{"id":15995,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-631-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-631-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-08\/","title":{"rendered":"T-631-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-631\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 26 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Incumplimiento del gerente de Cajanal de \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Posibilidad de imponer sanciones a quien incumple sus \u00f3rdenes est\u00e1 perfectamente justificada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se presenten v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condiciones para procedibilidad excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requiere que el tr\u00e1mite incidental haya finalizado \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Observancia del debido proceso es perentoria en el tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se resolver\u00e1 de plano cuando demandados no proporcionen informaci\u00f3n requerida por el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento de mecanismos judiciales de defensa para la procedencia\/INCIDENTE DE DESACATO-Agotamiento de mecanismos judiciales de defensa para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>NADIE PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA-Principio general del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requiere la existencia de un perjuicio grave e inminente para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter personal y concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agente oficioso debe demostrar que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADOS-Falta de legitimaci\u00f3n del actor para solicitar amparo en nombre de afiliados de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Fallo previa notificaci\u00f3n a gerente de Cajanal que no intervino en el tr\u00e1mite para demostrar que no hubo incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de acciones de tutela instauradas por gerente de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Situaci\u00f3n an\u00f3mala de Cajanal no exime de responsabilidad para no cumplir \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Competencia de las directivas de Cajanal de adoptar medidas para atender oportunamente solicitudes y pago de prestaciones a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Llamado a prevenci\u00f3n a Cajanal para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quienes reclaman mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-1.788.046, T- 1.834.639, T- 1.837.153, T- 1.837.154, T- 1. 837.157, T- 1. 837.165, T- 1. 837.167, T- 1. 837.168, T- 1. 837.169, T- 1. 837.171, T- 1. 837.172, T- 1. 837.174, T- 1. 837.175, T- 1. 837.180 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Augusto Moreno Barriga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Itag\u00fci, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de Revisi\u00f3n: sentencias no impugnadas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral del \u00a01\u00b0 de noviembre de 20071 (T-1.788.046), Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala laboral del 12 de diciembre de 20072 (T-1.834.639), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 20073 (T-1.837.153), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 20074 (T-1.837.154), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 20075 (T-1.837.157), Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 20076 (T-1.837.165), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 20077 (T-1.837.167), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a03 de diciembre de 20078 (T-1.837.168), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a03 de diciembre de 20079 (T-1.837.169), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 200710 (T-1.837.171), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 3 de diciembre de 200711 (T-1.837.172), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 200712 (T-1.837.174), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 200713 (T-1.837.175), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 200714 (T-1.837.180) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos T-1.788.046, T- 1.834.639, T- 1.837.153, T- 1.837.154,T- 1. 837.157,T- 1. 837.165, T- 1. 837.167, T- 1. 837.168, T- 1. 837.169, T- 1. 837.171, T- 1. 837.172, T- 1. 837.174, T- 1. 837.175 \u00a0,T- 1. 837.180, de Augusto Moreno Barriga contra Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Itag\u00fci, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, respectivamente, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus Derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la honra y el trabajo art\u00edculos 15, 21, 28, 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que los juzgados demandados dictaron una orden de arresto en su contra por un presunto desacato a las \u00f3rdenes de tutela impartidas por ellos, con lo cual se violan sus derechos a la honra y honor personal en tanto se deja la impresi\u00f3n de que es negligente, irrespetuoso de la justicia y arrogante con los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce que la orden de arresto se \u201cprofiere dentro de un proceso de tutela, por parte de un juez, siguiendo el ritual procedimental para el efecto y con las formalidades que rige la ley\u201d. Sin embargo considera que la falta de an\u00e1lisis sobre los hechos que dan lugar, no al incumplimiento de los fallos, sino al de los t\u00e9rminos perentorios en ellos fijados, vulnera su derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la sola confrontaci\u00f3n entre la fecha de la orden del juez de tutela y aquella en que se da cumplimiento a la misma, sin validar las razones de la situaci\u00f3n an\u00f3mala de la entidad, constituyen una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de imponer sanciones con base en una responsabilidad objetiva, con lo cual se viola el principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la orden de arresto, unida a otras decretadas por diferentes despachos judiciales, se le impide dar cumplimiento a sus funciones como gerente de CAJANAL, lo cual vulnera su derecho al trabajo, y se deja ac\u00e9fala la instituci\u00f3n impidiendo con ello que se de cumplimiento a las ordenes de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dadas las circunstancias de CAJANAL \u201ces humana, legal y f\u00edsicamente imposible dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela impartidas contra ella, y nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, por cuanto el recurso humano con que cuenta la entidad hace imposible evacuar todos los tr\u00e1mites. La situaci\u00f3n an\u00f3mala de CAJANAL constituye un hecho imprevisible e irresistible para el actor, lo cual configura una causal eximente de responsabilidad respecto del incumplimiento de la orden del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la procedencia de la acci\u00f3n en el hecho de que las providencias que imponen la sanci\u00f3n no son atacables ante el contencioso y contra ellas no proceden recursos por no haberlo previsto la ley, por lo cual no hay v\u00eda judicial alterna. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, dado que con la presente acci\u00f3n no pretende impugnar las decisiones del juez en el incidente de desacato sino hacer eficaz el amparo de los tutelantes, no resulta de recibo la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual en contra de las providencias que ordenan el arresto por declararse el desacato a la orden de un juez no procede la acci\u00f3n de tutela pues ello implicar\u00eda un espiral jur\u00eddico que har\u00eda inv\u00e1lido el proceso de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende por lo tanto que se dejen sin efecto las providencias proferidas por los juzgados demandados, por las cuales se orden\u00f3 su arresto en los procesos de tutela incoados contra CAJANAL EICE por Colon Edmundo Delgado Insuasty (T-1.788.046), Yolanda Su\u00e1rez de N\u00fa\u00f1ez (T- 1.834.639), Orlando Guzm\u00e1n Sandoval (T- 1.837.153), Benigno Antonio Rom\u00e1n Mart\u00ednez (T- 1.837.154). Carlos Arturo Rubio L\u00f3pez (T- 1. 837.157), In\u00e9s Barrios de Le\u00f3n (T- 1. 837.165), Rafael M\u00e9ndez Ch\u00e1vez (T- 1. 837.167), Enmanuel Augusto Puentes Ria\u00f1o (T- 1. 837.168), Emelina Mu\u00f1oz de Chavez (T- 1. 837.169 ), Luz Marian Monje de Ram\u00f3n (T- 1. 837.171), Flor Alicia Romero de Mosquera (T- 1. 837.172), Trinidad Beltr\u00e1n Pimiento (T- 1. 837.174), Gloria In\u00e9s V\u00e1squez Goyes Victor Hugo Mu\u00f1oz (T- 1. 837.175), Gloria Esperanza Cifuentes (T- 1. 837.180). \u00a0<\/p>\n<p>2. Repuestas de los accionados, hechos relevantes y medios de prueba y decisiones judiciales (seg\u00fan cada caso). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. T-1.788.046 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T- 1.788.046 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n15, \u00a0el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 que sea negado el amparo toda vez que su accionar s\u00f3lo se ha limitado a la aplicaci\u00f3n de las normas legales y constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de la tutela y el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resalta que, \u201ces realidad inconcusa que CAJANAL E.I.C.E. atraviesa por una situaci\u00f3n de \u2018crisis permanente\u2019 \u2014como lo afirma el accionante- que implica el incumplimiento de sus obligaciones legales. Pero tal circunstancia no deviene como consecuencia del accionar de sus afiliados y mucho menos de este Despacho que s\u00f3lo se ha limitado ha proteger derechos superiores que por v\u00eda de tutela han solicitado los verdaderos afectados de esa \u2018crisis permanente\u2019 en CAJANAL E.I.C.E.