{"id":16004,"date":"2024-06-05T19:44:17","date_gmt":"2024-06-05T19:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-640-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:17","slug":"t-640-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-08\/","title":{"rendered":"T-640-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor por cumplir con los requisitos de tiempo y edad y no ser eficaz el otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3 de la Corte, el 7 de marzo de 2008, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 21 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, seccional Valle del Cauca, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por medio de apoderado en agosto 14 de 2007, argumentando que cuando comenz\u00f3 \u00a0a regir la Ley 100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad,\u201clo cual lo hizo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con 500 semanas cotizadas o 1000 en cualquier \u00e9poca seg\u00fan el acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d; a su vez, el acto legislativo No. 01 del mismo a\u00f1o extendi\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de julio de 2010\u201d. \u00a0Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cest\u00e1 dentro de dicho r\u00e9gimen, por lo que solicita se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n en forma retroactiva a diciembre de 2006\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 los recursos interpuestos al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 ha estado afiliado al Seguro Sociales de forma interrumpida, con diferentes empresas privadas del 01 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1994, acreditando 4.407 d\u00edas, equivalentes a 629,57 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que por el sistema de autoliquidaciones de aportes cotiz\u00f3 del 11 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 2006, 2430 d\u00edas, equivalentes a 347,14 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo cotizado al ISS asciende a 6.837 d\u00edas, es decir, 976 semanas, y en total sumado el laborado con entidades del Estado asciende a 7.363 d\u00edas, lo que equivale a 1.051 semanas acreditadas en la vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el asegurado no tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que no tiene acreditadas 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, per\u00edodo comprendido entre el 13 de agosto de 1993, pues en ese lapso solo acredita 255 semanas, como tampoco tiene cotizadas al ISS 1000 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tampoco acredita los requisitos de los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, \u00fanica norma que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablico y privados cotizados y no cotizados al seguro social, como es el caso del recurrente, pues al 31 de diciembre de 2004 no ten\u00eda m\u00ednimo 1000 semanas, al 2005 1.050 ni al 2006 1.075, pues de ah\u00ed en adelante se incrementara en 25 semanas cada a\u00f1o el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para el derecho.\u201d (F. 3 ib.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la entidad aduciendo que \u201ctiene como alternativa seguir cotizando hasta completar las semanas que le dar\u00edan el derecho prestacional aludiendo bien sea en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o el de la ley 100 modificado por la ley 797 de 2003, o solicitar por escrito ante el departamento de atenci\u00f3n al pensionado, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, por las semanas cotizadas al ISS, y ante las dem\u00e1s entidades, por los tiempos laborados que no fueron cotizados\u2026 por no tener relaci\u00f3n laboral dependiente alguna y manifieste imposibilidad de continuar cotizando para pensiones\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el Seguro Social no tuvo en cuenta el \u201cpar\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d, donde igualmente dicha entidad no consider\u00f3 \u201cque en cuanto al incremento de las semanas de cotizaci\u00f3n es para las personas que no gocen del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100, tal como fue manifestado en el acto legislativo 01 del 2005\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el accionante solicita que se le conceda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que es la \u201c\u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que aspiro a tener para mejorar mi calidad de vida ya que por lo avanzado de mi edad me es imposible laborar para obtener recursos para mi manutenci\u00f3n\u201d (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de noviembre 27 de 2007 presentado por el \u201cprofesional especializado\u201d del Instituto de Seguro Social, seccional Valle del Cauca, solicit\u00f3 al juez de conocimiento \u201cdenegar la acci\u00f3n impetrada\u201d, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asegurado durante su vida laboral cotiz\u00f3 al SEGURO SOCIAL del 01 de enero de 1967 al 30 de noviembre de 2006, 976 semanas, de las cuales \u00fanicamente 255 cotiz\u00f3 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, es decir, entre el 13 de agosto de 1973 y el 13 de agosto de 1993, dado que naci\u00f3 el 13 de agosto de 1993\u2026dicho se\u00f1or no tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez, pues para el efecto requer\u00eda que acreditara m\u00ednimo 500 semanas cotizadas dentro de dicho lapso o 1000 semanas en cualquier \u00e9poca, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asegurado tambi\u00e9n acredita 526 d\u00edas, equivalentes a 75.14 semanas laboradas con el Ministetio de Defensa nacional, tiempo no cotizado al ISS, las cuales sumadas a las 976 semanas cotizadas, ascienden en total a 1.051 semanas, al 30 de noviembre de 2006, fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n a esta administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que cuando se deben acumular tiempos privados cotizados al ISS y p\u00fablicos no cotizados, como es el caso del accionante, la normatividad aplicable son los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, \u00fanica norma que permite esta acumulaci\u00f3n, y que para el a\u00f1o 2006 fecha de la ultima cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, exig\u00eda para el derecho a la pensi\u00f3n de vejez 1.075 semanas de donde se deduce que las 1.051 semanas acreditadas son insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el asegurado tiene como alternativa, complementar 1000 semanas cotizadas al ISS, esto es que le faltar\u00edan 24, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del ISS, que de empezar ya, completar\u00eda el tiempo en mayo del a\u00f1o entrante aproximadamente\u201d (subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la entidad anotando que \u201cpor el principio de inescendibilidad