{"id":16028,"date":"2024-06-05T19:44:19","date_gmt":"2024-06-05T19:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-664-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:19","slug":"t-664-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-08\/","title":{"rendered":"T-664-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneraci\u00f3n en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado para que se considere amenazado o vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos que deben ser verificados en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado, para que se considere que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital esta siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, a\u00fan con autorizaci\u00f3n del trabajador, deben respetar normas vigentes \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO-Marco legal relacionado con los montos m\u00e1ximos de descuento a sus mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los pensionados, lo relacionado con los montos m\u00e1ximos de descuento a sus mesadas, se encuentra regulado en el Decreto 994 de 2003, el cual a su vez modific\u00f3 el Decreto 1073 de 2002. Dicho ordenamiento es el que se ocupa de regular el tema de los descuentos para esta poblaci\u00f3n, y en el art\u00edculo 1 de Decreto 994 de 2003, se dispone que las deducciones que se efect\u00faen sobre las mesadas pensionales, por cualquier causa prevista en la ley, no puede exceder el 50 % neto de su valor. Aclara la misma disposici\u00f3n que la limitaci\u00f3n al monto se aplica, sobre la suma que resulte una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al sistema de salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-Descuento m\u00e1ximo permitido por ley \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONADO-Condiciones para efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Constitucional, avalan la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones como son: (i) el l\u00edmite m\u00e1ximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podr\u00e1 recibir una mesada inferior al salario m\u00ednimo; (ii) este derecho constituye una garant\u00eda al m\u00ednimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales, en tanto \u00e9l ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garant\u00eda que se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL-L\u00edmites m\u00e1ximos de descuentos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMENES PRESTACIONALES DIFERENTES-Coexistencia cuando \u00e9stos se dirigen a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha admitido la coexistencia con el R\u00e9gimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de distintos regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran el de los miembros Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraren en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol, siempre que estos se dirijan a la protecci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos, y no resulten discriminatorios para sus destinatarios. Por esta raz\u00f3n es razonable excluir a un grupo de trabajadores y pensionados del r\u00e9gimen general de seguridad social que, fruto de reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos establecidos en el r\u00e9gimen general. En otras palabras, quienes son beneficiarios de los regimenes especiales, deben gozar de unos beneficios mayores a los establecidos en el r\u00e9gimen general, pero no por ello resultan excluidos de las garant\u00edas m\u00ednimas previstas para toda la comunidad de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Justificaci\u00f3n cuando con el mismo se protegen beneficios adicionales a los previstos en el r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>Si al establecer un r\u00e9gimen especial, se da un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de trabajadores, al previsto en el r\u00e9gimen general y este trato no resulta razonable, se configura un trato discriminatorio que resultar\u00eda violatorio del principio de igualdad. En este sentido, la Corte Constitucional refiri\u00e9ndose a los regimenes pensionales especiales, excluidos por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 de su aplicaci\u00f3n, manifest\u00f3 que:&#8221;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por descuento injustificado a la mesada pensional efectuado por ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.836.476 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin de Jes\u00fas Doria S\u00e1nchez actuando como apoderado de Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez a trav\u00e9s de apoderado judicial contra ECOPETROL S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas Doria S\u00e1nchez actuando como apoderado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, que seg\u00fan afirma han sido vulnerados por Ecopetrol al efectuar descuentos a su mesada pensional superiores al 50 % de la misma, contraviniendo lo dispuesto para el efecto por las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 30 de julio de 1998 el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez adquiri\u00f3 el estatutos de pensionado, seg\u00fan los requisitos que estipulaba la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A.. Dicho reconocimiento le fue notificado al actor el d\u00eda 3 de junio de 1998, y su pensi\u00f3n asciende hoy en d\u00eda a la suma de un mill\u00f3n novecientos \u00a0cincuenta y tres mil doscientos noven y un pesos ($1. 953.291)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los ingresos del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez s\u00f3lo se derivan de su mesada pensional. Con ella, satisface sus necesidades b\u00e1sicas, las de su esposa y las de sus dos hijas, las cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Sus gastos ascienden mensualmente a la suma de un mill\u00f3n doscientos dos mil doscientos pesos ($1.202.202). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 CAVIPETROL es la Corporaci\u00f3n de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. Es una entidad de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, con cubrimiento nacional, cuyo objeto es satisfacer las necesidades de vivienda, ahorro, cr\u00e9dito y servicios de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas se encuentra afiliado a la Corporaci\u00f3n de Vivienda de los Trabajadores de Ecopetrol -Cavipetrol, entidad con la cual tiene varias obligaciones econ\u00f3micas, por cuenta de los cr\u00e9ditos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n1: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV P ORD SA (Cr\u00e9dito de vivienda 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 183.155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV CONSUMO AD (Cr\u00e9dito de consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$109.157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV COMP B SAL (Cr\u00e9dito adicional de vivienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$186.954 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVI D SALARIO (Cr\u00e9dito adicional vivienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$256.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVI CONSUMO (Cr\u00e9dito de consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$368.943 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVI LIBR FI P (Cr\u00e9dito de consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$237.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV SAL UNIVER (Cr\u00e9dito de consumo)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$110.321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.453.117 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de las anteriores obligaciones, el actor autorizo a Ecopetrol, entidad pagadora de su pensi\u00f3n, a que efectuara los descuentos correspondientes, de manera directa de la nomina de su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Los descuentos realizados por el pagador de las pensiones de Ecopetrol al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez superan el 50% del monto de la mesada, los cuales corresponden a un mill\u00f3n quinientos catorce mil quinientos cinco pesos ($1.514.555), \u00a0de los cuales cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($58. 559) corresponde a un aporte voluntario, dos mil ochocientos diecinueve pesos ($2.819) al pago de un seguro, y un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117) a cr\u00e9ditos de vivienda y de consumo, tal y como se relacionan a continuaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del descuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV P ORD SA(Cr\u00e9dito de vivienda 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 183.155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVIPETROL APO(Aporte voluntario a Cavipetrol) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 58.599 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV CONSUMO AD (Cr\u00e9dito de consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV COMP B SAL (Cr\u00e9dito adicional de vivienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$186.954 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV COMP B SEG (Seguro) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.819 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVI D SALARIO(Cr\u00e9dito adicional vivienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$256.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVI CONSUMO(Cr\u00e9dito de consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$368.943 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAVI LIBR FI P(Cr\u00e9dito de consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$237.780 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAV SAL UNIVER(Cr\u00e9dito de consumo)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$110.321 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.514.555 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Como resultado de lo anterior el actor s\u00f3lo recibe como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Dicho monto es menor a la mitad de aquel que le fue reconocido como mesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Desde el 29 de noviembre de 2005 mediante derecho de petici\u00f3n el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez solicito a Ecopetrol la devoluci\u00f3n de los dineros descontados de cada una de las mesadas pensi\u00f3nales que excedieron el 50% de esta. El 9 de diciembre de 2005, la entidad respondi\u00f3 la solicitud, informando que por la complejidad frente al tema objeto de reclamaci\u00f3n, se deb\u00edan hacer consultas, por ende, se dar\u00e1 respuesta a la solicitud en 30 d\u00edas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0El 6 de junio de 2007, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se amparan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, que en su concepto resultan violados por Ecopetrol, al descontar de su mesada pensional un porcentaje mayor al 50 % autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de parte de Ecopetrol en donde le reconocen y liquidan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez (folio 11 cuaderno primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carne de pensionado del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez (folio 12 cuaderno primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de pago de las mesadas pensi\u00f3nales correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2006, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 ( folios 13 a 19 del cuaderno primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estado de cuenta expedido por Cavipetrol por concepto del cr\u00e9dito