{"id":15997,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-633-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-633-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-08\/","title":{"rendered":"T-633-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-633\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 26 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre suministro de aud\u00edfonos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de aud\u00edfonos para mejorar condiciones auditivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n con implicaciones en el desenvolvimiento en sociedad y en su vida cotidiana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.824.054 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leonor Ramos Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comfenalco EPS-S y el Instituto del Seguro Social Seccional de Salud del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindio, del 12 de septiembre 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nel V\u00e9lez Barrios instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, obrando como agente oficioso de la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Ramos, por cuanto las entidades demandadas le han negado2 el suministro de aud\u00edfonos, esencial para el tratar hipoacuasia neurosensorial bilateral de grado moderado severo que padece. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados la autorizaci\u00f3n y suministro de los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La directora del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo manifest\u00f3 que en efecto a la paciente se le formul\u00f3 el suministro de una pr\u00f3tesis auditiva con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico de disminuci\u00f3n auditiva por hipoacusia bilateral neurosensorial de grado moderado3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrega de las pr\u00f3tesis auditivas, sostuvo que seg\u00fan lo establecido en el acuerdo 306 de 2005 y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 12, est\u00e1s pr\u00f3tesis no se encuentran dentro del POS-S. Sin embargo, de acuerdo con la circular externa No. 0020 del 11 de mayo de 2006, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS-, a trav\u00e9s de sus respectivas redes de prestadores de servicios de salud, deber\u00e1n garantizar los servicios relacionados con la rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con limitaciones f\u00edsicas o sensoriales de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la Resoluci\u00f3n 3165 de 1996 y el Acuerdo 306 de 2005. Con fundamento en lo anterior le solicit\u00f3 al juez de instancia ordenar a Comfenalco el suministro de la pr\u00f3tesis auditiva que requiere la accionante y en consecuencia exonerar de cualquier responsabilidad al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios consider\u00f3 que es a Comfenalco a quien le corresponde suministrar las pr\u00f3tesis que le han sido solicitadas a la paciente. Lo anterior seg\u00fan la circular externa No. 0020 del 11 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la cual el Hospital concluy\u00f3 que: \u201cla adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos que requiere la accionante, debe ser asumida por la EPS-S del r\u00e9gimen subsidiado a la cual se encuentra afiliada, ya que es obligaci\u00f3n de la aseguradora de la paciente la rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la Resoluci\u00f3n 3165 de 1996 y el acuerdo 306 de 2005\u201d. En igual sentido, cit\u00f3 la sentencia T-038 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 al juez de conocimiento ordenarle a Comfenalco EPS-S suministrar los aud\u00edfonos requeridos por la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La entidad demandada, Comfenalco ARS, contest\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su representante legal. Sostuvo que esta entidad no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer el suministro de los aud\u00edfonos que requer\u00eda la paciente en tanto que estas pr\u00f3tesis no estaban dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante, de 73 a\u00f1os, est\u00e1 carnetizada en el SISBEN en el nivel 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales se le diagnostic\u00f3 \u201cHipoacusia Neurosensorial Bilateral de grado Moderado-Severo\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La fonoaudi\u00f3loga M\u00f3nica L\u00f3pez de Mesa le cotiz\u00f3 tres diferentes clases de aud\u00edfonos, as\u00ed: (i) aud\u00edfonos mini-retroaur digital Autom, potencial (Widex Senso Vita SV9) por un valor de 6\u2019000.000; (ii) aud\u00edfonos mini-retroaur digital Autom, potencial (Widex-Bravissimo Bv 8) por un valor de 2\u2019820.000; y (iii) aud\u00edfonos mini-retroaur digital Autom, potencial (Widez \u2013 Bravo B2) por un valor de 2\u2019270.