{"id":15994,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-630-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-630-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-08\/","title":{"rendered":"T-630-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Provisi\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas frente a vendedores ambulantes\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperaci\u00f3n de espacios comunes o protegidos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneraci\u00f3n a vendedor ambulante discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.828.084 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y el Director del Espacio P\u00fablico y Control Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el veintiocho (28) de agosto de 2007, y el veinte (20) de septiembre de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Ibagu\u00e9 y el Inspector de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de ese municipio, por considerar que las mencionadas autoridades le han vulnerado sus derechos a la igualdad, en particular a la especial protecci\u00f3n a las personas que tienen disminuida su capacidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a tener una profesi\u00f3n u oficio, y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone como fundamento de su demanda los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que padece limitaciones f\u00edsicas a consecuencia de la enfermedad de polio que lo afect\u00f3 desde \u00a0su nacimiento, circunstancia que le gener\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral entre el 40 y el 50%, \u00a0lo cual le compele a movilizarse mediante el apoyo de muletas. Ante la imposibilidad de forjarse una carrera profesional aprendi\u00f3 a preparar comidas r\u00e1pidas, oficio mediante el cual provee a su mantenimiento personal, al de sus padres, quienes son personas de avanzada edad y genera empleo para cinco personas que a su vez, por ese medio, \u00a0proveen al mantenimiento de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que desde hace aproximadamente catorce (14) a\u00f1os, inicialmente en un carrito de rodachines, expende tales productos por la avenida quinta de la ciudad de Ibagu\u00e9 en horario de 6:30 P.M.. a 3 A.M. Con el tiempo, y gracias a sus ahorros, adquiri\u00f3 un trailer que mide 2 X 3 metros, el cual es movido mediante el enganche a un motor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que pidi\u00f3 permiso a la Alcald\u00eda y al Director del Espacio P\u00fablico, y mediante resoluci\u00f3n 0019 del 31 de octubre de 1997, se le otorg\u00f3 la siguiente autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Autorizar a Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano identificado con la c\u00e9dula 93.370.706 de Ibagu\u00e9 [para] ejercer la actividad comercial de vendedor de comestibles, en la calle 28 con carrera 5\u00aa, costado izquierdo sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad. Segundo. Advertir a Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, que la presente autorizaci\u00f3n es intransferible y que el quebrantamiento de esta disposici\u00f3n da lugar a la revocatoria inmediata\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que permaneci\u00f3 en el sitio autorizado, es decir, frente a la distribuidora de motos que est\u00e1 ubicada en la esquina de la calle 29 \u00a0con carrera quinta, sitio en el que actualmente se encuentran las oficinas de \u201cSaludcoop \u2013 Cafesalud\u201d, hasta el a\u00f1o 2006 en que \u00a0la gerente de esa entidad, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda que el demandante fuera removido de ese lugar por cuanto su negocio generaba inseguridad para las oficinas que ella dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a ra\u00edz de la queja instaurada, el 17 de octubre de 2006 se le cit\u00f3 por parte del Director de Espacio P\u00fablico para ser escuchado en descargos, por considerar que ocupaba el espacio p\u00fablico en forma irregular, habida cuenta que la resoluci\u00f3n 0019 de octubre 31 de 1997 hab\u00eda sido revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que ha venido cumpliendo con el municipio, pagando los impuestos correspondientes por el espacio que ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las m\u00faltiples violaciones que acusa, se\u00f1ala que el debido proceso se ve vulnerado en raz\u00f3n a que el procedimiento se adelant\u00f3 sobre una direcci\u00f3n que no corresponde a la de su verdadera ubicaci\u00f3n; el derecho a la igualdad en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de desalojo del espacio p\u00fablico se dirigi\u00f3 \u00fanicamente en su contra cuando existen otros vendedores en similares circunstancias; la protecci\u00f3n a las personas que padecen discapacidad f\u00edsica o mental puesto que su capacidad laboral est\u00e1 disminuida en un 40 o 50 %; su derecho al trabajo en raz\u00f3n a que la venta de comestibles es el \u00fanico medio con que cuenta para ganarse su propio sustento y el de sus padres, quienes son mayores de 75 a\u00f1os. Aduce adem\u00e1s, que su peque\u00f1o negocio es la fuente del sustento de cinco familias m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se ordene al Director del Espacio P\u00fablico la revocatoria de la resoluci\u00f3n 0271 de diciembre 29 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Astrid Nieto Ru\u00edz y Eva M. Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, asesoras de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, presentaron un informe del cual se destacan los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informan que efectivamente el Director de la Unidad de Coordinaci\u00f3n de Justicia Municipal profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0019 del 31 de octubre de 1997 mediante la cual se autoriz\u00f3 a Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano para ejercer la actividad comercial de vendedor \u201cde comestibles en la calle 28 carrera 5\u00aa, a costado izquierdo, sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierten que el demandante no estaba autorizado para ejercer la actividad de venta de comidas r\u00e1pidas, y seg\u00fan informe t\u00e9cnico presentado por la arquitecta Gloria C. Hoyos Trujillo, adscrita a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, lo que funciona en el sitio asignado al demandante es \u201cuna venta de comidas r\u00e1pidas denominada \u00a8coma \u2013 m\u00e1s\u00a8 en la cual se manipulan, preparan, cocinan alimentos con instalaci\u00f3n de cocina y estufa con utensilios de tanque a gas de 100 libras, horno microondas, plancha asadora y freidora, infringiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 78 numeral 9 del Acuerdo 028 de 2003 y la visita fue atendida por las personas que atienden el negocio se\u00f1ores Armando Lozano (\u2026) y Oscar Andr\u00e9s G\u00f3mez (\u2026) quienes manifestaron ser empleados\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Estiman que el demandante no est\u00e1 acatando la resoluci\u00f3n 0019 de octubre 31 de 1997 en la que se advierte que la autorizaci\u00f3n es intransferible, pues no es el demandante quien atiende directamente el negocio sino sus empleados, lo que en t\u00e9rminos de la misma resoluci\u00f3n dar\u00eda lugar a su revocatoria. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el demandante \u201cest\u00e1 colocando en grave peligro los derechos fundamentales a la vida, salud y (sic) integridad f\u00edsica de los habitantes del sector y las personas que acuden al sitio a consumir los alimentos, los cuales est\u00e1n siendo preparados sin su debida autorizaci\u00f3n\u201d. Agregan que los alimentos \u201cest\u00e1n siendo preparados por personal inid\u00f3neo para la manipulaci\u00f3n de alimentos\u201d y que \u201cest\u00e1 prohibido (sic) la preparaci\u00f3n de alimentos en sitios destapados es decir en la calle y la utilizaci\u00f3n de cocinas o estufas a gas, puesto que esto representa un grave peligro para la comunidad\u201d (Fol. 74). (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>5. Que de acuerdo con informe t\u00e9cnico, y luego de ser escuchado en descargos el implicado, la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, \u00a0emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 271 del 29 de diciembre de 2006 mediante la cual se declar\u00f3 ocupante indebido de bien de uso p\u00fablico o \u00e1reas constitutivas de espacio p\u00fablico, al se\u00f1or Francisco Mej\u00eda Lozano \u201cpor encontrarse desarrollando actividades de venta de comidas r\u00e1pidas en la carrera 5\u00aa \u00a0frente al 28-85 de esta ciudad\u201d. En el mismo acto se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0019 del 31 de octubre de 1997 de la Direcci\u00f3n de Justicia, que autorizaba a Mej\u00eda Lozano para ejercer la actividad de vendedor de comestibles en la calle 28 carrera 5 costado izquierdo sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad. El demandante interpuso los recursos de ley y mediante resoluci\u00f3n No. 015 del 18 de mayo de 2007, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 271 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1alan que no es cierto que al demandante se le est\u00e9n violando sus derechos fundamentales \u201ccuando \u00e9l ha quebrantado todas las normas legales, constitucionales, incumpliendo la resoluci\u00f3n 0019 del 31 de octubre de 1997 (\u2026)\u201d. Estiman adem\u00e1s que el demandante no se hace acreedor a una reubicaci\u00f3n \u201cpues est\u00e1 violando normas legales y \u00a0constitucionales\u201d y para que sea procedente se hace necesario que el mismo haya adquirido el principio de confianza leg\u00edtima conforme a los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia C- 360 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 0019 del 31 de octubre de 1997 mediante la cual la Unidad de Coordinaci\u00f3n de Justicia Municipal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 autorizar al se\u00f1or Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano para \u201cejercer la actividad comercial de vendedor de comestibles, en la calle 28 carrera 5\u00aa costado izquierdo sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad\u201d. En el mismo acto se advierte al beneficiario que la autorizaci\u00f3n \u201ces intransferible y que el quebrantamiento de esta disposici\u00f3n da lugar a la revocatoria inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el acuerdo 023 del 5 de enero de 1990, autoriza al ejecutivo Municipal para fijar y determinar lugares y sectores donde las personas limitadas e impedidas f\u00edsicas, sensoriales o mentales puedan desarrollar actividades comerciales y de servicios, ventas ambulantes, puestos de venta de peri\u00f3dicos, revistas, loter\u00edas, chances, dulces, cigarrillos, comestibles, etc.; con el fin de ayudar a solucionar en parte la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y humana de estas personas afectadas por el infortunio. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 del acuerdo 023 de enero de 1990, tambi\u00e9n establece que el impedimento de las personas a que se refiere el presente acuerdo deber\u00e1 ser superior al treinta por ciento (30%) de la capacidad laboral total certificada por un m\u00e9dico legista y autenticada por notario. \u00a0<\/p>\n<p>Que ante este despacho se present\u00f3 el se\u00f1or LUIS FRANCISCO MEJ\u00cdA LOZANO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 93.370.706 de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0y solicita se le deje ejercer la actividad comercial de venta de comestibles en zona de espacio p\u00fablico, ya que se encuentra impedido f\u00edsicamente para laborar normalmente; para lo cual adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal, donde manifiesta que el citado se\u00f1or tiene un grado de deficiencia global mayor del 30% de conformidad a los hallazgos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la actuaci\u00f3n surtida dentro de la querella No. 262-06 promovida por la Gerencia Regional Tolima de Saludcoop, contra Francisco Mej\u00eda Lozano por \u201cInfracci\u00f3n al Decreto 640 de 1937, ordenanza 021\u201d. De esta actuaci\u00f3n se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La querella formulada por la Gerente Regional del Tolima de Saludcoop, mediante la cual solicita \u201cla recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a nuestra sede Administrativa, ubicada en la carrera 5 No. 28-85 del Barrio Hip\u00f3dromo de esta ciudad\u201d. Adjunta un concepto de un analista de seguridad de Saludcoop en el que, para solicitar la reubicaci\u00f3n de la caseta del demandante se aducen los siguientes argumentos: (i) La \u201cest\u00e9tica y el embellecimiento de la ciudad\u201d; (ii) razones de higiene del lugar; (iii) la ubicaci\u00f3n de la caseta en un lugar distinto a aquel en el cual fue autorizada y la incompetencia de la entidad (Unidad de Coordinaci\u00f3n de Justicia) que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 019 de 1997; (iv) manifiesta que \u201cpor pol\u00edtica de la Presidencia del Grupo \u2013 SALUDCOOP- , no est\u00e1 permitida la ubicaci\u00f3n de estos negocios frente \u00a0a sus sedes, las cuales no solamente van en contra de la imagen institucional sino que ofrece cierto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La diligencia de descargos rendida por Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano en la que manifiesta: (i) que ocupa el sitio objeto de recuperaci\u00f3n \u201ccon un trailer de 2.00 x 3.00 Mts. Con cubierta y mesas, 4 sillas, porque es el medio de supervivencia m\u00edo, de mi familia, y de los que trabajan conmigo\u201d; (ii) que ocupa ese lugar desde hace 14 a\u00f1os \u201cy siempre en la carrera 5\u00aa con 29 esquina, antes de estar Saludcoop, cuando estaba la Yamaha\u201d; (iii) que se encuentra autorizado por la resoluci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de Justicia; y (iv) solicita \u201cque si de pronto no puedo seguir en el sitio me ubiquen m\u00e1s arribita porque ya tengo mi clientela, de tanto tiempo que llevo en el lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Informe t\u00e9cnico de octubre 17 de 2006 rendido por la arquitecta Gloria Constanza Hoyos Trujillo mediante el cual se constat\u00f3 que en el sitio de la querella, en un trailer, funcionaba un negocio de comidas r\u00e1pidas que en el momento de la diligencia era atendido por dos personas quienes manifestaron ser empelados de Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, exhibiendo en respaldo de sus afirmaciones \u201cun carnet (sic) del Festival Folkl\u00f3rico, para venta de comestibles con ubicaci\u00f3n en la carrera 5\u00aa \u00a0frente a SALUDCOOP, \u00a0a nombre de Francisco Mej\u00eda Lozano con C.C. 93.370.702\u201d. Exhibieron as\u00ed mismo la resoluci\u00f3n 019 de octubre 31 de 1997 de la Direcci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia de la resoluci\u00f3n No. 271 de diciembre 29 de 2006 expedida por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 \u201cPor medio de la cual se decide proceso por ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, ordenanza 021 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal acto se profirieron, entre otras, las siguientes decisiones: (i) Se declara