{"id":15983,"date":"2024-06-05T19:44:15","date_gmt":"2024-06-05T19:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-609-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:15","slug":"t-609-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-08\/","title":{"rendered":"T-609-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales cuando se advierta que la afectaci\u00f3n de un derecho de naturaleza contractual implica la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, este Tribunal ha considerado que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico, y de desarrollo progresivo de los primeros, su efectividad no podr\u00e1 solicitarse a trav\u00e9s de mecanismos judiciales, en tanto, no se traduzcan en planes de ejecuci\u00f3n estatales, ya que en su estado primigenio, mas que derechos, son principios orientadores del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, en la medida en la que estos derechos prestacionales sean objeto de desarrollo legal o reglamentario, que genere las condiciones en las cuales las personas puedan exigir del Estado el cumplimiento de una determinada prestaci\u00f3n, opera la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En estas condiciones, esta corporaci\u00f3n ha admitido, en materia del servicio de salud, que una vez el Estado dispone de la estructura institucional para su prestaci\u00f3n, y de los recursos necesarios para su funcionamiento, desaparece el grado de indeterminaci\u00f3n del derecho prestacional, dando paso a un derecho de contenido subjetivo en cabeza de las personas que, gracias a la relaci\u00f3n funcional con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, adquiere el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma, y es posible solicitar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jur\u00eddica de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado como caracter\u00edsticas de los tributos de naturaleza parafiscal su (i) obligatoriedad, en tanto se exigen en ejercicio del poder impositivo del Estado; (ii) su singularidad, en cuanto solo gravan a un grupo o sector determinado; (iii) su destinaci\u00f3n especifica, en tanto s\u00f3lo se utilizan en beneficio exclusivo del grupo que lo tributa; (iv) su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n, por cuanto no implican contraprestaci\u00f3n que equivalga a la tarifa fijada; (v) su naturaleza p\u00fablica, en tanto son recursos que pertenecen al Estado, no obstante no ingresan al presupuesto de la Naci\u00f3n; (vi) su car\u00e1cter excepcional, porque as\u00ed esta previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 150 superior; y (vii) su sometimiento al control fiscal, debido a que por tratarse de recursos p\u00fablicos, se verifica su debida utilizaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la ley, por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las contralor\u00eda territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de dineros del Sistema de Seguridad Social Integral depositados en entidades financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de dineros del Sistema de Seguridad Social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.797.119 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9lmer Zuluaga Vargas en representaci\u00f3n de los menores Natalia Sanabria Flores, Nebai y Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n, David Leonardo Ram\u00edrez Molina, Karen Tatiana Garc\u00eda Pach\u00f3n, \u00a0de Sisalud LTDA IPS, y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo Marco y Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por H\u00e9lmer Zuluaga Vargas en representaci\u00f3n de los menores Natalia Sanabria Flores, Nebai y Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n, David Leonardo Ram\u00edrez Molina, Karen Tatiana Garc\u00eda Pach\u00f3n, Sisalud LTDA IPS, y otros, contra la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, \u00a0y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9lmer Zuluaga Vargas en representaci\u00f3n de los menores Natalia Sanabria Flores, Nebai y Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n, David Leonardo Ram\u00edrez Molina, Karen Tatiana Garc\u00eda Pach\u00f3n, cuyos padres han otorgado el correspondiente poder al accionante; de Sisalud LTDA IPS; de Fernando Forero Hincapi\u00e9, Mar\u00eda del Pilar Forero Hincapi\u00e9, y en calidad de agente oficioso de todos los afiliados y trabajadores de Famisanar EPS, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que les fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, al derecho de petici\u00f3n, que seg\u00fan afirma, han sido violados por la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, al celebrar las dos \u00faltimas entidades contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin estar Cafam habilitada jur\u00eddicamente para el efecto en los municipios de Soacha, Facatativa, el Rosal y Bojac\u00e1 \u2013Cundinamarca-, raz\u00f3n por la cual, sostiene el demandante, se produce una indebida destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Entre Famisanar EPS y Sisalud IPS se han firmado varios contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, entre los que se encuentra el celebrado desde el 1 de enero de 2004 y por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, con respecto a los cuales existe controversia entre las partes, en lo relacionado con su existencia y vigencia, tal y como consta en las comunicaciones que entre ellas se han dirigido. En tales contratos tambi\u00e9n se convino que las controversias que de ellos surgieran ser\u00edan resueltas a trav\u00e9s de la justicia arbitral (folios 1040-1041, 1044-1047, 1048-1051, 1117-1120, 1200-1229, \u00a0Tomo II, \u00a01310-1320, \u00a0Tomo IV) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sisalud IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- suscribieron, el 13 de enero de 2005, una alianza y un contrato de uni\u00f3n temporal con el objeto de prestar el servicio de salud a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de Famisanar EPS. Por virtud de los citados acuerdos, Cafam se comprometi\u00f3 a realizar todas las gestiones necesarias para contratar con Famisanar EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados al r\u00e9gimen contributivo, por su parte Sisalud IPS se comprometi\u00f3 a prestar el servicio de salud a los correspondientes usuarios. Las partes convinieron que los recursos derivados \u00a0del pago que Famisanar EPS efectuara a la uni\u00f3n temporal por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios, ser\u00edan repartidos en un 24.1 % para Cafam y el restante 75.9 % para la IPS Sisalud. En estos acuerdos tambi\u00e9n se convino que los conflictos suscitados por causa de los mismos ser\u00edan resueltos a trav\u00e9s de la justicia arbitral. Con respecto al cumplimiento de las partes de los compromisos contenidos en la alianza y en la uni\u00f3n temporal actualmente existe controversia (folios 1028-1035, 1036-1037, 1098-1105 Tomo II).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- solicit\u00f3, el 30 de abril de 2007, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 convocar el correspondiente Tribunal de Arbitramento por el incumplimiento de Sisalud IPS de las obligaciones contenidas en el contrato de uni\u00f3n temporal celebrado entre las partes. Dicha demanda fue inadmitida por Auto del Tribunal de Arbitramento Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- Sisalud IPS, del 14 de junio de \u00a02007 y rechazada por falta de subsanaci\u00f3n por medio del Auto del 3 de julio de 2007 (folios 1345-1367 Tomo II). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por su parte, Cafam celebr\u00f3, a partir del 1 de enero de 2005 por un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os, una alianza y constituy\u00f3 una uni\u00f3n temporal con la Cl\u00ednica Parten\u00f3n LTDA, con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de salud a los afiliados de Famisanar EPS del municipio de Facatativa (folios 1876-1883 Tomo IV). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- no estaba habilitada para prestar el servicio de salud en el municipio de Facatativa, tal y como lo se\u00f1alo la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la Superintendencia de Salud en la Resoluci\u00f3n 202 de 2002(folios 1009, 1437-1443 Tomo II).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Por solicitud presentada por IPS Sisalud LTDA, el 29 de diciembre de 2005, la Superintendencia Nacional de Salud inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s del Auto 0950 del 26 de julio de 2006, por el supuesto traslado masivo de afiliados de la IPS Sisalud a la IPS Plenitud en Salud LTDA en el municipio de Facatativa. Como consecuencia de lo anterior, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 202 del 6 de marzo de 2007, confirmada por la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1255 del 1 de agosto de 2007, se impuso a \u00a0Famisanar EPS una multa por valor de Ocho Mil (8.000) salarios diarios legales vigentes, y le orden\u00f3 \u201cgarantizar a los afiliados del municipio de Facatativa, la libertad en la escogencia de la IPS dentro de las opciones por ella ofrecidas y cuyos servicios se encuentren debidamente inscritos y habilitados ante la Secretaria de Salud de Cundinamarca\u201d, reconociendo adem\u00e1s que la IPS Cafam no se encontraba habilitada para prestar servicios de salud en el municipio de Facatativa (folios 1437- 1443 Tomo II). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Para el a\u00f1o 2007 Famisanar EPS y la IPS Cafam ten\u00edan un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los afiliados a la misma (folio 1107 Tomo II). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Los menores en cuya defensa se presenta esta acci\u00f3n de tutela se encuentran afiliados a Famisanar LTDA EPS y su servicio de salud se presta por medio de IPS Sisalud LTDA (folios 10-12 Tomo I) \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Los afiliados a Famisanar EPS en los municipios de Soacha, El Rosal, Bojac\u00e1 y Facatativa han contado en todo momento con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de IPS Sisalud (folio 16 Tomo I). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los hechos narrados, el \u00a0tres (3) de agosto \u00a0de 2007, el se\u00f1or H\u00e9lmer Zuluaga Vargas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que se protegieran los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se presenta solicitud de protecci\u00f3n, y de aquellos a quienes afirma agenciar, que en su concepto resultan violados por la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, al celebrar las dos \u00faltimas entidades contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y al prestarlo en algunas oportunidades directamente sin estar Cafam habilitada jur\u00eddicamente para el efecto en los municipios de Soacha, Facatativa, el Rosal y Bojac\u00e1 \u2013Cundinamarca-, raz\u00f3n por la cual, afirma el demandante, se produce una indebida destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Zuluaga Vargas, accionante, afirma que los derechos fundamentales de los menores que representa, de los dem\u00e1s afiliados a Famisanar EPS, y de sus trabajadores est\u00e1n siendo amenazados y violados por esta entidad, en tanto ha permitido que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- preste servicios de salud a su nombre, sin estar habilitada jur\u00eddicamente para ello en los municipios de Bojaca, el Rosal, Facatativa y Soacha, produci\u00e9ndose con ello una desviaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de recursos de la seguridad social en una proporci\u00f3n de 24.1%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que Sisalud IPS celebr\u00f3 con Cafam una serie de alianzas y contratos de uni\u00f3n temporal con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de salud a los afiliados a Famisanar EPS. En concepto del demandante estos contratos fueron \u201cimpuestos\u201d por Famisanar EPS, y la intervenci\u00f3n de Cafam en estos acuerdos constituye una intermediaci\u00f3n prohibida por la ley, la cual resulta violatoria la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y genera una desviaci\u00f3n de recursos de la seguridad social en un 24.1%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, en este caso procede la acci\u00f3n de tutela para la recuperaci\u00f3n de recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud, por cuanto la Corte Constitucional en otros casos ha avalado el ejercicio de esta acci\u00f3n para este efecto. En este sentido, cita el accionante la Sentencia T-646 \u00a0de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en la que esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c[a]lgunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el demandante, las actuaciones administrativas que han sido adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, con respecto a la irregularidad que denuncia s\u00f3lo han generado la imposici\u00f3n de sanciones para Famisanar EPS, que en su concepto \u201cno ha producido sino risas, hilaridad y burlas para Sisalud IPS de parte de Famisanar LTDA EPS y Cafam, ante la nimiedad e insignificancia de los resultados obtenidos, y ante la gravedad y enormidad de los hechos denunciados, de suerte tal que la citada sanci\u00f3n (\u2026), y(\u2026), ha resultado totalmente (SIC) \u00a0irr\u00edta e ilusoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el accionante que el derecho de petici\u00f3n le ha sido vulnerado a Sisalud IPS, por cuanto en diferentes oportunidades ha elevado solicitudes de informaci\u00f3n a Cafam y a Famisanar EPS con respecto al cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por virtud de las alianzas y contratos de uni\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n de servicios de salud que entre ellas han celebrado, sin que hubiere obtenido ninguna respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Helmer Zuluaga Vargas, accionante, que \u00a0se protejan los derechos fundamentales de los menores a nombre de los cuales presenta la acci\u00f3n de tutela, de los trabajadores y afiliados a Famisanar EPS, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones consecuenciales de la anterior declaraci\u00f3n, pueden ser agrupadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante solicita se orden\u00e9 a Cafam la devoluci\u00f3n de los dineros correspondientes a los pagos que Famisanar EPS ha efectuado en su favor, por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, que se ordene a Cafam y a Famisanar EPS abstenerse de seguir prestando el servicio de salud a los afiliados de esa entidad en las condiciones que denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita, le sean contestadas todas las peticiones que se han presentado a Famisanr EPS y a Cafam en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, que se ordene el pago de las obligaciones e indemnizaciones correspondientes al incumplimiento de los contratos de alianza o uni\u00f3n temporal y prestaci\u00f3n de servicios de salud que ha celebrado Sisalud IPS con Cafam y con Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante solicita que en el caso en el que las anteriores pretensiones no sean concedidas de manera definitiva por el juez constitucional, ellas sean concedidas transitoriamente con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>Al ser varias las entidades accionadas se proceder\u00e1 a hacer una rese\u00f1a de las respuestas que cada una de ellas ha dado dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que el se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez, padre de los menores, Nebai y Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n, en nombre de los cuales se presenta esta acci\u00f3n, \u00a0se encuentra desafiliado de Famisanar EPS, raz\u00f3n por la cual no existe vinculo jur\u00eddico entre ellos, y por tanto no est\u00e1n legitimados para ser parte activa en esta acci\u00f3n de tutela. Con respecto a los dem\u00e1s afiliados que otorgaron poder al accionante para presentar la acci\u00f3n de la referencia, manifiesta la entidad que se encuentran activos y se les ha prestado la totalidad de servicios m\u00e9dicos requeridos, aceptando con ello su legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los dem\u00e1s integrantes de la parte activa, manifiesta esta entidad que el accionante no cuenta con poder de Sisalud IPS, ni de los 14.018 menores, ni de los 687 ancianos, ni de los 33.700 usuarios, ni de los empleados de Sisalud IPS, ni de los 60 profesionales de la salud, que dice representar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la posible configuraci\u00f3n de una agencia oficiosa con respecto a las personas se\u00f1aladas, sostiene Famisanar EPS, que ninguna de ellas ha ratificado en ninguna etapa del procedimiento el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de la referencia, ni ha manifestado porque raz\u00f3n se encuentran en la imposibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n, requisito necesario para que la citada figura tenga lugar. Por lo tanto para la entidad lo que el actor persigue, es la protecci\u00f3n de un derecho de contenido colectivo, cuya protecci\u00f3n debe ser pretendida a trav\u00e9s del ejercicio de otras acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma Famisanar EPS que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de las personas se\u00f1aladas en el escrito de tutela, puesto que en todo momento les ha sido garantizado el servicio de salud cada vez que lo han requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Para Famisanar EPS, el ejercicio de esta acci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto considera que en este caso se esta abusando del derecho al \u00a0tomarse como propios derechos de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a las afirmaciones del accionante referentes a la utilizaci\u00f3n ilegal de los recursos del sistema de seguridad social en salud, sostiene la entidad que todos sus estados financieros han sido aprobados, previo concepto favorable de la Revisor\u00eda Fiscal KPMG, y presentados a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual refleja el manejo transparente por parte de Famisanar EPS \u00a0de los referidos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafam manifiesta que el actor presenta una \u201camplia gama de derechos presuntamente vulnerados\u201d, sin que exista en el expediente prueba que