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El d\u00eda 10 de mayo de 2006 se solicitaron a la EPS Comfenaco los audifonos y la adapataci\u00f3n de los mismos para la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto de Familia, Armenia, Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>El juez neg\u00f3 el amparo al considerar que dentro del expediente no obra prueba de la orden del m\u00e9dico tratante en la que solicita los aud\u00edfonos para la paciente, requisito sin el cual es imposible ordenar la entrega de tales aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del treinta (30) de agosto de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si las entidades accionadas han vulnerado el derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante \u2013beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado-, al no suministrarle y adaptarle los aud\u00edfonos que requiere para tratar el diagn\u00f3stico de hipoacusia dado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) la inclusi\u00f3n en el POS, s\u00f3lo en el r\u00e9gimen contributivo, de los aud\u00edfonos y su adaptaci\u00f3n a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente; y (ii) requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la inclusi\u00f3n en el POS, s\u00f3lo en el r\u00e9gimen contributivo, de los aud\u00edfonos y la adaptaci\u00f3n de los mismos a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el suministro de aud\u00edfonos ha pasado por diferentes etapas. En las primeras oportunidades en las que la Corte avoc\u00f3 conocimiento de acciones de tutela instauradas con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud del suministro de aud\u00edfonos a adultos, fueron uniformes en se\u00f1alar que dicha solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n no implicaba la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ni siquiera por conexidad con el derecho fundamental a la vida, por lo que no se daban los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusi\u00f3n del POS6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda l\u00ednea de jurisprudencia fue desarrollada con posterioridad. La Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud se puede proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS afecte de manera importante la dignidad humana, ampliando la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Es por esta raz\u00f3n que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con la vida digna no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto m\u00e1s amplio que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. As\u00ed se ha entendi\u00f3 el derecho a la salud frente a la falta de suministro de aud\u00edfonos y la adaptaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este giro jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a inaplicar la reglamentaci\u00f3n que exclu\u00eda el suministro de los aud\u00edfonos, siguiendo las subreglas establecidas para ello, a fin de evitar que \u00e9sta impidiera el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de derechos fundamentales como la vida, la integridad o la dignidad humana7. En efecto, en la sentencia T-946 de 2003, la Corte precis\u00f3 la regla jurisprudencial aplicable al caso del suministro de los aud\u00edfonos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar, de lo contrario, no. 8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez la Corte analiz\u00f3 las consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas que la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n puede ocasionar a un individuo9 concluy\u00f3 que \u00e9sta constituye para quien la padece una discapacidad10 importante que tiene implicaciones en su desenvolvimiento en sociedad y en su vida cotidiana. Con fundamento en lo anterior, este alto Tribunal determin\u00f3 que en efecto la acci\u00f3n de tutela procede en tanto que se trata de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima doctrina de la Corte en este tema ha sostenido que el no suministro de aud\u00edfonos, por parte de la EPS, a quien le han sido formulados por su m\u00e9dico tratante, vulnera el derecho fundamental a la salud, que adquiere car\u00e1cter aut\u00f3nomo, porque este dispositivo hace parte de el procedimiento de \u201cadaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos\u201d que si se encuentra encuentran contemplados en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. Esta Corporaci\u00f3n llega a la anterior conclusi\u00f3n una vez interpret\u00f3 dicho manual en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los principios del Sistema de la Seguridad Social en Salud, la jurisprudencia de esta Corte y la normatividad y la jurisprudencia del sistema interamericano y universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos12, y los conceptos emitidos por el Ministerio de protecci\u00f3n social y la superintendencia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1278 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte se ocup\u00f3 de dos casos similares al que se encuentra bajo estudio, en los cuales se les ordenaron los aud\u00edfonos a dos pacientes, del r\u00e9gimen contributivo, que ten\u00edan discapacidad auditiva y las EPS negaron el suministro de \u00e9stos por encontrarse fuera del POS. En esta sentencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los art\u00edculos 82 y 109 de la referida resoluci\u00f3n13, en los que se establece que \u201cla adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos\u201d se encuentra dentro del POS. Al respecto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos aparatos deben tener por funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente y aportar en la rehabilitaci\u00f3n de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, de lo dicho se colige que el no suministro del dispositivo no permite la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n auditiva perdida o afectada y, definitivamente, no se compadece con los postulados superiores referidos. Es decir, resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho respecto del suministro del aud\u00edfono, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro de este \u00faltimo, no se logra el objetivo de rehabilitaci\u00f3n de la discapacidad o recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS, ni