{"id":16021,"date":"2024-06-05T19:44:18","date_gmt":"2024-06-05T19:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-657-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:18","slug":"t-657-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-08\/","title":{"rendered":"T-657-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Iusfundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DISCAPACITADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aparatos ortop\u00e9dicos, sillas de ruedas y pr\u00f3tesis auditivas, peneanas, oculares, mamarias y de extremidades \u00a0superiores e inferiores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de silla de ruedas a persona que padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, insuficiencia motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del desarrollo psicomotor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1831731 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez contra SOLSALUD EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez contra SOLSALUD EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez acudi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hija Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, los cuales, en opini\u00f3n del accionante, han sido vulnerados por SOLSALUD EPS del r\u00e9gimen subsidiado -en adelante SOLSALUD EPS-. 1 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud y algunas pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez es el padre de Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, quien en la actualidad tiene 28 a\u00f1os de edad. (folio 7 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez padece Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica, insuficiencia motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del desarrollo psicomotor, trastornos todos \u00e9stos consecuencia de una Hipoxia Perinatal (folio 5 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez ha sido sometida a diversas intervenciones quir\u00fargicas, pese a las cuales, en la actualidad sufre rigidez esp\u00e1stica, lo cual la incapacita en forma absoluta para desplazarse (folio 5 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a SOLSALUD EPS (folio 4 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 31 de octubre de 2007, el doctor Freiner Leonel Farf\u00e1n Lamus, m\u00e9dico tratante de Yaneth Cecilia, adscrito a SOLSALUD EPS, le prescribi\u00f3 el uso de una silla de ruedas para posibilitar su desplazamiento (folio 5 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El pasado 7 de noviembre de 2007, SOLSALUD EPS respondi\u00f3 en forma negativa la solicitud de suministro de la silla de ruedas elevada por el se\u00f1or Mar\u00edn T\u00e9llez, se\u00f1alando para el efecto que este aparato ortop\u00e9dico se encuentra excluido del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de salud de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 306 de 2005 y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El se\u00f1or Mar\u00edn T\u00e9llez no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas que requiere su hija, por tal raz\u00f3n solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada proporcionar dicho implemento as\u00ed como los dem\u00e1s elementos y servicios que se requieran en su proceso de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, SOLSALUD EPS no est\u00e1 obligada a proporcionar la silla de ruedas solicitada por cuanto \u00e9sta no se encuentra dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega asimismo la entidad accionada, que el peticionario debe acudir a la Secretar\u00eda de Salud de Santander, organismo que a su juicio, est\u00e1 encargado de proporcionar a Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez el aparato que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n relativa a la atenci\u00f3n integral en salud de la hija del peticionario, se\u00f1al\u00f3 la EPS que tal solicitud no deb\u00eda ser acogida por el juez de amparo por cuanto \u00e9ste \u201cno debe impartir \u00f3rdenes hacia el futuro respecto de hechos o situaciones inciertas y no acaecidas\u201d (folio 16 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza Santander decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraciones del a quo, en eventos como el de la referencia \u201ces preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de salud a asumir el costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos\u201d. Por esta raz\u00f3n y ante la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, concluy\u00f3 el juzgador que no resultaba procedente la protecci\u00f3n solicitada en nombre de Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 as\u00ed mismo la autoridad judicial, en relaci\u00f3n con el tratamiento integral que \u201cel m\u00e9dico tratante no efect\u00faa ning\u00fan diagn\u00f3stico al respecto que permita deducir a este despacho judicial que se requiere un tratamiento especial, un procedimiento quir\u00fargico o medicamentos especiales no autorizados en El (sic) P. O. S.\u201d, circunstancia que en estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 como obst\u00e1culo para pronunciarse a prop\u00f3sito de lo que calific\u00f3 como \u201cfuturas contingencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se propone determinar si al negarse a suministrar la silla de ruedas, que de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico requiere la se\u00f1ora Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, SOLSALUD EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de los cuales \u00e9sta es titular. As\u00ed mismo, determinar\u00e1 si resulta procedente acoger la pretensi\u00f3n de tratamiento integral planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico plateado es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) los discapacitados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) el car\u00e1cter integral de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el alcance de las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud. Consideraciones con fundamento en las cuales, (iv) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. 