{"id":160,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-495-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-495-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-92\/","title":{"rendered":"T 495 92"},"content":{"rendered":"<p>T-495-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-495\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico l\u00edmite que impone la Constituci\u00f3n para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, es que la petici\u00f3n se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resoluci\u00f3n, y no en la formulaci\u00f3n donde este fundamental derecho adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales. El derecho de petici\u00f3n es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHO A LA PROTECCION INMEDIATA\/DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. El perjuicio causado con esa dilaci\u00f3n es claro y evidente. Cualquier otro mecanismo distinto a la tutela carece, en este caso, de la eficacia necesaria para proteger el derecho vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA PRIMERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELA: 2003 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONARIO: OSCAR JEREMIAS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARAGON GARC\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE ADUANAS DE BOGOTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., 12 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar0n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Oscar Jerem\u00edas Aragon Garc\u00eda contra funcionarios de la Aduana de Bogot\u00e1, el cual fue fallado &nbsp;en primera instancia por el &nbsp;Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constitucion Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala la cual lo recibi\u00f3 formalmente &nbsp;el d\u00eda 6 de Mayo del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de Febrero de 1992, el se\u00f1or Oscar Jerem\u00edas Aragon Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Penal Aduanero. Considera el peticionario que algunos funcionarios de la Aduana de Bogot\u00e1 han omitido el obligado pronunciamiento respecto de la nacionalizaci\u00f3n de varias m\u00e1quinas para el tratamiento de informaci\u00f3n marca TAB, que hab\u00edan sido ya declaradas como de no-contrabando por el Juzgado Tercero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanero de Bogot\u00e1, en providencia del 3 de Noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma se ordena, adem\u00e1s, poner las referidas m\u00e1quinas a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Aduanas de Bogot\u00e1 para que \u00e9sta proceda a los tr\u00e1mites de su nacionalizaci\u00f3n. &nbsp;Esa decisi\u00f3n judicial fue comunicada a la Aduana el 23 de Mayo de 1989, despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Aduanas la confirmara el 7 de Marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la violaci\u00f3n del derecho consiste en que, a pesar de la existencia de esos claros mandatos judiciales y &nbsp;de los m\u00faltiples requerimientos que \u00e9l ha presentado a la Aduana para que se realice el tr\u00e1mite ordenado, ello no ha ocurrido hasta el presente. En el expediente obran copias de las diversas solicitudes presentadas a la Aduana por parte del peticionario, fundamentadas todas en la decisi\u00f3n judicial a que se ha hecho ya referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Penal Aduanero, conoci\u00f3 en primera instancia de esta tutela, y pudo &nbsp;comprobar que todos los documentos aportados por el peticionario eran aut\u00e9nticos y que no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a las peticiones impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, de otra parte, que el 24 de Febrero de 1992, cuando la tutela estaba ya en tr\u00e1mite, la Aduana de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 350, por medio de la cual decidi\u00f3 autorizar la nacionalizaci\u00f3n de casi todos los equipos referidos, exceptuando uno cuyo tr\u00e1mite hab\u00eda sido irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La decisi\u00f3n de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Penal Aduanero es claro que hubo &#8220;mora apreciable&#8221; por parte de la Administraci\u00f3n de Aduanas de Bogot\u00e1 para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanero &nbsp;y &nbsp;para atender las consecuentes peticiones del interesado. Esas varias peticiones se presentaron entre Octubre de 1989 y Septiembre de 1991, sin que hubiera respuesta alguna por parte de la Aduana. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n, seg\u00fan el Juzgado, viola el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constitucion Nacional y , en particular, el derecho a la resoluci\u00f3n oportuna de las peticiones, lo que adem\u00e1s, perjudica los intereses patrimoniales del importador (peticionario en esta tutela), pues la prolongada retenci\u00f3n de las m\u00e1quinas produjo su consecuente obsolescencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ante el hecho de que ya se ha producido la resoluci\u00f3n tantas veces solicitada por parte de la Aduana de Bogot\u00e1, el Juzgado decide declarar procedente la tutela \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n, (Art. 26 del Decreto 2591 de 1991), y no para efectos de proteger el derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Aduana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con