ocupante indebido de uso p\u00fablico a Francisco Mej\u00eda Lozano \u201cpor encontrase desarrollando actividad de venta de comidas r\u00e1pidas en la carrera 5 frente al No. 28-85 Barrio Belalc\u00e1zar\u201d; (ii) se revoca la resoluci\u00f3n No. 0019 del 31 de octubre de 1997 de la Direcci\u00f3n de Justicia; (iii) se ordena al \u201cocupante indebido de espacio p\u00fablico\u201d restituir en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas la zona de and\u00e9n mediante el retiro o demolici\u00f3n de la obra (trailer); (iv) advertir que en caso de incumplimiento se sancionar\u00e1 con multa, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 78 num. 9\u00b0 del Acuerdo 028 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos jur\u00eddicos gen\u00e9ricos se invocan los Arts. 82 y 315 de la Constituci\u00f3n; 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Dto. 1355 de 1970); el par\u00e1grafo del art\u00edculo 569 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Tolima; la Ordenanza 021 de 2003 (Art. 327); art\u00edculo 5\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 9\u00aa de 1989; el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 y la sentencia T-778 de 1998 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico espec\u00edfico, y a su vez fundamento de la sanci\u00f3n, se invoca el Acuerdo 028 de 2003 (Art. 78 num. 9\u00b0) \u201cque consagra que quien realice manipulaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, cocci\u00f3n y venta de alimentos y en consecuencia instale cocinas, estufas, con la utilizaci\u00f3n de pipetas de gas o tanques de gasolina, en \u00e1reas constitutivas de espacio p\u00fablico, ser\u00e1 sancionado con multa de hasta dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este fundamento concluye: \u201cPor lo anteriormente expuesto se revocar\u00e1 la resoluci\u00f3n No. 0019 del 31 de octubre de 1997 de la Direcci\u00f3n de Justicia, que era el competente en la fecha para proferir el correspondiente acto administrativo (\u2026). Paralelamente impone como sanci\u00f3n \u201cla restituci\u00f3n\u201d de la zona ocupada, y el \u201cretiro o la demolici\u00f3n de unas obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia de la resoluci\u00f3n 015 de mayo 18 de 2007, proferida por el Director de Espacio P\u00fablico y Control Urbano \u201cPor medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No. 271 del 29 de diciembre de 2006\u201d. Este acto administrativo confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada al considerar que \u201cseg\u00fan el informe t\u00e9cnico de fecha del 17 de octubre de 2006 de la arquitecta GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, funcionaria adscrita a esta dependencia, es clara la ocupaci\u00f3n que se viene presentando en la carrera 5 frente al n\u00famero 28-85, motivo por el cual se hace de la mencionada necesaria su restituci\u00f3n y declarar al se\u00f1or LUIS FRANCISCO MEJ\u00cdA LOZANO ocupante indebido de \u00a0espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Memorando 5.3 (\u2026) 032, de fecha mayo 14 de 2007, de la Directora de Espacio P\u00fablico y Control Urbano a la Directora de Industria y Comercio de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en el que se solicita certificar \u201c(\u2026) si el se\u00f1or LUIS FRANCISCO MEJ\u00cdA LOZANO identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 93.370.706 de Ibagu\u00e9, ha pagado impuesto al municipio por ejercer la actividad comercial de vendedor de comestibles, y que est\u00e1 ubicado en la carrera 5\u00aa entre calles 28 y 29 de esta ciudad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente respuesta a esta solicitud. Sin embargo en oficio 6183 de junio 5 de 2008 remitido a la Corte a solicitud del magistrado sustaciador, el Director del Grupo de Gesti\u00f3n de Ingresos del Municipio certifica que \u201crevisados los archivos f\u00edsicos y medios magn\u00e9ticos de la dependencia de industria y comercio, no se encontr\u00f3 registro alguno como vendedor Ambulante, a nombre del se\u00f1or LU\u00cdS FRANCISCO MEJ\u00cdA LOZANO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 93.370.706 de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante en tutela adjunta con escrito de febrero 27 de 2007, sendos recibos de pago de impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, respecto de la venta ambulante de comestibles de la Calle 29 carrera 5\u00aa, a nombre de Tafur Ruth Marlene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto 28 de 2007 el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo solicitado por Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante se extralimit\u00f3 en el uso de la autorizaci\u00f3n otorgada por la administraci\u00f3n por dos razones: (i) instal\u00f3 un estante con elementos que podr\u00edan causar da\u00f1o a los transe\u00fantes y habitantes del sector; y (ii) el permiso le fue otorgado de manera unipersonal para ejercer el comercio, \u201cmas no para ejercer una actividad con caracter\u00edsticas empresariales ambulatoria\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actividad de preparaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y expendio de alimentos, conocida como de \u201ccomidas r\u00e1pidas\u201d, est\u00e1 regida por normas a las cuales se deben someter las personas naturales o jur\u00eddicas que la ejerzan. Para el efecto se exige la obtenci\u00f3n de un \u201ccertificado y concepto de compatibilidad de uso\u201d que debe expedir la Secretar\u00eda de Salud, y el \u201ccertificado de seguridad\u201d que debe expedir el cuerpo oficial de bomberos de la ciudad. Menciona como referente normativo el Decreto 3075 de diciembre 23 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 actu\u00f3 bajo la premisa de las normas constitucionales \u201cpuesto que ante el inter\u00e9s particular debe primar el inter\u00e9s general\u201d. Se\u00f1ala que \u201cla jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones respecto del conflicto del espacio p\u00fablico, el deber del Estado de proteger y recuperar el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano impugn\u00f3 el fallo con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el fallo no tom\u00f3 en cuenta su condici\u00f3n de discapacitado, su imposibilidad de desempe\u00f1ar otro trabajo, y que el hecho de que genere empleo no implica transferencia de la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el fallo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas (fotograf\u00edas) que acreditan la desigualdad existente en la recuperaci\u00f3n \u00a0del espacio p\u00fablico, puesto que no se aplican a otros presuntos invasores del espacio p\u00fablico en diferentes lugares de la ciudad, que adem\u00e1s conservan los mismos elementos que \u00e9l mantiene en su trailer, las misma acciones aplicadas al actor. Esto, refiere, se hace evidente en la carrera 3\u00aa entre calles 15 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la revocatoria del fallo, y que como consecuencia de ello se ordene al Director de Espacio P\u00fablico la reubicaci\u00f3n \u201ce igualmente se me reconozca la confianza leg\u00edtima\u201d, puesto que, seg\u00fan afirma, es \u201cinvasor legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado \u201ces a todas luces ajustado a la ley o normativa jur\u00eddica, como al haz probatorio, (\u2026) del cual aflora que al ciudadano Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, en absoluto se le est\u00e1n violando por la Administraci\u00f3n Municipal, los derechos que dice le han sido desconocidos, cuando se sabe hasta la saciedad que el inter\u00e9s general debe necesariamente prevalecer