{"id":15998,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-634-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-634-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-08\/","title":{"rendered":"T-634-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-634\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALES-Solicitud reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de docente pr\u00f3xima a cumplir 77 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA-Configuraci\u00f3n por presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela sin motivo expresamente justificado \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Requisitos de configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Es necesaria que la actuaci\u00f3n este desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-En presentaci\u00f3n de nueva acci\u00f3n de tutela se hace necesario presumir en principio la buena fe y antes de negarla, el juez debe poder desvirtuar dicha presunci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALES-No aparece acreditada que exista una falta de justificaci\u00f3n para presentar la nueva acci\u00f3n ni la mala fe de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reconocimiento de derechos pensionales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por circunstancias de car\u00e1cter fundamental para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad con la vida, integridad f\u00edsica y m\u00ednimo vital\/ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando omisi\u00f3n de pago o reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe verificar para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reuni\u00f3n de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No es competente para resolver reclamaciones laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando administraci\u00f3n deja de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n por disputas internas \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES PENSIONALES-Incertidumbre de no saber que entidad debe asumir el pago no puede ser trasladada al titular del derecho\/ACCION DE TUTELA-Procedencia de manera transitoria para el pago de obligaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la carga que comporta la irresoluci\u00f3n de un asunto, as\u00ed como la incertidumbre que genera el hecho de no saber cu\u00e1l de las distintas entidades acusadas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando esa persona pertenezca a la tercera edad y se infiere que depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada para satisfacer el derecho a su m\u00ednimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situaci\u00f3n de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. En tal medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y su prop\u00f3sito no puede ser otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. En dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Entidad a quien se le da la orden de pagar puede repetir contra entidades responsables de la obligaci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protecci\u00f3n constitucional de personas de la tercera edad\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando persona sobrepasa el \u00edndice promedio de vida y no tiene otro medio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n en el per\u00edodo de vejez m\u00e1s a\u00fan entrada la ancianidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES-Deben obrar frente a personas de la tercera edad que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades deben obrar frente a las personas de la tercera edad que merecen especial protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago no se debi\u00f3 a duda sobre el derecho sino a que entidad p\u00fablica deber\u00eda pagar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Discusi\u00f3n en relaci\u00f3n sobre cual entidad territorial fue la \u00faltima empleadora para asumir el reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALES-Derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de docente por cumplir la edad y los a\u00f1os de servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.820.190 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sonia Justina Julio de Capdevilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipios de Santiago de Tol\u00fa y Cove\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, del siete (07) de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela1 contra los Municipios de Tol\u00fa y Cove\u00f1as, por considerar que dichas entidades, al darle respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Alcalde del Municipio de Santiago de Tol\u00fa (E)2, manifest\u00f3 que la actora labor\u00f3 para esa entidad como docente de la Escuela Rural Isla Gallinazo desde el 6 de febrero de 1989. Fue trasladada a la Escuela Cove\u00f1itas el 23 de agosto de 1994, cargo que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 30 de abril de 2002. El haber laborado con dicho municipio por espacio de 13 a\u00f1os, 2 meses y 24 d\u00edas, no le da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tampoco se puede reconocer lo solicitado, por cuanto su \u00faltimo empleador fue el Municipio de Cove\u00f1as e igualmente la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n que no ha sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Municipio de Cove\u00f1as. El Alcalde de Cove\u00f1as sostiene3, que la accionante labor\u00f3 al servicio de esa entidad desde el l\u00b0 de mayo hasta el 31 de Diciembre del 2.002, durante ese tiempo le cancelaron los salarios a trav\u00e9s del Sistema General de Participaci\u00f3n. A partir del 1\u00ba de enero de 2003 el Departamento de Sucre asumi\u00f3 esa responsabilidad por mandato de la Ley 715 de 2002, \u00a0incluy\u00e9ndola en su n\u00f3mina, puesto