{"id":16026,"date":"2024-06-05T19:44:19","date_gmt":"2024-06-05T19:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-662-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:19","slug":"t-662-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-08\/","title":{"rendered":"T-662-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-662\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Julio 1\u00b0 de 2008 ) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que no se exigen copagos ni cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exoneraci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que no se exige copagos ni cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Debe probarse la incapacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Realizaci\u00f3n de Arteriograf\u00eda Selectiva de Ambas Car\u00f3tidas y Vertebrales, Extra E Intracraneala Bilateral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.836.402 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Noem\u00ed Potes de Solarte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva \u00a0EPS \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Veinte Penal Municipal de Santiago de Cali, del 26 de noviembre de 2007. (No impugnada) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la salud en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados, a su juicio, por la EPS COOMEVA toda vez que le exige la cancelaci\u00f3n de copago para realizar el examen de Arteriograf\u00eda Selectiva,2 ordenado por su m\u00e9dico tratante desde julio de 2007, debido a una \u00a0enfermedad en las arterias que le impide caminar. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria es un adulto mayor de 90 a\u00f1os, que ha sido diagnosticada como paciente de alto riesgo, debido a su problema de salud, a su edad y su estado de invalidez le es imposible conseguir recursos econ\u00f3micos. No cuenta con una pensi\u00f3n, es \u00a0viuda, siendo su \u00fanica hija quien la ha apoyado, la \u00a0tiene afiliada como su beneficiaria COOMEVA E.P.S., en su condici\u00f3n de pensionada del Seguro Social, y asume los gastos indispensables de su manutenci\u00f3n y del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la accionada \u00a0le asiste el derecho de repetir ante la sub-cuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social, siempre y cuando estos servicios est\u00e9n por fuera del POS . \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 COOMEVA E.P.S., por su parte, en su escrito de contestaci\u00f3n3, manifest\u00f3, \u00a0que la se\u00f1ora Potes de Solarte es beneficiaria del r\u00e9gimen contributivo \u00a0adscrita a esa EPS; que los Copagos que se deben cancelar por las atenciones que \u00e9sta reciba se derivan de su condici\u00f3n de beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y \u201ccontar con Rango salarial 2\u201d, por lo tanto, y con base en la normatividad vigente,4 no es viable que se autorice la exoneraci\u00f3n de las cifras correspondientes a Copagos, \u201cque solo tienen como fin ayudar a financiar el sistema para beneficio colectivo de los ciudadanos colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte, de 90 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a la empresa COOMEVA E.P.S, r\u00e9gimen contributivo, Nivel salarial 2, desde el a\u00f1o 1997, como beneficiaria de su hija Piedad Solarte Potes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Potes de Solarte ha sido considerada como una paciente de muy alto riesgo Cardiovascular \u201c-con enfermedad arterio perif\u00e9rica y carotidea (\u2026), Diabetes Mellitas, (\u2026) Insuficiencia venosa (cr\u00f3nica) (\u2026) Poli neuropat\u00eda\u201d,6 y \u201cinsuficiencia vascular cerebral.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El m\u00e9dico tratante de la accionante le diagnostic\u00f3 enfermedad carotidea con sospecha de disecci\u00f3n de la arter\u00eda.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para confirmar el anterior diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a la se\u00f1ora Potes de Solarte el examen denominado arteriograf\u00eda selectiva de ambas car\u00f3tidas y vertebrales.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. COOMEVA E.P.S. expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen, se\u00f1al\u00e1ndole a la actora un copago de $209.400 pesos.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte depende econ\u00f3micamente de Piedad Solarte Potes, su \u00fanica hija, quien es pensionada del Seguro Social, quien manifest\u00f3 que su madre \u201cNO TRABAJA, NI ESTA PENSIONADA, NI JUBILADA, NI RECIBE RENTA ALGUNA\u201d (resaltado fuera del texto)11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de Instancia Juzgado Veinte Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, y de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional s\u00f3lo se exonera cuando se trate de enfermedades catastr\u00f3ficas o cuando se constituye en una barrera de acceso por la pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del \u00a0siete (7) de Marzo de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si Coomeva EPS est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, en conexidad con la vida de la peticionaria, al exigir la cancelaci\u00f3n de un copago \u00a0para poder acceder al examen prescrito por su m\u00e9dico tratante. Si es procedente que la EPS ordene sin necesidad de cobro de copagos, los ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos para la enfermedad que padece en \u00a0sus arterias, con el fin de recuperar la salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta inquietud, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar preliminarmente i) el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud cuando se trata de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia ii) \u00a0la exigencia de cuotas moderadoras y copagos como barrera para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y casos en que hay lugar a su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia; iii) la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir dichos costos, para luego revisar la situaci\u00f3n concreta planteada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el caso de personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha indicado la Corte que las personas en condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado -los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores,12- \u00a0y en estos casos la salud tiene el alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo,13 sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el car\u00e1cter de derecho fundamental a la salud, se explica por las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo de la poblaci\u00f3n, y por la necesaria articulaci\u00f3n que respecto de las personas de tercera edad surge entre dicho derecho y los derechos a la vida y a la dignidad humana. Por esta raz\u00f3n \u2013ha dicho la Corporaci\u00f3n- el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.