{"id":15985,"date":"2024-06-05T19:44:15","date_gmt":"2024-06-05T19:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-611-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:15","slug":"t-611-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-08\/","title":{"rendered":"T-611-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Solicitud reajuste e indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias sobre el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Pretendida violaci\u00f3n de derechos no es atribuible al Banco Cafetero sino a decisiones judiciales que negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\/PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-Pierde su car\u00e1cter absoluto frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales\/PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-Puede desvirtuarse acreditando la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales\/JUSTICIA ORDINARIA-No puede volver a decidirse sobre mismos hechos ya resueltos sin que se hayan dejado sin valor los pronunciamientos existentes y se encuentren ejecutoriados\/ACCION DE TUTELA-Rechazo cuando no se ha agotado el recurso de casaci\u00f3n\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para abordar asunto resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No ha sido prevista como una v\u00eda procesal alternativa, paralela o sucesiva para enmendar deficiencias en proceso ordinario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Presentaci\u00f3n siete a\u00f1os despu\u00e9s y declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Improcedencia para actualizar el valor de las mesadas de una pensi\u00f3n declarada extinguida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1816367 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Francisco Javier Sanju\u00e1n Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1816367 instaurado por Francisco Javier Sanju\u00e1n Moreno, contra el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando en nombre propio, present\u00f3, el 9 de julio de 2007, acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de petici\u00f3n, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada frente a su solicitud de reajuste e indexaci\u00f3n de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dispuso, por razones de competencia, remitir el expediente al reparto de los juzgados municipales. Repartido el asunto al Juzgado 13 Civil Municipal, \u00e9ste, mediante providencia de 12 de julio de 2007 resolvi\u00f3 admitir la solicitud de tutela y oficiar a la entidad demandada para lo de su cargo. Ante el problema de competencia planteado por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n, el asunto fue devuelto a reparto de los juzgados de circuito. Mediante auto de 30 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 admitir la demanda y tener como pruebas los documentos aportados ante el Juzgado 13 Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 23 de julio de 2007, el apoderado general del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante labor\u00f3 de manera ininterrumpida en el Banco Cafetero por un periodo de 25 a\u00f1os hasta su retiro el 31 de marzo de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca de su retiro se efectu\u00f3 una conciliaci\u00f3n con el Banco en la que qued\u00f3 establecido que se le conceder\u00eda la pensi\u00f3n de vejez en el momento de cumplir con la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 335 de diciembre 3 de 1997, el Banco Cafetero dispuso reconocer y pagar al accionante una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $172.005.oo a partir del 29 de septiembre de 1997, fecha en la que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad. Para la liquidaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n se tomo como base el promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o laborado, es decir, la suma de $148.509.oo y el resultado fue ajustado al salario m\u00ednimo legal vigente en la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2973 de 25 de agosto de 2003, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $687.000.oo mensuales desde el 29 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que para el momento a partir del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del ISS el accionante devengaba en el Banco una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $309.000.oo mensuales, en atenci\u00f3n al fen\u00f3meno de la compartibilidad pensional, el banco expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0196 de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 extinguido \u201c\u2026 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que Bancaf\u00e9 le ven\u00eda reconociendo al se\u00f1or FRANCISCO JAVIER SANJUAN MORENO, a partir del 29 de septiembre de 2002, fecha desde la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda superior a la que devengaba en BANCAFE \u2026\u201d. \u00a0En esa misma Resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 pagar por una sola vez al accionante la suma de $4.832.503.oo por concepto del mayor valor de la pensi\u00f3n conforme al retroactivo reintegrado por el ISS al banco. