{"id":1603,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-522-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-522-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-522-95\/","title":{"rendered":"C 522 95"},"content":{"rendered":"<p>C-522-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-522\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa fue consagrada para garantizar la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera, se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, con el fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Fue prop\u00f3sito fundamental del constituyente de 1991, y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en la Carta Pol\u00edtica, la garant\u00eda para el servidor p\u00fablico a la estabilidad y permanencia en el cargo, en relaci\u00f3n con los empleados de carrera administrativa, con la finalidad de que \u00e9stos no sean removidos de sus empleos, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO-Compensaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 98 como el 99 demandados, contemplaron dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional, adem\u00e1s del traslado de los funcionarios cuyos empleos se hayan suprimido por efectos de liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la entidad, la de indemnizar o compensar a aquellos que no pudiesen ser trasladados y por ende no fuesen incorporados en las entidades cuya creaci\u00f3n o reforma se autoriza en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general, de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos por razones de inter\u00e9s general, enmarcadas en la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran primordialmente, adecuar y modernizar su funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por reorganizaci\u00f3n de una dependencia o del traslado de funcionarios de una entidad a otra, o por cualquier otra causa, suprime cargos de carrera desempe\u00f1ados por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stos como titulares de unos derechos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, como lo son la estabilidad y el ascenso, pueden, como lo indica el art\u00edculo 8o. de la Ley 27 de 1992 y 3o. del Decreto 1223 de 1993, acogerse al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n o a la obtenci\u00f3n de un tratamiento preferencial para ser nombrados en empleos equivalentes que se creen en la nueva planta de personal o en los existentes, a la cual se trasladen sus funciones, seg\u00fan las circunstancias en que se produzca la supresi\u00f3n o el traslado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>INDERENA-Liquidaci\u00f3n\/DERECHO A LA REUBICACION O TRASLADO\/RETIRO DEL SERVICIO-Compensaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas garantizan al servidor p\u00fablico cuyo cargo se suprime por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del INDERENA, su derecho preferencial a la reubicaci\u00f3n o traslado a un empleo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Pero, teniendo en cuenta que es factible la inexistencia de cargos que reunan las condiciones de equivalencia, o sea aquellos similares en funciones y responsabilidades, para cuyo desempe\u00f1o se exigen calidades an\u00e1logas \u201ces del caso deducir que la reforma en este caso, supone la redefinici\u00f3n cuantitativa y cualitativa de las funciones p\u00fablicas\u201d, tal como se consagra en la Ley 99 de 1993, donde se prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro -art\u00edculo 98-, y el retiro compensado -art\u00edculo 99-, con respecto a las situaciones all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la imposibilidad legal e institucional de la reincorporaci\u00f3n y no como sustituto de ella, resulta ser a la postre una f\u00f3rmula ben\u00e9fica y favorable para los trabajadores que no sean reincorporados, y no como lo estima el demandante, una compensaci\u00f3n que desconozca su derecho a la estabilidad. Constituye igualmente la indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, una garant\u00eda que est\u00e1 destinada a proteger al trabajador por un hecho ajeno al mismo, de que no quedar\u00e1n en una situaci\u00f3n de desamparo para afrontar la circunstancia de desempleo, a la que indudable e inexorablemente se ver\u00e1n abocados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS-No son absolutos &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos no se conciben como absolutos, sino que por el contrario, est\u00e1n limitados en su ejercicio a no afectar otros derechos y propender por el bien com\u00fan. En este sentido, el derecho del trabajador a la estabilidad y permanencia en el cargo no puede entenderse en forma absoluta, como err\u00f3neamente lo pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Exclu\u00eddos de compensaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los empleados que no pertenecen a la carrera administrativa, concretamente los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por no estar amparados por las normas sobre carrera, quedan exclu\u00eddos de la indemnizaci\u00f3n, pues permitir lo contrario conllevar\u00eda la violaci\u00f3n de las normas que cobijan a los empleados de carrera y las disposiciones alusivas a sus prestaciones, adem\u00e1s de no existir justificaci\u00f3n alguna para recibirlas. En