \u00a0concluye que lo anterior torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el problema jur\u00eddico que le corresponder\u00eda resolver a la Sala es el relativo a si la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, u otro derecho fundamental, cuando quiera que obedece a que el beneficiario de la misma, menor de veinticinco a\u00f1os, termina sus estudios de Derecho y deja de estar matriculado en un plantel educativo de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter formal, pero adelanta pr\u00e1cticas para cumplir con el requisito de judicatura, exigido, entre otras alternativas, para optar al t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 establecer en primer lugar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, es decir si se cumplen los presupuestos procesales que permiten al juez constitucional entrar a analizar el asunto en el fondo. De decidirse en forma positiva la anterior cuesti\u00f3n, en segundo lugar deber\u00eda la Sala recordar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n relativa a los objetivos ius fundamentales que se busca cumplir al consagrar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los l\u00edmites a este derecho que se derivan de \u00e9sta teleolog\u00eda constitucional. Adicionalmente, deber\u00eda revisar el r\u00e9gimen legal concerniente a los requisitos exigidos para optar al t\u00edtulo de abogado, para establecer si, como lo dice el actor, en su caso la negativa del Instituto de Seguros Sociales a continuar pagando su pensi\u00f3n de sobrevivientes se erige en una vulneraci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad u otro derecho fundamental, o s\u00f3lo una limitaci\u00f3n razonable a dicha garant\u00eda, justificada en razones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan se dijo, como cuesti\u00f3n previa debe la Sala primeramente abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de derechos. \u00a0En el presente caso el actor interpone la demanda para la defensa de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que estima vulnerado como consecuencia de la suspensi\u00f3n en el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es decir, estima que aquel derecho, que es fundamental en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, se ve desconocido a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n de otro derecho suyo derivado de la seguridad social: la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed las cosas, la Sala estima que lo que alega el demandante es que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama est\u00e1 en una relaci\u00f3n de conexidad inescindible con un derecho suyo de car\u00e1cter fundamental, por lo cual la presente acci\u00f3n, por este aspecto, est\u00e1 llamada a ser considerada procedente. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que aunque el derecho a la seguridad social no est\u00e1 considerado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental, \u201cadquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso su no reconocimiento puede \u00a0poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad.\u201d3 (Negrillas fuera del original). Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n concreta con el derecho a la seguridad social en pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que adquiere la mencionada categor\u00eda de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento afecta otros derechos fundamentales.4 De lo anterior debe concluirse que, en estas circunstancias, su protecci\u00f3n puede lograrse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como sucede en este caso, en donde el demandante afirma que el no pago de su pensi\u00f3n le obstaculiza el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues le impide escoger la alternativa de judicatura ad honorem, como opci\u00f3n v\u00e1lida para alcanzar el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, el art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, aun antes de entrar a estudiar si en el presente caso efectivamente se dio o no el desconocimiento del derecho fundamental que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n que impetra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe recordarse que el ad quem declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n, al considerar que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial al alcance del actor, concretamente, la acci\u00f3n ordinaria laboral; mecanismo de defensa judicial que, constata la Sala, efectivamente est\u00e1 a disposici\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reiteradamente la jurisprudencia ha explicado que existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de estas excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cosa que no sucede en este caso. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de estas excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan ha precisado la jurisprudencia constitucional, la eficacia del medio alterno de defensa judicial debe ser evaluada en concreto, es decir, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Ciertamente, en la Sentencia C-162 de 1998, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la Sala estima que la eficacia del medio alterno de defensa judicial que est\u00e1 a disposici\u00f3n del actor, esto es, la acci\u00f3n ordinaria laboral, carece de la eficacia suficiente para amparar el derecho fundamental que el actor estima conculcado. En efecto, la circunstancias del caso, seg\u00fan se recuerda, son las siguientes: el actor tiene veinticuatro a\u00f1os de edad, pero est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir veinticinco, edad l\u00edmite en la que conforme a la legislaci\u00f3n vigente, por lo dem\u00e1s declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n6, el hijo no inv\u00e1lido puede ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, reclama el pago de esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanicamente durante el plazo de los nueve meses en que debe cumplir con la pr\u00e1ctica de judicatura ad honorem, t\u00e9rmino que para la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n ya