{"id":16023,"date":"2024-06-05T19:44:18","date_gmt":"2024-06-05T19:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-659-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:18","slug":"t-659-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-08\/","title":{"rendered":"T-659-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionales y transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD-Componente preventivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Compromiso por parte del Estado y los \u00f3rganos del sistema de seguridad social de adoptar \u00a0y desarrollar programas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar el contagio y difusi\u00f3n de enfermedades \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al examen hasta ahora realizado, la Sala concluye que, de acuerdo a la normatividad superior, sobre el Estado y los \u00f3rganos que dan forma al Sistema general de seguridad social pesa un inaplazable compromiso consistente en adoptar y desarrollar de manera eficiente programas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar el contagio y difusi\u00f3n de las enfermedades; empresa dentro de la cual el suministro de vacunas \u2013particularmente a favor de la poblaci\u00f3n menor de edad- adquiere un insustituible papel protag\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-L\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n del suministro de vacunas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a EPS COOMEVA de proveer las vacunas de rotavirus y neumococo en el evento de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que la menor resulte apta para su suministro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.830.736 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda, representante de la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas, contra Coomeva Empresa Promotora de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. primero (1\u00b0) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda, representante de la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas, contra Coomeva Empresa Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en calidad de representante legal de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas, el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda interpuso acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, los cuales habr\u00edan sido infringidos por la entidad demandada por la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila ten\u00eda 2 meses de edad. En el escrito de demanda, el representante indica que el galeno pediatra encargado del acompa\u00f1amiento m\u00e9dico le prescribi\u00f3 las vacunas contra el \u201cROTAVIRUS Y NEUMOCOCO, Y DEMAS VACUNAS NECESARIAS\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Empresa Promotora de Salud Coomeva, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor en calidad de beneficiaria de su se\u00f1ora madre, Elizabeth Callejas Aguilar, le neg\u00f3 la provisi\u00f3n de las vacunas solicitadas alegando que \u00e9stas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual su costo deb\u00eda ser asumido por sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la oposici\u00f3n manifestada por la entidad demandada, el Ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener una orden judicial de amparo encaminada a garantizar los derechos fundamentales de la menor, la cual de manera precisa se encontraba orientada a la reclamaci\u00f3n de las vacunas aludidas y, adicionalmente, el correspondiente tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el d\u00eda 3 de diciembre de 2007, la empresa demandada se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo promovida por el padre de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9. De manera puntual indic\u00f3 que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 228 de 2002, la provisi\u00f3n de las vacunas solicitadas se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual la entidad no se encuentra obligada a procurar dicho tratamiento. A rengl\u00f3n seguido indic\u00f3: \u201cNo obstante lo anterior, si el m\u00e9dico tratante considera pertinente que se le suministre el citado medicamento, deber\u00e1 justificar la utilizaci\u00f3n de los mismos y someterlo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para definir su pertinencia y en caso positivo se adelanta la adquisici\u00f3n y suministro de los mismos, circunstancia que con posterioridad nos brinda la oportunidad de recobrar el valor de los medicamentos al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA (FOSYGA), tal como lo establece el Acuerdo 228 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en el mismo escrito de contestaci\u00f3n, la entidad inform\u00f3 que la menor se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el d\u00eda 23 de septiembre de 2007 en calidad de beneficiaria, por lo que al iniciar la acci\u00f3n de tutela contaba con 9 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Daniel Felipe Ardila. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada el Juzgado de instancia indic\u00f3, luego de adelantar una breve consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito de la estructura y alcance del sistema general de seguridad social, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las Empresas Promotoras de Salud se encuentran obligadas a ofrecer con exclusividad los servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan obligatorio de salud. A rengl\u00f3n seguido record\u00f3 los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n con el objetivo de inaplicar tal reglamentaci\u00f3n, los cuales fueron examinados en el caso concreto con los siguientes resultados: en primer lugar, a juicio del fallador de instancia, en el caso concreto se echa de menos el correspondiente concepto de un m\u00e9dico tratante en el cual se prescriba la aplicaci\u00f3n de las vacunas reclamadas, toda vez que al escrito de demanda en vez de anexar el correspondiente pronunciamiento, se adjunt\u00f3 copia simple de un carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el a quo se\u00f1al\u00f3 que el representante legal de la menor no hab\u00eda presentado la solicitud que es ahora reclamada por v\u00eda de tutela ante la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual no se habr\u00eda surtido el tr\u00e1mite ordinario para conseguir su provisi\u00f3n, lo cual en opini\u00f3n del fallador de instancia resalta la improcedencia de la pretensi\u00f3n de amparo. En tal sentido, en consideraci\u00f3n del incumplimiento del requisito del concepto del m\u00e9dico tratante y, particularmente, debido a que no hab\u00eda sido iniciada ninguna reclamaci\u00f3n ante la entidad, el Juzgado decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la pretensi\u00f3n que ha sido sometida a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n es menester dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos \u00bfla solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud de un menor de edad puede encaminarse de manera leg\u00edtima a reclamar el suministro de vacunas, a pesar de que no exista una prueba en concreto que acredite la grave afectaci\u00f3n de su salud? \u00bfEl juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, se encuentra llamado a desplegar las facultades probatorias confiadas por el Decreto 2591 de 1991 para esclarecer la necesidad m\u00e9dica de la vacuna? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver tales cuestionamientos, la Sala realizar\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la salud y, en segundo t\u00e9rmino, examinar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial acerca de la pretensi\u00f3n de suministro de vacunas a favor de menores de edad por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la salud en tanto servicio p\u00fablico y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de esclarecer el alcance de la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional y los cuerpos normativos que conforman el bloque de constitucionalidad a la salud como bien jur\u00eddico de indiscutible relevancia en nuestro ordenamiento2. As\u00ed, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 superior, se observa que la primera configuraci\u00f3n contenida en la carta a prop\u00f3sito de la salud se ci\u00f1e bajo la forma de los servicios p\u00fablicos. En tal sentido, la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. En consecuencia, tal como fue puesto de presente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 de 2006, de acuerdo a esta orientaci\u00f3n se concluye que corresponde a la organizaci\u00f3n estatal asegurar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud, tarea que debe ajustarse a los postulados de universalidad, solidaridad y eficiencia que la Constituci\u00f3n Nacional ha consagrado como principios rectores de tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n se ajusta a la opini\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano de expertos encargado de la vigilancia del cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), la cual insiste en se\u00f1alar que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la anterior aproximaci\u00f3n es preciso a\u00f1adir la configuraci\u00f3n de la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo, asunto que ha sido objeto de abundante desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es preciso anotar que, de acuerdo a los primeros pronunciamientos de la Corte a prop\u00f3sito de la exigibilidad del derecho a la salud, se indic\u00f3 que esta garant\u00eda no podr\u00eda ser considerada per se un derecho fundamental en estricto sentido en atenci\u00f3n al componente eminentemente prestacional que lo caracteriza. En tal sentido, como fue se\u00f1alado en una l\u00ednea jurisprudencial que ha sido replanteada de manera decidida por esta misma Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud s\u00f3lo ser\u00eda posible en aquellos eventos en los cuales su eventual desamparo trajera consigo la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en desarrollo de esta primera concepci\u00f3n acogida por la Corte Constitucional, s\u00f3lo en estos eventos espec\u00edficos -agrupados bajo el argumento de la conexidad-, ser\u00eda procedente el reclamo judicial de protecci\u00f3n del derecho a la salud. Tal consideraci\u00f3n niega de plano el car\u00e1cter iusfundamental de esta garant\u00eda toda vez que al hacer depender la viabilidad de su reclamaci\u00f3n del v\u00ednculo de conexidad con otro derecho fundamental, se concluye que de manera aut\u00f3noma e independiente no es posible garantizar protecci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en pronunciamientos posteriores la Corte habr\u00eda de modificar su posici\u00f3n respecto de la justiciabilidad del derecho a la salud y, en t\u00e9rminos generales, de los derechos congregados bajo la ense\u00f1a de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De manera espec\u00edfica, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en sentencia SU-819 de 1999 que este conjunto de derechos, los cuales son objeto de profusa regulaci\u00f3n en el texto constitucional, tienen una marcada vocaci\u00f3n de \u201ctransmutaci\u00f3n\u201d en virtud de la cual se observa una modificaci\u00f3n sustancial de su contenido que permite identificar un ascenso de normas puramente program\u00e1ticas a verdaderos derechos subjetivos exigibles por medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del PIDESC sobre el alcance del derecho a la salud. De manera textual, el aludido instrumento internacional prescribe lo siguiente: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental \/ Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d4 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo al Pacto, la salud no es s\u00f3lo un servicio p\u00fablico, sino que recoge principalmente un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que da pie a la exigencia de obligaciones in concreto a la organizaci\u00f3n estatal por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno destacar la se\u00f1alada importancia de este tratado como referente normativo para establecer el alcance del derecho fundamental a la salud: seg\u00fan ha sido diapuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 superior \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d; por consiguiente, al momento de examinar el alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a tener en cuenta lo dispuesto en los instrumentos internacionales pertinentes que haya suscrito el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ejercicio interpretativo, en virtud del cual dicho operador se halla compelido a tener en cuenta y dar aplicaci\u00f3n a la normatividad internacional, trae consigo significativas consecuencias que se ajustan al prop\u00f3sito garantista de brindar al ser humano la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n posible en cuanto a sus libertades fundamentales. Dicha aseveraci\u00f3n encuentra sustento en que los tratados de derechos humanos suelen contener una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s espec\u00edfica y puntual que aquella que pueda ser realizada dentro de los textos constitucionales, los cuales, por su naturaleza, deben regular un considerable c\u00famulo de asuntos que se oponen a una descripci\u00f3n regulativa pormenorizada. De ah\u00ed resulta que los Convenios internacionales firmados por los Estados promuevan un espacio de mayor regulaci\u00f3n y detalle que ha de concluir en una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s garantista a favor del ser humano pues el nivel de especificidad y experticio que reflejan excede las consagraciones constitucionales de tipo puramente nominal y enunciativo en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la prescripci\u00f3n hermen\u00e9utica indicada hace posible dentro de nuestro ordenamiento dom\u00e9stico la exigibilidad directa de garant\u00edas consignadas en instrumentos internacionales; realidad que se inscribe dentro del movimiento del constitucionalismo contempor\u00e1neo, el cual indica que el esfuerzo de protecci\u00f3n de los derechos humanos no s\u00f3lo recoge una tarea que deba ser confiada a las organizaciones estatales, sino que es una labor que compromete a la humanidad entera, raz\u00f3n por la cual dicho cometido ha de ser guiado bajo un prop\u00f3sito internacional encaminado a la reivindicaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los diferentes tratados internacionales de derechos humanos firmados por el Estado Colombiano deben ser tenidos en cuenta al establecer el alcance de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. Esta consideraci\u00f3n ha sido empleada por esta Corporaci\u00f3n, adicionalmente, como fundamento normativo para la ampliaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad. Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo a la versi\u00f3n original de dicha figura -dise\u00f1ada a partir de la sentencia C-225 de 1995- en materia de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad s\u00f3lo estar\u00eda conformado por las reglas de Derecho Internacional Humanitario (art\u00edculo 215 superior) y los tratados internacionales sobre derechos humanos no susceptibles de limitaci\u00f3n durante estados de excepci\u00f3n (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 93 constitucional). Empero, tal como fue se\u00f1alado en sentencia T-1319 de 2001, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 ordena la incorporaci\u00f3n gen\u00e9rica de los tratados de derechos humanos que hayan sido consignados, a su vez, en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n resuelve la cuesti\u00f3n a prop\u00f3sito de la lectura que debe ofrecerse al art\u00edculo 93.2 superior, pues prima facie esta disposici\u00f3n parece sugerir que el contenido jur\u00eddico de los art\u00edculos constitucionales sobre la materia se encuentra subordinado a lo que al respecto sea acordado en los tratados internacionales; conclusi\u00f3n que en forma alguna puede hacerse compatible con el principio de supremac\u00eda constitucional se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la carta. En este contexto, la inclusi\u00f3n de estos tratados internacionales en el bloque de constitucionalidad resuelve la antinomia aparente que se traba entre estas dos disposiciones superiores, dado que por esta v\u00eda se asegura la prevalencia del texto constitucional como norma primera del ordenamiento jur\u00eddico y, a su vez, se garantiza poder jur\u00eddico vinculante a dichos instrumentos, tal como lo pretende el art\u00edculo 93.2 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido este asunto, procede la Sala a examinar algunos apartes que resultan pertinentes para la soluci\u00f3n de la controversia que ha sido planteada en el caso concreto, los cuales se encuentran contenidos en la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 del CDESC sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Vale resaltar, de manera anticipada, que dicha observaci\u00f3n \u2013en su calidad de recomendaci\u00f3n- adquiere un s\u00f3lido valor para la jurisprudencia constitucional en la medida en que los pronunciamientos realizados por el Comit\u00e9 a prop\u00f3sito del significado de las cl\u00e1usulas vertidas en el PIDESC son emitidos en su calidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n, la cual, como fue indicado en precedencia, hace parte del texto constitucional gracias a la articulaci\u00f3n ordenada por el bloque de constitucionalidad; circunstancia que indica su notable valor interpretativo para la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, vale resaltar que de acuerdo a los t\u00e9rminos empleados por el Pacto, la tarea de asegurar protecci\u00f3n a la salud constituye una labor de permanente actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento, raz\u00f3n por la cual los Estados no pueden justificar el alcance de un determinado grado de satisfacci\u00f3n del derecho para cesar los esfuerzos que permitan un mejor cumplimiento. Tal es el sentido seg\u00fan el cual debe comprenderse \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. Aunado a lo anterior, dicha estructura del derecho se ajusta al mandato de progresividad se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n, el cual prescribe a las organizaciones estatales el deber de adoptar las medidas que sean necesarias \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia emerge la pregunta acerca de cu\u00e1l es el tipo de salud que, de acuerdo a lo estipulado en el PIDESC y en el texto constitucional, debe asegurar el Estado Colombiano y los organismos que hacen parte del Sistema general de seguridad social. Dicho interrogante adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que de su respuesta depende el tipo de compromisos que resultan oponibles a \u00e9stos, la oportunidad en la cual deben ser realizados, y el tipo de concentraci\u00f3n de la actividad a favor de determinados grupos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se sigue de la lectura del contenido del art\u00edculo 12 del Pacto y de la correspondiente observaci\u00f3n general, el derecho a la salud desborda el exiguo par\u00e1metro que sugiere la adopci\u00f3n del criterio del \u201cderecho a estar sano\u201d7, con lo cual la vocaci\u00f3n de la medicina y del Sistema de seguridad social no puede ser orientada bajo un par\u00e1metro exclusivamente curativo, pues la restricci\u00f3n del derecho a la salud a dicho modelo anula por completo el principio de la dignidad humana, toda vez que somete al individuo al padecimiento de enfermedades y dolencias, las cuales \u2013bajo este modelo- s\u00f3lo pueden ser atendidas una vez se han manifestado de manera efectiva y han ocasionado el deterioro del estado de salud, con la consecuente limitaci\u00f3n de las posibilidades vitales de los Ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas orientadas a promover el bienestar de los habitantes, labor dentro del cual las pol\u00edticas de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n adquieren denodada importancia puesto que constituyen un instrumento ideal para evitar la difusi\u00f3n de enfermedades desde el momento primero en el cual a\u00fan pueden ser conjuradas. Al respecto, textualmente, el literal c) del art\u00edculo 12 del PIDESC se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de las organizaciones estatales \u201cLa prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas\u201d. A juicio del Comit\u00e9, este segmento normativo demanda de los Estados el establecimiento de \u201cprogramas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relaci\u00f3n con el comportamiento, como las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, en particular el VIH\/SIDA, y las que afectan de forma adversa a la salud sexual y gen\u00e9sica, y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y la igualdad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al examen hasta ahora realizado, la Sala concluye que, de acuerdo a la normatividad superior, sobre el Estado y los \u00f3rganos que dan forma al Sistema general de seguridad social pesa un inaplazable compromiso consistente en adoptar y desarrollar de manera eficiente programas de prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar el contagio y difusi\u00f3n de las enfermedades; empresa dentro de la cual el suministro de vacunas \u2013particularmente a favor de la poblaci\u00f3n menor de edad- adquiere un insustituible papel protag\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha sido concluido el examen de la protecci\u00f3n constitucional ofrecida a la salud en sus dos facetas, en tanto servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo, para lo cual se ha hecho \u00e9nfasis en el componente preventivo de \u00e9sta; pasa la Sala a realizar un examen jurisprudencial de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n de suministro de vacunas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional acerca de la pretensi\u00f3n de suministro de vacunas a favor de menores de edad por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el correspondiente examen, es preciso se\u00f1alar que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha emitido un considerable grupo de fallos con fundamento en la figura del hecho superado en la medida en que, al proferir la sentencia de revisi\u00f3n, la urgencia del amparo ha cesado debido a que los menores han recibido la aplicaci\u00f3n de las vacunas solicitadas. Tal es el caso de las sentencias T-681 de 2006, T-640 de 2007 y T-110 de 2003, en las cuales, luego de llevar a cabo una indagaci\u00f3n probatoria, las Salas de Revisi\u00f3n concluyeron que el tratamiento m\u00e9dico reclamado hab\u00eda sido ofrecido a los menores, bien por decisi\u00f3n de las entidades demandadas o debido a que los padres de familia hab\u00edan asumido el costo de la vacuna, con lo cual no resultaba procedente la solicitud de protecci\u00f3n judicial8. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las decisiones judiciales en las cuales se ha fallado de fondo la pretensi\u00f3n debido a la vigencia de la infracci\u00f3n de derechos fundamentales, se encuentran las siguientes providencias: En sentencia T-903 de 2001 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte orden\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de las garant\u00edas iusfundamentales de una menor de 28 d\u00edas de nacida a quien le hab\u00eda sido diagnosticada la enfermedad bronconeunom\u00eda por el m\u00e9dico tratante de la EPS a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria. Como parte del tratamiento m\u00e9dico, el galeno hab\u00eda prescrito la \u201cvacuna antineumoc\u00f3cica conjugada heptavalente\u201d, la cual hab\u00eda sido negada por la entidad demandada con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9sta del contenido del Plan obligatorio de salud. Una vez la Sala dio aplicaci\u00f3n a los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n del POS, concluy\u00f3 que debido a la gravedad de la enfermedad y a la relevancia constitucional del derecho fundamental a la salud de los menores, orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la vacuna. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-270 de 2003 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una menor de 3 a\u00f1os, quien sufr\u00eda de asma y se domiciliaba en compa\u00f1\u00eda de sus padres en la ciudad de Leticia, Amazonas. En dicha oportunidad la acci\u00f3n de tutela encontraba sustento en que, dentro del correspondiente tratamiento el m\u00e9dico tratante hab\u00eda prescrito la aplicaci\u00f3n de las vacunas \u201cvirus influenza No. 12 y Neumococo No. 1\u201d. La solicitud, dirigida contra Cajanal EPS, hab\u00eda sido negada con fundamento en que las vacunas requeridas no estaban incluidas en el Plan obligatorio de salud. Con el objetivo de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el alcance del derecho fundamental a la salud en el caso espec\u00edfico de los menores de edad. Adicionalmente, indic\u00f3 que los tratamientos m\u00e9dicos no pod\u00edan ser dirigidos por una orientaci\u00f3n puramente curativa, en atenci\u00f3n a que dicho servicio ha de encaminarse a lograr el mejor estado de salud posible del paciente, raz\u00f3n por la cual los procedimientos y medicinas prescritos que busquen garantizar una mejor calidad de vida no pueden ser negados de manera leg\u00edtima con fundamento en que \u00e9stos no logran una recuperaci\u00f3n total de la salud9. En estos t\u00e9rminos, luego de dar aplicaci\u00f3n a los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n para efectos de inaplicar las normas del POS, orden\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, los cuales se encontraban en inminente amenaza debido a la dolencia padecida por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-666 de 2004 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de amparo judicial presentada a favor de un menor de edad que sufr\u00eda \u201cmeningitis por neumococo\u201d debido a la acreditada capacidad de pago por parte del padre de familia, raz\u00f3n por la cual la providencia indic\u00f3 que la carga pecuniaria deb\u00eda ser asumida, en estos t\u00e9rminos, por sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1314 de 2005 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte concedi\u00f3 amparo judicial a dos menores de edad cuyo nacimiento hab\u00eda sido prematuro, raz\u00f3n por la cual, en opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, estaban en riesgo inminente de contraer el \u201cvirus sincitial respiratorio\u201d. Al igual que en los casos precedentes, la EPS demandada opon\u00eda como raz\u00f3n para negar el suministro de las vacunas su exclusi\u00f3n del listado del POS. En el mencionado fallo, la Sala llev\u00f3 a cabo una reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca del principio de continuidad del servicio m\u00e9dico y, luego de aplicar los requisitos de inaplicaci\u00f3n del Plan obligatorio, concluy\u00f3 que en el caso concreto las menores deb\u00edan ser protegidas, por lo que orden\u00f3 la entrega de los insumos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-502 de 2006 la Sala S\u00e9ptima neg\u00f3 el suministro de la vacuna contra el neumococo, solicitada a favor de una menor de 3 a\u00f1os, con fundamento en que la ni\u00f1a representada en el proceso de tutela estaba en buenas condiciones de salud, con lo cual su vida y salud no se encontraban en riesgo. Adicionalmente, la Corte desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n en atenci\u00f3n a que la vacuna no hab\u00eda sido prescrita por un m\u00e9dico tratante pues su provisi\u00f3n hab\u00eda sido sugerida por la enfermera de turno de la instituci\u00f3n hospitalaria encargada de prestar los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-977 de 2006 la misma Sala revis\u00f3 un proceso de tutela en el cual la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta con el objetivo de obtener el suministro de \u201clas vacunas de la hepatitis A adulto Aventis, Meningococo unidosis, Neumococo y varicela\u201d las cuales, seg\u00fan el escrito de demanda, hab\u00edan sido prescritas por el m\u00e9dico tratante a dos menores de 3 y 10 a\u00f1os de edad. La solicitud fue negada por la EPS demandada debido a que tales vacunas no se encontraban registradas en el cat\u00e1logo de procedimientos e insumos m\u00e9dicos descrito en el POS. En la anotada providencia la Corte realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia y dedujo la siguiente subregla constitucional: \u201cEn este orden de ideas, la Corte ha amparado el derecho a la salud de los ni\u00f1os en el sentido de ordenar el suministro de una determinada vacuna excluida del POS, cuando quiera que (i) exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; (ii) los padres no cuenten con capacidad de pago; y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d. En esta ocasi\u00f3n, luego de dar aplicaci\u00f3n a los referentes se\u00f1alados, la Sala decidi\u00f3 conceder amparo parcial a los derechos fundamentales de las menores pues durante el proceso s\u00f3lo se logr\u00f3 acreditar la necesidad de suministrar la vacuna contra la hepatitis A, con lo cual neg\u00f3 la provisi\u00f3n de las vacunas restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-492 de 2007 la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de 4 a\u00f1os que, seg\u00fan dictamen emitido por el m\u00e9dico tratante, \u201cnaci\u00f3 con craneofaringioma por lo que sufri\u00f3 da\u00f1o en la Hip\u00f3fisis y presenta diabetes ins\u00edpida\u201d. Mediante la acci\u00f3n de tutela interpuesta, su representante legal solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico y, adicionalmente, la provisi\u00f3n de un medicamento y de las siguientes vacunas: \u201cantigripal, antihepatitis A, neumococo y varicela\u201d, petici\u00f3n cuyo sustento se encontraba en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Para efectos de resolver la pretensi\u00f3n, la Sala volvi\u00f3 sobre el precedente jurisprudencial en el cual se reconoce protecci\u00f3n reforzada a los menores de edad en su condici\u00f3n de sujetos de especial. Posteriormente, emple\u00f3 los par\u00e1metros establecidos para la inaplicaci\u00f3n del POS y orden\u00f3 la provisi\u00f3n del medicamento y vacunas requeridas, adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o la Sala Octava de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia T-107 mediante la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto en un proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora madre de un menor de 3 meses quien, debido a complicaciones en su salud imputables a la IPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sufri\u00f3 el contagio de meningitis y, con posterioridad, bronquiolitis. A pesar del delicado estado del menor, las entidades demandadas se opusieron al suministro de la vacuna \u201cDPT hexavalente acelular\u201d y a la pr\u00e1ctica de las \u201cterapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda\u201d. La raz\u00f3n por la cual la Corte no se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor consisti\u00f3 en que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el menor falleci\u00f3 debido a la falta de tratamiento m\u00e9dico. Por tal motivo, en la parte resolutiva de la providencia la Corte orden\u00f3 compulsar copias de la sentencia y del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la sentencia SU-225 de 1998, en la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un proceso de tutela promovido por 418 padres de familia en contra del entonces Ministerio de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, mediante el cual reclamaban el suministro gratuito de las vacunas \u201ccontra los virus que producen las enfermedades meningoc\u00f3ccica y meningitis por Haemophilus influenzae\u201d. En la