sobre el particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si las autoridades acusadas \u00a0&#8211; Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano y Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u2013 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00a0y al trabajo en condiciones dignas, del demandante Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, de condiciones personales rese\u00f1adas en la demanda, en raz\u00f3n a que mediante las resoluciones 271 de 2006 y 015 de 2007 proferidas, por los entes acusados respectivamente, el actor fue declarado \u201cocupante indebido del espacio p\u00fablico\u201d, no obstante que ejerc\u00eda la actividad de vendedor ambulante de comidas r\u00e1pidas, amparado en la resoluci\u00f3n 019 de 1997 expedida por la Direcci\u00f3n de Justicia Municipal, la cual le fue otorgada para la venta de \u201ccomestibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe determinar la Sala si procede la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n se dirige contra unas resoluciones proferidas por dependencias adscritas a la Alcald\u00eda Municipal, en el marco de un procedimiento policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n del problema planteado la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones en proceso de polic\u00eda regulados por la ley; (ii) fundamento constitucional del deber de especial protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con las personas discapacitadas; (iii) las reglas para resolver conflictos entre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo, con especial referencia al principio de confianza leg\u00edtima; (iv) en ese marco proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones en procesos policivos regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido tambi\u00e9n que, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela opera siempre que los medios de defensa judicial subsistentes, sean aptos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del mecanismo o procedimiento existente deben ser, adem\u00e1s, analizadas en concreto: \u201c&#8230; \u00b4en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u00b4, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos policivos, la Corte ha sostenido que la mera existencia de recursos en el desarrollo de su tr\u00e1mite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pues de manera expresa, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201c&#8230;no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u201d , raz\u00f3n por la cual, ante la inexistencia de un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alrededor de los procesos policivos, resulta admisible la tutela, incluso de manera directa y plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte sostuvo que: \u201c&#8230;a diferencia de lo que ocurre en los procesos de \u00edndole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y a\u00fan de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en \u00e9l o por raz\u00f3n de \u00e9l puedan verse comprometidos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Excluida, entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada tambi\u00e9n toda ocasi\u00f3n de actuar con id\u00e9ntico prop\u00f3sito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es el mecanismo procedente para brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en curso de procesos policivos&#8230;\u201d4. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la jurisprudencia de esta Corte relativa a que \u00a0en relaci\u00f3n con los procesos policivos regulados por la ley no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las citadas consideraciones, que determinan la procedencia de la acci\u00f3n, ingresar\u00e1 esta Sala al examen de fondo del asunto objeto de conflicto, para efectos de constatar si se presenta una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que exija su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y adopci\u00f3n de acciones afirmativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tanto en el \u00e1mbito internacional como en el nacional, existen claras exigencias para el Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha recordado5 que \u00a0de acuerdo con la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad6 \u00a0la \u201cdiscapacidad\u201d es \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T- 093 de 2007 record\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Observaci\u00f3n General No. 57 sobre los derechos de las personas con discapacidad8 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC9-, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consecuente con esa regulaci\u00f3n internacional, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y \u00a0crea un conjunto de dispositivos orientados a su protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer t\u00e9rmino dispone, que reposa en el Estado el deber de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tal como lo prev\u00e9n los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, dispone que el Estado debe prestar una atenci\u00f3n especializada a \u00a0estas personas. En este sentido el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el orden constitucional prev\u00e9 el deber de garantizar \u00a0a los discapacitados un trabajo acorde con sus condiciones de salud. En tal sentido el \u00a0art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar se establecen obligaciones espec\u00edficas en materia de educaci\u00f3n. Al respecto el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El alcance de esas m\u00faltiples obligaciones de las autoridades, derivadas de la normativa constitucional, que se traducen a su vez en medidas de protecci\u00f3n exigibles por las personas discapacitadas, en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, ha sido destacado as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales11. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las citas anteriores es indiscutible el inter\u00e9s del Estado colombiano &#8211; manifestado de manera expresa en el texto constitucional y con respaldo en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas colocadas en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria12. Ello en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, tambi\u00e9n ha subrayado la Corte la necesidad de que &#8211; dentro de t\u00e9rminos razonables &#8211; se interprete las normas legales de manera que m\u00e1s favorezca a las personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables14.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, el compromiso que tiene el Estado, conforme a la Constituci\u00f3n, para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; y por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas15. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Estado no puede negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza del legislador sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las autoridades del orden administrativo, cuando deben adoptar decisiones espec\u00edficas que afecten los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera, \u00a0que la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe ajustarse al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.16 \u00a0Este precepto \u00a0prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en \u00faltimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso se define como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley17. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre las tensiones que pueden surgir entre el derecho al debido proceso y \u00a0las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ha se\u00f1alado la Corte que si bien \u201cel inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el procedimiento policivo en estos casos, la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ya mencionado, faculta a los alcaldes para que, cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, dicten resoluci\u00f3n para el efecto, que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esa atribuci\u00f3n de polic\u00eda permite, en consecuencia, que si una determinada Administraci\u00f3n adopta como pol\u00edtica, digna de ejecutar prioritariamente en una ciudad o municipio, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico -que, se repite, tiene fundamento en la propia Carta-, aplique el aludido procedimiento, pero debe anotarse que, para no contrariar la Constituci\u00f3n ni cercenar derechos fundamentales, no se trata de un uso arbitrario de la facultad, pues \u00e9sta debe someterse a postulados como los del debido proceso, la protecci\u00f3n especial al trabajo, la igualdad y la confianza leg\u00edtima del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00edcito, entonces, que la Administraci\u00f3n, con la mira puesta \u00fanicamente en la expresada finalidad -en s\u00ed misma plausible-, atropelle a quienes, con base en la Constituci\u00f3n, reclaman que sus derechos sean respetados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El debido proceso para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el municipio de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En lo que ata\u00f1e a las acciones para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad de Ibagu\u00e9, el debido proceso se establece mediante la concordancia de normas de polic\u00eda nacional y local. As\u00ed, en las resoluciones 271\/06 y 015\/07, de la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y de la Secretar\u00eda de Gobierno, respectivamente, mediante las cuales se declar\u00f3 al actor \u201cocupante indebido del espacio p\u00fablico\u201d se invoca el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda20, y la Ordenanza No. 021 de junio 19 de 2003, \u201cPor medio de la cual \u00a0se expide el C\u00f3digo de Polic\u00eda, manual de convivencia ciudadana del Tolima\u201d (Art\u00edculo 327). En cuanto a la sanci\u00f3n, la decisi\u00f3n se sustenta en el Acuerdo 028 de 2003 (Art. 78 numeral 9\u00b0), \u201cPor medio del cual se adopta la normativa general de espacio p\u00fablico del municipio de Ibagu\u00e9 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La competencia. La Ordenanza 021\/03, adscribe a los Alcaldes Municipales la funci\u00f3n de \u201cadoptar las medidas para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ambiente y bienes de inter\u00e9s cultural del municipio\u201d (Art. 36 num. 4\u00b0). \u00a0No obstante, de manera espec\u00edfica, el mismo estatuto adscribe a los Inspectores de Polic\u00eda21 el conocimiento en primera instancia de \u201clos procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, de bienes de uso p\u00fablico \u00a0de bienes fiscales o de propiedad del municipio o de entidades de derecho p\u00fablico\u201d. (Art. 37, num. 2,7). \u00a0Asigna al Alcalde, en segunda instancia, el conocimiento de \u201cLos recursos de apelaci\u00f3n y de queja en los procesos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico de bienes de uso p\u00fablico \u00a0de bienes fiscales o de propiedad del municipio o de entidades de derecho p\u00fablico decididos en primera instancia por el inspector de polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Procedimiento. La ordenanza 021 de 2003, en su art\u00edculo 569 establece el procedimiento para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el Alcalde Municipal, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico del espacio ocupado, proceder\u00e1 a dictar el correspondiente acto administrativo de restituci\u00f3n, que deber\u00e1 cumplirse en u plazo no mayor de 30 d\u00edas, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del acto. Contra este acto procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n ante el Alcalde Municipal, en el efecto suspensivo\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Las Faltas y las medidas. El art\u00edculo 326 de la Ordenanza 021 de 2003 establece como formas de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico construido, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Su ocupaci\u00f3n por ventas ambulantes o estacionarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como medida correctiva el art\u00edculo 546.B.14 de la Ordenanza 021\/03 establece la \u201cRestituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 78 numeral 9\u00b0 del Acuerdo 028 de 2003 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78: Multas. Consiste en la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n, por la Secretar\u00eda de Gobierno y Seguridad Ciudadana, de pagar una suma de dinero a favor del Ente que se cree para la administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, con destino a los programas y proyectos de reorganizaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, restituci\u00f3n, mejoramiento y generaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, salvo que el hecho sea sancionado con pena mayor por noemas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes podr\u00e1n imponer las siguientes multas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Quien realice manipulaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, cocci\u00f3n y venta de alimentos y en consecuencia instales cocinas, estufas, con la utilizaci\u00f3n de pipetas de gas o tanques de gasolina, en \u00e1reas constitutivas de espacio p\u00fablico, ser\u00e1 sancionado con multa de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta fue la norma que se invoc\u00f3 para configurar la infracci\u00f3n que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a sancionar a Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano como \u201cocupante indebido del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior marco normativo, se constar\u00e1 si las autoridades municipales de Ibagu\u00e9 vulneraron el debido proceso al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes informales en los procesos de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico. Principio de confianza leg\u00edtima. Deber de reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la responsabilidad de las autoridades con la realizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, adoptada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Constitucional, que comporta el deber de adoptar y realizar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a promover condiciones de vida dignas para todos, en especial para aquellos que no alcanzan a satisfacer los m\u00ednimos exigibles, solventando de esta manera la marginalidad, la exclusi\u00f3n y la desigualdad a que se hallan expuestos22. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso institucional con las personas que soportan condiciones econ\u00f3micas precarias ha sido considerado, entre otros aspectos, en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n de los espacios en donde se les ha permitido el ejercicio del comercio informal. A juicio de la Corte, si bien las autoridades est\u00e1n en el deber de regular el uso del suelo, tienen que considerar a su vez medidas que compensen la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes ser\u00e1n privados de su sustento, porque la defensa de los derechos e intereses colectivos, a costa de la total pauperizaci\u00f3n de grupos vulnerables y marginados, es moral, econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente inadmisible23. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de dise\u00f1ar estrategias que combinen el leg\u00edtimo inter\u00e9s de proteger el espacio p\u00fablico con programas que garanticen el sustento a los sectores vulnerables que soportar\u00e1n las medidas, se hace m\u00e1s imperativo cuando se trata de personas de particular protecci\u00f3n constitucional \u00a0(Art\u00edculos 13, 43, 46 y 47 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a estas personas o grupos se deber\u00e1n adelantar, en forma simult\u00e1nea a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica en cuesti\u00f3n, las medidas necesarias para minimizar el da\u00f1o recibido, de tal manera que se respete su derecho al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad24. Conforme a la jurisprudencia estas medidas consisten en la ejecuci\u00f3n de un plan que permita la reubicaci\u00f3n de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado lugar, con la tolerancia de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El principio de confianza leg\u00edtima. No obstante ha precisado la Corte, que la obligaci\u00f3n por parte del Estado no se genera por el simple hecho de la ocupaci\u00f3n, sino que debe presentarse factores que permitan inferir la pasividad y autorizaci\u00f3n previa, expresa o t\u00e1cita de la Administraci\u00f3n, elemento que la jurisprudencia ha denominado \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este principio \u201cse aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima se constituye as\u00ed, \u00a0en una proyecci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, el cual debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares. En virtud de \u00a0este \u00a0principio el administrado, tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, conciliando el conflicto de intereses p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional al principio de la confianza leg\u00edtima, ha dicho la jurisprudencia, \u201cse basa en la conducta permisiva de las autoridades, y por \u00a0tanto, en los casos de recuperaci\u00f3n de espacios, s\u00f3lo se aplica a los vendedores informales cuya ocupaci\u00f3n ha sido permitida en forma expresa o t\u00e1cita por la Administraci\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de confianza leg\u00edtima, desde el punto de vista f\u00e1ctico emana de la generaci\u00f3n de expectativas de continuidad de una situaci\u00f3n, previamente permitida o tolerada por la Administraci\u00f3n, que a su vez genera la obligaci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperaci\u00f3n de espacios comunes o protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con los anteriores desarrollos se han establecido las siguientes premisas para la resoluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Las personas con discapacitadad son sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implica un doble compromiso para las autoridades: abstenerse de adoptar \u00a0cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; \u00a0e impulsar acciones afirmativas a fin de \u00a0remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n; sin embargo \u00a0su recuperaci\u00f3n debe efectuarse mediante un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso, previo al desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el administrado se hace acreedor al principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0surge para la Administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas y de reubicaci\u00f3n laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperaci\u00f3n de espacios comunes o protegidos. Medida que cobra mayor imperatividad cuando con la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n se afecta a personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso en concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las pruebas recaudadas en este proceso se acredit\u00f3, \u00a0que el se\u00f1or Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano es persona discapacitada (disminuci\u00f3n del 38% de su capacidad), por sufrir las secuelas de una enfermedad de poliomelitis que lo afect\u00f3 desde su primera infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 as\u00ed mismo que mediante un programa social de la Secretar\u00eda de Ibagu\u00e9 que pretend\u00eda \u201cayudar a solucionar en parte la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y humana de estas personas afectadas por el infortunio27\u201d se confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0a personas limitadas f\u00edsicas, sensoriales o mentales para que desarrollaran actividades comerciales y de servicios, ventas ambulantes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de ese programa se confiri\u00f3 al demandante autorizaci\u00f3n para ejercer la actividad comercial de vendedor de comestibles, en la calle 28 carrera 5\u00aa costado izquierdo, sentido calle 28 y 29 de Ibagu\u00e9. \u00a0Esta actividad ven\u00eda siendo desarrollada de manera ininterrumpida por Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda hasta mayo del a\u00f1o 2007 en que fue declarado, mediante resoluci\u00f3n en firme, \u201cocupante indebido de bien de uso p\u00fablico\u201d por parte de las dependencias adscritas a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 (Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Secretar\u00eda de Gobierno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, con las premisas jurisprudenciales establecidas para la resoluci\u00f3n del caso, observa la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, un detenido examen de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en primera y segunda instancia por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano y la Secretar\u00eda de Gobierno, respectivamente, para declarar \u201cocupante indebido de espacio p\u00fablico\u201d a Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, permite afirmar que su condici\u00f3n de discapacitado fue totalmente ignorada por los entes acusados, no obstante que mediante los actos que expidieron (resoluciones 271\/06 y 015\/07) dejaban sin efectos un acto administrativo que ten\u00eda como fundamento amparar dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las autoridades demandadas vulneraron de manera flagrante el derecho constitucional del demandante a ser beneficiario de un trato especial por parte de las autoridades p\u00fablicas municipales, que deb\u00eda proyectarse no solamente en la abstenci\u00f3n de aplicar medidas que afectaran sus derechos fundamentales de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino en el desarrollo de acciones positivas orientadas a remover los obst\u00e1culos de todo orden que enfrentan estas personas, para alcanzar niveles de vida digna. La condici\u00f3n de discapacitado debi\u00f3 tener un peso significativo en la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, y particularmente en la b\u00fasqueda de alternativas que permitieran solucionar en conflicto suscitado evitando la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas al demandante, como en efecto aconteci\u00f3. Se impusieron cargas que anularon sus posibilidades de satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y que lo despojaron de los beneficios espirituales que para una persona de su condici\u00f3n, comporta el desarrollo de una actividad laboral en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer el derecho de la EPS denunciante (Saludcoop-Cafesalud) de promover acciones en defensa del espacio p\u00fablico y de sus intereses empresariales, y el deber de las autoridades municipales