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.788.046 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.16 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.788.046 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia (Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral del \u00a01\u00b0 de noviembre de 2007)18: el juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fueron proferidas dentro de una acci\u00f3n de tutela y por ende, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es imposible conocer acciones de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. T- 1.834.639 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T- 1.834.639. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Santa Marta19 manifest\u00f3 que actualmente tramita un promedio de 4 tutelas semanales contra la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social, y ante la avalancha de incidentes de desacato que se promueven contra dicha entidad ha procedido a efectuar m\u00faltiples requerimientos con la finalidad de evitar las consecuencias que la ley asigna a la figura del desacato. En el caso espec\u00edfico se fall\u00f3 el incidente de desacato debidamente notificado sin que a la fecha de la decisi\u00f3n se hubiese recibido respuesta alguna por parte de la entidad. Estando pendiente la decisi\u00f3n de la consulta ante el Tribunal la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Santa Marta no entiende la raz\u00f3n de la tutela por parte del director de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Hechos relevantes y medios de prueba en 1.834.639 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.20 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n dirigida al doctor Augusto Moreno Barriga donde se le informa sobre la admisi\u00f3n del incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Yolanda Su\u00e1rez de N\u00fa\u00f1ez.22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por DEPRISA sobre la entrega de la comunicaci\u00f3n en las oficinas de CAJANAL EICE en Bogot\u00e123. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 15 de Agosto de 2007 mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resuelve el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Yolanda Su\u00e1rez de N\u00fa\u00f1ez, e impone al doctor Augusto Moreno Barriga la sanci\u00f3n de arresto domiciliario de cinco d\u00edas, entre otras cosas por haber transcurrido 10 meses sin que la accionada se hubiese pronunciado sobre la orden impartida por el juez de tutela24. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2007 por la cual CAJANAL EICE solicita al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que no se haga efectiva la sanci\u00f3n impuesta al doctor Moreno Barriga, pues dicha entidad hab\u00eda dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 40999 del 6 de septiembre de 2007, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Yolanda Su\u00e1rez de N\u00fa\u00f1ez25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.834.639 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera Instancia no impugnado (Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala laboral del 12 de diciembre de 2007)26. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que la orden impartida en el incidente de desacato no est\u00e1 en firme, por lo cual no estar\u00eda dado el fundamento para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. T- 1.837.153 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.153: no respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.153 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.27 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.153 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 2007)29. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jam\u00e1s puede servir de soporte legal para obtener una decisi\u00f3n favorable como la pretendida, porque no se demostr\u00f3 que se hubiese violado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. T- 1.837.154 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Itag\u00fci. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.154 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 22 de noviembre de 200730 el Juez Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci solicit\u00f3 denegar el amparo imprecado por cuanto carece de sustento legal dado que quien incumple una orden de tutela incurre en desacato sin que sean necesarias consideraciones de otro tipo para imponer la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.154 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.31 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 12 de junio de 2007 por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Benigno Antonio Rom\u00e1n Mart\u00ednez e impuso al doctor Augusto Moreno Barriga sanci\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 4 de julio de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral al resolver la consulta del prove\u00eddo de 12 de junio de 2007 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci, confirma la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste.34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio GG-SAN-46513 de fecha 16 de julio de 200735 de CAJANAL EICE por el cual se solicita al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci que no se ejecute la sanci\u00f3n impuesta dado que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 33585 de 10 de julio de 2007 se dio cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de 14 de septiembre de 200736 por el cual el Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE solicita nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci que no se ejecute la sanci\u00f3n impuesta por haberse dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, mediante la resoluci\u00f3n expedida el 1\u00ba de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 19 de septiembre de 200737 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci deneg\u00f3 la solicitud de no ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n por considerar que carec\u00eda de competencia para desconocer el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.154. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007)38. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el doctor Augusto Moreno Barriga, tendiente a anular la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci al considerar que (i) no puede ser la tutela judicial de los derechos la causa del desamparo de los afiliados; ni la propia desidia administrativa raz\u00f3n para exonerarla de las consecuencias de su irregular actuaci\u00f3n y lo mismo puede predicarse de quien tiene la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n; (ii) no se evidencia la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante, toda vez que su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n obedece a circunstancias que fueron ventiladas y decididas conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. T- 1. 837.157 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.157: no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.157 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.39 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.157 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007)41. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el doctor Augusto Moreno Barriga, tendiente a anular la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 al considerar que (i) no se advierte violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor estima conculcados; (ii) la providencia que dio origen a la sanci\u00f3n se fund\u00f3 en el incumplimiento del fallo de tutela y no en el capricho del sentenciador; (iii) el argumento de que existe gran cantidad de expedientes por resolver no resultan atendibles, pues la funci\u00f3n del estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. T- 1. 837.165 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T T-1.837.165 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite del incidente de desacato se hizo conforme a derecho, tanto en su forma como en su contenido y las razones para la sanci\u00f3n fueron objeto de consideraci\u00f3n por el superior que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. 42 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.165 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.43 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.44 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.165 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007) 45. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deneg\u00f3 el amparo por considerar que (i) no se advierte la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que alega como conculcados por parte de los funcionarios judiciales accionados, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato; (ii) la providencia que dio origen a la sanci\u00f3n estuvo fundada en el incumplimiento del fallo de tutela, y no en el capricho del sentenciador, decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, estuvo sometida al tr\u00e1mite de consulta; (iii) los argumentos en los que sustenta su petici\u00f3n, seg\u00fan los cuales existe gran cantidad de expedientes por resolver, de los cuales ha venido responsabiliz\u00e1ndose &#8220;en la medida de lo posible&#8221; no resultan atendibles por la Sala, pues la funci\u00f3n del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. T- 1. 837.167 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado Unico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en T-867. 