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cinco de diciembre de 2006 el accionante radic\u00f3 en Bancaf\u00e9 un escrito en el que bajo la referencia \u201cAGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL Art 50 Y SS, DEL C.C.A., ASI COMO EL ART. 9\u00ba DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y DECRETO 306 DE 1991\u201d, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n, con base en el IPC de los a\u00f1os 1989 a 1997, de las mesadas pensionales recibidas del Banco Cafetero y del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 28 de 2006 Bancaf\u00e9 respondi\u00f3 la anterior solicitud, indic\u00e1ndole al accionante que la entidad se encontraba estudiando la procedencia de la misma, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n inicialmente reconocida por el banco se extingui\u00f3 en virtud del fen\u00f3meno de la compartibilidad pensional a partir del momento en que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez por el ISS en cuant\u00eda superior a la que percib\u00eda del banco. Con todo, el banco expres\u00f3 su \u00e1nimo conciliatorio, raz\u00f3n por la cual solicito al peticionario ponerse en contacto con la Coordinaci\u00f3n Jur\u00eddico Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 9 de julio de 2007 el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela, argumentando, entre otras cosas la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n porque no hab\u00eda recibido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de julio de 2007 el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n dirigi\u00f3 al accionante un oficio en el que da respuesta de fondo a su solicitud inform\u00e1ndole que la misma no es procedente dado que (i) la pensi\u00f3n reconocida por el banco se extingui\u00f3; (ii) a\u00fan de actualizarse el ingreso base de cotizaci\u00f3n de acuerdo con la f\u00f3rmula establecida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la mesada que estar\u00eda a cargo del banco seguir\u00eda siendo inferior a la reconocida por el ISS para ese momento y (iii) dado que la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el 5 de diciembre 2006, habr\u00edan prescrito las diferencias pensionales anteriores al 5 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y en particular con lo dispuesto en la Sentencia C-862 de 2006, tiene derecho a que el Banco Cafetero actualice el valor de su primera mesada pensional con base en el IPC y que, como consecuencia, se reajusten las mesadas pensionales que ha recibido del Banco Cafetero y del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n expresa que, pese a que en comunicaci\u00f3n de diciembre 28 de 2006 el Banco Cafetero le hab\u00eda expresado su \u00e1nimo conciliatorio, no obstante sus reiterados intentos de comunicaci\u00f3n, no ha sido posible obtener una respuesta positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue se reajuste y se pague el valor de la pensi\u00f3n de vejez que me fue concedida, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 335 del 3 de diciembre de 1997, hasta que se haga efectivo el pago debidamente reajustada, ya que no se tuvo en cuenta la ley m\u00e1s favorable para liquidarla, consagrada en el decreto 456 de 1971, en su art\u00edculo 6\u00ba y la sentencia C-862\/06 de fecha 19 de octubre de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para hacer el reajuste de su pensi\u00f3n se tengan en cuenta todos los factores que componen la base de la liquidaci\u00f3n, como primas, vacaciones y bonificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el reajuste de su pensi\u00f3n, con base en el IPC se aplique a cada una de las mesadas pensionales que ha recibido del Banco Cafetero y del ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, el apoderado general del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, despu\u00e9s de referirse a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad, expresa que el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante fue inicialmente resuelto mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 28 de 2006, que luego, despu\u00e9s de hacer la liquidaci\u00f3n correspondiente, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, \u201c\u2026 como quiera que pese a ser actualizado el ingreso base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, para la fecha en la que el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la mesada que estar\u00eda a cargo de esta entidad continuar\u00eda siendo inferior a la reconocida por dicho Instituto, y por tanto tambi\u00e9n proceder\u00eda la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, tal y como se dispuso mediante resoluci\u00f3n 196 de 2003\u201d y que, as\u00ed mismo, dado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores al 5 de diciembre de 2003, no resultaba procedente la solicitud. Estas consideraciones fueron comunicadas al accionante mediante escrito de 19 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Banco que la anterior respuesta, adem\u00e1s de dar satisfacci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, deja en evidencia que no cabe proceder a la indexaci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y a que, a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por el ISS, siendo \u00e9sta mayor que la que hab\u00eda reconocido el banco, no resultar\u00eda suma alguna a favor del accionante y a cargo del banco. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado expresa que no se aprecia una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto el accionante no ha acreditado los extremos de los cuales pudiera concluirse que se le ha dado un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la tutela versa sobre derechos de rango legal que deben ser resueltos por la justicia ordinaria laboral; que por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto existe una v\u00eda judicial alternativa para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual no se ha agotado, sin que, finalmente, en el caso concreto, el accionante haya acreditado que se encuentra en trance de sufrir un perjuicio irremediable, que suponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 08 de agosto de 2007, resolvi\u00f3 no conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n reclamado por el accionante, por considerar que se estaba ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado baso su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n del accionante tiene un contenido netamente econ\u00f3mico y se fundamenta en argumentos de car\u00e1cter legal, no de rango constitucional, lo cual hace improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la Corte Constitucional, en la Sentencia C-862 de 2003 estimo que debe indexarse la primera mesada pensional, la verificaci\u00f3n en cada caso concreto de las condiciones para que ello proceda corresponde a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien la respuesta inicialmente suministrada al accionante no cumpl\u00eda con los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional exige la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que una vez iniciada la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado, raz\u00f3n por la cual en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n se presenta el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el accionante por cuanto considera que el juez no se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de las pretensiones, que no s\u00f3lo se orientaban a obtener satisfacci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino que buscaban que se condenase al Banco Cafetero a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los incrementos anuales y la diferencia de las mesadas causadas debidamente indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que agot\u00f3 \u201c\u2026 sin resultados positivos por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra BANCAFE, persiguiendo las mismas pretensiones aqu\u00ed solicitadas, habiendo obtenido sentencia absolutoria de fecha 8 de febrero de 2001, siendo confirmada por el Tribunal el d\u00eda 27 de marzo de 2001\u201d. Para acreditar esta aseveraci\u00f3n, acompa\u00f1a una constancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, conforme a la cual \u201c\u2026 en este juzgado curs\u00f3 el proceso 549\/099 de FRANCISCO JAVIER SAN JUAN MORENO contra BANCAFE el cual termin\u00f3 por sentencia absolutoria el 8 de febrero de 2001, y confirmada por el Tribunal del 27 de marzo de 2001 \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, a partir de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 120 de 2003 varios pensionados reabrieron sus casos y que la Sentencia C-862 de 2006 le dio efectos generales a la orden de indexaci\u00f3n, que hasta ese momento hab\u00eda tenido s\u00f3lo un alcance inter partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 27 de septiembre de 2007, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el impugnante cuanta con otra v\u00eda de defensa judicial para obtener sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n se\u00f1ala que si bien la respuesta no fue oportuna, resulta congruente con lo pedido y satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, estima el Tribunal que la tutela no es el medio adecuado para obtener lo reclamado y que el accionante debe acudir para ello a la justicia ordinaria, sin que se advierta la presencia de circunstancias extraordinarias que ameriten la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sobre este particular, el Tribunal expresa que debe tenerse en cuenta que, inicialmente, el accionante no mencion\u00f3 haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 con la apelaci\u00f3n no es espec\u00edfica, y, por las fechas en las que concluyeron las actuaciones judiciales, las mismas no pudieron versar sobre el reconocimiento de la indexaci\u00f3n a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, el accionante precisa que su pretensi\u00f3n se contrae al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y expresa que al Tribunal Superior de Bucaramanga le habr\u00eda bastado con oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para constatar que efectivamente el proceso que all\u00ed curs\u00f3 ten\u00eda la misma pretensi\u00f3n de que se le indexara la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto estimaron que, salvo para el derecho de petici\u00f3n, frente al cual consideraron que se present\u00f3 un hecho superado, las pretensiones del accionante deb\u00edan tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto versaban sobre derechos de rango legal y no se hab\u00edan acreditado las condiciones que pudiesen dar lugar al amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones1. Ha se\u00f1alado la Corte que \u201c\u2026por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n.