{"id":15991,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-626-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-626-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-08\/","title":{"rendered":"T-626-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Car\u00e1cter reforzado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Abuso de posici\u00f3n dominante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad tanto a planes obligatorios de salud como a planes de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>Previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles no s\u00f3lo en el marco de los planes obligatorios, sino tambi\u00e9n en los ofrecidos por la medicina prepagada. As\u00ed, no es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No puede modificar en el curso del contrato las condiciones inicialmente pactadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-No puede aducir exclusiones no contenidas en el cuerpo del contrato ni pueden existir exclusiones gen\u00e9ricas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Obligaci\u00f3n de realizar la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante sin que pueda aducirse preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.780.236 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: CAFESALUD, Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, del 11 de octubre de 2007, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio se\u00f1ala que padece de una discapacidad, raz\u00f3n por la cual se encuentra en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que hace aproximadamente 25 a\u00f1os se realiz\u00f3 una cirug\u00eda est\u00e9tica de mamas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el a\u00f1o 2006 desarroll\u00f3 c\u00e1ncer en el seno izquierdo y fue sometida a quimioterapia y radioterapia. En raz\u00f3n a estos tratamientos, \u201cse rompi\u00f3 y se capsul\u00f3 la pr\u00f3tesis\u201d, y en consecuencia su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201cretiro de pr\u00f3tesis mamaria deteriorada por acci\u00f3n de la radioterapia y posterior reconstrucci\u00f3n de acuerdo a instrucciones de cirujano\u201d. Posteriormente, se le orden\u00f3: \u201creconstrucci\u00f3n de mama con colgajo libre con t\u00e9cnica microvascular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cafesalud, Medicina Prepagada, ha negado la realizaci\u00f3n de este procedimiento aduciendo que se trata de una pre-existencia, toda vez que la accionante se realiz\u00f3 una cirug\u00eda est\u00e9tica hace 25 a\u00f1os, y por tanto, las complicaciones resultado de la misma no est\u00e1n cubiertas por el contrato de Medicina Prepagada, seg\u00fan la Cl\u00e1usula Octava del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para realizar la cirug\u00eda puesto que es madre cabeza de familia, discapacitada y el sustento de su hogar deriva de una venta de obleas y ayuda de sus familiares. As\u00ed mismo, afirma, sus ingresos no alcanzan ni siquiera para cubrir el copago, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita se ordene a Cafesalud, Medicina Prepagada, realice el procedimiento m\u00e9dico ordenado, as\u00ed como la totalidad del tratamiento integral que se requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud, sin que se le oponga el pago de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Entidad Accionada \u2013Cafesalud, Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud, Medicina Prepagada se\u00f1ala que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio se encuentra afiliada al plan de Medicina Prepagada \u201cPlan Caf\u00e9 Gourmet\u201d desde el 7 de marzo de 1994, contrato que en la actualidad se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el a\u00f1o de 2004 se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer en la mama derecha y la entidad cubri\u00f3 la totalidad del tratamiento con quimioterapia, \u00a0radioterapia y mastectom\u00eda. Por otro lado, en cumplimiento de un fallo de tutela, se llev\u00f3 a cabo la reconstrucci\u00f3n de la mama por cirug\u00eda microvascular. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en diciembre de 2005, se le detect\u00f3 c\u00e1ncer en la mama izquierda que tambi\u00e9n fue tratado a trav\u00e9s de la Medicina Prepagada. Sin embargo, se\u00f1ala que el Contrato \u201cPlan Caf\u00e9 Gourmet\u201d, no cubre la extracci\u00f3n del implante de mama izquierda, toda vez que este implante fue colocado hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, antes del inicio del contrato de Medicina Prepagada y en desarrollo de una cirug\u00eda no autorizada por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, Cafesalud se\u00f1ala que el contrato excluye los procedimientos que son consecuencia de intervenciones quir\u00fargicas hechas con anterioridad al contrato o sin autorizaci\u00f3n de Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las Empresas de Medicina Prepagada y sus usuarios, debe imperar el principio de la buena fe y las condiciones pactadas al inicio del contrato. En este sentido, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas del contrato son pactadas desde el inicio del mismo, y en ellas prima la autonom\u00eda privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente pues no se est\u00e1 desconociendo derecho fundamental alguno de la accionante, sino por el contrario, la conducta desplegada por Cafesalud es leg\u00edtima, y tiene su sustento en el contrato suscrito con la se\u00f1ora V\u00e9lez Palacio \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de sujeto vinculado en el tr\u00e1mite de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante providencia del 1 de abril de 2008, al considerar que terceros podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n, puso en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a Coomeva E.P.S., entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez no ha solicitado los servicios para la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que as\u00ed hubiesen sido requeridos, la \u201creconstrucci\u00f3n de \u00a0mama con colgajo libre con t\u00e9cnica microvascular\u201d no se encuentra contenida en el POS, y por tanto no podr\u00eda ser suministrada por la EPS. As\u00ed mismo, tampoco proceder\u00eda la solicitud, toda vez que no fue ordenada por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante providencia del 7 de septiembre de 2007, deneg\u00f3 el amparo interpuesto por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud y a la seguridad social son derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que requieren para su desarrollo asignaciones presupuestales, y por tanto, es discutible su car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Despacho consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 establecida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos, y por tanto, no procede cuando el accionante cuenta con otros mecanismos, excepto cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el Despacho se refiri\u00f3 a que la celebraci\u00f3n de un contrato de Medicina Prepagada se desarrolla dentro del campo de los negocios jur\u00eddicos, especialmente amparado en el principio de la buena fe. En este sentido, observa el Juez que la pretensi\u00f3n perseguida por la accionante, se circunscribe a un asunto netamente civil, derivado de una obligaci\u00f3n contractual y legal, y por tanto, de resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del 11 de octubre de 2007, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que el ad-quem ofici\u00f3 al M\u00e9dico Tratante de la accionante, especialista en oncolog\u00eda sobre la necesidad del tratamiento. En respuesta a su requerimiento, el doctor V\u00edctor Ramos inform\u00f3 al Despacho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Que la paciente con DX Ca Mama, actualmente est\u00e1 en buenas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la cirug\u00eda ordenada es importante para su mejoramiento y se considera dentro del evento integral del paciente con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la no realizaci\u00f3n del procedimiento \u201cpuede ocasionar infecciones que pueden afectar su salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgado de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Palacio, toda vez que la cirug\u00eda solicitada era de tipo reconstructivo, y por tanto, podr\u00eda \u00a0considerarse como una preexistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, el 8 de octubre de 2004, no obliga al Despacho, y por tanto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que debe definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que al no estar vinculada la EPS Coomeva no pod\u00eda proferirse ninguna orden de atenci\u00f3n de servicios a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud, Medicina Prepagada de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Orden de m\u00e9dico tratante adscrito a Cafesalud, Medicina Prepagada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Formato de no autorizaci\u00f3n de servicios emitido por Cafesalud, Medicina Prepagada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Contrato de Medicina Prepagada \u201cPlan Gourmet\u201d, suscrito entre \u00d3scar de Jes\u00fas V\u00e9lez Palacio, hermano de la accionante y Cafesalud. La beneficiaria de los servicios es la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Dictamen rendido por el doctor V\u00edctor Ramos, Onc\u00f3logo de la Cl\u00ednica Vida, donde d\u00e1 cuenta de la necesidad del tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio est\u00e1n siendo vulnerados por Cafesalud, Medicina Prepagada, al negarse a suministrar un procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, aduciendo que se trata de una preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, en especial frente a las personas con alguna clase de discapacidad, teniendo en consideraci\u00f3n que la accionante sufre de poliomielitis y (ii) se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades que prestan el servicio de Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la salud. Situaci\u00f3n especial de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra en forma expresa los derechos a la salud y a la seguridad social, en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. En virtud de este texto constitucional, la Carta Pol\u00edtica asigna al Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control sobre las mismas. As\u00ed mismo, el constituyente asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el Legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, como un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley (L. 100\/93, art. 8\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ellos, el sistema general de seguridad social en salud tiene como objetivo crear las condiciones de acceso de todas las personas al servicio en los diferentes niveles de atenci\u00f3n, las que participar\u00e1n en condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o, en forma temporal, como participantes vinculados (L. 100\/93, arts. 152 y 157). As\u00ed mismo, la ley alude al r\u00e9gimen de beneficios, conformado por el plan obligatorio de salud POS, el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado POS-S, el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica, los riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito y la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, existen los contratos de medicina prepagada, que hacen parte de los Planes Adicionales de Salud (PAS). Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la medicina prepagada constituye una modalidad adicional y alternativa de atenci\u00f3n en salud, que se hace efectiva a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n voluntaria de un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en el que el primero se obliga a la cancelaci\u00f3n de una suma peri\u00f3dica o precio y, la segunda, en contraprestaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la salud, entendido no s\u00f3lo como la simple posibilidad de existir, sino la vida en condiciones dignas que permitan a la persona desarrollar al m\u00e1ximo las facultades inherentes al ser humano, en la medida de lo posible. De esta forma, \u00a0se garantiza el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica que establece que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios m\u00e9dicos tendientes a la recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud se encuentra reforzada cuando la persona sufre de alguna clase de discapacidad, toda vez que entra en juego el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su debilidad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta busca que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 47 del Ordenamiento Superior, califica a los \u201cdisminuidos\u201d como sujetos especialmente protegidos respecto de los cuales el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la igualdad de oportunidades no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de contratos de Medicina Prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1990 autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud mediante la forma de la medicina prepagada, dentro de un esquema de contrataci\u00f3n particular y voluntaria, bajo la intervenci\u00f3n del Estado a fin de establecer su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 1o. del Decreto 1486 de 1.994, defini\u00f3 la medicina prepagada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. El numeral 1o. del Art\u00edculo 1o. del Decreto 1570 de 1993, DISPOSICIONES GENERALES, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedicina Prepagada. El Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sentencia SU-039 de 19983 se\u00f1al\u00f3 que los contratos de medicina prepagada se fundamentan en dos pilares \u201c1.) el ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acci\u00f3n limitada, \u00fanicamente, por el bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, sin condicionamientos para su realizaci\u00f3n en materia de expedici\u00f3n de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2.) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud4 (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y 334) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha aceptado el car\u00e1cter bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva de esta clase de contratos de adhesi\u00f3n, pero tambi\u00e9n ha establecido que en ellos una de las partes ejerce una posici\u00f3n dominante, que permite que la acci\u00f3n de tutela proceda en caso de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En la Sentencia T-650 de 2007, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d5 a la otra6. Descrito as\u00ed el v\u00ednculo y no obstante las previsiones tendientes a la conservaci\u00f3n del equilibrio entre las partes, en la ejecuci\u00f3n del contrato las entidades de medicina prepagada tienen una posici\u00f3n dominante, por cuyo abuso tambi\u00e9n pueden causar lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de los usuarios, en quienes se reconoce de manera palmaria una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a aquellas, por lo que es clara la procedencia excepcional del amparo para remediar tales irregularidades7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, si bien la jurisprudencia ha sostenido que las controversias que se puedan presentar en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los contratos de Medicina Prepagada deben solucionarse en la justicia ordinaria, cuando situaciones originadas en los mismos ponen en riesgo derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obligar a las entidades de Medicina Prepagada al respeto de las garant\u00edas constitucionales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando la controversia trasciende del \u00e1mbito privado a la esfera del derecho constitucional por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del usuario tales como la vida digna, o la salud, pues \u00a0en tales circunstancias es necesario remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, concurran las exigencias necesarias para el amparo constitucional.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante providencia T-660 de 200610, \u00a0la Corte consider\u00f3 el abuso de la posici\u00f3n dominante como una forma de extralimitaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada cuando se impide el goce de derechos fundamentales, a\u00fan trat\u00e1ndose de las empresas que ofrecen planes de medicina prepagada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la libertad puede llegar, inclusive, a vulnerar derechos fundamentales, cuando en el caso concreto una de las partes abusa de su posici\u00f3n dominante, impidiendo el goce efectivo de los derechos de la otra parte, la Corte ha entendido que dicha actuaci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos del afectado, comoquiera que se le pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, dada su naturaleza jur\u00eddica, la ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada debe estar guiada