1 El derecho constitucional fundamental a la salud y su protecci\u00f3n en sede de tutela. La innecesaria valoraci\u00f3n de la conexidad. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del Estado como Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organizaci\u00f3n estatal con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales traducen necesidades hist\u00f3ricamente desconocidas respecto de sujetos que, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privados de la posibilidad de ejercer la libertad que anim\u00f3 la constituci\u00f3n del Estado de Derecho y que bajo la f\u00f3rmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocer\u00e1 como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal cl\u00e1sico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organizaci\u00f3n pol\u00edtica encargada de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, con la intenci\u00f3n \u00faltima de asegurar a las personas una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de garant\u00edas que componen la categor\u00eda en comento se encuentra el derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene una doble connotaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de ser un derecho de rango constitucional, debe ser considerado un servicio p\u00fablico a cargo del Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la salud como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jur\u00eddica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. La primera de estas categor\u00edas integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requer\u00eda, de acuerdo, con la concepci\u00f3n tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamaci\u00f3n del Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un m\u00ednimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en un argumento de tipo hist\u00f3rico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3, en un principio, el car\u00e1cter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional admiti\u00f3 en su jurisprudencia, desde etapas muy tempranas3, que tanto la salud como los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados directamente por v\u00eda de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre \u00e9stos y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en un primer momento, se acept\u00f3 la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud -a\u00fan cuando \u00e9ste no fuera considerado fundamental- siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida y\/o la integridad f\u00edsica. Tal criterio, denominado conexidad, se torn\u00f3 de esta forma recurrente en el an\u00e1lisis que en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la salud realizara el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior postura ha venido siendo superada por la jurisprudencia constitucional que, en forma gradual, ha dado paso al reconocimiento de la iusfundamentalidad\u00a0 del derecho a la salud y, en general, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso paradigm\u00e1tico respecto de este tipo de prestaciones lo constituyen la gran cantidad de servicios, procedimientos, medicamentos, etc. que conforman el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, prerrogativas respecto de las cuales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, sin que para el efecto sea menester alegar la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Otro momento de especial relevancia en este camino de ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la salud como derecho fundamental por v\u00eda de tutela, lo constituye el reconocimiento, a partir de las cl\u00e1usulas establecidas por la Constituci\u00f3n que permiten identificar sujetos de especial protecci\u00f3n, de la fundamentalidad del derecho a la salud radicado en cabeza de los mismos5. Tal consideraci\u00f3n obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos. As\u00ed, se predica fundamental el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas discapacitadas y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Un aporte m\u00e1s reciente y decisivo en esta materia fue el establecido en sentencia T-016 de 2007, pronunciamiento que permiti\u00f3 desligar dos categor\u00edas conceptuales que hasta entonces hab\u00edan sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional. De un lado, el car\u00e1cter fundamental de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y de otro, las v\u00edas que \u00e9stos requieren para su efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al car\u00e1cter fundamental de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3, a partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones que a nivel internacional consagran el deber de protecci\u00f3n de los Estados respecto de los Derechos Humanos, que \u201c[l]os Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con el principal reparo propuesto para negar el car\u00e1cter fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales esto es, el relativo a su car\u00e1cter prestacional, que se trata de un argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la pr\u00e1ctica y no a desconocer la necesaria protecci\u00f3n que el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protecci\u00f3n de cara al respeto de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la salud -al igual que otros derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones que su satisfacci\u00f3n requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democr\u00e1tico, tal connotaci\u00f3n no puede conducir a negar el car\u00e1cter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se afirm\u00f3 que la fundamentalidad del derecho a la salud, no puede ser desconocida con base en la idea de que su cumplimiento