{"id":16018,"date":"2024-06-05T19:44:18","date_gmt":"2024-06-05T19:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-654-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:18","slug":"t-654-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-08\/","title":{"rendered":"T-654-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Miopatia inflamatoria muscular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan Adicional de Salud -PAS- \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Integraci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su interpretaci\u00f3n a la luz de las normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SGSSS-Compuesto por las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas y regido por los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y atenci\u00f3n de urgencias, como instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>A dichas entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, mixto o privado \u2013EPS \u00f3 ARS- les corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de la salud a trav\u00e9s de \u00a0cinco instrumentos que definen los servicios y procedimientos que en materia de promoci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las patolog\u00edas, ser\u00e1n proporcionados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-: (i) el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), (ii) el Plan Obligatorio de Salud (POS), (iii) el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), (iv) la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, por intermedio de sus mismas Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- o contratando Instituciones Prestadoras y Profesionales Independientes \u00f3 con Grupos de pr\u00e1ctica profesional debidamente constituidos, para garantizar el servicio a todos los habitantes del pa\u00eds, respetando los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n que propenden por la protecci\u00f3n del ser humano en su integridad f\u00edsica y moral. Sin embargo, producto de la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el Sistema se dise\u00f1\u00f3 para que todos aquellos ciudadanos que tuviesen capacidad adquisitiva, hiciesen parte de un r\u00e9gimen contributivo nutrido de los aportes de sus afiliados y financiaran las contingencias de aquella poblaci\u00f3n desprotegida y de bajos recursos econ\u00f3micos, perteneciente al denominado r\u00e9gimen subsidiado. Con ello, se limit\u00f3 la cobertura de los servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con objetivo de otorgar un cubrimiento integral a toda la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD Y CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-De car\u00e1cter privado para otorgar beneficios adicionales a los afiliados al Sistema General, cuya financiaci\u00f3n se da por medio de cuotas o pagos diferentes a las cotizaciones obligatorias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Su interpretaci\u00f3n y alcance no puede sustraerse totalmente de la esfera de control y vigilancia de las entidades estatales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Contratos de medicina prepagada se interpretan conforme lineamientos del C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio pero, teniendo siempre como criterio orientador los principios constitucionales, y espec\u00edficamente el principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Por ser de adhesi\u00f3n, en los contratos de medicina prepagada, sus cl\u00e1usulas deben ser interpretadas en contra de quien las redact\u00f3, habida cuenta de su posici\u00f3n de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual \u00a0<\/p>\n<p>Por los contratos de adhesi\u00f3n se entiende que una de las partes en la relaci\u00f3n negocial impone en \u201cbloque\u201d las condiciones en las que se celebrar\u00e1, ejecutar\u00e1 y terminar\u00e1 el contrato, quedando la opci\u00f3n para el otro contratante de aceptar o no aceptar las condiciones impuestas. Al beneficiar este tipo de contratos a uno de sus integrantes, hasta el punto de considerar que en la relaci\u00f3n contractual hay una parte \u201cfuerte\u201d y una parte \u201cd\u00e9bil\u201d, se hace necesario que sus cl\u00e1usulas sean interpretadas en contra de quien las redact\u00f3, habida cuenta de su posici\u00f3n de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Todo aquello que no haya sido estipulado de manera clara y precisa, como excluido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se entiende dentro del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Derecho a acudir a la Entidad Promotora de Salud para suministre el servicio, medicamento o procedimiento requerido no incluido en Plan Complementario de Salud \u2013PAS- \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas de inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio que regulan la exclusi\u00f3n de determinados medicamentos, procedimientos y servicios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>Debe aplicarse la regla general en materia probatoria seg\u00fan la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue. Sin embargo, como excepci\u00f3n a la misma ha se\u00f1alado que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Como consecuencia directa de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si accionante no cuenta con la suficiente capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-La responsabilidad de suministrar los f\u00e1rmacos requeridos por la accionante y prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes recae sobre la EPS, pues no se encuentran incluidos dentro del Plan Complementario de Salud \u2013PAS- \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen prestaciones del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Par\u00e1metros trazados por la Corte Constitucional para determinar cu\u00e1ndo un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la \u00a0Entidad Promotora de Salud \u2013EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamento excluido del POS que si no es suministrado se puede amenazar la integridad f\u00edsica y moral, no existen otros medicamentos sustitutivos y la accionante no cuenta con recursos para adquirirlos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aunque el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante supera un mill\u00f3n de pesos es imposible que \u00a0pueda vivir en condiciones dignas con lo que le reste de costear el valor de \u00a0los medicamentos de lo que devenga mensualmente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamentos prescritos no estaban incluidos dentro del contrato de medicina prepagada y del POS, pero se cumplen par\u00e1metros para inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen prestaciones del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1861751 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez contra Coomeva EPS. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) y del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla, el d\u00eda veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez contra Coomeva EPS. S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS. S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expres\u00f3 que se encuentra vinculada a la EPS Coomeva desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001) y adicionalmente tiene p\u00f3liza de Medicina Prepagada, con contrato No 101820 suscrito el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Por otro, lado se\u00f1al\u00f3 que \u201cigualmente cotic\u00e9 desde 1974 hasta mi vinculaci\u00f3n a COOMEVA EPS \u00a0el 27 de diciembre de 2001, ya pensionada por la Caja Agraria a trav\u00e9s de Foopep\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifest\u00f3 que a comienzos de agosto de dos mil seis (2006) comenz\u00f3 a sentir serios quebrantos de salud, consistentes en p\u00e9rdida de fuerza en la pierna derecha y ca\u00eddas repentinas. Ante ello, acudi\u00f3 al m\u00e9dico, Doctor Jimmy Crump, quien tras realizar varios ex\u00e1menes, le diagnostic\u00f3 DEBILIDAD MUSCULAR PROGRESIVA; padecimiento que, no fue detectado por los servicios m\u00e9dicos de Coomeva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enunci\u00f3 que, una vez obtenidos los resultados de los ex\u00e1menes, el m\u00e9dico tratante, Doctor Jimmy Crump, le