{"id":16,"date":"2024-05-30T15:12:01","date_gmt":"2024-05-30T15:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-449-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:01","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:01","slug":"c-449-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-449-92\/","title":{"rendered":"C 449 92"},"content":{"rendered":"<p>C-449-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-449\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le auna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de la filosof\u00eda del Estado social de derecho. En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios org\u00e1nicos: legalidad; independencia y colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico para el cumplimiento &nbsp;de los fines esenciales del Estado; y criterios &nbsp;de excelencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente distingui\u00f3 las nociones de autorizaci\u00f3n previa general, autorizaci\u00f3n previa especial, y aprobaci\u00f3n posterior de los contratos, a la luz de la Carta de 1991. En el proceso de contrataci\u00f3n nacional participa tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Ejecutivo, en forma separada y arm\u00f3nica, Pero la participaci\u00f3n de estas ramas es diferente, ya que el Congreso se limita a la normaci\u00f3n y el ejecutivo contrata y ejecuta, de suerte que no se invaden rec\u00edprocamente su respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n es una organizaci\u00f3n no gubernamental y, en consecuencia, podr\u00eda constituirse en uno de los mecanismos de participaci\u00f3n de la sociedad civil en la gesti\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, en la medida en que la Federaci\u00f3n sea realmente una entidad sin \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1 contratar con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Nacional del Caf\u00e9 es una &#8220;cuenta especial&#8221;. El objetivo del Fondo consiste en adquirir las cantidades de caf\u00e9 que sea necesario comprar para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Cuotas Cafeteras. El Fondo no es pues una persona jur\u00eddica y es por ello que el Gobierno ha venido contratando su manejo con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. El Fondo es un sistema de manejo de recursos a trav\u00e9s de una cuenta. El contrato de administraci\u00f3n del Fondo es especial &nbsp;no tanto por la cuant\u00eda sino por la importancia del objetivo del Fondo en la econom\u00eda nacional y por la naturaleza parafiscal de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS\/CONTRATO-Revisi\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que aqu\u00ed se atribuye el Congreso para &#8220;revisar&#8221; contratos viola doblemente la Constituci\u00f3n, a saber: Primero, porque el Congreso pretende &#8220;revisar&#8221;, cuando s\u00f3lo est\u00e1 facultado para autorizar o aprobar. Segundo, porque el contenido de la &#8220;revisi\u00f3n&#8221; es administrativo, ya que aqu\u00ed se hace alusi\u00f3n a la pr\u00f3rroga, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, que son situaciones concretas, s\u00f3lo determinables f\u00e1cticamente dentro de las fases propias del proceso de ejecuci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, la norma acusada contiene una impropiedad consistente en afirmar que se &#8220;continuar\u00e1&#8221; revisando contratos que antes no eran revisables por el Congreso de la Rep\u00fablica. Luego la norma apunta a una supuesta reiteraci\u00f3n de un acto que antes ni siquiera exist\u00eda, entre otras cosas por estar prohibido por la Constituci\u00f3n. El Congreso puede, en la ley de autorizaciones, determinar en abstracto las condiciones para las pr\u00f3rrogas, adiciones o modificaciones del contrato, y dejar al Gobierno la posibilidad discrecional de analizar la convivencia, oportunidad y necesidad de la decisi\u00f3n administrativa contractual. Lo que no puede es inmiscuirse en \u00f3rbitas de otros poderes, por expresa prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso No. D-033 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: Art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 9a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. 9 de julio de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha proferido la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada en acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicada con el No. D-033, adelantada por el ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda en contra del art\u00edculo &nbsp;33 (parcial) de la Ley 9a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 9a. de 1991, &#8220;por la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional &nbsp;para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias&#8221;, el d\u00eda 17 de enero de aqu\u00e9l a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto completo del art\u00edculo 33 de la Ley 9a. de 1991 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Autorizaciones contractuales y Presupuestales. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y dem\u00e1s operaciones presupuestales que se requieren para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos, que para dar cumplimiento a esta ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades p\u00fablicas solamente requerir\u00e1n la firma de las partes, el registro presupuestal cuando ello hubiere lugar, y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito que se entender\u00e1 cumplido con la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de Servicios que suscriban la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuar\u00e1n sujetos a la revisi\u00f3n del Consejo de Estado, del Congreso de la Rep\u00fablica y a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 9a. de 1991, que dice: &#8220;&#8230; del Congreso de la Rep\u00fablica &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda reuni\u00f3 a satisfacci\u00f3n los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual la Corte Constitucional la admiti\u00f3 y tramit\u00f3 debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos centrales del actor son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La norma acusada viola los art\u00edculos 20, 55 y 78.2 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El texto demandado contradice los art\u00edculos 6, 113, 121, 136.1 &nbsp;y 189.23 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ataques del actor, desde el punto de vista ya no normativo sino conceptual, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, la frase acusada &#8220;&#8230; del Congreso de la Rep\u00fablica&#8230;&#8221;, &#8220;no tiene asidero -anota el ciudadano- en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n actualmente vigente ni en ning\u00fan otro&#8230; En ninguna de las numerosas facultades que se dan al Congreso en el art\u00edculo 150, se contempla la posibilidad de que dicha instituci\u00f3n revise los contratos celebrados por el Gobierno debidamente autorizados por el Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, seg\u00fan Arango Mej\u00eda, &#8220;el contrato vigente se celebr\u00f3 previa autorizaci\u00f3n legal y, por tanto, no est\u00e1 dentro del caso previsto en el numeral 14 antes citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tercera, afirma el actor que &#8220;se consagra una extralimitaci\u00f3n indebida, una intromisi\u00f3n del Congreso en la Rama Ejecutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, luego de relacionar la norma acusada, las disposiciones constitucionales infringidas y los argumentos de la violaci\u00f3n rese\u00f1adas por el actor, entra a considerar los fundamentos jur\u00eddicos de su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, en primer lugar, el Ministerio P\u00fablico advierte que el an\u00e1lisis de validez constitucional debe realizarse a la luz de la Carta de 1991, y no, como lo afirma el actor, con base en la antigua Carta de 1886. Ello porque &#8220;al entrar en vigor la nueva Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter intemporal le hace cubrir de manera retrospectiva y autom\u00e1tica todo el ordenamiento legal vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, el concepto fiscal se inclina por solicitar a la Corte que declare inexequible la frase &#8220;del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;, que forma parte del inciso tercero del art\u00edculo 33 de la ley 9\u00aa de 1991, por los siguientes motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que &#8220;la Constituci\u00f3n configura y ordena los poderes del Estado por ella constitu\u00eddos. As\u00ed, en materia contractual distribuye funciones entre el \u00f3rgano Ejecutivo y el Legislativo, identific\u00e1ndose entonces para uno la posibilidad de celebrarlo y para el otro, de aprobarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, concluye el concepto fiscal, el Congreso s\u00f3lo puede autorizar la celebraci\u00f3n de contratos, &#8220;pero sin que ello entra\u00f1e la abrogaci\u00f3n (sic) de una competencia que no le est\u00e1 dada, como ocurri\u00f3 en el caso bajo an\u00e1lisis&#8221;. En consecuencia es contrario a la Carta la revisi\u00f3n por el Congreso de contratos celebrados por el Gobierno &#8220;y es impreciso afirmar que continuar\u00edan sujetos a tal requisito, cuando con anterioridad no exist\u00eda \u00e9ste&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Termina el Procurador diciendo que la norma atacada viol\u00f3 los art\u00edculos 113 -separaci\u00f3n de poderes-, 136.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-prohibici\u00f3n de inmiscuirse el Congreso en asuntos ajenos- y 189.23 -facultad del Presidente para contratar-, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>De la Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, compete a esta Corte, en su calidad de guardiana de la integridad y de la supremac\u00eda del Estatuto Superior, decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto Constitucional a la luz del cual debe examinarse la norma atacada &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor acusa el art\u00edculo 33 (parcial) de la ley 9\/91 por violar tanto la expresamente derogada Carta de 1.886 como la Carta vigente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley acusada fue expedida el d\u00eda 17 de enero de 1991, esto es, cuando a\u00fan se encontraba vigente el antiguo r\u00e9gimen constitucional del pa\u00eds, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente, la de 1991, y no debe considerarse el Estatuto de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por dos motivos. Primero, porque de examinar la constitucionalidad frente a una Carta Pol\u00edtica derogada necesariamente se llegar\u00eda a un fallo inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del logro de los fines en el Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defini\u00f3 a Colombia como un Estado social de derecho en su art\u00edculo primero. Se trata de una definici\u00f3n ontol\u00f3gica del Estado, de suerte que el concepto Estado social de derecho no es una cualidad accesoria del Estado sino parte de su esencia misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de derecho no desaparece pues sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusi\u00f3n. As\u00ed, a la seguridad jur\u00eddica que proporciona la legalidad se le auna la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por los derechos &nbsp;humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de la filosof\u00eda del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el concepto de Estado social de derecho se desarrolla en tres principios org\u00e1nicos: legalidad; independencia y colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico para el cumplimiento &nbsp;de los fines esenciales del Estado; y criterios &nbsp;de excelencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El principio de legalidad consiste en el hecho de que, a partir de la soberan\u00eda popular, cada una de las ramas y \u00f3rganos del Estado ejercen un poder reglado (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123 constitucionales). El art\u00edculo 3\u00ba de la Carta afirma que todos los poderes constitu\u00eddos de la Rep\u00fablica se ejercen en los t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n, de suerte que el \u00fanico soberano es el pueblo. Ello constituye una diferencia respecto del r\u00e9gimen del siglo XIX, en el cual el poder legislativo era soberano. Hoy en d\u00eda entonces, el propio Congreso se encuentra, como los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, sujeto a los l\u00edmites que la Carta le establece. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;teor\u00eda de la separaci\u00f3n de poderes ha sido reelaborada por la doctrina constitucional, pasando de su concepci\u00f3n cl\u00e1sica inicial de Montesquieu, en la que cada rama del poder hac\u00eda una sola y misma cosa -legislar, ejecutar, juzgar-, a una nueva concepci\u00f3n en la que los diversos \u00f3rganos del poder se articulan &nbsp;mediante funciones separadas, destinadas a la consecuci\u00f3n de unos mismos y altos fines del Estado (art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 113, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n). Es por eso que el Congreso y el Gobierno deben coordinarse pero no duplicarse en las actividades que requieren su concurso simult\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge pues una interdependencia de las distintas ramas y \u00f3rganos del poder, lo cual implica incluso un control rec\u00edproco entre ellos. No se trata por tanto de una fragmentaci\u00f3n del poder del Estado sino de una articulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de varias fuerzas. Un nexo sistem\u00e1tico vincula entonces los fines esenciales del Estado y su organizaci\u00f3n. Como ya lo tiene establecido la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional en su primera sentencia en Sala Plena, &#8220;la visi\u00f3n de una r\u00edgida separaci\u00f3n de los poderes debe ser superada en la concepci\u00f3n que concilia el ejercicio de funciones separadas -que no pertenecen a un \u00f3rgano sino al Estado- con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de sus fines, que no son otros que los del servicio a la comunidad&#8221;1 . Todo ello sin perjuicio de la constataci\u00f3n seg\u00fan la cual las ramas y \u00f3rganos del Estado, al lado de sus funciones primigenias, desempe\u00f1an algunas funciones t\u00edpicas de otras ramas y \u00f3rganos. Se rompe as\u00ed la matriz \u00f3rgano-funci\u00f3n, como ya lo hab\u00eda establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 19852. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a la excelencia en la gesti\u00f3n, ella se logra mediante la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la econom\u00eda, la imparcialidad y la publicidad &nbsp;en la actuaci\u00f3n estatal, todo ello inscrito en una actitud de servicio a la comunidad por parte de los funcionarios. Ello est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 209 y 123 de la Constituci\u00f3n como par\u00e1metro espec\u00edfico de la funci\u00f3n administrativa, y en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo primero, en cuanto consagra la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como en el art\u00edculo segundo, en la medida en que establece que es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 209 precitado se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla &nbsp;con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficacia -como t\u00e9rmino gen\u00e9rico que condensa todos los dem\u00e1s principios precitados-, es, en palabras de Luciano Parejo Alfonso3, &#8220;la traducci\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico-administrativo de los deberes constitucionales positivos en que se concreta el valor superior de la igualdad derivado directamente de la nota o atributo de &#8216;socialidad&#8217; del Estado. Esta comprobaci\u00f3n conduce directamente a la afirmaci\u00f3n de un doble alcance del principio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) De un lado, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ser eficaz cuando satisfaga su fin, el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pero, de otro lado, el valor eficacia implica una condici\u00f3n de calidad, en el sentido de economicidad, utilidad y, en suma, de bondad de la actuaci\u00f3n en su resultado&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte es justamente el principio de la eficacia el que permite evaluar el uso que el agente le ha dado a una facultad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en un Estado social de derecho las normas le confieren al funcionario un poder reglado en el que se le deja un margen de maniobra o de discrecionalidad al servidor p\u00fablico para que en forma eficaz procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Como unidad de medida de la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultado, en los art\u00edculos 256.4, 264, 267, 268.2, 277.5 y 343 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo, la gesti\u00f3n -de la cual la contrataci\u00f3n es una de sus formas-, en un Estado social de derecho debe inspirarse en los principios de legalidad, de independencia y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y en criterios de excelencia. Es as\u00ed como se enmarca el estudio de la norma atacada en acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al asunto concreto de la contrataci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, ella debe regirse por los tres principios derivados del Estado social de derecho: legalidad, independencia y colaboraci\u00f3n de los \u00f3rganos para el cumplimiento de los fines &nbsp;del Estado y excelencia en la gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como el punto concreto hace relaci\u00f3n al contenido esencial de la divisi\u00f3n de poderes entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica para efectos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, entra entonces la Corte a estudiar este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de contratos, la separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del