{"id":1598,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-508-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-508-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-508-95\/","title":{"rendered":"C 508 95"},"content":{"rendered":"<p>C-508-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-508\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-831 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22, numerales 5 y 6. de la Ley 80 de 1993 &#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Tulio M\u00e9ndez Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Tulio M\u00e9ndez Espinosa, contra los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 22 de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22.5 DE LA IMPUGNACI\u00d3N DE LA CLASIFICACI\u00d3N Y CALIFICACION. Cualquier persona inconforme con la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los inscritos, podr\u00e1 impugnarlas ante la respectiva C\u00e1mara de Comercio. El acto administrativo de la C\u00e1mara de Comercio que decida la impugnaci\u00f3n, podr\u00e1 ser objeto del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos del c\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para que la impugnaci\u00f3n sea admisible deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deber\u00e1n impugnar la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El gobierno reglamentar\u00e1 el cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe present\u00f3 documentos o informaciones para la inscripci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n que no correspondan a la realidad, se ordenar\u00e1, previa audiencia del afectado, la cancelaci\u00f3n del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Normas constitucionales violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, los preceptos normativos acusados son violatorios de los art\u00edculos 116 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que se desconoce el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los inscritos en las C\u00e1maras de Comercio, para efectos de intervenir en la contrataci\u00f3n estatal, envuelve un litigio entre particulares o entre una entidad estatal y un particular, las c\u00e1maras, al dirimir la impugnaci\u00f3n estar\u00edan asumiendo la funci\u00f3n estatal de administrar justicia, lo cual no est\u00e1 &nbsp;autorizado por la norma &nbsp;constitucional en referencia, toda vez que si bien \u00e9sta faculta para que los particulares sean investidos transitoriamente de dicha funci\u00f3n en condici\u00f3n de conciliadores o de \u00e1rbitros, en el tr\u00e1mite de dichas impugnaciones no se est\u00e1 en ninguno de estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que no obstante que las C\u00e1maras de Comercio para efectos de llevar el registro \u00fanico de proponentes son autoridades administrativas, no se les aplica el inciso 3o. del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, el cual permite a la ley atribuir funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, teniendo en cuenta la naturaleza privada de \u00e9stas, &nbsp;pues la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que, &#8220;no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el demandante aduce que cuando el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, establece como sanci\u00f3n imponible al inscrito de mala fe en el registro de proponentes la cancelaci\u00f3n de registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, viola flagrantemente el derecho al debido proceso en cuanto a que nadie podr\u00e1 &nbsp;ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Castro Bernal, interviniente en favor del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 116, debe anotarse que la Constituci\u00f3n (art. 210) permite atribuir por la ley a los particulares el cumplimiento de funciones administrativas. A su vez, por disposici\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Carta, al legislador le corresponde expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n, de manera que al hacerlo le asign\u00f3 a las C\u00e1maras de Comercio la funci\u00f3n administrativa de decidir sobre la impugnaci\u00f3n de los registros de las empresas contratistas y de aplicar la inhabilidad que consagra la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el segundo cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29, considera que no hay desconocimiento del debido proceso porque el decreto reglamentario, expedido por el gobierno el 28 de abril de 1994 en ejercicio de las facultades que le asign\u00f3 el art\u00edculo 22.5 de la ley 80\/93, estableci\u00f3 todo un ritual procesal que le garantiza al afectado controvertir la impugnaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n y ejercer plenamente su derecho de defensa. Es m\u00e1s, el acto que decide la impugnaci\u00f3n es susceptible de ser controvertido, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y de la acci\u00f3n contenciosa administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V . INTERVENCION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Fernando Mar\u00edn Castrill\u00f3n, interviniente por el &nbsp;Ministerio de Gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda y se\u00f1al\u00f3 que las C\u00e1maras de Comercio no administran justicia cuando resuelven sobre la impugnaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n, sino que cumplen un tr\u00e1mite administrativo y deciden sobre el punto mediante un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, cuando las c\u00e1maras cumplen funciones administrativas, las decisiones que profieran pueden ser controvertidas, mediante el recurso de reposici\u00f3n y la acci\u00f3n correspondiente ante la justicia contencioso administrativa, como lo dispone la ley 80 y el decreto 856 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, intervino