{"id":15999,"date":"2024-06-05T19:44:16","date_gmt":"2024-06-05T19:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-635-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:16","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:16","slug":"t-635-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-08\/","title":{"rendered":"T-635-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-635\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Solicitud del actor para ser reclasificado en la fase de mediana seguridad \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-No se establece en la ley 65 de 1993 el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para ser clasificado el recluso en la fase de mediana seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas. En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINALIDAD DE LA PENA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DEL INPEC-Extralimitaci\u00f3n de funciones al introducir en una resoluci\u00f3n para no clasificar al actor en la fase de mediana seguridad, \u00a0<\/p>\n<p>requisitos no contemplados en la ley 65 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo la ley 65 de 1993 no contempla la gravedad del il\u00edcito y por tanto el cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la fase de mediana seguridad en el tratamiento penitenciario sino que ella no podr\u00eda \u00a0impedir el acceso a los beneficios de la misma a aquellos internos que hayan demostrado con su conducta merecer tales beneficios, pues ello ir\u00eda en contra de los fines resocializadores de la pena y vulnerar\u00eda la dignidad del recluso. No puede olvidarse que en cuanto se relaciona con asuntos que tienen que ver con la libertad de las personas la regulaci\u00f3n de los mismos es competencia del legislador y no puede el Director del INPEC modificar la Ley 65 de 1993 so pretexto de reglamentarla. Siendo ello as\u00ed, surge de bulto que el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC usurpa facultades que corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica al introducir, sin atribuci\u00f3n para ello, requisitos no contemplados por la ley, por lo cual tal disposici\u00f3n debe ser inaplicada por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.816.562 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Octavio Ria\u00f1o Veloza \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 del 17 de septiembre de 2007 (2\u00aa instancia)1 y sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja \u00a0del 27 de julio de 2007 (1\u00aa instancia)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pretensi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza en su propio nombre interpuso acci\u00f3n de cumplimiento3 recibida el 13 de abril de 2007 en el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, contra el Mayor \u00ae Juan Carlos Sandoval Guti\u00e9rrez, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita y el Doctor Ricardo Bayona Talero, Coordinador del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u201cC.E.T\u201d E.P.C.A.M.S. C\u00f3mbita, por considerar que las decisiones mediante las cuales se le neg\u00f3 la clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad violan las normas aplicables a su caso y por tanto sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por lo cual solicita ser reevaluado por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita conforme a lo previsto en los art\u00edculos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja mediante providencia de 24 de mayo de 2007 neg\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por el se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza, por considerar que no se estaba incumpliendo norma alguna y que la Resoluci\u00f3n 7302 de noviembre de 2005 expedida por el Director del Inpec se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico por lo cual no cabe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha providencia el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 del 4 de julio de 2007 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n mediante fallo de 24 de mayo de 2007 donde ordena al a-quo proceder al estudio de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por considerar que la situaci\u00f3n planteada por el actor ha de ser avocada en tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, y que no cabe dentro de la naturaleza de acci\u00f3n de cumplimiento5. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en varias oportunidades se ha dirigido ante la Direcci\u00f3n &#8211; Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de C\u00f3mbita- para solicitar se le clasifique en la fase de mediana seguridad por cumplir con los requisitos exigidos por los art\u00edculos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Acta N\u00ba 13 del 25 de septiembre de 2005, emanada del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, fue clasificado en fase de alta seguridad por haber sido condenado por la justicia especializada y no superar el 70% de su condena como lo exige el art\u00edculo 147 numeral 5\u00ba de la ley 65 de 1993 y por la Resoluci\u00f3n 7302 de noviembre de 2005 expedida por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esa decisi\u00f3n vulnera \u00a0los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, los art\u00edculos 3, 14 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 3, 9, 10, 11, 13, 143, 144 y 145 de la Ley 65 de 1993, los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 