{"id":16011,"date":"2024-06-05T19:44:17","date_gmt":"2024-06-05T19:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-647-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:17","slug":"t-647-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-08\/","title":{"rendered":"T-647-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-El afectado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el mismo rigor procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa. De igual forma, la Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. Lo anterior atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) act\u00faen en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimaci\u00f3n procesal, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del texto Superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Firma del accionante como requisito m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Firma del accionante o de aquella persona que est\u00e1 agenciando derechos a favor de terceros como requisito m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-La condici\u00f3n de desplazado se adquiere por una situaci\u00f3n de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la red de solidaridad social \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-La negativa injustificada de inscripci\u00f3n en el registro constituye una actuaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa injustificada de inscripci\u00f3n en el registro en cuesti\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0Es por ello que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ante la denuncia de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario respectivo debe asumir una postura sensible y responsable en la cual d\u00e9, como principales par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, a la presunci\u00f3n de buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado, pues se presume la buena fe del desplazado y se invierte la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Interpretaci\u00f3n favorable de las normas aplicables a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-La condici\u00f3n de desplazados se adquiere de facto y no por la certificaci\u00f3n que al respecto haga una autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado es una condici\u00f3n de hecho que est\u00e1 determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacci\u00f3n ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los l\u00edmites del Estado. Siendo la finalidad de la ley 387 de 1997, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n amplia de la misma, as\u00ed como de las normas que regulan la materia, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-El desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-El t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997; \u201c2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d \u00a04) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d. Las pautas de interpretaci\u00f3n mencionada y los dram\u00e1ticos hechos que rodean el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes: a.- Las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fen\u00f3meno no puede ser evaluado por el juez en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta poblaci\u00f3n sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, \u00a0demanda una especial atenci\u00f3n del Estado; b.- Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan \u00a0el acceso a las autoridades. Si esta situaci\u00f3n se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza mayor\u201d o \u201ccaso fortuito \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-A una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial diferente a la tutela, desconoce que esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones ha sostenido que \u201ccuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso.\u201d Lo anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1829100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Antonia Mart\u00ednez Armanza y otros, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Unidad Territorial Norte de Santander-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza, Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza y Milena Esther De Moya Moya en representaci\u00f3n de los menores Luis Alfonso Mart\u00ednez De Moya, Luis Carlos Martinez Moya, Rosa Elena Mart\u00ednez Moya, Martha Cecilia Ropa\u00edn, Juan Carlos Mart\u00ednez, Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez, la Keko, (apelativo) y la Toto (apelativo), contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y de Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Unidad Territorial Norte de Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 24 de septiembre de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n tanto de sus \u00a0derechos fundamentales como los de su grupo familiar, a la igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. \u00a0Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que llevaba viviendo en el Copey (Cesar) aproximadamente tres a\u00f1os, junto con sus hijos, quienes desarrollaban actividades varias, como maestros de construcci\u00f3n, labores agr\u00edcolas y recolecci\u00f3n de algod\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por lo general acompa\u00f1aba a sus hijos a los sitios donde laboraban, dependiendo la actividad que se encontraran desempe\u00f1ando, al respecto narra que en alguna oportunidad les sali\u00f3 un trabajo en la vereda la Guitarra, por lo que \u00e9stos la enviaron a hacer mercado al Valle y acordaron encontrarse al d\u00eda siguiente; explica que en el momento en que se desplazaba para la finca donde se encontraban laborando sus hijos, recibi\u00f3 la noticia que dos de ellos hab\u00edan sido asesinados por \u201clos paracos\u201d, hecho que ocurri\u00f3 el 26 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia de la muerte de sus hijos, atraves\u00f3 por una crisis emocional, a ra\u00edz de la cual perdi\u00f3 la conciencia, afirma que fue llevada al entierro de sus hijos ocho d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento, quienes permanecieron en cuarto fr\u00edo por ese lapso de tiempo; a\u00f1ade que la situaci\u00f3n descrita la mantuvo enferma durante un a\u00f1o y varios d\u00edas, y que solo despu\u00e9s de transcurrido el a\u00f1o empez\u00f3 a recuperarse. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a ra\u00edz de lo expuesto, decidi\u00f3 junto con su grupo familiar trasladarse a otra ciudad, huyendo de la violencia que se estaba generando alrededor de su familia, motivo por el cual se radicaron en Oca\u00f1a Norte de Santander, donde vive uno de sus hijos. \u00a0Aclara que una vez alejada de la violencia que vivi\u00f3, su mente empez\u00f3 a despejarse y su cuerpo a recuperarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que es conciente que si declara su situaci\u00f3n de desplazado despu\u00e9s del a\u00f1o, posiblemente y atendiendo al caso particular puede ser incluida junto con su grupo familiar dentro del registro de poblaci\u00f3n desplazada, como consecuencia de ello, expone que no hizo la declaraci\u00f3n antes del t\u00e9rmino indicado, con base en las razones que enumer\u00f3 as\u00ed: \u201cuno, porque el da\u00f1o que se me caus\u00f3 fue muy grande y mi mente se da\u00f1o, dos, porque nadie me dijo que \u00e9ramos desplazados, tres, porque al ser campesinos no sab\u00edamos que exist\u00eda y que precisamente ah\u00ed nos recib\u00edan la declaraci\u00f3n y nos pod\u00edan ayudar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que posteriormente a la perdida de sus hijos \u00c1ngel Enrique Mart\u00ednez y Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez, se acerc\u00f3 a la personer\u00eda, donde le explicaron que ten\u00eda que declarar lo sucedido, a fin de determinar si pod\u00eda ser incluida junto con su grupo familiar dentro del registro de la poblaci\u00f3n desplazada, solicitud que ser\u00eda resuelta en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que tiempo despu\u00e9s de realizar la respectiva declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 1007 del 07 de septiembre de 2006, se le inform\u00f3 que no era posible su inclusi\u00f3n junto con la de su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto se efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias que dieron origen al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, explicando los motivos que generaron la demora al rendir la respectiva declaraci\u00f3n, recurso que fue resuelto mediante resoluci\u00f3n No. C-108 del 5 de junio de 2007, donde se decidi\u00f3 confirmar el acto recurrido y por consiguiente no inscribir a la accionante ni a los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, pues no se encontr\u00f3 viable jur\u00eddicamente acceder a las razones esbozadas por la accionante, por cuanto los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2004 y la declaraci\u00f3n fue rendida el 18 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia acude a este medio buscando la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su grupo familiar, pues considera injusta la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada, por tanto solicita le sea reconocida su condici\u00f3n de desplazada y se le registre como tal, junto con su grupo familiar, a efectos de hacerse acreedora a las ayudas que se brindan a dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, mediante auto del 25 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 del decreto 2591 de 19911 inadmiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para que la accionante manifestara si era su deseo interponer la presente acci\u00f3n de manera aut\u00f3noma o en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza y Milena Esther De Moya Moya, teniendo en cuenta que la demanda de tutela solo fue presentada por la se\u00f1ora Maria Antonia Mart\u00ednez Armanza. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior auto fue notificado de manera personal a la se\u00f1ora Maria Antonia Mart\u00ednez Armanza y a la se\u00f1ora Milena Esther De Moya Moya, quien de acuerdo a la constancia consignada por el Juzgado de instancia, manifest\u00f3 su inter\u00e9s en coadyuvar a presentar como accionante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 01 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, resolvi\u00f3 tramitar la presente acci\u00f3n de tutela, vinculando a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza y Milena Esther De Moya Moya. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a los interesados para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, por medio del oficio de fecha 02 de octubre de 2007, notific\u00f3 al Gerente de Acci\u00f3n Social \u2013Unidad Territorial del Norte de Santander-, quien a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional emiti\u00f3 respuesta a la solicitud de amparo, el d\u00eda 16 de octubre de 2007 v\u00eda fax, en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0De igual forma se remiti\u00f3 oficio a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza y Milena Esther De Moya Moya, del cual no existe respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, solicit\u00f3 denegar las peticiones del accionante por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, atendiendo a que dicha entidad no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. \u00a0Como sustento de su solicitud se\u00f1ala, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la ley 387 de 1997, donde se establece que para hacerse acreedor a los beneficios consagrados para la poblaci\u00f3n desplazada, se requiere \u201cque hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o ante la Defensor\u00eda del Pueblo, o ante las Personer\u00edas Municipales o Distritales, en formato \u00fanico dise\u00f1ado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaraci\u00f3n remitir\u00e1 copia de la misma, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripci\u00f3n en el programa de beneficios.\u201d\u00a0 A\u00f1ade que tal declaraci\u00f3n debe ser presentada por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n adem\u00e1s aquellos casos en que no es posible hacer inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 11 del decreto en cita, el que indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1o. de la ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la referencia normativa, explica que Acci\u00f3n Social adelant\u00f3 un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y determin\u00f3 que no resultaba viable efectuar la inscripci\u00f3n en el Registro, por cuanto la interesada efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n y solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n despu\u00e9s de un a\u00f1o de acaecidas las circunstancias que originaron el desplazamiento, pues los hechos motivos de declaraci\u00f3n ocurrieron el 27 de julio de 2004 y los hizo manifiestos el 18 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se negaron las solicitudes elevadas por la accionante, estuvieron debidamente motivados y ajustados a la ley, toda vez que la calidad de desplazados la adquieren quienes se encuentren dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil siete (2007), declar\u00f3 que la Agencia Presidencia para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n Internacional, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a Maria Antonia Mart\u00ednez Armanza, Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Armanza y Milena Esther De Moya Moya, debido a que en su entender, la instituci\u00f3n accionada neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, atendiendo a lo ordenado en las disposiciones legales vigentes, pues la declaraci\u00f3n donde manifiesta los motivos de su desplazamiento los hizo dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0A\u00f1ade que la accionante tuvo todos los medios de defensa legales a su alcance, lo que refuerza la garant\u00eda a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las C\u00e9dulas de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maria Antonia Mart\u00ednez Armanza y el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza (folio 14 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de la se\u00f1ora Milena Esther De Moya Moya y los menores Luis Alfonso Mart\u00ednez De Moya, Luis Carlos Mart\u00ednez Moya, Rosa Elena Mart\u00ednez Moya (folios 15 a 18 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recorte del Peri\u00f3dico Vanguardia Liberal del lunes 28 de junio de 2004, donde se resalta el art\u00edculo denominado \u201cEn un d\u00eda el Cesar registr\u00f3 cuatro asesinatos.\u201d (folio 21 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los certificados de defunci\u00f3n de los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez Venera y \u00c1ngel Enrique Mart\u00ednez Venera (folios 22 y 23 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No. 1007 del 07 de septiembre de 2006 (folios 24 y 25 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. C-108 del 05 de junio de 2007, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n No 1007 del 07 de septiembre de 2007 (folios 29 y 30 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3nate arguye que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, pues estima que por sus condiciones personales y familiares, se le debe prestar tanto a ella como a su grupo familiar, la atenci\u00f3n integral que se brinda a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado, solicita sea negada la protecci\u00f3n constitucional, pues entiende que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, atendiendo a que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de la accionante junto con los miembros de su hogar, debido a que los hechos que generaron la declaraci\u00f3n ocurrieron el 27 de julio de 2004 y la respectiva versi\u00f3n la rindi\u00f3 el 18 de julio de 2006, es decir mas de un a\u00f1o despu\u00e9s de las circunstancias que generaron el desplazamiento, por lo que de acuerdo con la normatividad vigente, no es posible su inclusi\u00f3n dentro del citado registro. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n, debido a que la entidad accionada obr\u00f3 conforme a la normatividad que regula la inscripci\u00f3n dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza, al negar, por considerar extempor\u00e1nea, su solicitud inclusi\u00f3n, junto con su grupo familiar, dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se determinar\u00e1n (i) las pautas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) el t\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento; y posteriormente se har\u00e1 relaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0Agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone:\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,3 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto el ordenamiento jur\u00eddico que regula la materia, como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de \u00a0tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.5 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 previamente citados, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha establecido que si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior atendiendo a que la Corte Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) act\u00faen en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimaci\u00f3n procesal, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia T-143 de 19997, la Corte le reconoci\u00f3 capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una acci\u00f3n de tutela a favor de su hija y de algunas compa\u00f1eras de estudio, todas menores de edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso8. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la legitimaci\u00f3n activa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por los derechos de los ni\u00f1os -no s\u00f3lo de los que son sus hijos-, y tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de quien los vulnere. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041\/959, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia\u201d (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, La Corte en sentencia T- 881 de 200110, analiz\u00f3 el tema de la personer\u00eda jur\u00eddica para instaurar acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los intereses de los menores. En esta sentencia se consider\u00f3 que \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada para actuar en representaci\u00f3n de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026), refiri\u00e9ndose al ejercicio pleno de los derechos de los menores. En consecuencia, no s\u00f3lo los padres, representantes por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para exigir de alguna autoridad la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, sino cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la providencia T-864 de 200211, al resolver una acci\u00f3n de tutela instaurada por un padre de familia, en su condici\u00f3n de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Padres de una instituci\u00f3n escolar, quien consideraba que la falta de terminaci\u00f3n de una obra contratada entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y un ingeniero, pon\u00eda en serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se estaban derrumbando; le permiti\u00f3, nuevamente, a esta Corporaci\u00f3n reiterar la jurisprudencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para interponer la acci\u00f3n de tutela en inter\u00e9s de los derechos de los ni\u00f1os. Al respecto, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-462 de 1993, \u00a0 T- 143 y \u00a0T-715 de 1999, \u00a0T-963 de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar los derechos de los ni\u00f1os, se\u00f1ala expresamente que \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Es decir, la norma constitucional, otorga la protecci\u00f3n necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo arm\u00f3nico e integral y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. La acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial\u201d. (Sentencia T-462 de 1993) (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los dem\u00e1s, exige de todos los jueces de la Rep\u00fablica y autoridades encargadas de defenderlos su especial protecci\u00f3n, y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando est\u00e1 de por medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de protegerla\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, la Corte en sentencia T-1061 de 200412, estudi\u00f3 un caso en el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Soat\u00e1 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar actuando en \u00a0representaci\u00f3n del menor de edad Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentaci\u00f3n de Soat\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta le hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En esta acci\u00f3n de tutela se alegaba que la Defensora de Familia del ICBF no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela en nombre de Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que \u00e9ste ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad y contaba con sus padres como representantes legales. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel tema de la legitimidad para presentar una acci\u00f3n de tutela en favor de personas menores de 18 a\u00f1os de edad debe ser interpretado de manera m\u00e1s flexible con el fin de permitir la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, los cuales forman parte de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n expresa: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d Lo anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la legitimidad para entablar la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00ed que el juez debe ser menos estricto en su aplicaci\u00f3n cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, para lo cual habr\u00e1 de analizar las circunstancias espec\u00edficas de cada proceso espec\u00edfico\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte en sentencia T-494 de 200513, resolvi\u00f3 un caso en el que se alegaba la falta de legitimaci\u00f3n del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los menores Elizabeth Asunci\u00f3n, Leidy Paola y Joaqu\u00edn Ra\u00fal Ortiz Gamboa14. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo, luego de analizar el segundo inciso del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que conforme a la estructura l\u00f3gica en que se encuentra construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se acepta la vocaci\u00f3n preferente de los padres para suplir la falta de capacidad procesal de sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la primera instituci\u00f3n jur\u00eddica a la que se alude en la Carta Pol\u00edtica para imponer la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, se ubican en igualdad de condiciones \u201ca la sociedad y al Estado para participar en el deber de reconocer y asistir a los ni\u00f1os como sujetos privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una simple legitimaci\u00f3n subsidiaria para velar por la efectiva protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, por el contrario, corresponde a una t\u00edpica asignaci\u00f3n de competencias prioritaria o principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional, pero sujeta en su ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no desconocer, por una parte, la vocaci\u00f3n preferente de los padres en el cuidado y atenci\u00f3n de los hijos como manifestaci\u00f3n de la progenitura responsable que surge de la relaci\u00f3n filial15 y, por la otra, para no comprometer la validez constitucional de los principios de eficiencia, econom\u00eda y celeridad que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 que sujetar a determinadas reglas constitucionales la posibilidad de que los terceros (sociedad y Estado) act\u00faen en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a\u00fan a pesar de contar \u00e9stos con sus padres como representantes legales, pretende igualmente velar por la defensa del derecho fundamental a la intimidad familiar, previsto en el art\u00edculo 15 del Texto Superior.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y partiendo de las citadas consideraciones, en la sentencia en cita, se determinaron los supuestos o reglas para que opere la legitimaci\u00f3n procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 44 del Texto Superior de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los ni\u00f1os, s\u00f3lo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protecci\u00f3n, (a) ya sea a t\u00edtulo de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales17; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando \u00e9stos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protecci\u00f3n, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, suponen una ampliaci\u00f3n en las reglas de la legitimaci\u00f3n, v.gr. en la acci\u00f3n de tutela18.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores posiciones fueron reiteradas por esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento reciente, as\u00ed mediante sentencia T-348 de 200719 se protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de una menor que se encontraba cursando 11 grado de bachillerato y hab\u00eda sido retirada del resto de su grupo escolar, atendiendo a su estado de gravidez, en aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la representaci\u00f3n de la menor a trav\u00e9s de una persona que no demostr\u00f3 parentesco con la menor, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Texto Superior, en procura de brindar una especial protecci\u00f3n a los intereses de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de cara al asunto bajo estudio, en la demanda de tutela figura como accionante la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza, junto con el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza y la se\u00f1ora Milena Esther De Moya Moya, estos \u00faltimos a pesar de figurar como actores en el escrito de tutela, no firmaron el referido libelo, intent\u00e1ndose por parte del Juzgado de instancia su posterior vinculaci\u00f3n, hecho que no fue posible respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez. \u00a0Adicionalmente a lo expuesto, dentro de la demanda de tutela se invoca la protecci\u00f3n especial de los menores Luis Alfonso Mart\u00ednez De Moya (1 a\u00f1o de edad), Luis Carlos Mart\u00ednez (8 a\u00f1os de edad), Rosa Elena Mart\u00ednez Moya (5 a\u00f1os de edad), Juan Carlos Mart\u00ednez (13 a\u00f1os de edad, hu\u00e9rfano), Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez (6 a\u00f1os de edad, hu\u00e9rfano), Martha Cecilia Roap\u00edn (sin documentos) al igual que a las menores que identificaron como La Keko (4 a\u00f1os de edad, hu\u00e9rfana) y La Toto (12 a\u00f1os de edad, hu\u00e9rfana). \u00a0Como qued\u00f3 expuesto a trav\u00e9s de la jurisprudencia citada, la Sala considera que no existe inconveniente procedimental para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza, haya invocado la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los menores previamente relacionados, pues como se dej\u00f3 claro, se debe dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, cabe reiterar que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo referente a la legitimaci\u00f3n por activa respecto del se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza y la se\u00f1ora Milena Esther De Moya Moya, se tiene que una vez radicado el escrito de tutela, el despacho judicial que conoci\u00f3 de la misma, a trav\u00e9s de auto de fecha 25 de septiembre de 2007, inadmiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del decreto 2591 de 199120, en procura de aclarar si era intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez, actuar dentro de la acci\u00f3n de tutela de manera individual o en compa\u00f1\u00eda de los arriba mencionados, atendiendo a que los hechos descritos en la acci\u00f3n no hacen referencia espec\u00edfica a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Mart\u00ednez Almanza, ni de la se\u00f1ora De Moya Moya. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto anterior, mediante diligencia de notificaci\u00f3n personal practicada el 26 de septiembre de 2007, se le puso de presente la providencia en cita a la se\u00f1ora Maira Antonia Mart\u00ednez Armanza, as\u00ed como a la se\u00f1ora Milena Esther De Moya Moya, respecto de \u00e9sta \u00faltima, figura la observaci\u00f3n suscrita por parte del funcionario notificador, indicando: \u201cQue es su inter\u00e9s coadyuvar a presentar como accionante esta acci\u00f3n de tutela.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, por medio de auto del 1 de octubre de 2007, orden\u00f3 tramitar la presente acci\u00f3n de tutela, vinculando a Juan Carlos Mart\u00ednez y Milena De Moya, sin embargo, estas personas no se pronunciaron respecto de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto la Sala procede a aclarar que los mismos no acreditaron su calidad de accionantes dentro del presente tr\u00e1mite, ni pueden ser tenidos como tales, pues si bien, como se ha establecido en otras oportunidades, una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela es la informalidad,22 la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acci\u00f3n, deben cumplir con unos requisitos m\u00ednimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros. \u00a0As\u00ed para el caso objeto de estudio, tanto el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Mart\u00ednez Almanza como la se\u00f1ora Milena Esther De Moya Moya, no acreditaron su legitimaci\u00f3n por activa dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, pues no firmaron la demanda, ni los hechos descritos en la misma hacen relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n en particular, as\u00ed como tampoco se encuentra demostrada alguna relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Maria Antonia Mart\u00ednez Armanza y los arriba mencionados, en consecuencia esta Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno respecto de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia24. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grand\u00edsimas proporciones que implica la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. \u00a0En atenci\u00f3n a tan sombr\u00edo escenario, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-1150 de 2000, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. \u00a0Desde la d\u00e9cada de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayor\u00eda de los cuales son menores de edad y \u00a0mujeres. \u00a0No es \u00e9sta la primera vez que esto ocurre en el pa\u00eds. \u00a0Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atenci\u00f3n especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia pol\u00edtica y social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. En su libro sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fen\u00f3meno del desplazamiento interno por causa de la violencia, \u00a0Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condici\u00f3n de debilidad de los desplazados internos: \u201cDe los grupos poblacionales del mundo en situaci\u00f3n de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar entre los m\u00e1s desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos, con base en razones pol\u00edticas o \u00e9tnicas, o encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia f\u00edsica. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco f\u00e1cil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos b\u00e1sicos, muchos de ellos sufren profundos traumas f\u00edsicos y ps\u00edquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud m\u00e1s frecuentemente que el resto de la poblaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucci\u00f3n escolar. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migraci\u00f3n forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por s\u00ed precarias condiciones de vida que ten\u00edan en el campo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. No existe discusi\u00f3n acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, en raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por s\u00ed muy afectados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersi\u00f3n de sus familias25\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia abord\u00f3 la evoluci\u00f3n legal e institucional que sobre tal cuesti\u00f3n se ha adaptado en Colombia. \u00a0Anot\u00f3 que hasta hace pocos a\u00f1os la atenci\u00f3n al desplazado era pr\u00e1cticamente inexistente y que las pol\u00edticas p\u00fablicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersi\u00f3n26. Frente a ello se cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulg\u00f3 la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patr\u00f3n coherente e integral de atenci\u00f3n a las personas afectadas por el desplazamiento. \u00a0Posteriormente \u2013indica la providencia- se llev\u00f3 a cabo la evaluaci\u00f3n de esta pol\u00edtica gubernamental en el documento CONPES 3057 de 1999 el cual admite la dispersi\u00f3n de las competencias, la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomal\u00edas detectadas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 387 de 1997, y para mejorar la atenci\u00f3n, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social ser\u00eda la \u00fanica entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasar\u00eda a ordenar el Fondo Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada y el Registro Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, marco \u00e9ste que servir\u00eda para, entre otros, \u201cPrestar atenci\u00f3n humanitaria a las personas desplazadas, bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, y mejorar la provisi\u00f3n de estos servicios a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas\u201d; \u201cSimplificar y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d y \u201cFortalecer la Red Nacional de Informaci\u00f3n sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de estimaci\u00f3n global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida forma las necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada en el pa\u00eds. \u00a0As\u00ed se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales vale la pena resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problem\u00e1tica, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional e indic\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior descripci\u00f3n de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios n\u00facleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la intervenci\u00f3n de esta Corte, muestra que el patr\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposici\u00f3n de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atenci\u00f3n cumplan con sus deberes de protecci\u00f3n\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la sentencia T-025 citada, se hizo referencia a las especiales acciones que deben desarrollarse en procura de atender a la poblaci\u00f3n desplazada, partiendo del hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho, situaci\u00f3n que \u201cle imprime un sentido, un car\u00e1cter y unos objetivos espec\u00edficos a la organizaci\u00f3n estatal en su conjunto, y que resulta \u2013en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deber\u00e1n guiar su actuaci\u00f3n hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoci\u00f3n de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo criterio la Corte Constitucional ha reiterado que la condici\u00f3n de desplazado se adquiere por una situaci\u00f3n de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la Red de Solidaridad Social30. \u00a0Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que la negativa injustificada de inscripci\u00f3n en el registro en cuesti\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, atenta contra los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0Es por ello que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que ante la denuncia de una persona que dice haber sido desplazada por la violencia, el funcionario respectivo debe asumir una postura sensible y responsable31 en la cual d\u00e9, como principales par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, a la presunci\u00f3n de buena fe y al trato favorable del que son titulares conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. \u00a0Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se pude establecer que los esfuerzos estatales frente a la crisis humanitaria deben corresponder a la gravedad de la situaci\u00f3n para lo cual deben adoptar todos los esfuerzos y las medidas necesarias para conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio, el trabajo, el hogar, los amigos y la familia. \u00a0En tal sentido, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia que envuelve al desplazamiento, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados, correspondi\u00e9ndole al juez de tutela, ordenar los correctivos necesarios para que la situaci\u00f3n que esta haciendo mas gravosa la situaci\u00f3n del desplazado, cese y se le proteja de manera adecuada, as\u00ed por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en aquellas oportunidades en que sin raz\u00f3n material o jur\u00eddicamente atendible se ha negado el registro de una familia desplazada, se garantice los derechos fundamentales, ordenando la inscripci\u00f3n respectiva33. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0T\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento. \u00a0Interpretaci\u00f3n favorable de las normas aplicables a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n descrita, y de cara al caso bajo estudio, sobre el hecho de rendir la declaraci\u00f3n ante la autoridad competente, sobre la condici\u00f3n de desplazados, esta Corte ha explicado que dicha condici\u00f3n, se adquiere de facto, mas no se adquiere por la certificaci\u00f3n que al respecto haga una autoridad p\u00fablica;34 el desplazamiento forzado es una condici\u00f3n de hecho que est\u00e1 determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacci\u00f3n ejercida que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los l\u00edmites del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la finalidad de la ley 387 de 1997, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los desplazados, se hace necesaria, en toda ocasi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n amplia de la misma, as\u00ed como de las normas que regulan la materia, de manera tal que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara realizar una interpretaci\u00f3n razonable del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0del decreto 2569 de 2000, antes transcrito35, se debe tener \u00a0claro que el decreto que contiene el art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporados \u00a0los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, \u00a0que buscan proteger a los desplazados. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que \u00a0debe actuarse de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. El inciso segundo del art\u00edculo segundo \u00a0del decreto 2569 de 2000, citado con anterioridad, es una \u00a0norma que simplemente da \u00a0pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados y no puede interpretarse como una camisa de fuerza.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho a reclamar las garant\u00edas constitucionales es corolario de la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentra una persona determinada a ra\u00edz del desplazamiento forzado, y no emana de la inscripci\u00f3n o certificaci\u00f3n que para tal efecto realice una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n descrita, en la sentencia C-047 de 2001 la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el t\u00e9rmino para solicitar la asistencia humanitaria. En dicha ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que, en principio, el plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconoc\u00eda ni hac\u00eda nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este plazo s\u00f3lo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En reiterada jurisprudencia37, la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las Leyes (C.P. arts. 29 y 150). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado38 que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los t\u00e9rminos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisi\u00f3n no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de l\u00edmites sobre la configuraci\u00f3n legal de los plazos. En tal virtud, el t\u00e9rmino debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede introducir tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las v\u00edctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deber\u00e1 contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con ese argumento por la siguiente raz\u00f3n: esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos39 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque est\u00e1n inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorg\u00f3 el mismo trato jur\u00eddico. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos transcritos, la Corte declar\u00f3 exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. En este punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido a la poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n constitucional. Una consecuencia de esta especial protecci\u00f3n es que la interpretaci\u00f3n de las normas que consagran sus derechos fundamentales deben tomar en consideraci\u00f3n su especial condici\u00f3n. En este orden de ideas, cuando se est\u00e1 ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta: 1) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 199740; \u201c2) Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d41\u00a0 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas de interpretaci\u00f3n mencionada y los dram\u00e1ticos hechos que rodean el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales a la hora de aplicar las normas pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Las personas puestas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado suelen desconocer sus propios derechos y este fen\u00f3meno no puede ser evaluado por el juez en aplicaci\u00f3n estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta poblaci\u00f3n sobre sus derechos, dada su extrema vulnerabilidad, \u00a0demanda una especial atenci\u00f3n del Estado43. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan \u00a0el acceso a las autoridades. Si esta situaci\u00f3n se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza mayor\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se toman en consideraci\u00f3n estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia, se da cumplimiento, de una parte, a la especial protecci\u00f3n y atenci\u00f3n que demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional humanitario obligatorios para Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada refiere que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante ni de su grupo familiar, atendiendo a que dio estricta aplicaci\u00f3n a la normatividad que regula lo atinente al registro de la poblaci\u00f3n desplazada, como es el caso de los art\u00edculo 8 y 11 del decreto 2569 de 200045, as\u00ed indica que, una vez hecho el estudio del caso se determin\u00f3 la no inclusi\u00f3n de la accionante dentro del RUPD, atendiendo a que las circunstancias que originaron el desplazamiento, ocurrieron el 27 de julio de 2004 y los hechos los hizo manifiestos el 18 de julio de 2006. \u00a0Como argumento adicional expone que el asunto objeto de debate, estructura un conflicto mas de tipo legal que de car\u00e1cter constitucional, al respecto considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pudiendo acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez de instancia, adopta la posici\u00f3n expuesta por la entidad accionada, al considera que \u00e9sta no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la actora ni de los miembros de su grupo familiar, pues actu\u00f3 conforme a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, atendiendo a que la declaraci\u00f3n donde manifiesta los motivos de su desplazamiento la hizo dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia referida y el caudal probatorio obrante, la Sala entrar\u00e1 a determinar, si en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales de las se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza, as\u00ed como los de los miembros de su grupo familiar, especialmente los de los menores relacionados dentro del escrito de tutela, frente a la negativa por parte del ente accionado de inscribirlos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0En desarrollo del objetivo planteado en primer t\u00e9rmino se verificar\u00e1 lo atinente a las actuaciones surtidas frente a la entidad accionada, especialmente el sustento de las decisiones proferidas por la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad, para posteriormente determinar si las mismas se ajustan a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer acto, a saber, la Resoluci\u00f3n 1007 de fecha 07 de septiembre de 2006, se niega la inscripci\u00f3n dentro de la solicitante y los miembros de su hogar, por cuanto \u201cEl interesado efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n y solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 387 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la referida negativa, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, a trav\u00e9s del cual explic\u00f3 los motivos por los cuales, no le hab\u00eda sido posible realizar la declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0Sobre el particular expuso: \u201cEn el Copey tenia de estar viviendo ya tres a\u00f1os, viv\u00edamos en el barrio las Flores, de donde mis hijos laboraban en varias actividades, yo siempre sal\u00eda con ellos a donde iban a trabajar, en un trabajo que les sali\u00f3 para la vereda La Guitarra, mis hijos me mandaron a mercar al pueblo y ese d\u00eda hice la compra y ellos me dijeron que me viniera al otro d\u00eda, cosa que hice, en el momento que nos \u00edbamos a ir para la finca donde estaban mis hijos trabajando, me lleg\u00f3 la terrible noticia que dos de mis hijos fueron asesinado por los Paracos y ese d\u00eda me quede en el valle donde una hija m\u00eda, donde la polic\u00eda hizo el levantamiento y los dos cuerpos los trajeron en una ambulancia, y yo desde esa fecha qued\u00e9 inconciente, porque mi mente se descontrol\u00f3 y a eso de los ocho d\u00edas me llevaron al entierro (duraron ocho d\u00edas en cuarto fr\u00edo) donde tengo son vagos recuerdos del entierro de ellos, dur\u00e9 un a\u00f1o completito enferma, despu\u00e9s del a\u00f1o empec\u00e9 a recuperarme poco a poco; Yo y mi familia quedamos con mucho miedo y por el cual resolvimos mejor irnos para otra ciudad, antes de que otro grupo o el mismo que asesin\u00f3 a dos hijos, nos matara a nosotros tambi\u00e9n, por esta raz\u00f3n llegamos a la ciudad de Oca\u00f1a donde vive uno de mis hijos y as\u00ed fue como mi mente empez\u00f3 a despejarse y mi cuerpo a recuperarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n recurrida fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. C108 de junio 5 de 2007, bajo el mismo argumento del acto atacado, sin hacer ning\u00fan estudio sobre las circunstancias que generaron el desplazamiento y menos a\u00fan sobre los motivos que de alguna manera impidieron la declaraci\u00f3n oportuna de la accionante ante la autoridad competente, como fue el hecho del trastorno a causa de la muerte de sus hijos y el miedo que gener\u00f3 el citado hecho, junto con el golpe emocional causado, lo que no le permiti\u00f3 tener lucidez durante los meses posteriores al hecho generador del desplazamiento; en igual sentido la actora informa en el escrito de tutela, que por su condici\u00f3n de campesinos no sab\u00edan que ten\u00edan que declarar los hechos que dieron lugar al desplazamiento y menos a\u00fan que exist\u00eda una oficina encargada de atender este tipo de casos y brindar la ayuda necesaria para superar las circunstancias generadoras del desarraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto descrito, encuentra la Sala que los aspectos expuestos por la accionante se encuentran acordes con la realidad probatoria, pues se pudo determinar que es una persona de 77 a\u00f1os de edad, que no sabe leer ni escribir, que cuenta con una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, lo que se constata a trav\u00e9s de la encuesta de SISBEN, donde figura con un puntaje de 5.98 en el nivel 146, adicionalmente a lo expuesto y de acuerdo con lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Armanza, tiene bajo su cuidado a una serie de menores, cuatro de los cuales quedaron hu\u00e9rfanos47, como consecuencia de los hechos generadores del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo expuesto, se extrae que el fundamento que tuvo Acci\u00f3n Social para negar la inclusi\u00f3n de la actora y su grupo familiar dentro del RUPD obedeci\u00f3 a una circunstancias de car\u00e1cter temporal, sin entrar a analizar los dem\u00e1s elementos que rodearon a la situaci\u00f3n de desplazamiento, lo que contrar\u00eda la obligaci\u00f3n primordial del Estado, respecto de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, particularmente la que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, en la medida en que se juega la subsistencia digna de quienes se hallan en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido se\u00f1alado, no se puede aceptar que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado para adelantar la declaraci\u00f3n de los hechos generadores de desplazamiento ante la autoridad competente, se edifica como una autorizaci\u00f3n para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atenci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n desplazada, argumentando la extemporaneidad para negar la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar adem\u00e1s, que lo solicitado por la accionante hace relaci\u00f3n a su inclusi\u00f3n dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, a efectos de hacerse acreedora a la ayuda humanitaria brindada a aquellas personas que se encuentre en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, siendo esta una condici\u00f3n que se adquiere de hecho, sin necesidad de que exista una declaraci\u00f3n que al respecto realice una autoridad p\u00fablica, y que la Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada no constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados internos48. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza y su n\u00facleo familiar, especialmente a los menores que agencia a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, bajo el exclusivo argumento de la extemporaneidad de la declaraci\u00f3n, sin tener en cuenta que la condici\u00f3n real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusi\u00f3n del particular en ese Registro \u00danico, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar sujeta a plazos inexorables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo esgrimido por ACCION SOCIAL, se puede concluir que en la valoraci\u00f3n que esta entidad hizo de los hechos expuestos por la actora, no se interpretaron de manera favorable; ciertamente, la accionante puso de presente lo que a su juicio constitu\u00eda un caso de fuerza mayor que la imposibilitaba para elevar su solicitud de ayuda humanitaria dentro del a\u00f1o siguiente a los hechos que originaron su desplazamiento, esto es, el trastorno sufrido a causa de la muerte violenta de dos de sus hijos a manos de los denominados Paracos, hecho que no le permiti\u00f3 tener lucidez por un lapso de tiempo superior a un a\u00f1o, adem\u00e1s desconoc\u00eda el apoyo que se brinda a la poblaci\u00f3n desplazada, lo cual es l\u00f3gico si se tiene en cuenta que se trata de gente campesina que no cuenta con ning\u00fan tipo de formaci\u00f3n, pues como se dej\u00f3 se\u00f1alado la accionante es una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os de edad) que no sabe leer ni escribir. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita no mereci\u00f3 un an\u00e1lisis por parte de ACCION SOCIAL, la cual sin establecer someramente las circunstancias expuestas o verificar en alg\u00fan grado si lo se\u00f1alado se ajustaba a la realidad vivida en la zona de donde la actora se desplaz\u00f3, consider\u00f3 de forma inflexible que al presentarse de manera extempor\u00e1nea la declaraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual puso en conocimiento de las autoridades competentes su situaci\u00f3n los hechos generadores de desplazamiento hac\u00eda improcedente la solicitud de la actora, sin hacer alusi\u00f3n a las circunstancias que le impidieron adelantar la referida declaraci\u00f3n, a fin de verificar si se estructuraba una causal de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es prudente se\u00f1alar que el hecho de exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial diferente a la tutela, desconoce que esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones ha sostenido que \u201ccuando el Estado incumple con su deber de suministrar atenci\u00f3n y ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada para que cese la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para lograr la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0en vista de la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso.\u201d 49 \u00a0Lo anterior atendiendo a que a una persona desplazada no se le puede exigir que acuda a otros medios o mecanismos de defensa judicial, pues el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la accionante, para ampararle los derechos invocados se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y, en su lugar, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la entidad accionada realice los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza y su unidad familiar, especialmente los menores Luis Alfonso Mart\u00ednez De Moya, Luis Carlos Mart\u00ednez Moya, Rosa Elena Mart\u00ednez Moya, Martha Cecilia Ropa\u00edn, Juan Carlos Mart\u00ednez, Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez, as\u00ed como a las menores relacionadas en la demanda de tutela como La Keko y La Toto, sean inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas empiecen a ser beneficiarios de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado y atendiendo a que no fue posible la plena identificaci\u00f3n de dos menores relacionadas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, y sobre las cuales la se\u00f1ora Mart\u00ednez Armanza se encuentra agenciando sus derechos, como es el caso de las denominadas La Keko y\u00a0 La Toto, esta Sala en procura de proteger los derechos fundamentales a las citadas, ordenar\u00e1 que a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo se inicien las gestiones necesarias para identificar plenamente a las menores y en caso de ser posible su identificaci\u00f3n, adelante las gestiones pertinentes ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a efectos de registrar a las menores con sus nombres y apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Oca\u00f1a quien neg\u00f3 la solicitud de amparo, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza junto con su grupo familiar, especialmente a los menores Luis Alfonso Mart\u00ednez De Moya, Luis Carlos Mart\u00ednez Moya, Rosa Elena Mart\u00ednez Moya, Martha Cecilia Ropa\u00edn, Juan Carlos Mart\u00ednez, Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez, as\u00ed como a las menores relacionadas en la demanda de tutela como La Keko y La Toto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para que se inscriba en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza, junto con su grupo familiar, dando especial prelaci\u00f3n a los menores Luis Alfonso Mart\u00ednez De Moya, Luis Carlos Mart\u00ednez Moya, Rosa Elena Mart\u00ednez Moya, Martha Cecilia Ropa\u00edn, Juan Carlos Mart\u00ednez, Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez, as\u00ed como a las menores relacionadas en la demanda de tutela como La Keko y La Toto, para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas empiecen a ser beneficiarios de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que inicien las gestiones necesarias para identificar plenamente a las menores relacionadas dentro del escrito de tutela como La Keko y La Toto, y en caso de no ser posible su identificaci\u00f3n, adelante las gestiones pertinentes ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a efectos de registrar a las menores con sus nombres y apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-647 DE 2008 DEL \u00a0MAGISTRADO JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TUTELA-No cumplen la finalidad esencial constitucional relativa a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\/FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO-Contienen \u00f3rdenes jur\u00eddicas defectuosas bien sea porque son abstractas, generales, ambiguas o imprecisas respecto de los agentes responsables y de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION JURIDICA-Caracter\u00edstica fundamental de las normas jur\u00eddicas de decisiones judiciales que constituyen normas jur\u00eddicas particulares\/COACCION JURIDICA-Caracter\u00edstica fundamental del derecho diferente de la moral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION-T\u00e9rmino que se usa en el \u00e1mbito del lenguaje normativo como medio t\u00edpico para formular mandatos que son a su vez normas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION-Se usa en un enunciado prescriptito que refiere obligatoriedad de una acci\u00f3n\/OBLIGACION-Se usa en medio de un discurso o argumentaci\u00f3n cuyo referente es una obligaci\u00f3n existente o no (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION DE HACER-Teor\u00eda predictiva y Teor\u00eda normativa\/OBLIGACION-Proposici\u00f3n acerca de la existencia de normas con fuerza vinculante\/OBLIGACION-Enunciados normativos son usados para expresar una obligaci\u00f3n y para justificar una conclusi\u00f3n normativa relativa a las consecuencias de su incumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION JURIDICA-Existencia de un deber categ\u00f3rico u obligaci\u00f3n que debe ser cumplida por el destinatario de la misma de manera coactiva so pena de sanciones y castigos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DERECHO-Regula su propia creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\/SISTEMA JURIDICO-Prev\u00e9 y regula el uso de la fuerza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NORMA JURIDICA-Contentiva de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que incluye la capacidad de inducir su cumplimiento por la fuerza o sancionar su incumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-El poder policivo institucionalizado en cabeza del Estado obliga a los asociados a obedecer las normas jur\u00eddico-positivas a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COACCION-Caracter\u00edstica esencial del derecho\/DESOBEDIENCIA-Moviliza el poder coactivo del Estado para imponer la sanci\u00f3n correspondiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HETERONOMIA-Obligaci\u00f3n a obedecer normas impuestas al individuo desde el exterior\/MORAL-Ambito de la libertad individual\/AUTONOMIA POR ANTONOMASIA-Obediencia s\u00f3lo a las normas que se impone el individuo a si mismo de manera libre (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVIVENCIA PACIFICA-Es necesaria la coacci\u00f3n de la voluntad de los individuos para que obedezcan las normas de convivencia\/COACCION-Es lo que diferencia el derecho de la moral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NORMAS JURIDICAS-Tienen que ser necesariamente normas que encierran un mandato, un imperativo o una obligaci\u00f3n para el destinatario de las mismas\/DECISIONES JUDICIALES-Tienen que estar caracterizadas por constituir obligaciones jur\u00eddicas cuya obediencia se debe garantizar por la coacci\u00f3n del mismo sistema jur\u00eddico\/OBLIGACION JURIDICA-No existe ni tiene validez si dependiera de la voluntad del obligado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION CIVIL-V\u00ednculo en virtud del cual el acreedor puede exigir al deudor una prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION CIVIL-Car\u00e1cter coercitivo permite distinguirla de la obligatoria natural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OBLIGACION JURIDICA-Obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado como caracter\u00edstica esencial de la norma jur\u00eddica y de derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DESPLAZAMINTO FORZADO-Acepta que haya excusa para no cumplir con la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos en sentencia T-025\/04 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES-Falta de claridad y precisi\u00f3n respecto de la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a la poblaci\u00f3n desplazada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reconocen derechos pero no se obliga ni se coacciona al Estado para que atienda y proteja de manera efectiva los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada\/ESTADO-Tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a los desplazados de manera integral desde la ayuda humanitaria hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No s\u00f3lo ha desconocido el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que deben cumplir las decisiones judiciales sino que se ha limitado a dar \u00f3rdenes generales y abstractas en materia de desplazamiento forzado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Deben abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado respecto de la atenci\u00f3n integral de los desplazados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITCIONAL-Debe declarar clara y expresamente que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a la poblaci\u00f3n desplazada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Orden a diferentes entidades del Estado de una serie de acciones encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada en sentencia T-025\/04 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de \u00f3rdenes dadas en sentencia T-025\/04 para salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada por parte de entidades del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Principios rectores\/CUMPLIMIENTO FALLOS DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Actuaciones judiciales aseguran en cabeza del juez de primera instancia la competencia correspondiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Fines (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Deber del juez de instancia de garantizar que la orden impartida en el tr\u00e1mite se cumpla de manera pronta y eficaz (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Constituyen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Mecanismo constitucional para el amparo de sus derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA-Corte Constitucional ha avalado que se diluya en el tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se debe omitir la raz\u00f3n de ser de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es decir, el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que causa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Pierde eficacia dado que la orden emitida no genero una inmediata protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Imposici\u00f3n de turnos distrae el efectivo cumplimento de la obligaci\u00f3n principal del Estado cual es la garant\u00eda de los derechos y la atenci\u00f3n integral a los desplazados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Estado justifica la falta de atenci\u00f3n en la falta de recursos presupuestales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Recursos econ\u00f3micos para los programas estatales de atenci\u00f3n ser\u00e1n suficientes en la medida que el gobierno nacional decida proveerlos\/CONSTITUCION POLITICA-Asigna al gobierno nacional la iniciativa exclusiva para la expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas y del Presupuesto general de la Naci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Por ser Colombia un Estado Social de Derecho el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Los gastos para su atenci\u00f3n deben tener prioridad dentro del gasto p\u00fablico social (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Problema de tierras, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y de vivienda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO-Implica migraci\u00f3n con la esperanza de encontrar un mejor estilo de vida ya que en el que estaban por causa de la violencia no se puso desarrollar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Ausencia del Estado para prevenir, cesar y remediar definitivamente la citaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el derecho a una reparaci\u00f3n por ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIZACION SOCIO-ECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Derecho a la vivienda constituye punto de partida para el desarrollo de un proyecto de vida en sociedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIZACION SOCIO-ECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Debe enfocarse a que vuelvan a su estilo de vida anterior, sus costumbres y a la tierra como medio de producci\u00f3n y subsistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Gobierno tiene la obligaci\u00f3n de cesar el estado de vulnerabilidad haciendo efectiva la recuperaci\u00f3n de los bienes y otorgando condiciones de vida normal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Ordenes de car\u00e1cter general y abstracto hacen nugatorios los derechos relativos a la adjudicaci\u00f3n de tierras para su reubicaci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, propiedad y posesi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Debe expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de sus derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tienen que ser verdaderas normas jur\u00eddicas particulares, obligaciones jur\u00eddicas susceptibles de coacci\u00f3n que no pueden quedar a la voluntad del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de destinar los recursos necesarios para atender de manera integral el desplazamiento forzado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE TIERRAS PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Fallos de la Corte Constitucional deben ser claros, concretos y espec\u00edficos en cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y entidad responsable para evitar dilaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1829100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Antonia Mart\u00ednez Armanza y otros, contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Unidad Territorial Norte de Santander-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n, para lo cual me permito reiterar mis argumentos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el tema del desplazamiento y las sentencias de esta Corte, relativos a la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, argumentos que considero contin\u00faan siendo v\u00e1lidos en el caso que hoy nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n mi posici\u00f3n jur\u00eddica y las razones de mi discrepancia frente a las decisiones que viene adoptando esta Corporaci\u00f3n en materia de desplazamiento forzado por la violencia en instancia de revisi\u00f3n de tutela, para lo cual abordar\u00e9 los siguientes temas: (i) en primer lugar, el concepto de obligaci\u00f3n y coacci\u00f3n jur\u00eddica, caracter\u00edsticas fundamentales del derecho y las decisiones jur\u00eddicas como normas jur\u00eddicas particulares, elementos de los cuales adolecen los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento; (ii) el tema del incumplimiento de los fallos de esta Corte y el consecuente desacato de los funcionarios y autoridades p\u00fablicas responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento; (iii) el mecanismo de los turnos y las colas de atenci\u00f3n a las que mandan a los desplazados los fallos de esta Corte para que en un futuro indeterminado sean protegidos sus derechos; (iv) el problema de los recursos presupuestales que deben ser asignado para la atenci\u00f3n integral del fen\u00f3meno del desplazamiento; (v) la problem\u00e1tica de los desplazados y la adjudicaci\u00f3n de tierras; y (vi) una s\u00edntesis conclusiva \u00a0y mi posici\u00f3n respecto de lo que considero deber\u00eda haber hecho o hacerse por parte de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de obligaci\u00f3n y coacci\u00f3n jur\u00eddica y su falencia en los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En primer t\u00e9rmino, y en ello se fundamenta mi cr\u00edtica fundamental frente a los fallos de tutela proferidos por esta Corte en materia de desplazamiento forzado, es que considero que las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n no generan una obligaci\u00f3n jur\u00eddica frente al Estado y las entidades responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, ni est\u00e1n investidas de coacci\u00f3n jur\u00eddica frente a las instituciones del Estado y sus funcionarios encargados de garantizar y proteger de manera efectiva los derechos de este grupo poblacional en condiciones especiales de vulnerabilidad y debilidad dada la vulneraci\u00f3n masiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considero que los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela relativos a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada no cumplen con la finalidad esencial constitucional de la acci\u00f3n tutelar, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n colombiana, en este caso, de la poblaci\u00f3n desplaza por la violencia, ya que los fallos de esta Corte en esta materia son fallos que contienen \u00f3rdenes jur\u00eddicas defectuosas, bien sea porque son abstractas, generales, ambiguas o imprecisas respecto de los agentes responsables y de las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se deben cumplir de manera concreta y efectiva en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales del grupo poblacional de desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, hace que los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento no representen una verdadera obligaci\u00f3n jur\u00eddica y no sean por ello realmente coactivos frente al Estado, al Gobierno, sus instituciones y funcionarios p\u00fablicos responsables de la atenci\u00f3n integral al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado en Colombia, y que permitan por tanto de manera irregular