de atender ese reclamo y de desplegar acciones en defensa de los intereses colectivos, advierte la Corte que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, promover y admitir el desalojo de una persona discapacitada que ha demostrado ingentes esfuerzos de superaci\u00f3n, con argumentos como la afectaci\u00f3n de \u201cla imagen institucional\u201d y \u00a0\u201cla est\u00e9tica y embellecimiento de la ciudad28\u201d. Y si bien el reclamo iba orientado a la \u201creubicaci\u00f3n\u201d de la caseta m\u00f3vil las autoridades municipales ordenaron la restituci\u00f3n de la zona ocupada, sin ofrecer alternativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En segundo lugar, observa la Corte que, en el desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa que condujo a la orden de restituci\u00f3n, se produjo una vulneraci\u00f3n al debido proceso del demandante, particularmente a las garant\u00edas de defensa y \u00a0de legalidad de las infracciones y las medidas policivas correctivas y coercitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por presunta ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, seg\u00fan acto de apertura del 11 de octubre de 200629 . La diligencia de descargos se efectu\u00f3 el 17 de octubre de 2006. (Fol. 97) en relaci\u00f3n con el cargo de presunta ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u201csin permiso alguno de la administraci\u00f3n municipal\u201d. Nunca se le pregunt\u00f3 por la clase de servicios que ofrec\u00eda, ni se le indag\u00f3 sobre si contaba con las autorizaciones para ofrecer el servicio de venta de comidas r\u00e1pidas. No obstante, en ese mismo acta de descargos se le requiere para que \u201ccese la actividad en espacio p\u00fablico con un trailer de 3 x 2 metros que tiene manipulaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, cocci\u00f3n de alimentos, con instalaci\u00f3n de cocina, estufas (sic) con utilizaci\u00f3n de tanque de gas de 100 Lbs. y horno microondas so pena de ser sancionado conforme a los establecido en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Ordenanza 021 de 2003 y dem\u00e1s normas legales vigentes\u201d. (Fol. 94). Esta conminaci\u00f3n resulta violatoria del derecho de defensa si se tiene en cuenta que en esa diligencia no se le pregunt\u00f3 acerca de esa actividad y las condiciones en las cuales la ejerc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actuaci\u00f3n vulnera el principio de legalidad puesto que el fundamento sustantivo (determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n) para la imposici\u00f3n de medida policiva fue la vulneraci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 78 numeral 9\u00b0 del Acuerdo 028 de 2003 que contempla medida de multa y no de restituci\u00f3n. En efecto en la resoluci\u00f3n 271\/06 se dijo: \u201cAl tenor de lo anterior y con el informe t\u00e9cnico realizado en el lugar que est\u00e1 siendo ocupado, se observa que el querellado es ocupante indebido del espacio p\u00fablico; lo anterior en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra que el espacio p\u00fablico es inalienable, imprescriptible e inembargable y lo preceptuado en el art\u00edculo 78 Multas, numeral 9\u00b0 del Acuerdo 028 de 2003 que consagra que quien realice manipulaci\u00f3n, preparaci\u00f3n, cocci\u00f3n o venta de alimento y en consecuencia \u00a0instale \u00a0cocinas, estufas, con la utilizaci\u00f3n de pipetas de gas \u00a0o tanques de gasolina, en \u00e1reas constitutivas de \u00a0Espacio P\u00fablico, ser\u00e1 sancionado con multa hasta de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este supuesto f\u00e1ctico respecto del \u00a0cual no se escuch\u00f3 en descargos al actor, sirvi\u00f3 de fundamento para revocar la resoluci\u00f3n 019 de 1997 que amparaba al actor para ejercer la actividad de vendedor ambulante, declararlo ocupante indebido del espacio p\u00fablico, e imponerle una sanci\u00f3n de \u201cretiro o demolici\u00f3n de obra\u201d, diferente a la prevista en el soporte normativo que se invoca (multa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ning\u00fan fundamento para la revocatoria de la resoluci\u00f3n 019 de 1977 de la Unidad de Coordinaci\u00f3n y Justicia podr\u00eda encontrarse en el hecho que el demandante realizara la actividad autorizada apoyado en otras personas que depend\u00edan de \u00e9l. La administraci\u00f3n no acredit\u00f3 que tal hecho constituyera una \u201ctransferencia\u201d de una autorizaci\u00f3n que por su naturaleza y finalidades, era intransferible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por \u00faltimo, observa la Corte, que se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el principio de confianza leg\u00edtima que amparaba al demandante, y que impon\u00eda a la administraci\u00f3n, en el evento de encontrar imperativa la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el deber de examinar medidas paliativas, como la reubicaci\u00f3n del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que en su diligencia de descargos ante la autoridad de polic\u00eda, \u00a0Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda afirm\u00f3 que desarrollaba la actividad de vendedor ambulante desde hace \u201ccomo 14 a\u00f1os y siempre en la carrera 5\u00aa con 29 esquina, antes de estar Saludcoop, cuando estaba la Yamaha\u201d. Lo que implica que su situaci\u00f3n hab\u00eda sido no solamente tolerada, durante varios a\u00f1os, sino expl\u00edcitamente autorizada por la administraci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n 019 de 1997. El actor pod\u00eda confiar leg\u00edtimamente en que le estaba permitido desarrollar el tipo de actividad que realizaba para proveer a su sustento personal y familiar. No \u00a0obra ninguna evidencia sobre requerimientos que le hubiese cursado la administraci\u00f3n al demandante, en relaci\u00f3n con las condiciones en que desarrollaba la actividad de vendedor ambulante para la cual hab\u00eda sido expl\u00edcitamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si bien reposa en la administraci\u00f3n municipal el leg\u00edtimo inter\u00e9s de defender el espacio p\u00fablico, y de desarrollar pol\u00edticas orientadas a su recuperaci\u00f3n, esta labor institucional debe efectuarse mediante acciones que puedan ser tambi\u00e9n legitimadas frente a la Constituci\u00f3n, en la medida que tomen en consideraci\u00f3n los postulados del Estado Social de Derecho, \u00a0los derechos fundamentales de las personas que por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad est\u00e1n amparadas por una especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como las exigencias del debido proceso que debe orientar la actuaci\u00f3n administrativa que precede a una orden de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las constataciones realizadas permiten a la Corte declarar que la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano, y la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, entes adscritos a la Alcald\u00eda Municipal, vulneraron los derechos fundamentales de Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano a la igualdad, en raz\u00f3n al desconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; al debido proceso en particular al derecho de defensa y a la legalidad de la infracci\u00f3n y de la medida; al trabajo y a la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n. En consecuencia tutelar\u00e1 los mencionados derechos fundamentales de que es titular el actor, y revocar\u00e1 los fallos proferidos por los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados esta Sala dispondr\u00e1: (i) Dejar sin efectos las resoluciones 271 del 29 de diciembre