as\u00ed lo acredite, y sin que se argumente la forma en la que cada uno de ellos resulta amenazado. Sostiene que por el contrario, cada uno de los accionantes ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta entidad, el accionante se dedica en su escrito de tutela a presentar argumentos relacionados con el cumplimiento de contratos entre las entidades demandadas, \u00a0y su ejecuci\u00f3n en desarrollo de un esquema de posible intermediaci\u00f3n, los cuales han sido y deben ser, objeto de debate ante los correspondientes tribunales de arbitramento y en las investigaciones administrativas que para el efecto adelante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para Cafam, no es posible que el demandante act\u00fae como agente oficioso de Sisalud IPS y de los mas de 33.000 afiliados que dice agenciar, por no cumplir con los requisitos previstos en las normas pertinentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta esta entidad que Sisalud IPS form\u00f3 parte de la red prestadora de servicios de salud de Famisanra EPS en el municipio de Facatativa, que posteriormente la EPS cambi\u00f3 su red, y en esa localidad entr\u00f3 a prestar el servicio a trav\u00e9s de Plenitud en Salud IPS. Este cambio fue comunicado por Famisanar EPS a sus usuarios, por medio de una carta circular general fechada el 29 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Superintendencia que el 29 de diciembre de 2005 Silsalud IPS solicit\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa en contra de Famisanar EPS, con el prop\u00f3sito de establecer si se hab\u00edan configurado infracciones a las normas sobre libre y leal competencia, y libre escogencia de instituciones de salud IPS. Como resultado de esta investigaci\u00f3n la Superintendencia Nacional de Salud sancion\u00f3 a Famisanar EPS por la trasgresi\u00f3n de las citadas normas con la imposici\u00f3n de una multa equivalente a Ocho Mil (8.000) salarios diarios legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior decisi\u00f3n se dio traslado a la Secretaria de Salud de Cundinamarca y a la Superintendencia Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos, con el prop\u00f3sito de que cada una de esas entidades iniciaran los procedimientos administrativos correspondientes, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene la entidad que la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00e9sta acci\u00f3n de tutela corresponde a una controversia de car\u00e1cter contractual y no a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Cl\u00ednica Parten\u00f3n LTDA \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad se opone a la solicitud de tutela con base en tres argumentos: (i) ausencia de legitimaci\u00f3n por activa; (ii) ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y (iii) existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos que se consideran violados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa considera la Cl\u00ednica que el actor no puede actuar en calidad de agente oficioso de todos los usuarios de Famisanar EPS por no cumplir con los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que el actor parte de un supuesto err\u00f3neo, por cuanto si bien, sustenta su petici\u00f3n de tutela en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que afirm\u00f3 la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr la restituci\u00f3n de recursos parafiscales de la seguridad social cuando a ellos se les de una destinaci\u00f3n diferente a aquella que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena, esta regla no se encuentra contenida expresamente en las consideraciones de la citada providencia, ni puede considerarse ratio decidendi de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad, que desde el 1 de enero de 2005 ella se ha encargado de prestar los servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS en el municipio de Facatativa, por virtud de los contratos de uni\u00f3n temporal y alianza para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual CAFAM no cumple directamente esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma la Cl\u00ednica, que para resolver las controversias contractuales entre las entidades, existen otros los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintiuno de agosto de 2007, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados, de acuerdo con la solicitud de tutela de la referencia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil por providencia del veinticuatro de septiembre de \u00a02007 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que se omiti\u00f3 notificar de la misma a la Cl\u00ednica Partenon, impidiendo con ello que ella pudiere ejercer su derecho de defensa en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia el Juzgado neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela presentada por Salud Mariana IPS y otros, contra las mismas entidades accionadas en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el procedimiento correspondiente, el Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, por Sentencia del 8 de octubre de 2007, decidi\u00f3 otorgar el amparo solicitado a los derechos fundamentales a (i) la salud, (ii) al acceso a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud, (iii) a la libre escogencia de IPS de los usuarios de los municipios de el Rosal, Bojac\u00e1 Facatativa y Soacha, (iv) y al derecho fundamental al buen nombre de Sisalud IPS; y negar la protecci\u00f3n con respecto al derecho de petici\u00f3n de la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que los administradores de las IPS se encuentran legitimados para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela cuando ellas persiguen la protecci\u00f3n de dineros destinados a la salud, por cuanto con ello se protegen los intereses de sus afiliados o beneficiarios, tal y como ocurre en este caso. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el despacho, que \u00a0no existe legitimaci\u00f3n por activa, ni agencia oficiosa con respecto a los trabajadores de la IPS por cuanto no acreditaron lo requisitos exigidos por las normas pertinentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Despacho, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n especifica. Que en tanto Cafam no es una entidad habilitada para actuar en calidad de IPS en los municipios del Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha, se produce una desviaci\u00f3n y una indebida utilizaci\u00f3n de estos recursos en el ejercicio de una intermediaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud prohibida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el fallador que en el municipio de Facatativa, la IPS Cafam s\u00ed se \u00a0encuentra habilitada para prestar el servicio de salud a los afiliados de Famisanar EPS, raz\u00f3n por la cual las consideraciones con respecto al uso irregular de dineros de la seguridad social, no aplica para el caso de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el fallador que en tanto se produjo un traslado de usuarios de Sisalud IPS \u00a0a Cl\u00ednica Partenon LTDA, se les impuso un l\u00edmite injustificado al derecho fundamental a la libre escogencia de IPS y este result\u00f3 vulnerado por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que \u00e9l fue protegido a instancia de la decisi\u00f3n inicial proferida por ese despacho el veintiuno de agosto de 2007, que posteriormente se declar\u00f3 nula por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores consideraciones el juzgado orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Cafam y a Famisanar EPS abstenerse de seguir prestando el servicio de salud en los municipios del Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha por medio de la figura de intermediaci\u00f3n y con entidades no habilitadas para prestar dicho servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la Superintendencia Nacional de Salud iniciar las investigaciones administrativas por las pr\u00e1cticas ilegales desarrolladas por las entidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A Famisanar EPS aceptar el reintegro a su red de prestadores de Sisalud IPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A Cafam y Famisanar EPS abstenerse de tomar represalias contra Sisalud IPS por los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la oposici\u00f3n a la tutela de la referencia. Adicionalmente presentaron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el fallador no se presenta irregularidad alguna en el municipio de Facatativa por estar IPS Cafam habilitada para prestar el servicio de salud, raz\u00f3n por la cual los accionados solicitan se aplique id\u00e9ntica soluci\u00f3n al caso de los dem\u00e1s municipios, en tanto IPS Cafam se encuentra habilitada para prestar el servicio de salud en los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, solicitan se aplique el principio de derecho seg\u00fan el cual \u201cnadie puede alegar su propia culpa en su beneficio\u201d. Afirman las entidades demandadas, que Sisalud IPS consinti\u00f3 la celebraci\u00f3n de los contratos de alianza y de uni\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados a Famisar EPS en los municipios anotados, y que no puede ahora derivar de dichos convenios una desviaci\u00f3n de recursos que consinti\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia tambi\u00e9n fue impugnado por el accionante en escrito presentado el 16 de octubre de 2007. Manifest\u00f3, que el Juzgado omiti\u00f3 incluir al municipio de Facatativa en la ordenes impartidas, que aun se encuentran peticiones formuladas carentes de respuesta por parte de Famisnar EPS y de Cafam, y finalmente que nada se dispuso en la sentencia con respecto a la devoluci\u00f3n de los dineros de la seguridad social por parte de Cafam, ni con respecto a las indemnizaciones y los intereses moratorios a que tiene derecho Sisalud IPS y de las que \u00a0deben ser solidariamente obligadas Famisanar EPS y Cafam. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha el accionante present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, \u201cdejando vivas y vigentes todas la dem\u00e1s actuaciones anteriores a la sentencia de tutela\u201d, por considerar que se omiti\u00f3 vincular al proceso a la Secretaria de Salud de Cundinamarca y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, de la cual desisti\u00f3 con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que consider\u00f3 que el derecho a la seguridad social s\u00f3lo se torna como fundamental, cuando con su vulneraci\u00f3n se amenaza el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, o a la integridad personal, que como se ha constatado en el caso de esta tutela no ocurre. No encuentra el fallador que con la realizaci\u00f3n de los contratos se\u00f1alados a los largo de la solicitud de tutela, se vulnere de manera directa y actual alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, los recursos parafiscales de la seguridad social pueden ser protegidos a trav\u00e9s de acciones como la recumplimiento o de la intervenci\u00f3n de entidades como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de la Superintendencia Nacional de Salud. En lo que tiene que ver con las controversias contractuales, para ese efecto, est\u00e1n previstos en los mismos contratos cl\u00e1usulas arbitrales que permiten su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el Tribunal que Sisalud IPS manifest\u00f3 su voluntad en la celebraci\u00f3n de los acuerdos, que s\u00f3lo ahora en su concepto, redundan en una destinaci\u00f3n irregular e ilegal de dineros de la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el derecho de los usuarios a libre escogencia de IPS y de EPS, encontr\u00f3 el Fallador que \u00e9ste es un derecho de naturaleza legal y no fundamental como equivocadamente lo calific\u00f3 el juez de primera instancia, que de acuerdo con este derecho, se garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin que resulte vulnerado por el cambio de EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera el Despacho, que no se acredit\u00f3 en el proceso la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre de Sisalud IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[T]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que por regla general, s\u00f3lo el titular del derecho fundamental que esta siendo amenazado o violado est\u00e1 habilitado para presentar la solicitud de protecci\u00f3n, bien sea de forma directa o a trav\u00e9s de representante o apoderado judicial y, excepcionalmente se admite, que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa, y finalmente que los personeros municipales y el Defensor del Pueblo podr\u00e1n ejercerla tambi\u00e9n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es claro para esta Sala, que es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales agenciados est\u00e9 en la imposibilidad de defenderlos por causas f\u00edsicas o mentales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or accionante presenta la acci\u00f3n de tutela afirmando ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apoderado judicial de los menores Natalia Sanabria Flores, Nebai y Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n, David Leonardo Ram\u00edrez Molina, Karen Tatiana Garc\u00eda Pach\u00f3n, cuyos padres otorgaron el correspondiente poder a su nombre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoderado judicial de Fernando Forero Hincapi\u00e9, m\u00e9dico de Sisalud IPS, mayor de edad, conforme con el correspondiente poder otorgado para el efecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoderado judicial de \u00a0Mar\u00eda del Pilar Forero Hincapi\u00e9, usuaria de Sisalud IPS, mayor de edad, conforme con el correspondiente poder otorgado para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Apoderado judicial de Sisalud LTDA IPS de acuerdo con el correspondiente poder.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agente oficioso de todos los usuarios de Sisalud IPS en los municipios de Facatativa, Bojac\u00e1, el Rosal y Soacha.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agente oficiosos de los 14.018 ni\u00f1os afiliados a Famisanar EPS y usuarios de Sisalud IPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agente oficioso de los 687 ancianos afiliados a Famisanar EPS y usuarios de Sisalud IPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agente oficioso de los 33.700 afiliados a Famisanar EPS y usuarios de Sisalud IPS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agente oficioso de todos los trabajadores de Sisalud IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que con respecto a los menores que el actor dice representar obran en el expediente los correspondientes poderes que as\u00ed lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los se\u00f1ores Fernando Forero Hincapi\u00e9 y Mar\u00eda del Pilar Forero Hincapi\u00e9, a los cuales el demandante afirma representar, encuentra esta Corporaci\u00f3n que obran en el expediente los correspondientes poderes que as\u00ed lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con Sisalud IPS, entidad que el demandante dice representar, encuentra esta Sala que reposa en el expediente el correspondiente poder que da fe de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a todos los usuarios y trabajadores de Sisalud IPS en los municipios de Facatativa, Bojac\u00e1, el Rosal y Soacha, a los 14.018 ni\u00f1os, a los 687 ancianos y a los 33.700 afiliados a Famisanar EPS y usuarios de Sisalud IPS, de los cuales el actor afirma ser agente oficioso, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que \u00e9l no cuenta con dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas previamente por esta Sala, si bien es cierto la figura de la agencia oficiosa en materia de acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, es necesario para que ella se configure que concurran dos elementos: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se manifiesten de manera clara y expresa esa situaci\u00f3n y las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien el accionante afirma actuar en calidad de agente oficioso de todos los usuarios y trabajadores de Sisalud IPS en los municipios de Facatativa, Bojac\u00e1, el Rosal y Soacha, de los 14.018 ni\u00f1os, de los 687 ancianos y de los 33.700 afiliados a Famisanar EPS y usuarios de Sisalud IPS, no expresa la raz\u00f3n por la cual ellos se encuentran en la imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de manera directa, y mucho menos presenta prueba alguna que acredite dicha circunstancia. Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por las normas pertinentes y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que se configure la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa, encuentra este Tribunal, que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar esta acci\u00f3n de tutela por el demandante en calidad de agente oficioso de las personas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, empresas demandadas en este proceso de tutela, son entidades de car\u00e1cter particular que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela ejercida por Helmer Zuluaga Vargas, accionante, en representaci\u00f3n de los menores Natalia Sanabria Flores, Nebai y Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barrag\u00e1n, David Leonardo Ram\u00edrez Molina, Karen Tatiana Garc\u00eda Pach\u00f3n, cuyos padres han otorgado el correspondiente poder al accionante, de Fernando Forero Hincapi\u00e9, Mar\u00eda del Pilar Forero Hincapi\u00e9, y de Sisalud LTDA IPS, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, y al derecho de petici\u00f3n, contra Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, y la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Ya que en concepto del accionante, los citados derechos fundamentales de las personas que representa han sido vulnerados \u00a0por Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, al celebrar contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin estar la \u00faltima entidad habilitada jur\u00eddicamente para el efecto, en los municipios de Soacha Facatativa, el Rosal y Bojac\u00e1 \u2013Cundinamarca-, raz\u00f3n por la cual, considera se con estas actuaciones se esta en presencia de una ilegal destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la Superintendencia Nacional, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tal como lo sostiene el