orden\u00f3 practicarse una BIOPSIA, la cual fue autorizada por Coomeva EPS S.A. y realizada en la Cl\u00ednica del Caribe. Dichos resultados, -an\u00e1lisis histoqu\u00edmico- fueron remitidos a la Cl\u00ednica Santa Fe de Bogot\u00e1, por sugerencia de su m\u00e9dico, cuyo valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) no fue reconocido por Coomeva EPS S.A. Posteriormente, fue diagnosticada, por parte de los especialistas de la Fundaci\u00f3n Santa Fe, MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA, imposibilitando, actualmente, su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Anot\u00f3 que, el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratante, doctor Jimmy Crump, con base en los resultados emitidos por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a recetarle los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG, los cuales no fueron suministrados por Coomeva EPS S.A. por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Explic\u00f3 que, con el fin de buscar otros conceptos m\u00e9dicos, consult\u00f3 al m\u00e9dico, doctor Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo, profesional adscrito a Coomeva Medicina Prepagada, quien ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico emitido por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 y el m\u00e9dico Jimmy Crump, habiendo recomendado los mismos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.-A\u00f1adi\u00f3 que, el valor de los medicamentos prescritos -LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG- por los dos especialistas de la medicina, supera el mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000.oo) mensual y, aunado a ello, le ordenaron terapias diarias domiciliarias. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201csu subsistencia se deriva de una pensi\u00f3n y el tratamiento es prolongado para evitar mayor p\u00e9rdida de la matriz de calcio y como consecuencia la par\u00e1lisis total del organismo, tal y como lo ratifica el diagn\u00f3stico HUGO JOS\u00c9 ZULETA \u00c1NGULO de fecha 24 de octubre de 2006.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida, por lo que solicita se ordene a Coomeva EPS S.A. suministrarle los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG en las dosis formuladas por su m\u00e9dico tratante y se le garantice el tratamiento integral y los dem\u00e1s medicamentos y terapias que requiera para manejar su enfermedad \u2013 MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA &#8211; a fin de garantizar su salud y una buena calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen de ELECTROMIOGRAF\u00cdA DE MIEMBROS INFERIORES Y POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES DE MIEMBROS INFERIORES emitido por el Doctor Jimmy Crump, el d\u00eda catorce (14) se septiembre de dos mil seis (2006) y en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9CNICA \u00a0<\/p>\n<p>Neuroconducciones motoras ortodromicas. Reflejo H antidromico. EMG con aguja monopolar desechable recubierta con tefl\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta motora con latencias, amplitudes y velocida (sic) de conducci\u00f3n dentro de rangos normales. Reflejo H derecho con amplitud disminuida. EMG muestra abundantes fibrilaciones, ondas positivas, unidades motoras peque\u00f1as y polifasicas, patr\u00f3n de ligeramente despoblado. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio compatible con MIOPAT\u00cdA\u201d3 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la orden m\u00e9dica, emitida por el m\u00e9dico neurocirujano, Doctor Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo, el d\u00eda veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) .4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del diagn\u00f3stico de la enfermedad \u2013MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN LA PIERNA DERECHA- padecida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez, emitido por el m\u00e9dico neurocirujano, Doctor Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica, emitida por el m\u00e9dico neur\u00f3logo, Doctor Jimmy Crump, el d\u00eda catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006).5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe \u201cEstudio Anatomopatol\u00f3gico No. Q 2006011279\u201d, emitido por el m\u00e9dico, Doctor Rafael Enrique Andrade P\u00e9rez de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 en el que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cortes muestran m\u00fasculo estriado con leve a moderada variaci\u00f3n en el tama\u00f1o de las fibras y presencia de algunas fibras atr\u00f3ficas redondeadas y anguladas. No se ven cambios miop\u00e1ticos y se observan peque\u00f1os focos con infiltrado inflamatorio linfocitario principalmente perivascular. No se observa fibrosis ni hay vasculitis. La tinci\u00f3n de miosina r\u00e1pida por inmunoperoxidasas muestra un predominio de fibras tipo I, sin embargo, el material ven\u00eda en glutaraldehido y existe la posibilidad de p\u00e9rdida de antigenicidad siendo el anterior resultado un falso negativo para fibras tipo II. Se realizaron marcadores para inmumnohistoquimica CD4, CD20 y CD8 sin obtener marcaci\u00f3n muy posiblemente por la raz\u00f3n \u00a0anteriormente mencionada. Se trata de una MIOPATIA INFLAMATORIA cuyo mecanismo fisiopatol\u00f3gico no fue posible determinar mediante inmunofenotipo debido al fijador utilizado que no es \u00f3ptimo para las pruebas de inmunohistoquimica.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Coomeva E.P.S. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S S.A. a trav\u00e9s de su apoderada judicial, Sucursal Caribe, Doctora Ana Rita Oliveros Oyola solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez se encuentra afiliada como cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo, reportando ingresos de UN MILL\u00d3N CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($1.124.167.oo), demostrando as\u00ed, su capacidad econ\u00f3mica al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente est\u00e1 afiliada a un plan complementario de salud a trav\u00e9s de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. es una entidad sustancialmente diferente a COOMEVA EPS S.A. pues, aquella presta el servicio de salud mediante el sistema de \u201cPlanes Complementarios de Salud\u201d, los cuales permiten un cubrimiento diferente en materia de salud y la atenci\u00f3n en niveles diferentes a los afiliados al Plan Obligatorio de Salud, que es el que prestan las Entidades Promotoras de Salud, a las cuales pertenece nuestra entidad COOMEVA EPS S.A., cuyos afiliados pertenecen \u00a0al r\u00e9gimen contributivo o personas que se afilian mediante vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u201cCOOMEVA EPS S.A. no ha negado servicio alguno, ni los m\u00e9dicos que tratan las enfermedades o tratamientos al accionante a su n\u00facleo familiar pertenecen a esta EPS, por tal motivo, NO SOMOS SUJETOS PASIVOS O ACCIONADOS en la presente acci\u00f3n de tutela, la cual debi\u00f3 dirigirse contra SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclararon que, el m\u00e9dico tratante Doctor Jimmy Crump no pertenece a la red adscrita a COOMEVA EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo se\u00f1alaron que: \u201cEn lo que respecta a los medicamentos LATADIN 30 mg y FOSANAX 70 mg, COOMEVA EPS \u00a0S.A. debe aclarar al accionante y a su se\u00f1or\u00eda que es una Entidad Promotora de Salud, DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL GOBIERNO NACIONAL mediante el Ministerio de Salud, y a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, QUERIENDO ELLO SIGNIFICAR QUE, todas y cada una de las actuaciones deben ser, y de hecho est\u00e1n regidos por el marco legal que impone la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, as\u00ed como las Resoluciones Administrativas de la Superintendencia y los Acuerdos que emanan del CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, que est\u00e1n debidamente reglamentados en el numeral 5 del art. 172 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el caso particular, el accionante no ha agotado la instancia administrativa y someter su solicitud al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, que bajo criterios de pertenencia m\u00e9dica determina si es viable la solicitud de medicamentos por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Ley, con sujeci\u00f3n a claros principios Constitucionales sobre los que se desarrolla el Sistema de Seguridad Social en Salud, excluy\u00f3 la droga solicitada del llamado PLAN OBLIGATORIO DE SALUD o POS. De tal forma que se regula mediante la v\u00eda del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico la posibilidad de autorizar medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, BAJO CRITEROS DE PERTINENCIA M\u00c9DICA.