13 del Decreto 398 de 1994 \u2013R\u00e9gimen disciplinario para el personal del INPEC-, \u00a0<\/p>\n<p>Estima que haber cumplido el 70% de la pena trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es un requisito para la concesi\u00f3n del permiso hasta de 72 horas de que trata el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 y no un requisito para ser evaluado con miras a pasar a la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe un aparte de la decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado F\u00e9lix Mar\u00eda Urriago en providencia del 5 de mayo de 2006 en la cual se establece que el requerimiento de haber cumplido el 70% de la pena trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados no hace referencia a lo dispuesto en los art\u00edculos 144 y 145 \u00a0de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expone adem\u00e1s que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo conforme a la Ley 599 de 2000 por el Juzgado Cuarto Especializado de Bogot\u00e1 D.C. a 315 meses de prisi\u00f3n; que evaluado en el 2005 se encontr\u00f3 que ten\u00eda otro proceso con condena de 28 meses por hurto, condena que fue acumulada a la otra; que el tiempo reconocido de redenci\u00f3n de la pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza es de 24 meses y hace falta el reconocimiento de otros 6; que lleva 8 a\u00f1os y dos meses de reclusi\u00f3n lo que sumado a los 24 meses ya redimidos da un total de 10 a\u00f1os y dos meses con lo que supera el factor objetivo previsto en la norma; que el factor subjetivo ha de estudiarse considerando su resocializaci\u00f3n y conducta ejemplar: que dado que la segunda condena fue acumulada a la primera no tiene otro proceso. Igualmente considera que tiene derecho al subrogado de que trata el art\u00edculo 64 de la misma, es decir que puede recobrar la libertad con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, la pena tiene una funci\u00f3n protectora y preventiva pero su fin primordial es la rehabilitaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal. A\u00f1ade que la misma ley prev\u00e9 que el tratamiento penitenciario cuyas fases contempla el art\u00edculo 144 ib\u00eddem, debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, y ser\u00e1 progresivo, programado e individualizado hasta donde sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que re\u00fane las condiciones para ser evaluado en fase de mediana seguridad tal como ha ocurrido con otros internos, cuyos nombres menciona as\u00ed como las tutelas que ordenaron la evaluaci\u00f3n, quienes habiendo sido condenados por la justicia especializada fueron clasificados en fase de mediana seguridad, raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita manifest\u00f36 que el Se\u00f1or OCTAVIO RIA\u00d1O VELOZA, fue condenado a la pena principal de prisi\u00f3n de 315 meses por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, como coautor del delito de secuestro extorsivo y hurto simple, esta condena fue proferida el 22 de enero de 1999; de la misma forma fue condenado a la pena principal de 28 meses de prisi\u00f3n por parte del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogot\u00e1, condena proferida el 23 de agosto de 2002, resaltando que la segunda condena se encontraba pendiente de cumplimiento al momento de efectuar su clasificaci\u00f3n en fase de seguridad en Ibagu\u00e9 el 01 de noviembre de 2002 pues estaba descontando la primera condena, es decir la de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la actualidad, las dos condenas del interno se encuentran acumuladas por decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja del d\u00eda 07 de diciembre de 2005, es decir despu\u00e9s de que ese establecimiento realizara seguimiento a la clasificaci\u00f3n en fase de seguridad el 25 de septiembre de 2005, luego al aparecer un requerimiento, tal como el mismo interno lo menciona en su escrito, la decisi\u00f3n obvia era la de clasificarlo en fase de alta seguridad de acuerdo con la normativa vigente; adem\u00e1s, observando que media condena proferida por la justicia especializada, debe agotar el setenta por ciento de su condena para acceder a la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso a favor de su tesis que la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, establece los lineamientos para la aplicaci\u00f3n del tratamiento penitenciario y la atenci\u00f3n integral para los internos de todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, esta resoluci\u00f3n en concordancia con la Ley 65 de 1993, establece los requisitos para ser clasificado en fase de mediana seguridad que el numeral 2.1 del art\u00edculo 10 establece las circunstancias de permanencia del interno en la fase de alta seguridad contando entre ellas, que el interno no haya cumplido con una tercera parte de la pena impuesta en el caso de la justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de la justicia especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el derecho al debido proceso del accionante se encuentra inc\u00f3lume, pues la decisi\u00f3n de su clasificaci\u00f3n fue tomada por el \u00f3rgano colegiado establecido por la ley para tal efecto y sobre la base de criterios normativos, siguiendo estrictamente las etapas que para la aplicaci\u00f3n del tratamiento penitenciario se han establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad mencion\u00f3 que el accionante hace relaci\u00f3n a pronunciamientos