{"id":16025,"date":"2024-06-05T19:44:18","date_gmt":"2024-06-05T19:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-661-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:18","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:18","slug":"t-661-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-08\/","title":{"rendered":"T-661-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-661\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 1\u00b0 de 2008.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Coexistencia de unidades privadas y comunes\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-L\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Inaplicaci\u00f3n del manual de convivencia cuando contraria la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Administrador de Conjunto residencial debe permitir el ingreso de cami\u00f3n que transporta ox\u00edgeno a anciano de 85 a\u00f1os con problemas de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n de manual de convivencia de conjunto residencial \u00a0en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de ingreso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y de veh\u00edculos de m\u00e1s de seis toneladas de peso bruto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.834.633 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia In\u00e9s Herrera D\u00edaz del Castillo como agente oficioso de Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, Martha Ram\u00edrez y Manuel Quintero, como administradora y presidente del Consejo Residencial Colinas de San Jorge \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 30 de enero de 2008 (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, del 27 de noviembre de 2007 (1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Herrera D\u00edaz del Castillo1, obrando como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y al m\u00ednimo vital, que encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de los accionados de no permitirle el ingreso hasta su residencia2 del veh\u00edculo que transporta el oxigeno, el cual necesita permanentemente, por su delicado estado de salud3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela4, la Representante Legal y Administradora del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, y el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, manifestaron que nunca tuvieron la intensi\u00f3n de poner en peligro los derechos fundamentales del se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez al impedir que el cami\u00f3n que suministra el oxigeno ingresara el 6 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que dentro del Manual de Convivencia expedido por el Conjunto Residencial se estableci\u00f3 \u201cla reglamentaci\u00f3n para el ingreso al conjunto de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y veh\u00edculos de m\u00e1s de seis (6) toneladas de peso bruto, como es el caso que nos ocupa, pues pod\u00edan da\u00f1ar el adoquinado del acceso al Conjunto\u201d. Con base en lo anterior, resaltan que el cami\u00f3n que suministra el oxigeno a la casa de la demandante supera el peso establecido en el manual, y es el \u00fanico que ingresa al Conjunto produciendo una serie de da\u00f1os materiales al adoqu\u00edn, problema \u00e9ste que fue tratado en la sesi\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n convocada para el d\u00eda 11 de octubre de 2007, en la cual se trat\u00f3 de buscar una soluci\u00f3n \u201csin pretender afectar la integridad f\u00edsica \u00a0 y\/o poner en riesgo la salud o la vida del se\u00f1or padre de la se\u00f1ora Claudia\u201d, como ser\u00eda por ejemplo que \u201cmediante el empleo de un dispositivo manual, \u201cUNA CARRETA\u201d, se transportara el cilindro del ox\u00edgeno los menos de 40 metros que hay entre la porter\u00eda del conjunto y la casa\u201d. Se\u00f1alan que se invit\u00f3 a la accionante a la reuni\u00f3n para tratar el tema, pero \u00e9sta no asisti\u00f35, y posteriormente en una reuni\u00f3n realizada el 25 de octubre, al tocar nuevamente el tema, se estableci\u00f3 que el vehiculo se estacionara en la porter\u00eda del conjunto y que el cilindro fuera transportado de la manera se\u00f1alada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, como el cami\u00f3n segu\u00eda ingresando normalmente, el 28 de octubre de 2007 el se\u00f1or Manuel Quintero6 le pregunt\u00f3 al vigilante si conoc\u00eda las instrucciones respecto al ingreso del vehiculo de ox\u00edgeno, obteniendo una respuesta negativa; pero el vigilante le dijo que har\u00eda la correspondiente anotaci\u00f3n en el libro diario que estos llevan. Se\u00f1alan que el 6 de noviembre de 2007 le informaron al se\u00f1or Quijano que la accionante se encontraba molesta porque no les hab\u00edan permitido el ingreso del cami\u00f3n de oxigeno, por lo cual la llam\u00f3 y le explic\u00f3 las razones que hab\u00edan sido tratadas en las reuniones a las que esta no asisti\u00f3, y adicionalmente le recalc\u00f3 que no hab\u00edan prohibido la entrada del cami\u00f3n, no obstante \u201cya mismo le dar\u00e9 las instrucciones al vigilante para que permita su ingreso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir resaltan que, \u201cNUNCA HEMOS ESTADO EN LA POSICI\u00d3N DE CAUSAR NING\u00daN TIPO DE RIESGO A NING\u00daN RESIDENTE DEL CONJUNTO\u201d, cosa distinta es que \u201cempleando las herramientas aprobadas por la Asamblea General de copropietarios del conjunto, incluida la Se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Herrera D\u00edaz del Castillo, estuvi\u00e9ramos buscando una soluci\u00f3n en aras de evitar los da\u00f1os causados a la infraestructura del conjunto por el ingreso de dicho vehiculo, por los cuales la accionante debe responder, pues esta lesionando el patrimonio com\u00fan de todos los copropietarios\u201d.