hab\u00eda empezado a correr. As\u00ed las cosas, las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la presente acci\u00f3n revelan la premura que existe en que se produzca la decisi\u00f3n judicial que interesa al demandante, lo cual descarta que la acci\u00f3n ordinaria se un mecanismo de defensa judicial eficaz, y que en cambio la acci\u00f3n de tutela s\u00ed lo sea, dado su carecer preferente y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, por lo cual en seguida entra a estudiar su procedibilidad, es decir s\u00ed efectivamente, como lo afirma el demandante, existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que deba ser objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos estudiantes. Objetivos constitucionales que pretende satisfacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n de referirse a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al objetivo perseguido con esta instituci\u00f3n legal. Al respecto, ha recordado que en desarrollo de lo prescrito en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes, el legislador ha se\u00f1alado que el sistema de seguridad social en pensiones tiene por objeto general \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de este r\u00e9gimen general de pensiones, el prop\u00f3sito concreto perseguido por la ley al establecer particularmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de proteger econ\u00f3mica y socialmente a la familia del afiliado o pensionado que fallece. En efecto, profundizando en la finalidad buscada por el legislador al establecer este derecho, la Corte ha vertido los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobreviviente opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III de dicho estatuto. El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento8. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d9. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades.\u201d10\u201d11(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Ley reconoce el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de varias personas, entre ellas los hijos de afiliados o pensionados del sistema de seguridad social en pensiones que fallecen, cuando por raz\u00f3n de su minor\u00eda de edad, su invalidez o su condici\u00f3n de estudiantes carecen de posibilidades de atender a su propia subsistencia; ciertamente, al respecto el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes (y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno;) y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. (La frase entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte del objetivo antes se\u00f1alado perseguido por el legislador al consagrar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consistente en proteger a la familia del asegurado o pensionado que muere, manteni\u00e9ndole \u00a0el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del fallecido, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos no inv\u00e1lidos menores de veinticinco a\u00f1os busca espec\u00edficamente garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de dichos beneficiarios. As\u00ed fue explicado claramente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-780 de 199912, cuyos apartes pertinentes se transcriben in extenso a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n pensional por estudios \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de la sustituci\u00f3n pensional constituye una garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n y de otros derechos conexos a \u00e9ste. Al respecto, es pertinente traer a colaci\u00f3n seg\u00fan ha precisado esta Corporaci\u00f3n algunos apartes de la sentencia T-190 de 199313, mediante la cual se defini\u00f3 el contenido y alcances de ese derecho prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ahond\u00f3 en este asunto y estableci\u00f3 que el derecho a sustituci\u00f3n pensional es fundamental y configura un medio de garant\u00eda de otros derechos y valores con claro reconocimiento constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de PENSION DE SOBREVIVIENTES (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b) \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.(&#8230;) (Subraya la Sala de la Sentencia T-173 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo antes rese\u00f1ado, se tiene que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se orienta al prop\u00f3sito de satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de propios ingresos, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional a la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la \u201cinvoluntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la protecci\u00f3n especial estatal predicable del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por estudios, tiene su raz\u00f3n de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensi\u00f3n cuando apenas transita por el camino de la formaci\u00f3n educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse aut\u00f3nomamente en el campo laboral, personal y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado frente a esas condiciones y a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos, debe realizar un acondicionamiento general de garant\u00edas respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habr\u00e1 de desechar las restricciones que impidan la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos que con la sustituci\u00f3n pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la situaci\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar, que la exigencia de esa protecci\u00f3n estatal al estudiante que ha obtenido una sustituci\u00f3n pensional se afianza, a\u00fan m\u00e1s, en la consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas naturales del momento de la vida en la cual aquella es reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 a\u00f1os del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuraci\u00f3n de la personalidad, de una identidad propia y aut\u00f3noma de la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definici\u00f3n de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de establecer par\u00e1metros