{"id":15977,"date":"2024-06-05T19:44:14","date_gmt":"2024-06-05T19:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-603-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:14","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:14","slug":"t-603-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-08\/","title":{"rendered":"T-603-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores sin tener en cuenta el salario real devengado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES-Servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Liquidaci\u00f3n pensiones con fundamento en salarios inferiores a los realmente percibidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Desconocimiento por liquidaci\u00f3n con base en un salario inferior al realmente devengado\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n si cumple ciertos requisitos especialmente la amenaza actual de un perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Procedencia cuando persona haya agotado los recursos en sede administrativa y entidad mantenga decisi\u00f3n de no reconocer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Interposici\u00f3n en tiempo de hacerlo ante la jurisdicci\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Conexidad entre ser persona de la tercera edad, derechos fundamentales y evidencia que sometimiento a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario resultar\u00eda gravoso \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino tambi\u00e9n cualitativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE FUNCIONARIO DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Procedencia cuando se hayan invocado fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de funcionario de planta externa del ministerio de relaciones exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1867394 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo de Bedout Gori en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela incoado por\u00a0 Pedro Pablo de Bedout Gori en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Pablo de Bedout Gori, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que, de manera definitiva o subsidiariamente como mecanismo transitorio, proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el demandante que labor\u00f3 para el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 1\u00b0 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; entre el 3 de febrero de 2003 y el 14 de noviembre de 2004; y entre el 15 de noviembre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, desempe\u00f1\u00e1ndose como ministro consejero de la Embajada de Colombia ente el gobierno de Espa\u00f1a, c\u00f3nsul de primera clase en el Consulado de Colombia en Valencia, Espa\u00f1a, y embajador de Colombia en la India, per\u00edodos durante los cuales deveng\u00f3 sus salarios en d\u00f3lares y en euros, de conformidad con las normas pertinentes1, \u201cque fijan las asignaciones de los funcionarios de las Misiones Diplom\u00e1ticas y las Oficinas Consulares, convertidas esas sumas a pesos ($) moneda corriente seg\u00fan la tasa representativa del mercado vigente para la \u00e9poca y actualizados esos valores, a\u00f1o por a\u00f1o, con base en el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante se encuentra pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., \u201cstatus jur\u00eddico que adquiri\u00f3 el 13 de mayo de 2001 bajo el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida conforme a la Ley 71 de 1998\u201d. \u00a0Conforme a la resoluci\u00f3n N\u00b0 13247 de 18 de abril de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez\u201d, se le concedi\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de vejez, efectiva a partir del primero de junio de 2006, sobre \u201cel promedio de lo devengado o cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os\u201d actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Legal Vigente\u201d m\u00e1s los ajustes de ley, en cuant\u00eda de $4\u00b4690.720.00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la Resoluci\u00f3n anterior interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n, a fin de que \u201ccon el reconocimiento de la pensi\u00f3n se tuvieran en cuenta en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n los salarios efectivamente percibidos\u201d, allegando como prueba el certificado expedido al respecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante resoluci\u00f3n contra la cual no proced\u00eda recurso alguno, se decidi\u00f3 en forma negativa, con lo cual qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. realiz\u00f3 sin tener en cuenta los salarios que el demandante percibi\u00f3 durante el tiempo en que prest\u00f3 sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-173 de 2004 y reiterada jurisprudencia recogida en diversos fallos de tutela2. En la primera de estas sentencias, dice el actor, se dej\u00f3 establecido que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n siempre debe definirse con el criterio insoslayable del monto del salario realmente devengado. En esta medida, la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u201cen la medida en que se aparta de la cosa juzgada constitucional de efectos erga omnes\u201d, y quebranta tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. reduce en un 42.17% la mesada a la que tiene derecho el demandante3, lo que le ocasiona un grave deterioro en su calidad de vida y menoscaba su dignidad, pues con la mesada que recibe le es imposible satisfacer sus necesidades vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho complementarios, la demanda insiste en que en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n judicial ha advertido de la evidente inconstitucionalidad de las normas que permit\u00edan la pr\u00e1ctica de liquidar pensiones de vejez de los servidores p\u00fablicos que prestaron servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base las sumas de los aportes que el Ministerio realiz\u00f3 basado en las asignaciones salariales de cargos equivalentes de la Planta Interna que el funcionario no desempe\u00f1\u00f3, e inferiores a los salarios realmente devengados, gener\u00e1ndole una pensi\u00f3n menor. Al respecto, la demanda cita in extenso apartes de algunos fallos relativos a este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demanda profundiza en los argumentos expuestos para explicar por qu\u00e9 las resoluciones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad en conexi\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del primero de estos derechos, insiste en que en la medida en que la demandada desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, sus decisiones se encuentran afectadas de un defecto sustantivo, lo cual constituye una v\u00eda de hecho. En sustento de lo anterior, nuevamente cita profusa jurisprudencia emanada de esta Corte. En lo concerniente al desconocimiento del derecho a la igualdad, trayendo a colaci\u00f3n doctrinas sentadas por esta Corporaci\u00f3n, afirma que reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que no corresponde a lo que el trabajador realmente deveng\u00f3, menoscaba este derecho porque a otros trabajadores s\u00ed se les liquida una pensi\u00f3n con base en el salario que realmente percibieron. As\u00ed \u00a0mismo, explica que el valor de la dignidad y la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n dispensa al trabajo humano implican el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n que corresponda al salario percibido por el trabajador, a fin de permitirle disfrutar de unas condiciones de vida acordes con el estatus adquirido durante la vida laboral. Recuerda, adem\u00e1s, que el m\u00ednimo vital no se circunscribe al salario m\u00ednimo sino que conlleva una dimensi\u00f3n cualitativa que tiene que ver con el status y el modus vivendi del pensionado. Y finalmente se\u00f1ala que la doctrina constitucional ha ense\u00f1ado que cuando se afecta el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, como sucede en su caso4, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, adquiere el car\u00e1cter derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el no pago de su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que realmente corresponde le ocasiona un perjuicio