\u201d2\u00a0 Aceptar lo contrario, ha dicho la Corporaci\u00f3n, implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, y su dimensi\u00f3n como instrumento para \u201c\u2026 prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n se ha expresado en la jurisprudencia que excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque logra establecerse que el medio de defensa judicial preferente es inadecuado para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-083 de 2004 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, con base en el criterio general seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada4 ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Teniendo en cuenta estos presupuestos generales, en el caso espec\u00edfico de la reliquidaci\u00f3n pensional, las sentencias citadas han fijado como condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente por los jueces de instancia, en el presente caso, el accionante no acredit\u00f3 ninguno de los elementos que habr\u00edan permitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante las anteriores consideraciones, que responden al hecho de que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 directamente contra el Banco Cafetero, sin manifestar, primero, ni acreditar debidamente, despu\u00e9s, que el asunto ya hab\u00eda sido planteado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y resuelto por \u00e9sta, el accionante expresa haber planteado, sin \u00e9xito, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la misma pretensi\u00f3n que ahora presenta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Aunque el certificado que acompa\u00f1\u00f3 al escrito de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia no es espec\u00edfico, podr\u00eda admitirse la veracidad de su aseveraci\u00f3n, en virtud del principio de la buena fe. Esta posibilidad, sin embargo, plantea dos dificultades adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, se presenta un problema de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no ser\u00eda atribuible, ya, directamente al Banco Cafetero, sino que se predicar\u00eda de las decisiones judiciales que negaron su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De esta manera, la actuaci\u00f3n del banco estar\u00eda amparada por el principio de la cosa juzgada, pues, al decir del propio accionante, el asunto que ahora se le plantea ya habr\u00eda sido resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Si bien es cierto que frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales el principio de la cosa juzgada pierde su car\u00e1cter absoluto y puede desvirtuarse acreditando la existencia de alguna de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, tambi\u00e9n es cierto que, salvo que concurran nuevas circunstancias de hecho, no puede volver a decidirse sobre los mismos hechos ya resueltos por la justicia ordinaria sin que previamente se hayan dejado sin valor los pronunciamientos judiciales existentes y que se encuentran ejecutoriados. No resultar\u00eda de recibo que all\u00ed donde la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en exigir el agotamiento de la v\u00eda ordinaria, al punto de rechazar la tutela cuando no se ha agotado el recurso de casaci\u00f3n5 o cuando no se han planteado en las respectivas instancias los asuntos que luego quieren hacerse valer en tutela6, fuese posible que, prescindiendo del desenvolvimiento de tales instancias ordinarias, el asunto se plantease como nuevo, dirigido directamente contra la entidad responsable de la pretensi\u00f3n sustantiva, para obtener aquello que le fue negado en la v\u00eda ordinaria. En un caso similar, en la Sentencia T-290 de 2003, la Corte concluy\u00f3 que, como en el proceso entonces objeto de consideraci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta con el fin de que se abordara un asunto ya resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral, y que la acci\u00f3n hab\u00eda sido presentada directamente contra el empleador de quien se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin que se hubiesen controvertido en forma alguna las providencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral, la correspondiente acci\u00f3n resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, por otra parte, el accionante no suministra informaci\u00f3n alguna, aparte del sentido de las decisiones, en relaci\u00f3n con el proceso ordinario laboral que dice haber adelantado con el prop\u00f3sito de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Llama la atenci\u00f3n, sin embargo, la celeridad con la que, de acuerdo con la certificaci\u00f3n aportada, se produjo la decisi\u00f3n de segunda instancia y el hecho de que la misma no haya sido recurrida en casaci\u00f3n, en el evento de que fuera procedente este recurso extraordinario. Como de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la Corte, la tutela no ha sido prevista como una v\u00eda procesal alternativa, paralela o sucesiva, que pueda emplearse para enmendar las deficiencias atribuibles al accionante en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, dado que la sentencia que habr\u00eda decidido de manera definitiva la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral habr\u00eda quedado ejecutoriada en el mes de marzo de 2001, se presentar\u00eda un problema de inmediatez, porque hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os, situaci\u00f3n que se ve complicada por el hecho de que en el interregno se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante en el Banco Cafetero, sin que contra esa decisi\u00f3n se haya adelantado actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que el accionante fundamenta su pretensi\u00f3n, entre otras consideraciones, en el hecho de que de la Sentencia C-862 de 2006 \u00a0se desprende que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe hacerse efectiva para todas aquellas personas a quienes no se les haya reconocido cuando, pese a tener 20 a\u00f1os de servicio se retiraron antes de cumplir la edad obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda, entonces, no de controvertir las decisiones judiciales adoptadas en el pasado, sino de plantear una pretensi\u00f3n nueva, a la luz de lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-832 de 2006 y amparada en el criterio de que, si bien las mesadas pensionales causadas est\u00e1n sujetas a un termino de prescripci\u00f3n, no ocurre lo mismo con el derecho a reclamar la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se le escapa a la Corte que, en ciertos casos se ha admitido la tutela directamente contra el empleador, pese a que exist\u00edan decisiones judiciales sobre la materia y sin que de manera previa o simult\u00e1nea se hubiesen controvertido tales decisiones, pero en esas excepcionales oportunidades ha habido una modificaci\u00f3n de situaciones de hecho y de derecho que, frente a la actualidad del da\u00f1o, hac\u00edan inocua la exigencia de proceder contra unas decisiones que se hab\u00edan dictado bajo supuestos distintos. As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia SU-430 de 1998, la Corte consider\u00f3 que no obstante que, en el caso entonces objeto de consideraci\u00f3n, ya la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, frente a la nueva solicitud presentada por \u00e9ste no cab\u00eda alegar la existencia de cosa juzgada, porque la pretensi\u00f3n se sustentaba en elementos f\u00e1cticos nuevos y hab\u00eda sido presentada a la luz de un ordenamiento constitucional y laboral distinto al anterior. Expres\u00f3 la Corte en esa oportunidad que era posible que por ventilarse hechos nuevos existiese otro medio de defensa judicial para que el actor obtuviese el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo estim\u00f3 que a la luz de las circunstancias del caso concreto no cab\u00eda exigirle al actor agotar nuevamente la v\u00eda ordinaria, raz\u00f3n por la cual se pronunci\u00f3 de manera definitiva en sede de tutela. A su vez, en la reciente Sentencia T-224 de 2007, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0dado que en la Sentencia C-891A de 2006 la exequibilidad condicionada de la parte demandada del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 se produjo \u201cen cuanto \u00e9ste siga produciendo efectos\u201d, el precedente constitucional all\u00ed establecido resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideraci\u00f3n y que, en el evento de que se reunieran los requisitos necesarios para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional establecidos en su jurisprudencia, la Corte se ver\u00eda precisada a ordenarlo as\u00ed, sin que hubiese lugar a exigir que el demandante enderezara su solicitud de tutela en contra de las providencias judiciales que le hab\u00edan negado la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del que ahora se ocupa la Corte, pese a que ya desde el a\u00f1o 2003 una sentencia de unificaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cabr\u00eda admitir que la decisi\u00f3n de constitucionalidad del a\u00f1o 2006 permitir\u00eda fundar una nueva pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, distinta de la que hab\u00eda sido negada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0Sin embargo, estima la Sala que en realidad ello ya no es posible, por cuanto entre el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la nueva solicitud de actualizaci\u00f3n pensional presentada al banco, se produjo la declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, sin que el mismo haya cuestionado dicha decisi\u00f3n, como consecuencia de la cual el da\u00f1o ya no es actual, porque la pensi\u00f3n de vejez que en la actualidad recibe est\u00e1 a cargo del ISS, fue liquidada por esa entidad, la cual ha venido pag\u00e1ndola y frente a quien no se ha planteado ning\u00fan reparo en materia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto es, sin que previamente se haya dejado sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por Bancaf\u00e9 mediante Resoluci\u00f3n 196 de diciembre 31 de 2003, no puede prosperar en sede de tutela una petici\u00f3n orientada a actualizar el valor de las mesadas de una pensi\u00f3n que en dicho acto fue declarada extinguida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos de 8 de agosto de 2007 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, y de 27 de septiembre de 2007 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Cfr. las Sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia T-083 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 En reciente pronunciamiento de la Sala Plena, Sentencia SU-975 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte hizo expresa referencia a estos criterios de ponderaci\u00f3n en matera de reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda de tutela, consolidando el precedente fijado por la propia jurisprudencia en un sinn\u00famero de fallos dictados por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-1217 de 2003, T-1197 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia T-950 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION-Solicitud reajuste e indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias sobre el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Pretendida violaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}