e irresponsable y vulnerando su deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en punto a la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales, en este caso de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, tal y como lo consagra el art\u00edculo 241 Superior, ya que permiten que el Estado y el Gobierno colombiano contin\u00faen incumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender de manera integral, completa, real y efectivamente los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para aclarar esta primera cr\u00edtica esencial frente a los fallos de la Corte en materia de desplazamiento forzado debo recurrir a los conceptos b\u00e1sicos de teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho, de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, como caracter\u00edstica fundamental de las normas jur\u00eddicas, en este caso de las decisiones judiciales que constituyen normas jur\u00eddicas particulares, y de coacci\u00f3n, como caracter\u00edstica fundamental del derecho, lo cual lo diferencia de la moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino obligaci\u00f3n se usa en el \u00e1mbito del lenguaje normativo, como medio t\u00edpico para formular mandatos, que son a su vez una especie de normas. As\u00ed, en castellano se puede formular un acto ling\u00fc\u00edstico de mandato diciendo \u201cte ordeno x\u201d, \u201cdebes hacer x\u201d o \u201ctienes la obligaci\u00f3n de hacer x\u201d, es decir, contiene en el primer caso una forma del verbo \u201cordenar\u201d que designa precisamente la acci\u00f3n que es obligaci\u00f3n realizar, y los otros dos casos presentan forman de\u00f3nticas, esto es, enunciados de deber ser categ\u00f3rico.50 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el uso del t\u00e9rmino \u201cobligaci\u00f3n\u201d es susceptible de dos usos que deben distinguirse. De un lado dicha expresi\u00f3n puede ser usada directamente, cuando se utiliza en un enunciado prescriptivo que refiere la obligatoriedad de una acci\u00f3n, como en el caso de los enunciados prescriptitos generales del legislador, o en los enunciados prescriptitos particulares del juez; de otro lado, el t\u00e9rmino obligaci\u00f3n puede ser utilizado indirectamente, como cuando se usa en medio de un discurso o argumentaci\u00f3n, cuyo referente es una obligaci\u00f3n existente o no, caso en el cual se trata de un metalenguaje, como el lenguaje del jurista que menciona que el legislador ha prescrito o el juez ha ordenado. Se afirma que el t\u00e9rmino \u201cobligaci\u00f3n\u201d es usado en la primera acepci\u00f3n y mencionado en la segunda.51 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar el significado de obligaci\u00f3n es necesario analizar enunciados jur\u00eddicos en el que \u00e9ste t\u00e9rmino aparezca. As\u00ed por ejemplo sobre el qu\u00e9 significa el enunciado del tipo \u201cX tiene la obligaci\u00f3n de hacer y\u201d puede tener dos lecturas te\u00f3ricas: la teor\u00eda predictiva y la teor\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la teor\u00eda predictiva el que \u201cX tenga la obligaci\u00f3n de hacer y\u201d significa que si X no hace y sufrir\u00e1 alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n, de manera que se trata en este caso de una predicci\u00f3n emp\u00edrica que estar\u00eda relacionada con el significado del enunciado normativo anotado como de \u201cestar obligado o constre\u00f1ido a algo\u201d. Desde el punto de vista de la teor\u00eda normativa, el que \u201cX tiene la obligaci\u00f3n de hacer y\u201d significa m\u00e1s bien que \u201cexiste una norma que ordena que a X hacer y\u201d, lo cual implica que desde esta \u00f3ptica el t\u00e9rmino de obligaci\u00f3n no ser\u00eda una proposici\u00f3n emp\u00edrica ni predictiva, sino una proposici\u00f3n acerca de la existencia de normas con fuerza vinculante, es decir, de normas v\u00e1lidas que deben ser aplicadas y obedecidas. Lo anterior implica tambi\u00e9n que los enunciados normativos de obligaci\u00f3n son usados para expresar una obligaci\u00f3n y para justificar una conclusi\u00f3n normativa relativa a las consecuencias de su incumplimiento, como un enunciado del tipo: \u201cX ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer y. No ha hecho x. Por tanto, debe ser sancionado\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos de las lecturas respecto del significado de obligaci\u00f3n jur\u00eddica se trata de explicar la existencia de un deber categ\u00f3rico u obligaci\u00f3n que debe ser cumplida por el destinatario de la misma de manera coactiva so pena de sanciones y castigos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es lo que diferencia en \u00faltimas la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n moral. La idea de que el derecho es algo diferente de la moral y de que existe por tanto una diferencia fundamental entre la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y la moral es un legado de la cultura jur\u00eddica laica y del positivismo jur\u00eddico. As\u00ed las dos caracter\u00edsticas diferenciadoras son que el derecho regula su propia creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, para lo cual adem\u00e1s de las normas de comportamiento o \u201cprimarias\u201d tiene normas \u201csecundarias\u201d o de \u201csegundo grado\u201d que son aquellas que regulan la producci\u00f3n y el uso de normas, que instituyen o distribuyen poderes normativos o competencias. En segundo lugar, los sistemas jur\u00eddicos prev\u00e9n y regulan el uso de la fuerza.53 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima caracter\u00edstica tan evidente de todos los ordenamientos jur\u00eddicos incluso ha inducido a algunos te\u00f3ricos a redefinir el concepto de \u201cnorma jur\u00eddica\u201d contentiva de una \u201cobligaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de forma que incluya \u00fanicamente o se resalte preponderantemente la capacidad de inducir su cumplimiento por la fuerza o sancionar su incumplimiento. Esto \u00faltimo toca directamente con la caracter\u00edstica del derecho como ordenamiento normativo coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de coacci\u00f3n, el iusfil\u00f3sofo Austriaco Hans Kelsen sostiene que lo fundamental del ordenamiento jur\u00eddico o del derecho es el ser un orden coactivo, lo cual constituye la caracter\u00edstica diferenciadora entre sistemas normativos de diferente \u00edndole como el sistema normativo de la moral y el sistema normativo del derecho. As\u00ed en el ordenamiento jur\u00eddico el poder policivo institucionalizado en cabeza del Estado obliga a los asociados a obedecer las normas jur\u00eddico-positivas, y ello bien a voluntad o bien contra la voluntad de los destinatarios de las normas a trav\u00e9s de la coacci\u00f3n.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la caracter\u00edstica esencial del derecho, esto es, lo que lo diferencia de otros ordenamientos o sistemas normativos como en el caso de la moral, es la coacci\u00f3n, ya que la obediencia a los preceptos o enunciados normativos de la moral queda sujeta al libre arbitrio o voluntad de la persona, siendo un \u00e1mbito en donde no puede existir la coacci\u00f3n sino tan s\u00f3lo o a lo m\u00e1ximo el reproche o rechazo moral, mientras que es caracter\u00edstico del derecho el que se tiene que obedecer obligatoriamente las normas jur\u00eddicas y ello de una manera coactiva, ya que en caso de desobediencia se moviliza el poder coactivo del Estado para imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Es por ello que para autores como Emmanuel Kant el derecho est\u00e1 ligado anal\u00edticamente a la facultad de coaccionar55 y es por ello tambi\u00e9n que Kelsen no acepta la diferencia entre Estado y Derecho, ya que la noci\u00f3n de derecho est\u00e1 ligada anal\u00edtica o conceptualmente a la noci\u00f3n de Estado.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica del derecho como sistema coactivo, es decir, como el reino de la heterotom\u00eda, esto es, el estar obligados a obedecer normas que son impuestas al individuo desde el exterior, a diferencia de la moral que es el \u00e1mbito de la libertad individual y el reino de la autonom\u00eda por antonomasia, \u00a0esto es, la obediencia s\u00f3lo a las normas que se impone el individuo a s\u00ed mismo de manera libre, se explica en teor\u00eda y filosof\u00eda del derecho a partir del concepto de la voluntad del sujeto.57 \u00a0El derecho requiere coacci\u00f3n por cuanto la voluntad del sujeto es imperfecta, esto es, el individuo racional no sigue u obedece libremente aquello que desde un punto de vista pr\u00e1ctico-racional es correcto, raz\u00f3n por la cual para que sea posible la convivencia pac\u00edfica entre individuos racionales en una sociedad organizada institucionalmente como Estado, es necesaria la coacci\u00f3n de la voluntad de los individuos para que obedezcan las normas de convivencia, de lo contrario la obediencia a estas normas societarias depender\u00eda de la voluntad de las personas lo que nos conducir\u00eda de nuevo a un \u201cestado de naturaleza\u201d, figura hipot\u00e9tica que sirve de analog\u00eda a una situaci\u00f3n original de los hombres sin derecho, sin Estado y sin poder coactivo por parte de \u00e9ste para hacer cumplir so pena de sanci\u00f3n institucional punitiva, las normas de obligatorio cumplimiento para todos sus destinatarios. La coacci\u00f3n es entonces lo que diferencia el derecho de la moral, la heteronom\u00eda de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el problema que Norberto Bobbio denomina \u201cel problema de la imperatividad del derecho\u201d, dentro del cual se entiende a las normas jur\u00eddicas como obligaciones, mandatos o imperativos58. As\u00ed mismo el elemento de la obligaci\u00f3n o imperatividad del derecho lo denominaba Francesco Carnellutti como \u201cel elemento indefectible del ordenamiento jur\u00eddico o, en otras palabras, el simple o primer producto del derecho\u201d59. As\u00ed mismo, respecto de la obligatoriedad de las normas jur\u00eddicas Giorgio Del Vecchio afirma: \u201cimportant\u00edsimo y esencial car\u00e1cter de la norma jur\u00eddica es la imperatividad. No podemos concebir una norma que no tenga car\u00e1cter imperativo \u2026 El mandato (positivo o negativo) es un elemento integrante del concepto de derecho, porque este \u2026pone siempre frente a frente dos sujetos, atribuy\u00e9ndole a uno una facultad o pretensi\u00f3n, e imponi\u00e9ndole al otro un deber, una obligaci\u00f3n correspondiente. Imponer un deber significa precisamente mandar\u201d60(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas jur\u00eddicas tienen que ser necesariamente normas que encierran un mandato un imperativo, o en otras palabras, una obligaci\u00f3n para el destinatario de las mismas. As\u00ed tambi\u00e9n, las decisiones judiciales, que son normas jur\u00eddicas particulares, tienen que estar caracterizadas por constituir obligaciones jur\u00eddicas, cuya obediencia se debe garantizar por la coacci\u00f3n del mismo sistema jur\u00eddico. As\u00ed en teor\u00eda del derecho el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica no existe ni tiene validez si una tal obligaci\u00f3n dependiera de la voluntad del obligado, lo cual aparejar\u00eda una contradicci\u00f3n interna, puesto que su cumplimiento estar\u00eda supeditado a la buena voluntad del obligado de cumplirla, lo cual desvirt\u00faa el car\u00e1cter mismo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que en forma contrapuesta a la obligaci\u00f3n moral supone un deber categ\u00f3rico de cumplimiento del enunciado normativo o prescripci\u00f3n jur\u00eddica so pena de coacci\u00f3n, es decir, de ser obligado al cumplimiento o sancionado por el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 As\u00ed mismo, en cuanto a la Obligaci\u00f3n civil, en el campo del Derecho Civil, la relaci\u00f3n obligatoria consiste en un v\u00ednculo \u00a0en virtud del cual un sujeto llamado acreedor puede exigir a otro sujeto llamado deudor una conducta determinada, llamada prestaci\u00f3n, que consiste en dar, hacer o no hacer algo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor tiene la facultad de pedir a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia el cumplimiento forzado de dicha conducta, en forma espec\u00edfica o en dinero, junto con la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales causados, mediante el llamado proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo elemento de la relaci\u00f3n obligatoria, visible en su desarrollo irregular, es expresi\u00f3n de la coerci\u00f3n propia del Derecho, esto es, de la potestad estatal de constre\u00f1ir a las personas a cumplir los deberes jur\u00eddicos cuando no lo hacen voluntariamente y, en parte, es expresi\u00f3n de la responsabilidad de las personas por los perjuicios patrimoniales causados a otras. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter coercitivo de la relaci\u00f3n obligatoria civil permite distinguirla de la relaci\u00f3n obligatoria llamada natural, en la cual el acreedor no tiene la facultad de exigir el cumplimiento forzado de la conducta ante la jurisdicci\u00f3n, y s\u00f3lo puede retener el pago hecho voluntariamente por el deudor. Esta relaci\u00f3n es en sustancia un deber moral al que el ordenamiento jur\u00eddico superpone un efecto limitado, que se explica mediante razones hist\u00f3ricas a partir del Derecho Romano. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En concepto del suscrito magistrado, esta falencia de obligaci\u00f3n y coacci\u00f3n jur\u00eddica se present\u00f3 ya desde la sentencia T-025\/04, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, sentencia que ha servido de fundamento a las decisiones posteriores de esta Corte, la cual tiene en mi criterio la dificultad esencial de construcci\u00f3n jur\u00eddica anotada, referida a la ausencia de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que como se explic\u00f3 las obligaciones jur\u00eddicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de norma jur\u00eddica y de derecho. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a mi juicio el concepto de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, al pasar a depender de la voluntad del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligaci\u00f3n por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, cuando lo cierto es que no hay un pa\u00eds que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su poblaci\u00f3n, tema en el que me detendr\u00e9 m\u00e1s adelante. Es decir, esta decisi\u00f3n jur\u00eddica, la cual constituye una norma jur\u00eddica particular, no s\u00f3lo no constituye una obligaci\u00f3n jur\u00eddica, sino tan s\u00f3lo una decisi\u00f3n moral, raz\u00f3n por la cual no representa coacci\u00f3n alguna frente al Estado y de all\u00ed el incumplimiento persistente del mismo fallo, sino que adem\u00e1s le dio ella misma la excusa y justificaci\u00f3n que necesitaba el Estado para incumplir, esto es, la falta o carencia de recursos o presupuesto suficiente. De ah\u00ed no s\u00f3lo la defectuosidad jur\u00eddica de esta decisi\u00f3n sino su perversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad y precisi\u00f3n respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada, defecto que desconoce un principio fundamental del derecho relativo a las caracter\u00edsticas de la normas jur\u00eddicas, en este caso normas jur\u00eddicas particulares al ser decisiones judiciales, como obligaciones jur\u00eddicas, se traslada a sentencias posteriores de esta Corporaci\u00f3n en sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, raz\u00f3n por la cual he discrepado de las decisiones en las cuales he participado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las salas de revisi\u00f3n de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis err\u00f3nea de la sentencia T-025 del 2004, seg\u00fan la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, pero de otro lado, no se obliga ni se coacciona efectivamente al Estado ni al Gobierno para que atiendan y protejan de manera efectiva los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada v\u00edctima de la violencia y en conflicto interno colombiano, no obstante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del desplazado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La sentencia T-191 del 2007, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, simplemente ordena que se le informe a la actora la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto esta sentencia no solo desconoce el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que adem\u00e1s, env\u00eda a la actora a una fila en orden de turnos de inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n para poder recibir efectivamente la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual hace en mi concepto en realidad nugatorio su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estim\u00e9 en su momento que la decisi\u00f3n adoptada en dicha sentencia de revisi\u00f3n de tutela era insuficiente, ya que ordena a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- simplemente que informe a la accionante cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho. Si a lo anterior le sumamos el condicionante previsto en dicha decisi\u00f3n de que la efectividad del derecho invocado se har\u00e1 de acuerdo con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, lo cual hace nugatorio su derecho pues extiende en el tiempo la vulneraci\u00f3n del mismo y hace incierta su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed tambi\u00e9n, mediante la Sentencia T-966 del 2007, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas, no se hace efectivo el derecho a una vivienda digna de los desplazados en el municipio de Aracataca, ya que simplemente ordena a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que inicie las gestiones necesarias para adelantar un proceso de difusi\u00f3n e instrucci\u00f3n masiva de las diferentes garant\u00edas y beneficios a que tienen derecho los desplazados asentados en el municipio de Aracataca en materia de vivienda urbana y rural, as\u00ed como que dentro de los siguientes tres meses se convoque a una mesa de trabajo para discutir\u00a0 los problemas de vivienda de las personas desplazadas asentadas en esta poblaci\u00f3n, dejando sin concretar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera efectiva el acceso de esta poblaci\u00f3n a los planes y beneficios en materia de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta sentencia desconoce igual que las dem\u00e1s sentencias el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir efectivamente el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada, y se limita a dar unas \u00f3rdenes generales y abstractas respecto de la difusi\u00f3n e instrucci\u00f3n de los derechos que la poblaci\u00f3n desplazada tiene en materia de vivienda y a la realizaci\u00f3n de una mesa de trabajo s\u00f3lo para discutir los problemas de vivienda de esta poblaci\u00f3n, \u00f3rdenes que no resuelven el problema concreto de la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, lo cual hace finalmente nugatorio estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, estim\u00e9 igualmente en su momento que la decisi\u00f3n adoptada en esa sentencia de revisi\u00f3n de tutela era insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- que instruya e informe a la poblaci\u00f3n sobre sus derechos o que realice mesas de trabajo, no hace efectivo el derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, en ese caso asentada en el municipio de Aracataca. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, la sentencia C-821 del 2007, M.P.: Catalina Botero Marino, no protege de manera efectiva los derechos de la actora desplazada tutelante y su n\u00facleo familiar, como su derecho de ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y a recibir toda la atenci\u00f3n integral a que tiene derecho, ya que simplemente da una orden general y abstracta, cuyo cumplimiento queda sujeto a la voluntad de las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela a los que me he referido, son insuficientes y no abordan el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de estas personas y ciudadanos colombianos v\u00edctimas en toda su extensi\u00f3n del conflicto interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, b\u00e1stenos la menci\u00f3n a las anteriores decisiones para ejemplificar, el porqu\u00e9 en mi concepto, la jurisprudencia de esta Corte no s\u00f3lo ha desconocido el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que deben cumplir las decisiones judiciales en su calidad de normas jur\u00eddicas particulares, al emitir \u00f3rdenes coactivas que garanticen el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano frente a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que se ha limitado a dar unas \u00f3rdenes cuyo cumplimiento ha quedado sujeto o dependiente de la voluntad de cumplimiento del Estado, del Gobierno y sus instituciones responsables en este tema de desplazamiento, \u00f3rdenes generales y abstractas respecto de los deberes de las entidades competentes y responsables de atender de manera integral a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En forma contraria a lo que ha venido ocurriendo con las sentencias y fallos de tutela de esta Corte, considero que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, deben abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el m\u00ednimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada d\u00eda hay menos recursos y m\u00e1s personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n es un problema esencialmente presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto considero que es un enga\u00f1o y una trampa la que le est\u00e1 haciendo la Corte a los desplazados con estas sentencias de tutela, ya que al dictar unas \u00f3rdenes que constituyen normas jur\u00eddicas particulares que no cumplen con los requisitos de obligatoriedad y coacci\u00f3n jur\u00eddica, que el destinatario puede o no cumplir a voluntad, desvirt\u00faa por completo a mi entender la esencia y sentido del derecho y del mecanismo tutelar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, violando sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento de los fallos de esta Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de Tutela \u00a0025 de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u201c orden\u00f3 \u201c a diferentes dependencias del Estado , la mayor\u00eda pertenecientes al poder ejecutivo, una serie de acciones supuestamente encaminadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las entidades que deb\u00edan ejecutar acciones para la supuesta garant\u00eda de los derechos fundamentales de los desplazados , encontramos: \u00a0El Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, el Director de la Red de Solidaridad Social, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Inurbe o quien haga sus veces, FUDUIFI o quien haga sus veces, INCORA o quien haga sus veces, las Secretarias de Salud de las entidades territoriales y las Secretarias de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y desde el primer momento, las diferentes entidades mencionadas han incumplido con las \u00f3rdenes dadas en la sentencia T- 025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo se evidencian las siguientes inobservancias e incumplimientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). del Consejo Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada, ( delegado del Presidente de la Rep\u00fablica, el consejero presidencial para los desplazados, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Protecci\u00f3n Social, el Ministro de Agricultura y Desarrollo rural, el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, El director del departamento de planeaci\u00f3n nacional, el consejero presidencial para los derechos humanos, el consejero presidencial para la pol\u00edtica social y el alto comisionado para la paz ) \u00a0de la Red de Solidaridad Social y del Ministerio del Interior y de Justicia61 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los incumplimientos del Director de la Red de solidaridad social , del Ministro de Defensa Nacional, del Ministro del interior y de justicia, de la Ministra del Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial, del Ministro de protecci\u00f3n social , del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de los secretarios de educaci\u00f3n departamentales , distritales y municipales.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los incumplimientos del Ministro de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, del director de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, del director del departamento nacional de planeaci\u00f3n.63 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los incumplimientos del Presidente de la Rep\u00fablica, del Ministerio del Interior y de Justicia y de las entidades territoriales.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los incumplimientos del Director de la Red de solidaridad social, del Consejo Nacional de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, del Ministro del Interior y de Justicia, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del programa presidencial para los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, del Ministro de protecci\u00f3n social, de la directora del instituto Colombiano de bienestar familiar, de la ministra de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, del Ministro de Agricultura, de la Ministra de educaci\u00f3n nacional y del director del SENA.65 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los incumplimientos de las entidades que conforman el sistema nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada- mencionados con anterioridad- del Ministro del interior y de justicia y de la directora de asuntos territoriales y de orden p\u00fablico del ministerio del interior y de justicia.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, del Ministerio del interior y de justicia y del director del departamento nacional de planeaci\u00f3n.68 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, el Ministerio de interior y de justicia y del INCODER.69 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los incumplimientos de la agencia presidencial para la acci\u00f3n social y la cooperaci\u00f3n internacional, el Ministerio de interior y de justicia y del INCODER.70 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los incumplimientos del Director de Acci\u00f3n social, del Ministerio del interior y de justicia, de la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n.71 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Los incumplimientos del Director de Acci\u00f3n Social.72 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Los incumplimientos de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.73 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Los incumplimientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.74 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia, y que guiados por tales principios, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como el tr\u00e1mite del incidente de desacato al que hace referencia el art\u00edculo 52 del mencionado decreto, aseguran en cabeza del juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela la competencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha se\u00f1alado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, uno es el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efectos el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone en normas diferentes el procedimiento a seguir tanto para el incidente de desacato como para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. As\u00ed, el fin perseguido con la proposici\u00f3n de un incidente de desacato (art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las \u00f3rdenes que se les impartan como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativos al cumplimiento del fallo, buscan la efectividad de las \u00f3rdenes judiciales impartidas y la pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, garantizar que la orden de tutela impartida en el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deber\u00e1 adelantar todas las actuaciones que permitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debo reiterar que la sentencia mencionada incurre en un \u00a0defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0Defecto \u00e9ste que para culminar con el adefesio jur\u00eddico, hace que \u00a0como consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, se apropie \u00a0la facultad de verificar el cumplimiento de la sentencia, contrariando la premisa fundamental ya esbozada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0ante los evidentes y protuberantes incumplimientos por parte del Estado y del gobierno nacional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada; a quien correspond\u00eda constitucional y legalmente la verificaci\u00f3n de las \u00a0 \u201c\u00f3rdenes \u201c dadas en la Sentencia de tutela 025 de 2004 , era sin dudas al Juez de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional, en cabeza de la Sala de Revisi\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia T-025 de 2004, al momento de establecer y determinar las responsabilidades provenientes de los m\u00faltiples incumplimientos, le hace el juego al Gobierno Nacional, por cuanto se apropia de la facultad de verificar el cumplimiento pero nunca ha determinado responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo normal en estos casos era que fuera el juez de primera instancia quien verificara el cumplimiento de la sentencia anotada y determinara las responsabilidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la Corte, en el presente caso, asume la competencia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia para evitar que recaiga la responsabilidad sobre Ministros, directores de entidades gubernamentales, asesores presidenciales, delegados presidenciales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los turnos y las filas de atenci\u00f3n a las que se env\u00edan a los desplazados en los fallos de esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas desplazadas por la violencia constituyen un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en raz\u00f3n a ello la acci\u00f3n positiva del Estado en funci\u00f3n de garantizar los derechos de todos sus asociados adquiere un plus para cesar el estado permanente de debilidad y vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo constitucional al que se ha recurrido para el amparo de los derechos fundamentales en especial por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, comoquiera que la naturaleza de esta acci\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n inmediata de los mismos (art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que el juez constitucional debe impartir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para salvaguardar efectivamente los derechos quebrantados, pues de lo contrario una actuaci\u00f3n superficial, formalista o dilatoria, pondr\u00eda en peligro el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando desprotegido al individuo que solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, incumplimiento as\u00ed mismo el mandato constitucional de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avalado el supuesto de hecho de que la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, en especial lo que ata\u00f1e a la ayuda de emergencia, se diluya en el tiempo, dicha circunstancia contradice abiertamente los mandatos constitucionales referentes a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y al amparo especial de los sujetos que se encuentran en un estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, y contribuyendo de este modo al incumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha de ver, como ejemplo, que frente al petitum presentado ante esta Corporaci\u00f3n relacionado con la entrega inmediata de la ayuda de emergencia75 a una persona desplazada por la violencia para que logre compensar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, alojamiento, transporte, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica76, dando a conocer situaciones alarmantes como es el caso expuesto en la sentencia de tutela 373 de 2005 en el cual una persona v\u00edctima del desplazamiento en el a\u00f1o 2002 interpone acci\u00f3n de tutela en el 2004 toda vez que est\u00e1 en el turno 11459 para recibir la \u201cayuda humanitaria de EMERGENCIA\u201d, la respuesta garantista de la Corte es ordenar a la Red de Solidaridad Social que se le \u201cinforme a la se\u00f1ora \u2026 la fecha cierta en la cual se har\u00e1 efectivo el pago de la ayuda humanitaria dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno y en armon\u00eda con los turnos de las dem\u00e1s solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La idea imperante en las sentencias emitidas con base en el anterior supuesto de hecho, es la garant\u00eda del derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en similares condiciones, lo que no obsta para que en situaciones de urgencia manifiesta la referida ayuda humanitaria sea entregada de forma prioritaria, en el caso de los ni\u00f1os, ancianos, madres cabeza de familia, desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de antes, est\u00e1 acorde con los postulados jur\u00eddicos que rigen el principio de igualdad, sin embargo desconoce la realidad del desplazamiento forzado y la finalidad de la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d intr\u00ednseca a la acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto inicialmente esbozado acerca de que el desplazamiento forzado y \u00a0la vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales que ello implica, no tiene retroceso, las \u00f3rdenes como la expuesta son totalmente inanes, ineficaces, inservibles para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional que genera esa realidad, pues ya no s\u00f3lo el ciudadano desplazado tiene que soportar la carga del desplazamiento producto de la omisi\u00f3n del Estado de ofrecer una seguridad a sus libertades y propiciar la garant\u00eda de sus derechos, sino que tambi\u00e9n debe sufrir el retardo en el suministro de las medidas aptas para superar tangencialmente las circunstancias de hecho que generan la vulneraci\u00f3n masiva de los derechos, lo que agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n, ya que son personas, como ya se ha expuesto, a las que se le ha desarraigado su estilo de vida, su forma de trabajo, su ambiente cultural, su vivienda, sus costumbres y se les ha puesto en un escenario ajeno a su voluntad, desconocido y en el cual contin\u00faa la vulneraci\u00f3n ya no s\u00f3lo por omisi\u00f3n de las pol\u00edticas del gobierno, sino tambi\u00e9n por la carencia de \u00f3rdenes eficaces de los administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe omitir, entonces, la raz\u00f3n de ser de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, cual es el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que causa la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales, circunstancia base de la prioridad de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n, de la categorizaci\u00f3n como sujetos de especial de protecci\u00f3n y de la finalidad pol\u00edtica del cese de dicha afectaci\u00f3n; la orden, el medio, la pol\u00edtica debe ser de eficacia inmediata, pues de lo contrario esa