de la ley, no podemos tener en cuenta el servicio al Ministerio de Defensa para reconocer pensiones de vejez con r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los afiliados al ISS, toda vez que tal tiempo no fue cotizado a esta entidad\u201d (fs. 17 y 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre 6 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1alando que \u201cla v\u00eda de la tutela no es la adecuada para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, m\u00e1xime cuando el ente de seguridad social accionado mediante Resoluci\u00f3n No. 08258 de 2007, neg\u00f3 dicha solicitud, la cual fue confirmada en todas sus partes con la Resoluci\u00f3n No. 901731 de 2007, en tal virtud y ante la inconformidad del accionante, al existir otros medios de defensa como es la v\u00eda ordinaria, es \u00e9ste el medio si ha bien lo tiene, el que debe de adoptar para buscar obtener el derecho que cree tener\u201d (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que no se configura un perjuicio irremediable, \u201cpues tal como ha sido definido\u2026 es aquel perjuicio inminente, que reclama medidas urgentes, y en consecuencia la acci\u00f3n impostergable del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo cual al concluirse que no se conculc\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental constitucional, deviene desde luego, en la no existencia del perjuicio irremediable\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, al ser una persona que seg\u00fan \u00e9l se encuentra en \u201ctotal estado de indefensi\u00f3n como consecuencia de no tener ning\u00fan recurso econ\u00f3mico para mi subsistencia, mi estado de improductividad en el que me encuentro, lo que me impide obtener los recursos necesarios para mi sustento, adem\u00e1s de mi avanzada edad\u2026 \u00a0situaci\u00f3n que hace m\u00e1s concreto mi estado\u201d (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia indicando que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del Juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se recuerda que la Corte ha pedido al Juez de tutela especial atenci\u00f3n cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son quienes se encuentran en la tercera edad, \u00a0\u201cpues en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo\u201d, por encontrarse en especial situaci\u00f3n de desamparo, la cual \u201cse hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se estableci\u00f3 en sentencia T-717A de septiembre 10 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez conserva el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y familiares, del ingreso que esa prestaci\u00f3n le reporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador&#8230; tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a la entidad responsable de esa prestaci\u00f3n afectan derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos. Las acciones tard\u00edas o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, pues la seguridad social, servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es de car\u00e1cter constitucional, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d1. En el mismo sentido, se ha entendido que la pensi\u00f3n puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violaci\u00f3n de otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como \u201c\u2026 un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. Por lo tanto, \u2018el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u20192. As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensi\u00f3n es aquella prestaci\u00f3n social que se obtiene por \u2018la prestaci\u00f3n del servicio durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la concurrencia del factor edad\u20193, requisitos estos que \u2018no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u2019.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reitera el car\u00e1cter constitucional del derecho a la pensi\u00f3n, que surge de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y tiempo por el trabajador, cuyos requisitos de afiliaci\u00f3n \u2013 obligatoria para los asalariados -, cotizaci\u00f3n y reconocimiento se encuentran regulados en los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 19935, como condiciones m\u00ednimas para su consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna, dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia C-177 de 2004, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata es procedente frente a la negativa del ISS, seccional Valle del Cauca, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada, bajo el argumento de incumplir las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El se\u00f1or Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata afirm\u00f3, sin ser rebatido por la parte accionada, ser un adulto mayor (75 a\u00f1os), result\u00e1ndole muy dif\u00edcil conseguir una vinculaci\u00f3n laboral para proveerse el sustento, al tiempo que indic\u00f3 que \u00e9l depende de sus ingresos. Como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el \u00fanico medio para satisfacer necesidades b\u00e1sicas del actor, por estar vinculada esa prestaci\u00f3n con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consta en el expediente que el actor realiz\u00f3 los aportes al ISS hasta completar 976 semanas en el sector privado, que llegan as\u00ed a 1.051 semanas, sumadas con laboradas en el sector p\u00fablico (f. 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en diciembre 13 de 2007 present\u00f3 ante el ISS derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia de la acci\u00f3n de tutela no se accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aduci\u00e9ndose que \u201cla v\u00eda de la tutela no es la adecuada para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d y que tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para el reconocimiento de prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mica; tambi\u00e9n se ha dicho que excepcionalmente7 y con el lleno de ciertos requisitos8, ya mencionados en esta providencia, es posible ampararlas, particularmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como ocurre en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se observa en el expediente, queda claro que el accionante ha desplegado la actividad a su alcance para reclamar sus derechos, donde el ISS le manifest\u00f3 que deb\u00eda cotizar hasta completar las semanas que le faltan, conforme a la normatividad que lo regula, aplic\u00e1ndole una norma que al actor no lo acoge, ya que \u00e9l cuenta con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que remitir al accionante a la v\u00eda ordinaria, que suele ser lenta, ser\u00eda mantenerlo en el injusto estado actual, con afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y, consecuencialmente, de su vida en condiciones dignas, temiendo