&#8221; 15 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La exigencia de cuotas moderadoras y copagos como barrera para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y casos en que hay lugar a su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del texto constitucional se\u00f1alado se entiende que, recae en cabeza del Estado la funci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como la de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer la vigilancia y control sobre las mismas. De igual manera, se le asign\u00f3 a la ley la labor de se\u00f1alar las condiciones en las cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para regular este \u00e1mbito en el orden legal y cumplir as\u00ed las funciones descritas en la Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral,16 el cual propende por ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad.17 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en raz\u00f3n del principio de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.18 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, consagra los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en su numeral 3\u00b0, se refiere a que deben pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, determina que el acceso a los servicios de alto costo para quien no haya cumplido con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, requerir\u00e1 de un pago por parte del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se refiere \u00a0a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles para los afiliados y beneficiarios del sistema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para completar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones de acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos \u00a0de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades promotoras en Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n de nivel sociecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-542 de 199820, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, consider\u00f3 acorde con los principios y preceptos rectores de nuestra Carta Pol\u00edtica el cobro anteriormente referido. En efecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, el legislador al fijar el r\u00e9gimen legal del servicio p\u00fablico de seguridad social en materia de salud, en la Ley 100 de 1.993 encontr\u00f3 procedente establecer con el cobro de las cuotas moderadoras un mecanismo destinado, como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 187, a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d, como una forma de inducir a los usuarios a recurrir al servicio \u00fanicamente en los casos realmente necesarios, a fin de lograr la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio.&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 172 de la ley 100 de 1993, le asign\u00f3 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir el r\u00e9gimen de pago compartidos de que tratan el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 160 y los art\u00edculos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de \u00a02004, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio de salud \u00a0demandado, y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios.23 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto y valor de copagos por afiliado beneficiario se determina \u00a0por a\u00f1o calendario, con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el r\u00e9gimen contributivo, y para \u00a0el \u00a0subsidiado \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0categor\u00edas fiajdas por el Sisb\u00e9n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes servicios m\u00e9dicos no estar\u00e1n sujetos al cobro de copagos: (i) servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; (ii) programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; (iii) programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; (iv) enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0enuncia las enfermedades valoradas como catastr\u00f3ficas o de alto costo, y su tratamiento se encuentra exonerado de copago: (i) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer; (ii) di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de c\u00f3rnea; (iii) tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; (iv) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central; (v) tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas; (vi) tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor; (vii) terapia en unidad de cuidados intensivos y; \u00a0(viii) reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los copagos pueden ser exigidos por las EPS a los afiliados beneficiarios, respetando el porcentaje se\u00f1alado en los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, atendiendo al ingreso base de cotizaci\u00f3n del cotizante y a los l\u00edmites anuales,26 y por evento,27 establecidos en el mencionado Acuerdo. Adicionalmente, cuando el n\u00famero de semanas cotizadas por el afiliado resulte inferior a las exigidas para recibir determinado tratamiento, y con el fin de permitir la financiaci\u00f3n del sistema, es viable solicitar el pago compartido al beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad antes descrita, la jurisprudencia constitucional ha delimitado los motivos por los cuales es exigible el cobro compartido atendiendo aspectos como que se trate de una urgencia,28 de un menor de edad,29 que el beneficiario no cuente con recursos para sufragar el monto exigible, o cuando \u00a0no alcanza a cumplir con el m\u00ednimo de semanas cotizadas para la pr\u00e1ctica de un \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-913 de 2006,30 la Corte Constitucional manifest\u00f3 expresamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de [los] copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley,31 (\u2026) haya considerado que en ninguna circuns\u00adtancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en virtud de la ley 972 de 2005, se ordena que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS.\u201d33 As\u00ed pues, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el Salud Total EPS no puede negarse, \u2018bajo ning\u00fan pretexto\u2019, a continuar el tratamiento para el c\u00e1ncer que aqueja al joven Jorge Armando R\u00edos. En otras palabras, desconoce de forma grave la Constituci\u00f3n y la ley una EPS que se niega a prestar los servicios de salud a una persona con c\u00e1ncer, cualquiera sea el pretexto, como por ejemplo, el no haber cancelado los copagos o cuotas moderadoras, cuando tales servicios han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y se encuentran dentro del \u00e1mbito de cobertura aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no estaba en discusi\u00f3n que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible.\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-984 de 2006,35 la Corte reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual se deber\u00e1 prestar los tratamientos de urgencia sin aplicaci\u00f3n de la normatividad sobre la exigibilidad del pago a todos aquellos pacientes que no cuenten con recursos para sufragar los costos de los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenado por el m\u00e9dico tratante. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado expresamente que \u201ccuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n36 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes,37 se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-754 de 2005,38 la Corte analiz\u00f3 la figura del copago, profundizando en la exigibilidad de la misma cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica, del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, frente a alg\u00fan participante vinculado. En esa ocasi\u00f3n la Sala tambi\u00e9n ratific\u00f3 la regla de su no exigibilidad, independientemente del r\u00e9gimen en el que se encuentre el paciente, cuando \u00a0se trate de una enfermedad de esas caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores; (ii) los afiliados mediante el r\u00e9gimen subsidiado pagan un porcentaje de acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no est\u00e1n sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la calidad de participantes vinculadas est\u00e1n sometidas a las cuotas de recuperaci\u00f3n en todos los eventos; (v) la cuant\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n depende del nivel de calificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.39 En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad econ\u00f3mica para cubrir las cuotas moderadoras, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, y requieren los servicios de salud con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados, y \u00a0con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los derechos fundamentales de las personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos. Es claro que en estas situaciones debe inaplicarse la legislaci\u00f3n, y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos, y cuando so pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.40 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese orden de ideas, esta Corte ha consagrado en su jurisprudencia unos requisitos para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a pagos compartidos y cuotas moderadoras, toda vez que ir\u00eda en contrav\u00eda de la eficacia de la ley que aquella procediera de manera autom\u00e1tica en todo momento. Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. Y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene que el juez constitucional, cuando en el caso concreto se cumplan los requisitos expuestos, deber\u00e1 dejar de aplicar las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras y pagos compartidos, aplicando entonces lo que la jurisprudencia ha denominado excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, d\u00e1ndole prevalencia a los derechos fundamentales, y permitiendo al interesado el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislaci\u00f3n procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, \u00e9sta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. En este sentido, esta Entidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las reflexiones jurisprudenciales anteriores, estudiar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a continuaci\u00f3n la situaci\u00f3n concreta de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se encuentra probado que la se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte fue diagnosticada con enfermedad arterio perif\u00e9rica y carotidea con sospecha de disecci\u00f3n de la arter\u00eda, que le impide caminar, raz\u00f3n por la cual, para corroborar el dictamen m\u00e9dico, y as\u00ed poder adoptar el tratamiento adecuado para el mejoramiento de su estado de salud, su m\u00e9dico especialista tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen Arteriograf\u00eda Selectiva. Para esta Sala el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, se trata de una persona de la tercera edad, la se\u00f1ora Potes de Solarte tiene 90 a\u00f1os. ( fls 12 y 16 Cuaderno 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la actora se encuentra dentro del grupo de especial protecci\u00f3n constitucional al que pertenecen las personas de la tercera edad. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal condici\u00f3n se alcanza a los setenta y un (71) a\u00f1os44, edad que supera la actora. Por ende, \u00e9sta se encuentra dentro de los supuestos de protecci\u00f3n previstos en la Carta y su derecho a la salud es de protecci\u00f3n aut\u00f3noma, por tanto su amparo por v\u00eda de tutela no requiere la constataci\u00f3n de la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales para ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la exigencia del cubrimiento de copagos \u00a0para el caso concreto, como la usuario no tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio, pues si bien la legislaci\u00f3n aplicable determin\u00f3 su cobro en procura de ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, a aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad, tambi\u00e9n es cierto que dicha exigencia no puede ser motivo para desconocer los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, la jurisprudencia determin\u00f3 unos requisitos que deben darse en cada caso, para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a los \u00edtems mencionados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero y segundo requisitos, estos son, que la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere, y que ese servicio m\u00e9dico o medicamento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S., esta Sala encuentra que en el caso sub examine se cumplen. En efecto, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte, es una paciente de muy alto riesgo cardiovascular,45 adicionalmente en el documento suscrito por el m\u00e9dico tratante, Doctor William Fernando Lenis Rengifo,46 allegado al juez de instancia, se hace expresa la necesidad y urgencia de llevar a cabo el examen \u00a0por \u00a0posible \u00a0sospecha de \u00a0disecci\u00f3n, aunado a las diferentes \u00a0enfermedades que padece la accionante.47 Siendo as\u00ed, y toda vez que el m\u00e9dico que suscribi\u00f3 dicho documento es el tratante de la se\u00f1ora Potes de Solarte, esta Sala entiende, como ya se dijo, cumplido dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el tercer requisito, -el relativo a que el interesado no pueda costear directamente el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS-, esta Corporaci\u00f3n estima como verdadera la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en el escrito de demanda, en el cual se expresa lo siguiente: \u201cdebido a mi edad y a mi estado de invalidez se hace imposible conseguir los recursos por mi cuenta (\u2026) no cuento con una pensi\u00f3n, soy viuda\u201d siendo su \u00fanica hija quien la \u201c ha apoyado a lo largo de mi enfermedad debe pagar los gastos indispensables para mi manutenci\u00f3n y los gastos totales de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario48. Siendo esto as\u00ed, y al no haber existido pronunciamiento por parte de la entidad demandada al respecto, el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica de la afiliada cotizante de quien depende econ\u00f3micamente el solicitante se considera cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuarto requisito, a saber, que el servicio m\u00e9dico o el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento, se tiene que, seg\u00fan la orden de servicios expedida por la entidad accionada, mediante la cual autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen, esta Sala entiende cumplido, igualmente, este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, y a la seguridad social, y ordenar\u00e1 que a la se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte se le presten los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, necesarios para el restablecimiento completo de su salud, que con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece se ha visto afectada, sin poner como barrera para ello, la cancelaci\u00f3n de un copago para el examen a ella prescrito. As\u00ed mismo, \u00a0COOMEVA \u00a0E.P.S. est\u00e1 en \u00a0 posibilidad de repetir contra el FOSYGA, \u00a0dentro de \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0prevista, \u00a0por \u00a0los \u00a0gastos en los que incurra al \u00a0dar \u00a0cumplimiento a esta orden judicial, en los t\u00e9rminos de la Ley y la Sentencia C-463 de 2008.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Santiago de Cali, el 26 de noviembre de 2007 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y \u00a0vida digna de \u00a0la se\u00f1ora NOEM\u00cd POTES DE SOLARTE, que fueron vulnerados por \u00a0COOMEVA \u00a0E.P.S., de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la entidad \u00a0COOOMEVA E.P.S., a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a adelantar los tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n a Noem\u00ed Potes de Solarte del examen m\u00e9dico requerido relativo a la \u201cArteriograf\u00eda Selectiva de Ambas Carotidas y Vertebrales, Extra E Intracraneana Bilateral\u201d, y adopte las medidas necesarias para brindar el tratamiento integral, indicado por el m\u00e9dico tratante hasta el restablecimiento completo de la salud de la accionante que tenga que ver con la enfermedad que padece, sin que pueda exig\u00edrsele el desembolso de copagos. As\u00ed mismo, se le previene para que no desconozca en el futuro el mandato constitucional seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos fundamentales de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COOOMEVA EPS est\u00e1 en posibilidad de repetir contra el \u00a0FOSYGA, dentro de la normatividad prevista por los gastos en los que incurra al dar cumplimiento a esta orden judicial, en los t\u00e9rminos de la ley y la Sentencia C-463 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El 6 de noviembre de 2007 se reparti\u00f3 la Tutela al Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, \u00a0Ver folios del 1 al 4 del cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Orden de Servicio. Arteriograf\u00eda Selectiva de Ambas Car\u00f3tidas y Vertebrales , Extra e Intracraneana Bilateral. Ver folio 16, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Folio 20 y 21, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 187 \u00a0de la Ley 100 de 1993, \u00a0Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud y la Circular No. 0132 de 2002 de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fotocopia de la c\u00e9dula y carnet de la se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte. Ver Folio 6 cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica No. 14824001. Ver folios 7 y 8, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fotocopia de las F\u00f3rmulas m\u00e9dicas e historia cl\u00ednica firmadas \u00a0por el Doctor William Fernando Lenis Rengifo, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte y la instituci\u00f3n Uprec de la 80. Ver folios 7 al 15, \u00a0cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Doctor William Fernando Lenis Rengifo, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Noem\u00ed Potes de Solarte. Ver folio 12, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Fotocopia f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica. \u00a0Ver folio 13, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Fotocopia orden de Servicio expedida por Coomeva E.P.S. Ver folio 16, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Acta de Declaraci\u00f3n bajo juramento, suscrita ante la Notaria 18 de Cali, por la se\u00f1ora Piedad Solarte Potes. Ver folio 4, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 13, 46 y 47 Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13Tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-755 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-004 y T-416 del 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-252 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 187 de la \u00a0Ley 100 de 1993, desarrollado en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver \u00a0Sentencias C-542 de 1998 , MP. Hernando Herrera Vergara; \u00a0T-517 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2\u00b0, Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 3\u00b0, Acuerdo 260 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0, Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 de 2004, define que los siguientes servicios m\u00e9dicos se encuentran sujetos al pago de cuotas moderadoras: 1) Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada, 2) Consulta externa por m\u00e9dico especialista, 3) F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios, 4) Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante, 5) Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante y 6) Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0Sentencia C-038 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 10 del Acuerdo 260 de 2004 define el tope anual de los copagos que debe pagar un afiliado o sus beneficiarios, con ingreso base de cotizaci\u00f3n entre 2 y 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en 230% de un salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 9 del Acuerdo 260 de 2004 define el tope del copago, por un mismo evento, que debe pagar un afiliado o sus beneficiarios, con ingreso base de cotizaci\u00f3n entre 2 y 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en 115% de un salario m\u00ednimo legal mensual. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 1998 define \u201cla atenci\u00f3n de un mismo evento\u201d como \u201cel manejo de una patolog\u00eda espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1132 de 2001 , M.P. Eduardo Montealegre \u00a0Lyneth \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-666-04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia \u00a0T-1132 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 3 de la Ley 972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias T-714 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0; T-411 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0; y T-1021 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencias T-442 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; \u00a0T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0T-411 de 2003, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; todas referidas al tema de exoneraci\u00f3n del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Ver Sentencias\u00a0: \u00a0T-142 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; \u00a0T-797 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0; T-133 de 2003, T-1153 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria\u00a0; T-340 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0; \u00a0T-062 de 2003, \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0; T-699 de 2002 , M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; \u00a0T-501 de 2002, M. p. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0; \u00a0T-297 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; T-1663 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0; \u00a0T-1130 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0; T-582 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0; T-579 de 2000, \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0; T-236 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0; T-228 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0; T\u2013901 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0; y \u00a0 T-876 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencias T-913 de 2006, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0. y T-1132 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver Sentencias T-517 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0; \u00a0T-328 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver \u00a0sentencias T-517 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0; T-111 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0; \u00a0T-1246 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-1213 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0; T-908 de 2004, \u00a0M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; \u00a0M.P\u00a0; T- 411 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0; \u00a0T- 284 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0; \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-783 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rneter\u00eda\u00a0; T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia sT-683 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0;\u00a0T-306 de 2005, \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0; \u00a0T-829 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes\u00a0; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencias como las T-158 \u00a0de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-446 de 2004, M.P. \u00a0y T-425 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1226 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0ha fijado los lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os, para fijar dicha edad, se tuvo en cuenta el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 7 y 8, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 12, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c[e]nfermedad arterio perif\u00e9rica y carotidea (\u2026), Diabetes Mellitas, (\u2026) Insuficiencia venosa (cr\u00f3nica) (\u2026) Poli neuropat\u00eda\u201d,47 y \u201cinsuficiencia vascular cerebral\u201d. 47 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias T-783 de 2006 y T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-662\/08 \u00a0 \u00a0(Julio 1\u00b0 de 2008 ) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que no se exigen copagos ni cuotas moderadoras \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}