{"id":1600,"date":"2024-05-30T16:18:32","date_gmt":"2024-05-30T16:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-519-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:32","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:32","slug":"c-519-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-95\/","title":{"rendered":"C 519 95"},"content":{"rendered":"<p>C-519-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-519\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad como consecuencia del fallo anteriormente referenciado. Sin embargo, debe se\u00f1alarse, como ya lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, que la decisi\u00f3n en comento se basa \u00fanica y exclusivamente en que ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que serv\u00eda de base o de causa para la expedici\u00f3n de los dem\u00e1s decretos legislativos. Por ello, en consecuencia, no se realizar\u00e1 en la presente sentencia an\u00e1lisis alguno de forma o de fondo respecto de la norma bajo revisi\u00f3n, pues la inconstitucionalidad proviene de la circunstancia anteriormente se\u00f1alada y no de un estudio que la confronte con las diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Fecha a partir de la cual tiene efecto la inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la cual se ha definido que s\u00f3lo est\u00e1 Corporaci\u00f3n puede determinar las consecuencias de sus fallos, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos a partir de la fecha de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.068 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, \u201cpor el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, doctor Juan Manuel Turbay Marulanda, mediante oficio de fecha veinticinco (25) de agosto de 1995, hizo entrega a la Corte Constitucional de una copia aut\u00e9ntica del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, \u201cpor el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana\u201d, ello con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 1410 de &nbsp;<\/p>\n<p>24 DE AGOSTO DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el mencionado decreto se se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds se ha agravado en las \u00faltimas semanas, entre otras circunstancias, por la acci\u00f3n de la delincuencia com\u00fan, la cual, sumada a la originada en otras manifestaciones delictivas, ha generado los acontecimientos de violencia que han afectado al pa\u00eds, atentando, de manera grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y muy particularmente la convivencia ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, igualmente, en el Decreto 1370 de 1995 se puso de presente que la delincuencia com\u00fan ha incrementado su actividad en las ciudades, amedrentando a la poblaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n permanente de delitos, en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor sexual y contra la propiedad; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en su art\u00edculo 44, faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos legislativos tipifique legalmente conductas y aumente penas, durante el estado de conmoci\u00f3n interior; &nbsp;<\/p>\n<p>Que al declarar la conmoci\u00f3n interior se consider\u00f3 indispensable atribuir competencia a las autoridades judiciales para el juzgamiento de algunas de las contravenciones especiales de las que vienen conociendo los inspectores de polic\u00eda, con el fin de atacar la impunidad respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para la adopci\u00f3n de las determinaciones a que se refiere el considerando precedente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u201cmientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la ley penal, los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, por lo cual resulta posible, en armon\u00eda con la norma constitucional transcrita, asignarle a autoridades judiciales la investigaci\u00f3n y juzgamiento de contravenciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la delincuencia com\u00fan, que ha venido asolando campos y ciudades, ha afectado de manera notable la seguridad ciudadana, deteriorando las condiciones b\u00e1sicas de convivencia, persiguiendo con sa\u00f1a al ciudadano de bien, al punto de impedirle o perturbarle el ejercicio normal de muchos de sus derechos fundamentales y generando, de contera, peligrosas formas de reacci\u00f3n social violenta, que ponen en evidente peligro los fundamentos sobre los cuales se ha constituido el estado social de derecho en Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es indispensable proveer en forma inmediata a las autoridades de instrumentos para que puedan sancionar de manera \u00e1gil y oportuna a quienes incurren en las conductas contravencionales se\u00f1aladas en el presente decreto, de manera que se logre a plenitud el objetivo de alcanzar una justicia eficiente, que desaliente a los delincuentes a perseverar en sus empe\u00f1os criminales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de proteger a la ciudadan\u00eda contra ciertas conductas que en la actualidad est\u00e1n alterando de manera evidente la convivencia social y sancionar a sus autores en forma proporcionada al da\u00f1o social provocado, es imperativo tipificar tales conductas como delitos o contravenciones, o incrementar las penas previstas en el ordenamiento vigente para quienes las realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO: DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Competencia. De las contravenciones especiales de que trata este decreto y de las dem\u00e1s previstas en la Ley 23 de 1991, con excepci\u00f3n de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral d\u00e9cimo (10) del art\u00edculo primero (1o.) de dicha ley, que se cometan a partir de la vigencia del presente decreto, conocer\u00e1n en \u00fanica instancia los jueces promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los hubiere, con sujeci\u00f3n a los factores de competencia previstos en la ley. En los dem\u00e1s casos continuar\u00e1n