{"id":16007,"date":"2024-06-05T19:44:17","date_gmt":"2024-06-05T19:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-643-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:17","slug":"t-643-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-08\/","title":{"rendered":"T-643-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para resolver los conflictos administrativos de car\u00e1cter laboral para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No procede porque la actora se encuentra vinculada a la administraci\u00f3n y en condiciones de plantear el restablecimiento de sus derechos ante la accionada o ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1.831.356 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Chavarro Rojas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Chavarro Rojas, por intermedio de apoderado, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Luz Chavarro Rojas, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante, la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n 000226, notificada el 12 de febrero de 2007, la entidad accionada le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia pero no ha sido incluida en n\u00f3mina, como s\u00ed sucede con otros docentes, en iguales condiciones que la suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 1454 del 5 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 comunic\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el inicio de la actuaci\u00f3n de la referencia y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la demanda instaurada por la se\u00f1ora Chavarro Rojas en su contra, pero la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra, entre otros documentos, la Resoluci\u00f3n 000226 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y notificada a la beneficiaria el 12 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el documento i) que mediante Resoluci\u00f3n 17345 de 2006, la entidad \u201cneg\u00f3 el reconocimiento y pago de un pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n gracia a la se\u00f1ora Alba Luz Chavarro Rojas\u201d; ii) que la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal y con el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento para el efecto y iii) que el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 a la se\u00f1ora Chavarro Rojas su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Resoluci\u00f3n que \u201cla peticionaria re\u00fane los requisitos exigidos por la ley teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n (sic) ha sido NACIONALIZADA por un periodo superior a los veinte a\u00f1os de servicios y vinculada antes del 30 de diciembre de 1980, motivo por el cual la instancia procede a revocar la Resoluci\u00f3n No. 17345 del 20 de abril de 2006 y, en consecuencia, se reconoce una pensi\u00f3n gracia (..) en cuant\u00eda de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS CON 00\/100 M\/CTE., equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente para el a\u00f1o 2003, fecha en que la interesada adquiri\u00f3 el status jur\u00eddico de pensionada, efectiva a partir del 11 de abril de 2003 y condicionada a que acredite retiro definitivo del servicio docente del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n gracia a favor de la se\u00f1ora ALBA LUZ CHAVARRO ROJAS, en cuant\u00eda de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS CON 00\/100 M\/CTE. ($332.000.00) efectiva a partir del 11 de abril de 2003 y condicionada a que acredite retiro definitivo del servicio docente del orden nacional\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 19 de octubre del a\u00f1o 2007, niega a la actora la protecci\u00f3n invocada, al establecer que su petici\u00f3n fue resuelta, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 000226 y que no resulta posible conminar a la accionada a incluir a la se\u00f1ora Chavarro Rojas en su n\u00f3mina de pensionados, mientras \u00e9sta permanezca vinculada a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora Alba Luz Chavarro Rojas impugna la decisi\u00f3n, fundado, principalmente, en que los docentes nacionalizados no se encuentran obligados a renunciar al cargo para acceder a la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero se\u00f1or juez que la actitud tomada por CAJANAL E.I.C.E. de condicionar el pago a mi defendida, no es m\u00e1s que una incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho y una clara violaci\u00f3n del debido proceso al exigir el retiro de mi cliente cuando es claro que el acervo jur\u00eddico aqu\u00ed relacionado demuestra que la entidad accionada adem\u00e1s de estar errada, es contraria a derecho en sus apreciaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pensi\u00f3n Gracia es un derecho reconocido a los docentes cuyo nombramiento oficial corresponde a los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 198. De no haber cumplido con lo establecido en esta normatividad, no se le hubiese reconocido el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual no relacionaremos decreto de nombramiento como docente, pues la entidad misma lo ha reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra de mala fe la entidad accionada si se tiene en cuenta que mi cliente cumpli\u00f3 con todos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, prueba de ello es que expidi\u00f3 un acto administrativo reconociendo el derecho y al cual no le ha dado cumplimiento. Con su conducta lo \u00fanico que est\u00e1 haciendo es dilatar un derecho que al comp\u00e1s de nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 mas que acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 22 de noviembre del a\u00f1o 2007, confirma la decisi\u00f3n de primer grado fundada en que el material probatorio anexo al expediente, al igual que la demanda y el escrito de impugnaci\u00f3n, permiten colegir que la se\u00f1ora Chavarro Rojas se encuentra vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en condici\u00f3n de docente, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente su pretensi\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ad quem, adem\u00e1s, que, contrario a lo afirmado en la demanda, la entidad accionada atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora en cuanto profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n que define su derecho pensional, sin que resulte posible disponer su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, mientras la interesada no acredite su retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n, con el fin de demostrar la trasgresi\u00f3n del derecho de la actora a la igualdad, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a otros docentes y la inclusi\u00f3n de \u00e9stos en la n\u00f3mina de pensionados de CAJANAL, sin perjuicio de su permanencia en el servicio, en cuanto \u201clos actos administrativos referentes a esas personas se encuentran incompletos, impidi\u00e9ndose al Juez de Tutela la posibilidad de obtener una perspectiva clara de los hechos que se argumentan con relaci\u00f3n a este derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 7 de marzo de 2008, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para negar a la actora la protecci\u00f3n que invoca, en consideraci\u00f3n a que los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Chavarro Rojas no est\u00e1n siendo quebrantados y dado que la misma no afronta un perjuicio de aquellos que ameritan la impostergable intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los jueces de instancia que mediante Resoluci\u00f3n 000226 de 2007 la entidad accionada respondi\u00f3 a la actora su derecho de petici\u00f3n, relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia y que la accionante contin\u00faa vinculada a la administraci\u00f3n, de manera que su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina no resulta posible al tenor del condicionamiento que le fuera impuesto en el acto de reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se colige que la actora confronta ante el juez de amparo el contenido de la Resoluci\u00f3n 000226 notificada el 7 de noviembre de 2007, en cuanto pretende devengar la prestaci\u00f3n sin perjuicio de la exigencia de retirarse del servicio, impuesta en el acto de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed esta Sala deber\u00e1 examinar la pretensi\u00f3n de amparo a la luz de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por cuya virtud toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo cuando el ordenamiento dispone de otro mecanismo de defensa judicial y la situaci\u00f3n del afectado no requiere de la intervenci\u00f3n inmediata del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alba Luz Chavarro Rojas, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso, en raz\u00f3n de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, si bien le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n gracia, condicion\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al retiro definitivo del servicio, contrariando las previsiones legales en la materia y sin reparar en que docentes en igual condici\u00f3n que la suya disfrutan de la prestaci\u00f3n y permanecen vinculados a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos sobre los cuales no corresponde al juez de tutela avanzar, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en consideraci\u00f3n a la competencia asignada en el ordenamiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para resolver los conflictos administrativos de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte del caso adentrarse en el asunto, con miras a determinar la procedencia de un amparo transitorio, si se considera que la actora se encuentra vinculada a la administraci\u00f3n y en condiciones de plantear el restablecimiento de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, ante la accionada o ante la jurisdicci\u00f3n, de no ser ello preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 19 de octubre y el 22 de noviembre de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Chavarro Rojas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA-Competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para resolver los conflictos administrativos de car\u00e1cter laboral para proteger derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-No procede porque la actora se encuentra vinculada a la administraci\u00f3n y en condiciones de plantear el restablecimiento de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}