de tutela que beneficiaron a otros internos frente al presente tema pero dado que los fallos de tutela tienen efectos \u00ednter partes no existe entonces polo leg\u00edtimo de comparaci\u00f3n para definir en su favor la clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad en protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, m\u00e1xime s\u00ed se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n de cada recluso es \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el interno en anterior oportunidad instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos que esgrime en la presente, acci\u00f3n que fue radicada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja bajo el n\u00famero 2006-0211, despachando desfavorablemente las pretensiones del actor en cuanto a la clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad se refiere, decisi\u00f3n que fue impugnada por el interno y confirmada en sentencia del 24 de agosto de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo que significa que ya existe un pronunciamiento judicial que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, adem\u00e1s de resaltar que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta actuaci\u00f3n se constituye en temeraria debi\u00e9ndose despachar de forma desfavorable cuantas acciones fueran interpuestas por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Decisi\u00f3n del Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja de 24 de mayo de 2007 donde se niega la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por el se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza, por considerar que no se estaba incumpliendo norma alguna y que la Resoluci\u00f3n 7302 de noviembre de 2005 expedida por el Director del Inpec se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico por lo cual no cabe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad7. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Recurso interpuesto por el accionante contra la providencia del Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja de 24 de mayo de 20078. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 del 4 de julio de 2007 mediante la cual revoca el fallo de 24 de mayo de 2007 y ordena al a-quo proceder al estudio de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por considerar que la situaci\u00f3n planteada por el actor ha de ser avocada en tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, y que no cabe dentro de la naturaleza de la acci\u00f3n de cumplimiento9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Petici\u00f3n al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de C\u00f3mbita de junio de 2006 donde solicita ser evaluado e informado sobre la fase de tratamiento en que queda ubicado10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Petici\u00f3n al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de febrero 14 de 200711. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Memorando de marzo 7 de 2007 del Coordinador del C.E.T. donde manifiesta que \u201crevisada la carpeta de tratamiento y desarrollo del interno Ria\u00f1o Velosa se encontr\u00f3 que fue condenado por la justicia especializada por lo cual debe agotar el 70% de la pena para fase de mediana seguridad en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 7302 de noviembre de 2005 emanada del INPEC\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Certificaci\u00f3n de buena conducta expedida el 29 de enero de 2007 firmada por la Coordinadora de Investigaciones Internas, la Asesora Jur\u00eddica y el Director de la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Certificado expedido por la Asesora Jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita el 9 de noviembre de 2006 donde informa que el se\u00f1or Ria\u00f1o Velosa se encuentra recluido desde el 23 de enero de 199914. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Concepto N\u00b0 412 del 25 de septiembre de 2005 que niega al se\u00f1or Ria\u00f1o Velosa la clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad, pues \u201cEl interno no supera el setenta por ciento (70%) de la condena..\u201d15. El mismo documento se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel per\u00edodo de internamiento ha contribuido para que se realice una reflexi\u00f3n estructurada ya que cuenta con elementos, se encuentra arrepentido por su proceder,\u2026 ha aprendido a valorarse as\u00ed (SIC) mismo, a la familia y a la libertad, buena presentaci\u00f3n personal y autocuidado, su proyecto de vida est\u00e1 orientado a afianzar lazos afectivos especialmente con su hijo de 15 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe muestra reflexivo, anal\u00edtico, evidencia fuerte deseo de realizaci\u00f3n, gran tensi\u00f3n interna debido a angustias por necesidad de protecci\u00f3n y dificultades para asumir y expresar tensiones emocionales, manifiesta responsabilidad en el delito y en el da\u00f1o producido a su familia y a la de la v\u00edctima, en el internamiento ha aprendido a ser mas humano, a mejorar su convivencia, no estructura proyecto de vida aunque reconoce el compartir con su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterno que se ha preocupado por capacitarse en SENA en organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n deportiva, promotor de salud, cursos de crecimiento humano, derecho internacional humanitario, motivado por su deseo de superaci\u00f3n. Mantiene los buenos h\u00e1bitos de