irremediable, porque la mesada pensional es su \u00fanico medio de subsistencia con el cual debe atender sin soluci\u00f3n de continuidad sus necesidades b\u00e1sicas para sobrevivir de acuerdo al nivel de vida que alcanz\u00f3, cosa que no permite la pensi\u00f3n incompleta que percibe actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda trae a colaci\u00f3n varios precedentes judiciales consistentes en sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en las que se reconoce la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada que reconoce el derecho de los trabajadores a percibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n liquidada con base en el salario realmente devengado, concretamente en el caso de funcionarios de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita de manera concreta que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. que reliquide su pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta, para el c\u00e1lculo del ingreso Base de Liquidaci\u00f3n y la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, los salarios que realmente deveng\u00f3 en moneda extranjera durante los \u00faltimos siete a\u00f1os y veintis\u00e9is d\u00edas en que prest\u00f3 servicios en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior demanda, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con funciones de conocimiento, la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. El t\u00e9rmino del traslado venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 13247 de 2007, mediante la cual se reconoce al demandante la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 48782 de 2007, mediante la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado sobre los cargos desempe\u00f1ados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del certificado sobre los salarios devengados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copias de diversos recibos de pago correspondientes a servicios p\u00fablicos domiciliarios, telefon\u00eda m\u00f3vil, cuotas de administraci\u00f3n y contratos de salud, que pretenden demostrar los gastos mensuales de sostenimiento personal y familiar que atiende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de diversas sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dos declaraciones juramentadas presentadas ante notario por personas que conocen al demandante, que dan cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la insuficiencia de la pensi\u00f3n que recibe para atender su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) por el juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con funciones de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), el juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con funciones de conocimiento, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Pablo de Bedout Gori. En sustento de esta decisi\u00f3n expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Explica el a quo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es interpuesta para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones reconocidas. Estos requisitos exigen que (i) la persona haya agotado los recursos en sede administrativa; (ii) que haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que se trate de una persona de la tercera edad que demuestra la amenaza de un perjuicio irremediable, o que se evidencie que acudir a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso; (iv) que existan fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, el fallo prosigue indicando que en el caso de autos no concurren todos los anteriores presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia. En cuanto al primero, afirma que la demanda no demuestra que los medios de defensa judiciales al alcance del actor, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, resulten ineficaces para amparar sus derechos. \u00a0En segundo lugar, sostiene que el demandante no es una persona de la tercera edad pues, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada, naci\u00f3 el 13 de mayo de 1946; recuerda que seg\u00fan la doctrina acogida por esta Corporaci\u00f3n, la tercera edad se alcanza cumplidos los 71 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, no existe prueba en el expediente que demuestre que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que amerite un trato diferencial preferente. En tercer lugar, dice la providencia que no se acredit\u00f3 de manera fehaciente que el no pago del reajuste reclamado afecte gravemente los derechos fundamentales del actor; pues seg\u00fan \u00e9l mismo lo expone, recibe una pensi\u00f3n de $4\u00b4690.720 y tiene unos gastos aproximados de $6\u00b4336.039; \u00a0sin embargo, dentro de estos incluye algunos cuyo no pago, en sentir del a quo, no afectan la dignidad del actor. Adicionalmente, dice el fallo, seg\u00fan lo informado por uno de los declarantes, \u201cel accionante ayuda a sus hijas con su sostenimiento a pesar de que ya son mayores, significando con ello que \u00e9stas se pueden valer por s\u00ed mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n adicional, la sentencia de primera instancia aduce que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es necesario que la lesi\u00f3n y amenaza de los derechos sea real. No se trata, pues, de una posibilidad de lesi\u00f3n, sino que la amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica. En el caso de autos, las pruebas tienden a demostrar que con la mesada que recibe el demandante no puede vivir decorosamente con su familia, \u201cutilizando como referente su condici\u00f3n de ex diplom\u00e1tico del gobierno \u00a0pero ello nosignifica que en la actualidad no viva dignamente ni que no pueda mejorar motu propio dichas condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el a quo concluye que la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional del demandante no puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que el a quo no tuvo en cuenta que el s\u00f3lo desconocimiento de la jurisprudencia en que incurri\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E, al no aplicar la Sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004 y liquidar su pensi\u00f3n como lo hizo, bastaba para conceder la tutela aunque fuera como mecanismo transitorio. A su parecer, la manera en que la entidad demandada procedi\u00f3 al reconocerle una pensi\u00f3n con base en un salario que no era el realmente percibido, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo que viola su derecho al debido proceso, para cuya garant\u00eda no existe otro mecanismo de defensa judicial. Pues para hacer valer la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004, no existe medio judicial alguno puesto que \u201cla supremac\u00eda y guarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n confiadas exclusivamente a la Corte Constitucional\u2026\u201d \u00a0(Subrayas del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante insiste en que en su caso se dan todos los presupuestos para afirmar que existe un perjuicio irremediable. De manera especial, explica que es una persona \u201cque a su edad tiene el derecho a subsistir con su pensi\u00f3n en condiciones dignas, que le garanticen el m\u00ednimo vital, entendido este cualitativamente y no como simple guarismo, que le permita cumplir como lo hac\u00eda en su vida laboral, con sus necesidades personales, de familia, sociales, que de manera alguna deben sufrir desmedro\u2026\u201d. En este sentido, rechaza las afirmaciones de la sentencia conforme a las cuales \u00e9l no tiene por qu\u00e9 seguir aportando para el sostenimiento de sus hijas, pues estima que la pensi\u00f3n es un derecho adquirido que puede destinar libremente a ese cometido. \u00a0Ahora bien, en cuanto la mesada que se le asign\u00f3 corresponde a menos de la mitad de lo que deb\u00eda haberle sido reconocido, se le priva gravemente de lo que constitucionalmente le corresponde, irrog\u00e1ndole un perjuicio irremediable al impedirle atender su necesidades personales y familiares. Agrega que \u201cel hecho de pensionarse no permite a ninguna autoridad menospreciar las condiciones de vida del pensionado, y arrogarse la libertad de disentir sobre la asunci\u00f3n que \u00e9l mismo tenga en cuanto a las prioridades en el manejo y disposici\u00f3n de sus recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la Sentencia de primera instancia. Para adoptar esa resoluci\u00f3n, el Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sentencia que esta Corporaci\u00f3n judicial, respecto de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido seg\u00fan el cual liquidar sobre una base distinta a lo efectivamente devengado por el funcionario introduce un trato desigual y discriminatorio entre servidores p\u00fablicos de igual categor\u00eda, que carece de soporte constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal record\u00f3 que tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones, puesto que este mecanismo de defensa judicial es residual y excepcional y no la v\u00eda ordinaria para alcanzar esos prop\u00f3sitos, salvo que se cumplan ciertos requisitos constitucionalmente decantados, que fueron recordados en la Sentencia T-1078 de 20045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo al caso concreto, el Tribunal observ\u00f3 que si bien el demandante hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de pensionado, pues as\u00ed hab\u00eda sido reconocido mediante Resoluci\u00f3n, y que hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa contra la misma, tambi\u00e9n era claro que estaba en condiciones de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para lograr sus pretensiones, sin que hubiera demostrado que ello era imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad quem que en ciertos casos esa misma Sala hab\u00eda concedido la tutela en casos similares, en donde s\u00ed estaba presente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pero que ello hab\u00eda estado sujeto a la demostraci\u00f3n de que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicaba una agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal del demandante. Cosa que no ocurr\u00eda en el caso examinado, puesto que la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida, en cuant\u00eda de cuatro millones seiscientos noventa mil setecientos veinte pesos, \u00a0le permit\u00eda atender sus necesidades y las de su familia mientras la justicia ordinaria decid\u00eda en forma definitiva. Sumado a lo anterior, se ten\u00eda que el demandante no era una persona de la tercera edad, pues para la fecha de ese fallo solo alcanzaba los 61 a\u00f1os de edad, sin que obrara en el expediente prueba de quebranto de salud alguno que lo colocara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el relativo a si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0al haberle reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez como funcionario del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener en cuenta el salario real que aquella devengaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de detenerse a estudiar si dicha violaci\u00f3n de derechos fundamentales efectivamente se dio, debe la Sala establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, es decir si en este caso se cumplen los presupuestos procesales que permiten acudir a este mecanismo de defensa judicial para reclamar la reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala de decisi\u00f3n establecer si al demandante le asiste un derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que pueda hacerse efectivo mediante la acci\u00f3n de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala estima imprescindible recordar el desarrollo que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno del derecho de los servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior a que su pensi\u00f3n sea reconocida con el salario que realmente devengan, y a las circunstancias en que tal derecho puede hacerse efectivo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia precedente relativa al derecho de los servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior a que su pensi\u00f3n sea reconocida con el salario que realmente devengan. Circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus distintas salas de decisi\u00f3n, se ha referido al tema del derecho de los servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior a que su pensi\u00f3n sea reconocida con el salario que realmente devengan, as\u00ed como a las circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectividad de este derecho. En la Sentencia T-513 de 2005 se hizo un pormenorizado recuento de esta l\u00ednea jurisprudencial, que la Sala estima conveniente recordar ahora in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido a dos asuntos que son importantes a la hora de estudiar la solicitud de tutela aqu\u00ed impetrada: (i) en primer lugar, al derecho que les asiste a los funcionarios que prestan sus servicios por fuera del pa\u00eds al Ministerio de Relaciones Exteriores, a pensionarse de conformidad con el salario real que vienen devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se ha considerado equivalente; y (ii) en segundo lugar, a los requisitos que deben cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial, en aquellos casos en que se solicita la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Dichas sentencias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Sentencia T-1016 de 2000. Inicialmente, en la Sentencia T-1016 de 20006 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de un ciudadano que consideraba que se le hab\u00edan vulnerado los derechos a la igualdad, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, al liquidarse su pensi\u00f3n de vejez aplicando para ello la norma de equivalencias del servicio exterior contenida en el Decreto 10 de 1992. Esto hac\u00eda que el salario base de liquidaci\u00f3n pensional no fuera el realmente recibido por \u00e9l, sino otro sensiblemente inferior, correspondiente al cargo que se estimaba equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte consider\u00f3 que el mencionado Decreto no se encontraba vigente, pues hab\u00eda sido impl\u00edcitamente derogado por la Ley 100 de 1993, la cual en su art\u00edculo 279 no preve\u00eda excepciones en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de pensiones que cobijaran a los funcionarios del servicio exterior. Empero, agreg\u00f3 que de cualquier manera el Decreto 10 de 1992 no se ajustaba a la Constituci\u00f3n, pues el legislador, al se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda el salario base de liquidaci\u00f3n pensional, \u00a0pod\u00eda se\u00f1alar porcentajes o topes del salario que se pagaba al trabajador, pero nunca excluir el salario que realmente era devengado por \u00e9l, \u201ccomo elemento calificador del monto pensional\u201d. Refiri\u00e9ndose concretamente al sistema de equivalencias entre cargos que se establec\u00eda en el referido Decreto 10 de 1992, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, porque permit\u00eda que a la generalidad de los trabajadores se les liquidara la pensi\u00f3n con fundamento en el salario por ellos devengado, mientras que a unos pocos, los del servicio exterior, se les computaba con base en el salario de otros funcionarios que recib\u00edan sumas muy inferiores a la que ellos percib\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las anteriores consideraciones, y estimando que la acci\u00f3n de tutela era viable cuando quien la interpon\u00eda hab\u00eda llegado o estaba en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, la Corte en aquella ocasi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n que se solicitaba mediante la acci\u00f3n de la tutela, y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara al Instituto de Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Sentencia T- 534 de 2001. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T- 534 de 20017 nuevamente la Corte conoci\u00f3 la solicitud de tutela incoada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien dicha entidad, para efectos de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, hab\u00eda certificado una asignaci\u00f3n mensual inferior a la que realmente devengaba, correspondiente a otro cargo distinto del que ocupaba, con el cual se hab\u00eda establecido una equivalencia. La Corte en esta ocasi\u00f3n record\u00f3 la jurisprudencia anteriormente sentada, seg\u00fan la cual \u201cla cotizaci\u00f3n de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores.\u201d \u00a0 En relaci\u00f3n concreta con los servidores p\u00fablicos del servicio exterior, la Corte reiter\u00f3 que el art\u00edculo 57 del \u00a0Decreto 10 de 1992, reglamentario del anterior r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica, \u00a0no era aplicable para determinar el monto de la mesada pensional de tales servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, en este caso la Corte tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que procediera a certificar la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente hab\u00eda desempe\u00f1ado el actor, y no la que resultaba equivalente en virtud del Decreto 10 de 1992, que consider\u00f3 susceptible de ser inaplicado por inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Sentencia T-620 de 20028. En esta ocasi\u00f3n la Corte examinaba las demandas acumuladas de dos funcionarias administrativas locales al servicio del gobierno de Colombia en el exterior, quienes alegaban haber recibido de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores un trato desigual e inequitativo, por cuanto durante sus a\u00f1os de vinculaci\u00f3n sus prestaciones sociales hab\u00edan sido liquidadas con base en una normatividad que no les era aplicable (el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992). Las demandantes consideraban que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deb\u00eda ser reconocida tomando como base la asignaci\u00f3n que efectivamente hab\u00edan devengado en las sedes de las misiones diplom\u00e1ticas en donde prestaron sus servicios, y solicitaban que dicha base tambi\u00e9n fuera utilizada para liquidar sus cesant\u00edas definitivas, y para reliquidar los aportes hechos por la entidad demandada a las administradoras de pensiones y cesant\u00edas a las que estuvieron adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda id\u00f3nea de defensa judicial. Observ\u00f3 que una de las demandantes no hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite pertinente ante las autoridades administrativas para obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su auxilio de cesant\u00eda, y que tampoco hab\u00eda presentado la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y en cuanto a la otra demandante, \u00a0no hab\u00eda obtenido aun una decisi\u00f3n respecto de la solicitud que hab\u00eda presentado para obtener tal reconocimiento, estando la entidad prestataria en tiempo para tomar la decisi\u00f3n respectiva. Finalmente, en ambos casos no se encontr\u00f3 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismos transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que por lo anterior no se concedi\u00f3 la tutela, el fallo reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 19929 no resultaba aplicable para efectos de determinar el salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios por fuera del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4 T-634 de 200210 En esta Sentencia la Corte estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Para ello, a efectos de determinar el ingreso base de la liquidaci\u00f3n, el Seguro Social hab\u00eda tenido en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que a su vez se hab\u00eda producido con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, conforme al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se deben liquidar y pagar con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela en principio no procede para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que exista un perjuicio irremediable, y fij\u00f3 los requisitos para la procedencia excepcional de tal acci\u00f3n en estos casos, estimando que el amparo constitucional transitorio s\u00f3lo es posible cuando se acredite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto que entonces se examinaba, la Sala constat\u00f3 que el demandante ten\u00eda la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el pago de su reliquidaci\u00f3n pensional, lo cual en principio tornaba en improcedente la tutela. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 elementos para concluir que el peticionario atravesara por una grave situaci\u00f3n que significara la inminencia de un perjuicio irremediable, y detect\u00f3 que no hab\u00eda requerido al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara su salario real, ni hab\u00eda solicitado al Instituto de Seguros Sociales la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Por todo ello la Corte consider\u00f3 que era improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5 Sentencia T-1022 de 2002. Posteriormente, en Sentencia T-1022 de 200211 la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que los demandantes coincid\u00edan en su petici\u00f3n de amparo, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al emitir el certificado de ingreso base de cotizaci\u00f3n conforme a un salario distinto al devengado durante su servicio en el exterior, hab\u00eda vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en esta oportunidad, reiterando lo dicho en el fallo anterior, no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n que se deprecaba, pero no por considerar que la pensi\u00f3n no deb\u00eda liquidarse con base en el salario realmente devengado, sino por cuanto estim\u00f3 que en los dos casos que entonces revisaba no se cumpl\u00edan los requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. \u00a0Sentencia T-083 de 2004. Mediante la Sentencia T-083 de 200412 la Corte resolvi\u00f3 las solicitudes de tutela interpuestas por dos servidores p\u00fablicos, a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores les hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n inferior al que realmente devengaron cuando laboraron en el servicio exterior. Ambos consideraban que con esa actitud dicha entidad ven\u00eda vulnerando sus derechos a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con su subsistencia digna, porque a uno de ellos13 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida por un valor inferior al que consideraba que \u00a0ten\u00edan derecho, y al otro14, cuya solicitud de pensi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite, no contaba con ning\u00fan otro medio de defensa para controvertir la certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el salario que deb\u00eda servir de base para llevar a cabo el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver, la Corte record\u00f3 que exist\u00eda una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n construida por la Corte, seg\u00fan la cual \u201clas cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o equivalente resulta discriminatorio, en la medida en que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones. Por ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas &#8211; frente a cierto grupo de trabajadores- son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de servidores p\u00fablicos a quienes se les liquida la pensi\u00f3n con fundamento en un salario que no era el realmente devengado por ellos, la Corte en este caso reiter\u00f3 una vez m\u00e1s las reglas relevantes para justificar la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando esos criterios jurisprudenciales, encontr\u00f3 en este caso que por el aspecto de fondo el amparo solicitado estar\u00eda llamado a prosperar; pero en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para lograr a trav\u00e9s de ella la protecci\u00f3n de los derechos que se impetraba, la Corte resolvi\u00f3 de manera distinta las dos solicitudes de tutela que hab\u00edan sido acumuladas: en el caso de uno de los demandantes15 la Corte repar\u00f3 en que se trataba de un pensionado que hab\u00eda interpuesto oportunamente los recurso por la v\u00eda gubernativa en contra de la resoluci\u00f3n que le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n, solicitando la reliquidaci\u00f3n de sus aportes con base en el salario realmente devengado. Teniendo en cuenta adem\u00e1s la edad del demandante, el monto de la pensi\u00f3n que devengaba, manifiestamente inferior al que le correspond\u00eda, y su dependencia directa de la misma, la Corte encontr\u00f3 que estaban cumplidos los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la acci\u00f3n en estos casos, y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, enviara al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente correspond\u00eda para efectos de liquidar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del otro demandante16, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica fue encontrada diferente, toda vez que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela el actor no gozaba del status de pensionado, en cuanto ni siquiera hab\u00eda solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad de seguridad social correspondiente. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0no buscaba evitar o prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ya que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0el actor no recib\u00eda ninguna mesada pensional, y la posibilidad de que le fuera reconocido su derecho a la pensi\u00f3n constitu\u00eda tan s\u00f3lo una simple expectativa. Record\u00f3 el fallo que \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela constituya una alternativa legitima en estos casos, es necesario que el hecho generador de la posible amenaza o violaci\u00f3n, es decir, el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se hubiere producido con antelaci\u00f3n a la solicitud de amparo, y adem\u00e1s, que el afectado hubiere desplegado una cierta actividad administrativa y judicial previa, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7 Sentencia T-1078 de 2004 Finalmente, en la Sentencia T-1078 de 2004 una vez m\u00e1s la Corte reiter\u00f3 la anterior l\u00ednea jurisprudencial relativa al derecho a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el salario realmente denegado. En esta ocasi\u00f3n la actora, ciudadana brit\u00e1nica de 57 a\u00f1os de edad, hab\u00eda trabajado para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria Ejecutiva en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Gran Breta\u00f1a, en la ciudad de Londres. Tras comprobar que la demandante ten\u00eda ya el status de pensionada, hab\u00eda solicitado directamente al CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, hab\u00eda pedido que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera nuevas certificaciones sobre su ingreso real, no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa pero estaba en oportunidad de hacerlo, y que la pensi\u00f3n reconocida era notoriamente insuficiente para acceder a los servicios de salud, vivienda, vestido y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Londres, segunda ciudad de mayor costo de vida en el mundo, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8 \u00a0Conclusi\u00f3n. En conclusi\u00f3n, los casos rese\u00f1ados muestran como la Corte ha construido y mantenido en sede de tutela una l\u00ednea jurisprudencia clara, seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en general las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser liquidadas con base en el salario realmente devengado por ellos, y no con fundamento en la asignaci\u00f3n correspondiente a otro cargo con el cual se ha establecido una equivalencia para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, de all\u00ed no se sigue que cualquier acci\u00f3n de tutela incoada con la finalidad de lograr el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n conforme al anterior criterio, est\u00e9 autom\u00e1ticamente llamada a prosperar. Contrariamente, en principio el derecho a obtener el reconocimiento de pensiones o prestaciones con base en el salario realmente devengado debe hacerse efectivo mediante solicitud en sede administrativa, o si ello fuera necesario, por la v\u00eda ordinaria judicial. La acci\u00f3n de tutela solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuado se cumplen a cabalidad los requisitos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia arriba comentada, especialmente rese\u00f1ados en la Sentencia T- 634 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras referirse a la naturaleza de la planta externa y a las funciones y particularidades de este servicio, la Corte observ\u00f3 que el r\u00e9gimen laboral de los servidores que lo cumplen tiene varios beneficios, que compensan las cargas que deben soportar por los traslados, y entre ellos se encuentra el de recibir un salario mayor cuando se encuentran en el exterior. Recordando la l\u00ednea jurisprudencial sentada en sede de tutela, una vez m\u00e1s reiter\u00f3 que \u201clas cotizaciones para pensi\u00f3n deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio\u201d. De all\u00ed se segu\u00eda, dijo el fallo, \u201cla inconstitucionalidad de cualquier norma o disposici\u00f3n que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes con base en un salario equ\u00edvocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las anteriores consideraciones, entre otras, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 797 de 2003, que expresamente dec\u00edan: \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna.\u201d19 (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con posterioridad a la Sentencia que se acaba de transcribir parcialmente, se han producido nuevos fallos en los cuales esta Corporaci\u00f3n otra vez ha tenido la oportunidad de estudiar casos de funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas pensiones hab\u00edan sido liquidadas con fundamento en salarios inferiores a los realmente percibidos. Entre estos casos, se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En la Sentencia T-813 de 200520, la Corte estudio la demanda interpuesta por un antiguo embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia21, cuya pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se hab\u00eda liquidado tomando como base los ingresos realmente percibidos por el \u00a0demandante cuando se hab\u00eda desempe\u00f1ado en tal cargo. La Corte nuevamente reiter\u00f3 su jurisprudencia concerniente a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, y la excepci\u00f3n a esta regla que se configura en el caso de personas \u00a0de la tercera edad, que adem\u00e1s est\u00e1n incursas en una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre el particular expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales para ello.22 Sobre el particular, es la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, la que est\u00e1 llamada a prestar su concurso para ventilar este tipo de controversias y, por lo dem\u00e1s, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente debates de este g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las cobija, pues es deber del Estado, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 46 superiores, otorgar especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. No obstante, esta condici\u00f3n, individualmente considerada no torna autom\u00e1ticamente procedente el amparo constitucional. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d23 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En el caso resuelto mediante la sentencia T- 867 de 200524, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una antigua funcionaria de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores25, al considerar que dado que dicho Ministerio insist\u00eda en certificar que su salario base de liquidaci\u00f3n para efectos pensionales era el del cargo equivalente de la planta interna, denominado en pesos colombianos, el cual no correspond\u00eda al que la funcionaria realmente hab\u00eda devengado, no hab\u00eda un procedimiento judicial que le permitiera a la actora hacer cesar la discriminaci\u00f3n de que estaba siendo objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en los certificados expedidos por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio se\u00f1alan los aportes para pensiones tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna en pesos colombianos, valores para efectos prestaciones, que no coinciden con el salario que la servidora efectivamente deveng\u00f3 (folios 35 a 38 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre lo anterior, no encuentra la Sala un procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempe\u00f1ado en la planta externa de la entidad, as\u00ed el asunto haya quedado definido; pues lo cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que la actora deveng\u00f3 un salario inferior al real, pr\u00e1ctica recurrente