conociendo los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocer\u00e1n las autoridades competentes al momento de su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Querella u oficiosidad. La iniciaci\u00f3n del proceso por las contravenciones a que se refiere el presente decreto requiere querella de parte, la cual deber\u00e1 ser presentada dentro del mes siguiente a la comisi\u00f3n del hecho, salvo cuando el autor o part\u00edcipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Diligencia de calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia. Descargos del imputado. legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se proceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del funcionario competente, inmediatamente, quien dictar\u00e1 auto de apertura de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente \u00f3, a mas tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, se escuchar\u00e1 al capturado sobre las circunstancias en que ocurri\u00f3 la aprehensi\u00f3n y se le recibir\u00e1 versi\u00f3n sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensi\u00f3n para que relate los hechos relativos a la privaci\u00f3n de la libertad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este art\u00edculo en el momento de poner al imputado a disposici\u00f3n de la autoridad, \u00e9sta lo oir\u00e1 en exposici\u00f3n. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor p\u00fablico podr\u00e1 rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposici\u00f3n como el informe se entender\u00e1n rendidos bajo la gravedad del juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El funcionario competente examinar\u00e1 si concurren los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondr\u00e1 que contin\u00fae la detenci\u00f3n, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual conservar\u00e1 copia que se agregar\u00e1 a la actuaci\u00f3n, y proseguir\u00e1 la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acto seguido el funcionario competente explicar\u00e1 los cargos que se le formulan al imputado y se oir\u00e1 su versi\u00f3n. Concluida \u00e9sta, se otorgar\u00e1 la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinar\u00e1 cu\u00e1les deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y cu\u00e1les son improcedentes. Decretar\u00e1 de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que, por su naturaleza, la prueba no pueda practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicar\u00e1 antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acto seguido, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la terminaci\u00f3n de la diligencia de que trata este art\u00edculo o del d\u00eda que vence el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se levantar\u00e1 un acta que resuma la actuaci\u00f3n. Cualquiera de los intervinientes podr\u00e1 grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situaci\u00f3n de flagrancia y la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, el juez fijar\u00e1 d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, har\u00e1 conocer esta decisi\u00f3n al imputado y dispondr\u00e1 su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Iniciaci\u00f3n mediante querella. La querella se podr\u00e1 presentar, verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de polic\u00eda o los funcionarios que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la querella fue formulada ante funcionario que ejerce funciones de polic\u00eda judicial y no existe imputado conocido, conservar\u00e1 las diligencias con el fin de lograr la individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes e inmediatamente avisar\u00e1 a la autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes. Cuando exista imputado conocido, enviar\u00e1 las diligencias al funcionario que corresponda por competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la querella se hubiere formulado ante la autoridad competente y no existiere imputado conocido, las diligencias se remitir\u00e1n inmediatamente a la polic\u00eda judicial para los fines previstos en el inciso anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Transcurridos seis (6) meses sin que se lograre la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n se remitir\u00e1 al funcionario competente para que \u00e9ste disponga el archivo definitivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo d\u00eda que se reciba el informe de Polic\u00eda Judicial o la querella, seg\u00fan el caso, el funcionario competente dictar\u00e1 auto de apertura de proceso y fijar\u00e1 fecha y hora para escuchar la versi\u00f3n sobre los hechos; dicha diligencia deber\u00e1 celebrarse dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes: la citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del medio m\u00e1s eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijar\u00e1 edicto en la secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 7o. y 8o. del presente decreto y la persona continuar\u00e1 en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el imputado no comparece, se ordenar\u00e1 su captura y se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3o. de este decreto, caso en el cual se legalizar\u00e1 la aprehensi\u00f3n dentro de las treinta y seis horas siguientes. Transcurridos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n, si no se obtiene informaci\u00f3n sobre la efectividad de la misma, la persona se entender\u00e1 legalmente vinculada al proceso y se proceder\u00e1 de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en este decreto, para efectos de lo cual se le designar\u00e1 defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: Comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico. Una vez el capturado sea puesto a disposici\u00f3n del funcionario competente o presentada la querella, seg\u00fan se trate, se comunicar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO: Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el art\u00edculo quinto, el funcionario competente explicar\u00e1 los cargos que