autocuidadorespetuoso, cordial en el trato social, actualmente no redime pena, renunci\u00f3 al comit\u00e9 de estudio y trabajo donde observ\u00f3 buen desempe\u00f1o. Sus expectativas actuales son las de reubicarse laboralmente de acuerdo a sus preferencias en mantenimiento de patio o \u00e1reas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se observa en el interno que es una persona sociable y respetuosa que acata las normas y reglamentos del Establecimiento16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Concepto N\u00b0 412 del 1 de noviembre de 2002 expedido por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la Penitenciar\u00eda Nacional de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a donde se informa que el se\u00f1or Ria\u00f1o Velosa fue condenado por el delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado mediante sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y se le califica en fase de alta seguridad17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Decisi\u00f3n del Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja18 del 27 de julio de 2007 mediante la cual resuelve negar el amparo impetrado, pues al respecto existe cosa juzgada en raz\u00f3n de que el actor ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos la cual hab\u00eda sido resuelta \u00a0el 28 de julio de 2006 por el \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Tunja19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Impugnaci\u00f3n del nuevo fallo expedido por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Tunja20. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Providencia del 17 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 donde confirma la decisi\u00f3n del a-quo con base en argumentos semejantes21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC22. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Memorando de marzo 7 de 2007 del Coordinador del C.E.T. donde manifiesta que \u201crevisada la carpeta de tratamiento y desarrollo del interno Ria\u00f1o Velosa se encontr\u00f3 que fue condenado por la justicia especializada por lo cual debe agotar el 70% de la pena para fase de mediana seguridad en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 7302 de noviembre de 2005 emanada del INPEC23. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja \u00a0del 27 de julio de 2007 (1\u00aa instancia)24. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por OCTAVO RIA\u00d1O VELOZA en contra del INPEC &#8211; Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: se presenta la cosa juzgada, pues el asunto -que tiene identidad f\u00e1ct\u00edca y jur\u00eddica con el que con anterioridad hab\u00eda presentado el accionante-, ya fue resuelto mediante fallo de tutela de fecha 28 de julio de 2006, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, fallo que por dem\u00e1s fuera confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala Penal, mediante fallo del 24 de agosto de 2006, por lo que resulta improcedente entrar a resolver un asunto que ya fue sometido a juzgamiento por parte del juez de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se presentan hechos nuevos, ni argumentos jur\u00eddicos diferentes que obliguen a realizar un nuevo estudio sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe acci\u00f3n temeraria por parte del actor, toda vez que la acci\u00f3n se present\u00f3 como de cumplimiento y por orden del Superior se tramit\u00f3 como situaci\u00f3n que exime de responsabilidad al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A disgusto con lo as\u00ed resuelto, el actor formul\u00f3 recurso de alzada donde afirma estar de acuerdo con la providencia de primera instancia respecto de que no existi\u00f3 en \u00a0su \u00a0actuar temeridad, pues \u00e9l no formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, sino \u00a0de cumplimiento toda \u00a0vez la resoluci\u00f3n 7302 \u00a0es antijur\u00eddica y que el Instituto Penitenciario y Carcelario no cumple a cabalidad \u00a0el contenido de la Ley 65 de 1993 en sus art\u00edculos 9, 10, 144 y \u00a0145 \u00a0en relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de una persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 del 17 de septiembre de 2007 (2\u00aa instancia)25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: CONFIRMAR la sentencia impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: existencia de cosa juzgada por identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 28 de febrero de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 2 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 del 17 de septiembre de 2007 (2\u00aa instancia)26 y sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja \u00a0del 27 de julio de 2007 (1\u00aa instancia)27, que decidieron en forma negativa la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza contra la Penitenciar\u00eda de C\u00f3mbita y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar si con la decisi\u00f3n de xxx de xxx se han vulnerado los derechos del actor a la igualdad y al debido proceso. Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordar\u00e1 el estudio de la normatividad relacionada con el tratamiento penitenciario el debido proceso y principio de legalidad en los procedimientos administrativos (ii) referir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte respecto de la finalidad de la pena; (iii) entrar\u00e1 a examinar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normatividad relacionada con el tratamiento penitenciario, el debido proceso y principio de legalidad en los procedimientos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Es importante recordar, que el art\u00edculo 29 Superior dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respecto del punto anterior en materia de la ejecuci\u00f3n de la pena, justamente precisa la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad en materia penal comprende los tr\u00e1mites administrativos internos de los penales (\u2026) la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal debe acatar y obedecer estrictamente los lineamientos que el legislador ha dise\u00f1ado para tal efecto. En este sentido, tanto el tr\u00e1mite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente \u00a0a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. \u00a0En consecuencia, los actos y \u00a0las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusi\u00f3n por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano\u2026De esta forma, en este \u00e1mbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad que las mismas normas han otorgado a la administraci\u00f3n carcelaria \u00a0para conceder o no determinados ben\u00e9ficos administrativos, seg\u00fan el caso particular, debe responder a los lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases. \u00a0En ning\u00fan caso, tal facultad puede ser entendida como una autorizaci\u00f3n abierta \u00a0para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en materia penitenciaria\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Lo anterior armoniza con lo se\u00f1alado por esta Corte cuando advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una en\u00e9rgica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe no solamente ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser se\u00f1alada por la ley, o por una reglamentaci\u00f3n con fundamento en la ley. Toda limitaci\u00f3n adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitaci\u00f3n no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protecci\u00f3n constitucional y aut\u00e9ntica, como la de cualquier persona en libertad&#8221;29. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Las normas que otorgan cierta discrecionalidad a cualquier autoridad no confieren una potestad que pueda ser empleada arbitrariamente, pues la misma debe ser interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la finalidad de la norma que la concede y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de las autoridades penitenciarias una facultad discrecional debe obedecer como m\u00ednimo a los principios y valores consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario, de manera que ninguna autoridad de la Rep\u00fablica puede ejercer sus funciones o facultades discrecionales o regladas al margen o en contra de las citadas normas. A su vez, el art\u00edculo 94 constitucional advierte que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha de \u00a0someterse a las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, as\u00ed como a las finalidades de las normas penales y de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que forma parte del bloque de constitucionalidad incorporado a nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 10.3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d \u00a0prescriben al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>57. La prisi\u00f3n y las dem\u00e1s medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separaci\u00f3n justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El fin y la justificaci\u00f3n de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. S\u00f3lo se alcanzar\u00e1 este fin si se aprovecha el per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino tambi\u00e9n que sea capaz de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para lograr este prop\u00f3sito, el r\u00e9gimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. 1) El r\u00e9gimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisi\u00f3n y la vida libre en cuanto \u00e9stas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del t\u00e9rmino de la ejecuci\u00f3n de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este prop\u00f3sito puede alcanzarse, seg\u00fan los casos, con un r\u00e9gimen preparatorio para la liberaci\u00f3n, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra instituci\u00f3n apropiada, o mediante una liberaci\u00f3n condicional, bajo una vigilancia que no deber\u00e1 ser confiada a la polic\u00eda, sino que comprender\u00e1 una asistencia social eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000, dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana\u201d (art\u00edculo 1\u00ba); \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, har\u00e1n parte integral de este c\u00f3digo\u201d (art\u00edculo 2\u00ba);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 65 de 1993 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, determina en su t\u00edtulo primero los principios que constituyen el marco hermen\u00e9utico para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esa normatividad, entre los cuales se encuentran los establecidos en los art\u00edculos 9 y 10 referente el primero a la funci\u00f3n protectora y preventiva de la pena \u00a0cuyo fin fundamental ha de ser la resocializaci\u00f3n, y el segundo a la finalidad resocializadora del infractor de la ley penal que ha de tener el tratamiento penitenciario, mediante