categorizaci\u00f3n de sujeto especial y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran no constituir\u00eda ning\u00fan punto diferenciador respecto de las obligaciones \u201cordinarias\u201d del Estado, lo que ser\u00eda tanto como ignorar esa evidente realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el desplazamiento sigue creciendo y en el momento en que se efectu\u00e9 verdaderamente la ayuda, luego de varios a\u00f1os, \u00e9sta va a ser vana, ineficiente, luego no se esta protegiendo ning\u00fan derecho y la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia dado que la orden emitida no genero una inmediata protecci\u00f3n, desnaturaliz\u00e1ndose de esta forma la raz\u00f3n de ser del Estado cual es la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la decisi\u00f3n en materia judicial debe ir m\u00e1s all\u00e1, pues aducir un tiempo oportuno y razonable -un futuro indeterminado- es alcahuetear la conducta omisiva del Gobierno y su falta de inter\u00e9s en el cese de la situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, s\u00ed eso sucede con la ayuda de emergencia entonces las pol\u00edticas para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado son igualmente, sino es que lo son m\u00e1s, ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debo hacer notar que cuando se dan las \u00f3rdenes de estas tutelas se imparten a un fen\u00f3meno que crece en una progresi\u00f3n geom\u00e9trica, frente a la progresi\u00f3n lineal de recursos, de modo que cuando se manda a los turnos a los desplazados \u00e9stos est\u00e1n ya sobredimensionados, de manera que la protecci\u00f3n a los desplazados se llevar\u00e1 a cabo en un futuro indeterminado, de modo que lo que se ordena hoy se har\u00e1 efectivo dentro de muchos a\u00f1os, lo cual hace a mi juicio completamente nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la imposici\u00f3n de turnos distrae el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n principal del Estado, cual es la garant\u00eda de los derechos de todos los ciudadanos y en especial de la atenci\u00f3n integral a los desplazados victimas de la violencia, lo que diluye a\u00fan m\u00e1s en el tiempo el alcance de la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de estos sujetos y de los que progresivamente van sumando, dejando en manos de \u00e9stos su propia subsistencia, es decir asumiendo ellos mismos las obligaciones que le corresponden y constituyen la raz\u00f3n de ser del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignaci\u00f3n de recursos presupuestales para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los argumentos principales del Gobierno Nacional para justificar la falta de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada ha sido la falta de recursos presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la teor\u00eda econ\u00f3mica dicho argumento no tiene validez alguna, ya que, como lo se\u00f1ala Paul Samuelson, en ning\u00fan pa\u00eds, aunque sea altamente desarrollado, los presupuestos estatales son suficientes, pues las necesidades econ\u00f3micas de los grupos sociales son muy variadas, crecientes e inagotables. Por ello, la suficiencia o no de los recursos econ\u00f3micos de un Estado para el desarrollo de determinadas pol\u00edticas depende \u00fanicamente de la atenci\u00f3n e importancia que se quiera otorgarles, es decir, de la voluntad para adoptarlas y ejecutarlas y de la consiguiente prelaci\u00f3n que se les atribuya frente a otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los recursos econ\u00f3micos para los programas estatales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada ser\u00e1n suficientes en la medida en que los \u00f3rganos estatales competentes y, en particular, el Gobierno Nacional, decidan proveerlos, sobre todo teniendo en cuenta que seg\u00fan el Art. 154 de la Constituci\u00f3n asigna al Gobierno Nacional la iniciativa exclusiva para la expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse (Art. 150, Num. 3, C. Pol.) y para la expedici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n (Art. 150, Num. 11, y 346 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ser el colombiano un Estado Social de Derecho (Art. 1\u00b0), de manera general \u201cel gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (Art. 350) y \u201cen los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d (Art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, por las condiciones especiales de la poblaci\u00f3n desplazada, por causa de su muy elevada vulnerabilidad en los varios campos de su vida, y conforme a principios del Derecho Internacional, los gastos para su atenci\u00f3n deber tener prioridad dentro del gasto p\u00fablico social. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, por ejemplo en el Auto 176 de 2005 dictado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n acerca de las \u201c\u00f3rdenes relativas al esfuerzo presupuestal necesario para implementar las pol\u00edticas de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, de acuerdo a la sentencia T-025 de 2004\u201d proferida por la misma sala, en el cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Ha constatado la Corte que la poblaci\u00f3n desplazada es tratada en algunas entidades como destinataria de programas generales relativos a la poblaci\u00f3n vulnerable. En este sentido, los desplazados no son distinguidos del resto de la poblaci\u00f3n vulnerable cuando su condici\u00f3n especial de extrema penuria e indefensi\u00f3n ha llevado a que las normas nacionales e internacionales vigentes exijan que los desplazados reciban una atenci\u00f3n espec\u00edfica, adecuada y oportuna para proteger sus derechos. Las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 fueron la consecuencia de tales mandatos normativos, como tambi\u00e9n lo son las del presente auto. Estas \u00f3rdenes implican la realizaci\u00f3n de esfuerzos adicionales de tipo presupuestal y administrativo que se concreten en medidas efectivas de protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados, sin perjuicio de que haya continuidad y progresos en los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable en general. La imperiosa necesidad de proteger a los desplazados no excluye la debida atenci\u00f3n al resto de la poblaci\u00f3n vulnerable. Brindar a la poblaci\u00f3n desplazada un trato espec\u00edfico y prioritario acorde con su extrema vulnerabilidad y con las especificidades de su condici\u00f3n de desplazados no puede ser un pretexto para desatender las necesidades de otros sectores vulnerables. Pero la existencia de diversos grupos vulnerables no justifica que los desplazados sean tratados como un sector vulnerable m\u00e1s, sin prestar la debida atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional en que se encuentran, el cual exige medidas espec\u00edficas, efectivas y oportunas para superar dicho estado de cosas contrario a los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta necesidad, no est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional haya atendido dichos criterios ni que haya adoptado las medidas necesarias y suficientes con la finalidad de otorgar una prioridad real y clara a la poblaci\u00f3n desplazada en la asignaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social y, lo que llama m\u00e1s la atenci\u00f3n y no tiene justificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n no ha hecho efectivas algunas \u00f3rdenes impartidas con ese cometido, como ha debido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, al analizar la informaci\u00f3n suministrada por el Gobierno Nacional se encuentra que el mismo presenta el gasto p\u00fablico social general para toda la poblaci\u00f3n vulnerable como gasto para la atenci\u00f3n especial y extraordinaria de la poblaci\u00f3n desplazada, de modo que el cumplimiento de la prioridad requerida en relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n es s\u00f3lo aparente. De esta manera, el Estado no cumple sus deberes sociales (Art. 2\u00b0 C. Pol) para con ella y, adem\u00e1s, resta recursos presupuestales a la poblaci\u00f3n vulnerable no desplazada, que es una gran cantidad y requiere tambi\u00e9n adecuada atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, las cifras que presenta el Gobierno Nacional sobre asignaci\u00f3n de recursos presupuestales para la poblaci\u00f3n desplazada no son claras y no guardan proporci\u00f3n con la gravedad del problema que la misma representa. Seg\u00fan el documento denominado \u201cBases Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d preparado por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, Cap\u00edtulo II, P. 56,\u201cEn el marco de la respuesta a la Sentencia T-025 y a sus respectivos Autos, el Gobierno nacional estim\u00f3 que, para el per\u00edodo 2007 -2011, el esfuerzo presupuestal necesario (Naci\u00f3n y Entes Territoriales) para atender a la PD a agosto de 2006 era de $4,3 billones. Con el fin de cumplir con esta estimaci\u00f3n, se dise\u00f1\u00f3 un cronograma que muestra el esfuerzo presupuestal que realizar\u00e1 tanto la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las entidades del SNAIPD ($3,5 billones), como las entidades territoriales ($797.594 millones), para su atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Ley 1169 de 2007, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2008, y en el Decreto 4944 de 2007, por el cual se liquida dicho presupuesto, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, es claro que se destinan al gasto militar sumas muy superiores a las destinadas para el gasto social, con una desproporci\u00f3n que no es justificable a la luz de los principios de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el citado decreto, el presupuesto asignado al Ministerio de Defensa Nacional para la sola vigencia fiscal del a\u00f1o 2008 (Secci\u00f3n 1501) es de 7.076.266.000.000 para gastos de funcionamiento y de 2.954.184.000.000 para gastos de inversi\u00f3n, lo cual arroja un total de 10.030.450.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00faltimas, resulta claro que el Gobierno Nacional tiene poco inter\u00e9s en atender y solucionar los graves problemas sociales del pa\u00eds, que son la causa principal de otros tambi\u00e9n muy graves como son el conflicto armado, el narcotr\u00e1fico y los altos \u00edndices de delincuencia com\u00fan, y, sobre todo, tiene poca voluntad pol\u00edtica para resolver la situaci\u00f3n dram\u00e1tica de la poblaci\u00f3n desplazada. En cambio, puede considerarse que \u00a0tiene un inter\u00e9s especial en aumentar y prolongar la guerra, que causa mucho mal al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fen\u00f3meno del desplazamiento y la adjudicaci\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ha de ignorar que la situaci\u00f3n desencadenante y consecuente del desplazamiento forzado, es un problema de tierras, de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de desplazamiento implica la migraci\u00f3n con la esperanza de encontrar un mejor estilo de vida, ya que en el que estaban, por causas de la violencia, no se pudo desarrollar. La esperanza con la que se desplazan millones de personas de las \u00e1reas rurales, en su mayor\u00eda, es sesgada por la ineptitud de las pol\u00edticas estatales para satisfacer esa pretensi\u00f3n, a corto y a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la tierra se ha de examinar desde tres perspectivas, antes, durante y despu\u00e9s del hecho del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento ocurre generalmente en zonas campesinas, rurales, pues es el escenario en el cual ha tenido mayor desarrollo el conflicto armado causa de la migraci\u00f3n, con la finalidad no s\u00f3lo de acaparar tierras y de \u00e9sta forma ir acrecentando el dominio en el territorio nacional, sino tambi\u00e9n con el objetivo de emprender el desarrollo de \u00e9ste primer nivel de producci\u00f3n, es decir, de construir riqueza a base de la producci\u00f3n de la tierra, sea para cultivos l\u00edcitos o il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos de esta forma, que la tierra es un elemento intr\u00ednseco del conflicto armado y que genera la causa del desplazamiento. Ahora bien, visto desde la perspectiva de quien es sujeto de este \u201ctraslado involuntario\u201d, se ha de se\u00f1alar que ello implica un desarraigo total de su modo de vida, toda vez que su forma de subsistencia se encuentra estrechamente vinculada con la tierra, ya que en su mayor\u00eda, por no decir todos, son ganaderos, agricultores y tenderos de elementos b\u00e1sicos \u00fatiles en la producci\u00f3n campesina. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la raz\u00f3n del desarraigo que implica el desplazamiento, pues no s\u00f3lo abandonan en contra de su voluntad, su tierra, su cultura, sus seres queridos, sino que tambi\u00e9n su forma de producci\u00f3n y medios de subsistencia, para arribar a un lugar ajeno a sus costumbres, al casco urbano, sin un lugar donde estar, en la espera interminable de que sean satisfechas sus exigencias y mientras ello sucede poco a poco van cayendo en estado de indigencia, toda vez que el medio que conocen para subsistir en ese escenario es irrelevante, inoficioso, su mano de obra es inservible. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Gobierno dice desarrollar pol\u00edticas77 para que ese estado de vulnerabilidad cese y buscar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen o su reubicaci\u00f3n a fin de que aumente su calidad de vida, es decir, buscan tierra, ya sea un albergue temporal o la soluci\u00f3n definitiva a su problema de vivienda y as\u00ed de vida digna, sin embargo esos \u201cesfuerzos\u201d han sido infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas tres fases de falta de tierra en la poblaci\u00f3n desplazada, se observa la ausencia del Estado para prevenir, cesar y remediar definitivamente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, pues como ya se ha esbozado ha incumplido sus deberes para con los ciudadanos de garantizar todos los derechos antes, durante y despu\u00e9s del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo precedentemente expuesto, la estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica con la que se pretende cesar el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del desplazado, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con el derecho a una reparaci\u00f3n de que son acreedores dichos sujetos al ser v\u00edctimas de la conducta reprochable de desplazamiento forzado, y con ello al hecho concreto del retorno a su lugar de origen o a un asentamiento que le permita desarrollar su modo de vida, recobrando su capacidad productiva y las condiciones para abastecerse de bienes y servicios b\u00e1sicos mediante la generaci\u00f3n de sus propios ingresos78. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues cuando se habla de una estabilizaci\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica dos cosas ha de tenerse en cuenta, lo econ\u00f3mico y lo social, respecto de lo econ\u00f3mico y con ello al derecho a una vivienda, la importancia ha sido reiterada en esta Corte79 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cno cabe duda del car\u00e1cter fundamental de este derecho, no s\u00f3lo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino tambi\u00e9n por la estrecha relaci\u00f3n que la satisfacci\u00f3n de \u00e9ste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su car\u00e1cter fundamental. En efecto, como ha sido expresado por esta Corte80, la poblaci\u00f3n desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos econ\u00f3micos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacci\u00f3n de este derecho a fin de lograra la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, etc\u201d. As\u00ed pues, la vivienda constituye un punto de partida para el desarrollo de un proyecto de vida en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hilvanando la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica que tambi\u00e9n implica la disposici\u00f3n de medios que permita la subsistencia, con lo social, se ha de se\u00f1alar que si la finalidad es la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el inter\u00e9s por desagraviar al ofendido debe enfocarse tambi\u00e9n a que \u00e9stos vuelvan a su estilo de vida anterior, a sus costumbres, a la tierra como modo de producci\u00f3n y subsistencia y no someterlos a un proceso insensible e involuntario de adaptaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estado y dentro de \u00e9l, el Gobierno como eje central, tiene la obligaci\u00f3n de cesar el estado de vulnerabilidad que propicio por su ausencia, \u00a0no s\u00f3lo haciendo efectiva la recuperaci\u00f3n de los bienes que fueron abandonados con motivo del desplazamiento, sino otorgando las condiciones para que el modo de vida de las personas desplazadas contin\u00fae su curso normal, es decir, prosiga su labor en la producci\u00f3n del campo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma las pol\u00edticas relacionadas con la reforma agraria debe tener en cuenta a los desplazados, luego frente a varios proyectos que desarrollen dicha finalidad y en raz\u00f3n a la primac\u00eda de satisfacci\u00f3n de las necesidades de los desplazados, que no excluye la garant\u00eda de los derechos a los dem\u00e1s ciudadanos, es obligaci\u00f3n del gobierno otorgar la tierra que ellos necesitan para el desarrollo de su modo de vida y cesar as\u00ed el estado de vulnerabilidad en que se encuentran, y no direccionarla a rubros que deslegitiman el actuar del Estado, pues no basta con que est\u00e9n sometidos a una espera interminable para el otorgamiento de las ayudas, sino que tambi\u00e9n una vez suplida la excusa del gobierno, que es la falta de recursos, tampoco