base en el argumento de que la tutela no era procedente porque el particular no ejerci\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>C. La decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Aduanas, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues exist\u00edan en el caso de autos, otros mecanismos de defensa judicial y eso hac\u00eda improcedente la tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando aqu\u00ed no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera interponerla como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la anterior afirmaci\u00f3n con base en el argumento seg\u00fan el cual, &#8220;si bien pueden deteriorarse&#8221;, &nbsp;la existencia misma &nbsp;de las m\u00e1quinas nunca estuvo en peligro, y por lo tanto, el perjuicio no es irremediable. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n.1 &nbsp;En ellas &nbsp;ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;Igualmente ha destacado que los l\u00edmites y regulaciones de su ejercicio \u00fanicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando \u00e9sta no desborde los precisos marcos que la misma Constitucion consagra. Por cuanto respecta a &nbsp;las modalidades conexas de su &nbsp;ejercicio, ha establecido, &nbsp;por ejemplo, que el acceso a los documentos p\u00fablicos hace parte de su n\u00facleo esencial, siempre y cuando la petici\u00f3n sea razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que hoy ocupa a la Corte, se vincula de nuevo con el derecho de petici\u00f3n, pero esta vez desde una nueva perspectiva que surge del texto mismo del art\u00edculo constitucional: el derecho a &nbsp;la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma constitucional que consagra el derecho de petici\u00f3n, establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221; (Art. 23 C.N. subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: Una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma ( inter\u00e9s particular o general), el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico l\u00edmite que impone la Constitucion para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, es que la petici\u00f3n se haya formulado de manera irrespetuosa. Dicho de otra manera, la petici\u00f3n irrespetuosa exime a las autoridades de resolver prontamente. En cualquier otro caso, es obligaci\u00f3n de ellas actuar con prontitud, dentro de los t\u00e9rminos que la ley establezca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constitucion no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Es en la resoluci\u00f3n, y no en la formulaci\u00f3n donde este fundamental derecho adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n estatal de resolver prontamente las peticiones exist\u00eda ya en la constitucion anterior, la cual establec\u00eda en su art\u00edculo 45 &nbsp;que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades , ya sea por motivos de inter\u00e9s general, ya de inter\u00e9s particular, y el de obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de &nbsp;esa norma, los organismos judiciales y, en particular, el Consejo de Estado, fueron estrictos al hacer cumplir el deber de las autoridades de resolver r\u00e1pido las peticiones, en especial en materia de impuestos. Manuel Jos\u00e9 Cepeda2 describe la orientaci\u00f3n que se le di\u00f3 en aquel entonces a ese deber, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En 1970 (el Consejo de Estado) confirm\u00f3 un fallo que revisaba una liquidaci\u00f3n efectuada por la administraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. Para el Consejo, &#8220;el derecho de petici\u00f3n es uno de los m\u00e1s naturales, sencillos y sagrados, y de los que m\u00e1s de antiguo han sido reconocidos&#8221;, sin el cual, faltar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia. Afirm\u00f3 que la ley deb\u00eda fijar el t\u00e9rmino para que la resoluci\u00f3n fuera pronta, pues de lo contrario, el derecho podr\u00eda volverse nugatorio. En tres oportunidades posteriores el Consejo reiter\u00f3 esta jurisprudencia al fallar asuntos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de Estado reiter\u00f3 en varios de sus fallos que el deber de las autoridades de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones no implicaba que deb\u00edan responder en un determinado sentido. As\u00ed lo sostuvo al no declarar la nulidad de unos actos administrativos de la C\u00e1mara de Comercio de *Tulu\u00e1 y de la Superintendencia de Industria y Comercio referentes a la expedici\u00f3n de un certificado de existencia y representaci\u00f3n de una sociedad que inclu\u00eda la constancia de encontrarse embargado el inter\u00e9s de uno de los socios. Para el Consejo el derecho de petici\u00f3n era un derecho de audiencia, que no predeterminaba el sentido de la respuesta, pues lo importante era que \u00e9sta se diera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que este contenido esencial de la jurisprudencia del Consejo de Estado es tambi\u00e9n aplicable a la luz de la Constitucion de 1991, puesto que el art\u00edculo que establece el derecho de petici\u00f3n se conserva de manera similar, al menos en lo que respecta a las peticiones dirigidas a las autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, es oportuno hacer algunas precisiones adicionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, lo dicho por el