realizado con dicha entidad (folios 97 a 100 del cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez a Ecopetrol, en el que se solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros descontados que excedan el 50% de la mesada pensional recibida por \u00e9l (folio 34 del cuaderno primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Ecopetrol al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez. (folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del cr\u00e9dito que el actor tiene con el Banco de Bogota (folio 35 del cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibos de pago de servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos, del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez (folios 29, 36, 37, 38 del cuaderno de primera instancia) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifestaci\u00f3n juramentada ante notario, de sus obligaciones familiares con su esposa y sus dos hijas (folio 20 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que la actuaci\u00f3n adelantada por Ecopetrol va en contra de la ley y los preceptos constitucionales, dado que, estos no permiten que se realicen descuentos a las mesadas pensi\u00f3nales que excedan el 50% de estas. En ese sentido, la decisi\u00f3n unilateral de parte de la entidad accionada de efectuar descuentos por encima de ese limite, sin darle posibilidad alguna de utilizar alg\u00fan mecanismo que le permita la defensa de su derecho a recibir lo m\u00ednimo que por ley le corresponde, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, dado que, la \u00fanica fuente de la que deriva sus ingresos es su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el actor cita jurisprudencia constitucional en la que se establece que las mesadas pensi\u00f3nales son el \u00fanico ingreso del pensionado y de su n\u00facleo familiar y que por ello su falta de pago, retraso injustificado y pago incompleto, impide que se obtengan los recursos b\u00e1sicos para asegurar la dignidad y subsistencia del pensionado y de su familia, conformada en este caso por su esposa y sus dos hijas, las cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y que por cuenta de los descuentos efectuados por Ecopetrol, est\u00e1n viendo afectado su m\u00ednimo vital, al no poder costear sus gastos m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones del \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, solicita el accionante que se ordene Ecopetrol pagar la mesada pensional del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez en \u00a0un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la misma, tal como lo establece el decreto 994 de 2003 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se regule el restante 50 % de la pensi\u00f3n para \u00a0la satisfacci\u00f3n de las obligaciones que tiene con Cavipetrol, con el objeto de evitar que se produzcan embargos sobre su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Ecopetrol \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol aduce que no existe incumplimiento alguno de la normatividad vigente, en tanto no ha efectuado descuentos prohibidos por la ley laboral, sino por el contrario se ha ce\u00f1ido a ella, en lo atinente a que el empleador s\u00f3lo puede realizar descuentos sobre el dinero del trabajador siempre y cuando cuente con la autorizaci\u00f3n de este. Reflejo de lo anterior, es la autorizaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Jorge Callejas L\u00f3pez a Ecopetrol para que efect\u00fae los descuentos que le han sido aplicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de Ecopetrol, no s\u00f3lo est\u00e1 cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento legal, sino tambi\u00e9n con la voluntad del trabajador de disponer de su salario y prestaciones sociales. Tal circunstancia se evidencia con las diversas obligaciones crediticias que el actor ha adquirido con las diferentes cooperativas que otorgan servicios a los trabajadores de Ecopetrol, \u00a0sin presentar reparo alguno a las condiciones de pago, y particularmente a los \u00a0descuentos de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad accionada manifiesta que s\u00f3lo se permite acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional y transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando no exista otra v\u00eda judicial para el efecto, o como mecanismo transitorio cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es as\u00ed, como en este caso se observa circunstancias normativas propias del derecho laboral que deben ser atendidas por la jurisdicci\u00f3n competente, raz\u00f3n por la cual se descarta la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Corporaci\u00f3n de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u00a0-Cavipetrol- \u00a0<\/p>\n<p>Cavipetrol se opone a la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el actor al suscribir el cr\u00e9dito, autoriz\u00f3 que se le descontara de su mesada pensional las cuotas correspondientes al pago de su deuda. A su vez, manifiesta que las controversias suscitadas por deducciones de la mesada pensional no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, toda vez, que el accionante cuenta con otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n de sus derechos, en el proceso ordinario laboral, raz\u00f3n por la cual la competencia del juez constitucional resulta desbordada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que en el evento en el que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales del accionante, y se ordene no realizar descuentos a su mesada pensional superiores al 50 % de la misma, \u201cest\u00e1 dispuesta a estructurar el cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 22 de junio de 2007, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que en el caso concreto no exist\u00eda violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, por