acci\u00f3n de tutela el representante judicial de los accionantes puso de presente que, en su mayor\u00eda, los y las accionantes eran madres cabeza de familia y trabajadores del sector informal de la econom\u00eda, residentes en la localidad de Puente Aranda del distrito. As\u00ed mismo, carec\u00edan de los recursos econ\u00f3micos requeridos para sufragar el costo de las vacunas y no se encontraban vinculados a alguna instituci\u00f3n prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social. Para terminar, el escrito de demanda se\u00f1al\u00f3 que, debido a las dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas a las que se encontraban sometidos, se ve\u00edan obligados a dejar sus hijos al cuidado de hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el problema jur\u00eddico planteado a la Sala Plena consist\u00eda en determinar si la abstenci\u00f3n por parte del Estado, consistente en no desarrollar un programa de vacunaci\u00f3n a favor de los menores en cuya representaci\u00f3n fue iniciada la acci\u00f3n de tutela, vulneraba \u201cel n\u00facleo esencial de los derechos prestacionales de los menores en materia de salud\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, era menester establecer si la aludida abstenci\u00f3n infring\u00eda el mandato constitucional consignado en el art\u00edculo 13 superior que prescribe a la organizaci\u00f3n estatal la erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se ocup\u00f3 de establecer el alcance del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con el objetivo de indicar que la estructura de estas garant\u00edas se ci\u00f1e al modelo de derechos subjetivos que, dada su relevancia solar dentro del ordenamiento constitucional, no pueden ser sometidos a decisiones eventuales adoptadas por instancias pol\u00edticas pues tal concepci\u00f3n resulta contraria al fundamento esencial sobre el cual se apoya el discurso de los derechos humanos, en la medida en que \u00e9stos recogen un conjunto definitivo de garant\u00edas que se erigen como barreras de contenci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. En tal sentido, si estos derechos pretenden asegurar un control sustancial a los contenidos democr\u00e1ticos acogidos en una sociedad, mal podr\u00eda entenderse que su configuraci\u00f3n depende por completo de las decisiones que los centros de impulsi\u00f3n del poder pol\u00edtico estimen convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un detenido estudio de los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional a favor de los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44, a partir del cual concluy\u00f3 que el canon constitucional establece una serie de garant\u00edas que permite su agrupaci\u00f3n en dos categor\u00edas: derechos de libertad y derechos que promueven la igualdad sustancial. Sobre el particular indic\u00f3 que la estructura de los derechos fundamentales contenidos en este \u00faltimo conjunto se revela problem\u00e1tica desde la perspectiva del control judicial en atenci\u00f3n al tipo de medidas exigibles para lograr su satisfacci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que el rasgo caracter\u00edstico de los derechos fundamentales consiste en su aplicaci\u00f3n directa, esto es, en la posibilidad de reclamar judicialmente pretensiones espec\u00edficas que no requieren desarrollo legal o reglamentario; plante\u00f3 que el asunto central respecto de su justiciabilidad consist\u00eda en determinar si el juez constitucional contaba con la facultad de ordenar el amparo de un derecho de contenido prestacional \u201cque tiene diversos alcances y cuya satisfacci\u00f3n implica erogaciones fiscales\u201d en supuestos en los cuales no median definiciones normativas que establezcan prestaciones concretas11. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver esta controversia, la Corte plante\u00f3 tres diferentes alternativas que sugieren distintos grados de participaci\u00f3n del juez constitucional para efectos de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Al respecto, indic\u00f3 que la soluci\u00f3n del asunto impon\u00eda la realizaci\u00f3n de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta, a partir de la cual el art\u00edculo 44 superior fuese comprendido de manera arm\u00f3nica con el principio democr\u00e1tico (art\u00edculos 1, 3, 40 C. N.); ejercicio a partir del cual se reconoce una doble textura de los derechos fundamentales; lo cual, en el caso espec\u00edfico del derecho fundamental a la salud, implica que esta garant\u00eda contiene un contenido irreductible \u201cno negociable en el debate democr\u00e1tico\u201d, del cual emergen derechos subjetivos cuya satisfacci\u00f3n puede ser reclamada por v\u00eda de tutela. Adicionalmente, indic\u00f3 que a dicho contenido se suma una espec\u00edfica \u201czona complementaria\u201d cuya definici\u00f3n corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos teniendo en cuenta consideraciones como la disponibilidad de recursos y las prioridades pol\u00edticas coyunturales. De manera puntual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referida al derecho a la salud de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traducir\u00eda en la existencia de una serie de derechos m\u00ednimos, adscritos a los ni\u00f1os y directamente aplicables, que originan deberes impl\u00edcitos para cada uno de los sujetos que el mismo art\u00edculo 44 indica como responsables de su pleno cumplimiento. As\u00ed las cosas, los \u00f3rganos pol\u00edticos tendr\u00edan la obligaci\u00f3n ineludible de definir sistemas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podr\u00edan obligar a la familia y al Estado a cumplirlos as\u00ed no existiera mediaci\u00f3n legislativa o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, esta tercera alternativa es la \u00fanica que permite la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de las distintas normas constitucionales pues, de una parte, obedece el mandato constitucional que otorga, sin excepci\u00f3n, el car\u00e1cter de fundamentales a los derechos de los ni\u00f1os contenidos en el art\u00edculo 44 y, de otra, atiende a los imperativos insoslayables de todo Estado democr\u00e1tico de Derecho. En consecuencia, con sujeci\u00f3n a los principios de aplicaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n concreta, es la doctrina que la Corporaci\u00f3n debe prohijar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior consideraci\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que dentro de nuestro ordenamiento constitucional la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los menores de edad no puede quedar sometida a un debate pol\u00edtico regido por las reglas del triunfo de mayor\u00edas eventuales, pues \u00a0por esta v\u00eda se eludir\u00eda el inaplazable compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal y la sociedad en su conjunto, en virtud del cual les corresponde a \u00e9stas asegurar la plena vigencia de sus derechos fundamentales. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que debido a la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n hol\u00edstica del texto constitucional dentro de la cual ha de tenerse en cuenta el principio democr\u00e1tico, el juez de amparo se encuentra llamado a garantizar la protecci\u00f3n judicial de este segmento espec\u00edfico del derecho a la salud \u2013delimitado, se reitera una vez m\u00e1s, por las necesidades b\u00e1sicas de esta poblaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resuelta esta primera consideraci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a examinar el segundo problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela, relacionado con la eventual violaci\u00f3n de la \u201ccl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d, pues la Corte encontr\u00f3 acreditado que los menores cuya protecci\u00f3n hab\u00eda sido solicitada pertenec\u00edan a un sector marginado de la sociedad debido a las acentuadas condiciones de pobreza en las que se encontraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, indic\u00f3 que el art\u00edculo 13 superior prescribe en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n consistente en adoptar \u201cmedidas en favor de los grupos discriminados o marginados\u201d, raz\u00f3n por la cual corresponde, de manera preponderante, al Legislador la tarea de elaborar normas jur\u00eddicas que permitan la inclusi\u00f3n material de dichos sectores de la poblaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que la adopci\u00f3n de tales medidas supone llevar a cabo destinaciones que comprometen de manera sensible el erario p\u00fablico. Empero, la Corte anot\u00f3 que el encargo constitucional realizado no supone en forma alguna la atribuci\u00f3n de una competencia meramente facultativa al Congreso de la Rep\u00fablica, pues la prescripci\u00f3n superior establece un mandato concreto encaminado a \u201ctransformar las condiciones materiales que engendran la exclusi\u00f3n y la injusticia social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al juez constitucional no le corresponde prima facie ordenar la asignaci\u00f3n y suministro de prestaciones econ\u00f3micas; sin embargo, como acaba de ser indicado en precedencia, dicha labor representa un problema de \u00edndole constitucional, con lo cual es menester determinar en qu\u00e9 eventos la abstenci\u00f3n por parte del Estado ha de ser enmendada dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional con el objetivo de asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales de los asociados (art\u00edculo 5\u00b0 superior) y, en t\u00e9rminos generales, la m\u00e1xima de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00b0). Al respecto, con fundamento en el precedente establecido en sentencia SU-111 de 1997, indic\u00f3 que tal actuaci\u00f3n por parte del juez de tutela ha de ser llevada a cabo cuando quiera que se presente \u201cun atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantar un examen a prop\u00f3sito del alcance del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Corte estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para efectos de determinar si en el caso concreto se presentaba una infracci\u00f3n del mandato constitucional de erradicaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n que justificara la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, en su calidad de juez de amparo: (i) identificaci\u00f3n de un grupo de personas discriminadas o marginadas; (ii) demostraci\u00f3n de la existencia de una necesidad b\u00e1sica y de su falta de atenci\u00f3n; (iii) examen de los hechos y razones relativos a la respuesta dada por el Estado a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n; (iv) calificaci\u00f3n constitucional acerca del grado de cumplimiento hist\u00f3rico que en la situaci\u00f3n concreta ha debido tener el mandato de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, atendidas las posibilidades legales y f\u00e1cticas del momento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso concreto, debido a (i) la notoria ausencia de un programa de identificaci\u00f3n, monitoreo y atenci\u00f3n de la enfermedad; (ii) la acreditada gravedad de la dolencia; (iii) la marginalidad a la cual se encontraban sometidos los menores, la cual los pon\u00eda en inminente riesgo de adquirir la enfermedad; y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, (iv) la existencia de una necesidad b\u00e1sica insatisfecha; la Sala Plena de la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo de instancia mediante el cual hab\u00eda sido ordenada la provisi\u00f3n de la vacuna requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala de Revisi\u00f3n ha realizado un cuidadoso recuento acerca del tratamiento jurisprudencial ofrecido por esta Corporaci\u00f3n al alcance del derecho fundamental a la salud de los infantes con el objeto de establecer en qu\u00e9 eventos resulta viable la solicitud de amparo encaminada a obtener el suministro de vacunas, procede a decantar los par\u00e1metros que han de ser tenidos en cuenta por parte del juez de tutela. Empero, antes de realizar el estudio de recapitulaci\u00f3n propuesto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la preponderancia que adquiere la sentencia de unificaci\u00f3n 225 de 1998, toda vez que manifiesta la opini\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la materia, raz\u00f3n por la cual constituye un referente de consideraci\u00f3n forzosa para establecer el sentido aut\u00e9ntico de la correspondiente l\u00ednea jurisprudencial: (i) En primer lugar, la conservaci\u00f3n de la vida y de la salud constituye una necesidad b\u00e1sica que debe ser atendida, en primer t\u00e9rmino, por parte del Legislador y las autoridades administrativas encargadas de dar aplicaci\u00f3n a los correspondientes programas que permitan la consecuci\u00f3n de dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso espec\u00edfico de los menores de edad la urgencia de dicho prop\u00f3sito adquiere prominente importancia y urgencia en cuanto a la tarea de \u00a0configuraci\u00f3n de los medios necesarios para su efectiva materializaci\u00f3n, debido al crucial momento de desarrollo vital por el cual atraviesan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La anterior consideraci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s sobresaliente en aquellos eventos en los cuales los infantes se encuentran en condiciones de pobreza pues a la atenci\u00f3n ordinaria que cualquier caso requiere, en estos supuestos los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u2013debido a la alimentaci\u00f3n inadecuada, los problemas de higiene ambiental, entre otros factores definitivos- se hallan arrojados a una condici\u00f3n de riesgo extremo que debe ser conjurada por la organizaci\u00f3n estatal. En tal sentido, en estos eventos no s\u00f3lo se encuentra de por medio la urgencia de brindar amparo al derecho fundamental a la salud consagrado en el art\u00edculo 44, sino adicionalmente el mandato de erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que son consecuencia de las injusticias sociales presentes (art\u00edculo 13 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El aseguramiento del derecho fundamental al m\u00e1s alto nivel posible de salud a los menores no es una tarea que corresponda de manera exclusiva al Estado colombiano, pues de acuerdo al art\u00edculo 44 constitucional esta tarea debe ser asumida de manera conjunta por la familia, la sociedad y la organizaci\u00f3n estatal, con lo cual se concluye que, dentro de una econom\u00eda de escasos recursos, el Estado ha de garantizar este derecho en aquellos eventos en los cuales las instituciones restantes no cuenten con los medios requeridos para su adecuada satisfacci\u00f3n. Tal soluci\u00f3n se ajusta al aludido papel atribuido al Estado por el canon 13 superior, el cual hace referencia a su papel como ente corrector de cualquier forma de segregaci\u00f3n y marginaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A pesar de la orientaci\u00f3n acogida en los fallos emitidos por las Salas de Revisi\u00f3n que fueron objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, como se sigue del precedente establecido por la Sala Plena en sentencia SU-225 de 1998; la provisi\u00f3n de vacunas a favor de menores de edad no puede ser resuelta con exclusividad de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional para decidir la inaplicaci\u00f3n de las reglas del Plan obligatorio de salud. Tal aproximaci\u00f3n desconoce la vital importancia del asunto planteado, toda vez que no da cuenta de la dimensi\u00f3n real de la problem\u00e1tica social que subyace la solicitud de provisi\u00f3n de vacunas \u2013en tanto medio para asegurar la conservaci\u00f3n de la vida y la salud y, por ende, como necesidad b\u00e1sica-. Adicionalmente, dicha orientaci\u00f3n deja por fuera a un importante segmento de la poblaci\u00f3n que no participa en ninguno de los reg\u00edmenes