{"id":16022,"date":"2024-06-05T19:44:18","date_gmt":"2024-06-05T19:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-658-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:18","slug":"t-658-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-08\/","title":{"rendered":"T-658-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretaci\u00f3n del derecho a la seguridad social deber\u00e1 ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperativa la labor de consulta de los los tratados internacionales sobre derechos humanos que permitan avanzar en el esfuerzo de determinaci\u00f3n del aludido derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-M\u00ednimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el estado. Derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-La seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Existe la posibilidad de demandar del Estado y, en t\u00e9rminos generales, del sistema de seguridad social la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-El dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicaci\u00f3n en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Configuracion normativa \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION NORMATIVA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-En el texto constitucional, art\u00edculo 49 superior, y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Categor\u00eda iusfundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y de la progresividad de derechos sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.852.626 y T-1.911.331 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ang\u00e9lica Dussan Cuellar, representante de David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes, contra Porvenir, Fondo de pensiones y cesant\u00edas S. A.; y Arnulfo Torres Gait\u00e1n contra Santander, Fondo de pensiones y cesant\u00edas S. A. y Famisanar Empresa Promotora de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, correspondientes a las solicitudes de amparo promovidas de manera separada por Ang\u00e9lica Dussan Cuellar, representante de David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes, contra Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A.; y Arnulfo Torres Gait\u00e1n contra Santander, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, es preciso anotar que, mediante auto del 26 de junio de 2008, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 acumular los citados procesos, con el fin de decidir los problemas jur\u00eddicos planteados en las acciones en una \u00fanica providencia, dada la similitud sustancial que presentan, circunstancia que a la luz del principio de econom\u00eda procesal, justifica la mencionada acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Expediente T- 1.852.626 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en calidad de representante de David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes, la Ciudadana Ang\u00e9lica Dussan Cuellar, compa\u00f1era permanente del titular de derechos fundamentales cuyo amparo fue solicitado, otorg\u00f3 poder a la abogada Diana Patricia Jim\u00e9nez Aguirre para que fuese iniciada acci\u00f3n de tutela contra Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas debido a la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 8 de junio de 2007, el Ciudadano David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes fue notificado de un oficio emitido por parte de \u201cSeguros de vida Alfa S. A.\u201d en el cual le informaron que \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud de pensi\u00f3n por invalidez a la AFP Porvenir S. A. le informamos que las limitaciones que generan sus patolog\u00edas han sido calificadas por el Grupo interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A. seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 52 de la Ley 692 de 2005 \/ Seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por el Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez) se ha calificado una PCL de 68.35%, de origen enfermedad com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 02 de agosto de 2004\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con fundamento en la aludida valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el Ciudadano solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la cual supera el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 22 de agosto de 2007, fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada por el Director Jur\u00eddico de Prestaciones de la entidad; en la cual le informaron que la solicitud no resultaba viable debido al incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n m\u00ednima al sistema general de seguridad social se\u00f1alado en la Ley 860 de 2003. De manera puntual le manifestaron lo siguiente: \u201custed no cuenta con el requisito legal de tener 50 semanas anteriores a la fecha del hecho causante de la invalidez, contenido en la Ley 860 de 2003, por la cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d2. En tal sentido, en atenci\u00f3n a que al momento de estructuraci\u00f3n de la incapacidad el peticionario s\u00f3lo hab\u00eda completado 38.5 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores, neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anotados, la representante interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de reclamar protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Fuentes, solicitud que, de manera espec\u00edfica, se encontraba orientada a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como mecanismo transitorio de amparo, mientras fuese tramitado el correspondiente procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral; el cual no constitu\u00eda, a juicio de la demandante, un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n debido a la dilaci\u00f3n que caracteriza este tipo de procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Expediente T-1.911.331 \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Arnulfo Torres Gait\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante la cual reclam\u00f3 la obtenci\u00f3n de protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, contra las entidades Santander, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud, debido a la ocurrencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Durante su vinculaci\u00f3n a la Cooperativa de Transportadores de Melgar, Cootransmelgar, al accionante le fue diagnosticada la dolencia \u201csarcoma pleom\u00f3rfico muslo derecho\u201d3, raz\u00f3n por la cual fue incapacitado en repetidas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre el particular, el escrito de demanda informa que, una vez fueron canceladas las incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas, la EPS Famisanar ces\u00f3 la continuaci\u00f3n de dicho pago con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, el cual establece que a partir de dicho momento tal obligaci\u00f3n \u201ces competencia de los Fondos de Pensiones\u201d4. Por tal raz\u00f3n, el Ciudadano solicita al juez de amparo ordenar el pago \u201cde las incapacidades otorgadas desde 6-03-06 y hasta 30-04-07 de la Cual anexo la solicitud de noviembre 3 de 2007, en raz\u00f3n de mi enfermedad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a las constantes limitaciones laborales que la aludida enfermedad produjo, mediante dictamen n\u00famero 751\/26\/2007, el d\u00eda 10 de noviembre de 2007 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u2013entidad con la cual Santander contrat\u00f3 la calificaci\u00f3n de este tipo de eventos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005- estim\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Arnulfo Torres Gait\u00e1n en una cifra que ascendi\u00f3 al 64.68% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 4 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la anterior calificaci\u00f3n m\u00e9dica, el d\u00eda 27 de marzo de 2007 el Fondo Santander neg\u00f3 la petici\u00f3n en atenci\u00f3n a que el accionante no cumpl\u00eda el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social contemplado en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por la ocurrencia de los hechos relatados, el Ciudadano solicit\u00f3 al juez de amparo ordenar el pago de las incapacidades no sufragadas por las entidades demandadas y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>II. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Expediente T- 1.852.626 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido al Juzgado de primera instancia, la Ciudadana Marcela Munevar, Gerente Jur\u00eddica del Fondo Porvenir, se opuso a la pretensi\u00f3n de tutela debido a que \u201cEl accionante no cumple requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. La ley es clara respecto a la situaci\u00f3n del accionante y no pueden interpretarse, adecuarse o modificarse las normas de forma unilateral y subjetiva. Desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. La discusi\u00f3n de encuentra fuera del \u00e1mbito constitucional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar alcance a la oposici\u00f3n manifestada, la representante inform\u00f3 que el peticionario dentro del proceso de amparo se encuentra afiliado a la Administradora del fondo de pensiones desde el 1\u00b0 de enero de 2004, per\u00edodo dentro del cual fue cotizante del Instituto de Seguros Sociales desde el 9 de diciembre de 2004 hasta el 6 de enero de 2006, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio mediante la correspondiente notificaci\u00f3n al Instituto pues, a su juicio, el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requerir\u00eda como requisito indispensable la emisi\u00f3n de un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la representante se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al contenido econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez desborda los m\u00e1rgenes propios de la acci\u00f3n de tutela; consideraci\u00f3n que resaltaba, en su opini\u00f3n, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a lo cual deb\u00eda a\u00f1adirse que la jurisdicci\u00f3n laboral ofrece un mecanismo judicial id\u00f3neo para el encauzamiento de este tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Expediente T-1.911.331 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el d\u00eda 31 de enero de 2008, en su calidad de representante legal de Famisanar EPS, la Ciudadana Martha Garz\u00f3n de \u00c1vila se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo promovida por el peticionario por cuanto, a su juicio, la entidad se habr\u00eda limitado a dar cumplimiento a la normatividad de seguridad social que le conf\u00eda a las Empresas Promotoras de Salud la responsabilidad de cancelar las incapacidades no profesionales reconocidas a favor de sus afiliados durante los primeros 180 d\u00edas, momento a partir del cual, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, le corresponde efectuar dicho pago al fondo de pensiones. En segundo lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n no se encontraba llamada a proceder en el caso concreto en la medida en que las pretensiones reclamadas por el Ciudadano eran de contenido puramente econ\u00f3mica, lo cual desbordaba, en su opini\u00f3n, el objeto natural de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el d\u00eda 31 de enero de 2008, el Ciudadano Carlos Alberto Medina Lozano, representante legal del Fondo Santander, remiti\u00f3 un oficio dirigido al juzgado de primera instancia con el fin de acercar informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n del accionante a la entidad demandada. Sobre el particular, inform\u00f3 que el d\u00eda 7 de noviembre de 2006 el peticionario radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue enviada por la entidad a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, \u201centidad con la cual tenemos contratada la p\u00f3liza de riesgo de nuestros afiliados esta aseguradora (Sic) que tiene a cargo el pago de la suma adicional que haga falta para financiar la pensi\u00f3n y la calificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley 962 de 2005\u201d. La aseguradora estim\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 64.68% mediante dictamen proferido el d\u00eda 10 de noviembre de 2006. Con fundamento en dicha calificaci\u00f3n, el Fondo Santander procedi\u00f3 a resolver la petici\u00f3n de reconocimiento, la cual fue contraria al peticionario por cuanto negaron la pensi\u00f3n de invalidez debido al incumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n del 20% al sistema general de seguridad social, exigencia que se encuentra consignada en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencias judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Expediente T- 1.852.626 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la solicitud presentada por la representante de la entidad demandada, el d\u00eda 27 de diciembre de 2007 el a quo procedi\u00f3 a vincular al Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciara sobre las pretensiones elevadas por el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Fuentes; vinculaci\u00f3n que venci\u00f3 en silencio dentro del t\u00e9rmino ofrecido por la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia emitida el d\u00eda 4 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que preside la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que la solicitud invocada por v\u00eda de tutela -esto es, la aplicaci\u00f3n del principio de \u201cfavorabilidad\u201d para efectos de decidir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez- no pod\u00eda ser decidida mediante este mecanismo excepcional, el cual se encuentra orientado a suplir el ordenamiento jur\u00eddico en aquellos eventos en los cuales una determinada infracci\u00f3n de derechos fundamentales no cuente con un mecanismo judicial para solicitar su composici\u00f3n. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la existencia de los recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral se opon\u00eda a la pretensi\u00f3n de amparo. No obstante, el Juzgado de instancia orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales dar respuesta a la solicitud interpuesta por parte de Porvenir el d\u00eda 4 de julio de 2007 en cuanto a la devoluci\u00f3n de los aportes realizados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de enero del a\u00f1o en curso, la apoderada judicial del Ciudadano interpuso recurso de impugnaci\u00f3n con el objetivo de recurrir la decisi\u00f3n adoptada por el a quo pues, a su juicio, dicho fallo desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, luego de transcribir in extenso un aparte de la sentencia T-418 de 2007, manifest\u00f3 que la intensidad del principio de subsidiariedad, en el caso particular de los discapacitados, deb\u00eda ser modulado seg\u00fan lo impone el texto constitucional en sus art\u00edculos 47 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia suscrita el d\u00eda 19 de febrero de 2008, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo emitido en primera instancia. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el ad quem indic\u00f3 que en el caso concreto no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del peticionario. En segundo t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que el principio de subsidiariedad impon\u00eda al accionante agotar el correspondiente tr\u00e1mite judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el escenario judicial que procura la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye el espacio id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza. En conclusi\u00f3n, en la medida en que no encontr\u00f3 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, confirm\u00f3 en su integridad el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Expediente T-1.911.331 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Arnulfo Torres Gait\u00e1n. En consecuencia, orden\u00f3 a las entidades demandadas realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, para lo cual \u2013precis\u00f3 la providencia- deber\u00edan dar aplicaci\u00f3n a la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el a quo indic\u00f3 que de acuerdo a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-641 de 2007, la modificaci\u00f3n legislativa introducida por la Ley 860 de 2003 en lo atinente a los requisitos que condicionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, vulnera el principio de progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, raz\u00f3n por la cual a juicio del fallador de instancia era menester dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De manera separada, los representantes de las entidades demandadas presentaron recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida, para lo cual alegaron que la decisi\u00f3n judicial habr\u00eda desconocido los precedentes jurisprudenciales de la Corte acerca de la improcedencia de solicitudes de amparo cuyo contenido fuese puramente econ\u00f3mico, como a su juicio ocurr\u00eda en el caso concreto, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela persegu\u00eda el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de las correspondientes incapacidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo por cuanto, seg\u00fan lo inform\u00f3 la c\u00f3nyuge del accionante y la Cooperativa Cootransmelgar, durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n el se\u00f1or Torres Gait\u00e1n falleci\u00f3. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que debido a la \u201ccarencia [actual] de objeto\u201d de la acci\u00f3n promovida, un eventual fallo de amparo resultar\u00eda inocuo; circunstancia por la cual resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n judicial adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Nacional y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes consiste en obtener aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 -el cual fue objeto de modificaci\u00f3n por la Ley 860 de 2003- para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes posible ordenar la protecci\u00f3n del contenido espec\u00edfico de la progresividad del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela, cuando se trate del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez? Para tal efecto, en esta providencia se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social. (ii) El principio de progresividad en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. (iii) Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Arnulfo Torres Gait\u00e1n (expediente T-1.911.331) falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la figura de la carencia de objeto dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional en comento surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en t\u00e9rminos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2\u00b0 consagra el mencionado derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la regla hermen\u00e9utica consignada en el art\u00edculo 93.2 constitucional, la interpretaci\u00f3n del derecho a la seguridad social deber\u00e1 ser realizada \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d9, raz\u00f3n por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinaci\u00f3n del aludido derecho. De manera espec\u00edfica, interesa resaltar ahora lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposici\u00f3n prescribe lo siguiente: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, de manera reciente10 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos11, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A rengl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter &#8220;redistributivo&#8221; que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminuci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho trae consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Con orientaci\u00f3n an\u00e1loga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el notable papel que desempe\u00f1a el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la consideraci\u00f3n anterior, el dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la observaci\u00f3n bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del m\u00e1ximo de recursos de los que dispongan\u00ad adoptar medidas encaminadas a brindar protecci\u00f3n adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habr\u00e1n de ser dise\u00f1adas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y &#8220;en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano&#8221;. En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuraci\u00f3n reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la ense\u00f1a de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, existe un m\u00ednimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d13 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, bajo la r\u00fabrica &#8220;elementos del derecho a la seguridad social&#8221;, en la observaci\u00f3n en comento el \u00f3rgano internacional se\u00f1al\u00f3 los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -\u201ccontributivo o no contributivo\u201d- ha de garantizar la provisi\u00f3n de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organizaci\u00f3n estatal se encuentra llamada a asumir su administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n eficaz. Por \u00faltimo, dentro de este principio se incluye un deber espec\u00edfico que demanda del Estado que el dise\u00f1o del aludido sistema se realice sobre bases econ\u00f3micas que permitan su sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisi\u00f3n: a.) atenci\u00f3n en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y hu\u00e9rfanos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social, lo cual establece una considerable exigencia en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos, raz\u00f3n por la cual el establecimiento de aquellas prestaciones habr\u00e1 de ce\u00f1irse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comit\u00e9 se\u00f1ala que las organizaciones estatales est\u00e1n obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Accesibilidad. La creaci\u00f3n del sistema de seguridad social, si bien ha de seguir una vocaci\u00f3n de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial \u00e9nfasis en la tarea de promover la inclusi\u00f3n de sectores tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de esta garant\u00eda. De acuerdo a tal consideraci\u00f3n, el CDESC se\u00f1al\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para efectos de asegurar el acceso al derecho a la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Cobertura. El sistema de seguridad social debe permitir a &#8220;todas las \u00a0<\/p>\n<p>personas&#8221; el goce de las prestaciones creadas. Por tal raz\u00f3n, el dise\u00f1o de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en una estructura econ\u00f3mica y administrativa en la cual se hace prescindencia de la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para incluir a las personas que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de las prestaciones; pues los anotados motivos econ\u00f3micos no pueden constituir una barrera atendible de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>c.) Asequibilidad. El pago de las cotizaciones que han de asumir los participantes en el sistema debe ser establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo debe permitir el acceso de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.) Participaci\u00f3n e informaci\u00f3n. Los beneficiarios han de contar con la posibilidad real y efectiva de participar en la administraci\u00f3n del sistema, lo cual, a su vez, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado consistente en garantizar el derecho a &#8220;recabar, recibir y distribuir informaci\u00f3n sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e.) Acceso f\u00edsico. Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas oportunamente, pues de otra forma el prop\u00f3sito que anima la fundaci\u00f3n del sistema de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del principio de dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel. Aunado a lo anterior, los Estados deben garantizar acceso f\u00edsico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso particular de los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan en zonas distantes, v\u00edctimas de conflictos armados, entre otras, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar el examen de la observaci\u00f3n general es preciso examinar con alg\u00fan detenimiento las obligaciones b\u00e1sicas establecidas para los Estados a partir de la suscripci\u00f3n del Pacto en la materia espec\u00edfica del derecho a la seguridad social. Antes de avanzar en dicho estudio, resulta oportuno se\u00f1alar que la indicaci\u00f3n de dichas obligaciones b\u00e1sicas apuntan, a la vez que refuerzan, el mismo prop\u00f3sito constitucional indicado en l\u00edneas precedentes a prop\u00f3sito de la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, en la medida en que dan cuenta de la existencia de un conjunto de condiciones sustanciales, de las cuales no s\u00f3lo depende la posibilidad efectiva de hacer valer el derecho a la dignidad humana, sino que condicionan de manera a priori el desarrollo legislativo o reglamentario que han de ofrecer los Estados. Cabe anotar ahora que la cuesti\u00f3n espec\u00edfica respecto de su exigibilidad por v\u00eda de tutela constituye un problema jur\u00eddico diferente del cual se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un conjunto espec\u00edfico de obligaciones b\u00e1sicas en la materia es consecuencia de la consideraci\u00f3n que con antelaci\u00f3n el Comit\u00e9 