(resalta el texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez es un anciano de 85 a\u00f1os de edad, a quien le han sido diagnosticadas enfermedades que comprometen su vida, a saber \u201cfibrosis pulmonar y arritmia cardiaca\u201d, motivo por el cual \u201cpara el sostenimiento de su vida es prioritario el suministro de oxigeno las 24 horas del d\u00eda\u201d 7, para lo cual tiene un contrato con la empresa AGAFANO Fabrica Nacional de Ox\u00edgeno S.A.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El d\u00eda 6 de noviembre de 2007, se prohibi\u00f3 la entrada al Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, donde reside la accionante con su padre, del veh\u00edculo que transportaba el ox\u00edgeno9 que \u00e9ste requiere, dada la orden que se le imparti\u00f3 a los vigilantes 10por parte de la administraci\u00f3n del conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el expediente existe copia del Manual de Convivencia del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, en el cual se estableci\u00f3 en su numeral primero, al regular la entrada de visitantes que, \u201cEsta totalmente prohibida la entrada al Conjunto: (\u2026) De Veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, salvo en los casos de prestar el servicio a un residente que este impedido o casos fortuitos (\u2026)\u201d, y a su vez en el numeral segundo al regular lo relacionado con los trasteos, se\u00f1alo que \u201c No se permite la entrada de veh\u00edculos de m\u00e1s de (6000) seis mil kilos, (6) seis toneladas, peso bruto, (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El d\u00eda 8 de noviembre de 2007, la se\u00f1ora Viviana Rodr\u00edguez hija de la se\u00f1ora Claudia In\u00e9s Herrera D\u00edaz, present\u00f3 una solicitud ante la administraci\u00f3n del conjunto encaminada a que se le enviara una carta \u201cen la cual se deje explicit\u00f3 sobre quien recae la culpa y \/ o responsabilidad por el no ingreso del cami\u00f3n de transporte de ox\u00edgeno de Agafano el d\u00eda martes en la tarde que se dirig\u00eda a mi casa. Esto a mas tardar ma\u00f1ana\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El d\u00eda 10 de noviembre de 2007, mediante oficio CSJ 154-07, el Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, por intermedio de su administradora di\u00f3 respuesta a la solicitud presentada el 8 de noviembre anterior13, manifestando que \u201c Teniendo en cuenta que el tema de la entrada del cami\u00f3n del ox\u00edgeno fue tratado en las reuniones de Consejo del 22 de agosto y 11 de octubre pasados, por ser un punto aprobado en el Manual de Convivencia, consult\u00e9 con el Presidente del Consejo respecto a la respuesta requerida por usted y estuvimos de acuerdo en invitarlos a la pr\u00f3xima reuni\u00f3n de Consejo, a celebrarse el d\u00eda mi\u00e9rcoles 21 de octubre, a las 8 P.M., para hablar al respecto\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El d\u00eda 19 de noviembre de 2007, la se\u00f1ora Claudia Herrera y su familia envi\u00f3 una carta15 dirigida a la Administradora, al Presidente del Consejo y al Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, en la cual les informaban que no asistir\u00edan a la reuni\u00f3n por ellos programada, para el 21 de noviembre del 2007, ante su desacuerdo con la orden impartida por ellos de no permitir el ingreso del cami\u00f3n transportador del oxigeno de su se\u00f1or padre16; manifest\u00e1ndoles de igual manera su sorpresa al enterarse s\u00f3lo hasta el 10 de noviembre de 2007 que, \u201ctres meses antes se hab\u00eda tratado el tema de la no entrada del cami\u00f3n que nos surte el ox\u00edgeno en las reuniones del concejo (sic), como me lo indican en su misiva ( de lo cual no hay registro en actas) y de enterarme de su decisi\u00f3n, no a trav\u00e9s de un comunicado por parte de la administraci\u00f3n y del consejo, como deber\u00eda ser el conducto regular, sino en el momento en el que no le fue permitido el ingreso al vehiculo y de generarnos una situaci\u00f3n de emergencia, puesto que el ox\u00edgeno que no nos permitieron recibir pudo haberle costado la vida a mi padre\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La accionante tambi\u00e9n aporta copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte sobre las caracter\u00edsticas t\u00e9cnico mec\u00e1nicas de \u201cVEH\u00cdCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGA\u201d, el cual indica que el vehiculo que transporta el ox\u00edgeno tiene un peso bruto vehicular de 5200 kgs18; y adicionalmente aporta copias de las indicaciones de manejo que debe d\u00e1rsele al \u201cOxigeno Liquido Medicinal\u201d que usa el se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, entre las cuales se destaca \u201cque los cilindros deben ser manipulados con cuidado y no deben ser sometidos a golpes o ca\u00eddas\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud. Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende que los demandados autoricen el ingreso hasta su vivienda del cami\u00f3n que entrega el ox\u00edgeno que necesita su padre para salvaguardar su salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El juez neg\u00f3 el amparo al considerar que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que, si bien es cierto \u201clo que se busca es un acuerdo para el suministro de dicho qu\u00edmico no se vea afectado y para evitar que el adoqu\u00edn del Conjunto se siga deteriorando\u201d, no obstante \u201cen ning\u00fan caso se ha prohibido la entrada del cami\u00f3n, tanto as\u00ed que a la fecha de la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n el cami\u00f3n ha seguido ingresando al Conjunto\u201d, motivo por el cual no se est\u00e1 afectando de manera directa o indirecta el derecho que tienen el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La se\u00f1ora Claudia Herrera D\u00edaz del Castillo, en su escrito de impugnaci\u00f3n sostiene que, i) el cami\u00f3n transportador del oxigeno tiene un peso bruto de 5200 Kg.21, es decir 800 Kg. menos del establecido en el Manual de convivencia que proh\u00edbe el ingreso de veh\u00edculos de mas de (6000) seis mil kilos, (6) seis toneladas, ii) conforme a las reglas de seguridad de la empresa AGAFANO con relaci\u00f3n al manejo de la unidad Port\u00e1til de Helios22, \u201cno es un equipo carreteable, en tanto que cualquier golpe leve que reciba puede causar la explosi\u00f3n de la misma, pudiendo generar incluso la muerte de quien lo transporta\u201d. Resaltando a su vez que \u201cel hecho de contar el conjunto con un piso de adoqu\u00edn el cual se constituye en un terreno sinuoso que hace m\u00e1s peligroso transportar el equipo con una carreta\u201d, iii) no fue invitada a las reuniones mencionadas por la entidad accionada para plantearle f\u00f3rmulas de arreglo con relaci\u00f3n al problema de su padre y, iv) existe un gran riesgo de no dejar ingresar en adelante el cami\u00f3n al conjunto \u201ccomo se har\u00e1 tras la negaci\u00f3n de la tutela\u201d, lo cual colocar\u00eda a su padre en un inminente peligro, que atentar\u00eda contra su vida.23 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1).24 \u00a0<\/p>\n<p>El A quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que las controversias que se produzcan en virtud del ejercicio de los derechos de copropiedad y con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u201cson de naturaleza legal, y no constitucional\u201d por tal motivo \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos legales para cuya defensa la ley ha dispuesto de otros mecanismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n lo es que este perjuicio debe cumplir unos requisitos25 que no se acreditan en el presente caso, toda vez \u201cseg\u00fan la contestaci\u00f3n dada por la administraci\u00f3n y como lo indica la tutelante hasta el momento se ha permitido el ingreso del tanque de ox\u00edgeno al inmueble\u201d. En este orden de ideas, considera que en el presente caso no existe una amenaza cierta y contundente contra ning\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir resalta que los hechos en controversia deben debatirse ante el Consejo de Administraci\u00f3n, para que en una reuni\u00f3n se logren tomar soluciones para que \u201cel ingreso del ox\u00edgeno se haga por alg\u00fan medio que no averie los bienes comunes\u201d y le recuerda a la administraci\u00f3n \u201cque en ning\u00fan momento podr\u00e1 impedir el ingreso de elementos vitales (\u2026) de los residentes del conjunto , sino que por el contrario deber\u00e1 compasar esfuerzos para buscar \u00a0la forma de que el usuario reciba el servicio y los bienes comunes no se vean afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pruebas ordenadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2008 la Corte recibi\u00f3 el informe solicitado por este despacho26 a la Gerencia de Homecare de AGAFANO Fabrica Nacional de Oxigeno S.A., quien envi\u00f3 concepto emitido por el Gerente de Divisi\u00f3n Respiratoria doctor Daniel Uribe, quien manifest\u00f3 que: i) Al paciente Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, se le suministran dos termos de ox\u00edgeno l\u00edquido, de dos marcas diferentes a saber, CAIRE y HELIOS27, ii) que los mecanismos id\u00f3neos mediante los cuales deben ser transportados los termos mencionados, sin que se vea afectada su funcionalidad son el parque automotor homologado para tal fin28, toda vez que es necesario mantenerlos en posici\u00f3n vertical durante el transporte para \u201cevitar la presurizaci\u00f3n del equipo y debidamente asegurados\u201d 29 y, iii) que no existe ninguna otra forma para realizar el traslado de los termos antes referidos, desde la porter\u00eda del conjunto hasta la residencia del accionante, \u201cPor ser un equipo de peso considerable y delicado, el vehiculo de AGAFANO lleva el termo lo m\u00e1s cerca posible de la entrada de la residencia del paciente ya que \u00e9ste no debe tener movimientos excesivos. Nuestra forma de garantizar la seguridad del personal y del paciente es a trav\u00e9s del medio que actualmente manejamos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del siete (7) de marzo de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta sala de revisi\u00f3n debe determinar, si los accionados han vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n a la tercera edad y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, al no permitir el ingreso hasta su residencia del veh\u00edculo que transporta el Termo Ox\u00edgeno L\u00edquido \u2013Helios Reservor que suministra el ox\u00edgeno, que necesita de forma permanentemente por su delicado estado de salud31. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales, en caso de presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales ii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud cuando se trata de personas de la tercera edad y, (iii) las facultades para regular las zonas comunes no debe amenazar arbitrariamente los derechos fundamentales de las personas que residen en los conjuntos cerrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales en caso de presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, las demandas de tutela que promuevan los residentes de un conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal contra los particulares que ejerzan y representen a la administraci\u00f3n (juntas administradoras, consejos de administraci\u00f3n, asambleas de copropietarios o administradores) son procedentes por tratarse de agentes que, al amparo de la ley y los reglamentos internos, adoptan decisiones cuya incidencia es directa para los moradores del lugar.32 Por ejemplo, en la Sentencia T-1082 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se den dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se debe resaltar que si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se den dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que, la regla general es que en materia de administraci\u00f3n de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la Ley 428 de 1998. Adem\u00e1s, los copropietarios est\u00e1n sujetos a los Reglamentos de la copropiedad33 adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, \u201cestos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud cuando se trata de personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a las personas de la tercera edad y ordena a las autoridades garantizar la seguridad social de este grupo de poblaci\u00f3n e igualmente, desarrollar medidas de protecci\u00f3n y asistencia35. En consecuencia, las personas de la tercera edad, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, son beneficiarias de las medidas que adopte el Estado para garantizar la protecci\u00f3n especial y cumplir el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera constante y uniforme que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene car\u00e1cter fundamental. A este respecto ha indicado que en los casos de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado \u2013los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)-, la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo,37 sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal car\u00e1cter de derecho fundamental del derecho a la salud se explica por las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo de la poblaci\u00f3n y por la necesaria articulaci\u00f3n que respecto de las personas de tercera edad surge entre dicho derecho y los derechos a la vida y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad es de car\u00e1cter reforzado. En consecuencia, cuando las actuaciones de las autoridades y de los particulares involucran los derechos de las personas de la tercera edad, es necesario que desarrollen las garant\u00edas necesarias para que prevalezca el inter\u00e9s de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grado de consideraci\u00f3n sobre las personas de la tercera edad ha sido evaluado por esta Corporaci\u00f3n que en la Sentencia T-892 de 200538 explic\u00f3 \u201clos derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. De igual manera la Corte ha sostenido que las personas de la tercera edad tienen una especial protecci\u00f3n a nivel constitucional, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social y el Estado, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Las facultades para regular las zonas comunes no debe limitar arbitrariamente los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se ha entendido como la \u201cforma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio\u201d39, la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, al Consejo de Administraci\u00f3n y al Administrador del Conjunto,40 cada uno de los cuales tiene asignadas funciones diferentes pero de colaboraci\u00f3n mutua, cuya misi\u00f3n consiste, en \u00faltimas, en velar por la arm\u00f3nica y sosegada convivencia de los residentes en un mismo conjunto o edificio. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTal como lo dispone la Ley 675 de 2001, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, surge una persona jur\u00eddica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar en forma oportuna y eficaz los bienes y servicios comunes, as\u00ed como manejar los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal (art.32).