167 la acci\u00f3n la interpone el doctor Augusto Moreno Barriga contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n que sancion\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.167 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 1415 de 7 de diciembre de 200746 el Secretario del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n manifest\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de justicia que en ese despacho se tramitaron dos incidentes de desacato promovidos por el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez Ch\u00e1vez contra CAJANAL EICE. \u201cEl primero de ellos fallado el 31 de octubre de 2006 contra el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de esa entidad, y estando en tr\u00e1mite la Consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, se dej\u00f3 sin efecto, por cumplimiento de lo peticionado por el actor, seg\u00fan consta en auto de fecha 3 de noviembre de 2006. El segundo promovido por el mismo actor fue fallado el 14 de agosto de 2007, confirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el d\u00eda 24 de agosto de 2007, dirigido contra la doctora LUZ NARLEN ARIZA CASTILLO en su calidad de Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE y dejada sin efecto la medida de arresto y multa impuestas por cumplimiento de lo peticionado por el accionante, seg\u00fan consta en auto de fecha 17 de \u00a0septiembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.167 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.47 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.48 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 31 de octubre de 2006 por la cual el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez Ch\u00e1vez e impuso al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.49 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 3 de noviembre de 2006 por medio del cual el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada al fallar el incidente de desacato, por cuanto la accionada CAJANAL EICE remiti\u00f3 en forma extempor\u00e1nea la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez Ch\u00e1vez, actuaci\u00f3n con la cual se cumpli\u00f3 lo ordenado en el fallo de tutela.50 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 14 de agosto de 2007 mediante el cual se resuelve el nuevo incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez Ch\u00e1vez en raz\u00f3n de que no le fue reajustada la pensi\u00f3n, y se impone a la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE, doctora LUZ MARLEN ARIZA CASTILLO sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.51 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 24 de agosto de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral al resolver la consulta del prove\u00eddo de 14 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, confirma la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste.52 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 17 de septiembre de 2007 por medio del cual el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada el 14 de agosto de 2007 al fallar el incidente de desacato, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral el 24 de agosto de 2007, por cuanto la accionada CAJANAL EICE remiti\u00f3 oficio por medio del cual informa que incluy\u00f3 en la n\u00f3mina del mes de octubre de 2007 las mesadas atrasadas como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or Rafael M\u00e9ndez Ch\u00e1vez, actuaci\u00f3n con la cual se cumpli\u00f3 lo ordenado en el fallo de tutela.53 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.167 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007)54. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el doctor Augusto Moreno Barriga, tendiente a anular la providencia del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n al considerar que (i) no aparece probada violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jam\u00e1s puede servir de soporte legal para obtener una decisi\u00f3n favorable como la pretendida, porque no se demostr\u00f3 que se hubiese violado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. T- 1. 837.168 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.168: no respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.168 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.56 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 27 de junio de 2007 por la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Emmanuel Augusto Puente Ria\u00f1o y orden\u00f3 a CAJANAL EICE que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n procediera a resolver la solicitud del accionante.57 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 23 de agosto de 2007 proferida en incidente de desacato por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 donde se impuso al doctor Augusto Moreno Barriga sanci\u00f3n de 3 d\u00edas de arresto y multa de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.58 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el 3 de septiembre de 2007 donde desata la consulta del auto de 23 de agosto de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y confirma la sanci\u00f3n impuesta por el a quo, por cuanto no aparece que se hubiese dado cumplimiento a la orden tutelar por parte de CAJANAL.59 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.168 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a03 de diciembre de 2007)60. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jam\u00e1s puede servir de soporte legal para obtener una decisi\u00f3n favorable como la pretendida, porque no se demostr\u00f3 que se hubiese violado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. T- 1. 837.169 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente 1.837.169: no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.169 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Emelina Mu\u00f1oz de Chavez del 8 de junio de 200661, donde solicita se cancelen los intereses causados por la demora en el pago de (i) las mesadas pensionales entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006; (ii) el auxilio funerario entre junio de 2005 y mayo de 2006; (iii) de las primas de junio y diciembre de 2005 y (iv) del excedente descontado por los pagos a Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela del 2 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante el cual se ordena a CAJANAL EICE que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, responda de fondo y a t\u00e9rminos de ley la solicitud radicada el 8 de junio de 2006.62 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulada la solicitud de desacato, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 30 de octubre de 2006, antes de dar tr\u00e1mite a dicha solicitud, requiri\u00f3 a la Directora de CAJANAL EICE, para que se diera cumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto del mismo a\u00f1o.63 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el silencio de CAJANAL EICE, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 24 de noviembre de 2006 dispuso dar tr\u00e1mite a la solicitud de desacato y correr traslado a la accionada.64 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino de traslado transcurri\u00f3 en silencio seg\u00fan informe secretarial.65 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de CAJANAL EICE66, de fecha 19 de febrero de 2007 en el incidente de desacato donde informa que esa entidad (i) \u201cmediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 6135 del 10 de febrero de 2006, reconoci\u00f3 en forma vitalicia una Pensi\u00f3n de Sobrevivientes\u2026a favor de la accionante Se\u00f1ora EMELINA MU\u00d1OZ DE CHAVEZ\u2026efectiva a partir del 04 de junio de 2005\u2026\u201d; (ii) \u201c\u2026mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1805 del 09 de septiembre de 2005\u2026reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a favor de la Se\u00f1ora EMELINA MU\u00d1OZ DE CHAVEZ\u2026por concepto de AUXILIO FUNERARIO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita se observe que la entidad ha acatado lo ordenado por el Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 15 de marzo de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, manifiesta a la accionada que los actos administrativos mencionados en su respuesta no dan cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2006 y requiere por \u00faltima vez para que dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, se responda de fondo y a t\u00e9rminos de ley la solicitud hecha por la demandante el 8 de junio de 2006.67 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo del 15 de mayo de 2007 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, ante la reticencia de CAJANAL EICE, para dar cumplimiento al fallo de tutela, y el silencio guardado respecto de los requerimientos hechos, impuso al Director de CAJANAL EICE la sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales.68 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n, \u00a0con copia a la se\u00f1ora Emelina \u00a0Mu\u00f1oz de Ch\u00e1vez, enviada por fax el 18 de mayo de 2007 donde CAJANAL EICE manifiesta al juez que no es procedente indexar las mesadas ni pagar intereses moratorios. A\u00f1ade que \u201cla resoluci\u00f3n No. 6135 del 10 de febrero de 2006 fue notificada el d\u00eda 10 de marzo del 2006, e incluida en n\u00f3mina el d\u00eda 01 de mayo de 2006, en atenci\u00f3n a la solicitud del peticionario de fecha junio 8 de 2006 en la cual solicita a esta entidad cancelar los intereses de las mesadas atrasadas seg\u00fan lo ordenado por la Resoluci\u00f3n antes mencionada. Me permito comunicar a su despacho que la misma resoluci\u00f3n en su parte resolutiva no ordena que sean cancelados los intereses moratorios ya que esta solicitud se puede acoger solo en virtud de un ordenamiento judicial\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 donde confirma el prove\u00eddo de 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, sancion\u00f3 por desacato al representante legal de CAJANAL EICE, por considerar que \u201cNo son de recibo para esta Sala los argumentos en los que sustenta el incidentado su defensa, ya que en primer lugar, las resoluciones n\u00famero 6135 del 10 de febrero de 2006, y 1805 del 9 de septiembre de 2005 por las cuales se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobreviviente y auxilio funerario, no est\u00e1n resolviendo en su totalidad la petici\u00f3n presentada por la actora el 8 de junio de 2006 con la que pretend\u00eda \u201cel pago de correcci\u00f3n e indexaci\u00f3n sobre mesadas de junio de 2005 al 31 de marzo de 2006, de las primas de junio y diciembre y del auxilio funerario, as\u00ed como los descuentos excesivos realizados para pago de Saludcoop.