demandante, ha sido negligente frente a las irregularidades que se presentan en la utilizaci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, y si con ello tambi\u00e9n se vulneran los derechos de las personas que \u00e9l representa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00f3lo cuando el afectado no cuente con otro medio defensa judicial, salvo que ella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este mismo sentido el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del la interpretaci\u00f3n de las anteriores normas jur\u00eddicas se ha deducido el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En aplicaci\u00f3n del mismo, en el evento en el que para un caso concreto existan otros mecanismos de defensa judicial de derechos fundamentales, es deber del accionante ejercer dichas acciones, es decir, hacer uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de los derechos, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. Tampoco procede la acci\u00f3n de tutela, cuando estos mecanismos de defensa judicial han sido ejercidos, y encuentran pendientes de ser decididos de fondo. Lo anterior, salvo que dichos mecanismos (i) no resulten id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n requerida, o (ii) cuando la acci\u00f3n de tutela se intenta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la acci\u00f3n de tutela no puede ser considerada como un instrumento de defensa judicial de derechos fundamentales que sustituya los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el efecto, ni puede considerarse como una herramienta que reviva t\u00e9rminos vencidos, u oportunidades procesales precluidas por la inactividad injustificada del actor. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ante la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos de naturaleza contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos legales de contenido contractual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra irradiado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal forma que todas las normas de inferior jer\u00e1rquica deben respetar y ser interpretadas conforme con los contenidos superiores. Consecuencia de ello, es que la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos debe estar orientada por \u00a0el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales, no obstante los actos jur\u00eddicos celebrados por los particulares, corresponden a la orbita del derecho privado, y al ejercicio del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como se se\u00f1alo previamente, la celebraci\u00f3n de contratos por los particulares debe respetar los derechos fundamentales, no significa necesariamente que las controversias que de ellos surjan deban ser resueltas por el juez de tutela. Por el contrario, para esta Corporaci\u00f3n es claro que las controversias derivadas de la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos deben ser ventiladas y resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha manifestado que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los asuntos del conocimiento del juez de tutela deben contar con la presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente vulnerado. La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que, como regla general5, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de amparo\u201d. (Sentencia T-587 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver conflictos de naturaleza legal relacionados con materias contractuales, y ella s\u00f3lo proceder\u00e1 excepcionalmente cuando se advierta que la afectaci\u00f3n de un derecho de naturaleza contractual, implica la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, es decir, cuando se evidencie que un conflicto contractual toma importancia constitucional, y se acredita que los medios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n. La primera, como derecho de todos los habitantes del territorio nacional y la segunda como un servicio p\u00fablico. De acuerdo con el aspecto de la seguridad social de servicio p\u00fablico, corresponde al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, con el objetivo de lograr la protecci\u00f3n de la persona humana y contribuir a su desarrollo y bienestar. En lo que respecta a su arista de derecho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado su naturaleza prestacional, cuya garant\u00eda se materializa de manera progresiva6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su orbita de derecho prestacional, la seguridad social demanda, para su goce efectivo, del desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos suficientes para tal fin. Por lo anterior, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico, impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, con la orientaci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n entre otros, para lo cual debe desarrollar una actividad de garant\u00eda, de acuerdo con los principios fundantes del Estado Social de Derecho.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado el car\u00e1cter prestacional y asistencial del derecho a la salud, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para procurar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha estimado, en nutrida jurisprudencia, que a la seguridad social en salud, y en general los derechos de contenido prestacional, les puede ser reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando se (i) trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de menores o de personas de la tercera edad entre otros; o por (ii) que se est\u00e9 en presencia de una situaci\u00f3n en la que es posible identificar argumentos validos y suficientes de relevancia constitucional, que lleven a concluir que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la salud en el caso concreto, implique la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el trabajo entre otros8; o (iii) porque se presente la transmutaci\u00f3n de un derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales9. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza fundamental del derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia constitucional ha sentado que \u201c[e]n el caso de la infancia10, las personas con discapacidad11 y los adultos mayores12, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la naturaleza de fundamental que puede ser adquirida por los derechos prestacionales, en particular la salud, cuando ellos se encuentran en \u00edntima relaci\u00f3n con uno que s\u00ed es por esencia fundamental esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, este Tribunal ha considerado que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico, y de desarrollo progresivo de los primeros, su efectividad no podr\u00e1 solicitarse a trav\u00e9s de mecanismos judiciales, en tanto, no se traduzcan en planes de ejecuci\u00f3n estatales, ya que en su estado primigenio, mas que derechos, son principios orientadores del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, en la medida en la que estos derechos prestacionales sean objeto de desarrollo legal o reglamentario, que genere las condiciones en las cuales las personas puedan exigir del Estado el cumplimiento de una determinada prestaci\u00f3n, opera la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, esta corporaci\u00f3n ha admitido, en materia del servicio de salud, que una vez el Estado dispone de la estructura institucional para su prestaci\u00f3n, y de los recursos necesarios para su funcionamiento, desaparece el grado de indeterminaci\u00f3n del derecho prestacional, dando paso a un derecho de contenido subjetivo en cabeza de las personas que, gracias a la relaci\u00f3n funcional con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, adquiere el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma, y es posible solicitar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n concreta de lo anterior, en materia de seguridad social en salud, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional han concurrido a regular, darle contenido y reglamentar el ejercicio del derecho, de manera tal, que se ha creado un sistema institucional, normativo y prestacional, que permite a las personas acceder a los servicios concretos, que en materia de salud requieren. En tal sentido la Ley 100 de 1993, y el Decreto 806 de 1998 entre otras normas, se han ocupado de materializar derechos subjetivos en favor de usuarios del sistema de seguridad social en salud, en cuanto dise\u00f1aron planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de mantener o reestablecer su salud17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados planes de beneficios, contienen tratamientos, procedimientos, medicamentos, y en general los servicios m\u00e9dicos que el Sistema de Salud cubre. A su vez, tambi\u00e9n contienen, exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios, lo cual resulta admisible desde el punto de vista \u00a0de los principios constitucionales que ordenan la materia, dado que estos deben aplicarse de manera arm\u00f3nica y ponderada. As\u00ed al conjugar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, y progresividad, para la concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, resulta comprensible que frente a la escasez