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla le solicit\u00f3 a la peticionaria aportar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Medios probatorios de su capacidad econ\u00f3mica (n\u00f3minas de pagos de salarios, declaraci\u00f3n jurada de testigos y\/o certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cotizaci\u00f3n del tratamiento omitido. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En cumplimiento de dicho memorial, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez, el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), alleg\u00f3 los siguientes medios probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del cup\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, emitido por el Fopep, por un valor de un mill\u00f3n ciento veintitr\u00e9s mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873), correspondiente al mes de octubre de dos mil seis (2006).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del cup\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez, correspondiente al mes de septiembre de dos mil seis (2006), por un valor de un mill\u00f3n ciento veintitr\u00e9s mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873).11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del cup\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez, correspondiente la mes de agosto de dos mil seis (2006), por un valor de un mill\u00f3n ciento veintitr\u00e9s mil ochocientos setenta y tres mil pesos ($1.123.873).12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, prescrito por los m\u00e9dicos tratantes Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo y Jimmy Crump, emitido por Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A. y negado por Coomeva EPS S.A. en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1 caja de Fosonax x 30 mg \u2026\u2026\u2026 \u00a0 \u00a0 $178.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a06 cajas de lantadin x 30 mg \u2026\u2026.. \u00a0 \u00a0 $783.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02 cajas de lirica 75 x 14 \u2026\u2026\u2026\u2026. \u00a0 \u00a0 $84.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. $ 1.046.200\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico neur\u00f3logo, Doctor Jimmy Crump, el d\u00eda dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico y orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico neurocirujano, Doctor Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo, el d\u00eda catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del concepto neurol\u00f3gico, emitido por el m\u00e9dico neur\u00f3logo, Doctor Jimmy Crump, en el que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cConsulta inicialmente en agosto 25 de 2006 por cuadro de dolor y debilidad progresiva de aproximadamente tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n y de predominio proximal en miembros inferiores, presentado (sic) varias ca\u00eddas al piso al fallar la fuerza en las piernas.. \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: Miopat\u00eda inflamatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza estudio de CPK total informada en 319 y MM en 303 (elevada). Neuroconducciones y EMG encontr\u00e1ndose patr\u00f3n sugestivo de Miopat\u00eda. SE realiza Biopsia Muscular que se informa como Miopat\u00eda Inflamatoria (Fundaci\u00f3n Santa Fe, Bogot\u00e1). Con lo anterior se inicia manejo con corticoides (Deflazacort a 60 mg en la ma\u00f1ana, Omeprazol 20 mgs \u00a0am,Alendronato una semanal. Tratamiento que debe continuar sin interrupci\u00f3n hasta nueva orden.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), niega el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez a sus derechos fundamentales a la vida y salud pues, la peticionaria no cumpli\u00f3 con el requisito jurisprudencial de ser el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada quien haya prescrito los medicamentos solicitados en sede de tutela. En efecto, el juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado toda vez que los m\u00e9dicos tratantes \u2013Doctor Jimmy Crump (m\u00e9dico particular) y Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo (m\u00e9dico \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez (m\u00e9dico adscrito a Coomeva Medicina Prepagada) y quienes le recetaron los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) no est\u00e1n adscritos a Coomeva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por notro lado, el juez de segunda instancia adujo que: \u201cel Despacho tambi\u00e9n declarar\u00e1 improcedente esta v\u00eda constitucional frente a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, en vista de que el dossier adolece de la prueba indicativa que esta entidad tiene la carga de suministrar medicamentos a partir del contrato No 101820 del 01 de agosto de 2006 suscrito con la ciudadana MARIA VICTORIA OROZCO L\u00d3PEZ. En efecto, (i) no aparece prueba de este contrato ni del contenido de sus cl\u00e1usulas, de otro lado (ii) es un hecho notorio que la gran mayor\u00eda de este de contratos no involucra un derecho a favor del contratista para el suministro de estos medicamentos y por \u00faltimo (iii) la actora no ha alegado que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA tenga la obligaci\u00f3n de suministrar estos medicamentos.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla y en ese orden de ideas neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez por encontrar, al igual que el juez de primera instancia, que la accionante acudi\u00f3 a especialistas en la salud no adscritos a Coomeva EPS S.A. y, en esa medida hace imposible aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como quiera que los m\u00e9dicos Jimmy Crump y Hugo Jos\u00e9 \u00a0Zuleta Angulo son galenos adscritos a Coomeva Medicina Prepagada, entidad que es totalmente distinta de Coomeva EPS. S.A., \u00e9sta no tiene por qu\u00e9 responder por la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4), mediante Auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante auto del once (11) de junio de dos mil ocho (2008), esta Corte decidi\u00f3 vincular al proceso de la referencia a la entidad Coomeva Medicina Prepagada \u00a0para que se pronunciara sobre las pretensiones aducidas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez en el escrito de tutela. As\u00ed, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento del Representante legal de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA , Seccional Barranquilla, el contenido del expediente T-1861751, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Coomeva Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En cumplimiento de dicha providencia, Coomeva Medicina Prepagada, a trav\u00e9s de su Gerente de la Regional Caribe, se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Romero Mouthon, alleg\u00f3 escrito a este Despacho pronunci\u00e1ndose sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico de la tutela y, solicit\u00f3 la improcedencia de la misma, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez fue usuaria de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con Coomeva Medicina prepagada \u00a0el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007); relaci\u00f3n contractual que fue regida por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la se\u00f1ora Mar\u00eda Vitoria Orozco L\u00f3pez no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno pues, conforme al contrato suscrito entre las partes, ser le ha otorgado las coberturas que las mismas desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual y en uso de su autonom\u00eda de la voluntad convinieron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n inicialmente fue interpuesta contra Coomeva EPS S.A., persona jur\u00eddica totalmente independiente