el examen de la personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el tratamiento penitenciario est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 142 a 150 de la citada ley que a) reafirman como \u00a0objetivo del tratamiento penitenciario preparar al condenado para la vida en libertad, determinan que el mismo debe ser progresivo, programado e individualizado y realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto; b) concretan las fases del tratamiento en (i) Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno (ii) Alta seguridad que comprende el per\u00edodo cerrado (iii) Mediana seguridad que comprende el per\u00edodo semiabierto (iv) M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto (v) De confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional; c) especifican que el tratamiento ser\u00e1 realizado por un Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento a trav\u00e9s de grupos interdisciplinarios integrados por profesionales en diferentes \u00e1reas, y determinar\u00e1 los condenados que requieran tratamiento penitenciario despu\u00e9s de la primera fase el que se regir\u00e1 por las gu\u00edas cient\u00edficas expedidas por el INPEC y las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci\u00f3n; d) regula los requisitos necesarios para conceder permisos para salir del establecimiento hasta 72 horas entre los cuales est\u00e1 el de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, durante quince (15) d\u00edas continuos y sin que exceda de sesenta (60) d\u00edas al a\u00f1o, por los fines de semana, incluyendo lunes festivos; e) las condiciones para la libertad preparatoria que permite al condenado trabajar en f\u00e1bricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que \u00e9stas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto; f) la franquicia preparatoria, que consiste en que el condenado trabaje o estudie o ense\u00f1e fuera del establecimiento, teniendo la obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente ante el director del establecimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Como puede observarse el requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No puede soslayar la Corte que si bien la ley establece que las diferentes fases responden a las gu\u00edas cient\u00edficas expedidas por el INPEC, no puede olvidarse como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que no obstante las autoridades administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancias particulares de cada penal y de cada recluso, \u201ctal facultad est\u00e1 sujeta a los fines y objetivos para los que fue instituido el r\u00e9gimen penitenciario y a los requisitos que la ley consagra para el otorgamiento \u00a0de los distintos beneficios en cada una de sus fases. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales\u201d, de ah\u00ed que \u201c\u2026el desarrollo y definici\u00f3n de los par\u00e1metros normativos que regulan el tratamiento penitenciario y en general lo relativo a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que corresponden exclusivamente al legislador y que por su taxatividad, exigen una interpretaci\u00f3n restrictiva. Por lo anterior, al establecerse por parte de las autoridades carcelarias condiciones adicionales a las previstas previamente por la ley para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios administrativos, se invade la \u00f3rbita de competencia exclusiva del legislador. En este sentido, la adici\u00f3n de requisitos en materia de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0por parte de autoridades administrativas \u00a0viola el principio de legalidad\u201d30. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 obligada a efectuar una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y con \u00a0los principios de favorabilidad, buena fe y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, raz\u00f3n por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que no tienen asidero en las normas aplicables, pues como se vio el requisito del 70% se fij\u00f3 exclusivamente para obtener el permiso de 72 horas para salir del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La jurisprudencia de esta Corte respecto de la finalidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que en el Derecho Penal moderno la pol\u00edtica criminal incluyendo la relativa a la ejecuci\u00f3n de la pena, como precisa Roxin31, no busca la lucha contra la criminalidad sin importar el costo que ello implique para el Estado de Derecho y menos a\u00fan cuando se interpreta en formas contrarias a la dignidad del recluso. A\u00f1ade el tratadista alem\u00e1n que si el poder estatal ha sido establecido para asegurar a los ciudadanos una convivencia libre y pac\u00edfica, el fin de la pena debe referirse al provecho del individuo y la sociedad, respetando la personalidad del penado e integr\u00e1ndolo socialmente tanto como sea posible, prefiriendo aquellas medidas que \u00a0conducen a la resocializaci\u00f3n y no a la intimidaci\u00f3n.32 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad se considera que las teor\u00edas tradicionales que buscaban justificar de manera absoluta las penas y el sistema penal est\u00e1n en crisis. As\u00ed, ni la teor\u00eda kantiana de la retribuci\u00f3n, ni las doctrinas utilitarias de la prevenci\u00f3n frente a conductas consideradas socialmente da\u00f1osas permiten explicar, comprender y justificar plenamente la funci\u00f3n que puede cumplir el sistema