{"id":1602,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-521-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-521-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-95\/","title":{"rendered":"C 521 95"},"content":{"rendered":"<p>C-521-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-521\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, que necesariamente deben consultar los principios b\u00e1sicos que aqu\u00e9lla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, y la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a t\u00edtulo gratuito o por mera liberalidad del empleador, &nbsp;ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que seg\u00fan su naturaleza y por disposici\u00f3n legal no tienen car\u00e1cter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposici\u00f3n expresa de las partes no tienen el car\u00e1cter de salario, con efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jur\u00eddica, determinar los elementos de la retribuci\u00f3n directa del servicio dentro de la relaci\u00f3n laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como ser\u00eda quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este car\u00e1cter. Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinaci\u00f3n expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Esto \u00faltimo es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los &nbsp;acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constituci\u00f3n, en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-902 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los art\u00edculos 15 y 16 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>l. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 15 y 19 de la ley 50 de 1990, por considerarlos violatorios de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ll. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 15 y 16 de la ley 50, resaltando en negrilla el fragmento de cada uno de ellos que acusa el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. El art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salarios las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representanci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16. El art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Salario en especie: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneraci\u00f3n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulaci\u00f3n o de acuerdo sobre su valor real se estimar\u00e1 pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar m\u00e1s del 50% de la totalidad del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario m\u00ednimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podr\u00e1 exceder del 30%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>lll. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante que los apartes normativos acusados violan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, porque no es posible que por disposici\u00f3n del patrono o un acuerdo entre \u00e9ste y el trabajador puedan llegar &#8220;a regular y producir la consecuencia &#8220;DE QUE NO CONSTITUYEN SALARIO&#8221; (en dinero o en especie) tales beneficios o auxilios&#8221;, es decir, que un pago que realmente remunera el servicio no sea salario, por las anotadas circunstancias, pues la referida norma establece como principio m\u00ednimo fundamental la remuneraci\u00f3n por el trabajo, lo cual implica su retribuci\u00f3n a trav\u00e9s de un salario. Por ese camino, insiste el demandante, podr\u00eda dejar de ser salario inclusive el salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Acude el demandante en apoyo de sus afirmaciones a un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (12 de Febrero de 1993) en donde se advierte que &#8220;ni siquiera al legislador le est\u00e1 permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podr\u00eda disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario&#8221;, sin perjuicio de que a partir de la vigencia del referido art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, &#8220;los pagos que son salario pueden no obstante excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, para el demandante, el art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990 requiere de una interpretaci\u00f3n que se acomode a la voluntad del art\u00edculo 53 superior, de manera que en caso de duda en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del precepto se resuelva a favor del trabajador, porque se violar\u00eda la norma constitucional en caso de que se admitiera la posibilidad de &#8220;excluir ciertos aspectos como base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros conceptos laborales&#8221; en favor del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s -concluye el actor- quitar mediante acuerdo la condici\u00f3n de salario ser\u00eda tanto como desconocer el car\u00e1cter de inter\u00e9s general constitucional, por la v\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y el orden p\u00fablico que asume dicho salario o remuneraci\u00f3n, con primac\u00eda por tanto sobre el inter\u00e9s privado &nbsp;de patronos y\/o trabajadores, as\u00ed como sobre las disposiciones de ley que resulten incompatibles con las regulaciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, debidamente autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social, intervino en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente, basado en los antecedentes de las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 en materia salarial y la interpretaci\u00f3n que de las mismas hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en la sentencia del 12 de febrero de 1993 que, contrario a lo que piensa el demandante, &#8220;ninguna prohibici\u00f3n estableci\u00f3 el legislador para pactar acuerdos entre el empleador y el trabajador tendientes a excluir auxilios habituales u ocasionales en la remuneraci\u00f3n de este \u00faltimo, pues el contrato de trabajo es por esencia consensual, con tal de que no se menoscaben los derechos m\u00ednimos del trabajador. Por el contrario, la propia Carta establece mecanismos de negociaci\u00f3n y fomento de las buenas relaciones laborales en los art\u00edculos 55 y 56&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es cierto, porque dentro del mismo criterio, el art\u00edculo 132 del C.S.T. autoriza al empleador y trabajador para convenir libremente el salario de acuerdo con cualquiera de las distintas modalidades que asume. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en el principio de la consensualidad del contrato de trabajo, el interviniente destaca el criterio jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, contenido en la sentencia del 27 de Noviembre de 1975, donde reiter\u00f3 la naturaleza de dicho acto, expresando que las partes pueden &#8220;pactar libremente la forma y la cuant\u00eda del salario, siempre que no se desconozca el m\u00ednimo legal o el convencional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO &nbsp;DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el Procurador a los antecedentes legislativos de las normas acusadas e igualmente trae a colaci\u00f3n la sentencia de fecha 12 de Febrero de 1993 de la Sala Laboral de la Corte, y hace suyos los criterios establecidos en esta providencia, en el sentido de que ni siquiera &nbsp;al legislador le est\u00e1 permitido contrariar la naturaleza de las cosas y, por tanto, no podr\u00eda disponer que lo que el empleador reconoce al trabajador por su actividad no sea salario. Pero agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que verdaderamente quiere decir la \u00faltima parte del art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacci\u00f3n no sea la m\u00e1s afortunada, es que a partir de su vigencia, pagos que son salario puedan no obstante excluirse de la base del c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Procuradur\u00eda que &#8220;\u00e9sta interpretaci\u00f3n de las normas acusadas es, sin lugar a dudas, la m\u00e1s razonable teniendo en cuenta los antecedentes hist\u00f3ricos de la ley 50 de 1990&#8221;, conforme a las cuales qued\u00f3 plasmado el criterio de que a trav\u00e9s de acuerdos entre trabajadores y empleadores era posible determinar que ciertos auxilios o beneficios otorgados por \u00e9ste a aqu\u00e9llos no constituyeran salarios para efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, con el fin de establecer la certeza en las obligaciones patronales y de evitar el pago de prestaciones no convenidas y favorecer a los trabajadores con diferentes incrementos salariales que tuvieran diferentes modalidades. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en referencia, de acuerdo con el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El salario en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el pre\u00e1mbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligaci\u00f3n social, fundada en la solidaridad social. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de su consagraci\u00f3n como un derecho, nuestra Constituci\u00f3n compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, &nbsp; estimulando e incentivando las condiciones socioecon\u00f3micas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aqu\u00e9llas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales &#8220;dignas y justas&#8221;, con arreglo a los principios fundamentales b\u00e1sicos y m\u00ednimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervenci\u00f3n, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la econom\u00eda con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las ideas expuestas, se deduce que la Constituci\u00f3n constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relaci\u00f3n laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. En efecto, la variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminaci\u00f3n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci\u00f3n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci\u00f3n laboral, y la consagraci\u00f3n de un sistema contentivo de una protecci\u00f3n jur\u00eddica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expres\u00f3 en la sentencia C-470\/951, que necesariamente deben consultar los principios b\u00e1sicos que aqu\u00e9lla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos, y la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de salario, y particularmente su valor como retribuci\u00f3n al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constituci\u00f3n, en diferentes oportunidades. As\u00ed, en la sentencia T-143\/952 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el entendido de la especial situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realizaci\u00f3n especifica y pr\u00e1ctica del principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constitucionalmente el principio se deduce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabr\u00eda agregar adem\u00e1s que el principio traduce igualmente la proyecci\u00f3n de la democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aqu\u00e9lla se construyen b\u00e1sicamente sobre la idea de la igualdad jur\u00eddica y la igualdad material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Antecedentes legislativos de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos correspondiente al proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso y que luego se convirti\u00f3 en la Ley 50 de 1990, se expres\u00f3 en lo pertinente al tema salarial lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hemos cre\u00eddo conveniente que se precise el concepto jur\u00eddico de salario. Es evidente que la norma actual ha dado lugar a conflictos de interpretaci\u00f3n en raz\u00f3n de su vaguedad, conflictos que desde luego no convienen a los trabajadores ni a los empleadores. Dicha norma ha permitido igualmente que se configuren las llamadas prestaciones &#8220;en cascada&#8221;, lo cual ha dificultado notablemente la negociaci\u00f3n colectiva y ha impedido el otorgamiento de sanos beneficios extralegales lo cual redunda en perjuicio de los propios trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para fortalecer el convenio colectivo es importante otorgar una mayor libertad de estipulaci\u00f3n. En muchas ocasiones la empresa quiere conceder ciertos beneficios socialmente v\u00e1lidos y \u00fatiles para el trabajador, pero se abstiene de hacerlo en raz\u00f3n de unos costos inciertos, ocultos y sorpresivos, que nadie ha previsto, pero que se producen por virtud de las interpretaciones extensivas que se hacen en torno a la norma&#8221; (Anales del Congreso octubre 2 de 1990 p\u00e1gs. 8 y 9)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate ante el Senado del referido proyecto de ley, (Anales del Congreso, noviembre 7 de 1990, p\u00e1gs. 8 y 9) se reiter\u00f3 en un todo el criterio expuesto por el Gobierno, en cuanto a la conveniencia social y econ\u00f3mica de respetar la voluntad de las partes para estipular libremente beneficios extralegales que pueden constituir o no configurar salario, con efectos prestacionales, con lo cual se facilita que &#8220;en el sector rural, especialmente los empleadores suministren adecuado alojamiento y alimentaci\u00f3n a los trabajadores, sin temor a que de todos modos se cataloguen como factores integrantes de salario&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Igualmente, en la ponencia para segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes del referido proyecto de ley se precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Factores salariales. Las precisiones que sobre los elementos constitutivos del salario y la posibilidad de que mediante acuerdo entre las partes se pueda establecer que pagos extralegales lo sean, buscan en retributivo de la relaci\u00f3n laboral; y, de otra parte, que al trabajador se le concedan ciertos beneficios sin que reflejen para el empleador