de Coomeva Medicina Prepagada S.A. pues, a pesar de formar parte del grupo empresarial Coomeva, cada sociedad tiene su autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia no vincul\u00f3 a Coomeva Medicina Prepagada S.A. contraviniendo lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto del litisconsorcio necesario y, el juez de segunda instancia ni siquiera mencion\u00f3 a Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el texto de la sentencia y tan s\u00f3lo confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente no se tiene certeza de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez a Coomeva Medicina Prepagada S.A. Empero, de las fechas que relaciona es probable que fuera usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la accionante no espec\u00edfica cu\u00e1les son las terapias que requiere. No obstante, Coomeva Medicina Prepagada S.A. hubiera cubierto los tratamientos que la accionante solicitaba, siempre que se encontraran pactados de manera expresa y taxativa en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, conforme los lineamientos trazados en la cl\u00e1usula cuarta del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, respecto de los medicamentos que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez requiere, Coomeva Medicina Prepagada S.A. no los hubiera podido suministrar, pues los f\u00e1rmacos LANTONDIN X 30 mg y FOSANAT X 70 mg son medicinas ambulatorias que est\u00e1n previa, expresa y taxativamente excluidos, de acuerdo con la cl\u00e1usula sexta \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con lo anterior, manifestaron: \u201cTeniendo en cuenta que los medicamentos LANTONDIN X 30 mg y FOSANAT X 70 mg son medicamentos ambulatorios evidentemente y fueron prescritos para tratamiento ambulatorio no de uso hospitalario, exceden el objeto del contrato y no constitu\u00edan una obligaci\u00f3n pues fueron excluidos de manera previa, expresa y taxativa del contrato.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1alaron: \u201cEl contrato de Medicina Prepagada de Coomeva Prepagada S.A. cubre medicamentos s\u00f3lo cuando \u00e9stos son utilizados en hospitalizaci\u00f3n. Los medicamentos de uso ambulatorio est\u00e1n expresamente excluidos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las cl\u00e1usulas de un contrato de medicina prepagada no favorecen al usuario, este debe recurrir directamente al Plan Obligatorio de Salud (POS), a trav\u00e9s de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva Medicina Prepagada S.A. dio pleno y cabal cubrimiento al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Es as\u00ed como se emitieron las \u00f3rdenes de servicios (&#8230;), de acuerdo a los requerimientos que hiciera la usuaria en su momento.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al proceso en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez y Coomeva Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez considera que sus derechos fundamentales a la vida, y a la salud han sido vulnerados por parte de Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO), prescritos por los m\u00e9dicos Doctor Jimmy Crump \u2013 m\u00e9dico neur\u00f3logo particular- y Doctor Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo \u2013 m\u00e9dico neurocirujano adscrito a Coomeva Medicina Prepagada-, para contrarrestar las dolencias generadas por la enfermedad MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA que padece por m\u00e1s de un a\u00f1o y as\u00ed garantizar su salud y una buena calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Coomeva EPS. S.A. el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva EPS. S.A, por medio de su apoderada judicial, Doctora Ana Rita Oliveros Oyola sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como quiera que, (i) la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez reporta un ingreso de un mill\u00f3n ciento veinticuatro mil ciento sesenta y siete pesos ($1.124.167.oo), lo que demuestra su capacidad econ\u00f3mica al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, adicionalmente est\u00e1 afiliada a un plan complementario de salud a trav\u00e9s de Coomeva Medicina Prepagada, (ii) la entidad Coomeva Medicina Prepagada es una persona jur\u00eddica sustancialmente diferente a Coomeva EPS S.A., (iii) Coomeva EPS S.A. no ha negado servicio alguno a la accionante por lo que, \u00e9sta entidad no es sujeto pasivo en la presente acci\u00f3n de tutela sino Coomeva Medicina Prepagada, (iv) los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, (v) la accionante ha debido agotar la instancia administrativa y someter su solicitud al criterio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para determinar si es viable el suministro de los f\u00e1rmacos prescritos a ella y, (vi) el m\u00e9dico Jimmy Crump, quien orden\u00f3 los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) no est\u00e1 adscrito a la red de Coomeva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez pues, el m\u00e9dico tratante, Doctor Jimmy Crump no es un profesional de la medicina adscrito a Coomeva EPS S.A. y, en esa medida hace imposible aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen procedimientos del Plan Obligatorio de Salud POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que Coomeva Medicina Prepagada tenga la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos solicitados por la peticionaria en sede de tutela. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que, la peticionaria no puede \u201cpretender\u201d acudir al Plan Complementario de Salud, a trav\u00e9s de Coomeva Medicina Prepagada, para obtener el dictamen m\u00e9dico de los galenos adscritos a dicha entidad y, por otro lado, reclamar los medicamentos prescritos &#8211; LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)- de Coomeva EPS S.A., siendo que las dos son personas jur\u00eddicas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo emitido por el a-quo y, en esa medida neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez arguyendo que, al no ser los m\u00e9dicos tratantes, Doctores Jimmy Crump y Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo, profesionales adscritos a \u00a0Coomeva EPS S.A. sino a Coomeva Medicina Prepagada, se hace nugatoria la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada en sede de revisi\u00f3n por esta Corte, Coomeva Medicina Prepagada S.A. se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico objeto de la presente acci\u00f3n y, solicit\u00f3 su \u00a0improcedencia toda vez que, (i) no ha habido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Victoria Orozco L\u00f3pez ya que, Coomeva Medicina Prepagada le ha otorgado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por ella, conforme los lineamientos acordados por las partes en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos celebrado y convenido por \u00e9stos, (ii) los f\u00e1rmacos solicitados por la accionante &#8211; LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) &#8211; son medicamentos de car\u00e1cter \u201cambulatorio\u201d y no de uso \u201chospitalario\u201d lo cual, por expresa disposici\u00f3n de la cl\u00e1usula sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, hace imposible su suministro habida cuenta que los mismos se encuentran excluidos del Plan Complementario de Salud, (iii) siendo que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u2013Plan Adicional de Salud (PAS)- cubre solamente aquellos medicamentos utilizados en \u201chospitalizaci\u00f3n\u201d, la peticionaria debe recurrir directamente a la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- a la que est\u00e9 inscrita, es decir Coomeva EPS S.A., para reclamar el suministro de los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclararon que Coomeva Medicina Prepagada S.A. es una persona jur\u00eddica totalmente diferente de Coomeva EPS S.A., pues a pesar de formar parte del grupo empresarial Coomeva, cada sociedad tiene su autonom\u00eda empresarial y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver el siguiente asunto: \u00bfSi en el marco de un contrato de medicina prepagada \u2013celebrado entre la accionante y Coomeva Medicina Prepagada- , Coomeva EPS S.A. vulnera los derechos fundamentales a la vida y salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez negarle