{"id":15996,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-632-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-632-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-08\/","title":{"rendered":"T-632-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-632\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 26 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.825.896 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pablo Fandi\u00f1o Leiva. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Famisanar EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 14 de diciembre de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Fandi\u00f1o, quien padece de la enfermedad de p\u00e1rkinson, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida por cuanto sostiene que la entidad demandada le ha negado el suministro de los medicamentos Amantadina Sulfato y Levodopa + Carbidopa y pa\u00f1ales. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada le suministre los medicamentos y los pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Famisanar EPS en el escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que en efecto el accionante se encuentra afiliado como cotizante desde el primero de septiembre de 2001. Sostuvo que el accionante en el escrito de acci\u00f3n de tutela no se\u00f1ala cuales son los medicamentos que se le han negado y una vez se revis\u00f3 la base de datos no se observa que al accionante se le haya negado ning\u00fan medicamento y tampoco que \u00e9ste haya acudido al comit\u00e9 m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de suministro de pa\u00f1ales, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos no se encuentran incluidos dentro de las coberturas autorizadas para el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, raz\u00f3n por la cual, la EPS Famisanar no se encuentra legalmente habilitada para suministrarlos. Resalt\u00f3 que los pa\u00f1ales son implementos de higiene y de uso personal2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para que se autorice el suministro de pa\u00f1ales al paciente con cargo al FOSYGA, el juez tiene que probar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente para asumir el costo de estos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante tiene 85 a\u00f1os de edad y es cotizante de la EPS Famisanar desde el 1\u00ba de septiembre de 20013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al se\u00f1or Pablo Fandi\u00f1o Leiva le fue diagnosticada la enfermedad de Parkinson desde el a\u00f1o 20024. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro del expediente existe prueba del \u00faltimo aporte de salud que el actor hizo en el a\u00f1o 2007, aportada por la entidad accionada, sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $647.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la respuesta de la entidad demandada, Famisanar EPS, sostiene que en ning\u00fan momento la entidad le ha negado el suministro de estos medicamentos, y en cuanto a los pa\u00f1ales se\u00f1ala que los niega porque \u00e9stos no est\u00e1n dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>El juez neg\u00f3 el amparo al considerar que \u201cdentro del expediente no existen fundamentos f\u00e1cticos que acrediten el cumplimiento de todos los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar la normatividad vigente en materia de coberturas del POS. En efecto, en el plenario no obra orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S accionada, en el cual se haya prescrito los pa\u00f1ales\u201d. Sostuvo que no existe constancia de la negaci\u00f3n de los medicamentos que el acci\u00f3nate manifiesta que no se le han entregado, por lo que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que proceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mites y pruebas en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas del 15 de mayo de 2008, el Magistrado Ponente, para mejor proveer, solicit\u00f3: (i) a Famisanar EPS enviar copias de la historia cl\u00ednica del accionante y adem\u00e1s, informar qu\u00e9 medicamentos ordenados al se\u00f1or Fandi\u00f1o han sido negados y cu\u00e1les no; (ii) al Se\u00f1or Pablo Fandi\u00f1o Leiva informar a este despacho: cuanto recibe de pensi\u00f3n, que gastos mensuales tiene, \u00a0si vive en arriendo o en casa propia, cuantas personas tiene a cargo y cuantos hijos tiene; (iii) a Datacr\u00e9dito para que informe si el accionante tiene productos de cr\u00e9dito y en caso afirmativo, su naturaleza y monto; y (iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 para que de igual forma informe a este despacho si el actor tiene inmuebles a su nombre, cu\u00e1ntos y en d\u00f3nde est\u00e1n ubicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto, Famisanar EPS inform\u00f3 a este despacho que no existe, dentro del archivo, ninguna negaci\u00f3n de medicamentos al accionante y envi\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Fandi\u00f1o que consta de 102 folios. En la historia cl\u00ednica aparece que al se\u00f1or Leiva se le ha venido tratado con los medicamentos Amantadina y Levodopam5 e informa sobre la enfermedad de p\u00e1rkinson del accionante hasta el 31 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la IPS CAFAM envi\u00f3 la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente del se\u00f1or Fandi\u00f1o en la que se constata que el p\u00e1rkinson que padece el actor ha avanzado de forma considerable, que tiene secuelas en extremidades superiores e inferiores y por tanto no puede valerse por s\u00ed mismo, ni siquiera se puede poner en pie, y adem\u00e1s, padece de deterioro funcional general. En esta historia cl\u00ednica tambi\u00e9n aparece que el actor sigue siendo tratado con Levodopam6, pero que el medicamento Amantadita \u201cfue suspendido por delirio del paciente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito allegado por Datacr\u00e9dito se se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico registro encontrado del accionante corresponde a la cartera de GAS NATURAL, la cual se encuentra al d\u00eda en mayo de 2008. De igual forma, la Oficina de Notariado y Registro de Instrumentos P\u00fablicos inform\u00f3 que no se estableci\u00f3 ninguna informaci\u00f3n a nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante envi\u00f3 a este despacho escrito en el que sostiene que recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $683.874 pesos, los gastos mensuales son de $700.000, tiene a cargo a su esposa y solo tiene una hija mayor de edad. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los medicamentos Amantadina y Levodopam se le han venido entregando de forma regular, pero los pa\u00f1ales no.8 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 24 de junio del presenta a\u00f1o, la hija del se\u00f1or Pablo Leiva, Paulina Leiva, env\u00edo a este despacho el acta de defunci\u00f3n de su padre quien falleci\u00f3 el 13 de junio de 20089. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de febrero de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que de la historia cl\u00ednica del accionado, de la respuesta de la entidad accionada y de la comunicaci\u00f3n enviada a este despacho por el se\u00f1or Pablo Fandi\u00f1o se sabe que los medicamentos Amantadina Sulfato y Levodopa + Carbidopa, los cuales se encuentran dentro del POS, hab\u00edan venido siendo entregados al accionante de forma oportuna, la Sala s\u00f3lo estudiar\u00e1 si se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y dignidad humana de una persona de la tercera edad discapacitada, que padece de parkinson avanzado y de bajos recursos con la negativa de la EPS de suministrar pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) suministro de pa\u00f1ales; (ii) requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela tratamiento m\u00e9dico, procedimiento o insumo excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud y (iii) la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Suministro de pa\u00f1ales desechables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, para determinar si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por tanto, para su protecci\u00f3n, no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, en numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo11.Esta concepci\u00f3n se justifica en que son sujetos constitucionales de protecci\u00f3n especial12 y \u201c(\u2026) necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, en la sentencia T-099 de 199914, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se orden\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables solicitados, aunque los mismos no se encuentran incluidos en el POS. Se consider\u00f3, que la negativa de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora15. Al respecto se anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar \u00a0a buen \u00a0t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico o insumo excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes16: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Carencia Actual de Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. Sin embargo, cuando en el transcurso del tr\u00e1mite de la demanda, se consuma totalmente el da\u00f1o o la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, lo pretendido por la parte accionante carece de objeto por desaparecer los supuestos de hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, originando que cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situaci\u00f3n que afecta el derecho resultar\u00eda ineficaz18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, se ha consumado el da\u00f1o de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto que el 24 de junio del 2008, la se\u00f1ora Paulina Fandi\u00f1o, hija del accionante, envi\u00f3 a la secretaria de esta Corporaci\u00f3n copia del acta de defunci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Pablo Leiva Fandi\u00f1o, quien falleci\u00f3 el 13 de junio de 2008, raz\u00f3n por la cual se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar el suministro de los pa\u00f1ales que \u00e9l requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la carencia de objeto y abstenerse de impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 3 de diciembre \u00a0de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Pablo Fandi\u00f1o Leiva contra Famisanar EPS (Ver folios del 1 al 10 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Contestaci\u00f3n de la EPS Famisanar. Ver folios del 18 al 22 del Cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 1 y 2, cuaderno # l, fotocopia Carnet de Famisanar EPS y de la C\u00e9dula del se\u00f1or Pablo Fandi\u00f1o Leiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Historia Cl\u00ednica aportada por la EPS Famisanar, del d\u00eda dos de noviembre de 2005, \u00a0folios 7 \u00a0y 9 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0folios \u00a0del 100 al 33 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0folios \u00a0del 172 al 178 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver \u00a0folio 174 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver \u00a0folios \u00a0del 179 al 183 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver \u00a0folio 185 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es aut\u00f3nomo: T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-441 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-085 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (derechos fundamentales por conexidad), T-300\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas de cotizaci\u00f3n), T-586 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e inaplicaci\u00f3n de normas del POS). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema del hecho superado se pueden consultar las sentencias T-675\/96, T-677\/96, T-041\/97, T-085\/97 y T-522\/97, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-632\/08 \u00a0 (Junio 26 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-1.825.896 \u00a0 Accionante: Pablo Fandi\u00f1o Leiva. \u00a0 Accionado: Famisanar EPS\u00a0 \u00a0 Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}