requiere acciones positivas por parte del Estado, pues de ser as\u00ed, la misma consecuencia podr\u00eda extenderse a todos los dem\u00e1s derechos. As\u00ed mismo, se sostuvo que el hecho de que su efectividad requiera consagrar espec\u00edficas prestaciones, respecto de las cuales el Estado colombiano est\u00e1 llamado a priorizar sus asignaciones, no implica que tal derecho pueda dejar de ser considerado fundamental, sino simplemente, que su protecci\u00f3n se encuentra condicionada a supuestos materiales que deben ser previamente definidos y que en aquellos casos en que no lo han sido, el juez constitucional debe constatar si en el caso concreto la omisi\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n \u201c(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La postura anteriormente presentada ha sido reiterada en diversos pronunciamientos que han optado por una visi\u00f3n del derecho a la salud m\u00e1s respetuosa de la normatividad internacional en la materia y a su vez, conforme a los principios de equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia que imponen la necesidad de racionalizar la prestaci\u00f3n satisfactoria del servicio de salud, atendiendo, de modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas pues en estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, para determinar la viabilidad del amparo constitucional el juez de tutela debe examinar las circunstancias del caso concreto sin que para el efecto sea necesario hallar una afectaci\u00f3n de otro derecho fundamental diferente de la salud, por cuanto al considerarlo un derecho fundamental per se, el argumento de la conexidad deviene no s\u00f3lo innecesario sino adem\u00e1s artificioso en cuanto sugiere la idea de que la protecci\u00f3n de algunos derechos resulta in abstracto m\u00e1s importante que la de otros, supuesto que como antes se anot\u00f3 contrar\u00eda las normas internacionales sobre protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al requisito establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y posteriormente desarrollado por el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n en menci\u00f3n s\u00f3lo procede en forma subsidiaria \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d cabe anotar, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud que, la existencia de otro mecanismo que permita al ciudadano demandar la protecci\u00f3n de este derecho debe ser evaluada por el juez constitucional en el caso concreto, considerando la pretensi\u00f3n que de acuerdo a las circunstancias particulares requiera el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perder de vista que, como lo dispone la norma, el amparo proceder\u00e1 \u2013en forma directa- a\u00fan cuando exista otro mecanismo apto para proteger el derecho, siempre que la solicitud tenga por objeto evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada7 que la existencia de un medio de defensa alterno s\u00f3lo puede generar la procedencia subsidiaria de la tutela cuando aquel mecanismo pueda considerarse eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados, conclusi\u00f3n que s\u00f3lo puede derivarse del an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una vez el juez constitucional ha advertido que se encuentra en una de las hip\u00f3tesis en las cuales la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho a la salud, debe establecer si existe alg\u00fan mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para absolver la s\u00faplica que es puesta en su conocimiento, de ser as\u00ed, el juzgador s\u00f3lo considerar que el amparo no procede en forma directa cuando verifique que (i) de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas del caso, el mecanismo judicial alterno ofrece el mismo grado de eficacia que la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (ii) la tutela no se est\u00e1 interponiendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no necesariamente debe ser mencionada en el escrito que hace las veces de demanda, sino que puede ser advertida por el mismo juez con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La especial protecci\u00f3n de los discapacitados a la luz de las normas constitucionales e internacionales. La obligaci\u00f3n de suministro de servicios de apoyo y recursos auxiliares a personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligaci\u00f3n, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Este imperativo cobra vital importancia en relaci\u00f3n con aquellos sujetos que por las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2\u00ba C. N.). En tal sentido, el texto constitucional se\u00f1al\u00f3 algunos casos de sujetos que merecen la especial protecci\u00f3n de Estado, como sucede, por ejemplo, con los ni\u00f1os (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos (Art. 47). Lo cual, sin embargo, no ha obstado para que en cumplimiento de los mandatos superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de otros grupos poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de las personas con discapacidad, el constituyente previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social as\u00ed como la necesidad de brindarles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este mandato debe estar orientado \u2013de conformidad con el art\u00edculo 93 superior- por las normas internacionales que vinculan al Estado en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En tal sentido, resultan pertinentes entre otros instrumentos, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas Discapacitadas8, El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador)9, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad10 y la Observaci\u00f3n General No. 5 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, documento que en relaci\u00f3n con las exigencias derivadas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de los Estados Partes en el Pacto de promover la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho m\u00e1s que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad.\u00a0 En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligaci\u00f3n consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participaci\u00f3n e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.\u00a0 Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitar\u00e1n recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerir\u00e1 la adopci\u00f3n de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendentes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la seguridad social, la recreaci\u00f3n, la cultura, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la atenci\u00f3n integral de las personas con discapacidad debe estar dirigida a garantizar su desenvolvimiento en condiciones respetuosas de la dignidad humana. Por tal raz\u00f3n, es importante resaltar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es f\u00e1cilmente comprensible la importancia de las medidas que en materia de salud est\u00e1n llamados a implementar los Estados para garantizar una vida digna a las personas con alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, merece especial atenci\u00f3n la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad, de acuerdo con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados deben velar por el establecimiento y la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonom\u00eda en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos. 1. Entre las medidas importantes para conseguir la igualdad de oportunidades, los Estados deben proporcionar el equipo y recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de int\u00e9rprete seg\u00fan las necesidades de las personas con discapacidad. 2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y los servicios de reparaci\u00f3n del equipo y los recursos auxiliares, as\u00ed como la difusi\u00f3n de los conocimientos al respecto. 3. Con ese fin, debe aprovecharse los conocimientos t\u00e9cnicos de que se disponga en general. En los Estados en que exista una industria de alta tecnolog\u00eda, \u00e9sta debe utilizarse plenamente a fin de mejorar el nivel y la eficacia del equipo y recursos auxiliares. Es importante estimular el desarrollo y la fabricaci\u00f3n de los recursos auxiliares m\u00e1s sencillos y menos costosos, en lo posible mediante la utilizaci\u00f3n de materiales y medios de producci\u00f3n locales. Las personas con discapacidad podr\u00edan participar en la fabricaci\u00f3n de esos art\u00edculos. 4. Los Estados deben reconocer que todas las personas con discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a ellos seg\u00fan proceda, incluida la capacidad financiera de procur\u00e1rselos. Puede ser necesario que el equipo y los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas o sus familiares puedan adquirirlos. 5. En los programas de rehabilitaci\u00f3n para el suministro de dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben considerar las necesidades especiales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os con discapacidad por lo que se refiere al dise\u00f1o y a la durabilidad de los dispositivos auxiliares y el equipo, as\u00ed como a su idoneidad en relaci\u00f3n con la edad de los ni\u00f1os a los que se destinen. 6. Los Estados deben apoyar la elaboraci\u00f3n y disponibilidad de programas de asistencia personal y de servicios de interpretaci\u00f3n, especialmente para las personas con discapacidades graves o m\u00faltiples. Dichos programas aumentar\u00edan el grado de participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre. 7. Los programas de asistencia personal deben concebirse de forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una fuerza decisiva en la manera de ejecutar dichos programas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la norma en comento contempl\u00f3 la necesidad de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos u instrumentos de ayuda t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos que los aquejen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha constatado en m\u00faltiples ocasiones el desconocimiento de este mandato en circunstancias en las cuales la capacidad econ\u00f3mica de algunos sujetos en condici\u00f3n de discapacidad es insuficiente para acceder a servicios de este tipo que han sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) y, en consecuencia, en sede de tutela ha ordenado a las entidades encargadas de la atenci\u00f3n en salud otorgar tales prestaciones en tanto se trata de medidas necesarias para garantizar la atenci\u00f3n integral en salud y la vida digna de esta categor\u00eda de personas que, como antes se anot\u00f3, son destinatarias de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas con discapacidad f\u00edsica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones la necesidad de suministrar aparatos ortop\u00e9dicos12, sillas de ruedas13 y pr\u00f3tesis auditivas14, peneanas15, oculares16, mamarias17 y de extremidades superiores e inferiores18. Implementos todos estos destinados a ayudar al sujeto con discapacidad a suplir las deficiencias f\u00edsicas que pueda padecer y en tal sentido, a garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El car\u00e1cter integral de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Alcance de las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas se\u00f1ala en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, que \u201cel derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de\u00a0salud\u201d. En tal sentido, la garant\u00eda efectiva de este derecho supone la existencia de varios elementos esenciales e interrelacionados, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones derivadas de tal postulado, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el literal d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 del Pacto, que consagra entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la efectividad de este derecho, aquella consistente en crear condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad, lo cual supone, de acuerdo con la Observaci\u00f3n en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso igual y oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el\u00a0suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud mental. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal definici\u00f3n, la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud implica la vigencia del denominado principio de integralidad, el cual ha sido desarrollado en el \u00e1mbito interno por las normas legales encargadas del dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, se\u00f1ala el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se\u00f1ala el art\u00edculo 162 de la misma regulaci\u00f3n que \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, desde la perspectiva de la persona, el postulado de la integralidad exige del sistema de seguridad social la adecuada atenci\u00f3n de la totalidad de las contingencias que la afectan, lo cual comporta no s\u00f3lo el deber inaplazable de ofrecer la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para cualquier tipo de dolencia (integralidad en sentido formal), sino que se ampl\u00eda hasta comprender la obligaci\u00f3n de ajustar dicha atenci\u00f3n a las exigencias materiales impuestas por el deber de respeto de la dignidad humana, lo que a su vez supone la obligaci\u00f3n de procurar, al m\u00e1ximo de las posibilidades, los medios necesarios para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud (integralidad en sentido sustancial).20 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) deben brindar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento puede \u2013en tales t\u00e9rminos- ser solicitada en sede de tutela, en hip\u00f3tesis en las cuales corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n constitucional evaluar la posibilidad de ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para concluir un tratamiento21 cuando as\u00ed se requiera para asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la salud del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la existencia de dos perspectivas de cara a las cuales puede reclamarse la vigencia del el principio de integralidad y con ella, la garant\u00eda del derecho la salud. La primera de estas facetas llama la atenci\u00f3n sobre las distintas necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es aquella que conduce a garantizar todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, es decir, busca que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la segunda perspectiva expuesta, conviene se\u00f1alar que resulta frecuente que las solicitudes elevadas a los jueces de amparo versen justamente sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condici\u00f3n de salud de una persona, que ha sido determinada por un m\u00e9dico. Lo cual difiere de las situaciones en las cuales se solicita en sede de tutela el reconocimiento de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica, por ejemplo un medicamento, un tratamiento o un procedimiento concreto, ordenados por el m\u00e9dico tratante, caso en el cual la orden del juez de tutela estar\u00eda encaminada a disponer que la empresa prestadora del servicio de salud realizara lo propio para que la persona accediera a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) aplicando cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe precisarse que el principio de integralidad supone que las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. Se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante. Lo cual, no impide, sin embargo, que en aquellos eventos en los cuales el paciente cuenta con suficiente informaci\u00f3n respecto de los tratamientos o procedimientos aconsejables desde el punto de vista m\u00e9dico para el manejo de las patolog\u00edas que padece, \u00e9ste pueda decidir aut\u00f3nomamente en relaci\u00f3n con la puesta en pr\u00e1ctica de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n respecto de este punto, puede conducir a la impartici\u00f3n en sede de tutela de \u00f3rdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y cuyo cumplimiento puede resultar problem\u00e1tico para las entidades prestadoras del servicio de salud en raz\u00f3n a la indefinici\u00f3n de las medidas que \u00e9stas deben adoptar para brindar la atenci\u00f3n a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as) en los t\u00e9rminos ordenados por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es aceptable que la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, se fundamente en que no es posible para el juez de tutela dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. En tal sentido, es importante resaltar que el juez de amparo debe establecer criterios que hagan determinable aquello que ordena, para lo cual, puede valerse del concepto del m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con la(s) patolog\u00eda(s) del accionante. Adicionalmente, en caso de no contar con suficientes elementos de juicio al respecto, la orden puede contener la remisi\u00f3n a un especialista para que especifique esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud. As\u00ed, cumplidos los presupuestos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela24, es deber del juez de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral en salud siempre que cuente con un criterio suficiente para determinar la condici\u00f3n de salud de una persona y que permita as\u00ed mismo, delimitar hacia el futuro el conjunto de prestaciones necesarias para la atenci\u00f3n de dicha condici\u00f3n, todo lo cual, proceder\u00e1 siempre de conformidad con el concepto del m\u00e9dico tratante a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Andr\u00e9s Leonardo Mar\u00edn T\u00e9llez solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, quien padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, insuficiencia motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del desarrollo psicomotor. La se\u00f1ora Mar\u00edn Rodr\u00edguez requiere, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a SOLSALUD EPS -entidad a la que se encuentra afiliada- una silla de ruedas que posibilite su desplazamiento. As\u00ed mismo, el accionante solicita al juez de tutela ordenar a la EPS el suministro del tratamiento integral de las patolog\u00edas sufrida por su hija, en especial respecto de los servicios, procedimientos o medicamentos excluidos del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada alega en su defensa que la silla de ruedas solicitada no hace parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado del cual es beneficiaria la se\u00f1ora Mar\u00edn Rodr\u00edguez y que por tal raz\u00f3n, no est\u00e1 obligada a autorizar su entrega. As\u00ed mismo, considera que el suministro de la silla corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, en cuanto la coordinaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud corresponde en el caso de la referencia a dicha entidad territorial. De otro lado aduce, que no es dado al juez de tutela impartir \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que en el caso sub examine, la tutela es interpuesta por el padre de una mayor de edad respecto de la cual es absolutamente claro que no se encuentra en condiciones de promover directamente la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cual, legitima en consecuencia a su padre o a cualquier tercero para demandar tal protecci\u00f3n ante el juez constitucional en calidad de agente oficioso, tornando procedente en estos t\u00e9rminos la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, la acci\u00f3n instaurada pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de una persona que en atenci\u00f3n a su discapacidad hace parte de la categor\u00eda de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual, activa la competencia del juez de tutela para pronunciarse en relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones presentadas, la Sala constata una clara vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez. Esta afectaci\u00f3n tiene como causa la omisi\u00f3n en el suministro de la silla de ruedas que de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas requiere y a la cual no puede acceder debido a la falta de capacidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar para asumir una prestaci\u00f3n de este tipo, excluida del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la ausencia de capacidad econ\u00f3mica se encuentra debidamente acreditada en cuanto el n\u00facleo familiar del actor se encuentra vinculado al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud y al interior del mismo fue clasificado en el Nivel 1 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la intenci\u00f3n de proteger los derechos conculcados, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado que suministre la silla de ruedas, reconociendo que por encontrarse \u00e9sta excluida de sus obligaciones legales y reglamentarias, podr\u00e1 ejercer el recobro correspondiente ante la cuenta respectiva del Departamento de Santander, como ente encargado de la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud en la circunscripci\u00f3n territorial de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, es importante resaltar que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la ley 100 de 1993, la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las autoridades locales, municipales, distritales y departamentales, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con entidades promotoras de salud para que afilien a los beneficiarios del mismo y presten directa o indirectamente los servicios de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, son las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado -en cuanto obligadas a la prestaci\u00f3n de los servicios, medicamentos o procedimientos- las primeras obligadas a suministrar aquellas prestaciones necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, dado que, las entidades territoriales -encargadas de la administraci\u00f3n general del sistema y particularmente del manejo financiero del mismo- carecen por lo general de la capacidad operativa y estructural necesaria para asumir la prestaci\u00f3n de servicios de salud incluso cuando \u00e9stos han sido excluidos de los planes de beneficios del r\u00e9gimen. Por tal raz\u00f3n, carecer\u00eda de sentido, obligar a las autoridades territoriales encargadas tan s\u00f3lo de la administraci\u00f3n de los recursos a prestar servicios, cuando es evidente que las entidades mejor capacitadas para el efecto son las EPS. Lo cual, como antes se anot\u00f3 no es \u00f3bice para conceder a favor de \u00e9stas \u00faltimas la posibilidad de repetir por las sumas que excedan sus obligaciones legales y reglamentarias ante la cuenta correspondiente administrada por el departamento, distrito o municipio.28 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resta entonces definir el aspecto relativo a la atenci\u00f3n integral en salud solicitada por el accionante en nombre de su hija Yaneth Cecilia. En tal sentido, la Sala encuentra suficientemente determinadas las patolog\u00edas que padece esta persona, as\u00ed mismo, considera que se trata de padecimientos irreversibles y que dificultan en gran medida el desarrollo en condiciones dignas y la integraci\u00f3n a la sociedad de la se\u00f1ora Mar\u00edn Rodr\u00edguez, situaci\u00f3n que se advierte m\u00e1s gravosa si tiene en cuenta que debido a la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar que la alberga, muchas de las prestaciones que garantizar\u00edan en mejor forma su salud y su vida digna podr\u00edan encontrarse excluidas del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con lo cual, ante la urgencia de \u00e9stas el