\u201d1, m\u00e1xime que esta fue elevada despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de los actos administrativos, y en segundo lugar, tampoco se puede concluir que se dio la respuesta con el escrito que se alleg\u00f3 ante esta instancia, toda vez que con el fallo de tutela no se orden\u00f3 el pago de suma de dinero alguno, sino que se diera respuesta a la petici\u00f3n presentada\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 1\u00b0 de noviembre de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 estim\u00f3 que no obstante encontrarse en firme la sanci\u00f3n impuesta, \u201cal satisfacerse con la emisi\u00f3n del acto administrativo rese\u00f1ado el derecho de petici\u00f3n objeto de la sentencia de tutela\u201d era viable dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta al doctor Augusto Moreno Barriga y archivar las diligencias.73 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T- T-1.837.169 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia no impugnado. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a03 de diciembre de 2007)74. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que: (i) no aparece probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y el propio accionante se\u00f1ala que no hubo violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del desacato; (ii) los argumentos del actor no pueden servir de sustento para modificar las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. T- 1. 837.171 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.171 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada carec\u00eda de objeto por cuanto ese despacho mediante prove\u00eddo del 18 de octubre de 2007, en virtud de que el representante legal de CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al expedir la Resoluci\u00f3n 43539 de 20 de septiembre de 2007, dispuso revocar el arresto y multa impuestas y en consecuencia el archivo de las diligencias.75 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.171 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.76 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.77 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 3 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral al resolver la consulta del prove\u00eddo de 21 de agosto de 2007 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Luz Marina Monje de Ram\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste que impuso al doctor Augusto Moreno Barriga sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual.78 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 18 de octubre de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en virtud de que el representante legal de CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al expedir la Resoluci\u00f3n 43539 de 20 de septiembre de 2007, dispuso revocar el arresto y multa impuestas y en consecuencia el archivo de las diligencias.79 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.171 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007)80. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el doctor Augusto Moreno Barriga, tendiente a anular la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva al considerar que (i) no puede ser la tutela judicial de los derechos la causa del desamparo de los afiliados; ni la propia desidia administrativa raz\u00f3n para exonerarla de las consecuencias de su irregular actuaci\u00f3n y lo mismo puede predicarse de quien tiene la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n; (ii) no se evidencia la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante, toda vez que su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n obedece a circunstancias que fueron ventiladas y decididas conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. T- 1. 837.172 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.172: no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.172 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.81 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.82 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 23 de agosto de 2007 por la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Flor Alicia Romero de Mosquera e impuso al doctor Augusto Moreno Barriga sanci\u00f3n de arresto de 3 d\u00edas y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.83 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 20 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral al resolver la consulta del prove\u00eddo de 23 de agosto de 2007 proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste.84 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.172 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 3 de diciembre de 2007)85. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el doctor Augusto Moreno Barriga, tendiente a anular la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 al considerar que (i) no aparece probada violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jam\u00e1s puede servir de soporte legal para obtener una decisi\u00f3n favorable como la pretendida, porque no se demostr\u00f3 que se hubiese violado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. T- 1. 837.174 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que la tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2007 despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Tunja hab\u00eda revocado la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que dicha sanci\u00f3n no fue de arresto como se\u00f1ala el tutelante sino de multa \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.174 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 22 de noviembre de 200786 el Juez Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fci solicit\u00f3 denegar el amparo imprecado por cuanto carece de sustento legal dado que quien incumple una orden de tutela incurre en desacato sin que sean necesarias consideraciones de otro tipo para imponer la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.174 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.87 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.88 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 17 de julio de 2007 por la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvi\u00f3 el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Trinidad Beltr\u00e1n Pimiento e impuso al doctor Augusto Moreno Barriga sanci\u00f3n de multa de 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.89 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 13 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral al resolver la consulta del prove\u00eddo de 17 de julio de 2007 proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, revoca la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste y decide no sancionar por desacato.90 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para dictar tal prove\u00eddo el Tribunal consider\u00f3 que para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 que suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n al p\u00fablico entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, se encontraban cerrados los t\u00e9rminos en la entidad accionada, por lo cual no exist\u00eda certeza de que la notificaci\u00f3n del fallo que conced\u00eda el amparo hubiese sido realizada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.174 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007)91. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el doctor Augusto Moreno Barriga, tendiente a anular la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al considerar que (i) no puede ser la tutela judicial de los derechos la causa del desamparo de los afiliados; ni la propia desidia administrativa raz\u00f3n para exonerarla de las consecuencias de su irregular actuaci\u00f3n y lo mismo puede predicarse de quien tiene la direcci\u00f3n de la instituci\u00f3n; (ii) no se evidencia la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante, toda vez que su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n obedece a circunstancias que fueron ventiladas y decididas conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. T- 1. 837.175 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.175: No respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.13.