por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonom\u00eda privada de la libertad, que les permite decidir libremente con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan o no con un v\u00ednculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jur\u00eddicas voluntarias y adicionales, distintas a las de car\u00e1cter obligatorio propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, esa libertad tiene l\u00edmites, como se explic\u00f3, para algunos casos excepcionales en los que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato vulnera los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las entidades de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de los contratos que ellas suscriben, tambi\u00e9n lo es que sus efectos deben ser compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que se relacionan con el mismo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles no s\u00f3lo en el marco de los planes obligatorios, sino tambi\u00e9n en los ofrecidos por la medicina prepagada. As\u00ed, no es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha considerado que dado el car\u00e1cter contractual de la medicina prepagada, resulta de trascendental importancia el se\u00f1alamiento del alcance del contrato, en especial en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exclusiones y la determinaci\u00f3n expresa y clara de las preexistencias que no formar\u00e1n parte del servicio12, puesto que al estar de por medio el derecho a la salud, no es posible que la entidad prestadora aduzca exclusiones no contenidas en el cuerpo del contrato, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n existir exclusiones gen\u00e9ricas. Lo anterior, en virtud del mandato de buena f\u00e9 que rige todos los contratos civiles y mercantiles. Al respecto ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas y no obstante que su objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, nada menos que el de salud, este tipo de relaci\u00f3n entre dos particulares es de car\u00e1cter contractual, lo cual supone que a \u00e9l le son aplicables las normas pertinentes de los c\u00f3digos Civil y Mercantil colombianos, especialmente aquella que obliga a las partes ligadas por el contrato, a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe13. Luego, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es una ley para los contratantes que por \u00e9l se obligan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, deben ellos cumplir con todo lo dispuesto en sus cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto. Pero en cuanto se refiere a las exclusiones o no cubrimiento de las denominadas preexistencias, la regla anteriormente se\u00f1alada se invierte, en vista de que, en principio, el contrato de medicina prepagada se entiende celebrado para la prestaci\u00f3n de servicios integrales que, como el adjetivo lo indica, pretenden una cobertura total para la salud del usuario. Entonces, en relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que se entienden excluidos del objeto contractual, \u00fanica y exclusivamente aquellos padecimientos del usuario que previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionados en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos, cuando sean considerados por los contratantes como preexistencias14. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de expresi\u00f3n y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma gen\u00e9rica, es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar con la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha exigencia no se le est\u00e1 obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes de celebrar la convenci\u00f3n, las dolencias f\u00edsicas del usuario que no asumir\u00e1. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, el cual debe ser practicado al usuario por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por \u00e9l con ex\u00e1menes sustentados, practicados por profesionales de la medicina extra\u00f1os a la compa\u00f1\u00eda, en caso de duda o desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la compa\u00f1\u00eda que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecuci\u00f3n del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se traducir\u00eda en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convenci\u00f3n y, sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal raz\u00f3n la vinculan. M\u00e1s si se tiene en cuenta que frente a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, los usuarios son d\u00e9biles y est\u00e1n en cierto grado de indefensi\u00f3n, pues son ellas quienes deciden, en principio, sobre la prestaci\u00f3n de tales servicios, tienen la facultad y el personal id\u00f3neo para definir, por ejemplo, si una enfermedad es o no cong\u00e9nita, o si se ten\u00eda antes de contratar o se adquiri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende, explican por s\u00ed mismas la obligaci\u00f3n de claridad, expresi\u00f3n y taxatividad de las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades de medicina prepagada deben estipular expresamente en sus cl\u00e1usulas contractuales aquellos procedimientos, tratamientos y medicamentos que la entidad de medicina prepagada no se encuentre dispuesta a suministrar. De esta manera, teniendo en cuenta que las partes deben sujetarse con rigor a las obligaciones que se encuentren consagradas en el contrato y los acuerdos que lo complementen o modifiquen, es di\u00e1fano que cualquier enfermedad o procedimiento m\u00e9dico que no se encuentre expresamente excluido de la cobertura del contrato deber\u00e1 ser asumido \u00edntegramente por la entidad de medicina prepagada. As\u00ed las cosas, resulta necesario para la Corte concluir que la responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para el tratamiento de una enfermedad que no se encuentre expresa y claramente determinada en el contrato de medicina prepagada recae sobre la entidad que presta este servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que a pesar que los contratos de Medicina Prepagada se rigen por las estipulaciones contenidas en los contratos, la jurisprudencia constitucional ha protegido a los usuarios de comportamientos que abusan de la posici\u00f3n dominante o que desconocen las garant\u00edas constitucionales de las personas cobijadas por estos planes complementarios de salud, especialmente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los hechos que rodean el caso de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio, con el fin de determinar si Cafesalud Medicina Prepagada, se encuentra obligada a realizar el procedimiento \u201creconstrucci\u00f3n de mama con colgajo libre con t\u00e9cnica microvascular\u201d, ordenada por un m\u00e9dico tratante adscrito a Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado dentro del expediente que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio es una persona discapacitada que sufri\u00f3 de c\u00e1ncer de seno. As\u00ed mismo, tal y como lo acepta la accionante, hace aproximadamente 25 a\u00f1os se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda est\u00e9tica de mamas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2004 padeci\u00f3 de c\u00e1ncer en el seno derecho y fue intervenida quir\u00fargicamente. Este tratamiento fue asumido por Cafesalud Medicina Prepagada. Sin embargo, la reconstrucci\u00f3n del seno derecho fue negada por la entidad, pero ordenada a trav\u00e9s de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, el 8 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2006 desarroll\u00f3 c\u00e1ncer en el seno izquierdo y fue sometida a quimioterapia y radioterapia. En raz\u00f3n a estos tratamientos, \u201cse rompi\u00f3 y se capsul\u00f3 la pr\u00f3tesis\u201d, y en consecuencia su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201creconstrucci\u00f3n de mama con colgajo libre con t\u00e9cnica microvascular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Cafesalud se\u00f1ala que la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio se encuentra afiliada al plan de Medicina Prepagada \u201cPlan Caf\u00e9 Gourmet\u201d desde el 7 de marzo de 1994. Agrega que en el a\u00f1o de 2004 se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer en la mama derecha y la entidad cubri\u00f3 la totalidad del tratamiento con quimioterapia \u00a0radioterapia y mastectom\u00eda. Por otro lado, en cumplimiento de un fallo de tutela, se llev\u00f3 a cabo la reconstrucci\u00f3n de la mama por cirug\u00eda microvascular. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en diciembre de 2005, se le detect\u00f3 c\u00e1ncer en la mama izquierda que tambi\u00e9n fue tratado a trav\u00e9s de la Medicina Prepagada. Sin embargo, se\u00f1ala que el Contrato \u201cPlan Caf\u00e9 Gourmet\u201d, no cubre la extracci\u00f3n del implante de mama izquierda, toda vez que este implante fue colocado hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, antes del inicio del contrato de Medicina Prepagada y en desarrollo de una cirug\u00eda no autorizada por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, Cafesalud se\u00f1ala que el contrato excluye los procedimientos que son consecuencia de intervenciones quir\u00fargicas hechas con anterioridad al contrato o sin autorizaci\u00f3n de Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la interpretaci\u00f3n hecha por Cafesalud no se acompasa con la protecci\u00f3n del derecho a la salud establecida por la Carta, puesto que la preexistencia aducida no es consecuencia de una enfermedad previa, claramente excluida del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como consta en el expediente, la necesidad de la extracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis mamaria es consecuencia directa del tratamiento con quimioterapia y radiolog\u00eda, que se le ha brindado a la paciente para el c\u00e1ncer que padece, puesto que la pr\u00f3tesis se rompi\u00f3 y se capsul\u00f3 en su cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es admisible que la entidad que presta los servicios de \u00a0Medicina Prepagada afirme que efectivamente ha cubierto la totalidad del tratamiento del c\u00e1ncer, pero aduzca que no cubrir\u00e1 la extracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis mamaria, pese a que su rompimiento fue causa directa de una enfermedad adquirida dentro del t\u00e9rmino del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera lo se\u00f1alado anteriormente en esta providencia en el sentido de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obligar a las entidades que prestan el servicio de Medicina Prepagada, al cumplimiento de los compromisos contenidos en el contrato, cuando se ponga en riesgo la salud de los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, es evidente que una pr\u00f3tesis en mal estado, dentro del cuerpo de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio, le podr\u00eda generar serios problemas de salud. De otro parte, en el caso de la accionante el derecho a la salud se torna fundamental al tener la calidad de discapacitada y encontrarse en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta de trascendental importancia el concepto rendido en el curso de la segunda instancia, por parte del m\u00e9dico tratante, adscrito a Cafesalud, que da cuenta de la necesidad del procedimiento como parte integral del tratamiento del c\u00e1ncer. El doctor V\u00edctor Ramos, onc\u00f3logo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Que la paciente con