que el municipio de Cove\u00f1as a\u00fan no estaba certificado como igualmente tampoco lo est\u00e1 actualmente. La certificaci\u00f3n es un requisito indispensable, para poder asumir la petici\u00f3n econ\u00f3mica solicitada en la acci\u00f3n de tutela.4 Con posterioridad el Departamento de Sucre a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, prescindi\u00f3 de los servicios de la actora por edad de retiro forzoso. Acorde con lo expresado, sostiene que el Municipio de Cove\u00f1as no es el obligado a reconocerle la prestaci\u00f3n reclamada, pues ese compromiso le corresponde asumirlo al Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Precisa la actora que trabaj\u00f3 como docente5 al servicio del Departamento de C\u00f3rdoba desde el a\u00f1o 1.963 \u00a0hasta el mes de octubre de 1.968. Posteriormente se vincul\u00f3 nuevamente con esa entidad territorial, pero en otros municipios desde febrero de 1.969 hasta el a\u00f1o 1.970. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el Departamento de Sucre labor\u00f3 desde el mes de febrero de 1.989 hasta el 30 de abril del a\u00f1o 2.002 a trav\u00e9s de varias instituciones educativas adscritas al Municipio de Tol\u00fa. Por efectos de la creaci\u00f3n del nuevo Municipio de Cove\u00f1as, fue adscrita a la n\u00f3mina de docentes de esa entidad territorial a partir del 1\u00ba de mayo de 2002, hasta el 30 de marzo del a\u00f1o 2.003, cuando fue retirada por edad de \u201cretiro forzoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, petici\u00f3n que no fue respondida oportunamente, lo que provoc\u00f3 la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Sincelejo, el cual mediante providencia del 25 de agosto del a\u00f1o 2.005, neg\u00f3 el amparo por considerar que el origen de la obligaci\u00f3n, no reposa en la referenciada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sino en el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. Ello entre otras razones, por existir un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, en el cual \u00e9ste \u00faltimo asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n dineraria, sin que haya cumplido con su pago.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acatando la decisi\u00f3n adoptada, donde se sostuvo que el Municipio de Tol\u00fa es el directamente obligado, por cuanto la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla \u201cno se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, debido a que esa entidad territorial no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la cl\u00e1usula segunda del convenio, \u00a0la actora presenta derecho de petici\u00f3n ante el Alcalde de Tol\u00fa, para que le reconozca y pague su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitud que igualmente no es contestada oportunamente, por lo que se vio forzada a presentar una acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le diera una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Tol\u00fa, al fallar la acci\u00f3n de tutela interpuesta orden\u00f3 al ente demandado pronunciarse sobre la petici\u00f3n formulada. En marzo de 2007, el Municipio de Tol\u00fa comunica a la accionante que, como quiera que por \u00faltima vez y antes de su retiro de la docencia, labor\u00f3 fue para el reci\u00e9n creado Municipio de Cove\u00f1as, el reclamo deb\u00eda hacerse ante dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Con el objeto de satisfacer la respuesta que en su entender califica de \u201ccaprichosa\u201d, present\u00f3 ante la Alcald\u00eda del Municipio Cove\u00f1as, la respectiva solicitud, respondi\u00e9ndole el 27 de Junio de 2007, que tal entidad no tiene ninguna obligaci\u00f3n pensional con ella, pues lo solicitado le corresponder\u00eda o bien al Municipio de Tol\u00fa o al Departamento de Sucre, pues el municipio de Cove\u00f1as no se encuentra a\u00fan certificado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De lo rese\u00f1ado colige que el derecho pretendido ha sido objeto de excusas \u201cinjustificadas\u201d por parte de los accionados, los cuales tratan de radicar en cabeza del otro, la carga prestacional que reclama. Lo que si est\u00e1 claro es que el derecho existe y que como tal debe comprometerse al ente municipal o departamental en cuesti\u00f3n, que le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Advierte, que tal como se vislumbra del convenio celebrado entre los Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el Municipio de Santiago de Tol\u00fa del 14 de diciembre del a\u00f1o 1.998, este \u00faltimo ente territorial se comprometi\u00f3 a entregar una suma de dinero a favor del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el objeto de que \u00e9ste conforme y estructure el pasivo prestacional de los docentes incorporados mediante el acuerdo. Esa obligaci\u00f3n no ha sido cumplida, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de su representante en el Departamento de Sucre neg\u00f3 el derecho pretendido, por lo expuesto concluye que definitivamente, la responsabilidad legal y patrimonial de su derecho pensional, radica en cabeza del Municipio de Tol\u00fa, en el cual labor\u00f3 durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Petici\u00f3n: Sostiene que lo que pretende a trav\u00e9s de este mecanismo es que: i) Los Municipios de Santiago de Tol\u00fa o de Cove\u00f1as, ambos pertenecientes al Departamento de Sucre, le reconozcan la pensi\u00f3n como docente por haber laborado al servicio entre otros, de tales entidades territoriales y cumpliendo adem\u00e1s, la edad y tiempo de servicio requerido. ii) Como consecuencia del reconocimiento que pide, solicita se proceda a ordenar al ente obligado que le cancele los valores causados desde el d\u00eda 3 de abril del a\u00f1o 2.002, fecha en la que cumpli\u00f3 los veinte (20) a\u00f1os de servicios