{"id":16013,"date":"2024-06-05T19:44:17","date_gmt":"2024-06-05T19:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-649-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:17","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:17","slug":"t-649-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-08\/","title":{"rendered":"T-649-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamentalidad no puede depender de la manera como se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Debe ser considerado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y en consecuencia es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, garantizarlo desde el punto de vista material \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categor\u00edas legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que el servicio de salud debe ser considerado como un servicio p\u00fablico esencial, y que a partir del principio de eficiencia, hace parte integral del mismo, el principio de continuidad, entendido como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita o intempestiva, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible y siempre y cuando se vean afectados los derechos fundamentales a la vida digna, salud o integridad personal. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n cuando a\u00fan estando vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagn\u00f3stico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, y est\u00e1 orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad, raz\u00f3n por la cual no es admisible suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d En ese orden de ideas y por la importancia que reviste la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de manera ininterrumpida, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la continuidad debe ser un derecho fundamental, que debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, pues \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. No es raz\u00f3n v\u00e1lida no suficiente al momento de negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S. en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Requisitos que deben cumplirse para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, los cuales deber\u00e1n ser verificados por el juez de tutela con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse, con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, los cuales deber\u00e1n ser verificados por el juez de tutela con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados, a saber: (i) debe ser un m\u00e9dico tratante de la E.P.S. quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; (ii) el tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados. Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso; (iii) el mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Subreglas definidas para inaplicar las normas legales y reglamentarias que excluyen medicamentos, procedimientos, tratamientos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que en principio su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Por lo anterior, el derecho a la salud en principio, resulta exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Empero, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que algunos tratamientos que no est\u00e1n incluidos en el manual de procedimientos y en las dem\u00e1s normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del P.O.S., lo cual resulta \u201ccompatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-No debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta el conjunto de tratamientos, procedimientos y medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para proteger derechos fundamentales como la salud, vida e integridad f\u00edsica vulnerados por aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Resulta incomprensible que el juzgador de instancia, luego de determinar que el derecho a la salud del accionante es fundamental, concluya con un argumento de naturaleza formal que desconoce la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implica que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-La no realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante, genera afecciones serias en la salud psicol\u00f3gica, sexual y emocional del actor, circunstancias que no le permiten desenvolverse en condiciones normales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-La circunstancia de que hubiera finalizado la relaci\u00f3n laboral del peticionario no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible, para interrumpir de manera s\u00fabita la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, anteponiendo justificaciones de naturaleza contractual, contrar\u00edan los principios de necesidad, pues la cirug\u00eda ordenada por el galeno tratante, busca en \u00faltimas garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, quedando sin fundamento constitucional el argumento esgrimido por la E.P.S., en el sentido de que se trata de una cirug\u00eda que tiene fines est\u00e9ticos, y de buena fe y confianza leg\u00edtima, en tanto el actor no esperaba que una vez iniciados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar el procedimiento a seguir con el fin de corregir la enfermedad que padece, la entidad demandada dejar\u00e1 de prestar el servicio, diluyendo as\u00ed, las expectativas de mejor\u00eda en su salud emocional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias meramente administrativas, cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud, incluyendo servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-La competencia para solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, reside exclusivamente en los m\u00e9dicos tratantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ante cualquier divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante, prevalece el criterio de \u00e9ste, \u201cque es el criterio del especialista en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Presupuestos que deben cumplirse para que el costo de cualquier servicio m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, sea cubierto por partes iguales entre las E.P.S y el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Si el m\u00e9dico omiti\u00f3 efectuar el tr\u00e1mite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. demandada, esa carga no puede trasladarse al usuario del sistema de salud, por ser exclusiva del m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1836942. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2007, el se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., con el fin de lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, el cual considera vulnerado por la negaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante, denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, que busca corregir la ginecomastia que actualmente padece. La solicitud de tutela formulada, se soporta en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es cotizante de Salud Total E.P.S., y que con ocasi\u00f3n del aumento de nivel de la tetilla izquierda, fue diagnosticada una lesi\u00f3n s\u00f3lida isoecog\u00e9nica al tejido celular subcut\u00e1neo, la cual le genera incomodidad y lo imposibilita para trabajar, \u201cpor los dolores\u201d1, vi\u00e9ndose afectado adicionalmente, desde el punto de vista psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el fin de contrarrestar la patolog\u00eda que actualmente padece, el m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cmastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral\u201d2, que fue negada por la E.P.S. accionada, por considerar que se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud y que se trata de un procedimiento est\u00e9tico, situaci\u00f3n que a juicio del demandante, vulnera el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, dentro del t\u00e9rmino concedido por el juzgador de instancia, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, puso de presente que el accionante se afili\u00f3 como cotizante dependiente a la E.P.S. el 19 de junio de 2007, y que el 8 de octubre de 2007, su empleador \u201ccancel\u00f3 3 d\u00edas, y report\u00f3 la NOVEDAD de RETIRO LABORAL\u201d3, mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes N\u00b0 PE 680245, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que al no encontrarse afiliado, no es posible efectuar el cubrimiento econ\u00f3mico de los servicios que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que durante el per\u00edodo de permanencia en la E.P.S., al actor se le garantiz\u00f3 el derecho a la salud, en tanto fueron autorizados los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud a los \u201cque legalmente ten\u00eda derecho y que requiri\u00f3 desde que se hizo efectiva su afiliaci\u00f3n.