\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la normativa aplicable y de la jurisprudencia desarrollada sobre la materia, el papel que desempe\u00f1an los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal est\u00e1 ligado especialmente al manejo responsable de las \u00e1reas comunes, por supuesto que sin perder de vista la prudente utilizaci\u00f3n que de las \u00e1reas privadas corresponde a los residentes y la posibilidad de adoptar correctivos para garantizar la tranquilidad de todos los moradores. En la Sentencia T-470 de 1999 la Corte explic\u00f3 que: \u201cla Administraci\u00f3n de un centro residencial, cuya funci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre las \u00e1reas comunes y de ninguna manera puede extenderse a las privadas, desborda el campo de sus atribuciones cuando obstaculiza o impide a los habitantes de las unidades de aqu\u00e9l ejercer los derechos individuales que les corresponden.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los organismos de administraci\u00f3n tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptar\u00e1n en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pac\u00edficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dispone que aquella es &#8220;norma de normas\u201d y como tal vincula no s\u00f3lo a todas las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares. Por consiguiente, es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n de las propiedades horizontales procuren encontrar f\u00f3rmulas que resuelvan la diferencia, evitando as\u00ed la judicializaci\u00f3n de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitaci\u00f3n arbitraria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un prop\u00f3sito leg\u00edtimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n toda persona &#8220;debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s y en la primac\u00eda del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda da\u00f1ar ileg\u00edtima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquizaci\u00f3n de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los reglamentos internos de una propiedad horizontal deben respetar la Constituci\u00f3n y los derechos constitucionales fundamentales, los cuales prevalecen sobre las relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que las Juntas Administradoras y los dem\u00e1s \u00f3rganos de la copropiedad no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes, est\u00e1n sujetos a ciertos par\u00e1metros constitucionales y legales entre los cuales sobresale el respeto a los derechos fundamentales de los residentes. Como lo ha venido sosteniendo de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, \u201csi bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general, las cuales puede desempe\u00f1ar directamente o delegar en el Consejo de Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constituci\u00f3n. En igual sentido, es preciso que la ejecuci\u00f3n de las competencias que la ley, los reglamentos de propiedad horizontal, o por delegaci\u00f3n de la Asamblea le sean acordadas al \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n, se ajuste al Texto Fundamental.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es clara la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia In\u00e9s Herrera D\u00edaz del Castillo como agente oficioso de Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, debido a su condici\u00f3n de residentes del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge y a la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n que ello supone frente a las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se encuentra probado que al se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez le han sido diagnosticadas enfermedades que comprometen su vida, \u201cfibrosis pulmonar y arritmia cardiaca\u201d, motivo por el cual requiere permanentemente para su subsistencia del suministro de oxigeno las 24 horas del d\u00eda44, para lo cual tiene un contrato con la empresa AGAFANO F\u00e1brica Nacional de Ox\u00edgeno S.A.45.Para esta Sala el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, se trata de una persona de la tercera edad, el se\u00f1or Herrera Jim\u00e9nez tiene 85 a\u00f1os, y por tal motivo, cuando las actuaciones de las autoridades y de los particulares involucran sus derechos, es necesario que desarrollen las garant\u00edas necesarias para que prevalezca el inter\u00e9s de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A su vez, est\u00e1 acreditado que el Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, impidi\u00f3 la entrada del veh\u00edculo que transporta el oxigeno, fundados en las disposiciones contenidas en su Manual de Convivencia- Reglamento Interno, que estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta totalmente prohibida la entrada al Conjunto: (\u2026) De Veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, salvo en los casos de prestar el servicio a un residente que este impedido o casos fortuitos (\u2026)\u201d, y a su vez en el numeral segundo al regular lo relacionado a los trasteos, se\u00f1alo que \u201cNo se permite la entrada de veh\u00edculos de m\u00e1s de (6000) seis mil kilos, (6) seis toneladas, peso bruto, (\u2026)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo buscado con el establecimiento de tal restricci\u00f3n en el Manual de Convivencia, seg\u00fan lo expuesto por la Representante Legal y Administradora del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, y el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, es proteger las zonas comunes, mejorar la seguridad y evitar \u201cuna serie de da\u00f1os materiales