a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y sobrepasando con creces la edad requerida para ello, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. iii) Subsidiariamente a lo pretendido, se disponga el reconocimiento pensional reclamado, como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, con delicada situaci\u00f3n de salud y por ende con pocas expectativas de vida, por lo que no puede verse abocada a un largo proceso judicial, ya que de suceder ello cuando a trav\u00e9s del mismo se decida su derecho, muy seguramente no podr\u00e1 usufructuar del mismo. Con todo, se obviar\u00eda la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Pruebas. Aportadas por la actora: a) Carta del 22 de agosto del a\u00f1o 2.005, enviada a la Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, por el entonces Secretario de Educaci\u00f3n Departamental7. b) Fallo de tutela proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de fecha 25 de agosto del a\u00f1o 2.005 radicaci\u00f3n No. 2005\u00ad00184, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre8. c) Fotocopia del Convenio celebrado entre La Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Tol\u00fa (Sucre), de fecha 14 de diciembre del a\u00f1o 1.9989. d) Resoluci\u00f3n No. 0299 del 24 de Junio del a\u00f1o 2.005, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la citada entidad a trav\u00e9s de su Delegado en el Departamento de Sucre10. e) Oficio No. DA- OJ\u00ad162 de diciembre de 2.005, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio de Tol\u00fa da respuesta al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal dentro del tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela que la actora interpuso por no haberle resuelto un derecho de petici\u00f3n.11 f) Oficio No. DA- OJ- 01912 de marzo del 2.007, dirigido a la apoderada de la demandante, suscrito por el se\u00f1or Alcalde Municipal del Municipio de Tol\u00fa, en la cual considera que la obligaci\u00f3n la tiene el Municipio de Cove\u00f1as. g) Copia de carta enviada al Alcalde Municipal de Cove\u00f1as el 3 de abril del 2007, por medio de cual, y con fundamento a lo manifestado por el burgomaestre de Tol\u00fa, se le presenta derecho de petici\u00f3n a efectos de que reconozcan el derecho pensional.13 h) Respuesta dada, por el Alcalde Municipal de Cove\u00f1as, mediante Oficio No. 417 de fecha 27 de Junio de 200714. i)Registro Civil de nacimiento de la actora15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fallo de Primera Instancia \u00a0(Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta solo procede excepcionalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales o para el pago de acreencias laborales cuando no existan otros medios id\u00f3neos o se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser derecho imprescriptible al que se puede acudir en cualquier tiempo existe la v\u00eda ordinaria, para que dentro de un escenario probatorio adecuado se ordene a la entidad que le corresponde reconocer y pagarle la pensi\u00f3n reclamada. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio exige demostrar el perjuicio irremediable, requisito que para el caso no se cumple en la medida que desde el a\u00f1o 2003, la actora ha buscado infructuosamente que se le reconozca su derecho, lo cual no ha logrado entre otras razones por que no ha hecho uso de las acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transcurso de ese tiempo demuestra que no gravita un peligro o amenaza real. Si ello fuera as\u00ed en los 4 a\u00f1os transcurridos la accionante habr\u00eda sufrido un perjuicio en su vida y tal situaci\u00f3n no se ha demostrado en el expediente. De igual manera no se puede predicar que las medidas que ella necesite sean urgentes o impostergables. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la misma vive en la pobreza absoluta, que se encuentra enferma, que su fuente de ingreso es incierta o que tiene en su hogar una situaci\u00f3n especial que amerite el amparo, como ser\u00eda el hecho de tener a su cargo un familiar con incapacidad mental y no recibir ayuda ni del Estado ni de persona alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene, que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n se encuentran tres entidades que eventualmente tendr\u00edan la obligaci\u00f3n legal de reconocer y pagar la pensi\u00f3n pretendida por la accionante, a saber: Los Municipios de Cove\u00f1as y de Tol\u00fa y la Gobernaci\u00f3n de Sucre. Tal situaci\u00f3n lleva a afirmar que para resolver el mismo se requiere de un tr\u00e1mite contencioso y no el de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segunda Instancia \u00a0(Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Sostiene que como bien lo expuso el a quo para el caso no se encontr\u00f3 configurado el perjuicio irremediable, por no darse ni la inminencia, ni la gravedad, ni la urgencia y que si bien la actora tiene 76 a\u00f1os que la ubican en el rango de la tercera edad, no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que predica y que por tratarse de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico el amparo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero del a\u00f1o 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la Sala debe definir, si se violaron los derechos fundamentales que la actora invoca en la demanda, con la decisi\u00f3n de las entidades municipales accionadas de negarse a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a lo anterior, la Sala deber\u00e1 estudiar si para el caso existe temeridad, pues para lograr dicho reconocimiento, la misma hab\u00eda presentado antes otras acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el evento de que se verifique que en el caso concreto no se ha configurado temeridad, la Sala para resolver el asunto entrar\u00e1 a estudiar: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, ii) luego