precisos para alcanzar la socializaci\u00f3n del adolescente colombiano, el Constituyente de 1991 determin\u00f3 que \u00e9ste \u201ctiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d (C.P., art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, se le reconoce una obligaci\u00f3n al Estado de proteger especialmente a estas personas dadas sus condiciones especiales y vulnerables de desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las argumentaciones hasta aqu\u00ed expuestas, entra la Sala a examinar el caso en estudio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed pues, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos estudiantes pretende lograr varios objetivos de rango constitucional; uno primero de car\u00e1cter general com\u00fan a todo el sistema pensional, consistente en \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte;\u201d otro m\u00e1s concreto, que es proteger a la familia del asegurado o pensionado que muere, manteni\u00e9ndole \u00a0el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del fallecido; y uno a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfico, que pretende garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, los adolescentes y los j\u00f3venes, hijos de afiliados o pensionados del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s del logro de esta trilog\u00eda de prop\u00f3sitos, de manera indirecta se protegen tambi\u00e9n otros derechos de estirpe constitucional. Entre ellos, en la Sentencia antes citada la Corte mencion\u00f3 el derecho a la igualdad, el derecho a escoger libremente la profesi\u00f3n u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, las consideraciones vertidas al respecto fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es indudable la injerencia que el derecho a la educaci\u00f3n proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d15. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales16 acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221;.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educaci\u00f3n presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducir\u00e1, necesariamente, en oportunidades comparables de evoluci\u00f3n integral de tipo personal19\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha reconocido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos estudiantes se erige como una instituci\u00f3n legal apta para garantizar una amplia gama de derechos de los ni\u00f1os, los adolescentes y los j\u00f3venes, entre ellos de manera directa el derecho a la educaci\u00f3n, e indirectamente otros que dependen de aquel, como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior atribuci\u00f3n constitucional, la ley ha dispuesto que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que constitucionalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 definieron qui\u00e9nes eran beneficiarios y los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes21. M\u00e1s adelante, la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 las anteriores disposiciones, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayo res de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La expresi\u00f3n resaltada y subrayada dentro del texto normativo anterior fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, que fue decidida por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-1094 de 200322. En la parte resolutiva de dicho pronunciamiento se decidi\u00f3 \u201cDeclarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a adoptar la anterior decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspecto diferente lo constituye el aparte impugnado del literal c) del precitado art\u00edculo 13, en el que se faculta al Gobierno para se\u00f1alar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, como el literal c) del art\u00edculo 13, en lo demandado, traspasa con car\u00e1cter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d all\u00ed consagrada. No obstante, esta determinaci\u00f3n no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes.\u201d23 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que esta Corte ha entendido que las condiciones acad\u00e9micas que acreditan la calidad de estudiante y habilitan al hijo del afiliado o pensionado fallecido para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no pueden ser fijas directamente por el Gobierno Nacional, sino que, en virtud de lo dispuesto por el Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben ser establecidas por el legislador, sin perjuicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-1094 de 2003 tuvo efectos inmediatos pro futuro, sin que esta Sala conozca que, a la fecha, se haya expedido ley alguna que regule \u201cel m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas\u201d que deben acreditar los hijos de afiliados o pensionados fallecidos que aspiran a ser considerados beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto sujeto a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En esta oportunidad, como se recuerda, el demandante es un beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre; tiene veinticuatro a\u00f1os de edad, estando pr\u00f3ximo a alcanzar los veinticinco. En su condici\u00f3n de beneficiario, adelant\u00f3 estudios de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas en la Universidad Santiago de Cali, y a la presente se desempe\u00f1a como auxiliar judicial ad honorem en el Juzgado Tercero de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, donde cumple funciones de auxiliar judicial en un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, durante nueve meses, sin ninguna retribuci\u00f3n salarial ni prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en la anterior situaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales le suspendi\u00f3 el pago de su mesada pensional, al considerar que hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de estudiante, necesaria para seguir gozando de este beneficio. El demandante interpuso entonces la presente acci\u00f3n de tutela, alegando que las pruebas de su dedicaci\u00f3n exclusiva y sin remuneraci\u00f3n a una actividad exigida, entre otras posibilidades, para