lo cual la acci\u00f3n se hac\u00eda improcedente, y adem\u00e1s, que exist\u00eda otro medio de defensa judicial que pod\u00eda ser utilizado por el actor para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 el fallador que en el caso concreto no existe norma expresa que establezca el monto m\u00e1ximo para los descuentos a las pensiones reconocidas y pagadas por Ecopetrol, y con mayor raz\u00f3n, ante la existencia de situaciones consolidadas, es decir, cr\u00e9ditos en ejecuci\u00f3n en donde las partes aceptaron las cl\u00e1usulas y condiciones del contrato sin presentar ning\u00fan reparo al respecto, por lo cual no es admisible pretender \u00a0ahora con esta acci\u00f3n, que se \u00a0reprograme o vari\u00e9 dichas condiciones alegando la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, Sala Penal, por providencia del 14 de agosto de 2007, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por considerar que se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, dado que el a-quo no vincul\u00f3 a Cavipetrol. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, una vez agotado el tr\u00e1mite correspondiente, por providencia del 4 de septiembre de 2007 concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Contencioso Administrativo en el estudio de casos an\u00e1logos, es posible la aplicaci\u00f3n de los decretos 1073 de 2002, y 994 de 2003 a las entidades accionadas, \u00a0porque lo que se busca es proteger es el derecho al M\u00ednimo Vital del pensionado, no s\u00f3lo del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, sino de todos aquellos que tengan un r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cavipetrol impugno el fallo \u00a0por considerar que el fallador desbordo su poder, al no tener en cuenta los contratos de mutuo celebrados, los compromisos adquiridos por el pensionado el cual autorizo la deducci\u00f3n de su mesada pensional, sin tener en cuenta que si no se cumplen las condiciones contractuales inicialmente acordadas el actor se constituir\u00e1 en mora y as\u00ed la entidad estar\u00e1 facultada para iniciar la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad argumenta que so pretexto de un equilibrio patrimonial, lo que se orden\u00f3 es la reestructuraci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n con las deducciones legales, desconociendo los derechos adquiridos por los particulares, m\u00e1xime cuando se \u00a0cambian los plazos pactados dentro de un contrato sin tener en cuenta que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa, como en este caso lo hace el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2007, revoco la sentencia de primera instancia con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es un mecanismo que sea factible elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley, pues el prop\u00f3sito de su consagraci\u00f3n, no es otro que brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, cuando el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de lograr la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Jorge Callejas L\u00f3pez, dado que este cuenta con otro medio judicial, para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de que el pagador de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos suspenda si lo considera pertinente y legal los descuentos que afectan su mesada pensional. Tampoco procede la acci\u00f3n publica de tutela como mecanismo transitorio, pues no se observa que exista un peligro inminente por el hecho del pagador le haya realizado os descuentos de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si Ecopetrol vulnera los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez \u00a0al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la vida en condiciones dignas y justas de su grupo familiar, a la seguridad social y al debido proceso, al efectuar descuentos a la mesada pensional del actor superiores al 50 % de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la vida misma, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido del derecho al m\u00ednimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho m\u00e1s amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica \u00a0la satisfacci\u00f3n de necesidades tales como alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcci\u00f3n de una calidad de vida aceptable para los seres humanos4. \u00a0<\/p>\n<p>Para dimensionar correctamente el citado derecho, es necesario tener en cuenta que \u00e9l debe ser considerado frente a un caso en concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoraci\u00f3n cualitativa, y no cuantitativa del contenido del m\u00ednimo vital de cada persona en un determinado caso concreto, de acuerdo con sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales. Lo anterior significa, que el juez frente aun caso concreto, en el que se solicita protecci\u00f3n para el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debe realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades b\u00e1sicas, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda determinar, si vista la situaci\u00f3n, se esta en presencia de una amenazada, o vulneraci\u00f3n efectiva del derecho al m\u00ednimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue la protecci\u00f3n judicial solicitada5. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos que deben ser verificados en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado, para que se considere que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital esta siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en lo que tiene que ver con el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que su afectaci\u00f3n ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha se\u00f1alado que \u201c[l]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.