al adoqu\u00edn\u201d de acceso al conjunto, al restringir la entrada al conjunto de veh\u00edculos de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Prohibici\u00f3n para permitir el ingreso de Veh\u00edculos a un conjunto residencial. En este sentido la Corte considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones de salud y f\u00edsicas, si es o no discapacitado, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales si se pone a las personas en situaci\u00f3n de riesgo que amenace violar el derecho a la vida, a la integridad personal o a la salud. En estas circunstancias podr\u00eda considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos la orden que los Administradores le dan al portero para que no permita el ingreso del cami\u00f3n transportador del ox\u00edgeno del se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, pues es evidente que coloca a \u00e9ste en real peligro, toda vez que no le permite tener el suministro del ox\u00edgeno que \u00e9ste requiere permanentemente por su delicado estado de salud. Por tanto, este servicio no puede ser obstaculizado porque podr\u00eda poner en riesgo la vida, la salud y la integridad personal del accionante, como antes se expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para esta sala es claro, con base en lo anterior y en tanto que la Corte en varios fallos ha reiterado la especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin estar necesariamente est\u00e1 circunscrita a los eventos de actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que las situaciones de amenaza tambi\u00e9n son susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda,47 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos del accionante al negar el ingreso del cami\u00f3n que transporta el oxigeno que este necesita las 24 horas del d\u00eda, apoy\u00e1ndose en las disposiciones del manual de convivencia, toda vez que se limit\u00f3 a prohibir el ingreso del cami\u00f3n al conjunto residencial, desconociendo la especial condici\u00f3n de salud en la que se encuentra el actor y sin adoptar las medidas necesarias48 para permitir que el oxigeno llegase a su destinatario, y por el contrario coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de riesgo y amenaza al se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prohibici\u00f3n del ingreso del vehiculo que transportaba el equipo de oxigeno al se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez el 6 de noviembre de 2007 as\u00ed como la amenaza de que en un futuro se repita tal conducta, invocando para el efecto el Manual de Convivencia para negar la orden de ingreso al conjunto residencial, colocar\u00eda al accionante en un inminente peligro, que atentar\u00eda contra su vida, hace procedente el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, se estima que los administradores de la propiedad horizontal no pueden ordenar la suspensi\u00f3n de servicios, que restringen el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en los que se encuentra comprometida la vida de una persona, mediante la adopci\u00f3n de medidas irrazonables y desproporcionadas, como es la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n por las zonas comunes o de acceso a un inmueble de un veh\u00edculo que lleva el ox\u00edgeno para una persona anciana y enferma que est\u00e1 comprobado sufre graves quebrantos de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a las reglas de seguridad de la empresa AGAFANO con relaci\u00f3n al manejo de la unidad Port\u00e1til de Helios49, \u201cno es un equipo carreteable, en tanto que cualquier golpe leve que reciba puede causar la explosi\u00f3n de la misma, pudiendo generar incluso la muerte de quien lo transporta\u201d. Resaltando a su vez que \u201cel hecho de contar el conjunto con un piso de adoqu\u00edn el cual se constituye en un terreno sinuoso que hace m\u00e1s peligroso transportar el equipo con una carreta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, dado que si bien en principio las determinaciones tomadas por el consejo de administraci\u00f3n, apoyadas en el manual de convivencia obligan, \u00e9stas deben ser inaplicadas cuando como en el presente caso contrar\u00edan la Constituci\u00f3n50. En la tutela de la referencia, la decisi\u00f3n tomada por el consejo deber\u00e1 ser inaplicada por conllevar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2007 y el 30 de enero de 2008 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia In\u00e9s Herrera D\u00edaz del Castillo como agente oficioso de Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez contra el Conjunto Residencial Colinas de San Jorge, Martha Ram\u00edrez y Manuel Quintero, como administradora y presidente del Consejo Residencial Colinas de San Jorge. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Colinas de San Jorge que inmediatamente sea notificada la presente sentencia, permita el ingreso del cami\u00f3n que transporta el ox\u00edgeno del se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez, y tome las medidas locativas y de adecuaci\u00f3n del conjunto que permitan el ingreso hasta la vivienda del actor, del Termo Ox\u00edgeno L\u00edquido \u2013Helios Reservor, que le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la prohibici\u00f3n de ingreso de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y veh\u00edculos de m\u00e1s de m\u00e1s de seis (6) toneladas de peso bruto al conjunto residencial Colinas de San Jorge contemplada en el Manual de Convivencia \u00a0adoptado por la Asamblea General de Copropietarios en su sesi\u00f3n de diciembre de 200451. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON P INILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El d\u00eda 9 de noviembre de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela. (Ver folios del 4 al 6 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>2 Enf\u00e1ticamente la accionante se refiere al d\u00eda 6 de noviembre de 2007, cuando se le impidi\u00f3 al vehiculo ingresar a cumplir con la entrega del oxigeno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez le han sido diagnosticadas dos enfermedades, a saber fibrosis pulmonar, Glaucoma y arritmia cardiaca, motivo por el cual requiere el suministro de oxigeno las 24 horas del d\u00eda. ( Ver acci\u00f3n de tutela folios 4 al 6, historia cl\u00ednica folio 1 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 43 a 46 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la respuesta los accionados manifestaron que \u201cpor consenso el consejo de administraci\u00f3n determin\u00f3 no enviar notas escritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos de su padre: la historia cl\u00ednica, expedida por el Dr. Rafael Acero Colmenares, en la cual se manifiesta que es un \u201cpaciente con enfermedad intserticial difusa, hipoxemia severa que empeora caminando; por la desaturaci\u00f3n extrema, debe usar oxigeno por c\u00e1nula nasal 2 lt x min. Continuo. 24 horas al d\u00eda, requiere equipo port\u00e1til para cualquier actividad\u201d, y un Estudio de Ecocardiograma realizado en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. (Ver folios 1 y 2 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 55 a 58 Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Acci\u00f3n de tutela folios 4 y 5, Contestaci\u00f3n de la Demanda folios 43 a 46 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la Planilla de servicio de puesto de la empresa de vigilancia \u201cCOOVISER\u201d, en la cual el 28 de octubre de 2007 se coloc\u00f3 la nota \u201cpor orden de los Residentes, que el cami\u00f3n que trae el oxigeno para el Interior 1- casa 07 no puede ingresar al Conjunto por que da\u00f1an el Adoquin, Comuniquese y Cumplase\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 10 a 20 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 21 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 22 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 23 y 24 \u00a0del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c(\u2026) Orden avalada por la administraci\u00f3n del conjunto, al momento de firmar la minuta que conten\u00eda la orden al personal de vigilancia, (\u2026) Decisi\u00f3n \u00e9sta que fue corroborada por el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Clavijo, quien recibi\u00f3 la orden directamente del se\u00f1or Manuel Quintero el d\u00eda 28 de octubre (\u2026) y ejecutada por el se\u00f1or Carlos Salcedo \u00a0el d\u00eda martes 6 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Indica la accionante que esta decisi\u00f3n fue tomada sin tenerlos en cuenta, ya que nunca les hab\u00edan manifestado nada, ni buscaron \u00a0contactarse con ellos, y no obstante esto, trataron el tema sin dejar constancia en las actas de dos reuniones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 53 y 54 de cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 55 a 58 Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fallo del 27 de noviembre de 2007. Ver Folios 47 a 50 Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Transporte con relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas T\u00e9cnico \u2013 Mec\u00e1nicas de Veh\u00edculos para Transporte de Carga ver folios 53 y 54 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Termo Oxigeno Liquido. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 59 a 61 de Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fallo del 30 de enero de 2008. Ver Folios del 3 al 7 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Un perjuicio de califica como irremediable cuando es:\u201c(\u2026) (i) cierto e inminente (\u2026), (ii) de urgente atenci\u00f3n (\u2026) y, (iii) grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el auto de pruebas del 15 de mayo de 2008, folios 11 a 13 del segundo cuaderno, este despacho solicit\u00f3 a AGAFANO Fabrica Nacional de Oxigeno S.A. \u2013Gerencia de Homecare que informara sobre lo siguiente: \u201ci.) \u00bfCu\u00e1les son las especificaciones t\u00e9cnicas del Termo Oxigeno Liquido \u2013Helios Reservor, que le fue ordenado al se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez?; ii.) \u00bfCu\u00e1l es su peso y cuales son sus medidas?; iii.) \u00bfCu\u00e1les son los medios mediante los cuales es transportado?; iv.) \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos id\u00f3neos mediante los cuales debe ser transportado sin que se vea afectada su funcionalidad?; v.) \u00bfCon que mecanismos cuenta esta empresa para realizar la entrega de este termo, en la residencia del se\u00f1or Germ\u00e1n Herrera Jim\u00e9nez?; vi.) \u00bfCu\u00e1les serian las formas, si las hay, de realizar el traslado del Termo Oxigeno Liquido \u2013Helios Reservor, desde la porter\u00eda del conjunto hasta la residencia de la accionante, diferentes a la inmediaci\u00f3n del vehiculo que lo transporta? \u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El peso y las medidas de los termos son: 1-Termo Caire: Vac\u00edo (Kg.) 29.9 Lleno (Kg.) 95.2 Di\u00e1metro (cm.) 40.6 Altura (cm.) 99. 