optar al t\u00edtulo de abogado, deben conducir a que se le siga considerando como estudiante, y en consecuencia se le siga reconociendo el pago mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ahora bien, el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de base al Instituto de Seguros Sociales para suspender el pago de la pensi\u00f3n fue el siguiente, seg\u00fan fue explicado en la contestaci\u00f3n de la demanda por el mismo Instituto demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es preciso aclararle al peticionario que no se est\u00e1 cuestionando el tipo de pr\u00e1ctica realizada, simplemente es el ente educativo en este caso Universidad Santiago de Cali el competente para certificar la calidad de estudiante, con los requisitos establecidos por el decreto 1889 de 1994 y lo reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 (sic), que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d. (Par\u00e9ntesis fuera del original)24. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed pues, el fundamento normativo en el que se apoy\u00f3 el Instituto demandado para suspender el pago de la mesada pensional del demandante fue un decreto reglamentario de la Ley 100 de 199325. Este decreto reglamentario en su art\u00edculo 15 indica la manera en la que se debe acreditar la condici\u00f3n de estudiante, como requisito necesario para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; al respecto, exige como \u00fanico medio de prueba admisible \u201cla certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Se pregunta ahora la Sala, si despu\u00e9s de expedida la Sentencia C-1094 de 2003, en la cual se explic\u00f3 que s\u00f3lo al Congreso de la Rep\u00fablica le compete la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones, y que aclar\u00f3 que esta facultad no puede ser deferida indefinidamente al Gobierno Nacional, pod\u00eda el Instituto de Seguros Sociales suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del demandante con fundamento en un Decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993 que fija de manera general dichas condiciones y requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra que la anterior pregunta debe ser resuelta en forma negativa. Ciertamente, en la mencionada Sentencia C-1094 de 2003 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance del art\u00edculo 48 superior, en lo que concierne a las competencias legislativas para establecer el r\u00e9gimen legal de la seguridad social, concretamente en lo relativo a \u201cla determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones\u201d.26 A partir de esta interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica emanada de la Sala Plena de la Corte, resulta claro que el Gobierno Nacional no tiene facultades para determinar tal asunto, ni aun por la v\u00eda de la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda fundar su decisi\u00f3n de suspender la pensi\u00f3n del demandante en una norma de car\u00e1cter reglamentario expedida por el Gobierno Nacional, que con car\u00e1cter restrictivo establece que la \u00fanica forma de probar la condici\u00f3n de estudiante es mediante \u201ccertificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Adem\u00e1s, la Sala tiene en cuenta que la judicatura ad honorem como un requisito opcional legalmente previsto, entre otros, para acceder al t\u00edtulo de abogado, tiene un car\u00e1cter formativo de tipo pr\u00e1ctico, orientado a completar las competencias del estudiante de Derecho, antes del grado. Desde este punto de vista, dicha pr\u00e1ctica forma parte del proceso educativo del alumno, por lo cual no se puede considerar, de manera absoluta, como lo hace la entidad demandada, que por haber culminado los diez semestres que conforman el pensum de la carrera de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, el demandante haya perdido la calidad de \u201cestudiante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley ha estimado que el hecho de terminar la carrera no priva al alumno de la condici\u00f3n de estudiante. En ese sentido, al regular los requisitos legalmente exigidos para optar por el t\u00edtulo de abogado, el legislador se ha expresado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 552 de 1999. Art\u00edculo 2: \u201cEl estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La anterior disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante la Sentencia C-1053 de 200127, salvo la expresi\u00f3n \u201cantes de entrada en vigencia de la presente ley\u201d. Con lo anterior \u201cquedaron vigentes como requisitos legales para optar al t\u00edtulo de abogado i) terminaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y ii) elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o realizaci\u00f3n de la judicatura. No obstante, la Corte ha sido constante en establecer que adicionalmente a los requisitos de orden legal acabados de enunciar, las universidades en desarrollo de su autonom\u00eda universitaria pueden fijar otros, como los ex\u00e1menes preparatorios28, que siendo razonables dentro de las expectativas acad\u00e9micas de la instituci\u00f3n y el respeto a la Carta Fundamental, le permitan graduar profesionales id\u00f3neos.\u201d29 As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el prop\u00f3sito de garantizar una \u00f3ptima calidad de formaci\u00f3n de sus egresados, pueden exigir ex\u00e1menes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la profundizaci\u00f3n en determinados temas, o la demostraci\u00f3n satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta interpretaci\u00f3n no es nueva, sino que est\u00e1 expl\u00edcita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta potestad encuentra su sustento directo en la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la funci\u00f3n social que conlleva la educaci\u00f3n. En efecto, no s\u00f3lo es deber de la instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de \u00f3ptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtenci\u00f3n del grado acad\u00e9mico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las universidades puedan (sic) establecer diversos requisitos de grado