Consejo de Estado es a\u00fan m\u00e1s cierto hoy en d\u00eda, en la medida en que el derecho de petici\u00f3n es uno de los instrumentos fundamentales para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se pueden hacer valer muchos otros derechos constitucionales, como el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que esa nueva dimensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n hace que su instrumento m\u00e1s eficaz -la pronta resoluci\u00f3n- , adquiera tambi\u00e9n alcances m\u00e1s amplios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente, &nbsp;el tema de la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones fus una constante en todos los debates que se presentaron sobre el tema. El proyecto del Gobierno la contemplaba en su art\u00edculo 25; en la Subcomisi\u00f3n respectiva de la Comisi\u00f3n primera se hablaba del derecho a obtener &#8220;pronta respuesta&#8221;. La Comisi\u00f3n Primera prefiri\u00f3 el tradicional t\u00e9rmino &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, que se mantuvo desde entonces en la plenaria para primer debate, en la Comisi\u00f3n Codificadora, en la plenaria para segundo debate, en la Comisi\u00f3n de Estilo y, por supuesto, en el texto final y definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; fue objeto de debates en la Asamblea, pues se quiso en alg\u00fan momento sustituir por el t\u00e9rmino &#8220;pronta respuesta&#8221;. Finalmente se determin\u00f3 su alcance . El Constituyente Jaime Arias L\u00f3pez, en la Comisi\u00f3n Primera dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que respuesta puede ser simplemente decir: recibimos su petici\u00f3n de tal fecha y queda radicada, etc; eso es una respuesta, pero resoluci\u00f3n, quiere decir resolver sobre la petici\u00f3n (&#8230;) Es un t\u00e9rmino mucho m\u00e1s amplio y as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se infiere claramente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Unicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;d) Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla, tal y como lo ha puesto de presente esta Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente, el art\u00edculo 23 de la actual Constitucion consagra el derecho de petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma m\u00e1s amplia, pues de \u00e9l se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contenci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una funci\u00f3n de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su importancia es manifiesta. Es de notar que \u00e9l consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constitucion consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sublite es un t\u00edpico ejemplo &nbsp;de incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de car\u00e1cter constitucional de resolver prontamente las peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese incumplimiento se puede predicar, no s\u00f3lo de la Aduana de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n del Tribunal Superior de Aduanas cuando conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, que es, ni m\u00e1s ni menos, una modalidad particular del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ciudadano interpuso la tutela porque consideraba que un derecho constitucional suyo hab\u00eda sido violado; el juez de primera instancia se preocup\u00f3 por resolver exactamente esa duda (hay o no hay una violaci\u00f3n). En este caso la resolvi\u00f3 positivamente, pero si lo hubiera hecho negativamente, con fundamento, de todas maneras habr\u00eda satisfecho la petici\u00f3n: la habr\u00eda resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de ello, el Tribunal Superior de Aduanas, simplemente se limit\u00f3 a hacer formulaciones abstractas sobre la tutela y el derecho de petici\u00f3n, para concluir finalmente que no proced\u00eda la tutela porque existen otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u00bfPuede &nbsp;v\u00e1lidamente afirmarse que el Tribunal Superior de Aduanas resolvi\u00f3 (negativa o positivamente) la petici\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no. Lo \u00fanico que supo el peticionario es que para pedir lo que pidi\u00f3, debi\u00f3 haber utilizado otro medio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la negativa del Tribunal a conceder la tutela contraviene los mandatos del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte en lo que tiene que ver con el otro medio de defensa judicial. En efecto, el art\u00edculo 6 del decreto dice que la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la norma agrega que &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas sentencias de esta Corte,5 se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Aduanas ni siquiera se preocup\u00f3 por sugerir en concreto, cual ser\u00eda ese otro mecanismo de defensa judicial. El argumento en abstracto le es m\u00e1s que suficiente para denegar la tutela. Lo cual no s\u00f3lo desconoce el derecho del accionante, sino que lo deja sin una ilustraci\u00f3n sobre el camino a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no puede ser de recibo la tesis del Tribunal seg\u00fan la cual,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco podr\u00eda predicarse que existe un perjuicio irremediable como consecuencia de la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de la Aduana en pronunciarse