se atiende a los principios constitucionales de protecci\u00f3n reforzada frente a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-107 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la que se estudio un caso de una se\u00f1ora, beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, que requer\u00eda aud\u00edfonos, se concluy\u00f3 que en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0del r\u00e9gimen Subsidiado, la cobertura de los aud\u00edfonos no est\u00e1 incluida la rehabilitaci\u00f3n funcional de cualquier discapacidad con los procedimientos previstos en el art\u00edculo 84 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 199414 o con las pr\u00f3tesis expresamente autorizadas por dicha Resoluci\u00f3n15. \u201cDe ah\u00ed, que se pueda concluir que el POSS no contempla ni los aud\u00edfonos ni la adaptaci\u00f3n de los mismos, y en consecuencia, no podr\u00eda la Corte aplicar la misma regla jurisprudencial del POS comoquiera que la protecci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas en las normas citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte considera que en virtud de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, los aud\u00edfonos s\u00ed est\u00e1n incluidos dentro del POS del r\u00e9gimen contributivo en tanto que hacen parte de el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. Sin embargo, estos dispositivos no est\u00e1n dentro del POS del r\u00e9gimen subsidiado toda vez que dentro de las disposiciones que regulan \u00e9ste no se encuentra el procedimiento de la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos por lo que no es posible deducir su inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes16: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dualidad, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que \u00e9ste se financia, por un lado, de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y, por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala confirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la tutela respecto de un dispositivo y procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Sala de Revisi\u00f3n, acogiendo la doctrina de esta Corte, considera que el no suministro de los aud\u00edfonos ordenados a la se\u00f1ora Leonor Ramos \u00a0no permite la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n auditiva perdida o afectada y, definitivamente, es as\u00ed que la no autorizaci\u00f3n de estos vulnera el derecho a la vida digna y a la integridad f\u00edsica por la falta del tratamiento y dispositivo excluido legal o reglamentariamente; adem\u00e1s, la discapacidad auditiva que padece la se\u00f1ora Ramos la pone en mayor vulnerabilidad, dada su edad. La Sala considera, entonces, que se encuentra verificado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto del requisito de la incapacidad econ\u00f3mica, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, en los niveles I y II, se infiere que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado19. En el expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Leonor Ramos se encuentra inscrita en el R\u00e9gimen Subsidiado, clasificada en el nivel I de pobreza del SISBEN y afiliada a la EPS-S Comfenalco.20 En consecuencia, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se ha verificado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a la exigencia de que el diagn\u00f3stico haya sido dado por un m\u00e9dico adscrito encuentra la Sala que las entidades demandadas no adujeron nada respecto de esta situaci\u00f3n, ni en la contestaci\u00f3n de la demanda ni en el documento de negaci\u00f3n de servicios, por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la paciente que demostrara la calidad del m\u00e9dico especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por \u00e9stas, ni alegado como raz\u00f3n para negar la entrega de los aud\u00edfonos y la adaptaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente consta el diagn\u00f3stico dado por la fonoaudi\u00f3loga M\u00f3nica L\u00f3pez de Mesa, el d\u00eda 23 de mayo de 2006, en el que determina que la paciente Leonor Ramos padece de \u201cHipoacusia Neurosensorial Bilateral de grado Moderado-Severo\u201d21, enfermedad que se trata con la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. Tambi\u00e9n se encuentra en el expediente la negaci\u00f3n de la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos que mediante el formato respectivo la EPSS Comfenalco le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Leonor Ramos, el argumento para negar dicho dispositivo y procedimiento fue que no se encontraba dentro del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que as\u00ed como lo ordena el articulo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, que reglamenta el procedimiento para la autorizaci\u00f3n de procedimientos y medicamentos no POSS, la EPSS para dar tr\u00e1mite a la solicitud presentada por la Se\u00f1ora Leonor conoci\u00f3 de la orden medica en la que se solicitaban los aud\u00edfonos y su adaptaci\u00f3n. En efecto, no le asist\u00eda raz\u00f3n al juez de instancia al haber negado el amparo, argumentando que no se encontraba la orden de solicitud de los dispositivos como su adaptaci\u00f3n dentro del expediente. En este orden de ideas este requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Respecto de que el tratamiento pueda ser sustituido por otro incluido en el POS o que pudiendo serlo no se obtenga con el sustituto el mismo nivel de efectividad que con el excluido del plan y ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente, esta