que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo por superada al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que la permit\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en esa oportunidad la Corte examin\u00f3 de la siguiente manera la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.4. En lo que se refiere a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se tiene\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el a\u00f1o 2004, a la actora se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por un valor de $4\u2019038.841, monto que con los respectivos incrementos de ley, actualmente es manifiestamente inferior a lo que en derecho le corresponde (aproximadamente tres veces m\u00e1s), y sobre todo, a la suma recibida por algunos ex diplom\u00e1ticos a quienes incluso les fue reliquidada la pensi\u00f3n por orden judicial proferida en sede de tutela. Esta circunstancia espec\u00edfica supone un trato discriminatorio y, adem\u00e1s, violatorio de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en cuanto sin duda, desde el punto de vista cualitativo, tal circunstancia desmejora la calidad de vida de la demandante y de quienes dependen econ\u00f3micamente de ella; b\u00e1sicamente, en la medida en que sus expectativas presentes y futuras y los compromisos adquiridos, acordes con sus condiciones de vida, pueden verse afectados. Sobre este particular, ha dicho la Corte que \u201cla dimensi\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse metas y compromisos26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligado s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida27.\u201d \u00a0Trat\u00e1ndose de la accionante, \u00e9sta se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de C\u00f3nsul General, al tiempo que tambi\u00e9n ocup\u00f3 otras posiciones en los sectores p\u00fablico y privado de cierta importancia y categor\u00eda, por lo que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por debajo del monto al que tiene derecho y, en todo caso, al que habr\u00eda de derivarse del salario devengado, genera una afectaci\u00f3n de sus derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si provee su subsistencia de dicha prestaci\u00f3n y no existe prueba de que percibe ingresos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.5. A pesar de que la accionante no aporta al proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que en principio no satisface la carga de argumentaci\u00f3n exigida por la jurisprudencia, la circunstancias de que en el presente caso haya una clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que exista una desproporci\u00f3n manifiesta y discriminatoria en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se trata de una persona de avanzada edad cercana hoy a los 65 a\u00f1os, y que dependa directamente de su pensi\u00f3n -sin que tal presunci\u00f3n haya sido desvirtuada formalmente por la entidad p\u00fablica acusada, ni exista prueba concreta de que recibe otro tipo de ingresos-, llevan a la Sala a la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca que hay lugar a ordenar la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.6. No obstante a que la demandante interpuso las acciones judiciales correspondientes, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan lo afirmado por ella misma y demostrado mediante la copia del auto admisorio de la demanda (folios 91 y 92 del cuaderno principal), no resulta constitucionalmente v\u00e1lido someterla al tr\u00e1mite de tal proceso contencioso cuya duraci\u00f3n haga m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal, e incluso, termine por hacer nugatorio en el tiempo el ejercicio real y material de las garant\u00edas superiores vulneradas. \u00a0En esa medida, al margen de que la Sala considere ineficaz el medio judicial ordinario por no garantizar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos, el factor de ponderaci\u00f3n exigido por la jurisprudencia en materia del despliegue judicial se encuentra cumplido. No quiere decir lo anterior que esta Sala interfiera en las decisiones que sobre las prestaciones ya recibidas por la actora o en v\u00eda de reconocimiento deber\u00e1 tomar la justicia ordinaria, porque en estos aspectos sigue vigente la jurisprudencia consolidada de esta Corte, sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, con la salvedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n a la procedencia de otros medios de defensa judicial en este caso, los cuales ya fueron interpuestos, pero dada la procedencia excepcional de la tutela por las particularidades se\u00f1aladas, se conceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio, surtiendo efectos hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie definitivamente sobre las pretensiones de la demanda esgrimida por la accionante contra Cajanal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Posteriormente, en la sentencia T-1325 de 200528, la Corte examin\u00f3 la demanda incoada por un antiguo c\u00f3nsul general de Colombia29, a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n liquidada con base en el salario con fundamento en el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda cotizado para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que era notoriamente inferior al que \u00e9l percib\u00eda. La Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s su doctrina sobre el derecho a recibir una pensi\u00f3n liquidada con base en el salario realmente devengado, y a continuaci\u00f3n entr\u00f3 analizar si en el caso concreto se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr la reliquidaci\u00f3n pensional, encontrando que las circunstancias del caso hac\u00edan que someter al demandante al tr\u00e1mite de un proceso ordinario, hiciera m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada por las m\u00faltiples enfermedades que padec\u00eda. Por lo cual, a pesar de que todav\u00eda no pod\u00eda considerarse como una persona de la tercera edad, la tutela estaba llamada a prosperar. V\u00e9ase:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante tiene la edad de sesenta y cuatro (64) se trata por lo tanto de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe re\u00fanen por lo tanto las condiciones establecidas jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Cartagena.\u201d (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. M\u00e1s recientemente, en un caso con supuestos f\u00e1cticos similares a los anteriores, en la Sentencia T-973 de 200730 la Corte examin\u00f3 as\u00ed las condiciones materiales del demandante31, de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante tiene la edad de sesenta y dos a\u00f1os (62). Se trata, por lo tanto, de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva, pero que aun no puede considerarse como una persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco acredit\u00f3, a diferencia del caso examinado por esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T- 1325 de 2005 (en la cual se analiz\u00f3 el caso de un accionante aquejado de distintas enfermedades tales como c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, diabetes mellitus 2, problemas cardiovasculares e hipertensi\u00f3n) encontrarse aquejado de m\u00faltiples y graves enfermedades que le hicieran imposible someterse al tr\u00e1mite de un proceso ordinario. De igual manera, no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria o afectaci\u00f3n seria y grave a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del examen de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que si bien la Corte ha decantado claramente una l\u00ednea jurisprudencial conforme a la cual la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en un salario inferior al realmente devengado constituye un desconocimiento de derechos fundamentales, y la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n as\u00ed reconocida puede lograrse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela si se cumplen ciertos requisitos jurisprudencialmente decantados, lo cierto es que la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos, especialmente el relativo a la amenaza actual de un perjuicio irremediable, es un asunto que debe ser examinado en cada caso concreto, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la