2- Termo Helios: Vac\u00edo (Kg.) 27.2 Lleno (Kg.) 77.1 Di\u00e1metro (cm.) 39.1 Altura (cm.) 95.3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201caquellos que cumplen con la norma vigente del Ministerio de Transporte aplicado al Decreto 1609 de 31 de julio de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cla empresa AGAFANO cuenta con una flota de camiones que cumplen con la normatividad vigente \u00a0para el transporte de estos equipos entre los cuales est\u00e1n los camiones de la referencia NKR y NHR marca Chevrolet que son los que en la actualidad transportan estos equipos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al se\u00f1or Herrera Jim\u00e9nez le han sido diagnosticadas dos enfermedades, a saber fibrosis pulmonar, Glaucoma y arritmia cardiaca, motivo por el cual requiere el suministro de oxigeno las 24 horas del d\u00eda. ( Ver acci\u00f3n de tutela folios 4 al 6, y historia cl\u00ednica folio 1 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias T-596 de 2003, T-1015 de 2004, \u00a0T-146 de 2003, T-106 de 2002, SU-509 de 2001, T-630 de 1997, T-070 de 1997, T-411 de 1995, T-333 de 1995 y T-074 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Es por ello que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, disponen la obligatoriedad del reglamento de convivencia, pues es ah\u00ed donde se determinar\u00e1n &#8220;las normas sobre administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes comunes; funciones que correspondan a la asamblea de copropietarios; facultades, obligaciones y forma de elecci\u00f3n del administrador; distribuci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n entre los copropietarios, etc&#8221; (art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1948). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia SU-509\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso se concedi\u00f3 la tutela al considerar que los obst\u00e1culos para abrir la puerta del conjunto residencial en virtud de la mora, pod\u00edan llegar a atentar contra el derecho a la vida e integridad de las personas que se ve\u00edan obligadas a bajarse de su carro para abrir la puerta. Se dijo con respecto a uno de los casos concretos que si el due\u00f1o de un inmueble llegaba con su propio carro al parqueadero, no hab\u00eda ning\u00fan motivo por el cual negarle el ingreso al mismo) \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37Tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-555 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ver las Sentencias C-127 de 2004, C-726 de 200 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1149 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-127 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 50 (parcial) de la Ley 675 de 2001, relativa a la facultad que tiene el Consejo de Administraci\u00f3n para nombrar al administrador en los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-470 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona quien la administraci\u00f3n le hab\u00eda impuesto, como sanci\u00f3n por haberse visto involucrado en una ri\u00f1a, la expulsi\u00f3n del conjunto, por cuanto encontr\u00f3 que la medida era irrazonable y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-555 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por el propietario de un establecimiento de comercio bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, a quien se le exig\u00eda abrir su local los d\u00edas domingos, pues consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de multas en caso de incumplimiento atentaba contra su derecho a la libertad econ\u00f3mica y supon\u00eda un exceso en las atribuciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, las sentencias T-1052 de 2001, SU-509 de 2001 y T-216 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>44. (Ver folios 1 y 2 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 55 a 58 Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 10 a 20 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-382 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>48 Si bien es cierto los representantes de la entidad accionada manifestaron que su \u00fanico inter\u00e9s era buscar unos mecanismos alternos para ingresar el oxigeno hasta la vivienda del accionante, \u00a0no adoptaron medidas reales, ni administrativas ni locativas para facilitar el ingreso del oxigeno que el actor requiere de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>49 Termo Oxigeno Liquido. \u00a0<\/p>\n<p>50 Las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios sobre bienes de uso com\u00fan pueden ser limitadas en cuanto a que deben estar en arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 10 a 20 y 43 a 46 del cuaderno # 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-661\/08 \u00a0 (Julio 1\u00b0 de 2008.) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Constituci\u00f3n \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Coexistencia de unidades privadas y comunes\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}