creados por la Ley 100 de 1993, quienes precisamente reclaman con mayor urgencia la atenci\u00f3n por parte del Estado. A favor de esta consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que el Plan Ampliado de Inmunizaci\u00f3n \u2013PAI- funciona de manera completamente independiente de estos dos reg\u00edmenes. Sin embargo, vale decir, esta consideraci\u00f3n no exime en forma alguna de la participaci\u00f3n de las EPS del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado de la obligaci\u00f3n de participar en dicho suministro cuando quiera que de acuerdo a la normatividad vigente deban realizar dicho suministro a sus pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) De acuerdo a las consideraciones precedentes, la viabilidad de este tipo de pretensiones s\u00f3lo puede depender de (a.) la acreditada necesidad m\u00e9dica de garantizar la provisi\u00f3n de la vacuna, lo cual no s\u00f3lo ocurre cuando existe un concepto emitido por un galeno que en el caso concreto ordene el suministro; pues, por v\u00eda de ejemplo, tal necesidad puede hacerse evidente debido a la demostrada exposici\u00f3n del menor a una epidemia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n en forma alguna sugiere que este tipo de procedimientos han de llevarse a cabo sin el correspondiente acompa\u00f1amiento m\u00e9dico, pues una actuaci\u00f3n de tal naturaleza puede conducir a una m\u00e1s gravosa afectaci\u00f3n de la salud de los menores, dado el cuidado y experticio t\u00e9cnico que requiere la determinaci\u00f3n de los casos espec\u00edficos en los cuales resulta conveniente la aplicaci\u00f3n de la vacuna. Al contrario, ante la demostraci\u00f3n de la urgencia de brindar tratamiento m\u00e9dico a un menor debido a su exposici\u00f3n al contagio de una enfermedad, esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el juez de tutela para efectos de asegurar que en el caso concreto la vacuna va a actuar como medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez de amparo debe concentrar su atenci\u00f3n en la existencia de la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica, para lo cual, como ya se ha dicho no es requisito forzoso contar con un concepto m\u00e9dico que recomiende la aplicaci\u00f3n de la vacuna. Establecido este elemento, como paso posterior y mecanismo para la protecci\u00f3n de la salud del menor, ha de valerse de las facultades probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991 para establecer la idoneidad y conveniencia de la aplicaci\u00f3n del insumo requerido. En tal sentido, podr\u00e1 solicitar conceptos m\u00e9dicos que le permitan establecer si el menor ha de recibir dicho tratamiento o si, por el contrario, debe ser sometido a terapias m\u00e9dicas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aquellos eventos en que el escrito de demanda no ofrezca los suficientes elementos probatorios acerca de la necesidad m\u00e9dica de la vacuna, el mandato de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as impone al juez constitucional una de dos actuaciones: (a.1.) en primer lugar, al momento de admitir la acci\u00f3n de tutela, debe hacer uso de las facultades probatorias concedidas por el Decreto 2591 de 1991 con el objetivo de esclarecer este asunto solicitando al Instituto de Medicina Legal un pronunciamiento que le ofrezca certeza al respecto. En este evento, en caso de obtener respuesta afirmativa sobre la conveniencia de su provisi\u00f3n, de comprobar el cumplimiento del segundo requisito que se explica en l\u00edneas posteriores, debe ordenar de forma perentoria el suministro de la vacuna. (a.2.) En segundo t\u00e9rmino, cuando quiera que tal actuaci\u00f3n haya sido omitida y se cumpla el segundo requisito, deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que permita establecer la necesidad de la vacuna, la cual deber\u00e1 ser llevada a cabo por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento de estas subreglas \u2013(a.1.) y (a.2)- resulta forzosa para el juez de amparo por cuanto en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta sin brindar esta informaci\u00f3n decisiva, surge un ineludible cuestionamiento: \u00bfen el caso concreto, el menor de edad requiere el suministro de la vacuna solicitada como medio para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y la salud?. Como es obvio, al desestimar la pretensi\u00f3n con fundamento en dicha duda, la autoridad judicial estar\u00eda resolviendo este dilema en contra del infante, lo cual contrar\u00eda a todas luces las disposiciones constitucionales que procuran a los menores de edad tutela reforzada en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.) En segundo t\u00e9rmino, la prosperidad del amparo se sujeta a que los miembros del n\u00facleo familiar del menor no cuenten con los medios econ\u00f3micos requeridos para sufragar el costo de la vacuna \u2013cuando quiera que la correspondiente EPS de cualquiera de los dos reg\u00edmenes no deba garantizar su provisi\u00f3n- pues, como fue se\u00f1alado en el fundamento (iv) de esta providencia, la labor de asegurar amparo al derecho a la salud de los menores no corresponde en forma exclusiva al Estado. Antes bien, en este esfuerzo debe coadyuvar la familia y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante en su calidad de representante de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de obtener amparo judicial de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila, el Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva Empresa Promotora de Salud, en atenci\u00f3n a que dicha entidad se habr\u00eda negado al suministro de las vacunas contra el \u201cROTAVIRUS Y NEUMOCOCO\u201d por cuanto se encuentran fuera del Plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, debido a la enorme relevancia constitucional de los bienes jur\u00eddicos comprometidos en este tipo de procesos, no resulta viable la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de los contenidos incluidos en el POS. En tal sentido se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las subreglas anteriormente se\u00f1aladas: (a) En cuanto a la necesidad m\u00e9dica de la aplicaci\u00f3n de la vacuna, la Sala estima oportuno reiterar las consideraciones desarrolladas en fallo reciente emitido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, mediante el cual se resolvi\u00f3 la solicitud de amparo presentada a favor de una menor reci\u00e9n nacida a quien se le negaba la aplicaci\u00f3n de las mismas vacunas que en esta oportunidad reclama el accionante, con fundamento en el buen estado de salud de la infante y en la exclusi\u00f3n de dichas vacunas del plan. Indic\u00f3 la Corte en sentencia T-321 de 2008 que \u201cel que se trate de una menor de edad reci\u00e9n nacida cuya condici\u00f3n f\u00edsica y estado de salud es \u00f3ptimo, y que de conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas de su entorno social har\u00edan suponer que no se encuentra expuesta a factores de alto riesgo que facilitar\u00edan que \u00e9sta contrajera alguna de las enfermedades que se busca prevenir con las vacunas, ello no es \u00f3bice para negarle el suministro de las vacunas que ahora reclama por esta v\u00eda constitucional (\u2026) De aceptarse tal situaci\u00f3n, se estar\u00eda planteando una clara discriminaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, pues en el caso de los menores de edad, tendr\u00edan acceso a las vacunas excluidas del POS los menores que ya se encuentren enfermos o los que habiten en zonas de alto riesgo de contagio, mientras que otros menores, respecto de quienes la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 Superior, no establece diferencia alguna, estar\u00eda condicionada a una situaci\u00f3n que la misma norma constitucional no establece ni permite. As\u00ed, todos los menores por ser sujetos de especial protecci\u00f3n tienen el derecho de acceder a todos aquellos servicios m\u00e9dicos que les asegure la protecci\u00f3n de su salud, incluso de manera preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica de los miembros del n\u00facleo familiar, la Sala observa que en el escrito de demanda el representante legal de la menor justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n por cuanto carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho valor pues \u201cestas vacunas son costosas y mi hija las requiere urgente para evitar posteriores complicaciones de salud, y para mantener su calidad de vida\u201d. Tal aseveraci\u00f3n no fue controvertida durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual es preciso dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe contenida en el art\u00edculo 86 superior, la cual en el caso concreto permite acreditar el cumplimiento de este requisito que indaga por la posibilidad econ\u00f3mica de los miembros de la familia para asumir el costo de las vacunas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto en esta providencia se observa que, debido a la condici\u00f3n de necesidad b\u00e1sica de las vacunas requeridas, en el caso concreto es menester conceder amparo a los derechos fundamentales de la menor. En tal sentido, la Sala estima necesario dar aplicaci\u00f3n a la subregla (a.2.) \u2013vid supra- por cuanto la adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud impone la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa que permita establecer la aptitud de la menor para recibir el suministro de la vacuna; examen que ser\u00e1 llevado a cabo por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala advertir\u00e1 al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda, representante legal de Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas, que cuenta con un t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para acercarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que esa entidad valore la aptitud de la menor para recibir la aplicaci\u00f3n de la vacuna o si es menester realizar un tratamiento alternativo de prevenci\u00f3n del contagio de las enfermedades rotavirus y neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, en el evento en que el Instituto considere que la menor resulta apta para la aplicaci\u00f3n de las mencionadas vacunas, la EPS demandada contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de 48 horas para suministrar la vacuna en los estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Instituto. En cualquier caso, si por el contrario la autoridad arriba a una conclusi\u00f3n diferente, la EPS deber\u00e1 ofrecer la atenci\u00f3n m\u00e9dica de prevenci\u00f3n alternativa para evitar el contagio de tales enfermedades de acuerdo a las prescripciones ofrecidas en el pronunciamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali y, en consecuencia, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida y la salud de la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR copia del presente expediente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con miras a que proceda a examinar a la menor de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas y concept\u00fae si es apta para recibir el suministro de las vacunas que previenen las enfermedades rotavirus y neumococo. En caso de no ser apta, deber\u00e1 indicar el tratamiento que ha de \u00a0ser ofrecido por parte de la EPS Coomeva para efectos de evitar el contagio de dichas enfermedades por parte de la menor. Adicionalmente, se solicita al Instituto remitir copia del correspondiente concepto m\u00e9dico al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda y a la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Ciudadano Daniel Felipe Ardila Sep\u00falveda, quien obra en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas que cuenta con un t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para acercarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que esa entidad valore la aptitud de la menor para recibir la aplicaci\u00f3n de la vacuna o si es menester realizar un tratamiento alternativo de prevenci\u00f3n del contagio de las enfermedades rotavirus y neumococo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS Coomeva que, en el evento en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses considere que la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Ardila Callejas resulta apta para recibir el suministro de las vacunas contra el rotavirus y neumococo, deber\u00e1 proveerlas en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la comunicaci\u00f3n del respectivo informe. En caso de no ser apta, la entidad deber\u00e1 seguir el tratamiento m\u00e9dico alternativo que indique el Instituto para efectos de evitar el contagio de dichas enfermedades por parte de la menor, para cuya iniciaci\u00f3n contar\u00e1 con el mismo t\u00e9rmino indicado en el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1202 de 2004, T-099 de 2006, T-060 de 2006, T-1238 de 2005, T-1162 de 2004, T-354 de 2005, T-1110 de 2004, T-1107 de 2004, T-666 de 2004, T-307 de 2006, T-836 de 2005, T-101 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial\u00a0<\/p>\n<p>puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos\u00a0<\/p>\n<p>a la jurisdicci\u00f3n del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de\u00a0<\/p>\n<p>otra \u00edndole;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de\u00a0<\/p>\n<p>salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que\u00a0<\/p>\n<p>por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 14, \u201cEl derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protecci\u00f3n de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, observaci\u00f3n general n\u00famero 14, p\u00e1rrafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Vid supra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, si bien el caso no se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial que ahora se expone en atenci\u00f3n a que el accionante era mayor de edad, es preciso se\u00f1alar ahora la sentencia T-463 de 2006, en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una Ciudadano portador del virus VIH, a quien su ARS le hab\u00eda negado la provisi\u00f3n de las vacunas contra el neumococo y la influenza, debido a que \u00e9stas no se encontraban dentro del Plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. En dicha ocasi\u00f3n la Sala reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial que reconoce a los portadores de esta enfermedad como sujetos de especial protecci\u00f3n y, en consideraci\u00f3n a la grave amenaza que se cern\u00eda sobre los derechos fundamentales del accionante, orden\u00f3 el suministro de las vacunas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>9 En tal sentido, reiter\u00f3 la sentencia T-430 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se trata de la sentencia T-502 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este punto es menester anotar que la orientaci\u00f3n sugerida en este sentido por la Sala, seg\u00fan la cual es posible establecer una diferenciaci\u00f3n sustancial entre un conjunto de derechos fundamentales de abstenci\u00f3n \u2013conocidos en la doctrina como derechos de primera generaci\u00f3n- y otro, diferente, en el cual se incluyen los derechos prestacionales \u2013de segunda generaci\u00f3n-; la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia ha sido modificada de manera significativa, toda vez que la Corte ha se\u00f1alado que tal distinci\u00f3n no resulta atendible en la medida en que la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en el texto superior y en el bloque de constitucionalidad reclaman tanto medidas de abstenci\u00f3n como de prestaci\u00f3n. Al respecto, sentencias T-016 de 2007, 1041 de 2006, T-062 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionales y transmutaci\u00f3n hacia un derecho subjetivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD-Componente preventivo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Compromiso por parte del Estado y los \u00f3rganos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}