un incremento en la carga prestacional que finalmente lo conduc\u00eda a abstenerse de hacerlos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura contra las normas acusadas se hace consistir en que siendo el salario un elemento esencial de la relaci\u00f3n laboral, todo pago que remunera un servicio, en dinero o en especie, tiene este car\u00e1cter, sin que se pueda mudar o modificar dicha condici\u00f3n por la circunstancia de que as\u00ed lo determine la voluntad del patrono o el acuerdo entre \u00e9ste y el trabajador, o la convenci\u00f3n, pues ello es contrario al art. 53 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisar la idea o noci\u00f3n de salario ha sido una tarea dif\u00edcil para la doctrina y el legislador, porque ella rebasa lo meramente jur\u00eddico y penetra en el \u00e1mbito socio econ\u00f3mico y pol\u00edtico, al considerarse que la remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador no comprende meramente la retribuci\u00f3n del servicio prestado a un empleador, sino todos los beneficios, o contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el antiguo art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no se defin\u00eda el concepto de salario, pero se hac\u00eda referencia de modo general y no exhaustivo a los elementos o factores que lo integraban desde el punto de vista jur\u00eddico, por considerarse como retributivos del servicio prestado por el trabajador al empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eda as\u00ed dicha disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribuci\u00f3n de servicios, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00eda de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participaciones de utilidades&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el art. 128 ib\u00eddem se consagraban, en forma no taxativa, sino por v\u00eda de ejemplo, los pagos que no constitu\u00edan salario. Pero adem\u00e1s se advert\u00eda, que los vi\u00e1ticos no constitu\u00edan salario, sino en la parte destinada a proporcionar al trabajador alojamiento y manutenci\u00f3n, no en lo que s\u00f3lo ten\u00eda como finalidad proporcionar los medios de transporte y los gastos de representaci\u00f3n, todo lo cual deb\u00eda especificarse, ni las propinas recibidas por \u00e9ste. (arts. 130 y 131 C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n concerniente al salario se complementaba con la libertad para convenirlo, atendiendo sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea etc., pero siempre respetando el salario m\u00ednimo obligado, el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, y para se\u00f1alar los salarios b\u00e1sicos para prestaciones a trav\u00e9s de los indicados mecanismos (arts. 138 y 141 C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ligeras variaciones el contenido del actual art\u00edculo 127, que corresponde al art. 14 de la Ley 50 de 1990, es igual al anterior. Igualmente, el art. 128, con la modificaci\u00f3n &nbsp;introducida por el art. 15 de dicha ley, demandado en los apartes se\u00f1alados, conserva, en lo esencial, su contenido normativo, salvo en lo que prescribe su aparte final en el sentido de que no constituyen salario &#8220;los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a t\u00edtulo gratuito o por mera liberalidad del empleador, &nbsp;ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que seg\u00fan su naturaleza y por disposici\u00f3n legal no tienen car\u00e1cter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposici\u00f3n expresa de las partes no tienen el car\u00e1cter de salario, con efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicaci\u00f3n 5481. Secci\u00f3n Segunda M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols), al referirse a la interpretaci\u00f3n de los arts. 127 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, &nbsp;expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposici\u00f3n unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le est\u00e1 permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podr\u00eda disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la \u00faltima parte del art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacci\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son &#8220;salario&#8221; pueden no obstante excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este entendimiento de la norma es el \u00fanico que racionalmente cabe hacer, ya que a\u00fan cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que impida al legislador disponer que una determinada prestaci\u00f3n social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal car\u00e1cter. El Legislador puede entonces tambi\u00e9n -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su car\u00e1cter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidaci\u00f3n y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede l\u00f3gicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relaci\u00f3n laboral, a que da origen el v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasi\u00f3n del servicio subordinado que el primero realiza en favor de \u00e9ste, aunque cada uno tenga su propia significaci\u00f3n y respondan a objetivos diferentes, como la retribuci\u00f3n directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violaci\u00f3n de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o est\u00e1 destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jur\u00eddica, determinar los elementos de la retribuci\u00f3n directa del servicio dentro de la relaci\u00f3n laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como ser\u00eda quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este car\u00e1cter.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinaci\u00f3n expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. Esto \u00faltimo es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los &nbsp;acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constituci\u00f3n (art. 53), en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores &nbsp;las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, en forma libre y espont\u00e1nea, obedeciendo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicaci\u00f3n no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales o m\u00ednimos de los trabajadores, regulados por \u00e9stas y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se decidir\u00e1 que los apartes de las normas que se acusan por el demandante son exequibles por no ser violatorios de las normas que se invocan en la demanda ni de ning\u00fan otro precepto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes de los art\u00edculos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-521-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-521\/95 &nbsp; SALARIO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp; La Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. 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