{"id":16009,"date":"2024-06-05T19:44:17","date_gmt":"2024-06-05T19:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-645-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:17","slug":"t-645-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-08\/","title":{"rendered":"T-645-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/08 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos para restablecer los derechos fundamentales quebrantados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE E HIJOS MENORES O IMPEDIDOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Falta de mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Se encuentra vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita al actor solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Situaciones en que la grave situaci\u00f3n que afronta el sujeto perjudicado lo libera de responsabilidad por la conducta omisiva \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No se puede reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No puede evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-El juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de las especiales circunstancias que rodean al demandante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE-Condiciones que le permiten al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los hijos menores y minusv\u00e1lidos acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.843.730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez instaura acci\u00f3n de tutela, porque la administradora de pensiones del Seguro Social le neg\u00f3 a su esposo la pensi\u00f3n de vejez y se niega a reconocerle a ella y a una hija, con retraso mental severo, la pensi\u00f3n de sobreviviente y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La actora asegura que la administradora de pensiones del Seguro Social vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuenta con 74 a\u00f1os de edad y que, en vida de su c\u00f3nyuge, ella y la hija de ambos de 39 a\u00f1os, quien padece retardo mental y epilepsia, dependieron econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco, quien cotiz\u00f3 a la seguridad social durante toda su actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en compa\u00f1\u00eda de su hija reside en una habitaci\u00f3n, por la que paga un canon mensual de $70.000, con el subsidio que recibe del Gobierno nacional; que suple sus necesidades b\u00e1sicas y las de Gloria con un mercado que les entrega la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y con el apoyo de personas caritativas y que su salud est\u00e1 siendo atendida por el Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que padece del \u201ccoraz\u00f3n, gastritis, hipertensi\u00f3n y por prescripci\u00f3n m\u00e9dica tomo nueve medicamentos\u201d y que recibe atenci\u00f3n especializada en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a causa de la histerectom\u00eda abdominal ampliada que le fuera practicada para erradicar un c\u00e1ncer de endometrio en fase II, en el a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Seguro Social le neg\u00f3 los reconocimientos de la pensi\u00f3n de sobreviviente y de la indemnizaci\u00f3n, solicitadas por la misma con ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo, aduciendo que a \u00e9ste le hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de vejez y que los interesados no exigieron en tiempo el pago de la prestaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto solicita disponer que le sean reconocidos la pensi\u00f3n de sobreviviente desde el d\u00eda 17 de marzo de 2003, con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios sobre los valores dejados de recibir, como lo dispone el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 5 de diciembre de 2007, por la Secretaria del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al Presidente de la accionada, la entidad fue notificada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero no intervino en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 008026 de 1996, proferida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, para negar la prestaci\u00f3n de vejez al asegurado Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco, porque, \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 615 semanas de las cuales 220 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or G\u00f3mez Castelblanco contra la Resoluci\u00f3n 008026 de 1996, para poner al Seguro Social al tanto de las empresas a las cuales prest\u00f3 servicios desde el a\u00f1o de 1950, demostrando as\u00ed \u201c que he cotizado m\u00e1s de 1.000 semanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 017362, emitida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la accionada el 20 de octubre de 1997, para mantener la Resoluci\u00f3n 08026 de 1996, al establecer que la decisi\u00f3n impugnada se ajusta a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con el prop\u00f3sito de resolver el recurso de reposici\u00f3n se procedi\u00f3 a estudiar nuevamente el expediente encontr\u00e1ndose que las causales por las cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n subsisten, toda vez que mediante certificado de semanas espedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral del ISS se establece que el afiliado cotiz\u00f3 615 semanas de las cuales 220 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de al edad m\u00e1xima exigida (60) a\u00f1os, igualmente queda establecido que los tiempos laborados por el afiliado entre el entre el periodo de 1950 al 31 de diciembre de 1966 no se pueden tener en cuenta para el conteo de