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y atendiendo el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, estim\u00f3 que no es posible asumir su costo, por cuanto el actor (i) no se encuentra afiliado a la E.P.S.; (ii) porque se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y (iii) por ser de tipo est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, reiter\u00f3 que la responsabilidad de la E.P.S. ha cesado, atendiendo que la afiliaci\u00f3n del peticionario no se encuentra activa, pues su empleador report\u00f3 la novedad de terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de documento de identidad del accionante en tr\u00e1mite (folio 2 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico dado por la Liga contra el c\u00e1ncer, Seccional Risaralda, el 13 de agosto de 2007, con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la ecograf\u00eda mamaria, que indica (folio 3 ib\u00eddem): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon transductor lineal de alta resoluci\u00f3n se realiza estudio con los siguientes hallazgos: \u00a0<\/p>\n<p>A nivel retroareolar izquierdo se observa una lesi\u00f3n s\u00f3lida isoecog\u00e9nica al tejido celular subcut\u00e1neo, contornos circunscritos, la cual mide 37x12x36 mm (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los hallazgos ecogr\u00e1ficos pueden corresponder a ginecomastia a correlacionar con el contexto cl\u00ednico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de procedimientos quir\u00fargicos expedida por el m\u00e9dico tratante, doctor Edgar Casella G\u00f3mez (folio 5 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del accionante (folio 6 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos, expedido por la E.P.S accionada, que se\u00f1ala que el procedimiento dispuesto por el galeno tratante, adem\u00e1s de estar excluido del Plan Obligatorio de Salud, es est\u00e9tico (folio 8 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del 15 de noviembre de 2007, enviada al juzgador de instancia, con ocasi\u00f3n del cuestionario planteado5, en la que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. LA MASTECTOM\u00cdA SUBCUT\u00c1NEA UNILATERAL POR GINECOMASTIA, que el paciente requiere no puede ser reemplazado por otro procedimiento ya que dentro del POS no hay otras alternativas quir\u00fargicas para el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. NO \u00a0<\/p>\n<p>3. Si, por que (sic) el paciente est\u00e1 afectado psicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El procedimiento no es de origen est\u00e9tico, se trata de corregir un defecto que produce serios conflictos emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conformo el grupo de cirujanos que prestan sus servicios en la cl\u00ednica los Rosales, cuya entidad cubre los servicios m\u00e9dicos a dicha EPS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n jurada rendida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007, el accionante puso de presente que se encuentra afiliado a la E.P.S. demandada en calidad de cotizante y que no se encuentra vinculado a otro r\u00e9gimen de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que los gastos de manutenci\u00f3n cuando no se encuentra trabajando, son asumidos por su progenitora, quien es la propietaria del inmueble donde reside y que \u201cella vive es del arriendo de dos apartamenticos que hay en el mismo inmueble donde vivimos y que los construy\u00f3 mi pap\u00e1.\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, y que actualmente se encuentra desempleado, recalcando que \u201cprecisamente me sacaron de una obra donde trabajaba porque estaba pidiendo muchos permisos para ir donde el m\u00e9dico y que (sic) porque faltaba cuando amanec\u00eda con dolor en la tetilla.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este Despacho, por Auto del 7 de marzo de 2008. La Magistrada Sustanciadora, atendiendo la necesidad de allegar al proceso de tutela, elementos de juicio relevantes para dictar la decisi\u00f3n correspondiente, decidi\u00f3 mediante prove\u00eddo del 28 de mayo de 2008, decretar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por la Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Occidente, en la Avenida Las Am\u00e9ricas N\u00b0 95-25, tel\u00e9fonos 3 200419 &#8211; 3 200084 &#8211; 3 205455 de la ciudad de Pereira, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cite al se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, quien puede ser notificado en el barrio 2500 lotes, comunidad La Francia, manzana 14 casa 12, ciudadela Cuba de la misma ciudad, tel\u00e9fono 3208700, para que, practique un examen especializado, que resuelva las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las condiciones f\u00edsicas del se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, \u00bfla cirug\u00eda denominada mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, dispuesta por el m\u00e9dico tratante, es necesaria y conveniente?;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No practicar la intervenci\u00f3n ordenada, \u00bfpuede ocasionar alg\u00fan tipo de perjuicio en la salud ps\u00edquica, emocional y social del se\u00f1or L\u00f3pez D\u00edaz y significar alg\u00fan tipo de deterioro en su calidad de vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que el m\u00e9dico forense tenga suficiente ilustraci\u00f3n sobre el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda REMITIR\u00c1 copia de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen deber\u00e1 allegarse a esta Corporaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, en el barrio 2500 lotes, comunidad La Francia, manzana 14 casa 12, ciudadela Cuba de la ciudad de Pereira, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, env\u00ede con destino al expediente de tutela de la referencia, fotograf\u00edas que den cuenta del aumento de nivel de la tetilla izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir copia de las incapacidades a las que hizo referencia en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juzgado de instancia, el 14 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al doctor Edgar Cassella G\u00f3mez, m\u00e9dico tratante del accionante, en la carrera 9 N\u00b0 25-25 consultorio 313 de la ciudad de Pereira (Cl\u00ednica Los Rosales), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, est\u00e1 encaminada al mejoramiento de la calidad de vida del se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), denominados (i) mastectom\u00eda subtotal; (ii) mastectom\u00eda total; (iii) mastectom\u00eda radical modificada o simple ampliada y (iv) mastectom\u00eda radical, \u00bfpueden reemplazar la cirug\u00eda ordenada por usted, denominada mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General, ENV\u00cdESE copia de esta providencia a Salud Total E.P.S., a la Avenida Circunvalar N\u00b0 11-31, tel\u00e9fono 3139888 &#8211; 3139900, de la ciudad de Pereira, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, indique lo que estime pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido v\u00eda fax el 5 de junio de 2008, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante del accionante, indic\u00f3 que (i) el procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral \u201cEst\u00e1 encaminado al mejoramiento de la calidad de vida del paciente\u201d8, y de otra parte, que los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, no pueden sustituir el ordenado, pues \u201cson para c\u00e1ncer de la mama y el paciente tiene una enfermedad benigna de la mama (ginecomastia).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Examen especializado efectuado a Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional occidente, secci\u00f3n psiquiatr\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante respecto de su enfermedad, manifest\u00f3 al doctor Jairo Franco Londo\u00f1o, m\u00e9dico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, que \u201chace cinco a\u00f1os me empez\u00f3 a crecer la tetilla izquierda, comenc\u00e9 a ver que iba aumentando de tama\u00f1o, inicialmente me dec\u00edan que no era nada pero ahora se burlan los amigos de mi, la novia me dice que me va a prestar el brasier, no me puedo quitar ni la camisa, me afecta tener relaciones sexuales, una mujer no quiere estar con un hombre as\u00ed ellas buscan hombres normales, me colocan apodos como tetunio, tetero, tetilio, esto me impide vivir bien, me afecta el trabajo, no me puedo dejar ver de nadie en el trabajo, espero que todos se vistan y despu\u00e9s lo hago s\u00f3lo, me toca salir de \u00faltimo, hago demorar la entrega del turno, no me gusta que se burlen de mi.