{"id":15988,"date":"2024-06-05T19:44:15","date_gmt":"2024-06-05T19:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-614-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:15","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:15","slug":"t-614-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-08\/","title":{"rendered":"T-614-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Acreditaci\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.845.901. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar) y Segundo Promiscuo de Mompos (Bol\u00edvar), correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez contra la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela el 3 de mayo de 2007 contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al pago oportuno de salarios, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante se desempe\u00f1a como Auxiliar de Enfermer\u00eda en la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>b. La se\u00f1ora Pastrana Mart\u00ednez celebr\u00f3 con el hospital demandado los siguientes contratos de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 2 de enero de 2005, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de abril de 2005, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de julio de 2005, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de octubre de 2005, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de enero de 2006, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de abril de 2006, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de julio de 2006, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de octubre de 2006, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de quinientos setenta y dos mil seiscientos diecis\u00e9is pesos mensuales ($572.616) y por un valor total de un mill\u00f3n setecientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($1.717.848).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de enero de 2007, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($640.835) y por un valor total de un mill\u00f3n novecientos veintid\u00f3s mil quinientos cinco mil pesos ($1.922.505). \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de fecha 1 de abril de 2006, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato por valor de seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y cinco pesos ($640.835) \u00a0y por un valor total de un mill\u00f3n novecientos veintid\u00f3s mil quinientos cinco mil pesos ($1.922.505). \u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan certificaciones expedidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) a la demandante se le adeudan los siguientes salarios: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Abono junio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$222.640 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\/04\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$522.640 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$522.640 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Julio\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto\/05\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\/05\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\/05\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$572.616 \u00a0<\/p>\n<p>Retroactivo a\u00f1o 2006 ($41.800 *12)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$501.600 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Enero\/07\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$602.385 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero\/07\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$602.385 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo\/07\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$602.385 \u00a0<\/p>\n<p>d. La apoderada judicial afirma que la petente ha elevado varios requerimientos al hospital demandado orientados al pago de todos los honorarios pero a\u00fan no ha recibido una respuesta satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>e. El incumplimiento en el pago de los honorarios ha perjudicado gravemente a la accionante y a su n\u00facleo familiar compuesto por sus padres y dos sobrinos menores de edad pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, se present\u00f3 escrito del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar), oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en que no se encuentra acreditado que el no pago de las sumas adeudadas por la entidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Pastrana Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bol\u00edvar), mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de 2007, concedi\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Se encuentra probado en el expediente que a la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez se le adeudan varios meses de salarios, lo cual ha significado un desmejoramiento de su modus vivendi , en atenci\u00f3n que de dichas sumas de dinero depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas tanto de la accionante como de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>-La falta de pago de salarios no s\u00f3lo atenta contra la capacidad econ\u00f3mica de la petente, sino incluso, contra su dignidad humana al dejarla inmersa en una situaci\u00f3n de clara desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela es viable para proteger los derechos fundamentales comprometidos por la falta de pago pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar), impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda e hizo \u00e9nfasis en que el a aquo en la parte resolutiva de la sentencia no hizo menci\u00f3n concretamente a las sumas que se deben pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de 2007, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del ad quem en principio no hay relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar), sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela si se prueba que en realidad existe una relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s debe comprobarse que el no pago de salarios, afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y ocasiona un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, no se prob\u00f3 el elemento de subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual no se puede predicar la existencia de un contrato de trabajo o una relaci\u00f3n de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre la se\u00f1ora Pastrana Mart\u00ednez y el hospital demandado. (Folios 12 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las certificaciones expedidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bol\u00edvar, en relaci\u00f3n con las sumas adeudadas a la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana \u00a0Mart\u00ednez, en los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la accionante ante la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Talaigua Nuevo donde manifiesta que dependen de ella sus padres de 66 y 54 a\u00f1os de edad, su hermano de 16 a\u00f1os y un sobrino tambi\u00e9n menor de edad. (Folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>-Pedidos de v\u00edveres en el supermercado Divino Ni\u00f1o a nombre de la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez. (Folios 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo de los se\u00f1ores Fair Humberto Jim\u00e9nez P\u00e9rez y Ene Elvira Mendoza Rodr\u00edguez, donde manifiestan que la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez tiene como \u00fanica fuente de ingreso las sumas que recibe por concepto de su trabajo como Auxiliar de Enfermer\u00eda en la E.S.E. Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) y que de ella dependen sus padres y dos menores de edad. (Folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si en este caso procede la tutela para ordenar el pago de las sumas adeudadas a la actora y si hay amenaza de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas, que har\u00edan procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de sumas adeudadas cuyo origen es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada en relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico adecuado para reclamar derechos de car\u00e1cter contractual. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal, que la acci\u00f3n constitucional procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de acreencias originadas en este tipo de relaciones, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en estos casos, se requiere que el juez de tutela realice un mayor an\u00e1lisis, toda vez que estos acuerdos contractuales no excluyen la posibilidad de que una misma persona celebre otros de la misma \u00edndole que le garanticen distintas \u00a0fuentes de ingresos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-505 de 2004,1 indic\u00f3 que no puede predicarse lo mismo de la relaci\u00f3n laboral, pues \u00e9sta \u201cadem\u00e1s de tener un elemento jur\u00eddico de gran importancia que imprime un car\u00e1cter especial a la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador, como lo es la subordinaci\u00f3n, impone igualmente y por lo general, una relaci\u00f3n de dependencia y exclusividad de quien entrega su capacidad de trabajo, impidi\u00e9ndole en consecuencia, recurrir a otras fuentes de trabajo alternas o complementarias.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este raz\u00f3n, se dijo en la citada sentencia, \u00a0que cuando el empleador incumple con el pago de la remuneraci\u00f3n acordada con el trabajador vinculado laboralmente, se presume la afectaci\u00f3n de la econom\u00eda personal y familiar de aqu\u00e9l, lo cual, en principio hace suponer la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.3 Por el contrario, como qued\u00f3 dicho, no ocurre lo mismo en el caso de las relaciones contractuales, pues en ella no se predica la subordinaci\u00f3n ni la exclusividad y, por tanto, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en todos los casos debe estar acreditada siquiera sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Comprobaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0cuando se alegue la vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento en el pago de la suma peri\u00f3dica que se estableci\u00f3 como retribuci\u00f3n de la labor desarrollada, se debe acompa\u00f1ar tal afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima. Precisamente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-995 de 19994 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de quien ha dejado de percibir la suma peri\u00f3dica que se acord\u00f3 como pago de alguna labor, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que alude al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago, que ha de ser prolongado o indefinido5, y al monto que ha de servir como punto de comparaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los elementos expuestos, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante se encuentra vinculada a la entidad demandada como Auxiliar de Enfermer\u00eda en la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) a trav\u00e9s de diferentes \u00f3rdenes de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de la entidad demandada, a la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez se le adeudan algunos meses de sueldo del a\u00f1o 2004, 2005, 2006 y 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del hospital demandado, se\u00f1ala que no se encuentra acreditado que el no pago de las sumas adeudadas por la entidad vulnera el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Pastrana Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que se cumple con el presupuesto m\u00ednimo f\u00e1ctico para que por medio de la acci\u00f3n de amparo constitucional se obtenga el \u00a0pago efectivo de acreencias originadas en relaciones contractuales o de prestaci\u00f3n de servicios pues se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. A dicha conclusi\u00f3n se llega, toda vez que las sumas que se le adeudan son semejantes a un salario m\u00ednimo mensual. Por esta circunstancia, es posible presumir, como lo hecho la Corte en otras oportunidades, que la ausencia prolongada en el pago de estas sumas mensuales, vulnera el m\u00ednimo vital del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior, la manifestaci\u00f3n hecha por la apoderada de la accionante en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pastrana Mart\u00ednez y la de su n\u00facleo familiar pues a pesar que la entidad demandada le cancel\u00f3 algunas sumas en los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, esta circunstancia no ha tenido mayor incidencia en la ya insostenible situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la petente con lo cual sus derechos fundamentales han estado permanentemente vulnerados por la E.S.E. Hospital Local de (Bol\u00edvar). Textualmente se afirma en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi representada se encuentra en la imposibilidad de tener con que alimentar su n\u00facleo familiar, cancelar las obligaciones econ\u00f3micas lo que indica que a esta familia se le ha vulnerado EL DERECHO DEL (SIC) MINIMO VITAL Y MOVIL, LOS DERECHOS FUDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS, ya que no tiene ingresos que le permitan comprar los v\u00edveres siquiera elementales y m\u00ednimos para alimentarse, esta es una situaci\u00f3n que atenta contra LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, ya que est\u00e1n muriendo de hambre, esta situaci\u00f3n se est\u00e1 convirtiendo en insostenible\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda \u00a0instancia, seg\u00fan los cuales, cuando se trata de contratos de prestaci\u00f3n de servicios se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela si se prueba que en realidad existe una relaci\u00f3n laboral porque tal como qued\u00f3 expuesto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo constitucional no s\u00f3lo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales cuando se encuentre afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n para el caso de pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca la Sala, que la orden de reconocimiento que adopte el juez de tutela en estos casos, deber\u00e1 comprender la totalidad de las sumas adeudadas al momento de interponer la solicitud de amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrados con la ausencia de pago de las sumas acordadas como contraprestaci\u00f3n por la labor desarrollada, y en todo caso deber\u00e1 adem\u00e1s garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras7. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la sala habr\u00e1 de revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos de fecha julio 19 de 2007 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derecho fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el pago de las sumas adeudadas a la accionante en los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompos de fecha julio 19 de 2007 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez contra la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) y, en su lugar, conceder el amparo de los derecho fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la E.S.E Hospital Local de Cicuco (Bol\u00edvar) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el pago de las sumas adeudadas a la se\u00f1ora Nini Jhoana Pastrana Mart\u00ednez en los a\u00f1os 2004, 2005, 2006 y 2007, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-739 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se deja muy en claro los mismos criterios aqu\u00ed enunciados, que establecen la distinci\u00f3n entre un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y un contrato de trabajo o contrato laboral. Lo all\u00ed dicho ya hab\u00eda sido objeto de estudio en la sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, analiz\u00f3 las diferencias entre los contratos civiles y los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-371\/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de esta presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Acreditaci\u00f3n suficiente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: Expediente T-1.845.901. \u00a0 Demandante: Nini [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}