\u201d. (Sentencia T-338 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, tambi\u00e9n resulta afectado por la falta, o el retraso injustificado o pago parcial de las mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual \u201cel pago debe ser completo, y si el pensionado recibi\u00f3 s\u00f3lo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en indicio de que vive de la pensi\u00f3n, ya que de lo contrario no la recibir\u00eda sino cuando se la entregaran \u00edntegra.\u201d (Sentencia T-338 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>4. Descuentos permitidos a las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, el legislador se ha ocupado de regular lo relacionado con los descuentos que el empleador puede efectuar sobre los salarios, as\u00ed como el r\u00e9gimen de embargos que sobre ellos proceden. En efecto los art\u00edculos 149, 150, 151, 152, 153 y 154 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen la regulaci\u00f3n pertinente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las medidas cautelares sobre salarios y pensiones, y en general sobre los descuentos efectuados a dichas prestaciones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ellos son permitidos, siempre y cuando respeten la regulaci\u00f3n especial en la materia, y no sobrepasen los topes m\u00e1ximos previstos en ella. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que estas normas no tienen un car\u00e1cter dispositivo, sino que son de orden p\u00fablico. Con respecto a las citadas disposiciones, este Tribunal ha manifestado \u201cque se trata de normas de orden p\u00fablico que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ning\u00fan derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorizaci\u00f3n expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la ley\u201d (Sentencia T-1015 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada por la Corte, resulta plenamente aplicable al tema pensional, en tanto la mesada, para el caso de los pensionados representa el concepto de salario, en cuanto es la suma que ellos reciben para satisfacer sus necesidades una vez ha finalizado su vida laboral, y ha cumplido los requisitos para consolidar su derecho prestacional. Por tanto, en este caso, la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, para el caso de los pensionados, lo relacionado con los montos m\u00e1ximos de descuento a sus mesadas, se encuentra regulado en el Decreto 994 de 2003, el cual a su vez modific\u00f3 el Decreto 1073 de 2002. Dicho ordenamiento es el que se ocupa de regular el tema de los descuentos para esta poblaci\u00f3n, y \u00a0en el art\u00edculo 1 de Decreto 994 de 2003, se dispone que las deducciones que se efect\u00faen sobre las mesadas pensionales, por cualquier causa prevista en la ley, no pueden exceder el 50 % neto de su valor. Aclara la misma disposici\u00f3n que la limitaci\u00f3n al monto se aplica, sobre la suma que resulte una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al sistema de salud y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. A este respecto, el art\u00edculo 1 del Decreto 994 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 3 del Decreto 1073 de 2002, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 3o del Decreto 1073 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Monto. En cuanto al monto del descuento se aplicar\u00e1n las normas que para el efecto se aplican a los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podr\u00e1n efectuarse a condici\u00f3n de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podr\u00e1n exceder el 50% de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podr\u00e1 efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podr\u00e1 ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la instituci\u00f3n pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la instituci\u00f3n pagadora, mayores valores pagados a \u00e9l.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n ha sido objeto de providencias por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En diversos pronunciamientos (expedientes n\u00famero 3166-02, 4558-02, 4560-02) con ocasi\u00f3n de sendas \u00a0demandas de nulidad que se han presentado en contra de los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, el Consejo de Estado, en su Sala Administrativa, ha precisado que (i) la protecci\u00f3n de las mesadas pensionales responde a la reducida capacidad de trabajo del pensionado; (ii) que el m\u00e1ximo porcentaje permitido a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales es del 50 % de la misma, (iii) y que las limitaciones a los descuentos de las mesadas no significa que se limite la posibilidad de que el pensionado acceda a cr\u00e9ditos por un monto mayor. En efecto, la Sala Administrativa de esa Corporaci\u00f3n, en sentencia del 9 de septiembre de 2004, expediente 4560-02, M. P. Ana Margarita Olaya Forero, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate se orienta a decidir la legalidad del decreto 1073 de 2002 mediante el cual se regularon aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a fortiori, se debe aceptar que cuando el legislador regul\u00f3 los l\u00edmites a descuentos y embargos de mesadas salariales, quer\u00eda comprender en dicha regulaci\u00f3n a las mesadas pensionales, ya que en esta \u00faltima situaci\u00f3n concurren razones incluso m\u00e1s claras e imperiosas que justifican igual tratamiento: que el pensionado tiene reducida su capacidad de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que del texto normativo se deduce es que toda persona, empresa o entidad p\u00fablica o privada, tiene la obligaci\u00f3n de deducir y retener de lo que deba pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que \u00e9stos adeuden a la cooperativa, pero dentro de los l\u00edmites legales que otras normas estipulan frente al monto de dicha retenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe entender, (\u2026), que