consecuencia, cuando se trata del ejercicio de una facultad discrecional en relaci\u00f3n con un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n que no goza por consiguiente de ning\u00fan fuero de estabilidad en el empleo, no hay lugar al pago de indemnizaci\u00f3n alguna por no quebrantarse ning\u00fan precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS EN EL INDERENA-Reconocimiento de puntaje b\u00e1sico &nbsp;<\/p>\n<p>El puntaje a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993, para los efectos de la participaci\u00f3n de los empleados del INDERENA en los concursos que se realicen para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, es de car\u00e1cter reglamentario, por parte del Gobierno Nacional, en desarrollo de la atribuci\u00f3n contemplada en esta disposici\u00f3n. Y ello no constituye violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto adem\u00e1s de lo expresado, \u00e9ste es previo a la participaci\u00f3n en el mencionado concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: PROCESO No. D &#8211; 857 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 98 y 99 parciales de la Ley 99 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional Ambiental y el Ministerio del Medio Ambiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>David Guillermo Rivera Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda formulada por el ciudadano DAVID GUILLERMO RIVERA RAMIREZ contra los art\u00edculos 98 y 99 (parciales) de la Ley 99 de 1993, &#8220;por la cual se crea el Sistema Nacional Ambiental y el Ministerio del Medio Ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Medio Ambiente para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre las normas parcialmente impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, al igual que enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma parcialmente demandada -art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 99 de 1993, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.146 del veintidos (22) de diciembre de 1994. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 99 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98.- Liquidaci\u00f3n del Inderena. Ord\u00e9nase la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, creado mediante Decreto-ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional nombrar\u00e1 un liquidador quien actuar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. &nbsp;EL INDERENA, continuar\u00e1 cumpliendo las funciones que su ley de creaci\u00f3n le encomend\u00f3 en todo el territorio nacional hasta cuando las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales creadas y\/o transformadas puedan asumir plenamente las funciones definidas por la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso deber\u00e1 cumplirse dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades, estructura y planta de personal de INDERENA se ir\u00e1n reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice la liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta Ley, adscr\u00edbase el INDERENA al Ministerio del Medio Ambiente, el cual ser\u00e1 el responsable de, en un per\u00edodo no mayor a dos a\u00f1os, asegurar la transferencia de las funciones del INDERENA a las entidades que la Ley define como competentes. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales asumir\u00e1n gradualmente, y durante un per\u00edodo no mayor a tres a\u00f1os todas las funciones que esta Ley les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 99. Garant\u00edas al Personal de INDERENA. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado, reubicaci\u00f3n o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al momento de vigencia de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designaci\u00f3n de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del INDERENA ser\u00e1n considerados con prioridad para su vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos del Ministerio del Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>En los concursos que se realicen para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa se reconocer\u00e1 a los empleados del INDERENA un puntaje b\u00e1sico que reglamentar\u00e1 el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Los funcionarios del INDERENA adscritos a la Divisi\u00f3n de Parques Naturales ser\u00e1n reubicados en la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA Y LOS CARGOS FORMULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DAVID GUILLERMO RIVERA RAMIREZ considera que las normas anteriormente transcritas, violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 53, 54, 55, 58 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las expresiones &#8220;o indemnizar en caso de retiro&#8221; y &#8220;o retiro compensado&#8221;, contenidas en los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 99 de 1993 respectivamente, son inconstitucionales porque atentan y desconocen el principio de la estabilidad laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y la prescripci\u00f3n constitucional contemplada en el art\u00edculo 125, a cuyo tenor el retiro de los funcionarios de carrera s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por las causales all\u00ed previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que con la facultad otorgada por la