Sala tiene en cuenta que la EPS-S Comfenalco no hizo ninguna referencia al respecto ni en la respuesta negativa a la solicitud hecha por la accionante para que se autorizaran los procedimientos y dispositivo, ni en la contestaci\u00f3n de esta demanda de tutela, por lo que se entiende que no hay ning\u00fan tratamiento que pueda sustituir el que fue ordenado a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues es evidente que, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de Comfenalco EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y dado el car\u00e1cter urgente de la situaci\u00f3n en la que se encuentra la paciente, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS-S Comfenalco que suministre directamente los aud\u00edfonos requeridos y realice la adaptaci\u00f3n a la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud de Quind\u00edo de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos dispositivos y procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro correspondiera \u00a0 directamente a la EPS-S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Ramos Grajales se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISBEN lo que prueba su incapacidad econ\u00f3mica, por lo que se ordenar\u00e1 a la EPS-S accionada que frente a los dispositivos y procedimientos que deban suministrarse y practicarse a la agenciada, se abstenga del cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 12 de septiembre 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quind\u00edo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Nel V\u00e9lez Barrios en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Comfenalco EPS-S, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a adelantar los tr\u00e1mites para que autorice el suministro y la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos que determine el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ramos aptos para superar su discapacidad auditiva. En todo caso, los aud\u00edfonos deben ser suministrados y adaptados a la paciente en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas corridos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVI\u00c9RTASE a Comfenalco EPS-S que no podr\u00e1 condicionar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado al pago de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1\u00c1LASE que Comfenalco EPS-S podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Quind\u00edo por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero \u00fanicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 29 de agoto de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Pedro Nel V\u00e9lez Barrios \u00a0actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales contra Comfenalaco EPSS (Ver folios del 1 al 5 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 3 del cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Contestaci\u00f3n del Seguro Social, Seccional Quind\u00edo. Ver folio 14 de Cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6, cuaderno # l, fotocopia Carnet de Comfenalco EPS-S y de la C\u00e9dula de la se\u00f1ora Leonor Ramos Grajales, en la que consta que naci\u00f3 el 5 de junio de 1935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificado expedido por la fonoaudi\u00f3loga M\u00f3nica L\u00f3pez de Mesa, el d\u00eda 23 de mayo de 2006, \u00a0folios 7 y 9 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1662 de 2000 y \u00a0T-042 de 1999, T-839 de 2000 y T-753 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-114 y 640 de 1997, T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta jurisprudencia fue reiterada en las sentencias T-488 y T-1239 de 2001, T-004, T-329 de 2002, T-03, T-281, T-443 y T-506 de 2003, T-519, T-1110, T-1227 de 2004, T-141, T-302 y T-868 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-003 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo: \u201c[E]n efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. &#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.9Cuando se presenta la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n.9 \u00a0Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. \u00a0 Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u201d\u201cLa p\u00e9rdida de la audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.\u201d9 \u00a0Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002, defini\u00f3 Discapacidad as\u00ed: \u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: 27108 \u00a0Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGN\u00d3STICOS Y\/O TERAP\u00c9UTICOS: Se considerar\u00e1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005. Art\u00edculo 2.8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (derechos fundamentales por conexidad), T-300\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas de cotizaci\u00f3n), T-586 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e inaplicaci\u00f3n de normas del POS). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Certificado expedido por la fonoaudi\u00f3loga M\u00f3nica L\u00f3pez de Mesa, el d\u00eda 23 de mayo de 2006, \u00a0folios 7 y 9 del cuaderno #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-633\/08 \u00a0 (Junio 26 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre suministro de aud\u00edfonos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de aud\u00edfonos para mejorar condiciones auditivas\u00a0 \u00a0 DISCAPACIDAD-Consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n con implicaciones en el desenvolvimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}