cuando se trata de cr\u00e9ditos concedidos a favor de cooperativas legalmente autorizadas o de pensiones alimenticias, el monto del descuento, tanto por embargo como por la autorizaci\u00f3n del trabajador [pensionado], puede ser del 50% de TODO salario es decir el salario m\u00ednimo o el que exceda dicho monto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla expresi\u00f3n acusada para que el pensionado reciba por lo menos el 50o\/o de la mesada, est\u00e1 de acuerdo con este mandato legal, sin que ello implique que el pensionado no pueda \u201csolicitar y obtener cr\u00e9ditos sin limitaci\u00f3n alguna\u201d, como equ\u00edvocamente lo estima el actor, pues, resulta muy obvio que el l\u00edmite del embargo o retenci\u00f3n nada tiene que ver con la cuant\u00eda de la solicitud y obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte del pensionado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, en el mismo sentido se\u00f1alado por el Consejo de Estado, ha reiterado el alcance de las normas citadas, al manifestar que la suma que reciba un pensionado como mesada no podr\u00e1, en ning\u00fan evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignaci\u00f3n. Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente r\u00e9gimen, despu\u00e9s de toda una vida de servicios. En efecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte colige a partir de la armonizaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la interpretaci\u00f3n que de ellas ha realizado esta Corporaci\u00f3n y las disposiciones legales consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 994 de 2003, que la suma que reciba un pensionado por concepto de mesada pensional no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser inferior al 50% del valor neto de la totalidad del valor que le fuera reconocido, ni tampoco podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de quienes despu\u00e9s de toda una vida de labores, cumplen con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la de la Corte Constitucional, avalan la posibilidad de efectuar descuentos sobre las mesadas pensionales siempre que se cumplan con unas condiciones como son: (i) el l\u00edmite m\u00e1ximo de descuento permitido a las mesadas pensionales por todo concepto, corresponde al 50% de la misma previas deducciones; (ii) como resultado de los descuentos un pensionado no podr\u00e1 recibir una mesada inferior al salario m\u00ednimo; (ii) este derecho constituye una garant\u00eda al m\u00ednimo vital de los pensionados y de sus familias, que les permita percibir los recursos necesarios para subsistir de acuerdo con sus condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales, en tanto \u00e9l ha visto disminuida su capacidad de trabajo; y (iv) esta es una garant\u00eda que se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con derechos como la dignidad humana, el trabajo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte resaltar que las disposiciones que regulan los l\u00edmites m\u00e1ximos a los descuentos que se realicen sobre mesadas pensionales tienen un efecto de aplicaci\u00f3n de doble v\u00eda. \u00a0Por una parte establecen una garant\u00eda al m\u00ednimo vital de los pensionados en tanto fijan un l\u00edmite a los descuentos m\u00e1ximos permitidos que se pueden efectuar a las mesadas por cualquier concepto. Y por otra parte conllevan una obligaci\u00f3n para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los l\u00edmites que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mesadas pensionales sobre las que se fijan montos m\u00e1ximos de descuento permitidos por la ley \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los destinatarios de las normas sobre l\u00edmites m\u00e1ximos a descuentos en mesadas pensionales, debe esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que son todos los que compartan la calidad de pensionados, independientemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual pertenecen o de la forma en la que hayan accedido al derecho pensional. Ello en raz\u00f3n a que lo que se pretende proteger con dichas normas es el m\u00ednimo vital de la comunidad de pensionados, el cual reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental para todos en general. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha admitido la existencia de diferentes regimenes pensionales, legales y convencionales, a trav\u00e9s de los cuales es posible acceder al derecho a la pensi\u00f3n. No obstante lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n8 es claro, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece, por ninguna causa, ning\u00fan trato diferenciado al interior del universo conformado por los pensionados en raz\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas que a ellos les asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien en principio, los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003 fueron expedidos en el contexto del R\u00e9gimen General de Pensiones, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, al constituir los limites a descuentos a mesadas pensionales una medida tendiente a garantizar el m\u00ednimo vital de los pensionados, debe entender que esas normas de protecci\u00f3n tienen un car\u00e1cter general, y son aplicables a todos los pensionados, independientemente del r\u00e9gimen o de la forma en la que hallan accedido a su derecho, en tanto todos ellos comparten esa calidad, y son titulares, en igualdad de condiciones, del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha admitido la coexistencia con el R\u00e9gimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, de distintos regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran el de los miembros Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el del personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el de