situaci\u00f3n. No obstante, sobre lo que ha de entenderse como perjuicio irremediable, para efectos del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n pensional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela concebida como mecanismo transitorio, la Corte ha vertido los siguientes conceptos generales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela instauradas por pensionados y beneficiarios sustitutos que abogaron por el restablecimiento de su derecho a la igualdad en lo relativo al monto de su mesada pensional, esta Corte relacion\u00f3 los factores que permiten al juez de tutela establecer la necesidad de su intervenci\u00f3n, con miras a evitar la consolidaci\u00f3n de una amenaza o la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, sin perjuicio de la eficacia los medios ordinarios de defensa32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de las condiciones de salud del pensionado o beneficiario de la prestaci\u00f3n, del grado de afectaci\u00f3n del nivel de vida alcanzado por el afectado en funci\u00f3n de la proyecci\u00f3n hist\u00f3rica del monto que el mismo tendr\u00eda que devengar, al igual que de las actuaciones administrativas y judiciales realizadas por el interesado para acceder al reajuste, acompa\u00f1adas, en todo caso, de la claridad de su derecho a ver realizada su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, cuando el interesado devenga una pensi\u00f3n que le permite suplir sus necesidades de subsistencia y de contera acceder a la asistencia que presta el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud33 y los hechos y pruebas presentadas no dan lugar a establecer \u201celementos f\u00e1cticos que permitieran la concesi\u00f3n del amparo como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d34, la avanzada edad por si sola no hace inminente y grave el perjuicio e impostergable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n, dentro de la l\u00ednea jurisprudencial a que se hace menci\u00f3n, ante montos pensionales que impiden a sus beneficiarios satisfacer sus necesidades de manera adecuada al nivel de vida alcanzado y atender servicios complementarios de salud, dados sus padecimientos o el de personas dependientes de su cuidado, esta Corte ha dispuesto la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, as\u00ed el beneficiario de la medida \u201cno sobrepase la edad que constituye el \u00edndice promedio de expectativa de vida de los colombianos35\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, sin perjuicio de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para disponer el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias sometidas a su consideraci\u00f3n, con el fin de ponderar la inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o en el caso concreto, en funci\u00f3n de la claridad del derecho, particularmente cuando la demora del afectado en acudir a las acciones ordinaria o contencioso administrativa, claramente indica que el afectado no atraviesa una situaci\u00f3n apremiante, que har\u00eda impostergable el amparo constitucional.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la presente oportunidad la Sala, al igual que lo que en su momento hicieron los jueces de instancia, no duda en reconocer que los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social del demandante han sido desconocidos, en cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez con fundamento en un salario base de liquidaci\u00f3n que no corresponde al del promedio por \u00e9l devengado durante los \u00faltimos diez a\u00f1os. Esta circunstancia hizo que su mesada pensional fuera liquidada en cuant\u00eda de cuatro millones seiscientos noventa mil setecientos veinte pesos M\/cte ($4\u00b4690.720.00.), que seg\u00fan se afirma en la demanda y no fue refutado por la entidad demandada, reduce en un 42.17% el reconocimiento mensual a que tiene derecho el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no hace por s\u00ed mismo procedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional que arriba se transcribi\u00f3, para que la protecci\u00f3n de los derechos del demandante pueda lograrse a trav\u00e9s de este mecanismo judicial preferente y sumario, es menester que se cumplan ciertos requisitos jurisprudencialmente decantados, que enseguida pasa la Sala a evaluar en el caso concreto. Estos requisitos, seg\u00fan se recuerda son los siguientes37: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. En la presente oportunidad este requisito se encuentra cumplido. En efecto, obra en el plenario prueba de que el demandante interpuso el recuso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su mesada pensional sin consideraci\u00f3n al salario realmente devengado, pero la Administraci\u00f3n mantuvo su decisi\u00f3n, despachando en forma negativa dicho recurso. Adem\u00e1s, como se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo resolvi\u00f3, contra esa decisi\u00f3n no cab\u00eda ning\u00fan otro recurso por la v\u00eda administrativa, por lo que con \u00e9l se agot\u00f3 dicha v\u00eda gubernativa.38 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. Respecto de este requisito, la Sala encuentra que para cuando el demandante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n por las v\u00edas judiciales ordinarias, pero se encontraba en tiempo de hacerlo. En efecto, la Resoluci\u00f3n mediante la cual se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa fue expedida el 9 de octubre de 2007, y la presente acci\u00f3n de tutela fue incoada el 20 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0En relaci\u00f3n con el presente requisito, la Sala encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Si bien el demandante no alcanza una edad que permita considerarlo como una persona de la \u201ctercera edad\u201d39, pues para la fecha de este fallo tiene 62 a\u00f1os cumplidos40, se trata de un adulto mayor que ciertamente se encuentra ya hacia el final de su vida laboral productiva. Ahora bien, conforme se vio en el an\u00e1lisis jurisprudencial que arriba se hizo, la circunstancia de no haber arribado a la tercera edad no es en s\u00ed misma un motivo que deba conducir a establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, si se presentan otras circunstancias que lleven a juez constitucional a evidenciar \u00a0existe la amenaza de un perjuicio irremediable, y que someter al demandante a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario resulta demasiado gravoso dada la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Seg\u00fan se desprende del material probatorio obrante en el expediente, el demandante atiende diversos compromisos familiares con cargo a su mesada pensional, que constituye su \u00fanico ingreso. Entre dichas obligaciones familiares, contribuye al sostenimiento de su madre, adulto mayor que depende de \u00e9l. La pensi\u00f3n que le ha sido reconocida reduce en un 42.17% su derecho pensional, y en esa misma proporci\u00f3n afecta sus condiciones de vida. Esta circunstancia, entiende la Sala, le impide satisfacer sus necesidades y atender sus compromisos familiares de manera adecuada al nivel de vida alcanzado cuando, como servidor p\u00fablico, ocup\u00f3 un alto cargo de representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de Colombia en el exterior, como lo es el cargo de embajador de la Rep\u00fablica ante el Gobierno de la India. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, el actor ha acompa\u00f1ado a la demanda las pruebas que acreditan los gastos mensuales familiares en que incurre, y ha expuesto ante el juez de tutela su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, demostrando la insuficiencia de los ingresos mensuales que recibe. Dentro de dichos gastos no se incluyen aspectos suntuarios o inusuales, sino los compromisos econ\u00f3micos corrientes en una persona de su condici\u00f3n, en materia de servicios p\u00fablicos, salud, alimentaci\u00f3n y servicio dom\u00e9stico. As\u00ed pues, considerando que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el m\u00ednimo vital de subsistencia no es un concepto meramente cuantitativo, sino que tambi\u00e9n lo es de naturaleza cualitativa, en la medida en que debe permitir llevar una vida acorde con el nivel de vida alcanzado por el trabajador durante su vida activa laboral, la Sala da por sentado que en la presente oportunidad el m\u00ednimo vital de subsistencia en condiciones dignas del actor se encuentra comprometido con el injusto reconocimiento pensional de que ha sido objeto. Por lo que someterlo a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario har\u00eda aun m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, por la indebida prolongaci\u00f3n en el tiempo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Que se hayan invocado fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.