el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO), para tratar su enfermedad consistente en una MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la integraci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su interpretaci\u00f3n a la luz de las normas constitucionales (ii) la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan Adicional de Salud -PAS-, (iii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (iv) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su interpretaci\u00f3n a la luz de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el art\u00edculo 49 constitucional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado es un derecho fundamental21 de car\u00e1cter prestacional y, por otro es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado22, conforme los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia para garantizar su efectiva prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho precepto constitucional la Ley 100 de 1993, cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con cuatro subdivisiones: el Sistema de Seguridad Social de Pensiones, el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. As\u00ed, \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, en materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en su art\u00edculo 8\u00ba dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, en lo que al Sistema de Seguridad Social en Salud se refiere la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que EL mismo estaba compuesto, entre otras, por las Entidades Promotoras de Salud \u00a0y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas, todo con miras a garantizar el efectivo acceso de los ciudadanos a un servicio de salud eficiente y eficaz, regido por los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A dichas entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, mixto o privado \u2013EPS \u00f3 ARS- les corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de la salud a trav\u00e9s de \u00a0cinco instrumentos que definen los servicios y procedimientos que en materia de promoci\u00f3n y fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las patolog\u00edas, ser\u00e1n proporcionados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-: (i) el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), (ii) el Plan Obligatorio de Salud (POS), (iii) el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), (iv) la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, por intermedio de sus mismas Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- o contratando Instituciones Prestadoras y Profesionales Independientes \u00f3 con Grupos de pr\u00e1ctica profesional debidamente constituidos, para garantizar el servicio a todos los habitantes del pa\u00eds, respetando los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n que propenden por la protecci\u00f3n del ser humano en su integridad f\u00edsica y moral.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, producto de la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el Sistema se dise\u00f1\u00f3 para que todos aquellos ciudadanos que tuviesen capacidad adquisitiva, hiciesen parte de un r\u00e9gimen contributivo nutrido de los aportes de sus afiliados y financiaran las contingencias de aquella poblaci\u00f3n desprotegida y de bajos recursos econ\u00f3micos, perteneciente al denominado r\u00e9gimen subsidiado. Con ello, se limit\u00f3 la cobertura de los servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con objetivo de otorgar un cubrimiento integral a toda la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el legislador consciente de esa realidad y para atenuar dichas limitaciones, cre\u00f3 los llamados Planes Adicionales de Salud definidos por el art\u00edculo 18 del decreto 806 de 1998 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Plan de Atenci\u00f3n Adicional aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, los Planes Adicionales de Salud \u2013 entre los cuales se encuentran contemplados los contratos de medicina prepagada- son instrumentos de car\u00e1cter privado creados para otorgar beneficios adicionales a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya financiaci\u00f3n se da por medio de cuotas o pagos diferentes a las cotizaciones obligatorias que debe hacer el usuario a las Entidades Promotoras de Salud EPS para hacerse acreedor de los servicios del Plan Obligatorio de Salud. Por tal raz\u00f3n, su naturaleza jur\u00eddica es de car\u00e1cter privado.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso esta Corte en sentencia T-181 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de medicina prepagada como especie de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.), se encuentran instituidos en el ordenamiento legal colombiano con el objeto de brindar a los usuarios del servicio de salud, una atenci\u00f3n complementaria a la ofrecida de manera general por las Empresas Promotoras de Salud, bajo el esquema del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de dicho servicio, supone el pago de un precio que igualmente es adicional al cotizado obligatoriamente por patrono y empleador en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0As\u00ed, el usuario que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente al pago de una protecci\u00f3n mayor en salud, -respecto de s\u00ed mismo y su n\u00facleo familiar- contrata de manera privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura que el plan b\u00e1sico (P.O.S.) entregado por las E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que los contratos de medicina prepagada, como especie de los Planes Complementarios de Salud (PAS) se rigen por normas de derecho privado y su r\u00e9gimen aplicable es el establecido en C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo de Comercio, por ser producto de la autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes, tambi\u00e9n lo es que, por versar el objeto del mismo sobre \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su interpretaci\u00f3n y alcance no puede sustraerse totalmente de la esfera de control y vigilancia de las entidades estatales y, menos a\u00fan cuando est\u00e1 de por medio \u00a0un bien jur\u00eddico tan preciado como es el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corte en sentencia C-274 de 1996, precis\u00f3 el \u00a0alcance de dichos contratos y se\u00f1alo que, no obstante ser negocios jur\u00eddicos de derecho privado, los mismos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas empresas de medicina prepagada s\u00ed hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. As\u00ed se concluye de la lectura del pre\u00e1mbulo de la ley 100, y de sus art\u00edculos 1o., 8o. y 155. Es claro que las empresas de medicina prepagada prestan el servicio p\u00fablico de salud previsto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Y si prestan esas entidades privadas tal servicio p\u00fablico, en cumplimiento de las pol\u00edticas establecidas por el Estado con tal fin, el mismo Estado tiene que ejercer su vigilancia y control&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay que olvidar que el art\u00edculo 181 de la misma ley 100 de 1993, establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizar como Entidades Promotoras de Salud a diversas entidades, entre ellas las que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica (literal d).