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el m\u00e9dico forense se\u00f1al\u00f3 a manera de ilustraci\u00f3n, que el examen mental realizado tiene alteraciones del afecto y del contenido del pensamiento, y que la patolog\u00eda denominada ginecomastia, que padece el actor, es el aumento exagerado del tama\u00f1o del pecho en el hombre, llegando en algunos casos a parecerse a los senos de la mujer, present\u00e1ndose en cualquier edad en una o ambas gl\u00e1ndulas mamarias, y que la manera m\u00e1s frecuente de presentaci\u00f3n es la acumulaci\u00f3n de grasa por aumento de peso y al ir avanzando de edad, \u201csin embargo tambi\u00e9n se ve por la influencia hormonal transitoria que ocurre durante la adolescencia situaci\u00f3n en la cual puede haber mejor\u00eda a medida que pasa la pubertad, el uso de algunas drogas recetadas por m\u00e9dicos y algunas enfermedades tambi\u00e9n se manifiestan por el aumento desmedido de los senos en el hombre.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u201c[l]a ginecomastia es un problema bastante frecuente y por el que muy pocos hombres acuden al m\u00e9dico quiz\u00e1s por verg\u00fcenza, causando muchos problemas con la imagen que cada persona tiene de su cuerpo y en sus actividades como asistir a piscinas, practicar deportes o llevar camisas y camisetas ajustadas.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, indic\u00f3 que la afecci\u00f3n que padece le causa alteraciones emocionales \u201cespec\u00edficamente relacionadas con su c\u00edrculo de amistades, compa\u00f1eros del trabajo y relaciones de pareja\u201d13 y que su apariencia personal, le genera pensamientos y sentimientos que le impiden comportarse adecuadamente en el ambiente laboral, en las relaciones de amigos y principalmente en las relaciones de pareja, debido a la connotaci\u00f3n psicol\u00f3gica que tiene el \u201c\u2018pensarse o sentirse\u2019 con apariencia femenina, siendo un hombre heterosexual.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el facultativo, que otra condici\u00f3n que le puede generar sentimientos de minusval\u00eda y comportamientos de aislamiento, es que la ginecomastia no es bilateral, sino unilateral \u201ces decir una tetilla con aspecto masculino y la otra con aspecto femenino; si ambas tetillas fueran similares, incluso con ginecomastia, cabr\u00eda esperar que ejercicios pectorales pudieran aumentar el m\u00fasculo y dar sim\u00e9tricamente apariencia masculina, pero esta situaci\u00f3n es improbable por la asimetr\u00eda de las tetillas.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 que para Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, la \u201ccirug\u00eda que se recomienda, puede no solo aliviarle la apariencia f\u00edsica sino facilitarle su actitud hacia la vida en la medida que va a tener un sentimiento y un pensamiento acorde con los comportamientos masculinos propios de su masculinidad y su orientaci\u00f3n de g\u00e9nero, heterosexual\u201d, pues \u201c[c]uando una persona tiene el sentimiento y el pensamiento en contrav\u00eda puede conllevar a alteraciones en el comportamiento generando una disonancia cognitiva, entrando la personalidad en conflicto y esto facilitando la aparici\u00f3n de trastornos de ansiedad.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corregir la ginecomastia unilateral, \u201cpuede ir en detrimento de la salud emocional y el comportamiento social en la vida del se\u00f1or JUAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ D\u00cdAZ.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Escrito allegado por Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad demandada, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agregando que el 8 de enero de 2008, el actor fue trasladado al r\u00e9gimen subsidiado, correspondi\u00e9ndole en consecuencia autorizar los servicios de salud que requiera el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que ning\u00fan derecho fundamental fue vulnerado, pues la \u201centidad se sujet\u00f3 en todos los pasos que dio la normatividad en salud y a los hechos que se presentaron\u201d18, m\u00e1xime cuando el derecho invocado por el actor como vulnerado, no tiene el estatus de fundamental, a partir de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 11 a 41) y el Decreto 2591 de 1991 (Art. 2\u00b0), normas que determinan los derechos fundamentales que son protegidos por v\u00eda de tutela, \u201cde los cuales ninguno es alegado por el accionante y por ende se concluye que no es procedente la acci\u00f3n estudiada.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la E.P.S. accionada solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, \u201cya que el se\u00f1or JUAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ, NO se encuentra afiliado a Salud Total y por ende, no tiene derecho a que esta entidad le autorice el Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el usuario se encuentra desafiliado por TRASLADO AL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO, por ende, deber ser la nueva ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD quien le preste el POS. Si no se ha afiliado a\u00fan, debe la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD prestarle los servicios que actualmente demande en su calidad de VINCULADO al sistema.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 como petici\u00f3n subsidiaria, que en caso de acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, por los gastos en los que incurra con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2007, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela incoada, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo, pues estuvo vinculado a la entidad \u201cdesde el 19 de junio de 2007 hasta el 8 de octubre del mismo a\u00f1o, o sea, 3 meses y 20 d\u00edas.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que una vez finaliza la relaci\u00f3n laboral, y la misma es reportada por el empleador a la E.P.S. correspondiente, cesa para \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud al usuario, existiendo excepcionalmente la posibilidad de darle continuidad por un per\u00edodo de tiempo determinado, siempre y cuando se configure alguna de las previsiones establecidas en el Decreto 1938 de 1994 (Art. 25).22 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que el demandante no puede acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, pues su vinculaci\u00f3n con la E.P.S. demandada fue ef\u00edmera \u201cy menos a los que est\u00e1n por fuera de \u00e9l, que es lo que pretende con la tutela.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasi\u00f3n de la negativa de practicar el procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, ordenado por el m\u00e9dico tratante doctor Edgar Cassella G\u00f3mez, que busca corregir la lesi\u00f3n s\u00f3lida isoecog\u00e9nica al tejido celular subcut\u00e1neo (ginecomastia), originada por el aumento de nivel de la tetilla izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Salud Total E.P.S. solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, por estimar que el accionante no est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, pues se vincul\u00f3 como trabajador dependiente el 19 de junio de 2007 y su empleador el 8 de octubre de 2007, \u201ccancel\u00f3 3 d\u00edas y report\u00f3 la NOVEDAD de RETIRO LABORAL, mediante Planilla de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes N\u00famero PE680245\u201d24, raz\u00f3n por la cual la E.P.S. no tiene obligaci\u00f3n contractual, ni legal de prestar los servicios de salud solicitados por el se\u00f1or L\u00f3pez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el procedimiento dispuesto por el facultativo, est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud y tiene fines est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en sentencia del 21 de noviembre de 2007, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que el actor no se encuentra afiliado a la entidad demandada, pues la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 y fue reportada la novedad por el empleador a la E.P.S., raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3, no existe para la entidad accionada ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, circunstancia que no puede soslayar la posibilidad de que la prestaci\u00f3n de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, pueda garantizarse por cuatro semanas m\u00e1s, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado como m\u00ednimo seis meses antes de la desvinculaci\u00f3n (Decreto 1938 de 1994, Art. 25), lo cual para el caso concreto no se cumple, en tanto el peticionario solamente cotiz\u00f3 \u201c3 meses y 20 d\u00edas.