se\u00f1or Mar\u00edn T\u00e9llez estar\u00eda obligado a solicitar el amparo del juez constitucional cada vez que as\u00ed lo requiera, situaci\u00f3n que a juicio de la Sala no se compadece con la especial protecci\u00f3n que en su condici\u00f3n merece Yaneth Cecilia Mar\u00edn. Por tal raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a SOLSALUD EPS -o a la entidad que haga sus veces- que proporcione, de conformidad con el concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, todos aquellos servicios, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que se requieran para garantizar en debida forma el derecho a la salud y la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00edn Rodr\u00edguez, advirtiendo que en todo caso, la EPS correspondiente cuenta con el derecho de recobro ante la cuenta respectiva del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez, ordenando a SOLSALUD EPS suministrarle la silla de ruedas que requiere. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a esta misma entidad otorgar todas aquellas prestaciones que de conformidad con el criterio m\u00e9dico sean necesarias para el tratamiento integral de las patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SOLSALUD EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre en forma efectiva a la se\u00f1ora Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez la silla de ruedas que requiere de conformidad con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a SOLSALUD EPS o a la entidad que haga sus veces asumir en forma oportuna y por el tiempo que sea necesario, la atenci\u00f3n integral en salud que por los padecimientos identificados en esta actuaci\u00f3n, se solicite a favor de Yaneth Cecilia Mar\u00edn Rodr\u00edguez. Tal suministro deber\u00e1 ser llevado a cabo con estricta observancia de las prescripciones m\u00e9dicas, para lo cual se deber\u00e1 hacer especial \u00e9nfasis en lo relacionado con los criterios de periodicidad y calidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SE\u00d1ALAR que a SOLSALUD EPS le asiste el derecho a reclamar ante la cuenta correspondiente del Departamento de Santander por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el art\u00edculo de la Ley 1122 de 2007 \u2018por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u2019: \u201cOrganizaci\u00f3n del Aseguramiento. (\u2026) \u00a0|| \u00a0Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Cfr. Sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver en tal sentido las sentencias SU- 819 de 1999, T &#8211; 859 de 2003, T-655 de 2004 y T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-850 de 2002, T- 111 de 2003, T-859 de 2003, T-655 de 2004 y T- 666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 En tal sentido, por ejemplo: T-363 de 2007, \u00a0T-144 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo, sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T- 942 de 2005, T-615 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este instrumento se\u00f1ala en su art\u00edculo 18: \u201cProtecci\u00f3n de los Minusv\u00e1lidos. Toda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en especial a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los minusv\u00e1lidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. proporcionar formaci\u00f3n especial a los familiares de los minusv\u00e1lidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de \u00e9stos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que los minusv\u00e1lidos puedan desarrollar una vida plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadrag\u00e9simo octavo periodo de sesiones, mediante Resoluci\u00f3n 46\/96, de 20 de diciembre de 1993 (publicada en el documento A\/RES\/48\/96, de 4\/3\/94). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1344 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-514 de 1998, T-886 de 1999, T-612 y 1462 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-640 de 1997, T-556 de 1998, T-887 de 1999, T-607 de 2001, T-145 de 2003, T-444 de 2003 y T-319 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-959 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-143 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T-796 de 1998, T-1018 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-038 de 2007, T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia \u00a0T-518 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-807 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-807 de 2007, T-830 de 2006, T-518 de 2006, T-062 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-583 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 Que se trate de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-459 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-1234 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver por ejemplo la T-160 de 2007 y la T-459 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el art\u00edculo 13 literal b de la ley 1122 de 2007 \u201cpor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d: \u201cTodos los recursos de salud, se manejar\u00e1n en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un cap\u00edtulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisi\u00f3n el origen y destinaci\u00f3n de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se har\u00e1 en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponder\u00e1n al recaudo y al gasto en salud p\u00fablica colectiva, r\u00e9gimen subsidiado de salud y prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud p\u00fablica colectiva o en prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, se\u00f1ale el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/08 \u00a0 ESTADO-Protecci\u00f3n personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Iusfundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DISCAPACITADA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de aparatos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}