la parte actora que el fallo en la acci\u00f3n ordinaria resulte tard\u00edo9. Es uno de los casos en los cuales, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201ca\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-104 de febrero 17 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, apreci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 016267 de octubre 25 de 2007, le comunic\u00f3 a Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata que \u201cha estado afiliado al Seguro Sociales de forma interrumpida, con diferentes empresas privadas del 01 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1994, acreditando 4.407 d\u00edas, equivalentes a 629,57 semanas cotizadas\u2026 cotiz\u00f3 del 11 de marzo de 1998 al 30 de noviembre de 2006, 2430 d\u00edas, equivalentes a 347,14 semanas\u201d. Entonces, el tiempo cotizado al \u201cISS asciende 6.837 d\u00edas, es decir, 976 semanas, y en total sumado el laborado con entidades del Estado asciende a 7.363 d\u00edas, lo que equivale a 1.051 semanas acreditadas en la vida laboral\u201d (f. 2 ib., no se encuentra en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ISS le manifest\u00f3 que \u201cel asegurado no tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez\u2026 toda vez que no tiene acreditadas 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, per\u00edodo comprendido entre el 13 de agosto de 1993, pues en ese lapso solo acredita 255 semanas, como tampoco tiene cotizadas al ISS 1000 semanas en cualquier \u00e9poca\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Efectuando un an\u00e1lisis normativo, esta Sala puede corroborar que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de abril 21 de 1994, que reglament\u00f3 la Ley 100, estatuye: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 aplicable a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n de todos los trabajadores (vinculados con empleadores o empresas) del sector privado (que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones), de los servidores p\u00fablicos (con vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria), de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguro Social.\u201d (Los textos entre par\u00e9ntesis fueron declarados nulos mediante sentencia N\u00b0 16717 de 2000, del Consejo de Estado.) \u00a0<\/p>\n<p>En otra parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto establece: \u201cLas personas de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo anterior tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre que a 1\u00b0 de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 o m\u00e1s a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones y el hecho de que el actor el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, determina que cumple uno de los dos requisitos para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En aplicaci\u00f3n de la normatividad citada, se observa que podr\u00eda resultarle aplicable el r\u00e9gimen anterior, es decir, el acuerdo 049 de 1990, que en su art\u00edculo 12 establece: \u201cTendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer, y b)Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos (20) veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en aplicaci\u00f3n de tal art\u00edculo que la Resoluci\u00f3n, N\u00b0 016267 de octubre 25 de 2004, refiri\u00f3 que el solicitante cumple con el requisito de edad, pero no acredita las 500 o 1000 semanas cotizadas como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n, pero en la misma Resoluci\u00f3n, la entidad comenta que el actor ha cotizado con diferentes empresa privadas del \u201c01 de enero de 1967 al 28 de febrero de 1994\u201d sumando \u201c629,57 semanas cotizadas\u201d, por consiguiente el accionante se encuentra certificado para estar dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que tiene m\u00e1s de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan todo lo analizado, los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n fueron debidamente cumplidos por el demandante (edad y tiempo); por consiguiente, corresponde al Instituto de Seguros Sociales tramitar lo correspondiente a la pensi\u00f3n, sin imponer al actor el deber de reclamarla ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque constituir\u00eda una carga desproporcionada, contraria a la eficacia material de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se conceder\u00e1 el amparo, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que denotan categor\u00eda de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protecci\u00f3n del Estado, ante la debilidad manifiesta en que se encuentra quien justamente aspira a que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y, en su lugar, conceder\u00e1 a Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata el amparo solicitado, en cuanto a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales o el ente que haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque sus anteriores determinaciones negativas y expida una nueva Resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez del actor, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en noviembre 27 de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito. En su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales, por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la igualdad y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca o el ente que lo reemplace, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha realizado, le reconozca al demandante Juan Bautista Rold\u00e1n Zapata la pensi\u00f3n de vejez, cancel\u00e1ndole las mesadas no cubiertas hasta ahora y la siga pagando con la debida periodicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-970 de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de 1997, T-516 de 1993 y \u00a0T-181 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLos art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100, fueron modificados por los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u201cSentencia C-168 de 1995. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-923 de octubre 9 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-055 de febrero 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-691 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cLa Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas. En estos casos la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T &#8211; 1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>11 Nota original de pie de p\u00e1gina: \u201cCfr. Sentencia T-456\/94 y Sentencia T-529\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Car\u00e1cter constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor por cumplir con los requisitos de tiempo y edad y no ser eficaz el otro medio de defensa judicial \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}