semanas que dan derecho a la prestaci\u00f3n ya que el Instituto de Seguros Sociales inici\u00f3 la cobertura para los riesgos de invalidez vejez y muerte a partir del 1\u00b0 de enero de 1967, por lo que antes de dicha fecha no se cotizaba para estos riesgos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 013384 emitida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social el 27 de junio de 2001, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco el 13 de marzo de 2001, con el objeto de conceder al solicitante indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, al establecer que el mismo no tiene derecho a la prestaci\u00f3n porque \u201cha cotizado un total de 587 semanas hasta el 31 de octubre de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco el 21 de septiembre del a\u00f1o 2001, en contra de la Resoluci\u00f3n 013384 del mismo a\u00f1o, por la cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe pasado mi informe al seguro de las empresas donde labor\u00e9 y al hacer las cuentas aproximadas tengo un total de 1.032 semanas en todo el tiempo cotizadas. A continuaci\u00f3n vuelvo a relacionar las empresas en las cuales cotic\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicito a ustedes revisar de nuevo y tomar una nueva resoluci\u00f3n pues ustedes entender\u00e1n que con UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS MIL ($1.900.000.oo) no vive nadie por el resto que me queda de vida m\u00e1ximo cuando tengo esposa y una hija minusv\u00e1lida por quien responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de Resoluci\u00f3n 001006 expedida por la Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social el 30 de junio de 2006 i) para confirmar la Resoluci\u00f3n 013384 del 27 de junio de 2001, mediante la cual se concedi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y ii) para negar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez la pensi\u00f3n de sobreviviente y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la entidad accionada expuso i) que el asegurado falleci\u00f3 el 17 de marzo del a\u00f1o 2002 y que el 23 de febrero del a\u00f1o 2004, \u201ces decir despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de haber adquirido tal derecho\u201d, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o, en su defecto, de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u201cen consecuencia dicha prestaci\u00f3n prescribi\u00f3\u201d y ii) que \u201cel asegurado no dej\u00f3 causado el derecho para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no se encontraba cotizando al momento de su muerte y no cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones durante su \u00faltimo a\u00f1o de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la entidad que el reporte de semanas cotizadas, permite observar \u201cque el asegurado JOS\u00c9 BALDOMER CASTELBLANCO efectu\u00f3 cotizaciones v\u00e1lidas para los riesgos de IVM al ISS, desde el 1\u00b0 de junio de 1967 al 30 de octubre de 1995, de forma que acredita una total de 587 semanas cotizadas durante toda su vida laboral de las cuales 220 semanas fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conforme a lo anterior, el asegurado no cuenta con el n\u00famero de semanas requerido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo estipulado por el Decreto 758 de 1990 y como consecuencia le fue concedida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993 (..). \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo anterior disposici\u00f3n se liquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada, teniendo en cuenta 587 semanas y con los salarios con los cuales cotiz\u00f3 el asegurado durante toda su vida laboral, por lo que no es procedente modificar la decisi\u00f3n adoptada pues la misma se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la peticionario (sic) adquiri\u00f3 el derecho a reclamar dicha indemnizaci\u00f3n a partir de la fecha en que falleci\u00f3 el asegurado JOSE BALDOMERO G\u00d3MEZ CASTELBLANCO (17.03.2002), pero se present\u00f3 a reclamar hasta el 23 de febrero de 2004, es decir despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de haber adquirido el derecho, en consecuencia dicha prestaci\u00f3n prescribi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Resoluci\u00f3n la actora demostr\u00f3 ante la entidad i) el fallecimiento del se\u00f1or G\u00f3mez Castelblanco, ii) su condici\u00f3n de esposa del occiso y iii) la convivencia con el afiliado, durante 44 a\u00f1os, hasta su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de documentos cl\u00ednicos a nombre de Olga G\u00f3mez de 39 a\u00f1os, expedidos por la Liga Central de Lucha contra la Epilepsia, el Hospital La Victoria E.S.E. y el Hospital Centro Oriente II Nivel, a cuyo tenor la paciente presenta Epilepsia Criptog\u00e9nica, Psicosis, Trastorno Esquisofr\u00e9nico y Retardo Mental Severo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de diciembre del a\u00f1o 2007, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez contra el Seguro Social, porque la actora no recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cni demostr\u00f3 que le hubiera sido imposible hacerlo por razones ajenas a su voluntad, lo cual indica que ni siquiera tiene la intenci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que pretende emplear el mecanismo de la tutela como medio principal y alternativo de protecci\u00f3n, lo cual es contrario al car\u00e1cter subsidiario que de la misma establece el art\u00edculo 86 de la Carta Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone recurso de apelaci\u00f3n, contra la providencia que le niega la