de \u00a0recursos del Sistema, se cree un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, cuyo prop\u00f3sito se relaciona la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos en la cobertura de los servicios de salud mas urgentes y prioritarios, con el fin de garantizar la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, gracias a la regulaci\u00f3n normativa referida, las personas pueden reclamar del Estado el suministro de medicamentos y la practica de procedimientos incluidos en los planes de salud. En el evento en el que lo que se requiere en un caso concreto no este contenido en el correspondiente plan de salud, se verifica el cumplimiento de los requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n19 para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, al que se hacia referencia, con el objeto de garantizar los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, entre otros20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a lo anterior, en los eventos en los que se reclame un medicamento o servicio m\u00e9dico concreto, que se encuentre incluido dentro de los planes de salud, proceder\u00e1 el juez de tutela a concederlo sin considerar si se cumplen o no los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha delineado para eventos de negaci\u00f3n de prestaciones excluidas de los planes de salud21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza jur\u00eddica de los recursos del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en su jurisprudencia22 de manera uniforme y reitera, que los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral son de naturaleza parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, las contribuciones parafiscales son un instrumento de generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, \u00a0los cuales implican un gravamen establecido por la ley con car\u00e1cter impositivo, para afectar a un grupo social o econ\u00f3mico y que debe ser utilizado en beneficio del mismo. La Corte ha identificado como caracter\u00edsticas de los tributos de naturaleza parafiscal su (i) obligatoriedad, en tanto se exigen en ejercicio del poder impositivo del Estado; (ii) su singularidad, en cuanto solo gravan a un grupo o sector determinado; (iii) su destinaci\u00f3n especifica, en tanto s\u00f3lo se utilizan en beneficio exclusivo del grupo que lo tributa; (iv) su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n, por cuanto no implican contraprestaci\u00f3n que equivalga a la tarifa fijada; (v) su naturaleza p\u00fablica, en tanto son recursos que pertenecen al Estado, no obstante no ingresan al presupuesto de la Naci\u00f3n; (vi) su car\u00e1cter excepcional, porque as\u00ed esta previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 150 superior; y (vii) su sometimiento al control fiscal, debido a que por tratarse de recursos p\u00fablicos, se verifica su debida utilizaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la ley, por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las contralor\u00eda territoriales.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores caracter\u00edsticas a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, no cabe duda de que son ellos una contribuci\u00f3n parafiscal. As\u00ed ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n \u201cpues en verdad \u00e9stos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza p\u00fablica, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema \u00a0de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocup\u00f3 de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, se\u00f1alando quienes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n planteada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas y privadas que tiene a su cargo el manejo de recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, como en el caso de fondos de pensiones y de entidades promotoras de salud, \u00a0administran recursos de naturaleza parafiscal y por tanto en ning\u00fan evento, pueden destinarlos a finalidades diferentes a aquellas previstas en la ley que los regula. Por tanto, al ser los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral contribuciones parafiscales, s\u00f3lo pueden ser destinados a las finalidades relacionadas con el mismo25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale que adem\u00e1s del control fiscal, que sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, ejerce la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y las contralor\u00edas territoriales, la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes \u201cprogramen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos del sistema general de seguridad social en Salud\u201d, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1018 de 2007 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dicta otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de recursos del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido que eventualmente, cuando concurren ciertas circunstancias, es posible que los administradores de recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral ejerzan la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reintegro de dineros de la seguridad social, en casos muy particulares y puntuales, relacionados con eventos en los que dichos dineros se encontraban depositados en entidades financieras que entraban en liquidaci\u00f3n, quedando la reclamaci\u00f3n de los mismos, sujeta \u00a0a lo que en el correspondiente proceso liquidatorio se decidiera, someti\u00e9ndolos con ello, por un lado, a una incertidumbre con respecto a cual ser\u00eda su destino una vez terminado el proceso, y por otra, a un congelamiento que imped\u00eda que fueran utilizados para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n, y eventualmente vulnerando con ello derechos fundamentales de las personas afiliadas a las correspondientes EPS. En este sentido la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las diferentes modalidades que ofrec\u00edan las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial espec\u00edficos que hacen improcedente, en principio, la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acci\u00f3n ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cambio, no ser\u00e1n concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra la Epilepsia; la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda ESP; Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas; \u00a0el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar &amp; CIA S. en C., pues se trata de dep\u00f3sitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes s\u00f3lo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los tr\u00e1mites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.\u201d(Sentencia T-696 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en otros casos en los que dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentren depositados en entidades financieras que entran en procesos de liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas afiliadas a las respectivas EPS afectadas por tal situaci\u00f3n. Al respecto es posible consultar las sentencias T-696 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-831 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-1622 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz), T-1679 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de dineros del Sistema de Seguridad Social Integral procede cuando quiera que ellos se encuentren depositados en una entidad financiera y ella entra en liquidaci\u00f3n. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que la restituci\u00f3n de estos dineros no se someta a la incertidumbre de un proceso liquidatorio, y a que puedan ser utilizados en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n, y con ello evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas afiliadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Sisalud IPS celebr\u00f3 con Famisanar EPS una serie de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados en los municipios de Facatativa, el Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que Sisalud IPS, celebr\u00f3 con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- una alianza para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS en los Facatativa, el Rosal, Bojaca y Soacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que Sisalud IPS celebr\u00f3 con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- un contrato de uni\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS en los municipios de Facatativa, el Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los anteriores acuerdos conten\u00edan cl\u00e1usulas compromisorias para resolver los conflictos, que como consecuencia de su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n se presentaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre Sisalud IPS y Famisanar EPS existen controversias con respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que han suscrito \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de la segunda entidad en los municipios de Facatativa, el Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre Sisalud IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, existen controversias con respecto a la existencia