{"id":16015,"date":"2024-06-05T19:44:18","date_gmt":"2024-06-05T19:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-651-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:18","slug":"t-651-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-08\/","title":{"rendered":"T-651-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor an\u00e1lisis por parte del Juez de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no cancelaci\u00f3n de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Compuesto por aquellos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Se constituye en una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>Sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Subreglas identificadas en sentencia T-148\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Procede la tutela cuando existe un incumplimiento salarial y ese incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Puede presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con \u00a0excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial. A\u00fan cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-La relaci\u00f3n existente entre el perjudicado y quien afecta su m\u00ednimo vital debe ser de car\u00e1cter laboral, pero procede excepcionalmente la protecci\u00f3n cuando existe de por medio una relaci\u00f3n de tipo contractual \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Procedencia excepcional de la protecci\u00f3n cuando existe de por medio una relaci\u00f3n de tipo contractual \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Procedencia excepcional de la protecci\u00f3n \u00a0cuando medidas de car\u00e1cter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Procede excepcionalmente la protecci\u00f3n en el caso de incumplimiento en el pago de honorarios cuando pueda vislumbrarse un perjuicio inminente e irremediable, que afecte bienes jur\u00eddicamente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales por no pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Inminencia de un perjuicio irremediable en el caso de honorarios indispensables para su satisfacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Resulta desproporcionado remitir la demandante a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Se concede el amparo en cuanto el incumplimiento del hospital demandado en el pago de honorarios se ha prolongado en el tiempo y ha acarreado una afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1845900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ena Elvira Mendoza Rodr\u00edguez contra E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bol\u00edvar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ena Elvira Mendoza Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ena Elvira Mendoza Rodr\u00edguez, mediante apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital Local de Cicuco de Bol\u00edvar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la vida, al pago oportuno de salarios y a los menores. \u00a0Como fundamento a la solicitud de amparo invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en repetidas oportunidades ha pactado con el hospital demandado la prestaci\u00f3n de sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda, los cuales relaciona de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* el 2 de enero de 2005, con una duraci\u00f3n de tres meses, en el cual se pagar\u00eda la suma mensual de $572.616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* del 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en el cual se pagar\u00eda la suma mensual de $572.616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* del 01 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006, en el cual se pagar\u00eda la suma mensual de $572.616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* del 01 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006, en el cual se pagar\u00eda la suma mensual de $572.616 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* del 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007 en el cual se pagar\u00eda la suma mensual de $640.835,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* del 01 de abril de 2007 al 30 de junio de 2007, en el cual se pagar\u00eda la suma mensual $640.835. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, informa que tambi\u00e9n prest\u00f3 sus servicios en el a\u00f1o 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hospital demandado le adeuda los honorarios correspondientes a los a\u00f1os de 2003; 2004; \u00a02005; adem\u00e1s de los meses de octubre, noviembre, diciembre y un \u201cretroactivo\u201d de 2006; y enero, febrero, marzo y abril de 2007, raz\u00f3n por la cual ha requerido en m\u00faltiples ocasiones a la demandada, la cual ha hecho caso omiso de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asegura que la negligencia de la accionada se refleja en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, pues como es madre cabeza de familia, debe velar por el sustento, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de sus hijos menores, as\u00ed como debe sufragar sus gastos propios, y que se encuentra en dificultades inclusive para proveer la alimentaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, por tanto el pago de lo adeudado se convertir\u00eda en una soluci\u00f3n para cubrir las cargas que tiene pendiente. Alega que de la asignaci\u00f3n mensual que recibe, distribuye sus ingresos para cubrir sus gastos, y al no recibir los mismos en forma oportuna \u201cse ve asfixiada (sic) por la cantidad de compromisos que debe cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, al pago oportuno del salario y de los ni\u00f1os, y solicita que se ordene al hospital demandado que le cancele los \u201csueldos\u201d correspondientes al a\u00f1o 2003, 2004, 2005, octubre, noviembre, diciembre de 2006, retroactivo del a\u00f1o 2006 y enero, febrero, marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, otorg\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n impetrada, oponi\u00e9ndose a la procedencia de la misma, pues pese a que no neg\u00f3 que le debe a la accionante honorarios por la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales como enfermera, aleg\u00f3 que las pruebas aportadas al expediente no constitu\u00edan plena prueba que demostraren los hechos planteados en la demanda, y por consiguiente mal har\u00eda el juez en reconocer dichas acreencias, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de ordenes suscritas entre el gerente del hospital demandado y la actora para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00e9sta \u00faltima como auxiliar de enfermer\u00eda en dicho hospital, con una duraci\u00f3n de tres meses, efectuadas los d\u00edas: 2 de enero de 2005, 1\u00b0 de octubre de 2005, \u00a01\u00b0 de abril de 2006, 1\u00b0 de julio de 2006, 1\u00b0 de julio de 2006, en las cuales se pact\u00f3 que se pagar\u00eda la suma mensual de $572.616. (Folios 11 