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.175 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.92 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.93 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela del 24 de agosto de 2005 mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela a los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Mu\u00f1oz Cabrera y orden\u00f3 a CAJANAL EICE que en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n y una vez efectuado el estudio sobre la procedencia de los factores salariales a que tiene derecho el accionado como pensionado, proceda a reconocer, liquidar y cancelar la prestaci\u00f3n reclamada debidamente indexada.94 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de enero 23 de 2007 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n solicit\u00f3 a CAJANAL EICE informar sobre las gestiones adelantadas para cumplir con el fallo del 24 de agosto de 2006.95 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 20 de abril de 200796 mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n define el incidente de desacato formulado por el se\u00f1or V\u00edctor Mu\u00f1oz Cabrera donde impuso al doctor Augusto Moreno Barriga la sanci\u00f3n de arresto de un d\u00eda y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cuanto no solo no dio cumplimiento al fallo de tutela sin que mediara causal de justificaci\u00f3n alguna para su negligencia, sino que con ocasi\u00f3n del desacato hizo llegar a ese despacho judicial tres clases de resoluciones totalmente contradictorias as\u00ed: La Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 35138 de 28 de octubre de 2006 mediante la cual niega la prestaci\u00f3n; el proyecto de 7 de marzo de 2006 por medio del cual se revoca la decisi\u00f3n anterior y se informa que una vez el seguro Social acepte el bono pensional o se produzca el silencio administrativo se entrar\u00e1 a proferir resoluci\u00f3n definitiva mediante la cual se le reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 28 de mayo de 2006; y finalmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05691 del 11 de julio de 2006, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n N\u00b0 35318 del 28 de octubre de 2005, negando la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 11 de mayo de 200797 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, donde se decide la consulta de la providencia de 20 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n que resuelve el incidente de desacato interpuesto por Victor Mu\u00f1oz Cabrera contra CAJANAL EICE, que confirma en todas sus partes \u00e9sta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para adoptar tal providencia el Tribunal consider\u00f3 que la actitud renuente de CAJANAL viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor amparados por el juez de tutela, \u201cporque no se trata de cumplir un fallo profiriendo cualquier acto administrativo so pretexto de responder una petici\u00f3n, sino de expedir un acto administrativo que se ajuste a derecho, aplicando las normas que le corresponden, m\u00e1xime cuando existen tantos pronunciamientos judiciales un\u00e1nimes frente a similares situaciones f\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente el Tribunal que \u201cla propia entidad elabor\u00f3 un proyecto de resoluci\u00f3n para desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, proyecto que aplic\u00f3 el Decreto 546\/71 y que sin raz\u00f3n valedera fue desechado por la doctora Paola de Silvestre Saade, nueva jefe de la Oficina asesora jur\u00eddica de CAJANAL, quien finalmente decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n 35138, aplicando para el caso la Ley 100\/93 cuando debi\u00f3 aplicar las normas pertinentes para quien ostenta la calidad de servidor p\u00fablico de la Rama Judicial en r\u00e9gimen de transici\u00f3n como efectivamente lo ostenta el se\u00f1or VICTOR MU\u00d1OZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de junio 6 de 2007 mediante la cual el doctor Augusto Moreno Barriga manifest\u00f3 haber cumplido la orden de amparo con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 25906 de 4 de junio de 200798 donde, aplicando las normas de la ley 100 de 1993 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, y solicit\u00f3 se declarara cumplida la decisi\u00f3n del juez de tutela y se ordenara el archivo del tr\u00e1mite de desacato.99 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela del 18 de abril de 2007 mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n de Gloria In\u00e9s Vel\u00e1squez Goyez y otros y orden\u00f3 a CAJANAL EICE que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo y una vez realizado el estudio correspondiente procediera a dar respuesta o pronta resoluci\u00f3n de fondo a la solicitud presentada por los peticionarios.100 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 21 de junio de 2007 en incidente de desacato mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n solicita a CAJANAL EICE informar las gestiones adelantadas para cumplir el fallo de 18 de abril de 2007.101 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de 31 de julio de 2007 donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n decide el incidente de desacato interpuesto por Gloria In\u00e9s Vel\u00e1squez Goyez y otros contra CAJANAL EICE SANCIONANDO AL DOCTOR Augusto Moreno Barriga con arresto de 31 d\u00edas y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por considerar que la entidad no cumpli\u00f3 la orden del fallo de tutela sin que mediara causal de justificaci\u00f3n alguna para su negligencia. 102 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de 13 de agosto de 2007103 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, donde se decide la consulta de la providencia de 31 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n que resuelve el incidente de desacato interpuesto por Gloria In\u00e9s Vel\u00e1squez Goyez y otros contra CAJANAL EICE, que modifica \u00e9sta decisi\u00f3n respecto de la sanci\u00f3n de arresto confirm\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal adopt\u00f3 su decisi\u00f3n por haber encontrado plenamente probado el incumplimiento al fallo tutelar, sin que la entidad accionada haya justificado el desconocimiento de una providencia que protege derechos fundamentales y de rango constitucional, por lo cual obr\u00f3 ajustado a derecho el juzgador a quo, la Sala encontr\u00f3 que la dosificaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, consistente en 31 d\u00edas de arresto a que fue sancionado el Gerente General o representante legal de la entidad accionada, resulta exagerada porque no se compadece con los criterios de racionabilidad y proporcionalidad que se deben tener en cuenta al momento de tomar este tipo de determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.13.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.175 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicaci\u00f3n imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jam\u00e1s puede servir de soporte legal para obtener una decisi\u00f3n favorable como la pretendida, porque no se demostr\u00f3 que se hubiese violado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. T- 1. 837.180 de Moreno Barriga Augusto vs Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.14.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.180: no respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.14.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.180 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico \u00a0con los oficios de tutela y derechos de petici\u00f3n radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.105 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro estad\u00edstico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestaci\u00f3n as\u00ed como las solicitudes de pensi\u00f3n radicadas y clasificadas por tipo de prestaci\u00f3n.106 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n en T-1.837.180 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 2007).107 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y el propio accionante se\u00f1ala que no hubo violaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del desacato; (ii) los argumentos del actor no pueden servir de sustento para modificar las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del siete (7) de marzo de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional que dispuso acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias de la referencia que decidieron en forma negativa la acci\u00f3n de tutela promovida por el doctor Augusto Moreno Barriga contra las decisiones adoptadas en incidentes de desacato por los Juzgados 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta, 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, 1\u00b0 Laboral del Circuito de Itag\u00fci, 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Unico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n, 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, 1\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, 1\u00b0 Laboral del Circuito de Neiva, 6 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, 3 Laboral del Circuito de Tunja, 3 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, y 3 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela procede contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato y cu\u00e1les son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acci\u00f3n de tutela, la Corte debe establecer si las providencias proferidas por los juzgados antes mencionados, mediante las cuales se declar\u00f3 que el demandante hab\u00eda incurrido en desacato al desconocer \u00f3rdenes impartidas por el juez constitucional, vulneran los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la honra y el trabajo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la naturaleza del incidente de desacato; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato; (iii) el agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato; (iv) el perjuicio irremediable (v)la legitimidad para actuar a favor de los tutelantes y \u00a0del Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE, para luego analizar si resulta procedente la tutela impetrada por el actor o si por el contrario lo procedente es denegarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Naturaleza del incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato y de la sanci\u00f3n que en ella puede imponerse la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii)el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio, todo lo cual obedece a que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento pronto y oportuno de una orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada108 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida109, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado110; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta111, con la finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las originalmente impartidas o o introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protecci\u00f3n y, el principio de la cosa juzgada112;113 (vi) el tramite de incidente de desacato, debe respetar las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se afirma ha incurrido en desacato114, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento115; (vii)el objetivo de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas116; (viii) el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato \u201c(1) a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d117. De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el juez de tutela imponga sanciones a quien incumple sus \u00f3rdenes est\u00e1 perfectamente justificada pues como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresi\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garant\u00eda en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no s\u00f3lo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisi\u00f3n sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente \u2013y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia acepta la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra los incidentes de desacato en forma excepcional cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho120, el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanci\u00f3n arbitraria121. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela, salvo que en el tr\u00e1mite de ellas se presente una v\u00eda de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protecci\u00f3n pedida. No sobra advertir que en este evento, no s\u00f3lo debe existir debidamente probada la v\u00eda de hecho, sino que \u00e9sta debe \u00a0enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha recalcado la jurisprudencia que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto org\u00e1nico, b. Defecto procedimental absoluto, c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, h. \u00a0Desconocimiento del precedente, i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que para que la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere ser\u00e1 necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no ser\u00eda procedente en tanto que \u00e9sta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la acci\u00f3n de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas durante el tr\u00e1mite incidental. Esto en atenci\u00f3n a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario\u201d.124 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, am\u00e9n de las condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y de las espec\u00edficas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato requiere que el tr\u00e1mite incidental haya finalizado. En relaci\u00f3n con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidi\u00f3 el incidente de desacato se ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respet\u00f3 el debido proceso y (iii) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protecci\u00f3n concedida o el alcance y contenido de aquella.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida as\u00ed la procedencia de la tutela contra las decisiones proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, entra la Sala a establecer si se cumplen otros presupuestos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto del actor y la legitimidad de \u00e9ste para incoar la tutela de los derechos de quienes han debido acudir al amparo constitucional ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite incidental126, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento127\u201d128, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es preciso advertir que como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligaci\u00f3n implica que esta deba ser tenida por imposible. As\u00ed por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocr\u00e1ticas, por s\u00ed mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.129\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que \u00e9stos las proporcionen en el t\u00e9rmino procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades p\u00fablicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.\u201d 131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa no sobra tampoco reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que es condici\u00f3n de procedencia del amparo de tutela, pues quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos y de su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de las decisiones adoptadas sin que el interesado haya empleado los medios de defensa a su disposici\u00f3n en el curso del incidente de desacato constituya una vulneraci\u00f3n a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0\u201cEs in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte, por la aplicaci\u00f3n del principio general del derecho que dice que nadie puede sacar provecho de su propia culpa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado\u2026pretender lo contrario significar\u00eda que la culpa, la imprudencia o la negligencia ser\u00edan objetos jur\u00eddicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho\u201d133\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la reiterada jurisprudencia de la Corte advierte que la procedencia de la tutela requiere de la existencia de un perjuicio grave e inminente que demande la adopci\u00f3n de medidas impostergables de amparo al derecho fundamental vulnerado con actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares cuando sea el caso.135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Sala no puede compartir la tesis de la parte actora en tanto no encuentra que en virtud \u00a0de las decisiones de los incidentes de desacato se genere para el demandante un perjuicio grave e inminente que requiera la adopci\u00f3n de medidas impostergables para proteger los derechos que invoca como vulnerados, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Legitimidad para actuar a favor de los tutelantes y \u00a0del Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor al respecto que con la presente acci\u00f3n no pretende impugnar las decisiones del juez en el incidente de desacato sino hacer eficaz el amparo de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en T-1.867.167 la acci\u00f3n la interpone el doctor Augusto Moreno Barriga contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n que sancion\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Establecen al efecto los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, y 10 del Decreto 2591 de 1991:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 superior. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 10. (Decreto 2591 de 1991) Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone examinar a la luz de esta preceptiva la legitimidad del actor para interponer tutela en nombre de los tutelantes contra CAJANAL EICE. Al respecto ha precisado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Car\u00e1cter personal y concreto de la acci\u00f3n de tutela. Excepciones (\u2026) De all\u00ed entonces, que el titular de la acci\u00f3n sea la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o por representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intentar y promover su propia acci\u00f3n, salvo que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas en el Decreto que le permitan ejercerla a trav\u00e9s de representante o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el requisito probatorio que establece el inciso 2o. del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que el agente oficioso demuestre que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. El demandante manifiesta que con la presente acci\u00f3n no pretende impugnar las decisiones del juez en el incidente de desacato sino hacer eficaz el amparo de los tutelantes, dado que con la orden de arresto, unida a otras decretadas por diferentes despachos judiciales, se le impide dar cumplimiento a sus funciones como gerente de CAJANAL, lo cual vulnera su derecho al trabajo y se deja ac\u00e9fala la instituci\u00f3n impidiendo con ello que se de cumplimiento a las ordenes de los jueces de tutela. De acuerdo con este planteamiento del actor, los directamente afectados con las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato por incumplimiento de las \u00f3rdenes que precisamente para tutelar sus derechos profirieron los jueces de tutela ser\u00edan los afiliados a CAJANAL EICE que se han visto obligados a solicitar el amparo del juez constitucional por considerar que esa instituci\u00f3n ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual resulta contrario a toda l\u00f3gica. Adicionalmente para que el actor pudiera actuar en nombre de los afiliados a CAJANAL EICE que se han visto obligados a solicitar la tutela del juez constitucional por considerar que esa instituci\u00f3n ha desconocido sus derechos, bien en virtud de un poder otorgado para ello, bien en calidad de agente oficioso, los derechos fundamentales que deber\u00edan invocarse como vulnerados ser\u00edan los de ellos y no, como ocurre en los casos que se analizan, los del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos argumentos son v\u00e1lidos respecto al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas es evidente que el doctor Augusto Moreno Barriga no est\u00e1 legitimado para solicitar el amparo del juez de tutela en nombre de los afiliados a CAJANAL EICE o del Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados-. En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los incidentes de desacato se fallaron previa notificaci\u00f3n de los mismos al actor quien no intervino en el tr\u00e1mite de los mismos, como se desprende de lo consignado en las providencias en menci\u00f3n, y no realiz\u00f3 actividad alguna durante el tr\u00e1mite del incidente para demostrar que no hubo incumplimiento de su parte a lo ordenado en los fallos de tutela o las razones de tal omisi\u00f3n sin que a la fecha de la decisi\u00f3n se hubiese recibido respuesta alguna por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El actor reconoce expresamente en la demanda que la orden de arresto se \u201cprofiere dentro de un proceso de tutela, por parte de un juez, siguiendo el ritual procedimental para el efecto y con las formalidades que rige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Las decisiones mediante las cuales se resolvieron los incidentes de desacato le fueron notificadas al actor y respecto de ellas se surti\u00f3 el grado de consulta, salvo en el caso del expediente T-1.834.639 donde encontr\u00e1ndose dicho tr\u00e1mite pendiente no cab\u00eda la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En los casos de los expedientes (i) T-1.834.639 se encontraba pendiente de decisi\u00f3n la consulta; (ii) T-1.837.174 la sanci\u00f3n fue de multa y no de arresto y en sede de consulta se decidi\u00f3 no sancionar por desacato; (iii) T-1.837.169 comprobado el cumplimiento de la orden el juez de tutela decidi\u00f3 no hacer efectiva la sanci\u00f3n por desacato; (iv) T-1.867. 