penal en una sociedad democr\u00e1tica fundada en los derechos humanos. Por ello la doctrina penal m\u00e1s avanzada considera que tal funci\u00f3n s\u00f3lo puede encontrar explicaci\u00f3n en principios diferentes, que act\u00faan en momentos diversos del ejercicio de la acci\u00f3n punitiva por el Estado. As\u00ed, en el primer momento, se considera que el Legislador define los delitos orientado esencialmente por consideraciones de prevenci\u00f3n general, y secundariamente por principios retributivos. Conforme a tal criterio, la tipificaci\u00f3n legal de hechos punibles pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos de ser tutelados por el derecho penal (prevenci\u00f3n general) pero de manera tal que exista una cierta proporcionalidad entre el da\u00f1o ocasionado por el delito y la pena que le es atribuida (componente retributivo en esta fase). \u00a0De otro lado, en la fase de imposici\u00f3n judicial de la pena a un determinado sujeto, en general se considera que el sistema penal debe operar con un criterio esencialmente retributivo, a fin de que, por razones de justicia, exista una proporcionalidad entre \u00a0la da\u00f1osidad de la conducta, el grado de culpabilidad del agente y la intensidad de la pena. Finalmente, se considera como propio del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario armonizar estos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n la Corte sostuvo en la sentencia C-430 de 199634: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La pena tiene en nuestro sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso ha reconocido la Corte que lo que compromete la existencia de la posibilidad de resocializaci\u00f3n no es la dr\u00e1stica incriminaci\u00f3n de la conducta delictiva, sino m\u00e1s bien la existencia de sistemas que garanticen al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserci\u00f3n en sociedad35. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el marco del Estado Social de Derecho la pena, como instrumento adecuado para servir a los fines de prevenci\u00f3n, retribuci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, debe ser necesaria, \u00fatil y proporcionada36; esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el m\u00e1s restrictivo dejar\u00eda de ser necesario y \u00fatil), en aras de garantizar la dignidad del condenado\u201d.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, est\u00e1 plenamente demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las reiteradas solicitudes del interno para que se le ubique en la fase de mediana seguridad por cumplir los requisitos para ello (numerales 3.1.4. y 3.1.5.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n que da cuenta de que \u00a0el per\u00edodo de internamiento ha contribuido para que el interno realice una reflexi\u00f3n estructurada ya que cuenta con elementos, se encuentra arrepentido por su proceder, ha aprendido a valorarse a s\u00ed mismo, a la familia y a la libertad, buena presentaci\u00f3n personal y autocuidado, su proyecto de vida est\u00e1 orientado a afianzar lazos afectivos especialmente con su hijo de 15 a\u00f1os.(numeral 3.1.9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negativa de la solicitud de ser ubicado en la fase de mediana seguridad basada en la Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC que exige que la persona que fue condenada por la justicia especializada por lo cual debe agotar el 70% de la pena para fase de mediana seguridad (numerales 3.1.9 y 3.2.6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC (numeral 3.2.5.) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La acci\u00f3n de tutela que se revisa, instaurada por el se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza a nombre propio, es procedente, porque el actor demanda se le clasifique en la fase de mediana seguridad y para el efecto afirma que cumple los requisitos para ser clasificado en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Como se dijo antes, el requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad sino para obtener el permiso de salida por 72 horas, por lo cual la inclusi\u00f3n de esa exigencia en la Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC invocada como fundamento de la decisi\u00f3n de no clasificar al demandante en fase de mediana seguridad, excede la norma que pretende reglamentar, y restringe en forma no autorizada por el legislador las posibilidades de resocializaci\u00f3n al establecer un factor no contemplado en la ley y ajeno al estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno y al comportamiento de este,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario carece de competencia para introducir requisitos no considerados en la Ley 65 de 1993, como los que efectivamente introdujo el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC, pues ello corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley, conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mientras los art\u00edculos 143, 144 y 145 de la ley 65 de 1993 hacen referencia a las fases progresivas del tratamiento penitenciario referidas a la personalidad y conducta del interno y a los medios para lograr su resocializaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC introduce en ese tratamiento una limitaci\u00f3n relacionada con la naturaleza del delito que se deriva del hecho de haber sido condenado por un juez especializado, lo que significa que ya no depende tanto de la voluntad del recluso como de la pena