ley al Gobierno Nacional para indemnizar o compensar en caso de retiro al personal del INDERENA con motivo de la liquidaci\u00f3n y consecuente supresi\u00f3n de cargos de esa entidad ordenados por dicha ley, desconoce el principio de estabilidad laboral o derecho de permanencia del trabajador en el empleo, con la consecuencia de que con dicha compensaci\u00f3n los trabajadores retirados no podr\u00e1n gozar m\u00e1s de los salarios y prestaciones que se derivan de la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene el demandante que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad laboral que corresponde al derecho de permanencia del trabajador en el empleo, hasta que no se compruebe una justa causa para su despido, principio del derecho a la protecci\u00f3n del trabajo, dado que ser\u00eda ineficaz las garant\u00edas de salarios, irrenunciabilidad, prestaciones, si el trabajador realmente no puede acceder a ellas en virtud del despido que se configura con el retiro compensado. Los derechos y normas contemplados para los empleados inscritos en la carrera administrativa, garantiza la permanencia y promoci\u00f3n en la administraci\u00f3n, aun en el caso, como es el que se presenta con la liquidaci\u00f3n del INDERENA y la supresi\u00f3n de los cargos; pero as\u00ed mismo se da la circunstancia de que las funciones que ten\u00eda el INDERENA, son transferidas o trasladadas al Ministerio del Medio Ambiente, Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales&#8230;., para lo cual existe el derecho preferencial para el traslado de los funcionarios inscritos en la Carrera Administrativa&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, en el cual se garantiza el desarrollo de la carrera administrativa y la estabilidad en el empleo, afirma que ella se presenta por cuanto la indemnizaci\u00f3n prevista en las normas acusadas desconoce el derecho preferencial de los empleados escalafonados para ser trasladados a otra entidad y nombrados en puestos equivalentes, cuando el organismo en donde ven\u00edan laborando es suprimido por orden de la ley seg\u00fan lo previsto en las normas legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el retiro compensado contemplado en el art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993, desconoce los principios que debe contener el estatuto del trabajo previsto en el art\u00edculo 53 superior, en aspectos como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y a la situaci\u00f3n de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos 98 y 99 desconocen el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica sobre derechos adquiridos en materia de carrera administrativa, al consagrar la indemnizaci\u00f3n o retiro compensado y no el traslado o reubicaci\u00f3n \u00fanicamente para los empleados del INDERENA en el proceso de liquidaci\u00f3n y traslado de funciones a otras entidades del sector ambiental y del Estado en general. Se\u00f1ala que el funcionario inscrito en carrera, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adquiere un estatus jur\u00eddico, una vocaci\u00f3n a la estabilidad y un derecho a los ascensos que no puede perder sino por actos suyos, individuales e imputables a su responsablidad o culpa personal, actos y omisiones del servicio o por mala conducta privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo indica que las normas acusadas quebrantan en forma flagrante los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 99, en los p\u00e1rrafos segundo y tercero demandados, establece como condici\u00f3n para el traslado y nombramiento de empleados que deber\u00e1 presentarse un nuevo concurso, desconociendo los derechos adquiridos por los empleados del INDERENA, mediante su inscripci\u00f3n y escalafonamiento en la carrera administrativa, oblig\u00e1ndolos a renunciar a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales como la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 069 del 26 de abril de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conceptuar dentro del presente proceso, por &#8220;haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de la disposici\u00f3n o normatividad acusada y para la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993&#8221;, raz\u00f3n por la cual aceptado el impedimento por la Sala Plena de esta Corte, se remiti\u00f3 el proceso al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, quien rindi\u00f3 mediante oficio No. 672 del 6 de julio de 1995 y dentro del t\u00e9rmino legal el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 99 de 1993 en las partes acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su apreciaci\u00f3n el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que no est\u00e1 en desacuerdo con el demandante en lo que tiene que ver con la &#8220;estabilidad laboral&#8221;, que consiste en los derechos de los empleados escalafonados a permanecer en sus cargos hasta tanto no se compruebe una justa causa para el despido y del derecho preferencial que asiste a los mismos para ser trasladados, en cuanto son preceptos tuitivos de aquellos funcionarios que por sus m\u00e9ritos han accedido a la carrera administrativa, frente a la circunstancia de haberse suprimido los empleos de los cuales eran titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se\u00f1ala que en el presente caso tal circunstancia se ha