se le formulan al imputado, se podr\u00e1n pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinar\u00e1 su conducencia y pertinencia y se decretar\u00e1n las que de oficio se consideren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la pr\u00e1ctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia de juzgamiento, por raz\u00f3n de su naturaleza, se realizar\u00e1 antes de dicha audiencia y dentro de un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el funcionario negare la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificar\u00e1 en estrados su decisi\u00f3n, contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n que debe resolverse en el mismo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar la diligencia, el funcionario fijar\u00e1 fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento que se celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: Audiencia de juzgamiento. En la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible seg\u00fan los art\u00edculos 3o. y 7o. del presente decreto, el funcionario precisar\u00e1 si mantiene los cargos jur\u00eddicos ya formulados e interrogar\u00e1 y oir\u00e1 al procesado. Luego, se dar\u00e1 la palabra al representante del Ministerio P\u00fablico, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidir\u00e1 si el procesado es o no responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de motivaci\u00f3n y dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, podr\u00e1 decretar un receso m\u00e1ximo de un (1) d\u00eda. En caso de receso, fijar\u00e1 la hora para lectura de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n contra la sentencia se surtir\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s del ejercicio del recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 presentarse, sustentarse y resolverse una vez motivada y dosificada la sanci\u00f3n, en la misma audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicar\u00e1 a las autoridades correspondientes para su anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes penales y contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO NOVENO: Acta. De lo ocurrido en la audiencia p\u00fablica se levantar\u00e1 acta que resuma la actuaci\u00f3n. Cualquiera de los intervinientes podr\u00e1 grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO: Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n. En los casos de las contravenciones especiales de hurto simple, hurto de uso, hurto entre condue\u00f1os, estafa, lesiones personales dolosas, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracci\u00f3n de bien propio y da\u00f1o en bien ajeno, la acci\u00f3n se extinguir\u00e1 cuando el inculpado repare \u00edntegramente el da\u00f1o. Para este efecto se tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOPRIMERO: Conciliaci\u00f3n. En los eventos previstos en el art\u00edculo anterior el imputado y el perjudicado podr\u00e1n acudir en cualquier momento del proceso, por si o por medio de apoderado, a los centros de conciliaci\u00f3n o a los conciliadores en equidad de que tratan los art\u00edculos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que all\u00ed se logren se presentar\u00e1n ante el funcionario que est\u00e1 conociendo del tr\u00e1mite contravencional para que decrete la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEGUNDO: Privaci\u00f3n de la libertad. La legalizaci\u00f3n de la privaci\u00f3n transitoria de libertad del imputado se efectuar\u00e1 en la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o de captura por no comparecencia. La resoluci\u00f3n definitiva sobre privaci\u00f3n de la libertad se producir\u00e1 en la sentencia. En el tr\u00e1mite contravencional de que trata el presente decreto no existe resoluci\u00f3n que defina situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOTERCERO: Libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contados a partir de la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de flagrancia o de la aprehensi\u00f3n, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5o., no se ha dictado sentencia, el imputado ser\u00e1 puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente, a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOCUARTO: Acci\u00f3n civil. La acci\u00f3n civil se adelantar\u00e1 en forma independiente al procedimiento de que trata el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOQUINTO: Aceptaci\u00f3n de responsabilidad. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictar\u00e1 sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesi\u00f3n. Si fuera de los casos de flagrancia, la aceptaci\u00f3n se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la diligencia de que trata el art\u00edculo tercero de este decreto, la pena se disminuir\u00e1 hasta en una tercera (1\/3) parte. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta disminuci\u00f3n punitiva no tendr\u00e1n derecho las personas que hayan sido condenadas por delito o contravenci\u00f3n dolosos durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para estos efectos ser\u00e1n consultados los registros sobre antecedentes penales y contravencionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEXTO: Concurrencia de disminuciones. En ning\u00fan caso la acumulaci\u00f3n de rebajas de pena de que tratan los art\u00edculos anteriores podr\u00e1 exceder de la mitad de la pena imponible. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOSEPTIMO: Conexidad entre hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones de que trata el presente decreto no se conservar\u00e1 la unidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMOCTAVO: Reparto. En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someter\u00e1n de inmediato a reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMONOVENO: Derecho de defensa. En toda actuaci\u00f3n en que participe el sindicado, \u00e9ste deber\u00e1 estar asistido por defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMO: Defensores. Fac\u00faltase a los estudiantes adscritos a Consultorios Jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOPRIMERO: Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere el presente decreto no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, el funcionario podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOSEGUNDO: Remisi\u00f3n. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que no se opongan al car\u00e1cter oral del procedimiento aqu\u00ed establecido, y las normas sobre desistimiento, prescripci\u00f3n y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOTERCERO: Posesi\u00f3n injustificada de armas. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte arma id\u00f3nea para causar da\u00f1o a otro en el cuerpo o en la salud, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOCUARTO: Posesi\u00f3n injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y de manera injustificada porte llaves maestras, llaves falsas o deformadas, ganz\u00faas o cualquier otro elemento id\u00f3neo para atentar contra la propiedad, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOQUINTO: Porte de sustancias. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y sin justificaci\u00f3n porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensi\u00f3n a las personas, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOSEXTO: Ofrecimiento o enajenaci\u00f3n de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico ofrezca para su enajenaci\u00f3n bien mueble usado, cuya procedencia no est\u00e9 justificada, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOSEPTIMO: Destinaci\u00f3n de bienes. Los bienes incautados se entregar\u00e1n a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, quien podr\u00e1 en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto, hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer la Polic\u00eda Nacional que los bienes no reclamados sean vendidos en martillo p\u00fablico o mediante la aplicaci\u00f3n de cualquier otro procedimiento, establecido por v\u00eda general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes. La venta se har\u00e1 previo aval\u00fao, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados p\u00fablicos y siempre y cuando la enajenaci\u00f3n se haga acudiendo a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los recursos que la Polic\u00eda Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo se constituir\u00e1 un fondo cuyos rendimientos se destinar\u00e1n a cubrir los gastos que demande la administraci\u00f3n de los bienes y a atender los requerimientos de la instituci\u00f3n para la lucha contra la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualizaci\u00f3n de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribuci\u00f3n por la administraci\u00f3n del fondo, que ser\u00e1 destinada a las finalidades previstas en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes art\u00edsticos o culturales ser\u00e1n entregados a las entidades p\u00fablicas encargadas de su exhibici\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMOCTAVO: Hurto agravado. La contravenci\u00f3n prevista en el numeral once (11) del art\u00edculo primero (1o.) de la ley 23 de 1991 ser\u00e1 de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO VIGESIMONOVENO: Hurto calificado. Se sancionar\u00e1 como contravenci\u00f3n especial, con pena de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el hurto calificado de que trata el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena prevista para el delito de hurto de que trata el art\u00edculo 350 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando el valor de lo apropiado sea superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO: DE LOS DELITOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMO: Pirater\u00eda terrestre. Adem\u00e1s de lo previsto en el C\u00f3digo Penal, habr\u00e1 hurto calificado cuando el apoderamiento recaiga sobre veh\u00edculo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos. Este se agravar\u00e1, en la forma establecida en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo Penal, cuando recaiga sobre veh\u00edculo automotor de transporte p\u00fablico de personas o de carga, de transporte privado de carga, cuando el objeto sustra\u00eddo que se lleve en \u00e9l consista en mercanc\u00eda o combustible, o cuando el autor o part\u00edcipe del delito sea el responsable de custodiar el objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMOPRIMERO: Causal especial de agravaci\u00f3n para el hurto. Constituir\u00e1 tambi\u00e9n causal de agravaci\u00f3n para el hurto el hecho de que la conducta se cometa en establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico o en medio de transporte p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMOSEGUNDO: Acceso carnal. Para efectos de los delitos contra la libertad y el pudor sexuales se entender\u00e1 por acceso carnal la penetraci\u00f3n del miembro viril por v\u00eda anal, vaginal u oral, as\u00ed como la penetraci\u00f3n vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, con fines sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMOTERCERO: Sanciones. Las siguientes conductas que atentan contra la libertad y el pudor sexuales se sancionar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La pena prevista para el delito de acceso carnal violento contemplada en el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La pena prevista para el delito de acto sexual violento de que trata el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La pena prevista para el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir de que trata el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si se trata de acceso carnal y de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir de que trata el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1 de cinco (5) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n, si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal con incapaz de resistir. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMOCUARTO: Unidades especializadas. Autor\u00edzase al Fiscal General de la Naci\u00f3n para reestructurar las unidades de fiscal\u00eda para los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, encargadas de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos a que se refiere el t\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal. Estas unidades tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n un equipo especializado de polic\u00eda judicial, el cual contar\u00e1 con todos los medios y recursos suficientes para el cumplimiento de sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales unidades recibir\u00e1n las denuncias correspondientes en presencia de un fiscal y un sic\u00f3logo en los lugares donde lo hubiere, quienes adem\u00e1s de procurar la averiguaci\u00f3n de los hechos, brindar\u00e1n a la v\u00edctima denunciante un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma inmediata a la recepci\u00f3n de la denuncia o querella se dispondr\u00e1 todo lo necesario para lograr la captura del imputado y el acopio de pruebas, respecto de lo cual tendr\u00e1 particular importancia el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba y la pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMOQUINTO: Estad\u00edsticas. El primer d\u00eda h\u00e1bil de cada mes los jueces penales municipales y promiscuos deber\u00e1n presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo del presente decreto durante el mes calendario inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho informe servir\u00e1 para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual \u00e9ste dispondr\u00e1 el formato con sujeci\u00f3n al cual deber\u00e1 elaborarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo constituir\u00e1 falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TRIGESIMOSEXTO: Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto en el inciso tercero (3o.) del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los 24 de agosto de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, los ciudadanos Dar\u00edo Garz\u00f3n , Pedro Pablo Camargo, Alejandro de Castro, Lucy Arias, Magali Patricia Caballero, Aleida Marina Mart\u00ednez y Rafael Barrios presentaron sendos escritos mediante los cuales cuestionan la constitucionalidad, algunos en forma parcial, otros en su totalidad, del Decreto 1410 del 25 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, en forma extempor\u00e1nea, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n, Jos\u00e9 Manuel Barreto, Carlos Rodr\u00edguez, Carlos Andr\u00e9s Rold\u00e1n y Carlos Fernando Osorio, presentaron igualmente memoriales en los que impugnan el decreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veinte (20) de septiembre de 1995, el se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho, doctor N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, present\u00f3 escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad del decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el decreto que se revisa, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara su inexequibilidad. Al respecto, sostiene que el destino de esata normatividad es inescindiblemente ligado al del Decreto Legislativo 1370 de 1995, declarativo de la Conmoci\u00f3n Interior, para el cual en la oportunidad correspondiente el procurador solicit\u00f3 a esta Corte declarar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. PRUEBAS DECRETADAS POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de 1995, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho que remitiera informes y estad\u00edsticas que permitieran comprobar si entre el veinticuatro (24) de agosto y el cuatro (4) de octubre, se hab\u00edan disminuido los \u00edndices de impunidad y se informara la forma en que han sido sancionados los responsables de atentar contra la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho, mediante memorial de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre del a\u00f1o en curso, dio respuesta a la petici\u00f3n del magistrado sustanciador. Luego de hacer un detallado an\u00e1lisis estad\u00edstico de los resultados obtenidos en virtud de la aplicaci\u00f3n del decreto bajo examen, y con el convencimiento pleno de que tal norma se legitima por sus resultados, el se\u00f1or ministro de Justicia llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.1. Demostr\u00f3 (el Decreto 1410 de 1995) que es posible en Colombia la eficacia de la justicia. Justicia pronta y cumplida es lo que demanda nuestra sociedad para que se imponga el orden en la vida de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.2. En poco menos de dos meses de vigencia, el decreto en menci\u00f3n retir\u00f3 de las calles a cerca de 3.500 infractores de la ley penal, habiendo sido condenados casi 1000 de ellos, algo in\u00e9dito en la historia reciente de la lucha contra el crimen en Colombia: el 10% de la poblaci\u00f3n de condenados del pa\u00eds en s\u00f3lo dos meses. Ciertamente los jueces demostraron que es posible en imperio del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.3. Permiti\u00f3 fortalecer la confianza ciudadana en la justicia. Fueron los ciudadanos de bien, en un porcentaje muy elevado, quienes asumieron el compromiso de llevar ante jueces de la Rep\u00fablica a los asaltantes de caminos, a los raponeros &nbsp;y a toda suerte de malhechores que han estado al asecho de nuestros hijos camino del colegio o del parque, nos han robado la tranquilidad y el sosiego. Las calles entonces, volvieron a ser de dominio de los ciudadanos de bien y no el refugio de los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.4. Revivi\u00f3 la moral de la Polic\u00eda Nacional, ante una situaci\u00f3n que en el pasado postraba impotentes a sus mejores elementos, que con desaliento observaban como su esfuerzo por capturar criminales en las calles terminaba en una absurda diligencia administrativa ante una inspecci\u00f3n, sabiendo que a continuaci\u00f3n el infractor volver\u00eda a la v\u00eda p\u00fablica a seguir cometiendo fechor\u00edas y &nbsp;a desafiar a una fuerza p\u00fablica que se sab\u00eda despojada del respaldo del orden