en el proceso el se\u00f1or Viceprocurador, quien solicit\u00f3 a la Corte decidir que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-166 de 1995, proferida por esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declararon exequibles los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 22 de la ley 80 de 1993 que ahora nuevamente se demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y resolver de manera definitiva sobre la demanda propuesta por el ciudadano Tulio M\u00e9ndez Espinosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-166 del 20 de Abril de 1995, y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas esto, &nbsp;sobre los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 22 de la ley 80 de 1993, con ocasi\u00f3n de la demanda formulada por el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia en cuesti\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que los numerales acusados no desconoc\u00edan los art\u00edculos 29 y 116 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa de llevar el registro de proponentes, las C\u00e1maras de Comercio, deben ce\u00f1irse a los postulados y reglas del derecho p\u00fablico, procurando observar las finalidades que el ordenamiento jur\u00eddico busca asegurar, y utilizando para ello los medios expresamente autorizados. Es sabido que los actos jur\u00eddicos en los que se concreta el ejercicio de la funci\u00f3n asignada, se ubican dentro de la categor\u00eda de los actos administrativos y, en cuanto tales, est\u00e1n sujetos a las espec\u00edficas disposiciones que regulan la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anotado, la inscripci\u00f3n en el registro de proponentes supone adelantar un procedimiento t\u00edpicamente administrativo al que, por tanto, le es aplicable el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en aquellos aspectos que no hayan sido objeto de especial regulaci\u00f3n en la Ley 80 de 1993 o en sus decretos reglamentarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La incorporaci\u00f3n en el registro de la informaci\u00f3n que el proponente suministra, se lleva a cabo en virtud de un acto administrativo al que, dado su car\u00e1cter registral, se le aplica lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del C.C.A., que establece: &#8220;los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indispensable poner de presente que a la C\u00e1mara de Comercio no le corresponde el ejercicio del control de legalidad sobre los actos y documentos sujetos a inscripci\u00f3n, su tarea, entonces, se limita a recibir la informaci\u00f3n y a efectuar la inscripci\u00f3n sin que le sea dado entrar en el examen o control de lo informado, salvo en el caso de la verificaci\u00f3n que se exige trat\u00e1ndose de documentos otorgados en el exterior (Ley 80 de 1993 articulo 22 numeral 4o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo de violaci\u00f3n del art. 29, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, es posible sostener que se trata de una etapa previa que se surte ante la misma administraci\u00f3n, en este caso ante las C\u00e1maras de Comercio, constituy\u00e9ndose en una primera ocasi\u00f3n para darle curso a las eventuales inconformidades que puedan suscitarse; etapa que, como procedimiento administrativo que es, admite la controversia necesaria y otorga las oportunidades pertinentes para que los diferentes puntos de vista se expresen, antes de adoptar la soluci\u00f3n que se estime acertada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que a la impugnaci\u00f3n no le es ajeno el debido proceso cuya aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas aumenta la probabilidad de que todos los puntos de vista relevantes sean ponderados y de que la decisi\u00f3n tomada, en sede administrativa, sea justificada y racional. La falta de previsi\u00f3n de tr\u00e1mites como los analizados o su simple pretermisi\u00f3n se traducir\u00eda en la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta que extiende el debido proceso a &#8220;toda clase&#8221; de actuaciones administrativas, porque el prurito de colocar cualquier controversia bajo el dominio exclusivo y excluyente de los jueces de la Rep\u00fablica, terminar\u00eda por reducir notablemente el campo de acci\u00f3n de las autoridades administrativas con la consiguiente limitaci\u00f3n de las actuaciones a las cuales pudiera aplicarse las reglas del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 80 de 1993 disip\u00f3 toda duda sobre el particular ya que previ\u00f3 en el numeral 6o. del art\u00edculo 22 que las sanciones se ordenaran &#8220;previa audiencia del afectado&#8221;, prohijando de ese modo, los postulados del debido proceso que impiden que sin investigaci\u00f3n y sin posibilidad de ejercer las m\u00e1s elementales garant\u00edas, se impongan las sanciones que la norma contempla. Queda a salvo, en todo caso, la iniciaci\u00f3n del proceso penal correspondiente si se estima que la conducta re\u00f1ida con el principio de la buena fe, constituye, adem\u00e1s, delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta el valor de cosa juzgada que tienen las sentencias de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 6o del decreto 2067 de 1991, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-166 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Nacional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-166 del 20 de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-508-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-508\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Ref.: Expediente No. D-831 &nbsp; Norma acusada: &nbsp; Art\u00edculo 22, numerales 5 y 6. de la Ley 80 de 1993 &#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp; Actor: &nbsp; Tulio M\u00e9ndez Espinosa. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}