y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la alianza para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados a Famisara EPS en los municipios de \u00a0Facatativa, el Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre Sisalud IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, existen controversias con respecto a la existencia y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de uni\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados a Famisara EPS en los municipios de \u00a0Facatativa, el Rosal, Bojac\u00e1 y Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, sancion\u00f3 con multa a Famisanar EPS, por los mismos hechos que sustentan esta solicitud de protecci\u00f3n, le orden\u00f3 abstenerse en lo sucesivo de continuar con las conductas censuradas, y ofici\u00f3 a la Secretaria de Salud de Cundinamarca y a la Superintendencia Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos, con el prop\u00f3sito de que cada una de esas entidades iniciaran los procedimientos administrativos correspondientes si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias que constituyen el caso concreto, debe esta Sala de Revisi\u00f3n, antes de realizar cualquier an\u00e1lisis de fondo, estudiar el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos que el actor afirma han sido amenazados y vulnerados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n de los hechos que originan la solicitud de protecci\u00f3n y de los documentos aportados por el demandante, encuentra esta Sala que el conflicto presentado a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se deriva de las controversias originadas en los \u00a0contratos de alianza y de uni\u00f3n temporal celebrados entre Sisalud IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados a Famisanar EPS en los municipios del Rosal, Bojac\u00e1, Facatativa y Soacha. Tambi\u00e9n encuentra la Corte, que en dichos contratos existen cl\u00e1usulas compromisorias, de acuerdo con las cuales los conflictos originados en la interpretaci\u00f3n y cumplimiento de los citados contratos deber\u00e1n ser resueltos a trav\u00e9s de la justicia arbitral. Prueba de todo lo anterior, son los mismos contratos y las comunicaciones enviadas entre las partes, documentos presentados por el accionante junto con su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta Sentencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo cuando se acredite que (i) existiendo otros mecanismos judiciales, visto el caso concreto, no resultan id\u00f3neos \u00a0y eficaces para brindar una protecci\u00f3n efectiva; o (ii) cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el actor solicita la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus representados, sus pretensiones est\u00e1n relacionadas con el cumplimiento de obligaciones contractuales, que en su concepto no han sido satisfechas. Es claro, para este Tribunal que el mecanismo para la soluci\u00f3n de las controversias presentadas por el actor no es la acci\u00f3n de tutela. La soluci\u00f3n de las citadas discrepancias debe tener lugar en la jurisdicci\u00f3n arbitral, tal y como se encuentra establecido en los mismos contratos celebrados entre las partes. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en este caso concreto resulta desplazada por el mecanismo ordinario de soluci\u00f3n de este conflicto en particular, y por tanto no es procedente. En este caso, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, que se afirma, est\u00e1n siendo objeto de vulneraci\u00f3n, es la convocatoria de un tribunal de arbitramento, o en su defecto la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que sea en ese espacio en el que se ventilen las discusiones propias de la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados entre Sisalud IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, resultando este mecanismo id\u00f3neo para brindar la protecci\u00f3n a los derechos de las dos partes, dado que ellos se circunscriben a prestaciones debidas entre las partes de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la misma regla de subsidiariedad, tambi\u00e9n encuentra esta Sala que las personas representadas por el actor, no se encuentren avocadas a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a ning\u00fan derecho fundamental, que permita concluir que la acci\u00f3n de tutela, en este caso concreto, proceda. Prueba de ello, es que el actor, ni siquiera afirme en su escrito de tutela, que con respecto a alg\u00fan derecho fundamental de sus poderdantes, se este en peligro de que se configure un perjuicio irremediable, y por supuesto, tampoco presenta ninguna prueba de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el caso particular de controversias contractuales la acci\u00f3n de tutela, no es por regla general, un mecanismo de soluci\u00f3n de las mismas. Solamente, de manera excepcional proceder\u00e1 la tutela para ese efecto, cuando se constate que con la violaci\u00f3n de un derecho de \u00edndole contractual, se produce una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, cobrando el conflicto con ello, relevancia constitucional, permitiendo de esta forma que la acci\u00f3n de tutela proceda para la protecci\u00f3n de los derechos agraviados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentra esta Corporaci\u00f3n prueba alguna de que en el caso concreto, por el incumpliendo de obligaciones, o discrepancias en la interpretaci\u00f3n de los contratos celebrados entre Sisalud IPS y Cafam, se derive una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las partes o de alg\u00fan usuarios de la IPS. Por tanto, resulta particularmente improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, para resolver los conflictos contractuales suscitados entre las partes, ya que no se encuentra bajo amenaza o vulneraci\u00f3n ning\u00fan derecho fundamental. Como ya se anot\u00f3, las controversias se\u00f1aladas deber\u00e1n ser ventiladas y resueltas a instancia del correspondiente tribunal de arbitramento que se convoque para el efecto, o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de derechos en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal ha considerado, que si bien en principio no procede para este efecto, por tratarse de un derecho de contenido prestacional, este derecho toma el car\u00e1cter de fundamental, y consecuencialmente procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata (i) de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores o los ancianos; o (ii) cuando con la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se pone en peligro un derecho de rango fundamental, como la vida o el trabajo; o (iii) cuando ha operado la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional, en este caso la salud, en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que si bien, el actor afirma en su escrito de tutela que con las actuaciones de Famisanar EPS y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- se esta vulnerando el derecho a la salud de sus representados, algunos de ellos menores de edad, coinciden el demandante y las entidades accionadas en se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de todos los afiliados a Famisanar EPS en los municipios citados, se ha venido proveyendo con normalidad cada vez que cada uno de ellos lo ha requerido. Adicionalmente el accionante, no presenta ninguna prueba que permita establecer que en el caso concreto de alguno de sus poderdantes se haya negado alguna prestaci\u00f3n m\u00e9dica, que en el caso de los menores y adultos mayores signifique una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, o en el caso de los mayores signifique una afectaci\u00f3n de su derecho prestacional a la salud, o que por la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se este amenazando alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, que permita en alguno de los casos, que la acci\u00f3n de tutela proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema de la naturaleza jur\u00eddica de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Corporaci\u00f3n ha sentado que ellos constituyen verdaderos tributos que toman la forma de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tanto en el caso de los recursos del sistema de seguridad social de pensiones y como en el de salud. Es por ello, que estos dineros comparten todas las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, imposibilitando de esta forma, que sean utilizados para prop\u00f3sitos distintos a ser invertidos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El control fiscal en su utilizaci\u00f3n corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales. Por su parte, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio del poder de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre la conducta de quienes administran los recursos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida por quienes administran recursos del Sistema Integral de Salud, cuando estos dineros se encuentran depositados en una entidad financiera que ha entrado en un proceso liquidatorio. Lo cual se explica en tanto, como qued\u00f3 dicho, los recursos de la seguridad social est\u00e1n afectados a la finalidad que la ley ha previsto para ellos, es decir, \u00fanicamente pueden ser invertidos, en tareas relacionadas con el mismo Sistema de Seguridad Social Integral. En estos casos, con la acci\u00f3n de tutela se pretende evitar que los dineros del Sistema de Seguridad Social Integral, por una parte, queden sujetos a lo que se decida en el respectivo proceso liquidatorio, y por otra, queden inm\u00f3viles durante un periodo, impidiendo que sean utilizados para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n en materia de salud, y con ello evitar que se vulneren derechos fundamentales de quines se encuentran afiliados a las correspondientes entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, acierta el actor al afirmar que los recursos de salud son p\u00fablicos, de naturaleza parafiscal, y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, no es posible que esta Corporaci\u00f3n admita que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela resulta apropiado para la recuperaci\u00f3n de estos dineros en todos los eventos. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, solamente para la recuperaci\u00f3n de esas sumas de dinero cuando se encuentren depositadas en entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n, con el objeto de evitar que queden sujetos a la incertidumbre del mismo proceso, que no puedan ser utilizados para las finalidades relacionadas con el sistema de seguridad social integral y para evitar que se vulneren derechos fundamentales en casos concretos de afiliados a las entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que, en este caso, el actor persigue que se ordene a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- la devoluci\u00f3n de dineros del Sistema de Seguridad Social Integral que ha utilizado para prestar servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS, por cuanto en su concepto, los recursos est\u00e1n siendo objeto de una destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n distinta a aquella a la que se encuentran afectos por la ley, por no encontrarse la entidad, habilitada administrativamente para realizar dicha labor. Para la Corte, los supuestos de hecho que fundamentan la petici\u00f3n del actor no cumplen con los requisitos, ni encuadran en los eventos en los que la jurisprudencia \u00a0ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reintegro de estos recursos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, la situaci\u00f3n planteada por el actor difiere de aquellas en las que esta Corte ha permitido que la acci\u00f3n de tutela proceda para la recuperaci\u00f3n de dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto en este caso, lo que pretende el actor, es que se ordene a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- la devoluci\u00f3n de dineros p\u00fablicos parafiscales de la seguridad social en salud, evaluando de manera previa, si ella ha actuado o no, con la habilitaci\u00f3n necesaria para prestar el servicio de salud en los municipios citados, y estableciendo si con sus actuaciones, ha contravenido las correspondientes normas legales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Sala es claro, que no le corresponde al juez de tutela, ni a la Corte Constitucional, como lo pretende el actor, evaluar si los recursos de salud han sido utilizados conforme con las finalidades previstas en la ley. Lo anterior, por no contar este Tribunal con la facultad constitucional para ello, ni con los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros necesarios para adelantar tales investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de tutela decidiera ejercer las tareas de control fiscal, o de inspecci\u00f3n control y vigilancia, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda abrogando funciones de otras entidades estatales, que s\u00ed est\u00e1n investidas de la competencia constitucional y legal, y dotadas de los recursos necesarios, para adelantar las correspondientes investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades, el control fiscal sobre los recursos p\u00fablicos de naturaleza parafiscal del Sistema de Seguridad Social en Salud, se reitera, debe ser ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y el ejercicio de los poderes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes manejan y administran estos recursos corresponde \u00a0a la Superintendencia Nacional de salud, y no a los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no encuadrar la situaci\u00f3n de hecho que origina esta acci\u00f3n de tutela, en aquellas en las que la Corte ha admitido su procedencia para obtener el reintegro de dineros p\u00fablicos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud, encuentra esta Sala que, visto el caso concreto, no resulta procedente el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual la Superintendencia Nacional de Salud ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones para investigar los hechos narrados en su solicitud de tutela, encuentra esta Sala que tal apreciaci\u00f3n resulta equivocada, si se tiene en cuenta que esa entidad ya ha adelantado las correspondientes investigaciones administrativas en contra de Famisanar EPS y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, con el prop\u00f3sito de establecer si han actuado conforme con las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y fruto de ello ha proferido las resoluciones n\u00famero 202 del 6 de marzo de 2007, y 1255 del 1 de agosto de 2007. Adicionalmente en las mismas oportunidades, esa entidad orden\u00f3 dar traslado de las denuncias presentadas por Sisalud IPS, a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, y a la Superintendencia Delegada para la Generaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de los Recursos, con el objeto de que eval\u00faen el m\u00e9rito para iniciar otras investigaciones administrativas. Con respecto a los citados actos administrativos, reitera esta Sala, que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n realizar ning\u00fan pronunciamiento con relaci\u00f3n a ellas, en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra este Tribunal que, en principio, la Superintendencia Nacional de Salud, ha actuado en la orbita de sus competencias legales, para investigar los hechos denunciados por Sisalud IPS, y prima facie no advierte que haya \u00a0violado alg\u00fan derecho fundamental en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si existiere por parte del actor, alguna queja con respecto a las actuaciones de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de haber omitido el cumplimiento de sus deberes, \u00e9l puede proceder a efectuar las correspondientes denuncias \u00a0y quejas, ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de Sisalud IPS, encuentra esta Corporaci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, que \u00a0este ya fue objeto de protecci\u00f3n por virtud de la providencia judicial proferida el veintiuno de agosto de 2007 por el Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, y se encuentra debidamente satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de los derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, que el actor afirma est\u00e1n siendo objeto de vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas, no encuentra esta Sala prueba alguna en el expediente, de que ello sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0mediante sentencia del 26 de noviembre de 2007 en la que se revoco la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2007 que inicialmente otorgaba el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0el 26 de noviembre de 2007, por la cual se niega la acci\u00f3n de tutela, y en la que se revoco la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2007, que otorgaba el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-623 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia SU-707 de 1996, (M. P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-202 de 2000(M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-307 de 2007(M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Confrontar Sentencia T-306 de 2007(M. P. Jaime Araujo Renteria)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esto no excluye la posibilidad de que el juez de tutela conozca de una controversia contractual \u00edntimamente conexa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-869 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-419 de 2007(M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-419 de 2007(M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>19 Los requisitos se\u00f1alados por la Jurisprudencia Constitucional en la materia son los siguientes: \u201ca) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d. Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias SU 480 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-696 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-831 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-1622 de 2000 (M. P. Fabio Moron Diaz), T-1679 de 2000 (M. P. Fabio Moron Diaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/08\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales cuando se advierta que la afectaci\u00f3n de un derecho de naturaleza contractual implica la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}