hab\u00eda desarrollado en la observaci\u00f3n general n\u00famero 3, a prop\u00f3sito de la naturaleza de las obligaciones de los Estados parte, en la cual se\u00f1al\u00f3 que, si bien de acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC el principio de progresividad establece el alcance de tales deberes, la misma ratificaci\u00f3n del tratado por parte de las organizaciones estatales indica el acuerdo respecto de la creaci\u00f3n de obligaciones espec\u00edficas relacionadas con la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En tal sentido, la suscripci\u00f3n del tratado por parte de los Estados indica la existencia de deberes m\u00ednimos de protecci\u00f3n a su cargo, con independencia de la proscripci\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas regresivas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del derecho a la seguridad social, el \u00f3rgano internacional compila los siguientes deberes b\u00e1sicos: \u201c(i) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s elementales de educaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 indica que en aquellos eventos en los cuales las organizaciones estatales no cuenten con los medios para asegurar cumplimiento a tal prescripci\u00f3n, es su obligaci\u00f3n realizar amplias consultas que le permitan seleccionar un grupo b\u00e1sico de riesgos e imprevistos sociales, que deber\u00e1n ser atendidos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados; &#8220;(ii) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (iii) Respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; (iv)Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social; (v) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (vi) Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho a la seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso colombiano, como ha sido sugerido anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a las obligaciones internacionales rese\u00f1adas y a los fines constitucionales que se encuentran plasmados en el art\u00edculo 48 superior. As\u00ed las cosas, dentro de la regulaci\u00f3n ofrecida por la ley de seguridad social se encuentra establecida la estructura a partir de la cual ha de ser ejercido el \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y la normatividad complementaria ha establecido con precisi\u00f3n los elementos que hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios, (i) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisi\u00f3n del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha estructura, la jurisdicci\u00f3n constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social. En tal sentido, las vicisitudes cuya soluci\u00f3n ha sido ordenada por v\u00eda de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos f\u00e1cticos: (i) reclamaci\u00f3n de prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo t\u00e9rmino, (ii) prestaciones no establecidas en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en aplicaci\u00f3n del mismo principio de subsidiariedad, el cual establece una excepci\u00f3n a tales recursos ordinarios de amparo, la jurisprudencia constitucional ha reparado en eventos espec\u00edficos ante los cuales, a pesar de la existencia de tales medios de protecci\u00f3n, resulta imperiosa la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la consideraci\u00f3n anterior, ante la urgencia de brindar protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela al derecho a la seguridad social, la jurisdicci\u00f3n constitucional se ha encontrado ante los dos eventos se\u00f1alados: (i) en el primer supuesto, se presenta una oposici\u00f3n -esto es, una abstenci\u00f3n frente- a la solicitud de una determinada prestaci\u00f3n a pesar de la existencia de un deber espec\u00edfico dirigido al sistema, consistente en la obligaci\u00f3n de asegurar dicha prestaci\u00f3n. En la medida en que existe una prescripci\u00f3n de orden legal sobre la cual se apoya la pretensi\u00f3n de amparo, en estos eventos esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n al argumento de la &#8220;transmutaci\u00f3n de los derechos sociales&#8221; para ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad socia114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la segunda hip\u00f3tesis, se reclama una prestaci\u00f3n de seguridad social a la cual, de acuerdo a lo prescrito en las disposiciones que dan cuerpo al sistema y, de manera espec\u00edfica, seg\u00fan lo dispuesto para los diferentes planes de cobertura, el Ciudadano no resulta acreedor de aquella solicitud. En este supuesto particular la Corte Constitucional se ha valido de los argumentos de &#8220;conexidad&#8217; y amparo del &#8220;m\u00ednimo vital&#8221; para efectos de asegurar una adecuada protecci\u00f3n de la garant\u00eda iusfundamental que ha sido reconocida a todos los habitantes, bajo el t\u00edtulo de un verdadero &#8220;derecho irrenunciable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario anotar que, de acuerdo al principio de subsidiariedad, la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social por v\u00eda de tutela resulta admisible a condici\u00f3n de reunir los diferentes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional; conclusi\u00f3n a la cual arriba el juez de tutela no s\u00f3lo a partir del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuesti\u00f3n a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios superiores en el caso concreto15. (ii) En segundo t\u00e9rmino, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo16. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el alcance del derecho a la seguridad social a la luz del texto constitucional y del bloque de constitucionalidad, procede la Sala a examinar la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en el caso particular del establecimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de analizar la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, es menester examinar los fundamentos normativos que lo consagran como uno de los c\u00e1nones rectores para determinar el alcance de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos17. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el texto constitucional colombiano consagra el principio de progresividad en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social. Textualmente, el art\u00edculo 48 superior establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento internacional, es preciso tener en cuenta el pronunciamiento que en la materia realiz\u00f3 el CDESC en su observaci\u00f3n general n\u00famero 3. En esa ocasi\u00f3n el Comit\u00e9 afirm\u00f3 que la consagraci\u00f3n del principio de progresividad en el Pacto pone en evidencia la dificultad f\u00e1ctica m\u00e1s importante a la cual se enfrenta el prop\u00f3sito de brindar amparo a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; la cual acusa que su debida realizaci\u00f3n no es posible de manera inmediata. Al contrario, en la medida en que demanda las m\u00e1s variadas prestaciones a cargo del Estado, se requiere un lapso dentro del cual la organizaci\u00f3n estatal adecue su estructura al objetivo de ofrecer a estos derechos plena satisfacci\u00f3n. No obstante, su consagraci\u00f3n, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, no debe ser mal interpretada en el sentido de vaciar la obligaci\u00f3n de amparo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de contenido significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de progresividad debe ser le\u00eddo a la luz del prop\u00f3sito general que recorre la totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistem\u00e1tica del Pacto se deduce una obligaci\u00f3n consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento el Comit\u00e9 hace especial hincapi\u00e9 en una obligaci\u00f3n de contenido espec\u00edfico que brota del principio de progresividad, seg\u00fan la cual los Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protecci\u00f3n que haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos18. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto aflora un importante tema de reflexi\u00f3n, pues el principio de progresividad, que seg\u00fan abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n constituye el rasgo esencial de los derechos sociales19, parece sugerir que el \u00fanico deber jur\u00eddico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondr\u00eda al reconocimiento de un contenido intr\u00ednseco de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta idea, en la misma observaci\u00f3n general el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre este punto con el objetivo de evitar cualquier interpretaci\u00f3n que conduzca a tal conclusi\u00f3n. En tal sentido, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, la firma del Pacto supone la aceptaci\u00f3n de una &#8220;una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (&#8230;) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido al sugerido por el \u00f3rgano internacional, en sentencia C-038 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente ret\u00f3rico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de los derechos sociales. Al contrario, a juicio de la Corte, este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realizaci\u00f3n plena de tales derechos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de \u201cunos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d20. As\u00ed, en virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protecci\u00f3n y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el significado de este principio con el objetivo de se\u00f1alar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n de cierto derecho social -tal como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problem\u00e1tico desde la perspectiva constitucional, puesto que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitaci\u00f3n consistente en que cualquier repliegue que disminuya la \u00f3rbita de protecci\u00f3n debe contar con suficiente apoyo argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la observaci\u00f3n general n\u00famero 19 anteriormente examinada, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 a prop\u00f3sito de la adopci\u00f3n de este tipo de medidas por parte de los Estados con el objetivo de se\u00f1alar lo siguiente: &#8220;42. Existe una fuerte presunci\u00f3n de que la adopci\u00f3n de medidas regresivas con respecto a la seguridad social est\u00e1 prohibida de conformidad con el Pacto. Si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y de que est\u00e1n debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en el Pacto en el contexto del pleno aprovechamiento del m\u00e1ximo de los recursos de que dispone el Estado \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de 2000 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminuci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n ya concedido a un derecho social pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tal consideraci\u00f3n ser\u00eda ampliada m\u00e1s adelante en sentencia C-671 de 2002, providencia en la cual la Sala Plena de la Corte precis\u00f3 lo siguiente: &#8220;el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto&#8221;. Por tal motivo, la superaci\u00f3n del examen de exequibilidad, adem\u00e1s de suponer la aprobaci\u00f3n de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad; debe acreditar la existencia de motivos imperiosos que hagan necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Aunado a lo anterior, el juez de constitucionalidad debe considerar los lineamientos postulados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ya rese\u00f1ados, contenidos en su observaci\u00f3n general n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del alcance del principio de progresividad en lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez, como contenido espec\u00edfico del derecho a la seguridad social. Para efectos de examinar esta l\u00ednea jurisprudencial, es necesario llevar a cabo un examen previo de las disposiciones que regulan esta prestaci\u00f3n: la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda como condici\u00f3n para el reconocimiento del derecho pensional que al momento de producirse el estado de invalidez, el afiliado se encontrara vinculado al sistema de seguridad social y hubiese cotizado un m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n agregaba que en aquellos eventos en los cuales la persona hubiera dejado de cotizar al sistema, el requisito exigido consist\u00eda en haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-125 de 2000, al realizar la revisi\u00f3n constitucional de esta disposici\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, en desarrollo de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que modulara su aplicaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n, \u00a0a juicio de la Corte, lejos de apartarse de los postulados constitucionales sobre protecci\u00f3n al trabajo y la seguridad social, constitu\u00eda una aplicaci\u00f3n directa de aquellos, en la medida en que no se difer\u00eda la soluci\u00f3n de un asunto tan delicado como aquel que pretende aliviarse por medio de la creaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de modificaci\u00f3n por medio del art\u00edculo 10 de la Ley 860 de 2003. En esta nueva versi\u00f3n la disposici\u00f3n explica que la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez puede ocurrir debido al acaecimiento de dos eventos: enfermedad o accidente. No obstante, los requisitos que deben ser satisfechos son id\u00e9nticos en ambos casos. As\u00ed, de acuerdo al nuevo texto, el reconocimiento del derecho pensional se encuentra condicionado a que (i) el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. (ii) Adicionalmente, la disposici\u00f3n cre\u00f3 un nuevo requisito, consistente en la acreditaci\u00f3n de lo que a partir de la modificaci\u00f3n ser\u00eda conocido como &#8220;fidelidad de cotizaci\u00f3n&#8221;, figura que exige al beneficiario el cumplimiento de determinados per\u00edodos de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema. En este caso, quien ha padecido la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe demostrar una fidelidad superior al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos par\u00e1grafos adicionales el Legislador regul\u00f3 dos supuestos de hecho particulares. En primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que los menores de veinte (20) a\u00f1os s\u00f3lo deben acreditar la cotizaci\u00f3n de (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. En segundo t\u00e9rmino, estableci\u00f3 que el beneficiario que hubiese cotizado un m\u00ednimo equivalente al 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo deber\u00e1 demostrar la cotizaci\u00f3n de veinticinco (25) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo a la modificaci\u00f3n incorporada por medio de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se han hecho m\u00e1s estrictos debido a (i) la creaci\u00f3n de una nueva exigencia -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema- y (ii) al incremento de la intensidad del requisito previo -50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la discapacidad, en vez de 26 semanas en cualquier tiempo-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de avanzar en el examen de las providencias emitidas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n in concreto de estos requisitos; es necesario indicar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u2013en el cual ha sido consignada la m\u00e1s reciente modificaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993- no ha sido objeto de control por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por tal motivo, las sentencias de tutela que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n examinadas han empleado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para lograr la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, como instrumento \u00fatil a la aplicaci\u00f3n directa del texto superior en las controversias espec\u00edficas que han sido puestas en conocimiento de las Salas. En consecuencia, es preciso advertir de manera preliminar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, si bien ha sido inaplicado en sede de tutela, en la actualidad se encuentra vigente toda vez que el Tribunal Constitucional no ha emitido una providencia en la cual se estudie de fondo el asunto de su correcci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T -221 de 2006 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona de 73 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer pulmonar. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n con el objetivo de se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de tal exigencia hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a esta prestaci\u00f3n a las personas de mayor edad, lo cual se opon\u00eda prima facie al mandato de protecci\u00f3n de la tercera edad. En tal sentido, luego de realizar un examen estad\u00edstico de las implicaciones de esta nueva exigencia, concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n, en la medida en que sujeta su proporci\u00f3n a la edad del beneficiario del sistema que reclama la prestaci\u00f3n, dificulta su acceso a la tercera edad, pues una persona de 70 a\u00f1os deber\u00e1 acreditar una cotizaci\u00f3n de al menos 520 semanas, mientras que este requisito se hace m\u00e1s laxo en la medida en que el rango de edad desciende21. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, al realizar un examen de los antecedentes que precedieron la adopci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 la Corte concluy\u00f3 que la creaci\u00f3n del requisito de fidelidad obedeci\u00f3 al designio de promover una &#8220;cultura de afiliaci\u00f3n&#8221; y, en segundo t\u00e9rmino, de aminorar el n\u00famero de fraudes al sistema de seguridad social. Estos fines, si bien no se oponen al texto constitucional, deben ser examinados por el juez de tutela a la luz de las implicaciones que se siguen de su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. De acuerdo a lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la norma resultaba desproporcionada, en la medida en que hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la prestaci\u00f3n a un sector poblacional que, precisamente, merece especial consideraci\u00f3n: las personas que pertenecen, o se encuentran a punto de ingresar, a la categor\u00eda de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido se\u00f1alado en esta providencia, la justificaci\u00f3n sobre la cual debe descansar este tipo de medidas est\u00e1 llamada a satisfacer con suficiencia una particular carga de argumentaci\u00f3n que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que se cierne sobre ellas. En la sentencia en comento la Corte realiz\u00f3 dicho an\u00e1lisis, el cual llev\u00f3 a concluir que dicho apoyo argumentativo se echaba de menos, por lo cual en esa ocasi\u00f3n emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para inaplicar la Ley 860 de 200322. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se revela problem\u00e1tico al realizar un an\u00e1lisis comparativo de las disposiciones objeto de revisi\u00f3n -art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y el art\u00edculo 10 de la Ley 860 de 2003- pues, si bien los fines a cuya consecuci\u00f3n se orienta la modificaci\u00f3n legislativa son leg\u00edtimos, se crea una compleja situaci\u00f3n que llama la atenci\u00f3n del juez de tutela, dado que los usuarios del sistema que ven\u00edan cotizando al sistema y, seg\u00fan la primera redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, tendr\u00edan acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez; debido a la expedici\u00f3n de una nueva ley se ven alejados de la posibilidad de gozar de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que quienes se encontraban realizando sus cotizaciones al sistema de seguridad social no ten\u00edan un derecho adquirido en virtud del cual se realizara el reconocimiento de esta pensi\u00f3n. Empero, resulta incuestionable su titularidad del derecho a la seguridad social, y que su situaci\u00f3n, bajo el prurito de promover la cultura de afiliaci\u00f3n, se vio gravemente desmejorada. Tal como ha sido se\u00f1alado en la jurisprudencia que ahora se reitera, tal retroceso no fue justificado de manera suficiente, debido a que no se encuentra explicaci\u00f3n alguna que de fe de la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran tales medidas regresivas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en id\u00e9ntico sentido al se\u00f1alado hasta ahora, en sentencia T-1291 de 2005 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, padec\u00eda una incapacidad que ascend\u00eda al porcentaje de 69.05%. La petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido negada por la respectiva administradora de pensiones debido a que la ciudadana no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 10 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al texto de la Ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social; raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual dio paso al empleo de la regulaci\u00f3n previa a la Ley 860 de 2003. Textualmente, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un caso de invalidez por &#8220;riesgo com\u00fan&#8221; acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Politica y el \u00a0<\/p>\n<p>principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social23. En efecto, \u00a0<\/p>\n<p>hay que tener en cuenta que frente, a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 &#8220;original&#8221; (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la \u00a0<\/p>\n<p>prestaci\u00f3n y; por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednim() vital, el trabajo y los derechos de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-043 de 2007 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un prolijo an\u00e1lisis de la materia que ahora ocupa a esta Sala el cual concluy\u00f3 que la infracci\u00f3n del principio de progresividad se presentaba en la medida en que los nuevos requisitos incorporados por la Ley 860 de 2003 &#8220;(i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n, (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n&#8221;. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que en estos eventos la Corte Constitucional ha establecido como exigencia de procedibilidad de la pretensi\u00f3n de amparo la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se materializa en la afectaci\u00f3n concreta del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a solucionar la pretensi\u00f3n de amparo por la cual fue promovido el proceso de tutela del cual ahora se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N A LOS CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1.852.626 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Ciudadana Ang\u00e9lica Dussan Cuellar interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando amparo judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital de su compa\u00f1ero permanente, David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes. Tales garant\u00edas habr\u00edan sido infringidas por parte de Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes requerida con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.35%, dictaminada por el Grupo interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento por el cual la entidad demandada se opuso a dicho reconocimiento consisti\u00f3 en que la solicitud interpuesta por el Ciudadano no se ajustaba a los requisitos consignados en el art\u00edculo 10 de la Ley 860 de 2003, disposici\u00f3n que establece, adem\u00e1s del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, como condici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados de instancia negaron la solicitud de amparo por cuanto coincidieron en estimar que el principio de subsidiariedad obstaculizaba la prosperidad de la acci\u00f3n, toda vez que este tipo de reclamaciones deb\u00edan ser debatidas ante el juez natural, que en el caso concreto se encuentra en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que, si bien la premisa de la cual parte la decisi\u00f3n adoptada en las instancias objeto de revisi\u00f3n resulta valedera, toda vez que sin lugar a dudas el principio de subsidiariedad recoge una exigencia de raigambre constitucional; la conclusi\u00f3n, en el caso concreto, se revela por completo desproporcionada en la medida en que no tiene en cuenta el estatus de los derechos fundamentales comprometidos y desconoce por completo la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que rodea al accionante, dada su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala encuentra probado que la reclamaci\u00f3n de amparo del derecho fundamental a la seguridad social interpuesta, no s\u00f3lo involucra de manera directa esta garant\u00eda sino a su vez el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues de acuerdo a la severidad de la incapacidad laboral padecida -la cual asciende a un porcentaje del 58.35%- el accionante no cuenta con los medios requeridos para laborar y, en tal sentido, de procurarse el capital requerido para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, como fue puesto de presente en el escrito de demanda, el n\u00facleo familiar del accionante se compone de un menor de edad y la compa\u00f1era permanente del accionante, quien dada la gravedad del estado de salud del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Su\u00e1rez se ha dedicado a ofrecerle los cuidados requeridos y no cuenta con una provisi\u00f3n permanente