de 2006 y 015 del 5 de febrero de 2007, proferidas por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano y la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 respectivamente, dentro del proceso policivo adelantado por infracci\u00f3n a la Ordenanza 021 de 2003 contra Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano; (ii) Como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n cobra vigencia la Resoluci\u00f3n 019 de 1997 que autoriz\u00f3 al demandante para ejercer actividad comercial de vendedor de comestibles; (iii) No obstante, ello no significa que las decisiones de la administraci\u00f3n sean inmodificables, por lo que con audiencia del afectado, y tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del actor, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima que lo ampara, la administraci\u00f3n podr\u00e1 adoptar una medida de reubicaci\u00f3n que concilie el inter\u00e9s colectivo de la defensa del espacio p\u00fablico, con el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima determinaci\u00f3n se adopta teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n del demandante en su diligencia de descargos, quien ante la pregunta de si deseaba agregar algo m\u00e1s a su diligencia se\u00f1al\u00f3: \u201cQue si de pronto no se puede seguir en ese sitio me ubiquen m\u00e1s arribita porque ya tengo mi clientela, de tanto tiempo que llevo en ese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito del Ibagu\u00e9, el veintiocho (28) de agosto y el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano contra la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en concordancia con el principio de confianza leg\u00edtima de Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 271 del 29 de diciembre de 2006 y 015 del 5 de febrero de 2007, proferidas por la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano y la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, respectivamente, dentro de proceso policivo adelantado por infracci\u00f3n a la Ordenanza 021 de 2003, contra Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Disponer que, como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n cobra vigencia la Resoluci\u00f3n 019 de 1997 proferida por la Unidad de Coordinaci\u00f3n de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno que autoriz\u00f3 al demandante para ejercer actividad comercial de vendedor de comestibles. No obstante, con la audiencia del afectado, y tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima que amparan a Lu\u00eds Francisco Mej\u00eda Lozano, la administraci\u00f3n podr\u00e1 adoptar una medida de reubicaci\u00f3n que concilie el inter\u00e9s colectivo de la defensa del espacio p\u00fablico, y el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-468 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que: \u201c&#8230;la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-093 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-884 de 2006, citada en la T-093 de 2007. \u00a0La Corte Constitucional colombiano se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-307 de 1993, reiterada en T-378 de 1997, y T- 093 de 2007.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-093 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, entre otras, la T-1031 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-438\/96, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se resolvi\u00f3 sobre el desalojo de varios puestos de venta de un mercado en Barranquilla, en esta oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio del debido proceso tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas. En la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 como tel\u00f3n de fondo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para lograrla se requiere, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, un proceso judicial, o policivo porque \u00a0en determinadas circunstancias el alcalde lo puede hacer mediante actuaciones administrativas que se derivan \u00a0del poder general de polic\u00eda que tiene. Para esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 el art\u00edculo 124 \u00a0del decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda que dice: &#8220;A \u00a0la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad \u00a0de los bienes de uso p\u00fablico&#8221;. Y el alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad tiene el deber jur\u00eddico de vigilancia y protecci\u00f3n sobre tales bienes\u201d y la facultad de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es del Alcalde seg\u00fan el art\u00edculo 132 ibidem (\u2026) \u00a0Pero, hay que efectuar actuaciones dentro de la ley y es obvio que se viola el debido proceso si se aspira a desalojar sin tr\u00e1mites previos, (\u2026)\u201d. Por su parte, la Sentencia SU 360 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero se precis\u00f3 que : \u201cPese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d Sentencia T-706-99, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cDe los planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para recuperar el espacio p\u00fablico, es su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso. Esto es de f\u00e1cil apreciaci\u00f3n cuando se trata de vendedores estacionarios, porque la querella o denuncia que da origen al procedimiento policivo es notificada a quien se encuentre en el lugar, es susceptible de pruebas y de recursos y obviamente se basa en ordenamientos que indican que el espacio es p\u00fablico y por ende el desalojo es viable.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, \u00a0T-238 de 1996, y T-883 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 SU 360 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-020 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Las subrayas son del original. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que est\u00e9n a su alcance, \u00a0el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sin embargo, el Alcalde Municipal mediante Decreto 0320 de Junio 29 de 2005, en uso de autorizaci\u00f3n pro tempore conferida por al Concejo Municipal, al modificar la estructura y funciones de la Secretar\u00eda de Gobierno, asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y Control Urbano la funci\u00f3n de \u201cConocer, sustanciar y fallas en primera instancia las contravenciones e infracciones relacionadas con el espacio p\u00fablico, adelantar los procesos sancionatorios, aplicar las medidas policivas administrativas de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T- 772 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-772 de 2003, reiterada en T- 813 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia SU-360 de 1999, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-813 de 2006, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Considerando de la resoluci\u00f3n 019 de octubre 31 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenciones del representante de Saludcoop (querellante), folios \u00a091 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201c(\u2026) El Director del espacio p\u00fablico y Control Urbano, considera necesario efectuar una visita, con el fin de establecer la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y las personas que lo ocupan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/08 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela \u00a0 PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Provisi\u00f3n de alternativas econ\u00f3micas frente a vendedores ambulantes\/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de ofrecer alternativas econ\u00f3micas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}