se referir\u00e1 a la inoponibilidad de las controversias administrativas que surjan entre diferentes entidades a quienes eventualmente les corresponder\u00eda asumir la carga prestacional frente al titular del derecho que reclama el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, iii) posteriormente abordar\u00e1 el tema referente a la protecci\u00f3n especial de personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n, para luego, entrar a determinar si en el presente caso, se cumplen las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La existencia de temeridad en el \u00a0asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuaci\u00f3n temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, este Tribunal16 ha considerado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica17; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es necesario que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 desprovista de \u201cuna raz\u00f3n o motivo que la justifique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo indicado se deduce entonces que, cuando se estudia si en una nueva acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 temeridad, se hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar dicha presunci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado los criterios anteriores, aparece claro que en el presente asunto haya existido mala fe o abuso del derecho por parte de la actora, por cuanto para el caso se advierte que si bien inicialmente la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Sucre20, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 25 de agosto de 2.005, le fue negado el amparo al considerar que dicho reconocimiento correspond\u00eda al Municipio de Tol\u00fa. En cumplimiento de la decisi\u00f3n anterior y al no obtener respuesta a la petici\u00f3n formulada por ella en ese sentido ante la mencionada entidad territorial, se vio precisada a interponer acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Santiago de Tol\u00fa, despacho judicial que ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n orden\u00e1ndole al alcalde de ese municipio pronunciarse sobre el asunto. En cumplimiento del fallo recibe respuesta del ente accionado, donde se asevera que la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla, no cumple los requisitos para pensionarse y que igualmente en el evento de cumplirlos, su reconocimiento no le corresponder\u00eda a esa entidad territorial, pues la \u00faltima entidad con que trabaj\u00f3 fue el Municipio de Cove\u00f1as. Solicitado al Municipio de Cove\u00f1as dicho reconocimiento \u00e9ste informa que dado que dicha entidad territorial, no se encuentra certificada, el reconocimiento de la acreencia laboral solicitada corresponde al Departamento de Sucre o al Municipio de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que para el caso no aparece acreditada que exista una\u201c falta de justificaci\u00f3n\u201d para presentar la nueva acci\u00f3n constitucional, ni tampoco la mala fe de la accionante, que haga procedente declarar la temeridad. En ese orden de ideas estima, que lo que sigue es el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional21 ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de \u00a0derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, ha admitido que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n, pueda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el car\u00e1cter de fundamental.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n puede tornarse fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, tales como la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, por ejemplo en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de la especial protecci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela. Ello por cuanto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona que no puede acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado al ocasionarle un perjuicio inmediato para su vida personal y la de su familia.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe mencionar, que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reuni\u00f3n de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable24. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inoponibilidad de las controversias administrativas entre las diferentes entidades a quienes eventualmente les corresponder\u00eda asumir la carga prestacional frente al titular del derecho que reclama el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso antes, en principio el juez de tutela no es competente para resolver reclamaciones laborales. Sin embargo, la misma procede, de manera excepcional, cuando es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para evitar que en virtud de la vulneraci\u00f3n de derechos laborales se produzca un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que una de las situaciones excepcionales en las cuales este Tribunal ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensi\u00f3n, ve obstru\u00eddo el reconocimiento y pago de su derecho por razones meramente burocr\u00e1ticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y soluci\u00f3n no est\u00e1 al alcance del titular del derecho. En tales eventos, la Corte ha reconocido que, cuando la administraci\u00f3n, por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n y de \u00e9ste depende el m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado que la carga que comporta la irresoluci\u00f3n de un asunto, as\u00ed como la incertidumbre que genera el hecho de no saber cu\u00e1l de las distintas entidades acusadas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando esa persona pertenezca a la tercera edad y se infiere que depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada para satisfacer el derecho a su