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, las pruebas allegadas al expediente de tutela y la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, le corresponde establecer a la Sala de Revisi\u00f3n, si los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, fueron vulnerados por Salud Total E.P.S., con ocasi\u00f3n de la interrupci\u00f3n s\u00fabita en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al negar la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, que busca corregir la ginecomastia que actualmente padece, bajo la consideraci\u00f3n de que la relaci\u00f3n laboral que le permit\u00eda continuar en el r\u00e9gimen contributivo, hab\u00eda finalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala previamente har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa (i) a la justiciabilidad del derecho a la salud por v\u00eda de tutela; (ii) al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (iii) a las subreglas definidas por el Tribunal Constitucional para inaplicar las normas legales y reglamentarias que excluyen procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Justiciabilidad del derecho a la salud por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las orientaciones jurisprudenciales dadas por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una doble naturaleza26, en tanto se trata de un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, y de otra, es un derecho de naturaleza constitucional. As\u00ed las cosas y a partir de su naturaleza dual, la Corte ha fijado el alcance de este derecho, estableciendo los par\u00e1metros con el fin de que sea exigible judicialmente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al establecer por regla general, que el \u00e1mbito de justiciabilidad del derecho a la salud no es la acci\u00f3n de tutela, a menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su fundamentalidad27, es decir, que estando \u00edntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acci\u00f3n de amparo constitucional28. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad29. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n. Implica por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento30. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en reciente lineamiento jurisprudencial31, distingui\u00f3 entre la fundamentalidad de los derechos y la aptitud para hacerlos efectivos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas procesales que el ordenamiento jur\u00eddico provee para su materializaci\u00f3n, concluyendo que la fundamentalidad de los derechos no puede depender de la manera como se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \/\/ Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. \/\/ En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-\u201d32 (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho v\u00ednculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y en consecuencia es obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, garantizarlo desde el punto de vista material, con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 recientemente el int\u00e9rprete constitucional, mediante sentencia C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, al indicar que el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo constitucional \u201cen cuanto afecta directamente la calidad de vida.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u201c[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categor\u00edas legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho34. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 365), dispone que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y que su prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar \u201clos fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los tantos servicios p\u00fablicos que corresponde organizar, dirigir y reglamentar al Estado, es el de salud, el cual debe orientarse a partir de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49 de la Constituci\u00f3n), que fueron objeto de desarrollo en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido que el servicio de salud debe ser considerado como un servicio p\u00fablico esencial37, y que a partir del principio de eficiencia, hace parte integral del mismo, el principio de continuidad, entendido como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo interrumpan de manera s\u00fabita o intempestiva, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible y siempre y cuando se vean afectados los derechos fundamentales a la vida digna, salud o integridad personal.38 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-562 de 199939, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, estando en curso un tratamiento m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n cuando a\u00fan estando vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento, medicamento o diagn\u00f3stico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, evento en el que el juez constitucional debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados.40 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades prestadoras del servicio de salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, no pueden realizar actos que comprometan su continuidad, y como consecuencia la eficiencia del mismo, en tanto \u201cen un Estado Social del Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00b0 C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida (Pre\u00e1mbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificaci\u00f3n, lo somete a esperar indefinidamente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales o econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal para negarse a prestar el tratamiento m\u00e9dico que le garantizar\u00e1 al usuario la existencia digna.\u201d41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, y est\u00e1 orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad42, raz\u00f3n por la cual no es admisible suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y por la importancia que reviste la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud de manera ininterrumpida, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la continuidad debe ser un derecho fundamental, que debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, pues \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. No es raz\u00f3n v\u00e1lida no suficiente al momento de negar la autorizaci\u00f3n para iniciar o continuar un tratamiento m\u00e9dico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S. en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado la Corte que el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados, deber ser entendido conforme a los principios de necesidad y de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por necesarios, deben entenderse todos aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n del derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. \u201cEn este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de buena fe, el int\u00e9rprete constitucional ha se\u00f1alado \u201cque la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.\u2019 Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez ya iniciado.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse, con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, los cuales deber\u00e1n ser verificados por el juez de tutela con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados, a saber: (i) debe ser un m\u00e9dico tratante de la E.P.S. quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; (ii) el tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados. Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso; (iii) el mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.47 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subreglas definidas por el Tribunal Constitucional para inaplicar las normas legales y reglamentarias que excluyen medicamentos, procedimientos, tratamientos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud, es el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, y el mismo conjunto de servicios al que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados toda entidad promotora de salud autorizada para operar en el Sistema, los cuales son delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.48 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que en principio su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el plan obligatorio de salud. Por lo anterior, el derecho a la salud en principio, resulta exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.49 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que algunos tratamientos que no est\u00e1n incluidos en el manual de procedimientos y en las dem\u00e1s normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del P.O.S., lo cual resulta \u201ccompatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en determinados casos la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n), frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados, siempre y cuando se cumplan los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional:50 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado51, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos52; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).53 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d 54 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el plexo de tratamientos, procedimientos y medicamentos previstos en el Plan Obligatorio de Salud, no debe interpretarse de manera rigurosa y absoluta, pues es plausible que en un caso concreto el juez constitucional, previa verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, acuda a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y proteja en consecuencia derechos fundamentales como la salud, vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, fueron vulnerados por Salud Total E.P.S., con ocasi\u00f3n de la interrupci\u00f3n abrupta que sufri\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ven\u00edan realiz\u00e1ndose varios ex\u00e1menes especializados, con el fin de determinar el procedimiento a seguir, para contrarrestar la patolog\u00eda que sufre el actor y que fuera diagnosticada a partir de la ecograf\u00eda mamaria, efectuada por la Liga contra el c\u00e1ncer, Seccional Risaralda55, denominada ginecomastia56, y para la que el m\u00e9dico tratante, a partir de la lex artis, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, la cual no fue autorizada por la entidad accionada por considerar que (i) el actor no se encuentra afiliado a la E.P.S., en tanto el empleador el 8 de octubre de 2007, report\u00f3 la novedad de retiro laboral; (ii) se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud y (iii) se trata de un procedimiento est\u00e9tico y no funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta incomprensible que el juzgador de instancia, luego de determinar que el derecho a la salud del accionante es fundamental, en tanto si \u201cno se le realiza la mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, su vida corre serio peligro, porque, como lo dice el m\u00e9dico que lo trata, Dr. EDGAR CASELLA G\u00d3MEZ, el defecto le produce serios conflictos emocionales\u201d57, concluya con un argumento de naturaleza formal, que la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta es improcedente, por cuanto al haber estado el accionante 3 meses y 20 d\u00edas, afiliado a la E.P.S. demandada, no se encuentra dentro del primer supuesto establecido en el Decreto 1938 de 1994, que garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, respecto de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud \u201chasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s, contadas a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n a la misma E.P.S.\u201d58, desconociendo a la saz\u00f3n, uno de los principios estructurantes de nuestro Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si procede o no la protecci\u00f3n iusfundamental solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. No realizar la mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral al se\u00f1or Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio que reposa en el expediente, y de los conceptos especializados rendidos por el m\u00e9dico tratante, doctor Edgar Cassella G\u00f3mez, y el m\u00e9dico psiquiatra Jairo Franco Londo\u00f1o, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Occidente, es claro que la no realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, afecta la vida digna, integridad personal y salud del peticionario, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El galeno tratante, con ocasi\u00f3n del cuestionario planteado por el juzgador de instancia, indic\u00f3 que no realizar la cirug\u00eda ordenada al accionante, pone en serio peligro su integridad personal, pues se trata de un procedimiento que \u201cno es de origen est\u00e9tico, se trata de corregir un defecto que produce serios conflictos emocionales.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de efectuar un examen especializado de psiquiatr\u00eda forense, indic\u00f3 que la afecci\u00f3n que padece el actor, le \u201ccausa alteraciones emocionales espec\u00edficamente relacionadas con su c\u00edrculo de amistades, compa\u00f1eros del trabajo y relaciones de pareja.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda que padece Juan Andr\u00e9s, \u201cle genera pensamientos y sentimientos que le impiden comportarse adecuadamente en el ambiente laboral, en las relaciones de amigos y principalmente en las relaciones de pareja, debido a la connotaci\u00f3n psicol\u00f3gica que tiene el \u2018pensarse o sentirse\u2019 con apariencia femenina, siendo un hombre heterosexual.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cuna condici\u00f3n que tambi\u00e9n puede implicarle sentimientos de minusval\u00eda y comportamientos de aislamiento, cual es la que la ginecomastia no es bilateral sino unilateral, es decir, una tetilla con aspecto masculino y la otra con aspecto femenino; si ambas tetillas fueran similares, incluso con ginecomastia, cabr\u00eda esperar que ejercicios pectorales pudieran aumentar el m\u00fasculo y dar sim\u00e9tricamente apariencia masculina, pero esta situaci\u00f3n es improbable por la asimetr\u00eda de las tetillas.\u201d62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 que \u201c[l]a cirug\u00eda que se recomienda, puede no s\u00f3lo aliviarle la apariencia f\u00edsica a JUAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ D\u00cdAZ, sino facilitarle la actitud hacia la vida en la medida que va a tener un sentimiento y un pensamiento acorde con los comportamientos masculinos propios de su virilidad y su orientaci\u00f3n de g\u00e9nero heterosexual. El no corregir la ginecomastia unilateral, puede ir en detrimento de la salud emocional y el comportamiento social en la vida de JUAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ D\u00cdAZ\u201d63 (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los conceptos m\u00e9dicos concuerdan en que la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el facultativo tratante, est\u00e1 orientada a garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, el cual no debe ser entendido como un mandato sin menci\u00f3n de contenido, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente a la idea reducida de peligro de muerte, ser\u00eda no concebir que se trata de un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.64 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la garant\u00eda material del derecho a la vida, implica que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento65 y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, entendido arm\u00f3nicamente con el principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n.66 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que la no realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante, genera afecciones serias en la salud psicol\u00f3gica67, sexual68 y emocional69 del actor, circunstancias que no le permiten desenvolverse en condiciones normales, en tanto \u201c[c]uando una persona tiene el sentimiento y el pensamiento en contrav\u00eda puede conllevar a alteraciones en el comportamiento generando una disonancia cognitiva, entrando la personalidad en conflicto y esto facilitando la aparici\u00f3n de trastornos de ansiedad.