167 la sanci\u00f3n no fue impuesta al actor sino al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las acciones de tutela que se revisan, instauradas por el doctor Augusto Moreno Barriga no son procedentes, en tanto no encuentra la Sala que en las decisiones que pusieron fin a los incidentes de desacato objeto de las solicitudes de amparo acumuladas en el presente proceso se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho, los jueces de tutela decidieron el desacato atendiendo a la orden inicialmente impartida, respetando el debido proceso e imponiendo mediante providencia debidamente motivada y fundada en las pruebas existentes las sanciones que la ley autoriza para procurar la eficaz defensa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En los casos puestos a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Sala se observa que el demandante pese a que fue debidamente notificado sobre la admisi\u00f3n de los diferentes incidentes de desacato, iniciados precisamente por el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal conducta por lo cual mal podr\u00eda existir coherencia entre los argumentos expuestos en el incidente de desacato y los manifestados como fundamento de la tutela, de manera que inexistentes aquellos estos son nuevos al igual que las pruebas que pide el actor, todo lo cual solo conduce a buscar la reapertura de un debate ya concluido, lo cual resulta improcedente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en ese sentido, que dos cosas se desprenden de la conducta asumida por el actor durante el desarrollo de los incidentes de desacato que cuestiona: de una parte no agot\u00f3 los mecanismos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece y, de otra parte el demandante es responsable por su conducta omisiva de las decisiones que presuntamente afectan en forma contraria a la ley sus derechos, lo que impide alegar su propia culpa en su favor de manera que desde esa perspectiva no le es posible socavar, con \u00e9xito, los fundamentos en el que descansan las providencias proferidas en los incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Sala no puede desconocer que los afiliados a CAJANAL EICE vienen siendo v\u00edctimas de la ineficacia y el desgre\u00f1o administrativo de dicha entidad, circunstancias que no pueden invocarse para cohonestar el desconocimiento de la efectividad sus derechos econ\u00f3micos y sociales, situaci\u00f3n que se evidencia en los numerosas tutelas incoadas por ellos contra dicha entidad y en el incumplimiento de los fallos en ellas proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que no puede considerarse como un argumento v\u00e1lido en sede constitucional la situaci\u00f3n an\u00f3mala de CAJANAL como un hecho imprevisible e irresistible para el actor, que configura una causal eximente de responsabilidad como excusa para no cumplir las \u00f3rdenes impartidas por los jueces de tutela, dentro de cuyas atribuciones legales y constitucionales est\u00e1 la de proteger derechos fundamentales vulnerados por la negligencia de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, los argumentos en los que el demandante sustenta su petici\u00f3n, seg\u00fan los cuales existe gran cantidad de expedientes por resolver, no resultan de recibo pues la funci\u00f3n del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes,\u00a0 y es evidente no solo que mediante el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 que suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n al p\u00fablico entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, para que se resolvieran los problemas administrativos internos, sino que es a las directivas de CAJANAL EICE a quienes compete adoptar las medidas para atender oportunamente las solicitudes y el pago de las prestaciones a su cargo, sin vulnerar los derechos de quienes presentan reclamos relacionados con sus mesadas pensionales traslad\u00e1ndoles cargas que no est\u00e1n obligados a soportar. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves e inaceptables en un Estado de derecho como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones.137 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En el caso del expediente T-1.834.639 tampoco se observa irregularidad alguna en tanto mientras no se hubiese surtido la consulta mal podr\u00eda intentarse una tutela contra la decisi\u00f3n de desacato que por esa causa no se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1.837.174 se encuentra que mediante providencia de 13 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral al resolver la consulta del prove\u00eddo de 17 de julio de 2007 proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, revoca la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9ste y decide no sancionar por desacato.138 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el citado expediente consta que la tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2007 despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Tunja hab\u00eda revocado la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que dicha sanci\u00f3n fuede multa y no fue de arresto como se\u00f1ala el tutelante, por lo cual, contrario a lo que afirma el actor, mal podr\u00eda invocarse la tutela por \u00e9sta causa. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso T-1.837.169 se advierte que el juzgado acogi\u00f3 la petici\u00f3n del actor de no imponer la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato una vez comprob\u00f3 el cumplimiento de la orden de tutela. 139 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dado que en T-1.867. 167 la acci\u00f3n la interpone el doctor Augusto Moreno Barriga contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Garz\u00f3n que sancion\u00f3 al Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL EICE, no resulta procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Adicionalmente, se prevendr\u00e1 al representante legal CAJANAL EICE, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quienes reclaman asuntos relacionados con sus mesadas pensionales, quienes usualmente son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales la mesada pensional est\u00e1 relacionada normalmente con el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este tipo de llamados la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. 140 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto muestra claramente que la tutela solicitada por el actor carece de contenido que justifique el amparo, en tanto el desacato a los fallos de tutela se encuentra debidamente acreditado y dado que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, configurativa de v\u00eda de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento de los derechos a la libertad personal, la honra y el trabajo cuya tutela invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo que antecede es claro que no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos del demandante, m\u00e1xime si se considera que el actor no se encuentra en \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta ni tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y los mecanismos de defensa que tuvo dentro de los incidentes de desacato eran id\u00f3neos para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de instancia en los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral del \u00a01\u00b0 de noviembre de 2007141 (T-1.788.046), Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta Sala laboral del 12 de diciembre de 2007142 (T-1.834.639), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 2007143 (T-1.837.153), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.154), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.157), Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.165), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.167), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a03 de diciembre de 2007 (T-1.837.168), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a03 de diciembre de 2007 (T-1.837.169), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.171), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 3 de diciembre de 2007 (T-1.837.172), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.174), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 2007 (T-1.837.175), Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del \u00a011 de diciembre de 2007 (T-1.837.180). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al representante legal de CAJANAL EICE, so pena de incurrir en desacato, para que dicha entidad, responda oportuna y eficazmente las solicitudes que hagan sus afiliados en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folos 35 a 42 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folos 88 a 93 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 21 a 26 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 83 a 89 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 a 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 50 a 59 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 49 a 56 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 29 a 33 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 92 a 98 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 16 a 22 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folos 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folos 17 a 29 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito fechado el 31 de octubre de 2007; Ver Folios 43 y 44 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folos 35 a 42 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 40 del Cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 30 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 31 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 57 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 59 y 60 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 64 y 65 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 71 a 82 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folos 88 a 93 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 17 y 18 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 54 a 57 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 73 a 77 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 102 a 109 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 111 a 117 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 118 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 21 a 26 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 83 a 89 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 19 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 22 a 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 47 y 48 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 26 a 31 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 32 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 33 a 38 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 39 a 44 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 45 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 50 a 59 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 29 y 30 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 35 a 38 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 49 a 56 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 83 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 38 a 43 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 47 del Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 51 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 55 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 69 a 71 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 79 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 83 a 88 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 94 y 95 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 100 a 104 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios \u00a0131 y 132 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 125 a 130 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 145 a 147 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 47 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 1 a 5 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 42 y 43 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folios 29 a 33 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 37 y 38 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folios 59 a 61 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 92 a 98 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 17 y 18 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 39 a 43 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 34 a 38 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 16 a 22 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folios 125 a 135 del Cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 162 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 191 a 196 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 211 a 219 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 200 a 204 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 205 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 59 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 61 a \u00a066 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 94 a 100 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folos 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 27 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 28 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folos 17 a 29 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003 M.P. jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-368 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Auto 118 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-368 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Auto 118 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086\/03 y SU-1158\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-086 de 2003 M.P. manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en esa ocasi\u00f3n dijo la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar \u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se respete la cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-459 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-368 de 2005 T-368 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Auto 118\/05. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-343 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-243 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-092\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Respecto de la finalidad de la sanci\u00f3n que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo se\u00f1alado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-553\/02 y T-368\/05. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-1113 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>120 Ver., entre otras, las sentencias T-343 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-763 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-421 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-684 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-368 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1113 DE 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>121 T-1113 DE 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Sentencia T-533\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias \u00a0C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-554\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-572\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell , C-092\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-766\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-553\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-086\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1113 DE 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>125 T-1113 DE 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-086 de 2003, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-459 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>129 En la sentencia T-635 de 2001, por ejemplo, se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>132 T-511 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>133 T-021 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>134 T-511 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias . T-468 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T 225\/ 93 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa T-050 de 1996. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T-1157 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-379 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-695 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-044 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia No. T-220 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>138 Folios 34 a 38 del Cuaderno 3. Para dictar tal prove\u00eddo el Tribunal consider\u00f3 que para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 que suspendi\u00f3 la atenci\u00f3n al p\u00fablico entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, se encontraban cerrados los t\u00e9rminos en la entidad accionada, por lo cual no exist\u00eda certeza de que la notificaci\u00f3n del fallo que conced\u00eda el amparo hubiese sido realizada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-555 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-141 de 2008 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta \u00faltima se referenciaron algunos casos en los cuales la Corte ha ordenado llamados a prevenci\u00f3n entre los cuales pueden consultarse las Sentencias: T-649 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, , SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1100 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-558 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,T-951 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-161 de 04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-840 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folos 35 a 42 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folos 88 a 93 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folios 18 a 25 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-631\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 26 de junio) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Incumplimiento del gerente de Cajanal de \u00f3rdenes impartidas por jueces de tutela \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Posibilidad de imponer sanciones a quien incumple sus \u00f3rdenes est\u00e1 perfectamente justificada \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO POR VIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}