m\u00ednimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situaci\u00f3n de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. En tal medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y su prop\u00f3sito no puede ser otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos eventos el mecanismo constitucional procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados.26 Ello por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a las entidades que, por su estructura administrativa y financiera, tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0aquellos asuntos en los cuales no est\u00e9 en duda el derecho sustantivo a la pensi\u00f3n sino la entidad administrativa obligada al pago, el juez de tutela debe proferir una orden transitoria dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables. Ahora bien, la entidad a quien se da la orden queda en plena libertad de repetir posteriormente, mediante el proceso correspondiente, contra las entidades que, en su criterio, son responsables de la obligaci\u00f3n principal y deben resarcirle los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la debe asumir una entidad empleadora que en \u00faltimas es la m\u00e1s fuerte y capaz de soportarla, y no por el contrario, la parte mas d\u00e9bil e indefensa de la relaci\u00f3n como ser\u00eda el caso de las personas de la tercera edad que adem\u00e1s de merecer un trato especial dentro del Estado Social de Derecho se ver\u00edan por causas ajenas a su voluntad sometidas a sufrimientos desproporcionados e injustos en la \u00faltima etapa de su vida y despu\u00e9s de haberse dedicado a laborar durante varias d\u00e9cadas de su existencia para tener derecho a acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional. Estado de indefensi\u00f3n. Estimativa probable de vida. Estado de Indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n opera en la actualidad y como regla general a los 60 a\u00f1os y a los 55, seg\u00fan se trate de hombre o mujer. Ahora bien la ley limita en diferentes ordenamientos el ciclo de la actividad laboral hasta los 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 de la C.P., establece que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d Y el art\u00edculo 13 estipula que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos del ordenamiento superior, esta Corporaci\u00f3n28 se ha detenido en la edad, como factor de vulneraci\u00f3n, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en materia pensional, por cuanto ha estimado que las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n en tanto, se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una vida digna29 y en tal medida debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto este Tribunal30\u00a0 ha sostenido, que \u201csi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,31 y no tiene otro medio distinto al de la tutela, la misma procede para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto no se puede desconocer que el riesgo que tiene una persona de edad avanzada, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica que le impide trabajar, o inclusive en las restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, lo inhabilitan para poder proveerse sus propios gastos. Aparte de lo anterior, se ve igualmente avocado a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez, lo que hace necesario que el Estado lo proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar por encima de consideraciones meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es oportuno destacar adem\u00e1s que si bien es completamente l\u00f3gica y justa la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el per\u00edodo de la vejez, es m\u00e1s grave a\u00fan tal situaci\u00f3n cuando se ha entrado en la ancianidad (supera los 71 a\u00f1os que es el promedio de vida), por tanto \u201cno se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha aclarado34, que en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,35 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n, m\u00e1s no debe ser \u201ctan estricto\u201d, pues la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad implica, por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.36 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar frente a las personas de la tercera edad que merecen especial protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.37 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y tercera edad, por cuanto los municipios de Tol\u00fa y Cove\u00f1as negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como se expuso anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho pensional, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho fundamental, entre los cuales pueden estar el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de una persona que sea catalogada como sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De los documentos que obran en el expediente se constata: i) Que la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los 77 a\u00f1os38. ii) En consecuencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n por pertenecer a la tercera edad, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. iii) Adem\u00e1s de la edad considerable, seg\u00fan se afirma la actora presenta problemas de salud, lo que la coloca en un estado de debilidad manifiesta, que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. iv) La tutelante ha desplegado los mecanismos administrativos y judiciales que hasta el momento ha podido, dentro de los que se destacan las tres acciones de tutela buscando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de buena fe, ha seguido las instrucciones que al respecto le han dado el Departamento de Sucre y las Alcald\u00edas de Tol\u00fa y de Cove\u00f1as desde el 19 de noviembre de 200339 y hasta la fecha, sin que se haya resuelto de