jur\u00eddico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1.5. Las tendencias anteriormente crecientes de este tipo de criminalidad decayeron de manera ostensible, en especial en los grandes centros urbanos y en particular en el Distrito Capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno durante un estado de excepci\u00f3n, como lo es el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de acuerdo con lo ordenado en el numeral 6o del art\u00edculo 214 y en el numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad por consecuencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo que se ha establecido jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad -tanto desde el punto de vista formal como material- del decreto por medio del cual el presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones de que tratan los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 superiores, declara un estado de excepci\u00f3n. Al ser esta norma la que sirve de fundamento jur\u00eddico para dictar los posteriores decretos legislativos encaminados a restablecer las causas de perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de su efectos, entonces resulta incontrovertible afirmar que la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto declarativo implica necesariamente que todas las dem\u00e1s disposiciones dictadas en virtud de \u00e9ste corran id\u00e9ntica suerte. Se trata, en otras palabras, de la simple aplicaci\u00f3n del principio doctrinario de que \u201clo accesorio corre la suerte de lo principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se ha definido como \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d1, y significa que, al desaparecer el sustento jur\u00eddico necesario para proferir los decretos legislativos, el presidente de la Rep\u00fablica no podr\u00e1 entonces hacerse de los beneficios derivados de las medidas excepcionales y tendr\u00e1, por tanto, que enfrentar la supuesta situaci\u00f3n de crisis a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto bajo examen, debe se\u00f1alarse que el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por medio del Decreto 1370 de 1995. La Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia, declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n, seg\u00fan los criterios y razonamientos consignados en la Sentencia No. C-466 del dieciocho (18) de octubre del a\u00f1o en curso (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y teniendo en consideraci\u00f3n lo expuesto, la Corte deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995, como consecuencia del fallo anteriormente referenciado. Sin embargo, debe se\u00f1alarse, como ya lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, que la decisi\u00f3n en comento se basa \u00fanica y exclusivamente en que ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que serv\u00eda de base o de causa para la expedici\u00f3n de los dem\u00e1s decretos legislativos. Por ello, en consecuencia, no se realizar\u00e1 en la presente sentencia an\u00e1lisis alguno de forma o de fondo respecto de la norma bajo revisi\u00f3n, pues la inconstitucionalidad proviene de la circunstancia anteriormente se\u00f1alada y no de un estudio que la confronte con las diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe advertirse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la cual se ha definido que s\u00f3lo est\u00e1 Corporaci\u00f3n puede determinar las consecuencias de sus fallos, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 1410 de 1995 s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos a partir de la fecha de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, \u201cpor el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de Voto a la Sentencia No. C-519\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE RE-068 &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque, seg\u00fan se expresa en su parte motiva, sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia C-488\/95 de la cual fue ponente el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, el cual damos por reproducido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos, adem\u00e1s, que extender los efectos jur\u00eddicos del decreto 1410 de 1995 &#8220;Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana&#8221;, mas all\u00e1 de la fecha de la notificaci\u00f3n de la aludida sentencia C-466\/95, conlleva la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas a las cuales se aplicaron sus disposiciones, especialmente en lo que concierne a su libertad y a la observancia del debido proceso, al continuar rigiendo sus normas, flagrantemente inconstitucionales, hasta la fecha de notificaci\u00f3n del fallo del cual nos apartamos parcialmente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 noviembre 28 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-519\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. RE-068 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito &nbsp;Magistrado, &nbsp;en relaci\u00f3n con la Sentencia C-519 de 16 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Plena de &nbsp;la &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en el &nbsp;proceso de &nbsp;revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1410 del 24 de agosto de 1995, &nbsp;distinguido con el No. RE-068, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-519\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 068 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 1410 del 24 de agosto de 1995, &#8220;Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Me remito a los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la sentencia C-503\/95, los que reitero en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-488 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-519-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-519\/95 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos &nbsp; La Corte deber\u00e1 declarar la inconstitucionalidad como consecuencia del fallo anteriormente referenciado. 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