al 18 del cuaderno principal), y en el mismo sentido reposan copias de ordenes de realizadas el 1\u00b0 de enero de 2007 y el 1\u00b0 de abril de 2007, en las cuales se pact\u00f3 que se pagar\u00eda la suma mensual de $640.835. (Folios 19 al 23 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una certificaci\u00f3n expedida por el gerente del hospital accionado, de fecha 21 de marzo de 2007, en la cual se se\u00f1ala que a la demandante se le adeuda, por concepto de la prestaci\u00f3n de sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y un retroactivo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una certificaci\u00f3n expedida por el gerente del hospital accionado, de fecha 17 de abril de 2007, en la cual se se\u00f1ala que se le adeuda a la demandante, por concepto de la prestaci\u00f3n de sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda los meses de enero, febrero y marzo de 2007. (Folio 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante rendida ante la Notar\u00eda \u00danica de Talaigua Nuevo, de fecha 9 de abril de 2007. (Folio 26 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de dos hijas y un nieto de la actora. (Folios 32, 33 y 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bol\u00edvar, quien en providencia de fecha 17 de mayo de 2007, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, y orden\u00f3 a la entidad demandada que realizara todas las gestiones necesarias y conducentes para cancelar a la actora los \u201csalarios y prestaciones dejadas de pagar desde el mes de enero del a\u00f1o 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la falta de pago de los \u201csalarios\u201d a la demandante, vulnera sus derechos fundamentales, pues con ello se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y el de su familia, lo que ha significado un desmejoramiento en su modus vivendi, dej\u00e1ndola inmersa en una situaci\u00f3n de clara desprotecci\u00f3n. \u00a0Determin\u00f3 que de dichos ingresos depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, dado que no contaba con otro que le permitiera sufragar su congrua subsistencia. Por tanto, estim\u00f3 que el amparo deven\u00eda procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues \u00e9stos no resultaban eficaces para neutralizar de forma inmediata los perjuicios que se le causaron a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital accionado impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no exist\u00eda plena certeza de los conceptos reclamados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que en la parte resolutiva del fallo del a quo no se precis\u00f3 exactamente lo que deb\u00eda cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, Bol\u00edvar, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2007, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el pago de acreencias derivadas de la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios solamente si se prueba que en realidad existe un contrato laboral. Por ende, se debe demostrar el pago de un salario y la subordinaci\u00f3n, como elementos esenciales de este \u00faltimo, y una vez verificado lo anterior, el juez de tutela debe evaluar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador por el no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso sub lite, como no se encontraba demostrada la subordinaci\u00f3n de la actora con la entidad demandada, no se pod\u00eda deducir una relaci\u00f3n laboral entre estos, y por tanto, no era posible la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante narra que ha prestado, en repetidas oportunidades, sus servicios profesionales como auxiliar de enfermer\u00eda en el hospital accionado, el cual no ha cancelado los honorarios correspondientes a los a\u00f1os de 2003; 2004; 2005; octubre, noviembre y diciembre de 2006; un retroactivo del a\u00f1o de 2006; y los meses de enero, febrero y marzo de 2007. \u00a0Asimismo, indica que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es insostenible, y por tanto el pago de lo adeudado por el hospital accionado se convertir\u00eda en una soluci\u00f3n para cubrir las obligaciones que tiene pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.S.E. Hospital Local de Cicuco manifiesta que no existe plena prueba que demuestre que se encuentra obligada al pago de los anteriores conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite del asunto objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para ordenar al hospital demandado reconocer los honorarios reclamados por la actora, por la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la sentencia abordar\u00e1 lo relativo a: (i) el m\u00ednimo vital, y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de honorarios, en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente, acerca del contenido y alcance del concepto del m\u00ednimo vital, se\u00f1alando que est\u00e1 compuesto por aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garant\u00eda constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria, dado que el m\u00ednimo vital es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d3 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectaci\u00f3n en un caso concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalizaci\u00f3n, ya sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, con las cuales es posible establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. La sentencia T-148\/2002 identific\u00f3 estas subrreglas, las cuales fueron expresadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando existe un incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Puede presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con \u00a0excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A\u00fan cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la protecci\u00f3n, consiste en que la relaci\u00f3n existente entre el perjudicado y quien afecta su m\u00ednimo vital sea de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido un criterio un\u00e1nime de la jurisprudencia constitucional se\u00f1alar que la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital no procede en principio, cuando est\u00e1n \u00a0de por medio derechos de car\u00e1cter contractual, lo que no escapa a los conflictos que surgen cuando se dejan de cancelar honorarios con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. Lo anterior por cuanto se ha estimado que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a las relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales est\u00e1 de por medio un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, dado que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00fanicamente cuando pueda vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e irremediable, que afecte bienes jur\u00eddicamente protegidos, puede excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo para conjurar la vulneraci\u00f3n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-309\/2006, M.P. Humberto