\u201d70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que hubiera finalizado la relaci\u00f3n laboral del peticionario, que en principio es el presupuesto que exige el ordenamiento jur\u00eddico para que la persona contin\u00fae afiliada al r\u00e9gimen contributivo, no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible, para interrumpir de manera s\u00fabita la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, uno de los principios orientadores del servicio p\u00fablico esencial de salud es la eficiencia, que lleva impl\u00edcita la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, principio que fue desconocido en la presente oportunidad por la entidad demandada, en tanto la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que buscaban determinar el procedimiento que deb\u00eda seguir Juan Andr\u00e9s para contrarrestar la patolog\u00eda que lo afecta, iniciaron estando vigente la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, raz\u00f3n por la cual era deber de la E.P.S. continuar el tratamiento que hab\u00eda sido iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, anteponiendo justificaciones de naturaleza contractual, contrar\u00edan los principios de necesidad, pues la cirug\u00eda ordenada por el galeno tratante, busca en \u00faltimas garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, quedando sin fundamento constitucional el argumento esgrimido por la E.P.S., en el sentido de que se trata de una cirug\u00eda que tiene fines est\u00e9ticos, y de buena fe y confianza leg\u00edtima, en tanto el actor no esperaba que una vez iniciados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar el procedimiento a seguir con el fin de corregir la enfermedad que padece, la entidad demandada dejar\u00e1 de prestar el servicio, diluyendo as\u00ed, las expectativas de mejor\u00eda en su salud emocional.71 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el asunto sub examine, se vulner\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud del peticionario, pues (i) el procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, fue dispuesto por el m\u00e9dico tratante del accionante; (ii) los ex\u00e1menes especializados se empezaron a practicar estando vigente la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, es decir, que el tratamiento m\u00e9dico estaba en curso y (iii) el m\u00e9dico tratante indica que la cirug\u00eda ordenada debe ser practicada para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, \u00a0\u201cpues el paciente est\u00e1 afectado psicol\u00f3gicamente\u201d72, y se trata de un procedimiento que \u201cno es de origen est\u00e9tico, se trata de corregir un defecto que produce serios conflictos emocionales.\u201d73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, para la Sala el primer requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante del actor, no tiene sustituto en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2007, dirigida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el m\u00e9dico tratante del peticionario, se\u00f1al\u00f3 que la cirug\u00eda denominada mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral por ginecomastia, no puede ser reemplazada por otro procedimiento \u201cya que dentro del POS no hay otras alternativas quir\u00fargicas para el tratamiento.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y atendiendo el requerimiento judicial efectuado por esta Corporaci\u00f3n, el facultativo indic\u00f3 que los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (mastectom\u00eda subtotal, mastectom\u00eda total, mastectom\u00eda radical modificada o simple ampliada y mastectom\u00eda radical), no pueden reemplazar la mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, dispuesta para corregir la lesi\u00f3n isoecog\u00e9nica al tejido celular subcut\u00e1neo, pues se trata de procedimientos para contrarrestar el \u201cc\u00e1ncer de la mama y el paciente tiene una enfermedad benigna de la mama (Ginecomastia).75 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es necesario efectuar ning\u00fan tipo de consideraci\u00f3n adicional, pues lo se\u00f1alado es suficiente para concluir que el requisito se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El accionante no puede sufragar el costo del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juzgador de instancia, el 14 de noviembre de 2007, el accionante indic\u00f3 que no sabe cu\u00e1l es el costo del procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante, y que adicionalmente no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pues \u201c[e]n este momento no estoy trabajando, precisamente me sacaron de la obra donde trabajaba porque estaba pidiendo muchos permisos para ir donde el m\u00e9dico y (sic) que porque faltaba cuando amanec\u00eda con dolor en la tetilla\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que quien vela por su manutenci\u00f3n, mientras se encuentra desempleado es su progenitora que \u201cvive del arriendo de dos apartamentos que hay en el mismo inmueble donde vivimos.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la historia cl\u00ednica del accionante da cuenta de que su oficio es \u201cobrero de construcci\u00f3n, alba\u00f1il, instalador de pisos, techador, carpintero, mampostero, aislador, cristalero y otros\u201d78, circunstancia que deja entrever que sus ingresos son los estrictamente necesarios para garantizar la procura existencial, con el agravante adicional de que actualmente se encuentra sin trabajo79, razones que la Sala estima suficientes, para concluir con fundamento en el principio de buena fe constitucional, que el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes, para sufragar el costo del procedimiento que est\u00e1 reclamando por esta v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, fue prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, el m\u00e9dico tratante del actor, doctor Edgar Cassella G\u00f3mez, inform\u00f3 al juzgador de instancia que \u201cconformo el grupo de cirujanos que prestan sus servicios en la cl\u00ednica los Rosales, cuya entidad cubre los servicios m\u00e9dicos a dicha EPS\u201d80, afirmaci\u00f3n suficiente para dar por cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El costo del procedimiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante del accionante, denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y que la Sala ordenar\u00e1 en esta oportunidad, deber\u00e1 ser cubierto por partes iguales entre Salud Total E.P.S. y el FOSYGA, de conformidad con lo previsto en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, tiene como fundamento teleol\u00f3gico, el mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios, para lo cual modific\u00f3 aspectos de direcci\u00f3n, universalizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, equilibrio entre los actores del sistema, racionalizaci\u00f3n y mejoramiento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud p\u00fablica y de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de redes para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos regulados en esta normativa (Art. 14), es el referente a la funci\u00f3n de aseguramiento en salud, que ser\u00e1 prestada por las entidades promotoras de salud en cada r\u00e9gimen, funci\u00f3n que por expreso mandato legal, es indelegable y se define \u201ccomo la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el literal j) del mismo articulo, que \u201c[e]n aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra las expresiones \u201calto costo\u201d y \u201cmedicamentos\u201d, contenidas en la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n luego de efectuar la integraci\u00f3n normativa, dispuso declarar la exequibilidad \u00a0del literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, \u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspecto inicial, la decisi\u00f3n dictada en sede de control abstracto, recalc\u00f3 a partir de la jurisprudencia elaborada por esta Corporaci\u00f3n, que (i) los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos son instancias meramente administrativas, cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el POS; (ii) que la competencia para solicitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el suministro de servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, reside exclusivamente en los m\u00e9dicos tratantes y (iii) que ante cualquier divergencia entre el criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y el m\u00e9dico tratante, prevalece el criterio de \u00e9ste, \u201cque es el criterio del especialista en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 a partir de lo anterior, \u201cque el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos por fuera del POS corresponde a un tr\u00e1mite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y adem\u00e1s ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud\u201d, concluyendo que cuando la EPS no estudie oportunamente las solicitudes efectuadas por el m\u00e9dico tratante, o \u00e9ste no las tramita ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y en tanto la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se obligue mediante acci\u00f3n de tutela, \u201clos costos deber\u00e1n ser cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga, tal como lo dispone la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con la norma objeto de estudio, se\u00f1al\u00f3 que su \u00e1mbito restrictivo, vulnera el derecho fundamental a la salud, \u201cesto es su universalidad\u201d, en tanto (i) establece una limitante frente a ciertos grupos de usuarios del sistema general de salud, de acceder a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, como aquellos que padecen enfermedades no catalogadas como de alto costo82 y los que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado83 y (ii) respecto de prestaciones de servicios de salud diferentes a los medicamentos, como procedimientos quir\u00fargicos, ex\u00e1menes, \u201co cualquier otro tipo de prestaci\u00f3n en salud.