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con, la interpretaci\u00f3n de dichos acuerdos de voluntades, ha se\u00f1alado esta Corte que debe hacerse conforme los lineamientos trazados por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de Comercio pero, teniendo siempre como criterio orientador los principios constitucionales, y m\u00e1s espec\u00edficamente el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.En este sentido, las partes deben ejecutarlo atendiendo los postulados de la buen fe contractual \u00a0y deben cumplir con todo lo dispuesto en las cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-699 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando los contratos de medicina prepagada sean de naturaleza civil, el hecho de que involucren la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud exige que se entiendan como contratos que versan sobre derechos constitucionales. En consecuencia, a\u00fan en las controversias que sean dirimidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (por ejemplo, en el marco de un proceso civil) el juez debe darle importancia argumentativa a la naturaleza del derecho a la salud como derecho constitucional, en particular, a su contenido m\u00ednimo esencial determinado a trav\u00e9s de la jurisprudencia y de los instrumentos internacionales en la materia (bloque de constitucionalidad del derecho a la salud). En contratos donde se involucran derechos constitucionales, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n tiene fuerza normativa vinculante para las partes. Por tal motivo, dentro de los procesos ordinarios es posible invocar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro del mismo proceso, dado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a la protecci\u00f3n de dichos derechos. Esta interpretaci\u00f3n constituye uno de los fundamentos para resaltar el car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente las controversias que versan sobre los contratos de medicina prepagada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por consiguiente, el Sistema de Seguridad Social en Salud se ide\u00f3 con la filosof\u00eda de otorgar un cubrimiento integral a todos los ciudadanos y ciudadanas de \u00a0territorio nacional \u00a0del servicio p\u00fablico de salud, a trav\u00e9s del Plan B\u00e1sico de Salud (PAB), el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) y, por intermedio de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud (EPS \u2013ARS). Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia limit\u00f3 los servicios, procedimientos y medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud y con ello, \u00a0restringi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a prestaciones de car\u00e1cter esencial y necesarias para garantizar la integridad f\u00edsica y moral del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el legislador para mitigar ese vac\u00edo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud cre\u00f3 los llamados Planes Adicionales de Salud, en su especialidad de contratos de medicina prepagada, \u00a0para que aquellos afiliados al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, de manera voluntaria, acuerden con las mismas Entidades Promotoras de Salud o con otras entidades especializadas, mayores beneficios m\u00e9dicos asistenciales a los ya establecidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos contratos, son negocios jur\u00eddicos de naturaleza privada cuya regulaci\u00f3n ha de darse a trav\u00e9s de las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio pero, que por comprender un servicio p\u00fablico y un derecho constitucional hacen parte, tambi\u00e9n, del Sistema General de Seguridad Social, imponiendo una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales y, m\u00e1s espec\u00edficamente con el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan Adicional de Salud -PAS-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Directamente relacionado con los lineamientos descritos anteriormente est\u00e1 el hecho de la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- frente a servicios no contemplados en le Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, cuando el afiliado a suscrito un contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el afiliado a la Entidad Promotora de Salud celebra un contrato de medicina prepagada para hacerse a los beneficios ofrecidos por la entidad que le ofrezca los Planes Adicionales de Salud \u00a0y, as\u00ed obtener una mayor cobertura en los servicios de salud, lo hace en el ejercicio pleno de su autonom\u00eda para regular sus intereses. Sin embargo, esa autonom\u00eda de la voluntad se ve limitada por ser el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos uno de aquellos contratos que la doctrina civilista y, a\u00fan la jurisprudencia constitucional, ha denominado contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por los contratos de adhesi\u00f3n se entiende que una de las partes en la relaci\u00f3n negocial impone en \u201cbloque\u201d las condiciones en las que se celebrar\u00e1, ejecutar\u00e1 y terminar\u00e1 el contrato, quedando la opci\u00f3n para el otro contratante de aceptar o no aceptar las condiciones impuestas. Al beneficiar este tipo de contratos a uno de sus integrantes, hasta el punto de considerar que en la relaci\u00f3n contractual hay una parte \u201cfuerte\u201d y una parte \u201cd\u00e9bil\u201d, se hace necesario que sus cl\u00e1usulas sean interpretadas en contra de quien las redact\u00f3, habida cuenta de su posici\u00f3n de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa doctrina privatista sobre los contratos de adhesi\u00f3n, se ha aplicado a los contratos de medicina prepagada y, en desarrollo de sus postulados, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que las cl\u00e1usulas del contrato deben interpretarse conforme a los postulados de la buena fe pues, \u201cla relaci\u00f3n que surge entre la empresa de salud y el usuario que adquiere un plan complementario es de car\u00e1cter contractual, y por tanto es una ley para las partes que por \u00e9l se obligan; y supone, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, que se encuentre regido por las normas pertinentes y principios generales del C\u00f3digo Civil, tales como la ejecuci\u00f3n de buena fe.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte ha ahondado en el tema y ha dictaminado que \u00a0las cl\u00e1usulas del contrato obligan a las partes en lo que est\u00e9 taxativa y expresamente se\u00f1alado en ellas, rechazando y repudiando cualquier interpretaci\u00f3n no exeg\u00e9tica de las mismas. Por ello, todo aquello que no haya sido estipulado de manera clara y precisa, como excluido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se entiende dentro del acuerdo y, no les es dado a las entidades que prestan los servicios PAS alegar ese hecho para trasladar su responsabilidad a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- ; tampoco les es permitido compeler al usuario a utilizar \u00fanica y exclusivamente los servicios m\u00e9dicos ofrecidos en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, obviarles la posibilidad de acudir a la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- a la que est\u00e9n afiliados27, as\u00ed como tambi\u00e9n, modificar unilateralmente las cl\u00e1usulas del contrato \u00a0a lo largo de su ejecuci\u00f3n.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, qu\u00e9 sucede cu\u00e1ndo efectivamente la prestaci\u00f3n reclamada por el contratante de \u00a0un Plan Adicional de Salud est\u00e1 excluida de manera clara y precisa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios? Queda ese afiliado desamparado y sin la posibilidad de acudir a los servicios de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los postulados anteriormente descritos y, haciendo una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, se llega a la conclusi\u00f3n de que a la persona a la que se le nieguen los servicios del contrato de medicina prepagada, por estar excluidos del mismo, debe acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliada para reclamar las prestaciones requeridas, a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud -POS-. Ello, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala en su literal a) que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u2013como son todos aquellos que poseen un Plan Adicional de Salud PAS- se les garantiza el beneficio consistente en, \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, adem\u00e1s de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y hacerse acreedor de los beneficios consagrados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, tiene un Plan Complementario de Salud \u2013PAS- el cual no incluye la prestaci\u00f3n requerida para garantizarle su integridad f\u00edsica y moral, as\u00ed como su salud y vida, debe acudir a la Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- con la que se encuentre afiliado para que, \u00e9sta le suministre el servicio, medicamento o procedimiento requerido. As\u00ed lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1020 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que el juez de primera instancia