acad\u00e9mico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n que establezca la ley, conforme al art\u00edculo \u00a026 de la Constituci\u00f3n. Los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda son iguales y derivan de la ley, conforme a la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 As\u00ed las cosas, volviendo al caso que ocupa su atenci\u00f3n, la Sala estima que en la presente oportunidad, en uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe inaplicar la normatividad contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto Reglamentario 1884 de 1994, referente a la \u00fanica manera posible de probar la condici\u00f3n de estudiante con miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal), por provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la Rep\u00fablica, como lo exige el art\u00edculo 48 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala recuerda que no es \u00e9sta la primera oportunidad en la que dicha norma ha sido inaplicada por inconstitucional. Igual decisi\u00f3n tom\u00f3 la Corte en las sentencias T-903 de 200330 y T-1242 de 200431, cuando estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, derivada de la expresi\u00f3n \u201ceducaci\u00f3n formal\u201d contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 1884 de 1994, supon\u00eda la imposibilidad para el educando de adelantar formas de estudio no formales, lo cual atentaba contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. En este sentido, en la primera de las citadas sentencias se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constituci\u00f3n y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educaci\u00f3n, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor raz\u00f3n, no es posible que una restricci\u00f3n reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educaci\u00f3n ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la instituci\u00f3n educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-econ\u00f3mica y sus expectativas de formaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n contraria, violar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, n\u00facleo que ha sido estructurado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,32 en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por todo lo cual, en esta oportunidad, inaplicando por inconstitucional el art\u00edculo 15 del Decreto 1884 de 1994, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reconozca al demandante el pago de las mesadas pensionales suspendidas, correspondientes a los meses durante los cuales se ha desempe\u00f1ado como auxiliar judicial ad honorem, mientras no haya alcanzado los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad en conexi\u00f3n con la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad del joven Luis Felipe Cabrera Cabrera. Para esos efectos, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le reconozca el pago de las mesadas pensionales suspendidas, correspondientes a los meses en durante los cuales se ha desempe\u00f1ado como auxiliar judicial ad honorem, mientras no haya alcanzado los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La sentencia remite a la consulta de la Sentencia C-451 de 2005, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d contenida en el literal c) del art\u00educlo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De la anterior decisi\u00f3n se apart\u00f3 el magistrado Ramiro Ramirez Onofre, quien estim\u00f3 que la acci\u00f3n resultaba procedente, pero que deb\u00eda ser denegada por no haber verdadera vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia T-1752 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante la Sentencia C-451 de 2005, M.P. Calra In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n judicial declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy hasta los 25 a\u00f1os\u201d\u00a0 contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto completo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Los art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 199, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-292\/95, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-624\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-308\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-610\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-624\/95, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-780 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Dichas normas eran del siguiente tenor. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>24 Contestaci\u00f3n a la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. Obra en el expediente al folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ciertamente, el encabezamiento del Decreto 1889 de 1994\u00a0 dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1889 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime c\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>28 Ya desde la sentencia C-1053\/01, la Corte Constitucional hab\u00eda fijado el alcance de la derogatoria introducida por el art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 1999 al art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 mediante el cual se fijaban de manera expresa los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, habiendo establecido la Corte que dichos ex\u00e1menes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el t\u00edtulo de abogado \u2013aunque pueden estar consignados en los planes de estudios dise\u00f1ados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el t\u00edtulo de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinci\u00f3n existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o el desempe\u00f1o de la judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce art\u00edculo 69 constitucional.\u201d(subrayas ajenas al texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1127 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-380\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOS-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-R\u00e9gimen legal de los hijos estudiantes \u00a0 PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}