protecci\u00f3n constitucional, poniendo de presente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentra, la cual, adem\u00e1s de impedirle costear los servicios de un profesional del derecho, indica que \u201cseguramente la vida no me alcanzar\u00e1 para obtener un fallo de la justicia laboral, que por todos es conocido demorar\u00e1 muchos a\u00f1os en resolver en forma definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por estas razones \u201cme di a la tarea de conseguir sentencias que tienen similar situaci\u00f3n a la que afronta la suscrita con la esperanza de que el juez estudiara en forma detenida mi situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que me encuentro (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar insiste en su solicitud de amparo constitucional, en tanto acude a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u201cpara que all\u00ed me designen un defensor, para que presente la demanda, la que por su tr\u00e1mite es demorado, all\u00ed se deben pedir citas, esperar que se haga un estudio econ\u00f3mico al cabo de los cuales dir\u00e1n si lo asignan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ir y venir transcurre el tiempo, la vida se acorta y las m\u00faltiples enfermedades aceleran mi deterioro en la salud, todo esto har\u00e1 ineficiente acudir a los jueces laborales, por cuanto, cuando se tenga un fallo definitivo ser\u00e1 tard\u00edo y s\u00f3lo pasar\u00e1 a hacer parte de la historia de sentencias que reconocen derechos pensionales a personas fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, es para pedir que con justicia se analice todo lo allegado a la acci\u00f3n de tutela, que se revoque la sentencia del se\u00f1or Juez 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y se proteja mi derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de febrero del a\u00f1o 2008, confirma la decisi\u00f3n, porque \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una pretensi\u00f3n cuyo \u00e1mbito propio de competencia le corresponde definir, en este caso a la justicia laboral (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud elevada por la actora, para que se le conceda el amparo dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, el ad quem considera que los elementos para proceder en consecuencia con la solicitud no se cumplen, toda vez que \u201cla accionante no demostr\u00f3 que el sueldo que percib\u00eda el se\u00f1or JOS\u00c9 BALDOMERO GOMES CASTELBLANCO constitu\u00eda parte de su sustento econ\u00f3mico o de su grupo familiar, menos que con ocasi\u00f3n de su muerte haya quedado desprotegido (sic) y expuesto (sic) a un perjuicio irremediable del que se deriva la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Tres, mediante providencia del 28 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez invoca el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, porque el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y declar\u00f3 prescrito su derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debido a su avanzada edad, a que tiene que responder por una hija con retardo mental severo, al grave estado de salud e indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentra y en consideraci\u00f3n a que conoce de personas que en casos similares al suyo lograron el restablecimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente mediante la intervenci\u00f3n del juez de amparo, opt\u00f3 por instaurar la acci\u00f3n que se revisa, sin perjuicio de acudir ante la justicia del trabajo, si fuere del caso y si obtiene de la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un abogado que la asista en su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de pronunciarse, previamente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y resolver de fondo la controversia planteada, porque est\u00e1 claro que las se\u00f1oras Maria Helena Huertas de G\u00f3mez y su hija Gloria afrontan condiciones extremas de pobreza, indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, al punto que debieron ser incluidas en los programas que el Estado adelanta en esta ciudad, para mitigar estados evidentes de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y en consideraci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la jurisprudencia constitucional tiene definido que corresponde a las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso y no al juez de amparo, resolver los litigios que se suscitan entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha se\u00f1alado el deber de los jueces de tutela de apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos a que se hace menci\u00f3n para restablecer los derechos fundamentales quebrantados, atendiendo a las circunstancias que afronta el solicitante \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que as\u00ed, en principio, la acci\u00f3n de tutela no pueda ser utilizada para la defensa de derechos e intereses que cuentan con un medio judicial id\u00f3neo de restablecimiento, como tampoco para solventar la incuria de quien asisti\u00f3 sin hesitaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos y de las oportunidades que le habr\u00edan permitido acceder a la protecci\u00f3n que reclama, en muchas ocasiones la grave situaci\u00f3n que afronta el sujeto perjudicado \u201clo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de los grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la valoraci\u00f3n de estas circunstancias se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n y teniendo en cuenta (..) que en el caso sub judice se encuentra probado que el demandante tiene setenta y siete (77) a\u00f1os de