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, consider\u00f3 de manera categ\u00f3rica la Corte que \u201ctal y como est\u00e1 redactada la norma, con las exclusiones y limitaciones a que se ha hecho menci\u00f3n, tiene el efecto perverso de conminar a los ciudadanos excluidos del beneficio relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud No-POS y respecto de todo tipo de prestaciones, a tener que presentar siempre acciones de tutela para poder acceder a dichas prestaciones y con ello lograr la protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la salud. Lo anterior, no puede ser aceptado, tolerado, ni permitido por esta Corporaci\u00f3n, que tiene el m\u00e1ximo deber de velar por la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sus valores, principios y derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, fueron suficientes para que el int\u00e9rprete constitucional, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, dictara una sentencia aditiva en el juicio de constitucionalidad del literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, \u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los presupuestos que deben cumplirse para que el costo de cualquier servicio m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, sea cubierto por partes iguales entre las E.P.S y el Fosyga, a partir de los par\u00e1metros establecidos en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se trate de cualquier tipo de enfermedad, pues para la Corte este concepto debe entenderse \u201cen un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el servicio m\u00e9dico o prestaci\u00f3n de salud, prescrito por el m\u00e9dico tratante y excluido del Plan Obligatorio de Salud, comprenda cualquiera de los reg\u00edmenes en salud \u201clegalmente vigentes\u201d.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la E.P.S. no estudie oportunamente las solicitudes de servicios de salud, ordenadas por el galeno tratante (medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos, o cualquiera otro), que est\u00e1n por fuera del Plan Obligatorio de Salud, ni que el m\u00e9dico tratante las tramite ante el respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y se vea obligada a suministrarlo con ocasi\u00f3n de una orden judicial dictada por un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces, que en el sub lite (i) el accionante padece una lesi\u00f3n s\u00f3lida isoecog\u00e9nica al tejido celular subcut\u00e1neo (ginecomastia); (ii) con el fin de corregir la patolog\u00eda que padece, el m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral; (iii) Salud Total E.P.S. neg\u00f3 la cirug\u00eda, por considerar que est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud y tiene fines est\u00e9ticos; (iv) el facultativo omiti\u00f3 efectuar el tr\u00e1mite correspondiente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. demandada, carga que no puede trasladarse al usuario del sistema de salud, por ser exclusiva del galeno y (v) la cirug\u00eda ser\u00e1 ordenada por la Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, para la Sala es claro, que el costo del procedimiento quir\u00fargico deber\u00e1 ser cubierto, por partes iguales, entre Salud Total E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el 21 de noviembre de 2007, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando en consecuencia a Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, con el fin de corregir la ginecomastia que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advertir\u00e1 a Salud Total E.P.S. que el costo del procedimiento denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, ordenado en esta oportunidad al accionante, deber\u00e1 ser cubierto por partes iguales con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, raz\u00f3n por la cual, solamente podr\u00e1 repetir por la mitad de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el 21 de noviembre de 2007, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar el procedimiento quir\u00fargico dispuesto por el m\u00e9dico tratante de Juan Andr\u00e9s L\u00f3pez D\u00edaz, denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, con el fin de corregir la ginecomastia que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Salud Total E.P.S., que el costo del procedimiento denominado mastectom\u00eda subcut\u00e1nea unilateral, ordenado en esta oportunidad al accionante, deber\u00e1 ser cubierto por partes iguales con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, raz\u00f3n por la cual, solamente podr\u00e1 repetir por la mitad de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 El auto admisorio de la demanda, dispuso oficiar al m\u00e9dico tratante con el fin de que indicara: \u201c1. Si la MASTECTOMIA SUBCUT\u00c1NEA UNILATERAL que requiere el paciente, puede ser reemplazada por otro procedimiento que se encuentre incluido dentro de P.O.S; \/\/ 2. Si no se la realizan, corre serio peligro su vida; \/\/ 3. Si no se la realizan, corre serio peligro su integridad personal; \/\/ 4. Si el procedimiento a realizar es est\u00e9tico o funcional; \/\/ 5. Si como m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento, se encuentra adscrito a la E.P.S. SALUDTOTAL o a la I.P.S. que atendi\u00f3 al paciente por cuenta de aquella\u201d (folio 13 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 46 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 47 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 48 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 49 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 42 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 43 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 35 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 La disposici\u00f3n en cita, se\u00f1ala: \u201cDEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n a la misma E.P.S. \/\/ PARAGRAFO 1o. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de hasta tres (3) meses. \/\/ PARAGRAFO 2o. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo les ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo descrito correr\u00e1n por cuenta del usuario. \/\/ PARAGRAFO 3o. La atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones no est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado por un per\u00edodo m\u00ednimo de doce (12) semanas antes del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1041 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, con ocasi\u00f3n del estudio de la Ley 1122 de 2007 (Art. 15) \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d, sobre el particular sostuvo: \u201cEn el ordenamiento constitucional colombiano existen numerosas referencias a la salud, empero es el art\u00edculo 49 el que le da la doble caracterizaci\u00f3n (\u2026), pues por una parte se\u00f1ala que se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y acto seguido garantiza a los ciudadanos el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En esa medida la propia redacci\u00f3n del texto constitucional evidencia la interrelaci\u00f3n entre el derecho a acceder a prestaciones en materia de salud y el car\u00e1cter de la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, es decir, la salud como derecho esencialmente prestacional implica la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico y organizacional espec\u00edfico para su provisi\u00f3n, precisamente el de un servicio p\u00fablico, con las implicaciones que este concepto implica en el modelo de Estado social de derecho adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Cfr. T-571 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0<\/p>\n<p>28 Recientemente mediante sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientaci\u00f3n abiertamente garantista, estim\u00f3 que \u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cuna cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00eda que se utilicen para ese fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 25: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 12: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d A su vez, el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, como int\u00e9rprete autorizado del pacto y en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-995 de 2003, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 El int\u00e9rprete constitucional, en sentencia T-270 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sostuvo: \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0ha avanzado en la estimaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera independiente, cuando su afectaci\u00f3n pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; tambi\u00e9n ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el procedimiento que se demanda est\u00e1 consagrado en el plan b\u00e1sico de salud, por lo cual su desconocimiento constituir\u00eda la negaci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomamente considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-406 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 El principio de eficiencia, est\u00e1 encaminado a la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \/\/ Seg\u00fan el principio de universalidad, el Sistema General de Seguridad Social Integral debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. Por \u00faltimo, el principio de solidaridad busca la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil (Ley 100 de 1993, Art. 2\u00b0, literales a, b y c). \u00a0<\/p>\n<p>37 T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-777 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-837 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>38 En sentencia T-1198 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de continuidad sostuvo: \u201c[E]n raz\u00f3n de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y el mismo ser\u00eda inocuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino tambi\u00e9n cuando, a\u00fan estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de car\u00e1cter administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-1198 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-839 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-436 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-170 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-1198 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-829 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-993 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-138 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 1938 de 1994, Art. 3\u00b0, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-102 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de car\u00e1cter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales (T-417 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>53 La conveniencia de probar este requisito, se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La jurisprudencia de la Corte, ha se\u00f1alado que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d Como criterio general se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago, sin embargo, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. El int\u00e9rprete constitucional ha establecido las condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante, que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, a saber: (i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d (T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, la entidad no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido (T-417 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>55 Este examen fue practicado el 13 de agosto de 2007, cuando a\u00fan se encontraba afiliado a la E.P.S. el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan el concepto del medico psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u201cLa ginecomastia es el aumento exagerado del tama\u00f1o del pecho en el hombre, llegando en algunos casos a parecerse a los senos de la mujer.\u201d Esta patolog\u00eda \u201cse puede presentar a cualquier edad y en una o ambas gl\u00e1ndulas mamarias\u201d (folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 35 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 30 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>64 T-096 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta misma providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad (T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-545 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>66 T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>67 En el dictamen rendido por el m\u00e9dico psiquiatra forense, pone de presente que Juan Andr\u00e9s \u201cse viste con una camisa abrochada hasta el cuello y chaqueta a pesar de la temperatura ambiente de 22 grados cent\u00edgrados, su posici\u00f3n es a la defensiva con brazos cruzados en se\u00f1al de temor\u201d (folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>68 La apariencia personal del actor, no le permite comportarse adecuadamente en las relaciones de pareja, debido a la connotaci\u00f3n psicol\u00f3gica que tiene pensarse y sentirse con apariencia femenina, siendo un hombre heterosexual (folio 48 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>70 Concepto rendido por el psiquiatra forense (ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>71 N\u00f3tese que en el formato de negaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, diligenciado el 16 de octubre de 2007, el estado de la afiliaci\u00f3n del demandante se encuentra activo (folio 8 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 30 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 20 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 Telef\u00f3nicamente, el accionante indic\u00f3 que su estado de salud an\u00edmico se encuentra muy deteriorado y que adicionalmente no tiene empleo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 30 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>81 C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sobre el particular, sostuvo la Corte: \u201cEn cuanto al concepto de enfermedad y su diferenciaci\u00f3n entre enfermedad \u201cde alto costo\u201d y enfermedades no catalogadas como de alto costo, comparte la Corte el criterio planteado por el Ministerio P\u00fablico en el sentido de entender el concepto de enfermedad en un sentido amplio en cuanto comprometa el bienestar f\u00edsico, mental o emocional de la persona y afecte el derecho fundamental a la salud as\u00ed como otros derechos fundamentales, a una vida digna o a la integridad f\u00edsica, independientemente de que sea o no catalogado como de alto costo. \/\/ En concordancia con lo anterior, esta Sala reitera que en cuanto se trate de una prestaci\u00f3n en salud ordenada por el m\u00e9dico tratante, este requerimiento se convierte en fundamental para la persona en aras de recuperar su salud, tr\u00e1tese de la enfermedad de que se trate, y que por tanto las EPS deben estar obligadas a llevar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos y solicitudes del m\u00e9dico tratante para su cubrimiento en caso de no estar contemplados dentro de los servicios m\u00e9dicos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto al r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, bien se trate de usuarios del R\u00e9gimen Contributivo o del R\u00e9gimen Subsidiado, para la Corte es claro que ambos tipos de usuarios deben poder acceder al beneficio de que sus requerimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud sean presentados por las EPS ante los CTC para su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \/\/ Adicionalmente, para la Sala la condici\u00f3n especial de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, en cuanto se refiere a una poblaci\u00f3n con menores recursos econ\u00f3micos y por tanto en condiciones de especial debilidad y vulnerabilidad, hace mayormente exigible del Estado una protecci\u00f3n igualitaria en materia de salud con los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, as\u00ed tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 En relaci\u00f3n con \u00e9ste t\u00f3pico, indic\u00f3: \u201cEn cuanto al tipo de prestaci\u00f3n en salud requerido por los usuarios, en este caso prestaciones no contempladas en el plan de beneficios del respectivo r\u00e9gimen o No-POS, en criterio de la Corte para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud se encuentran en condici\u00f3n de igualdad todos los tipos y clases de prestaciones en salud determinadas por el m\u00e9dico tratante como requeridas por el paciente, bien se trata de medicamentos, de ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, intervenciones, cirug\u00edas, procedimientos o cualquier otro, por cuanto dichos requerimientos se convierten en fundamentales para la persona en aras de restablecer su salud, raz\u00f3n por la cual las EPS tienen la obligaci\u00f3n de considerar todos los requerimientos del m\u00e9dico tratante respecto de prestaciones de salud No-POS cualquiera sea su naturaleza y denominaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 C-463 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamentalidad no puede depender de la manera como se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Debe ser considerado como un derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}