impuesta la posibilidad de ser clasificado en una fase que le proporcione mejores medios para su futura inserci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte no solo la ley 65 de 1993 no contempla la gravedad del il\u00edcito y por tanto el cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la fase de mediana seguridad en el tratamiento penitenciario sino que ella no podr\u00eda\u00a0 impedir el acceso a los beneficios de la misma a aquellos internos que hayan demostrado con su conducta merecer tales beneficios, pues ello ir\u00eda en contra de los fines resocializadores de la pena y vulnerar\u00eda la dignidad del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que en cuanto se relaciona con asuntos que tienen que ver con la libertad de las personas la regulaci\u00f3n de los mismos es competencia del legislador y no puede el Director del INPEC modificar la Ley 65 de 1993 so pretexto de reglamentarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Siendo ello as\u00ed, surge de bulto que el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 23 de noviembre de 2005 expedida por el Director del INPEC usurpa facultades que corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica al introducir, sin atribuci\u00f3n para ello, requisitos no contemplados por la ley, por lo cual tal disposici\u00f3n debe ser inaplicada por ser contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior, que asiste la raz\u00f3n al demandante en su apreciaci\u00f3n sobre la existencia del requisito de haber cumplido el 70% de la pena por haber sido condenado por un juez especializado exclusivamente para efectos del permiso de 72 horas y no para la clasificaci\u00f3n en la fase de mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo que antecede es claro que, en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos del demandante al debido proceso administrativo respecto de su clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad. Por tanto esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las providencias que en su momento no ampararon los derechos fundamentales del tutelante y \u00a0se dar\u00e1 la orden al INPEC de realizar una nueva evaluaci\u00f3n sobre la posibilidad de clasificar al actor en la fase de mediana seguridad excluyendo el requisito citado. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de C\u00f3mbita que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza, con base en la propia evaluaci\u00f3n que el citado organismo colegiado haga de las circunstancias que encuentre acreditadas, en orden a establecer si el se\u00f1or Octavio Ria\u00f1o Veloza re\u00fane las condiciones para ser clasificado en la fase de mediana seguridad, excluyendo del an\u00e1lisis el requisito de haber cumplido el 70% de la pena por haber sido condenado por un juez especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 233 a 239 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 192 a 201 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 a 11 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 103 a 111 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 187 a 191 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 103 a 111 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 119 a 124 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 161 a 163 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 12 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 13 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 16 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 65 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 66 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 68 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios \u00a0142 a 201 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 85 a 95 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios \u00a0213 a 215 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 233 a 239 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 96 a 101 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 15 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 192 a 201 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 233 a 239 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 233 a 239 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 192 a 201 Cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-219 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Roxin Claus \u201cLa Evoluci\u00f3n de la Pol\u00edtica Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal\u201d, Valencia, Tirant le Blanch. 2000) \u00a0<\/p>\n<p>32 Roxin Claus \u201cIniciaci\u00f3n al Derecho Penal de Hoy\u201d Publicaciones de la Universidad de Sevilla. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35C-565 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-592 de 1998 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-596 de 1992.M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-679 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 233 a 239 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-635\/08 \u00a0 (Junio 26) \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Solicitud del actor para ser reclasificado en la fase de mediana seguridad \u00a0 TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable \u00a0 TRATAMIENTO PENITENCIARIO-No se establece en la ley 65 de 1993 el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para ser clasificado el recluso en la fase [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}