Estado es la regla. Por lo tanto es preciso deslindar el alcance, los l\u00edmites y la colaboraci\u00f3n de ellas. Se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en primer lugar, la participaci\u00f3n del Congreso en la contrataci\u00f3n estatal; en segundo lugar la participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en la contrataci\u00f3n y en tercer lugar la interrelaci\u00f3n de ambas funciones y sus implicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la contrataci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Para el cumplimiento de los fines del Estado, es necesario el aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n. Luego el objeto de los contratos no es otro que la adquisici\u00f3n de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm\u00f3nica y eficaz. Es por ello que el estudio de la contrataci\u00f3n estatal debe inscribirse en los principios &nbsp;axiol\u00f3gicos del Estado social de derecho, que irradian todas las disposiciones contractuales previstas en la Constituci\u00f3n, las cuales se analizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta &nbsp;se advierte que en tres apartes diferentes de un mismo art\u00edculo (el 150) se trazan los lineamientos del r\u00e9gimen normativo de contrataci\u00f3n de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Primero, el estatuto contractual est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que esta norma tiene dos partes: de un lado debe haber un estatuto general de contrataci\u00f3n -1\u00aa parte- y de otro lado debe existir un estatuto especial de contrataci\u00f3n para la Naci\u00f3n -2\u00aa parte-. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte estar\u00eda entonces destinada a todo el Estado, esto es, a todas las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, mientras que la segunda &nbsp;s\u00f3lo se dirige al nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El marco territorial de la nueva Constituci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo primero de la Carta, dice que Colombia es una rep\u00fablica unitaria pero con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. As\u00ed, en tanto que unitaria, el Congreso legisla centralizadamente sobre los principios generales en materia de planeaci\u00f3n, presupuesto, tributos, cr\u00e9dito, contrataci\u00f3n y control fiscal para adecuar la normaci\u00f3n de todos los niveles de gobierno de la Rep\u00fablica. Y en tanto que aut\u00f3nomas, las entidades territoriales gozan de facultades constitucionales para estatu\u00edr sin injerencia sobre el cumplimiento de los mismos fines del Estado, pero sin desconocer el marco normativo general establecido por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la primera parte -estatuto estatal de contrataci\u00f3n- es concordante con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, que dice que la ley org\u00e1nica de presupuesto fijar\u00e1 la capacidad de todos los entes estatales para contratar. A estas normas deben aunarse otras dos disposiciones constitucionales tambi\u00e9n relativas a contratos, que guardan armon\u00eda en su conjunto: el art\u00edculo 189.23, relativo a la facultad del Gobierno para celebrar contratos, y el 273, que versa sobre la audiencia p\u00fablica en la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ratio juris del estatuto contractual estriba en el hecho de que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es preciso asegurar la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es como la otra cara del principio universal de las finanzas p\u00fablicas, seg\u00fan el cual &#8220;no hay impuestos sin representaci\u00f3n&#8221;. Si para arbitrar recursos la Naci\u00f3n debe pasar por el tamiz de un \u00f3rgano representativo, para disponer de los mismos, y por razones id\u00e9nticas, debe tambi\u00e9n contarse con la anuencia de los voceros del pueblo, los cuales ostentan un poder derivado y reglado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 observar, el art\u00edculo 150 inciso final contiene una autorizaci\u00f3n general, impersonal, no individualizada para la celebraci\u00f3n de un contrato cuyo objeto sea la satisfacci\u00f3n de las necesidades del funcionamiento del &nbsp;servicio bajo ciertas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Segundo, dice el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer la leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir\u00e1 peri\u00f3dicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 150.9 es excepcional y debe contener los elementos de &nbsp;generalidad e impersonalidad, como toda ley, salvo que se se\u00f1ale al contratista en el &nbsp;caso &nbsp;en que \u00e9ste sea la \u00fanica persona natural o jur\u00eddica que pueda desarrollar el objeto propio del contrato. De lo contrario se violar\u00eda el principio de imparcialidad (art\u00edculo 209), que garantiza la igualdad (art\u00edculo 13) de todos para participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Y tercero, el numeral 14 del art\u00edculo 150 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobar e improbar los contratos y convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica, con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades publicas, sin autorizaci\u00f3n previa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n posterior es una ley de contenido administrativo, que no se otorga de oficio sino a solicitud del Gobierno. Es una declaraci\u00f3n de voluntad aprobatoria que se funde con la declaraci\u00f3n de voluntad administrativa &nbsp;del acto. El Congreso s\u00f3lo puede aprobar o improbar el contrato celebrado sin su autorizaci\u00f3n, est\u00e1ndole vedada la posibilidad de entrar a reformarlo. Se advierte adem\u00e1s que en este punto la Carta de 1991 rompe con la regulaci\u00f3n anterior (art\u00edculo 76.16 de la Carta de 1886), en la medida en que esta situaci\u00f3n excepcional est\u00e1 ahora restringida al caso de &#8220;razones de evidente necesidad nacional&#8221;, que justifican el hecho de ser el Presidente de la Rep\u00fablica su \u00fanico titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el constituyente distingui\u00f3 las nociones de autorizaci\u00f3n previa general (art\u00edculo 150 inciso final), autorizaci\u00f3n previa especial (art\u00edculo 150.9), y aprobaci\u00f3n posterior (art\u00edculo 150.14) de los contratos, a la luz de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la independencia y armonizaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en la contrataci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el proceso de contrataci\u00f3n nacional participa tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como el Ejecutivo, en forma separada y arm\u00f3nica, como se anot\u00f3, de conformidad con los art\u00edculos 3\u00ba, 113, 150 y 189.23 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede afirmarse que se trata de una gesti\u00f3n p\u00fablica exclusiva de una rama del poder. No. El constituyente en su sabidur\u00eda, tanto el del 91 como el del 86, quiso que la posibilidad de comprometer contractualmente a la Naci\u00f3n contara con la participaci\u00f3n concurrente de dos ramas del poder p\u00fablico: la rama Legislativa y la rama Ejecutiva. Pero la participaci\u00f3n de estas ramas es diferente, ya que el Congreso se limita a la normaci\u00f3n y el ejecutivo contrata y ejecuta, de suerte que no se invaden rec\u00edprocamente su respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano el constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 136 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se prohibe al congreso y a cada uno de sus c\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es reiterativa de la separaci\u00f3n de poderes y ten\u00eda una mayor justificaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n original de 1886 (art\u00edculo 78.2), hasta antes de la reforma establecida en el Acto Legislativo N\u00ba 3 de 1910 (art\u00edculo 41), porque la ley era entonces considerada soberana. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el caso particular de contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esta participaci\u00f3n concurrente y separada encuentra su desarrollo en la Carta. En efecto, de la concordancia entre los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 150, se desprende que el Congreso autoriza para contratar, en forma previa o posterior, respectivamente. El gobierno, por su parte, ejecuta, esto es, contrata, sin invadir la \u00f3rbita de aqu\u00e9l. En este sentido, al reglamentar las funciones del Ejecutivo, la Constituci\u00f3n establece, en el numeral 23 del art\u00edculo 189, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;23. Celebrar contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221; (las subrayadas no son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la concordancia es total entre los art\u00edculos 150 y 189 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia nacional as\u00ed lo ha entendido. En diversos fallos se ha sostenido la participaci\u00f3n concurrente y &nbsp;separada del Congreso y el Ejecutivo en materia de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de abril de 1972 &nbsp;sostuvo &nbsp;la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas regulan la coparticipaci\u00f3n de las dos ramas del poder p\u00fablico, legislativa y ejecutiva, en la celebraci\u00f3n de contratos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 1977, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha venido sosteniendo la tesis de que el punto que se discute refleja una modalidad de actos oficiales que requieren de un lado la participaci\u00f3n del Congreso, y de otro una actividad administrativa&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Ahora, un ejemplo &nbsp;de la interrelaci\u00f3n arm\u00f3nica y separada de estas dos ramas lo constituye el hecho que, de un lado, el Gobierno participa en la normaci\u00f3n del Congreso &nbsp;a trav\u00e9s de la iniciativa legal, el tr\u00e1mite de urgencia, las objeciones y la sanci\u00f3n de la ley, entre otros; y, de otro &nbsp;lado, en forma rec\u00edproca, el Congreso participa en materias relacionadas indirectamente con la gesti\u00f3n administrativa, como es el caso de la ley anual de presupuesto, el control pol\u00edtico, los informes del Presidente, la aprobaci\u00f3n de la cuenta general del presupuesto y el tesoro que realiza la C\u00e1mara de Representantes, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>15. De todas maneras, adem\u00e1s de la normaci\u00f3n, el Congreso se reserva su funci\u00f3n constitucional de ejercer el control pol\u00edtico, de que trata el art\u00edculo 114 de la Carta, insinuado ya en los informes que el Gobierno debe presentarle acerca del uso que le ha conferido a las autorizaciones contractuales previstas en el art\u00edculo 150.9 precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &nbsp;<\/p>\n<p>16. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de sus estatutos, una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter asociativo, de orden gremial que tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera &nbsp; &nbsp; &nbsp;colombiana. Ello es as\u00ed por su origen, por su patrimonio. Por lo tanto no hace parte del Estado y se &nbsp; rige &nbsp;por &nbsp;sus &nbsp;Estatutos. &nbsp;Ella &nbsp;fue &nbsp;constitu\u00edda &nbsp;en &nbsp;Medell\u00edn, en &nbsp;1927, &nbsp;mediante &nbsp;Acuerdo &nbsp;No. 2 del II &nbsp; Congreso Nacional &nbsp;de &nbsp;Cafeteros, &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;cual se cre\u00f3 &#8220;la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad sindical (sic) de los interesados en la industria del Caf\u00e9&#8221;. Sus estatutos fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante la Resoluci\u00f3n No. 33 del d\u00eda 2 de septiembre de 1927, publicada en el Diario Oficial &nbsp; &nbsp; &nbsp; No. 20.894 del 14 de septiembre de 1928. As\u00ed lo ha admitido el legislador, en la Ley 11 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de advertir que el legislador, en raz\u00f3n del especial objeto social de la Federaci\u00f3n, determin\u00f3 que su organizaci\u00f3n y