edad y que ha visto deteriorado su estado de salud como consecuencia de su avanzada edad. Esta circunstancia lleva a concluir que, debido a que el actor es una persona de la tercera edad y que, en consecuencia, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso habida cuenta de las especiales circunstancias que rodean al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad del actor, no constitu\u00eda un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para dar soluci\u00f3n al debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el demandante hubiera acudido a la acci\u00f3n contencioso administrativa para debatir las pretensiones formuladas mediante el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, tal mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo, por cuanto, de un lado, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, del otro, el m\u00ednimo vital del demandante se encuentra efectivamente vulnerado frente a la inexistencia de una fuente de recursos que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. En este sentido, y bajo las particulares circunstancias del presente asunto, el hecho de que el accionante no hubiera ejercido el mecanismo de defensa judicial ordinario con el que contaba, se torna irrelevante2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que establecido -como se encuentra- que el se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco aport\u00f3 a la seguridad social en pensiones las semanas requeridas para la protecci\u00f3n de su grupo familiar, la actora, de 74 a\u00f1os de edad, con serias complicaciones en su salud y quien en compa\u00f1\u00eda de una hija minusv\u00e1lida hace parte de la poblaci\u00f3n que recibe atenci\u00f3n, dada su situaci\u00f3n de indigencia, pod\u00eda optar -como efectivamente ocurri\u00f3- por reclamar ante el juez de tutela el restablecimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a esta Sala analizar las condiciones que le permiten al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los hijos menores y minusv\u00e1lidos acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el objeto de determinar si es dable disponer que el Seguro Social les reconozca a la se\u00f1ora Huertas de G\u00f3mez y a su hija Gloria la prestaci\u00f3n y comience a pagarla, inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente del c\u00f3nyuge e hijos menores o impedidos del trabajador fallecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispuso el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al c\u00f3nyuge y a los hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados del jubilado fallecido, durante 5 a\u00f1os, siempre que el causante hubiere adquirido el derecho, disfrute del mismo en el momento de su muerte y sus beneficiarios no puedan atender su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 de la Ley 171 de 1961 y 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1969 introdujeron importantes modificaciones a la transmisi\u00f3n de pensiones, entre ellas el derecho al beneficio pensional, cuando el deceso del trabajador hubiere ocurrido antes de su reconocimiento, pero habi\u00e9ndose alcanzado los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 33 de 1973 le concedi\u00f3 al c\u00f3nyuge el derecho vitalicio a la prestaci\u00f3n, sin perjuicio de los intereses de los hijos menores e incapacitados y sin tener en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 12 de 1975 avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n del grupo familiar del trabajador fallecido, al reconocerle a la compa\u00f1era permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y disponer el acceso del grupo familiar al beneficio as\u00ed el trabajador no hubiere cumplido el requisito de la edad, aunque alcanzado el requisito temporal previsto para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, en la ley o en las convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las previsiones legales relacionadas con la asunci\u00f3n de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del Instituto de Seguros Sociales, comenzaron a ejecutarse una vez aprobados los requisitos iniciales, excepcionales y transitorios establecidos en los Reglamentos de la entidad, para acceder a las distintas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los requisitos para exigir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por muerte del asegurado de origen no profesional, el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, establece el derecho a favor del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero y de los hijos menores o impedidos i) cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado alcanz\u00f3 el n\u00famero y densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y ii) siempre que el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez3. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del Reglamento al que se hace referencia, respecto de las cotizaciones que dan derecho a la prestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con menores exigencias que las previstas en las normas anteriores, la Ley 100 de 1993 reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite y a los hijos menores, estudiantes \u00a0e impedidos del asegurado fallecido, mientras permanezcan estudiando o en estado de invalidez respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los art\u00edculos 46 y 48 de la normatividad que se trae a colaci\u00f3n, respecto de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n conforme a sus dictados y del derecho del grupo familiar a optar por la prestaci\u00f3n conforme el r\u00e9gimen de pensiones del ISS, anterior a su vigencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- Monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que entender, en consecuencia, que la c\u00f3nyuge y los hijos de quien cotiz\u00f3 bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y alcanz\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas en \u00e9l, pueden exigir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que los grupos familiares i) de aquel a quien le sobreviene la muerte vinculado al Sistema y luego de cotizar por lo menos veintis\u00e9is semanas y ii) del asegurado que efectu\u00f3 cotizaciones durante no menos de veintis\u00e9is semanas, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su deceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cargo no se discuten los siguientes supuestos f\u00e1cticos: que (..) falleci\u00f3 el 17 de diciembre de 1994 y que para ese instante hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 525 semanas, pero ninguna durante el \u00faltimo a\u00f1o anterior a su muerte. Sentado lo anterior, acota la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal en manera alguna fue equivocada, pues realmente las normas que gobiernan el asunto y que la dan derecho a las demandantes para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, son los art\u00edculos 6o y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y no los que reclama la censura, art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que, pese a que la muerte ocurri\u00f3 en vigencia de esta normatividad, pero el fallecido haber cotizado m\u00e1s de 300 semanas en cualquier \u00e9poca, surge indispensable aplicar, para resolver el asunto, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema, como lo advirtiera tambi\u00e9n el sentenciador de segundo grado, ha sido objeto de estudio y decisi\u00f3n por esta Sala de la Corte. En sentencia No.18845 del 26 de noviembre de 2002 se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de la providencia recurrida, que prohij\u00f3 la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, pues tan s\u00f3lo le bast\u00f3 para examinar la situaci\u00f3n del demandante, si se cumpl\u00edan con los presupuestos f\u00e1cticos a que alude el art\u00edculo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento (..), \u00e9sta contaba con un m\u00ednimo de 26 semanas de cotizaci\u00f3n. Lo que explic\u00f3 as\u00ed: \u201c(&#8230;) ya es jurisprudencia reiterada que la transici\u00f3n no cobij\u00f3 las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleci\u00f3 en vigencia de \u00e9sta, en 1998\u201d. \u201cEn el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelaci\u00f3n a la multicitada ley 100 de 1993, al aqu\u00ed demandante le asist\u00eda el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se reclama, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares, fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atenci\u00f3n, el cr\u00e9dito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el \u00fanico pretexto de no cumplir con la densidad m\u00ednima de cotizaciones (26 semanas) en el a\u00f1o inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculaci\u00f3n con la seguridad social satisfizo las exigencias del art\u00edculo 6\u00ba del acuerdo 049 de 1990. \u201cPrecisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atr\u00e1s por la Corte, no s\u00f3lo en lo que al efecto prev\u00e9 el inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del I.S.S, que reg\u00eda con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, adem\u00e1s, en los principios rectores de la seguridad social, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 001006 de 2006, el Gerente Seccional Cundinamarca del Seguro Social confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 013384 del 27 de junio de 2001, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho de los herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en la misma Resoluci\u00f3n y se pronunci\u00f3 sobre el derecho de la actora a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la entidad accionada que la se\u00f1ora Huertas de G\u00f3mez no exigi\u00f3, durante el a\u00f1o siguiente al fallecimiento de su esposo, el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el mismo rechazara y que el asegurado no cotizaba a la seguridad social, cuando sobrevino su deceso, aunque acredita 587 semanas ininterrumpidas, por cuenta de diferentes empleadores, entre el 1\u00b0 de junio de 1967 y el 30 de octubre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta f\u00e1cil entender, en consecuencia, porqu\u00e9 la entidad accionada resolvi\u00f3 privar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge y pasar por alto la grave limitaci\u00f3n mental que afecta a la hija del afiliado, argumentando que \u00e9ste no cotiz\u00f3 las 26 semanas exigidas por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, particularmente al observar que la misma entidad advierte el cumplimiento de los requisitos que hacen imperativo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 11, 13, 48 y 288 de la normatividad que la accionada afirmar aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, a la luz de las disposiciones que se traen a colaci\u00f3n, las cuales consultan los art\u00edculos 13, 48 y 53 constitucionales, el Sistema General de Pensiones permite a sus asegurados y beneficiarios i) invocar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones sobre la misma materia que los favorecen ii) exigir que sus previsiones se entiendan en el sentido de hacer efectivas las garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a normativas anteriores y