de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las providencias objeto de revisi\u00f3n desconocen por completo el estatuto de la protecci\u00f3n privilegiada que ofrece el art\u00edculo 13 superior a los sujetos de especial protecci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, la Sala encuentra que la imposici\u00f3n de la carga que supone el principio de subsidiariedad a un discapacitado, debe contar con un consistente respaldo argumentativo que se echa de menos en las decisiones de instancia, toda vez que en \u00e9stas las autoridades judiciales se limitaron a la constataci\u00f3n de la existencia de un mecanismo dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral para desestimar la pretensi\u00f3n de amparo. En este evento, la actuaci\u00f3n que se impone al juez de tutela por el aludido art\u00edculo 13 consiste en justificar las razones por las cuales un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra completamente marginado de la posibilidad de participar en el tr\u00e1fico laboral y sufre graves quebrantos de salud, ha de acudir en pie de igualdad -en comparaci\u00f3n con las pretensiones ordinarias que por esta v\u00eda se resuelven- a la jurisdicci\u00f3n laboral para que por este dilatado procedimiento judicial se resuelva su pretensi\u00f3n, sin prestar atenci\u00f3n al demostrado perjuicio irremediable que se cierne sobre sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos en estos t\u00e9rminos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, procede la Sala a examinar los criterios restantes para establecer la procedencia de la reclamaci\u00f3n de amparo del derecho fundamental a la seguridad, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, observa la Corte que la controversia propuesta trae consigo un problema de relevancia constitucional, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n al punto relacionado con el deber de asegurar la protecci\u00f3n reforzada que establece la Constituci\u00f3n Nacional a favor de un sujeto de especial protecci\u00f3n, sino en consideraci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad a las restricciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes creadas por la Ley 860 de 2003. (ii) En segundo t\u00e9rmino, como ha sido indicado en el presente ac\u00e1pite, el panorama probatorio que rodea la pretensi\u00f3n de amparo se encuentra por completo esclarecido. (iii) Para terminar, seg\u00fan acaba de se\u00f1alarse, las particulares condiciones de desprotecci\u00f3n en las que se encuentra el accionante, las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicci\u00f3n laboral, debido a la dilaci\u00f3n de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad a las disposiciones de la Ley 860 de 2003 que establecen requisitos m\u00e1s rigurosos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala de Revisi\u00f3n dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los precedentes se\u00f1alados en esta providencia y, en consecuencia ordenar\u00e1 a la entidad demandada emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha petici\u00f3n, en la cual deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dando aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, para as\u00ed resolver la solicitud con fundamento en lo dispuesto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto vale resaltar que el Ciudadano registra 38.5 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez -seg\u00fan informaci\u00f3n prove\u00edda por la entidad demandada en el escrito del 22 de agosto de 2007, oportunidad en la cual Porvenir resolvi\u00f3 la solicitud interpuesta24- cifra a la cual deben sumarse las semanas que el accionante cotiz\u00f3 durante su afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, las cuales fueron cotizadas con posterioridad al acaecimiento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso anotar que con, posterioridad a la fecha de reuni\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el d\u00eda 14 de julio de 2008 fue radicado un documento ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el cual la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Dussan Cuellar eleva la siguiente petici\u00f3n : \u201cSolicito a ustedes, respetuosamente, que por medio de su despacho no se revise la acci\u00f3n de tutela de la referencia (\u2026) toda vez que la entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, ya reconoci\u00f3 y pago (Sic) la pensi\u00f3n de invalidez de mi esposo\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la petici\u00f3n interpuesta por la Ciudadana fue presentada una vez la Sala de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda decidido la acci\u00f3n de tutela de la referencia, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n fue elevada de manera extempor\u00e1nea, la Corte ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del Ciudadano David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes desde la fecha en que el accionante solicit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.911.331 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arnulfo Torres Gait\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades Santander, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en la cual habr\u00edan incurrido al oponerse a la cancelaci\u00f3n de determinadas incapacidades laborales y al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, dada la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.68% dictaminada al accionante por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado en el ac\u00e1pite de antecedentes de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales del accionante en la medida en que, dando aplicaci\u00f3n a los precedentes reiterados en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda iusfundamental a la seguridad social del peticionario, ocurrida debido a la aplicaci\u00f3n de una norma que limita el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, la cual no cuenta con el requerido sustento argumentativo a favor de este tipo de normas regresivas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez las entidades demandadas interpusieron el recurso de impugnaci\u00f3n, la autoridad judicial de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la sentencia emitida por el a quo por cuanto se habr\u00eda configurado la carencia actual de objeto debido al fallecimiento del se\u00f1or Torres Gait\u00e1n durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-972 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]s claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional26 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia27\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior consideraci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estima que en el caso concreto la emisi\u00f3n de una providencia judicial en la cual se conceda amparo a los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres Gait\u00e1n resultar\u00eda inocua en la medida en que el titular de estas garant\u00edas ha fallecido. Por consiguiente, la decisi\u00f3n judicial no conceder\u00eda en forma alguna un amparo efectivo en cuanto a las garant\u00edas del Ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al consultar el escrito de demanda, la Sala encuentra que la infracci\u00f3n atribuida a las entidades demandadas no s\u00f3lo produjo una afectaci\u00f3n concreta que lesion\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, sino que \u00e9sta se extendi\u00f3 a los miembros de su n\u00facleo familiar. Sobre el particular, se encuentra la siguiente alusi\u00f3n: \u201cSe\u00f1or Juez se busca que se me de un trato igual que cualquier otro ciudadano colombiano, se me proteja de la violaci\u00f3n de la cual he venido siendo objeto y creando un gran problema a mi y a mi familia, ya que es imposible, que los que me han otorgado cr\u00e9dito para comer sigan otorgando el mismo, por el contrario se me han cerrado todas las puertas\u201d28. A continuaci\u00f3n, relat\u00f3 el accionante: \u201ces tal la situaci\u00f3n que he llegado al extremo de no tener qu\u00e9 darle a mi familia, y no tener para mi subsistencia\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a dicha manifestaci\u00f3n \u2013la cual se presume ver\u00eddica de acuerdo a lo prescrito en el art\u00edculo 83 del texto constitucional- la Sala encuentra acreditado que la aludida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social no s\u00f3lo lesion\u00f3 al se\u00f1or Torres Gait\u00e1n, sino que, adicionalmente, afect\u00f3 de manera sensible a los miembros de su n\u00facleo familiar, en la medida en que, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, el accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual habr\u00eda solucionado la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual se encuentra sometida su familia debido a la ausencia de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de subsistencia del mencionado grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez interpuesta ante el Fondo Santander, \u00e9ste hubiese aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los t\u00e9rminos descritos en esta sentencia; al presentarse la muerte del se\u00f1or Torres Gait\u00e1n sus causahabientes hubieran podido reclamar de manera directa el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan lo dispone el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003; norma que establece lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \/ \u00a0Art\u00edculo 4. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n carece de competencia para enmendar esta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en atenci\u00f3n a que dicha controversia jur\u00eddica involucra a sujetos diferentes \u2013esto es, a los miembros del n\u00facleo familiar del fallecido accionante- y a que, seg\u00fan ha sido establecido por la Ley 717 de 2001, las entidades correspondientes cuentan con un t\u00e9rmino de dos meses para decidir las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; t\u00e9rmino que no ha sido concedido al Fondo Santander para resolver la eventual petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de solucionar la actual controversia en la cual participan elementos como la acreditada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Torres Gait\u00e1n, la cual no pudo ser enmendada por v\u00eda de tutela debido a su fallecimiento, y la imposibilidad de resolver en sede de revisi\u00f3n una situaci\u00f3n sustancialmente diferente a aquella propuesta en el escrito de demanda; la Sala Octava de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a las entidades demandadas a abstenerse en el futuro de cometer infracciones a garant\u00edas iusfundamentales durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones de invalidez y, adicionalmente, advertir\u00e1 a los miembros del grupo familiar del causante la posibilidad de reclamar de manera eventual el pago de las incapacidades adeudadas y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, procedimiento dentro del cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta el contenido de la presente providencia y que habr\u00e1 de ser decidido con la celeridad ordenada por la Ley 717 de 2001 y las dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso se\u00f1alar que de presentarse una nueva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de incapacidades y de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los miembros del n\u00facleo familiar del fallecido accionante podr\u00e1n iniciar una nueva acci\u00f3n de tutela para reclamar amparo judicial, en cuyo caso no habr\u00e1 temeridad respecto a los hechos que han sido considerados en esta decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, CONCEDER amparo al derecho fundamental a la seguridad social del Ciudadano David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del Ciudadano David Gerardo Fern\u00e1ndez Fuentes desde la fecha en que el accionante solicit\u00f3 su reconocimiento. La norma a aplicar establece textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Arnulfo Torres Gait\u00e1n contra Santander, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. y Famisanar Empresa Promotora de Salud; por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONMINAR a la entidad Santander, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. a abstenerse en el futuro de cometer infracciones a garant\u00edas iusfundamentales durante el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones de invalidez, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a los miembros del grupo familiar del se\u00f1or Arnulfo Torres Gait\u00e1n la posibilidad de reclamar de manera eventual el pago de las incapacidades adeudadas y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, procedimiento dentro del cual habr\u00e1 de tenerse en cuenta el contenido de la presente providencia y que habr\u00e1 de ser decidido con la celeridad ordenada por la Ley 717 de 2001 y las dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a las entidades Santander, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S. A. y Famisanar, Empresa Promotora de Salud; que la eventual reclamaci\u00f3n presentada por los miembros del grupo familiar del se\u00f1or Arnulfo Torres Gait\u00e1n relacionada con el anterior numeral, deber\u00e1 ser decidida atendiendo el contenido de la presente providencia y habr\u00e1 de ser resuelta con la celeridad ordenada por la Ley 717 de 2001 y las dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notifiquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 38, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 37, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 39, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por consiguiente, en aras de determinar la extensi\u00f3n del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>11 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>13 Observaci\u00f3n general n\u00famero 19 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, en sentencia T-468 de 2007, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cuna vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados -prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: \u201cLa definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por su parte, en su art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u201c Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d (Negrilla fuera de texto). A su vez, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece lo siguiente: \u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Las medidas que sean adoptadas en tal sentido deber\u00e1n estar plenamente justificadas, lo cual implica que el Estado debe considerar como marco de referencia los siguientes par\u00e1metros: (i) el panorama que surge de la consideraci\u00f3n de la totalidad de derechos consagrados en el Pacto Internacional y, en segundo lugar, (ii) el deber de aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de recursos con los que cuenta la organizaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-896 de 2006, C-177 de 2005, C-791 de 2002, T-594 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-221 de 2006: \u201cSe pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo (\u2026)\u201d en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en Estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 A juicio de la Sala, tal deficiencia argumentativa se hac\u00eda evidente al consultar la justificaci\u00f3n del texto legislativo contenida en la exposici\u00f3n de motivos, en el cual se consign\u00f3 el extracto que a continuaci\u00f3n se trascribe: &#8220;Art\u00edculo 2 \u00a0Condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Se modifican los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El requisito no se establece en t\u00e9rminos de semanas sino de densidad de cotizaci\u00f3n. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad com\u00fan, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 a\u00f1os, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es el 20% de cotizaci\u00f3n durante el mismo periodo. Al requerirse m\u00e1s semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y se controlan los fraudes. Cuando un afiliado haya cotizado 20 a\u00f1os o mil semanas, la cobertura del seguro se mantiene en forma vitalicia, as\u00ed haya dejado de cotizar por un tiempo prolongado\u201d (Negrilla fuera de texto). Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta del Congreso n\u00famero 593, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEn la sentencia de tutela T-974 de 2005 se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003\u201d. Cita contenida en la providencia \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 10, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 14, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 39, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/08 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretaci\u00f3n del derecho a la seguridad social deber\u00e1 ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Bloque de constitucionalidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}