fondo su pretensi\u00f3n, someti\u00e9ndola de esta manera a un carrusel de remisiones que a la postre se ha convertido en un c\u00edrculo vicioso, sin soluci\u00f3n definitiva por parte de las mismas del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De igual manera, si se analizan en conjunto las circunstancias particulares de la demandante, se llega a la conclusi\u00f3n que resultar\u00eda ineficaz someter a la tutelante a un proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que es una persona anciana que padece quebrantos de salud, de acuerdo a la sana cr\u00edtica no podr\u00eda subsistir de manera digna, el tiempo que tarde un litigio ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Aparte de lo anterior se observa, que a la actora se le dej\u00f3 de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no porque existiera duda sobre el derecho; lo que ha ocasionado la negativa es la disputa existente entre las distintas entidades p\u00fablicas referente a cu\u00e1l de ellas, deber\u00eda pagar la citada acreencia. As\u00ed lo indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0299 de 2005 cuando afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla, \u201cadquiri\u00f3 el status de jubilada el 03 de abril de 2002\u201d, pero la Fiduciaria La Previsora no le aprob\u00f3 dicho reconocimiento40, porque se verific\u00f3 que no se encontraba afiliada al \u201cFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d como \u201cdocente municipal recursos propios\u201d, debido a que \u201cel municipio de Tol\u00fa, no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cl\u00e1usula Segunda del Convenio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como fue explicado antes, las disputas interadministrativas no son raz\u00f3n para aplazar indefinidamente el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de una persona mayor que ha cumplido la edad y el tiempo de servicio para acceder al derecho y que sufre por su edad quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De otro lado es oportuno reiterar lo afirmado por la Corte en oportunidades anteriores41 en el sentido de que no es funci\u00f3n del juez constitucional adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n en disputa. Lo que si corresponde a la Corte es proteger el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, ordenando de ser posible a la \u00faltima entidad empleadora o en su defecto a una de las entidades involucradas en el conflicto el reconocimiento solicitado, quedando a su vez la obligada en su derecho de acudir a los mecanismos administrativos o legales correspondientes para demostrar que no es la entidad responsable y para solicitar el pago de los perjuicios causados y las cuotas partes que le corresponde a cada una de las dem\u00e1s entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, en el asunto sub ex\u00e1mine, se observa que existe una discusi\u00f3n en relaci\u00f3n sobre cu\u00e1l entidad territorial fue la \u00faltima empleadora, pues algunas de las entidades involucradas en el asunto, afirman que es el Municipio de Cove\u00f1as, pero \u00e9ste por su parte alega que por no estar certificado, no puede asumir dicho reconocimiento y que acorde con lo dispuesto en la Ley 715 de 2002, a quien le corresponder\u00eda reconocer la pensi\u00f3n solicitada es al Departamento de Sucre, dado que dicha entidad la incluy\u00f3 en su n\u00f3mina a partir del 1\u00ba de enero hasta el 30 de marzo de 2003, cuando la desvincul\u00f3 por edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, cabe recordar nuevamente, que inicialmente la actora dirigi\u00f3 su solicitud ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre, la cual le neg\u00f3 el derecho mediante la Resoluci\u00f3n No 0299 de 200542, pues sostuvo, que como el Municipio de Tol\u00fa -donde la actora labor\u00f3 el mayor per\u00edodo de tiempo43, no ha cumplido con el convenio interadministrativo celebrado en 1998, la extrabajadora \u201cno se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, debido a que el municipio de Tol\u00fa no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cl\u00e1usula Segunda del convenio\u201d, por tanto, la entidad responsable es el Municipio de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De otra parte, si se revisa el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Tol\u00fa.44 se observa que la cl\u00e1usula primera se\u00f1ala como objeto del contrato \u201cgarantizar la afiliaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de 171 docentes financiados con recursos propios del Municipio de Tol\u00fa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La cl\u00e1usula segunda45 del convenio se\u00f1ala adem\u00e1s, que son obligaciones del Municipio de Tol\u00fa: \u201ca) La entidad territorial efectuar\u00e1 el \u00a0pago de la suma de $ 608.952.55 por concepto del pasivo prestacional de los docentes a que se hace alusi\u00f3n en ese convenio. Esta deuda se cancelar\u00e1 en un plazo no superior a 4 a\u00f1os, en cinco cuotas iguales y sucesivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula segunda, por su parte precisa que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez perfeccionado el convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional determinado en la presente cl\u00e1usula y el par\u00e1grafo 2\u00ba a su vez se\u00f1ala, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201c\u00fanicamente responder\u00e1 por el pago correspondiente al tiempo por el que efectivamente se reciben las cotizaciones para el pago de prestaciones.