iii) sumar los tiempos y las cotizaciones realizadas, cualquiera fuere la caja, el fondo o la entidad del sector p\u00fablico o privado beneficiaria del servicio u obligada al aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, porque la esposa del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez y su hija minusv\u00e1lida no pueden ser privadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que el afiliado no cotiz\u00f3 26 semanas, cuando en realidad aport\u00f3 612 o 587 -seg\u00fan los pronunciamientos iniciales y posteriores de la accionada- dando cumplimiento a la exigencia de cotizar 300 semanas o m\u00e1s, en cualquier tiempo -art\u00edculos 6 y 25, Acuerdo 049 de 1990-, porque el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 permite a los familiares del asegurado fallecido \u201coptar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niegan la protecci\u00f3n por improcedente, al considerar que la se\u00f1ora Huertas de G\u00f3mez debe promover una acci\u00f3n ordinaria para el restablecimiento de sus derechos fundamentales y no demuestra un perjuicio que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que afronta la actora no admite duda, en cuanto la se\u00f1ora Huertas de G\u00f3mez, de 74 a\u00f1os, padece serios quebrantos de salud, responde por una hija afectada con retraso mental severo y epilepsia, al punto que, luego de la muerte de su esposo, debi\u00f3 ser incluida en los programas estatales que auxilian a las personas de la tercera edad y minusval\u00eda en estado de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se colige que las decisiones de instancia habr\u00e1n de revocarse para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, pues el se\u00f1or G\u00f3mez Castelblanco cotiz\u00f3 en exceso para que su esposa e hija pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en cuanto sus aportes al Sistema sobrepasan las 300 semanas, a que se refieren los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan dan cuenta las Resoluciones emitidas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el Seguro Social se pronunciar\u00e1 en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en el sentido de reconocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez y a su hija Gloria la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el fallecimiento del asegurado Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco, como lo dispone el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencias judiciales que el ICBF promover\u00e1 en los cuatro meses siguientes, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n que as\u00ed lo indique y que, en tanto se adelanten, no ser\u00e1n \u00f3bice para que las beneficiarias de la prestaci\u00f3n reciban asistencia en salud y para que la se\u00f1ora Huertas de G\u00f3mez sea incluida en n\u00f3mina y reciba, adem\u00e1s de su porcentaje, la porci\u00f3n que le corresponde a su hija, dado el retraso mental severo que la aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, las Sentencias proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de 2007 y el 15 de febrero del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Helena Huertas de G\u00f3mez contra el Seguro Social, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de \u00a0la actora y de su hija Gloria a la dignidad humana a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Seguro Social que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie sobre el derecho de las se\u00f1oras Maria Helena Huertas de G\u00f3mez y Gloria G\u00f3mez Huertas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1999, dadas sus calidades de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hija discapacitada del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero G\u00f3mez Castelblanco y disponga, en consecuencia i) la inclusi\u00f3n de la actora en su n\u00f3mina de pensionados y de las beneficiarias a la entidad administradora del r\u00e9gimen contributivo que corresponda y ii) la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Huertas, con miras a cumplir con el requisito de calificar su estado de invalidez y de conseguir la designaci\u00f3n de guardador provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo \u00faltimo pueda ser \u00f3bice para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la actora como tampoco para que esta reciba el 100% de la prestaci\u00f3n, condicionado a la iniciaci\u00f3n del proceso de Interdicci\u00f3n por Demencia y su debida atenci\u00f3n e impulso, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, en los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Poner al tanto a la regional Bogot\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre esta decisi\u00f3n, para que brinden a la se\u00f1ora Maria Helena Huertas de G\u00f3mez y su hija Gloria la asistencia y apoyo que demandan, particularmente en lo relacionado con la designaci\u00f3n del defensor de familia que habr\u00e1 de promover, atender e impulsar, dentro del t\u00e9rmino establecido, el proceso de Interdicci\u00f3n al que se hace menci\u00f3n. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1088 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/08 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deber de apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos para restablecer los derechos fundamentales quebrantados \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE E HIJOS MENORES O IMPEDIDOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO-Falta de mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 MINIMO VITAL-Se encuentra vulnerado frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}