DX Ca Mama, actualmente est\u00e1 en buenas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la cirug\u00eda ordenada es importante para su mejoramiento y se considera dentro del evento integral del paciente con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la no realizaci\u00f3n del procedimiento \u201cpuede ocasionar infecciones que puede afectar su salud\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan las reglas jurisprudenciales anteriormente desarrolladas, las preexistencias deben estar expresamente se\u00f1aladas en el contrato y en consecuencia, \u201cla responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para el tratamiento de una enfermedad que no se encuentre expresa y claramente determinada en el contrato de medicina prepagada recae sobre la entidad que presta este servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora V\u00e9lez Palacio, el c\u00e1ncer de mamas ha sido cubierto por la Medicina Prepagada desde el a\u00f1o 2004, y por tanto, al no encontrarse esta enfermedad como excluida, sus consecuencias deber\u00e1n cubrirse por Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se encuentra reforzado en el hecho que la se\u00f1ora V\u00e9lez Palacio hab\u00eda obtenido en el a\u00f1o 2004, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, el cubrimiento de la reconstrucci\u00f3n de la mama derecha por parte de Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n de la accionante por m\u00e9dicos de Medicina Legal. En el dictamen se estableci\u00f3 que el procedimiento requerido por la accionante era parte esencial del tratamiento para el c\u00e1ncer y no ten\u00eda fines est\u00e9ticos. En el informe se dijo expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reconstrucci\u00f3n de dicha mama es parte complementaria fundamental del acto quir\u00fargico inicial y no se debe considerar con fines \u00fanicamente est\u00e9ticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la conducta de Cafesalud, se torna a\u00fan m\u00e1s arbitraria, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 8 de octubre de 2004, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, previno a la entidad \u201cpara que en los sucesivo se abstenga de volver a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente se\u00f1alado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Cafesalud, Medicina Prepagada, realizar la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante de la accionante, sin que pueda aducirse preexistencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la accionante de exoneraci\u00f3n de copagos, la Sala considera que tal solicitud resulta improcedente puesto que no se puede hablar, propiamente, de copagos o cuotas moderadoras en los contratos de Medicina Prepagada, los cuales se rigen por las estipulaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, del 11 de octubre de 2007, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control y Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 7 de septiembre de 2007, y en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de las se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Cafesalud, Medicina Prepagada, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el procedimiento \u201creconstrucci\u00f3n de \u00a0mama con colgajo libre con t\u00e9cnica microvascular\u201d a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda V\u00e9lez Palacio y preste los servicios, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos para el tratamiento del c\u00e1ncer, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretaria la comunicaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-549-03, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema de las acciones afirmativas a favor de ni\u00f1os con S\u00edndrome de Down, ver Sentencia T-826 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia C-274\/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editoriales Temis y Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-039 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-549 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver al respecto las Sentencias SU-1554 de 2000, T-699 de 2004, T-731 de 2004, T-875 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-650 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 T-724 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En la citada sentencia T-549-03, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen contraste con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a las empresas promotoras de salud EPS a cargo del POS, en los contratos de medicina prepagada, como parte del iter contractual y para la definici\u00f3n del alcance de las obligaciones de la entidad a cargo del servicio, es deber de la entidad realizar un examen de ingreso al usuario que tiene por objeto la definici\u00f3n de patolog\u00edas preexistentes con el fin de excluir los servicios que requieran atenci\u00f3n por dicho concepto, es decir, no se encuentran amparadas (Decreto 1222 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las Sentencias SU 039 de 1998, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-104 y T-105 del mismo a\u00f1o, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU 039 de 1998.M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, (subrayado fuera de texto). Esta sentencia fue reiterada en la sentencia 471-00, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/08 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Car\u00e1cter reforzado \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Abuso de posici\u00f3n dominante\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad tanto a planes obligatorios de salud como a planes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}