los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la Ley 100 de 1993 se encontraren en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato, y el de los trabajadores de Ecopetrol9, siempre que estos se dirijan a la protecci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos, y no resulten discriminatorios para sus destinatarios. Por esta raz\u00f3n es razonable excluir a un grupo de trabajadores y pensionados del r\u00e9gimen general de seguridad social que, fruto de reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos establecidos en el r\u00e9gimen general. En otras palabras, quienes son beneficiarios de los regimenes especiales, deben gozar de unos beneficios mayores \u00a0a los establecidos en el r\u00e9gimen general, pero no por ello resultan excluidos de las garant\u00edas m\u00ednimas previstas para toda la comunidad de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado, si al establecer un r\u00e9gimen especial, se da un trato inequitativo y menos favorable a un grupo de trabajadores, al previsto en el r\u00e9gimen general y este trato no resulta razonable, se configura un trato discriminatorio que resultar\u00eda violatorio del principio de igualdad. En este sentido, la Corte Constitucional refiri\u00e9ndose a los regimenes pensionales especiales, excluidos por el art\u00edculo 27910 de la ley 100 de 1993 de su aplicaci\u00f3n, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de reg\u00edmenes especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221; 11 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el establecimiento de normas que garanticen que los pensionados reciban sus mesadas pensionales en una proporci\u00f3n que les permita satisfacer su m\u00ednimo vital y el de sus familias, constituye una garant\u00eda m\u00ednima, prevista para todos los pensionados. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, de acuerdo con el ordenamiento superior, esta garant\u00eda m\u00ednima para la subsistencia de los pensionados debe ser extendida a todos quienes conformen este universo, sin realizar exclusiones por cuenta del r\u00e9gimen por el cual consolidaron sus derechos. Interpretar estas normas de manera restrictiva, aplic\u00e1ndola solamente a un grupo de pensionados, atentar\u00eda contra el principio de igualdad. Como ya se anot\u00f3, la existencia de regimenes pensionales especiales se justifica en tanto con ellos se protegen beneficios adicionales a los previstos en el r\u00e9gimen general, pero no pueden ellos negar beneficios m\u00ednimos establecidos en aquel, como el de fijar un monto m\u00e1ximo de descuentos, que por causas legales, se apliquen a las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, resulta pertinente que esta Corte reitere, que las normas que limitan el porcentaje de descuento m\u00e1ximo permitido a las mesadas pensionales son de orden p\u00fablico y buscan proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados y sus familias, reafirmando que su justificaci\u00f3n est\u00e1 en garantizar un ingreso m\u00ednimo para atender sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue explicado, el derecho al m\u00ednimo vital guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana y con los fundamentos del Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual interpretar que esta garant\u00eda, s\u00f3lo resulta aplicable a los pensionados por el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida previsto en la Ley 100 de 1993, excluyendo a quienes por virtud de la misma ley fueron exceptuados de su aplicaci\u00f3n y por tanto cuentan con un r\u00e9gimen pensional especial, resulta violatorio del principio de igualdad, en tanto todos comparten la condici\u00f3n de pensionados, y en esa medida es deber del Estado proteger en pie de igualdad sus derechos, por lo que el m\u00ednimo vital debe ser garantizado para todos. En este mismo sentido esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones pasa esta Sala de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante es pensionado de Ecopetrol desde el a\u00f1o de 1998, y su pensi\u00f3n actual corresponde a la suma de un mill\u00f3n novecientos \u00a0cincuenta y tres mil doscientos noven y un pesos ($1. 953.291). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que desde 1998, a\u00f1o en el que el actor consolid\u00f3 la calidad de pensionado ha venido accediendo a cr\u00e9ditos de distinta naturaleza con Cavipatrol. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como consecuencia de cr\u00e9ditos obtenidos por el actor con Cavipetrol, Ecopetrol realiza descuentos a su mesada pensional por un valor de un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117), lo cual excede el 50 % del monto de su mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con la mesada pensional que recibe el actor se satisfacen las necesidades b\u00e1sicas propias, de su esposa y de sus dos hijas las cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la mesada pensional del actor luego de los descuentos efectuados por Cavipetrol corresponde a la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los gastos \u00a0mensuales del actor y de su familia ascienden a la suma de un mill\u00f3n doscientos dos mil doscientos pesos, de acuerdo con los recibos de servicios p\u00fablicos presentados por el actor. ($1.202.202). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor no recibe ning\u00fan otro ingreso u ayuda econ\u00f3mica para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio referidos, debe la Sala iniciar por establecer, si en el caso concreto del se\u00f1or Jorge Eliecer Callejas L\u00f3pez, demandante en este proceso de tutela, y de su familia, en efecto se produce una violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, para que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se considere vulnerado, en el caso concreto de un pensionado, se debe verificar que: (i) la mesada sea su ingreso exclusivo o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii) la falta de pago de la mesada genere una crisis econ\u00f3mica y en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado. Adicionalmente la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital de un pensionado resulta afectado por la falta, retraso injustificado, o pago parcial de sus mesadas, y que la recepci\u00f3n de la misma en estas condiciones, permite presumir que es necesaria para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del demandante y de su familia, encuentra esta Corporaci\u00f3n que (i) su \u00fanica fuente de recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y su digna subsistencia provienen de su mesada pensional, y que adicional a ella no recibe ning\u00fan ingreso o ayuda econ\u00f3mica, hecho que no fue controvertido en el proceso de tutela; (ii) que los descuentos efectuados por Ecopetrol corresponden a un mill\u00f3n cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento diecisiete pesos ($1.453.117), lo cual supera el 50% del valor de su asignaci\u00f3n mensual; (iii) como consecuencia del exceso en los descuentos efectuados por Ecopetrol, el actor no \u00a0puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, \u00a0situaci\u00f3n que lo ha sumido a \u00e9l y a su familia en una crisis econ\u00f3mica, en tanto s\u00f3lo recibe por concepto de mesada pensional cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671), y sus gastos, por concepto de pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte y recreaci\u00f3n, ascienden a la suma de un mill\u00f3n doscientos dos mil doscientos pesos ($1.202.202), lo cual a todas luces es insuficiente para satisfacer sus necesidades particulares y resulta desproporcionado; y que (iv) no obstante lo anterior ha seguido recibiendo su reducida mesada lo cual permite presumir que la necesita para su subsistencia. Por lo anterior, para esta Sala de revisi\u00f3n es claro que el derecho fundamental del actor y de su familia al m\u00ednimo vital, est\u00e1 siendo objeto de vulneraci\u00f3n por parte de Ecopetrol al efectuar descuentos superiores al 50% de la mesada pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Corte que Ecopetrol ha venido desconociendo sin justificaci\u00f3n alguna, la previsi\u00f3n legal de acuerdo con la cual las entidades pagadoras de pensiones no pueden efectuar descuentos a las mesadas de sus pensionados superiores al 50% de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Sala que el l\u00edmite m\u00e1ximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto, previsto en los decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, son plenamente aplicables a los pensionados por los reg\u00edmenes especiales exceptuados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra Ecopetrol, y particularmente al caso del demandante en esta acci\u00f3n de tutela. Ello no significa que estos l\u00edmites se apliquen a la libertad negocial de los pensionados para adquirir obligaciones por encima de las restricciones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, esta Sala encuentra que, los descuentos injustificados a la mesada pensional del actor que ha venido efectuando Ecopetrol, han vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho fundamental del actor y de su familia al m\u00ednimo vital, y ordenar\u00e1 a Ecopetrol que en lo sucesivo se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto a la mesa pensional del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez superiores al 50 % de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte, no libera al actor de las obligaciones que voluntariamente ha contra\u00eddo con Cavipetrol, y que no puedan ser cobradas directamente por n\u00f3mina en cuanto excedan el 50 % de la mesada pensional. Cavipetrol en calidad de acreedor, cuenta con los dem\u00e1s mecanismos, distintos a los descuentos directos por n\u00f3mina de la mesada pensional del actor, para efectuar el cobro de las obligaciones de las que este es deudor y que no resulten satisfechas por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones esta Sala Revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barrancabermeja el 25 de octubre de 2007 en la que se revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que inicialmente hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barrancabermeja el 25 de octubre de 2007 en la que se revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que inicialmente hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar su lugar TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez y de su familia, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Ecopetrol que a partir del periodo de pago siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se abstenga de efectuar descuentos por cualquier concepto, a la mesa pensional del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Callejas L\u00f3pez, superiores al 50 % de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente y la suministrada por Cavipetrol. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente y la suministrada por Cavipetrol. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-995\/99 \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia del 3 de febrero de 2005, expediente 3166-02, M. P. Ana Margarita Olaya Forero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os), \u00a0C-862 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia \u00a0C-461 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/08 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneraci\u00f3n en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado para que se considere amenazado o vulnerado \u00a0 En desarrollo de la anterior l\u00ednea interpretativa, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unos requisitos que deben ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}