funcionamiento se regular\u00e1 por principios democr\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 66 de 1942 dice en su art\u00edculo 7\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional queda facultado para celebrar un contrato con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a fin de modificar los estatutos de la Federaci\u00f3n cuando las circunstancias lo aconsejen, sobre las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que todos los productores de caf\u00e9 se afilien a la Federaci\u00f3n, so pena de no gozar de los beneficios que ella otorga; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que todos los afiliados a la Federaci\u00f3n voten para la constituci\u00f3n de los Comit\u00e9s Municipales, como c\u00e9lula matriz de la Federaci\u00f3n, bajo sanci\u00f3n de no gozar de los beneficios que ella otorga; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que los Comit\u00e9s Municipales elijan los miembros de los Comit\u00e9s Departamentales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que los escrutinios de uno y otros se hagan por el sistema de cuociente electoral, y que su personal se renueve cada a\u00f1o, por mitad, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que los Comit\u00e9s Departamentales elijan los miembros del Congreso Cafetero que debe nombrar el Comit\u00e9 Nacional y elegir el Gerente, de terna que presenta el Presidente de la Rep\u00fablica. La representaci\u00f3n actual del Gobierno se conservar\u00e1&#8221; (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los Estatutos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, adoptados mediante el Acuerdo &nbsp;N\u00ba 1 de 1989, en el XLVI Congreso Nacional de Cafeteros, repiten esta estructura democr\u00e1tica en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para las elecciones municipales, el art\u00edculo 37 dice en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los Municipios productores de caf\u00e9 que cuenten por lo menos con cuatrocientos (400) predios cultivados en caf\u00e9, se establecer\u00e1 un Comit\u00e9 Municipal, compuesto por seis (6) miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, elegido por los productores federados, en la fecha que se\u00f1ale el Comit\u00e9 Ejecutivo. Para establecer el n\u00famero de cafeteros federados por municipio, se tendr\u00e1n en cuenta solamente las c\u00e9dulas expedidas en raz\u00f3n de predios ubicados en \u00e9l.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En cada una de las capitales de los Departamentos cuya producci\u00f3n cafetera exceda el dos por ciento (2%) de la producci\u00f3n nacional, funcionar\u00e1, como &nbsp;entidad permanente, un Comit\u00e9 Departamental integrado por seis (6) miembros principales y sus respectivos suplentes personales, elegidos por los Comit\u00e9s Municipales, previa convocaci\u00f3n hecha por el Comit\u00e9 Ejecutivo con la oportunidad necesaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y para las elecciones del nivel nacional, de un lado, el inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso Nacional de Cafeteros se compondr\u00e1 de tantos delegados por cada Departamento donde funcionen Comit\u00e9s Departamentales de Cafeteros, cuantos correspondan a su producci\u00f3n de caf\u00e9, tomando como base los datos que arroje el censo vigente, levantado por la Federaci\u00f3n y aprobado por el mismo Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado, el art\u00edculo 11 sostiene al respecto, en su inciso primero, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros se compondr\u00e1 de catorce (14) miembros, as\u00ed: Los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Desarrollo Econ\u00f3mico, y Agricultura; el Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero; y ocho (8) miembros elegidos por el Congreso Nacional de Cafeteros, con sus respectivos suplentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de la Federaci\u00f3n fue retomada por el constituyente en 1991, al establecer en los art\u00edculos 38, 39 y 103 de la Carta Pol\u00edtica el derecho de asociaci\u00f3n en el marco de principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La Federaci\u00f3n es una organizaci\u00f3n no gubernamental y, en consecuencia, podr\u00eda constituirse en uno de los mecanismos de participaci\u00f3n de la sociedad civil en la gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 103 de la Carta. As\u00ed mismo, en la medida en que la Federaci\u00f3n sea realmente una entidad sin \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1 contratar con el Estado al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 355 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Fondo Nacional del Caf\u00e9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. La regla general en materia de autorizaciones de contratos se rige por el estatuto general de contrataci\u00f3n. Sin embargo la facultad del Congreso de &#8220;conceder autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales&#8221;, de que trata &nbsp;el art\u00edculo 150.9 de la Carta, es una excepci\u00f3n al estatuto general de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego surge la pregunta de \u00bfpor qu\u00e9 son necesarias estas autorizaciones &nbsp;para celebrar ciertos negocios jur\u00eddicos? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es simple: por la importancia del &nbsp;asunto. En efecto, la enajenaci\u00f3n de bienes nacionales, la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos y la celebraci\u00f3n de algunos contratos de gran magnitud tienen en com\u00fan el hecho de que con ellos se puede comprometer la responsabilidad y a\u00fan la soberan\u00eda de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales contratos es precisamente el celebrado entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>19. El Fondo Nacional del Caf\u00e9 es una &#8220;cuenta especial&#8221;, seg\u00fan la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2067 de 1940, que lo cre\u00f3. Esta definici\u00f3n corresponde al concepto de fondo consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3130 de 1968 que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los Fondos. Los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creaci\u00f3n y cuya administraci\u00f3n se hace en los t\u00e9rminos en \u00e9ste se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando a dichas caracter\u00edsticas se sume la personer\u00eda jur\u00eddica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la Ley, lleven o no la menci\u00f3n concreta de -Fondos Rotatorios-, son establecimientos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del Fondo consiste en adquirir las cantidades de caf\u00e9 que sea necesario comprar para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Cuotas Cafeteras. El Fondo no es pues una persona jur\u00eddica y es por ello que el Gobierno ha venido contratando su manejo con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Cuenta especial, el Fondo es un sistema de manejo de recursos a trav\u00e9s de una cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante anotar que fue a iniciativa de los propios cafeteros, reunidos en su II Congreso en Medell\u00edn, en 1927, que se propuso auto-gravar la exportaci\u00f3n de caf\u00e9. Los recursos as\u00ed arbitrados, se dijo en aquella oportunidad, &nbsp;&#8220;se deben gastar exclusivamente en beneficio de la industria cafetera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde -1928-, se cre\u00f3 efectivamente dicho impuesto y su recaudo y manejo estuvo a cargo de &nbsp;la Federaci\u00f3n. Este sistema oper\u00f3 hasta 1940, cuando &nbsp;se cre\u00f3, con los recursos provenientes del impuesto a la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, el Fondo Nacional del Caf\u00e9. El Fondo, en tanto que cuenta especial de recursos p\u00fablicos, fue administrado desde sus origenes &nbsp;por la Federaci\u00f3n, en virtud de un contrato celebrado entre \u00e9sta y la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, desde 1928 hasta el presente los recursos provenientes del impuesto al caf\u00e9 han sido manejados por la Federaci\u00f3n, pero con la diferencia que entre 1928 y 1940 la propia Federaci\u00f3n los recaudaba y gastaba directamente, mientras que desde 1940 hasta la fecha, y en virtud de la creaci\u00f3n del Fondo, dichos recursos los arbitra la Naci\u00f3n y \u00e9sta contrata su administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy el Fondo Nacional del Caf\u00e9 arbitra los recursos de que trata la Ley 9a. de 1991, en sus art\u00edculos 19 a 26, que reformaron las siguientes materias: el gravamen establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 66 &nbsp;de &nbsp; 1942 -impuesto de pasilla-; &nbsp;el impuesto de exportaci\u00f3n del caf\u00e9 consagrado en el art\u00edculo 226 del Decreto 444 de 1967 -modificado por el Decreto 2374 de 1974-; y el impuesto de retenci\u00f3n del caf\u00e9 a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 63 del Decreto 444 precitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los ingresos regulados en la Ley 9a. de 1991, se trata de recursos provenientes de la industria cafetera que alimentan el Fondo para ser invertidos en el sector. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1977 aqu\u00e9l mismo tribunal, con ponencia de Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, decidi\u00f3 que era exequible la Ley Anual de Presupuesto para 1977 &nbsp;-Ley 35 de 1976-, en la parte que exclu\u00eda del presupuesto los recursos &nbsp;parafiscales destinados a la industria del caf\u00e9. En aquella oportunidad dijo la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en el caso que ahora se estudia, existen las leyes creadoras de los tributos que se causan para el servicio de la industria cafetera, el supuesto constitucional b\u00e1sico para su percepci\u00f3n, se ha cumplido; si a ello se agrega que las propias leyes a que se hace referencia disponen que la Federaci\u00f3n perciba, reciba e invierta directamente el producto de esos &nbsp;tributos, en el fin indicado, mediante contratos celebrados con el Gobierno, se tiene ya un sistema especial de percepci\u00f3n o recaudaci\u00f3n, no objetable, y un destino claro preestablecido que hace parte de la tarea oficial. Hasta este momento no se percibe ning\u00fan quebranto de la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el contrato de administraci\u00f3n del Fondo es especial &nbsp;no tanto por la cuant\u00eda sino por la importancia del objetivo del Fondo en la econom\u00eda nacional y por la naturaleza parafiscal de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la doctrina, los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos sin confundirse con ellos. Ahora, como anota Laubad\u00e8re, &#8220;las tasas parafiscales pueden ser percibidas ya sea en provecho de ciertos organismos p\u00fablicos, ya en provecho de ciertos organismos privados&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la parafiscalidad &nbsp;expresamente en dos art\u00edculos: el 150.12 y 338 inciso primero. El origen de la norma se encuentra en la constancia del delegatario Alfonso Palacio Rudas en la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirma que &#8220;constituir\u00eda un positivo avance en nuestra legislaci\u00f3n hacend\u00edstica introducir el concepto de la parafiscalidad&#8230;&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los contratos entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>20. Como lo anota el actor de esta demanda, &#8220;el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros hab\u00edan venido celebrando dos tipos de contratos: uno de prestaci\u00f3n de servicios (desde 1927) y otro de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 (desde 1940). Dichos contratos, que fueron objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas, desde las fechas acabadas de mencionar, se unificaron mediante el que se celebr\u00f3 el 20 de diciembre de 1978, que consagr\u00f3 una duraci\u00f3n indefinida para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y para la prestaci\u00f3n de servicios un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Este contrato, que rigi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1988, fue sustitu\u00eddo por el celebrado el 22 de diciembre de 1988, actualmente vigente, que comprende tambi\u00e9n la administraci\u00f3n del Fondo y la prestaci\u00f3n de servicios&#8221;, por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados estos contratos se observa que siempre ha intervenido el Legislador en su proceso de celebraci\u00f3n, mediante leyes que en forma previa han autorizado al Ejecutivo para acordar y perfeccionar dichos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto Ley 2078 de 1940 y &nbsp;las Leyes 45 de 1940 y 11 de 1972 autorizaron al Gobierno para celebrar este tipo de contratos con la Federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 11 de 1972 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la industria del caf\u00e9. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y ser\u00e1n prorrogables por periodos de igual duraci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido precisamente en virtud de esta norma que se celebr\u00f3 el contrato del 20 de diciembre de 1978, el cual fue prorrogado por las partes el 22 de diciembre de 1988, actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es una Ley de 1972 la que ha autorizado el contrato vigente celebrado entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n de Cafeteros. Dicha ley concedi\u00f3 una autorizaci\u00f3n previa para el contrato inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la raz\u00f3n jur\u00eddica del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>21. El inciso 3\u00ba de la Ley 9a. establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de Servicios que suscriban la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuar\u00e1n sujetos a la revisi\u00f3n del Consejo de Estado, del Congreso de la Rep\u00fablica y a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial (las negrillas no son originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ubic\u00f3 en el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 9\u00aa de 1991, la expresi\u00f3n &#8220;Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;, a la par de la frase &#8220;del Consejo de Estado&#8221;, es decir, aqu\u00e9lla qued\u00f3 participando de la oraci\u00f3n &#8220;continuar\u00e1n sujetos a la revisi\u00f3n&#8221;, que anteced\u00eda a \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed surge la confusi\u00f3n que di\u00f3 origen a este proceso y que es necesario despejar, as\u00ed: considera la Corte Constitucional que la facultad que aqu\u00ed se atribuye el Congreso para &#8220;revisar&#8221; contratos viola doblemente la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>22. Primero, porque el Congreso pretende &#8220;revisar&#8221;, cuando s\u00f3lo est\u00e1 facultado para autorizar o aprobar. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Segundo, porque el contenido de la &#8220;revisi\u00f3n&#8221; es administrativo, ya que aqu\u00ed se hace alusi\u00f3n a la pr\u00f3rroga, adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, que son situaciones concretas, s\u00f3lo determinables f\u00e1cticamente dentro de las fases propias del proceso de ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, la norma acusada contiene una impropiedad consistente en afirmar que se &#8220;continuar\u00e1&#8221; revisando contratos que antes no eran revisables por el Congreso de la Rep\u00fablica. Luego la norma apunta a una supuesta reiteraci\u00f3n de un acto que antes ni siquiera exist\u00eda, entre otras cosas por estar prohibido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Observa la Corte que el Congreso puede, en la ley de autorizaciones, determinar en abstracto las condiciones para las pr\u00f3rrogas, adiciones o modificaciones del contrato, y dejar al Gobierno la posibilidad discrecional de analizar la convivencia, oportunidad y necesidad de la decisi\u00f3n administrativa contractual. Lo que no puede es inmiscuirse en \u00f3rbitas de otros poderes, por expresa prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto la expresi\u00f3n &#8220;del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221; debe en consecuencia &nbsp;ser declarada inconstitucional y hacerla desaparecer definitivamente del mundo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>26. En virtud de las razones anteriores la Corte Constitucional decidir\u00e1 que la norma atacada es inexequible. Esta Corporaci\u00f3n coincide as\u00ed plenamente con el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n; y acoge tambi\u00e9n los argumentos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INCONSTITUCIONAL la expresi\u00f3n &#8220;del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;, del inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 9a. de 1991, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese y comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Sacretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-004. Mayo 7 de 1992. Considerando N\u00ba 14. &nbsp;<\/p>\n<p>2Vid Sentencia del 28 de febrero de 1985. Corte Suprema de Justicia. Ponencia de Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Vid. PAREJO ALFONSO, Luciano. Estado Social y Administraci\u00f3n P\u00fablica. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.982. P\u00e1g. 143. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem, pag.145. &nbsp;<\/p>\n<p>5Vid. Laubad\u00e8re, Andr\u00e9 de. Trait\u00e9 \u00e9l\u00e9mentaire de &nbsp;droit administratif. Tomo III. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dalloz. Par\u00eds, 1966. p\u00e1g. 87. &nbsp;<\/p>\n<p>6V\u00e9ase Gaceta Constitucional N\u00ba 89, junio 4 de 1991, p\u00e1g. 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-449-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-449\/92 &nbsp; ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp; La concepci\u00f3n cl\u00e1sica del Estado de derecho no desaparece sino que viene a armonizarse con la condici\u00f3n social del mismo, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusi\u00f3n. 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