\u201d La responsabilidad por lo no cotizado por la Entidad Territorial ser\u00e1 exclusivamente de \u00e9sta, en la proporci\u00f3n de lo dejado de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado en la cl\u00e1usula cuarta del convenio, se estipula que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendr\u00e1 entre sus obligaciones: \u201ca) reconocer y pagar a trav\u00e9s de la entidad fiduciaria contratada para administrar los recursos del Fondo, las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en la Ley 91 de 1989 y el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los docentes objeto del acuerdo, que se causen previo el cumplimiento de los requisitos que permitan su exigibilidad y en todo caso con sujeci\u00f3n a ese convenio.\u201d \u00a0 \u00a0(subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Conclusi\u00f3n: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el presente caso resulta claro que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues tiene la edad y sumado el tiempo que trabaj\u00f3 en diferentes municipios de los Departamento de C\u00f3rdoba y de Sucre a partir del a\u00f1o 1.963 y hasta el 2003, cumple con los 20 a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Que quien debe proceder a tal reconocimiento y pago es el Municipio de Tol\u00fa, en tanto \u00e9ste no cumpli\u00f3 con el convenio suscrito en el a\u00f1o de 1989 con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Conforme a lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos proferidos por los jueces de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos de la peticionaria a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y los derechos de las personas de la tercera edad. Lo anterior no obsta para que el citado municipio puede repetir contra las entidades territoriales que se considere sean responsables del pago de cuotas partes de dicha obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2007, mediante el cual se confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, del siete (07) de septiembre de 2007, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo a los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla. En consecuencia, ORDENAR al Municipio de Santiago de Tol\u00fa, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Sonia Justina Julio de Capdevilla, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual habr\u00e1 de considerar los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dicha entidad territorial queda facultada a su vez, para repetir contra las entidades territoriales que se considere son responsables del pago de cuotas partes de dicha obligaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 24 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Oficio del 31 de agosto de 2007, folios 32-33 cuaderno 1\u00ba expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Memorial del 31 de agosto de 2007, folio 38 cuaderno 1\u00ba expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cove\u00f1as, fue erigido como municipio, el 7 de febrero de 2002, seg\u00fan Decreto Ordenanzal No. 063 de 20002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Categor\u00eda de Normalista. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para una mejor comprensi\u00f3n sobre el asunto a continuaci\u00f3n se transcribe el contenido del acto administrativo mediante el cual le fue negada la pensi\u00f3n solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRESOLUCION No. 0299 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se niega una Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a un docente Municipal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, en nombre y representaci\u00f3n de la NACION &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 180 de la Ley 115 de 1.994 y el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1775 de 1990,y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante solicitud radicada bajo el No. 0493 de fecha 19 de noviembre de 2003, la se\u00f1ora SONIA JUSTINA JULIO DE CAPDEVILLA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.752.192 expedida en Cartagena, solicita el reconocimiento y posterior pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n con cuota parte por haber laborado en varias entidades de derecho p\u00fablico y \u00faltimamente como docente de vinculaci\u00f3n MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os y tener la edad requerida seg\u00fan Ley 33 de 1985. Grado 02 en el escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el municipio de Tol\u00fa, suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 1998 un Convenio de afiliaci\u00f3n de los docentes de que tratan los art\u00edculos 9, 10 y 11 del Decreto 196 de 1995, previas las siguientes consideraciones: a) que el Decreto 196 de 1995 reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1963 y el art\u00edculo 176 de la Ley 115 de 1994. b) Que el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los docentes pagados con recursos propios del municipio de TOLU, ser\u00e1 acorde con lo establecido en la Ley 60 de 1993, su Decreto Reglamentario 196 de 1995 y dem\u00e1s normas que adicionan o modifiquen. Para aquellos docentes afiliados con posterioridad al presente convenio ser\u00e1 aplicable la Ley 91 de 1989. c) Que la entidad territorial girar\u00e1 las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atenci\u00f3n del pago de las prestaciones sociales del personal docente del orden territorial para que estas sean pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el Decreto 196 de 1995, las normas que las adicionen \u00a0o complementen y las cl\u00e1usulas contempladas en presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Par\u00e1grafo 1\u00ba de la Cl\u00e1usula Segunda del convenio contempla: De conformidad con lo previsto en el decreto 2370 de 1997, los docentes objeto del presente convenio se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, una vez perfeccionado el convenio y la entidad territorial haya pagado por lo menos la quinta parte del \u00a0pasivo prestacional determinado en dicha Cl\u00e1usula. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>Que el Par\u00e1grafo 2\u00ba de la Cl\u00e1usula Tercera del convenio contempla: El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que se establecen en este convenio, dar\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n del mismo, mientras esta situaci\u00f3n persista las prestaciones econ\u00f3micas y los servicios m\u00e9dicos asistenciales a que tienen derecho los docentes, estar\u00e1n a cargo de la entidad territorial sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de lo aqu\u00ed previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora SONIA JUSTINA JULIO DE CAPDEVILLA, adquiri\u00f3 el status de jubilada el 03 de abril de 2002, y la Fiduciaria La Previsora no le aprob\u00f3 el reconocimiento y posterior pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque se verific\u00f3 que no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, debido a que el municipio de Tol\u00fa no ha pagado el valor del pasivo prestacional contemplado en la Cl\u00e1usula Segunda del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, la Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante el Departamento de Sucre, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Negar la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora SONIA JUSTINA JULIO DE CAPDEVILLA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.752.192 expedida en Cartagena, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 (negrilla y subrayada adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- \u00a0Contra la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de notificaci\u00f3n ante el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dado en Sincelejo, a los 24 junio 2.005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 14-16, cuaderno 1\u00ba expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 8-13 cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 17-20, cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 21-22, cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 En dicha misiva se asevera: \u201cLa se\u00f1ora SONIA JUSTINA JULIO CAPDEVILLA, se encuentra dentro del convenio RECURSOS PROPIOS suscrito por la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL MUNICIPIO DE TOLU, el 14 de diciembre de 1989, y, una vez se proceda por parte del municipio de Santiago de Tol\u00fa a cancelar la acreencia que se encuentra contenida en la base de datos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n cuyo origen es el convenio mencionado, la accionante debe solicitar la obtenci\u00f3n del derecho pensional ante la Gobernaci\u00f3n de Sucre por ser este ente su \u00faltimo empleador.\u201d \u00a0Folios 24-25, cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5 cuaderno 1\u00ba expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 7 cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 6 cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 La actora naci\u00f3 el 19 de julio de 1931.Folio 26, cuaderno 1\u00ba \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-1185\/05; T-407\/05; T-212\/05; y T-184\/05. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-988A\/05, T-830\/05, T-812\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia T-951\/05 la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410\/05 la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303\/05 la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662\/02 y T-883\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte concluy\u00f3 en sentencia T-184\/05 que si bien exist\u00eda temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Sincelejo. Radicaci\u00f3n No. 2005-00192. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 En tales eventos se requiere demostrar que este mecanismo constitucional es el id\u00f3neo para proteger al titular del derecho, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con car\u00e1cter urgente, porque de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia T-1013 de 2007 la Corte expres\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver la Sentencia T-691 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;.29 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: \u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Se estima en 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>32 Y en la Sentencia T-607 de 2007, sostuvo que: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-111\/94. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Naci\u00f3 el 19 de julio de 1931.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n No 0299 de 2005 (fls. 21 y 22 cuaderno 1\u00ba expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuando lo solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-691 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Suscrita por el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre -quien actu\u00f3 igualmente en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>44 El 14 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cabe advertir que el Gobernador del Departamento de Sucre tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Tol\u00fa del 4 de diciembre de 1998, pero aclar\u00f3 que dicho ente territorial no se responsabiliza pecuniariamente por los pagos a que se refiere la cl\u00e1usula segunda del convenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-634\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES MUNICIPALES-Solicitud reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de docente pr\u00f3xima a cumplir 77 a\u00f1os de edad \u00a0 ACTUACION TEMERARIA-Configuraci\u00f3n por presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela sin motivo expresamente justificado \u00a0 TEMERIDAD-Requisitos de configuraci\u00f3n \u00a0 TEMERIDAD-Es necesaria que la actuaci\u00f3n este desprovista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}