sea propiciado en raz\u00f3n a una carencia de inter\u00e9s pol\u00edtico por remediar su situaci\u00f3n, lo que abiertamente choca con todos los postulados humanitarios y las obligaciones del Estado frente al estado de vulnerabilidad de los desplazados por la violencia y la consecuente vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales que implica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien el fen\u00f3meno del desplazamiento no es un fen\u00f3meno exclusivamente rural por cuanto tambi\u00e9n puede presentarse en las ciudades, siendo igualmente un fen\u00f3meno urbano, es innegable que es fundamentalmente y en mayor proporci\u00f3n un fen\u00f3meno rural asociado por lo dem\u00e1s a la posesi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, debo ser claro en afirmar que en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados, asociados a la reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de contera a la propiedad y posesi\u00f3n de tierras, los fallos de esta Corte vienen dando \u00f3rdenes en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras, de manera general y abstracta, sin decir cu\u00e1ndo, ni c\u00f3mo, ni d\u00f3nde, lo que a mi juicio hace nugatorios los derechos de los desplazados relativos a la adjudicaci\u00f3n de tierras para su reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de los fallos de esta Corte en materia de desplazamiento, es que \u00e9stas decisiones adolecen de la caracter\u00edstica m\u00e1s esencial de las normas jur\u00eddicas, esto es, el constituir obligaciones jur\u00eddicas, susceptibles de ser exigidas mediante la coacci\u00f3n, por cuanto han quedado sujetas a la voluntad del obligado, en este caso el Estado y Gobierno colombiano; que son \u00f3rdenes abstractas y generales que no concretan la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los desplazados; que son decisiones que no se han cumplido ni hecho cumplir hasta el momento; que el Gobierno no ha destinado los recursos necesarios para la completa, efectiva e inmediata protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en el pa\u00eds; y que en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras se han dado \u00f3rdenes sin la determinaci\u00f3n de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se debe concretar la protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados a su reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, lo cual ha facilitado la burla de sus derechos por parte del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma contraria a lo anterior, sostengo que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, y ello tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, pues deben \u00a0apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atenci\u00f3n integral, adecuada y oportuna de dicha poblaci\u00f3n y de no hacerlo, se debe iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato. \u00a0Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s grave en cuanto el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado crece en una progresi\u00f3n geom\u00e9trica. As\u00ed el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro pa\u00eds como el segundo con m\u00e1s n\u00famero de desplazados despu\u00e9s de Sud\u00e1n, n\u00famero que en vez de haber disminuido va en aumento. As\u00ed mismo, es claro que el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atenci\u00f3n integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona simplemente enviando a los desplazados a unas filas de atenci\u00f3n por tunos de inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de atender de forma integral a esta poblaci\u00f3n y protegerle en forma efectiva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio del suscrito magistrado lo que deber\u00eda haber hecho esta Corte o aquello que debe hacer, es lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las decisiones de esta Corte en materia de desplazamiento tienen que ser verdaderas normas jur\u00eddicas particulares, esto es, obligaciones jur\u00eddicas susceptibles de coacci\u00f3n, las cuales no pueden quedar a la voluntad del Estado ni del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00f3rdenes de esta Corte tienen que ser adem\u00e1s claras, concretas y espec\u00edficas respecto de las condiciones de tiempo, modo, lugar y agente responsable de la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, esto es con determinaci\u00f3n de plazos, entidades y funcionarios responsables, y la manera o mecanismo concreto de proteger los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por esta Corte en materia de desplazamiento, debe ser claro para esta Corporaci\u00f3n que estas \u00f3rdenes tienen que cumplirlas TODAS las entidades y TODOS los funcionarios p\u00fablicos responsables de atender el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto al mecanismo id\u00f3neo para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los desplazados, esta Corte no puede seguir mandando a turnos y colas de espera a los desplazados, lo cual hace nugatorios sus derechos, sino que tiene que asegurar la protecci\u00f3n efectiva e IMMEDIATA de los derechos fundamentales y constitucionales de esta poblaci\u00f3n en especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n al presupuesto y \u00a0recursos econ\u00f3micos para atender de manera integral el desplazamiento forzado, el gobierno nacional tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de destinar los recursos necesarios para ello, sin de un lado, justificar su incumplimiento a esta obligaci\u00f3n con el argumento de escasez o falta de recursos; de otro lado, sin quitarle o desviar recursos de la inversi\u00f3n social de obligatorio cumplimiento para los desplazados pero desatendiendo rubros de destinaci\u00f3n obligatoria; y quit\u00e1ndole recursos m\u00e1s bien a la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los fallos de esta Corte en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras para los desplazados tienen que ser claras, concretas y espec\u00edficas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad responsable de hacerlo efectivo, para evitar las dilaciones, burlas y enga\u00f1os a los desplazados, como lo demuestra las recientes actuaciones del Gobierno en materia de adjudicaci\u00f3n de tierras que son de p\u00fablico conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del suscrito magistrado, en el tratamiento dado por esta Corte al tema del desplazamiento forzado se aplica en todo su rigor la tesis del Profesor Juan Antonio Garc\u00eda Amado, seg\u00fan la cual, existe una \u201cjurisprudencia simb\u00f3lica\u201d cuando una corte se muestra rupturista y revolucionaria en asuntos de poca monta o que afectan a muy poca gente, mientras que en los casos en que se tocan directamente los intereses de los Estados, de los gobiernos o de grupos dominantes, le dan la raz\u00f3n a los poderosos en detrimento de los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, que en este caso es la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y todo ello a cambio de intereses personales y de poder. En este sentido considero que esta Corte contin\u00faa siendo grande en lo peque\u00f1o y peque\u00f1a en lo grande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, reitero mi discrepancia frente a los fallos que viene adoptando esta Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y aclaro con ello mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 17. Correcci\u00f3n de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>2 RTICULO 1o. DEL DESPLAZADO.Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece:\u201ca acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este caso, ambas instancias, consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar en representaci\u00f3n de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las dem\u00e1s menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni ella cumpli\u00f3 con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente oficioso -explicar porqu\u00e9 la persona a cuyo nombre act\u00faa no puede acudir en defensa de sus propios derechos-, deb\u00eda neg\u00e1rsele personer\u00eda para actuar en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ni\u00f1os de 15, 12 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995 y T-041 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la intimidad en sus diversas esferas de protecci\u00f3n puede consultarse la sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dispone, al respecto, el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cAgencia oficiosa procesal. Se podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que est\u00e9 ausente o impedida para hacerlo; para ello bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. El agente oficioso deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n a \u00e9l del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes. Si \u00e9ste no la ratifica, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deber\u00e1 obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 17. Correcci\u00f3n de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u201cLa acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La Sala Novena de Revisi\u00f3n se ha pronunciado acerca de esta materia en las Sentencias T-966 de 2007 y T-297 de 2008, entre otras. \u00a0Posici\u00f3n que ser\u00e1 reiterada en esta sentencia por existir similitudes con el caso a evacuar. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia bajo cita, argumento jur\u00eddico 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0UNHCR, ACNUR, Julio Roberto Meier, Balance de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n al desplazamiento interno forzado en Colombia, agosto 2002-agosto de 2004, Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sobre este asunto en la sentencia T-770 de 2004 (M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se indic\u00f3: \u201cHay que decir que, sin desconocer que la condici\u00f3n de desplazadas por la violencia pueda ser ajena a algunas de las familias asentadas en la franja de terreno ya indicada, ninguna autoridad municipal se encuentra legitimada para negar una condici\u00f3n material de desplazamiento forzado por el s\u00f3lo hecho de que las personas afectadas no se hayan inscrito en el registro nacional de tal poblaci\u00f3n. Como lo ha indicado la Corte, esta es una calidad que se adquiere por el hecho cierto del desplazamiento y no porque una autoridad tenga a bien reconocerla. Es decir, el Estado, a trav\u00e9s de ninguna de sus entidades, se halla legitimado para desconocer, por razones simplemente formales, el hecho de haber sido desplazado por el conflicto armado colombiano. El registro de la poblaci\u00f3n desplazada debe concebirse como una herramienta orientada a la racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de tal poblaci\u00f3n y no como un presupuesto ineludible para asumir esa calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Cfr. sentencia T-1094 de 2004, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia T-327 de 2001, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la reciente sentencia T-175 de 2005 dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-327 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2569 de 2000. Art\u00edculo 2.\u201c (&#8230;)El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarar\u00e1 que se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que \u00e9sta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaraci\u00f3n de los hechos de que trata el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T 268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, sentencia T \u2013 327 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. De los principios. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El desplazado forzado gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El desplazado y\/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condici\u00f3n social de desplazados, motivo de raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica, lugar de origen o incapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. El desplazado y\/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, la sentencia T-025\/04 dispuso lo siguiente: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u201ca abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201d43 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad43, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales43 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u201cLas personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201d43. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u201cla necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201d43, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre este aspecto la sentencia C-047\/01 indic\u00f3: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos44 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo. 8\u00ba\u2014Oportunidad de la declaraci\u00f3n. La declaraci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1 presentarse por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. Art\u00edculo 11 De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Informaci\u00f3n consultada en la pagina web del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Encuesta SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>47 Juan Carlos Mart\u00ednez, Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez, y las menores que identific\u00f3 como La keko y La Toto. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-175 de 2005 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monrroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Riccardo Guastini, Distinguiendo, Estudios de teor\u00eda y metateor\u00eda del derecho, Gedisa, Barcelona, 1999, P\u00e1gs. 110-126. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver H.L.H. El Concepto del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, P\u00e1gs. 99-124. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Porrua, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>55 As\u00ed afirma Kant que \u201cal derecho est\u00e1 unida a la vez la facultad de coaccionar a quien lo viola\u201d. Emmanuel Kant, La metaf\u00edsica de las costumbres, Editorial rei, Bogot\u00e1, P\u00e1gs. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre este tema consultar en Hans Kelsen, Teor\u00eda del Estado, Editorial Cycacan, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este tema ver Emmanuel Kant, Fundamentaci\u00f3n de la metaf\u00edsica de las costumbres, Alianza, 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver Norberto Bobbio, Teor\u00eda General del Derecho, Temis, Bogot\u00e1, P\u00e1gs. 69-101. \u00a0<\/p>\n<p>59 Francesco Carnelluti, Teoria generale del diritto, Roma, 1946, P\u00e1gs. 67-68. \u00a0<\/p>\n<p>60 Giorgio Del Vecchio, Lezioni di filosofia del diritto, Roma, 1953, P\u00e1g. 230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Auto 050 de 2004 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Auto 185 de 2004 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>63 Auto 176 de 2005 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>64 Auto 177 de 2005 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>65 Auto 178 de 2005 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>66 Auto 218 de 2006 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto 266 de 2006 Sala Tercera de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>68 Auto 027 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>69 Auto 058 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>70 Auto 081 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>71 Auto 082 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>72 Auto 167 de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto 169 \u00a0de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>74 Auto 170 \u00a0de 2007 Sala Segunda de Revisi\u00f3n Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>75Decreto 2569 de 2000 Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>76 Con relaci\u00f3n al respeto de los turnos para la entrega de la ayuda de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada y las excepciones que se han estatuido para adelantarse en la \u201cfila de espera\u201d, ver sentencias de tutela n\u00fameros 1161-03, 645-03, 740-04, 563-05, 373-05, 191-07, 496-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Con base en el art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997 y en los principios 28 y 29, insertos en el ordenamiento colombiano como parte del bloque de constitucionalidad, que gobiernan el desplazamiento forzado se han desarrollado una serie de pol\u00edticas con el objetivo de reubicar o permitir el retorno a las personas desplazadas por la violencia, compensar el abandono de sus tierras con la adquisici\u00f3n de nuevos predio (Decreto 2007 de 2001) Los principios a los que se aluden aducen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a028:1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas autoridades tratar\u00e1n \u00a0de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales para asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a029:1. Los desplazados internos que regresen \u00a0a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pa\u00eds no ser\u00e1n objeto de discriminaci\u00f3n alguna basada en su desplazamiento. Tendr\u00e1n derecho a participar de manera plena e igualitaria \u00a0en los asuntos p\u00fablicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron. Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>78 T-602 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-El afectado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Si se trata de agenciar derechos de menores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}