sobre la decisi\u00f3n de la justicia penal aduanera, pues por este debe entenderse tal y como lo se\u00f1ala el Art\u00edculo 6 del Decreto 2591, aquel que &#8220;s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221; y en el caso materia de estudio las m\u00e1quinas TAB, son bienes muebles que si bien pueden deteriorarse, tambi\u00e9n son susceptibles de conservarse en el tiempo y cuya entrega pod\u00eda ser negada o aprobada sin que se comprometiera su existencia&#8221; (Fl 83)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, lo cierto y evidente es que la cantidad de a\u00f1os que ha durado esa maquinaria en los tr\u00e1mites de aduana hace que hoy en d\u00eda sean muy seguramente equipos obsoletos. La obsolecencia es un fen\u00f3meno que se presenta r\u00e1pidamente en el mundo de los equipos electr\u00f3nicos. Cada a\u00f1o salen al mercado nuevos y m\u00e1s sofisticados equipos, lo que hace que lo viejos modelos sean cada a\u00f1o m\u00e1s dif\u00edciles de comercializar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala comparte en su totalidad el criterio del Juez quinto de instrucci\u00f3n penal aduanera, cuando dice; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Por otra parte, adem\u00e1s con la violaci\u00f3n del derecho tutelado referido anteriormente se han ocasionado perjuicios al reclamante, como quiera que el mantener retenidas las m\u00e1quinas durante todo el tiempo sin que la Administraci\u00f3n de la Aduana de Bogot\u00e1 produjera la Resoluci\u00f3n autorizando su nacionalizaci\u00f3n, permiti\u00f3 que las mismas perdieran vigencia, o se quedaran obsoletas, y su improductividad, obviamente, afectaron (sic) el patrimonio econ\u00f3mico del se\u00f1or ARAGON GARCIA en su calidad de representante legal de la firma importadora mencionada.&#8221;(Fl 47) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es cierto tambi\u00e9n que cuando se surt\u00eda el tr\u00e1mite de primera instancia de la tutela, la administraci\u00f3n de Aduanas profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n, autorizando &nbsp;la nacionalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n encaja en el supuesto de hecho del Art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo bien el juzgador de tutela en la primera instancia al derivar de ese supuesto la consecuencia jur\u00eddica correcta, esto es, declarar fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n, pues, como se vi\u00f3 arriba, el perjuicio es claro y evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a que se resuelvan prontamente las peticiones presentadas ante las autoridades p\u00fablicas se vulner\u00f3 en este caso, por parte de los funcionarios de la Aduana de Bogot\u00e1, pues dilataron la resoluci\u00f3n de las solicitudes elevadas por el peticionario, todas las cuales estaban fundamentadas en sendas decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El perjuicio causado con esa dilaci\u00f3n es claro y evidente. Cualquier otro mecanismo distinto a la tutela carece, en este caso concreto, de la eficacia necesaria para proteger el derecho vulnerado. Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Aduanas y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera, con las adiciones &nbsp;que se formular\u00e1n en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR&nbsp; la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Aduanas, el 19 de Marzo de 1992, en el proceso iniciado por Oscar Aragon Garc\u00eda contra funcionarios de la Aduana de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela instaurada por Oscar Arag\u00f3n Garc\u00eda, en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia del Juzgado Quinto de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera el 2 de Marzo de 1992, vale decir, \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR la remisi\u00f3n inmediata de toda la actuaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- En todos los casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que los funcionarios p\u00fablicos hayan dilatado o postergado injustificadamente la resoluci\u00f3n de las peticiones elevadas por los ciudadanos con perjuicio cierto para \u00e9stos, la doctrina constitucional establecida en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se hagan las comunicaciones respectivas, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. T- 464 Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;y T- 473 Sala Primera de Revisi\u00f3n entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cepeda, Manuel Jos\u00e9. Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Editorial TEMIS, Bogot\u00e1, 1992. pp.246- 247 &nbsp;<\/p>\n<p>3 JAIME ARIAS LOPEZ, Comisi\u00f3n Primera, 23 de abril de 1991. Citado por Cepeda, Manuel Jos\u00e9 Op. Cit. pag. 241 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-481, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr, entre otras, T-414, Sala Primera de Revisi\u00f3n, ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-495-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-495\/92 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; El \u00fanico l\u00edmite que impone la Constituci\u00f3n para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, es que la petici\u00f3n se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resoluci\u00f3n, y no en la formulaci\u00f3n donde este fundamental derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}