confundi\u00f3 los alcances de las obligaciones que tiene Salud Colpatria EPS respecto de la accionante: primero, las que se desprenden del contrato de medicina prepagada al que la actora se encuentra vinculada y por otro, las que se derivan como consecuencia de su vinculaci\u00f3n con esta EPS al r\u00e9gimen contributivo. Los contratos de medicina prepagada se rigen por las normas de derecho privado, especialmente aquellas que obligan a las partes ligadas por el contrato a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe. En este sentido, los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en las cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no est\u00e1 expresamente dispuesto. En el presente asunto, el suministro del medicamento Baclofen 10 mg. no hace parte de las obligaciones establecidas en el contrato de medicina prepagada firmado entre la accionante y Salud Colpatria EPS. Sin embargo teniendo en cuenta que este plan no excluye las obligaciones de Salud Colpatria EPS que corresponden a la vinculaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen contributivo por medio de esta entidad, acert\u00f3 el juez de primera instancia al dar la orden del suministro del medicamento requerido por la demandante para garantizar sus derechos fundamentales. No obstante, con base en la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n las decisiones judiciales no se han debido restringir a ordenar la entrega del medicamento, sino que han debido facultar a Salud Colpatria EPS para que repita contra el Fosyga los costos en los que incurriera en cumplimiento de las mismas, en raz\u00f3n a que el medicamento requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. La Sala revocar\u00e1 la negativa de repetici\u00f3n contra el Fosyga decretada por el juez de primera instancia y confirmada por el juez de segunda. En contraposici\u00f3n, conforme a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, establecer\u00e1 que a Salud Colpatria EPS le asiste el derecho de repetir porque lo que hubiere pagado y que pague en lo sucesivo en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ello no es una regla de aplicaci\u00f3n absoluta y que es labor del juez constitucional entrar a determinar en cada caso concreto, cu\u00e1ndo la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud y las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, pueden conllevar al desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se trata de resolver la tensi\u00f3n existente entre la efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social (art\u00edculo 48 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que justifican la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de naturaleza prestacional a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esa racionalizaci\u00f3n del Sistema, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado reglas de inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios. As\u00ed, ha se\u00f1alado que para poder determinar tal exclusi\u00f3n ha de verificarse por parte del juez: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para cancelar el procedimiento, servicio o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud y cuya prestaci\u00f3n se le ha negado, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado31 que para probar ese hecho ha de \u00a0aplicarse \u00a0los medios probatorios regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n debe aplicarse la regla general en materia probatoria seg\u00fan la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue. Sin embargo, como excepci\u00f3n a la misma ha se\u00f1alado que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d.32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como consecuencia directa de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, teniendo siempre \u00a0como par\u00e1metro de orientaci\u00f3n que los recursos destinados a aquellos grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad no sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica para financiar los gastos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tener en cuenta que si bien es cierto que las necesidades b\u00e1sicas de todos los ciudadanos est\u00e1n relacionadas con la garant\u00eda de una subsistencia en condiciones dignas tambi\u00e9n lo es que, no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de una persona variaran las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n al derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez pude darse a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. En este sentido esta Corte es competente para conocer del caso, toda vez que se evidencia una, presunta, violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud por parte de Coomeva EPS al negarle el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO), como quiera que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed las cosas, para la Sala es un hecho debidamente demostrado el que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez suscribi\u00f3 un contrato de medicina prepagada &#8211; No 101820- el veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001) con Coomeva Medicina Prepagada S.A.34; es decir, adem\u00e1s del Plan B\u00e1sico que le pod\u00eda ofrecer Coomeva EPS S.A, a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, la peticionaria decidi\u00f3 tener m\u00e1s beneficios para obtener una mayor cobertura en los servicios de salud que llegase a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n encuentra prueba suficiente que demuestra que en el caso sub judice, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez padece de una MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA, tal como se desprende de la lectura de los informes rendidos por los m\u00e9dicos tratantes, Doctores Jimmy Crump35 y Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo36, y por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 -Informe Estudio Anatomopatol\u00f3gico No Q 2006011279- 37; enfermedad que le ha causado graves consecuencias en su salud (como p\u00e9rdida de fuerza en su pierna derecha y constantes ca\u00eddas a ra\u00edz de ello ) y cuyo tratamiento debe darse con los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)38, tal como lo ordenaron los especialistas en la salud, anteriormente nombrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte evidencia que los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria \u00a0Orozco L\u00f3pez &#8211; LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)- no se encuentran dentro del contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos suscrito por ella con Coomeva Medicina Prepagada S.A., por ser de car\u00e1cter ambulatorio y no de uso hospitalario. \u00a0En efecto, si se observa la cl\u00e1usula sexta (6) del contrato, que trata sobre \u201cExclusiones para todos los programas\u201d, se percata que Coomeva Medicina Prepagada expresamente estipul\u00f3 que no hac\u00edan parte del Plan Complementario de Salud \u2013PAS- los \u201cmedicamentos prescritos en tratamiento ambulatorio o de uso no hospitalario, as\u00ed como aquellos no producidos y\/o no comercializados en Colombia.