\u00a0 Finalmente, la Sala encuentra igualmente acreditado este \u00faltimo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la reliquidaci\u00f3n de pensiones de servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios por fuera del pa\u00eds, pues seg\u00fan lo que se acaba de exponer, el demandante fue acucioso al exponer ante el juez constitucional su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su madre dependiente de \u00e9l, aportando pruebas de la misma que permitieron establecer el compromiso de su m\u00ednimo vital de subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n \u00a0a que el demandante cuenta con medios alternos de defensa judicial de sus derechos fundamentales, distintos a la acci\u00f3n de tutela, de manera tal que esta \u00faltima procede \u00fanicamente para conjurar la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior. Perjuicio irremediable que se materializar\u00eda con la indebida prolongaci\u00f3n en el tiempo de la situaci\u00f3n de desconocimiento de su m\u00ednimo vital de subsistencia, seg\u00fan antes se vio, lo que obliga a la Sala a acceder a conceder la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Pablo de Bedout Gori.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca al se\u00f1or Pedro Pablo de Bedout Gori la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n que corresponde a aquel que realmente fue devengado por \u00e9l durante los \u00faltimos diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR al se\u00f1or Pedro Pablo de Bedout Gori, que los efectos de esta Sentencia se mantendr\u00e1n mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, por lo cual debe intentar la demanda correspondiente, si aun no lo ha hecho, dentro del plazo perentorio de los pr\u00f3ximos cuatro meses. De no hacerlo, finalizado dicho plazo expirar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda menciona la Ley 04 de 1992, y los decretos 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999 y 4150 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El demandante cita las sentencias T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirma que siendo la base de liquidaci\u00f3n un valor de $14\u00b4827.739 pesos M\/cte., su pensi\u00f3n debe liquidarse por valor de $11\u00b4120.804 y no por valor de $4\u00b4690.720, como actualmente recibe, al haber sido calculada con fundamento en un salario base de $6\u00b4254.293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante aporta un presupuesto mensual de sus gastos, acordes con su status econ\u00f3mico, para demostrar que la pensi\u00f3n reconocida no le es suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Tales requisitos, a voces de dicha Sentencia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1 La persona interesada haya adquirido el estado de jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 La persona interesada haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 La persona interesada haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 La persona interesada acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violadora de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte en esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el doctor Pedro Felipe Valencia, ex embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del Jap\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte en esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de tutela incoada por el doctor Jos\u00e9 Enrique Gaviria Li\u00e9vano, ex embajador plenipotenciario en la Rep\u00fablica Checa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte examinaba las demandas acumuladas de las ciudadanas \u00a0Bertha Yusti de Pacini y Liana Jaramillo de Jorgensen contra el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>9 Conforme al cual las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores se deben liquidar y pagar con cargo a las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Eduardo Montealegre Lynett. La Corte estudi\u00f3 la demanda incoada por Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n la corte estudi\u00f3 las tutela acumuladas interpuestas por Mario Galofre Cano, ex embajador de Colombia ante la Rep\u00fablica de Brasil, y \u00a0Juan de Jes\u00fas Bernal Roa, ex ministro consejero dentro del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica, \u00a0encargado de funciones consulares en la ciudad de Brasilia en el momento en que adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte estudi\u00f3 las demandas incoadas por los doctores Juan Lozano Provenzano, ex c\u00f3nsul general de Colombia en r\u00edo de Janeiro y Carlos Villamil Chaux, ex c\u00f3nsul general de Colombia en Berl\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Demandante Lozano Provenzano \u00a0<\/p>\n<p>15 Demandante Villamil Chaux \u00a0<\/p>\n<p>16 Demandante Lozano Provenzano \u00a0<\/p>\n<p>17 Adicionalmente, en ese caso se presentaba un hecho superado, toda vez que en el curso del proceso se reconoci\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y dicho reconocimiento se realiz\u00f3 con base en el salario realmente devengado por \u00e9ste durante el tiempo que labor\u00f3 al servicio del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-513 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El demandante era el se\u00f1or Alberto Zalamea Costa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia 083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La demandante era la se\u00f1ora Fanny Margarita Moncayo Duque \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-631 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El demandante era el se\u00f1or Francisco Jord\u00e1n Pe\u00f1aranda \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>31 El demandante era el se\u00f1or Mario Leonel Rodr\u00edguez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En igual sentido Sentencia T-023 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 179 \u00a0y 536 de 2003, M(s) P(s) Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En igual sentido Sentencias T-623 de 2006 y T- 484 de 2007 M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-199 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-214 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido T-189 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso la reliquidaci\u00f3n de la mesada asignada indebidamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al padre de un adolescente discapacitado, cuya atenci\u00f3n en todos los campos superaba con creces la prestaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-797 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Estos requisitos fueron establecidos en la Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver expediente, folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia en algunas oportunidades ha tenido como referente los 71 a\u00f1os \u00a0para establecer lo que ha de considerarse arribo a la \u201ctercera edad\u201d. Lo anterior, por cuanto este es el momento en que una persona supera el l\u00edmite promedio de vida probable de los colombianos. Al respecto, cons\u00faltese la sentencia T-214 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Naci\u00f3 el 13 de mayo de 1946, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. Ver expediente folio 40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/08 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores sin tener en cuenta el salario real devengado \u00a0 PENSION-Reconocimiento con el salario realmente devengado a servidores p\u00fablicos que trabajan en el exterior\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES-Servidores p\u00fablicos que trabajan en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}