Sierra Porto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en este concepto, la Sala repasar\u00e1 c\u00f3mo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisi\u00f3n en el pago de honorarios. Esto permitir\u00e1 constatar que, si bien esta acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisi\u00f3n, derivada de una relaci\u00f3n contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicita el amparo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias espec\u00edficas de cada caso en particular, con el objeto de determinar si el no pago oportuno de honorarios en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios puede pude originar un perjuicio irremediable o afectar el m\u00ednimo vital del afectado, que amerite el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que en diversas oportunidades ha prestado sus servicios profesionales como auxiliar de enfermer\u00eda en el hospital demandado, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios por per\u00edodos de tres meses, los cuales iniciaron los d\u00edas: 2 de enero de 2005, 1\u00b0 de octubre de 2005, 1\u00b0 de abril de 2006, 1\u00b0 de julio de 2006, 1\u00b0 de enero de 2007 y 1\u00b0 de abril de 2007, para lo cual aporta copias de las ordenes de prestaciones de servicios suscritas entre ella y la gerencia de la entidad accionada que se encuentran a folios 11 \u00a0al 22 del cuaderno original. \u00a0Asimismo, asevera que el hospital a le adeuda los honorarios correspondientes a los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, as\u00ed como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, un retroactivo del a\u00f1o 2006 y los meses de enero, febrero y marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 24, se encuentra una copia de una certificaci\u00f3n expedida por el gerente del hospital, de fecha 10 de julio de 2006, en la cual se se\u00f1ala que a la actora se le deben unas acreencias, por concepto de la prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar de enfermer\u00eda, las cuales se discriminan de la siguiente manera: en el a\u00f1o de 2003, la suma de $1.824.813; en el a\u00f1o de 2004, $3.359.760; en el a\u00f1o de 2005, $3.435.696. \u00a0En el mismo sentido, obran a folios 23 y 25, copias de certificaciones, de fecha 21 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007 respectivamente, por los honorarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y el pago de un retroactivo; adem\u00e1s de los meses de enero, febrero y marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo esbozado por la parte demandada, los anteriores documentos demuestran que a la se\u00f1ora Mendoza se le deben los conceptos de referencia, m\u00e1xime cuando no aport\u00f3 alguna prueba que demostrare que en efecto los hubiere cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala evaluar las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, con el objeto de determinar si en este asunto se configura una excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de honorarios atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la demandante que la negativa del hospital a cancelar sus honorarios la perjudica, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, y debe atender las necesidades b\u00e1sicas de sus familiares m\u00e1s cercanos y las propias, adem\u00e1s que tiene muchas obligaciones pendientes \u201cque la asfixian en extremo\u201d, pues inclusive se encuentra en dificultades para proveer su alimentaci\u00f3n, y por tanto el pago de los honorarios que reclama solucionar\u00eda su precaria situaci\u00f3n. Asimismo, aduce que los ingresos mensuales que recibe los distribuye para poder cumplir igualmente con los m\u00faltiples compromisos que debe asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso sub lite, la presunci\u00f3n de la buena fe respecto de las afirmaciones de la demandante con respeto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ante el cese indefinido en el pago de sus honorarios hacen procedente el amparo solicitado, dado que la subsistencia digna de su n\u00facleo familiar se ha visto perjudicada por la conducta omisiva de la parte accionada para cancelar las acreencias que adeuda a la peticionaria, quien asevera que \u00e9stos constituyen la fuente de ingresos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual no fue controvertido por la parte demandada, o por los jueces, en uso de sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el hospital se ha beneficiado de la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales, y la demandante al no recibir las retribuciones mensuales de manera oportuna, se le ha ocasionado un grave perjuicio por no poder garantizar su manutenci\u00f3n y la de su familia, y resulta desproporcionado remitirla a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias especiales en las que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, el amparo se conceder\u00e1 \u00fanicamente por concepto de los honorarios adeudados por la prestaci\u00f3n de servicios de la actora por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, toda vez que el incumplimiento del hospital demandado para cubrir dichas retribuciones supone una prolongaci\u00f3n en el tiempo y ha acarreado una afectaci\u00f3n grave a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 17 de mayo de 2007, y el 19 de julio de 2007, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bol\u00edvar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ena Elvira Mendoza Rodr\u00edguez. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bol\u00edvar, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a la se\u00f1ora Ena Elvira Mendoza Rodr\u00edguez los honorarios reclamados por la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales como enfermera, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, as\u00ed como de los meses de enero, febrero y marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-426\/1992, T-011\/1998, T-384\/1998 y T-100 \/1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-225\/1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-772\/2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-818\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en un proceso de intervenci\u00f3n a una entidad financiera, puede protegerse el m\u00ednimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las medidas adoptadas en casos espec\u00edficos, efectivamente ponen en peligro su vida, por ser personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T- 772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-395\/1999\u00a0,\u00a0M.P. Eduardo Cifuentez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-1012\/2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-1080\/2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/08 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor an\u00e1lisis por parte del Juez de Tutela \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}