\u201d39; con lo cual, excluy\u00f3 cualquier prestaci\u00f3n que no tuviera como finalidad un servicio \u201chospitalario\u201d, es decir, un medicamento necesario para el evento de una hospitalizaci\u00f3n. Por ello, los medicamentos requeridos no pod\u00edan \u00a0y no pueden ser suministrados \u00a0por Coomeva Medicina Prepagada pues, ello desbordar\u00eda el objeto del contrato de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la Sala encuentra que la responsabilidad de suministrar los f\u00e1rmacos requeridos por la accionante y prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes recae sobre Coomeva EPS S.A., pues ante la situaci\u00f3n de no encontrase incluidos dentro del Plan Complementario de Salud \u2013PAS-, la peticionaria no puede quedar desprotegida en sus derechos a la salud y vida y no se le puede negar el acceso al servicio p\u00fablico de salud. Sin embargo, siendo que los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- es necesario constar si el sub examine se adecua a los par\u00e1metros trazados por esta Corte para inaplicar las normas que excluyen \u00a0prestaciones del \u00a0Pan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed las cosas, de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la \u00a0Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- a la que est\u00e1 inscrita el afiliado, esta Sala encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectivamente el no suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) puede amenazar la integridad f\u00edsica y moral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez, pues, tal como obra en el expediente la peticionaria ya presenta problemas en su pierna derecha, como p\u00e9rdida de fuerza en la misma40, dificultad para su desplazamiento y ca\u00eddas repentinas; cuesti\u00f3n que afecta gravemente sus derechos a la salud y vida digna . \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es claro que dentro del Plan Obligatorio de Salud no existen otros medicamentos sustitutivos de los f\u00e1rmacos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO), m\u00e1s a\u00fan, cuando han sido dos m\u00e9dicos neur\u00f3logos y cirujanos quienes han prescrito dicho tratamiento, sin consultarse el uno al otro.41 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se concluye que la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez no cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO), como quiera que ella devenga un salario de un mill\u00f3n ciento veintitr\u00e9s mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873.oo)42 y los medicamentos tienen un valor de un mill\u00f3n cuarenta y seis mil doscientos pesos ($1.046.200.oo) de acuerdo con la cotizaci\u00f3n realizada por Droguer\u00edas Ol\u00edmpica43. No obstante ello, Coomeva EPS S.A. se\u00f1ala que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la peticionaria es de un mill\u00f3n ciento veinticuatro mil ciento sesenta y siete pesos ($1.124.167.oo), lo que demuestra su capacidad econ\u00f3mica al Sistema General de Seguridad Social en Salud44; cuesti\u00f3n que se cae de su peso pues, es imposible que una persona pueda vivir en condiciones dignas con lo que le reste de costear el valor de dichos medicamentos de lo que devenga mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como obra en el expediente , el Doctor Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo hace pare de la red de Coomeva Medicina Prepagada S.A., as\u00ed como el m\u00e9dico Jimmy Crump45. Y no obstante que, los mismos no hacen parte de la red m\u00e9dica de Coomeva EPS S.A., lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corte46 \u00a0ha se\u00f1alado que es requisito indispensable que los medicamentos o insumos reclamados en sede de tutela, sean recetados por los m\u00e9dicos tratantes del accionante. Entonces, siendo que los doctores Jimmy Crump y Hugo Jos\u00e9 Zuleta Angulo son los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez47, y son quienes le han diagnosticado la enfermedad de \u00a0MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA y le han prescrito los medicamentos \u00a0LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO), la Sala entiende que, se cumple con el cuarto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de ser el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS accionada, el que prescriba los servicios o medicamentos reclamados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el caso de la referencia Coomeva EPS S.A desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez al negarle el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) pues, la peticionaria reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1s a\u00fan, cuando se pudo establecer que los medicamentos prescritos no estaban incluidos dentro del contrato de medicina prepagada suscrito por ella y Coomeva Medicina Prepagada S.A. y que sus valores s\u00ed tiene un costo elevado en relaci\u00f3n con el salario devengado por la peticionaria. Adem\u00e1s, el hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez sea acreedora de una Plan Adicional de Salud y devengue una pensi\u00f3n de un mill\u00f3n ciento veintitr\u00e9s mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873.oo), tal como lo alega la accionada, no rompe la presunci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para sufragar el costo de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO. En consecuencia, se revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los \u00a0jueces de instancia y se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS. S.A suministrarle los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla, el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) y, el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Barranquilla, el d\u00eda veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez contra Coomeva EPS. S.A. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Orozco L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la apoderada judicial de Coomeva EPS S.A, Doctora Ana Rita Oliveros Oyola, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le comunique al Gerente Regional Caribe de Coomeva EPS S.A. el contenido de esta providencia y autorice, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, \u00a0el suministro de los medicamentos denominados LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) a la ciudadana MAR\u00cdA VICTORIA OROZCO L\u00d3PEZ, de acuerdo con las prescripciones y periodicidad que para el efecto prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a Coomeva EPS S.A. que puede repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR el contenido de este fallo al Gerente \u00a0de la Regional Caribe de Coomeva Medicina Prepagada, se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Romero Mouthon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1 folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cuaderno 1 folio 5 6 7 y 8 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 3, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 3, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2006. En esa oportunidad la Corte dio un avance significativo en lo que a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales se refiere. En efecto, dicha providencia precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud y dispuso su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de su fundamentalidad, independientemente de su contenido social, econ\u00f3mico y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Es importante aclarar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud no corresponde \u00fanicamente al estado Colombiano. No. La norma constitucional \u2013art\u00edculo 49- tambi\u00e9n faculta a las entidades privadas para prestar el servicio de salud bajo las pol\u00edticas trazadas por el legislador y bajo el control y vigilancia de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia SU-038 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias SU-038 de 1998 y T-181 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-650 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 18: \u201cEl usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el Plan Adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio, y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro Plan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencias, SU-480 de 1997; SU-819 de 1999 y T-237 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencias T-683 de 2003; T-829 de 2004; T-367 de 2007 y T- 225 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-1038 de 2006; T-971 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 1, folios 5, 6, 7, 8 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 1, folios 9 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 1, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno 1, folios 8, 9, 10, 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 3, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 1, folios 5 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 1, folios 10, 11, 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 1, folios 23, 24, y 25. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno 1, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Miopatia inflamatoria muscular\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- frente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan Adicional de Salud -PAS- \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}