producido por mandato de la ley al haberse ordenado en ella la liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y facultado al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los empleos del mencionado Instituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el primero de los cargos contra los art\u00edculos 98 y 99 consiste, en que el derecho preferencial de que tratan las normas de carrera precitadas no fue tenido en cuenta. Esto en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 98 contempla, dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional, adem\u00e1s de la facultad de trasladar a los funcionarios cuyos empleos se suprimen por efecto de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la entidad, la de indemnizar a aquellos que no sean trasladados y por ende no se incorporen en los nuevos cargos de las entidades cuya creaci\u00f3n o reforma se autoriza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Viceprocurador que esa doble facultad se reiter\u00f3 en el art\u00edculo 99 igualmente acusado, bajo el t\u00edtulo &#8220;Garant\u00edas al personal del INDERENA&#8221;, cuando el legislador ordena al Gobierno Nacional el traslado, la reubicaci\u00f3n o el retiro compensado de los empleados que hac\u00edan parte del INDERENA \u201cal momento en que entre en vigencia la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, se\u00f1ala el citado funcionario, que en principio no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando dice que el derecho de los funcionarios del INDERENA a ser trasladados o reubicados no fue reconocido en las normas por \u00e9l cuestionadas, por el s\u00f3lo hecho de haberse previsto en ellas la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro, y no como lo indica el libelista, que el pago de la indemnizaci\u00f3n fue concebido por el legislador a cambio de la estabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en la confusi\u00f3n entre el concepto de &#8220;indemnizaci\u00f3n en caso de retiro&#8221;, el cual es acogido en las normas impugnadas, y el concepto de &#8220;indemnizaci\u00f3n a cambio de estabilidad&#8221;, tiene origen la acusaci\u00f3n, la cual adem\u00e1s parte del supuesto de que el traslado y reubicaci\u00f3n de los funcionarios escalafonados ha de hacerse sin consideraci\u00f3n a requisitos y condiciones legales e institucionales concernientes tanto a la carrera administrativa como a la coyuntura por la cual atraviesa la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho preferencial de que hablan las normas reguladoras de carrera administrativa en cuanto a la reubicaci\u00f3n de los empleados escalafonados, ha de hacerse en puestos equivalentes a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando dichos empleados, conforme al art\u00edculo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior plantea la posibilidad de la inexistencia de cargos equivalentes, dado que toda reforma institucional del sector p\u00fablico supone la redefinici\u00f3n no solo cuantitativa sino cualitativa de las funciones estatales, muchas veces planteando mayores exigencias a quienes han de desempe\u00f1arlas, habida cuenta de los criterios de racionalizaci\u00f3n y eficiencia que usualmente se aplican en esas redefiniciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el concepto vicefiscal, que la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la imposibilidad legal e institucional de la reincorporaci\u00f3n, y no como sustitutivo de ella, resulta ser una f\u00f3rmula ben\u00e9fica y favorable para los trabajadores que no sean reincorporados. De no haberse previsto tal indemnizaci\u00f3n, los trabajadores no reincorporados hubieran quedado totalmente desamparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos parcialmente acusados, concluye el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, el demandante ha invocado sentencias de la Corte Constitucional en las cuales, seg\u00fan \u00e9l, se declararon inexequibles normas del mismo tenor de las acusadas. Ya en este concepto se hab\u00eda indicado la existencia de la confusi\u00f3n, en el texto de la demanda, entre el concepto de \u201cindemnizaci\u00f3n por retiro\u201d y \u201cel criterio de indemnizaci\u00f3n a cambio de estabilidad\u201d. En el primer caso se trata de proporcionar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a aquel funcionario de carrera que por las razones antes anotadas no pudo ser reubicado en las plantas de personal de los nuevos entes estatales autorizados por la ley. En el segundo, por el contrario, se trata de normas que establec\u00edan nuevas modalidades de desvinculaci\u00f3n de los empleados de carrera (art. 2o. del Decreto 1660 de 1991, literal a) del art\u00edculo 39 y art\u00edculo 46 del Decreto 1644 del mismo a\u00f1o), seg\u00fan las cuales se establec\u00eda la desvinculaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, lo cual como salta a la vista, resulta ser totalmente distinto a la situaci\u00f3n planteada por las normas acusadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 98 y 99 (parciales) de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones \u201co indemnizar en caso de retiro\u201d y \u201co retiro compensado\u201d, contenidas en los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 99 de 1993, por cuanto a su juicio desconocen el principio de estabilidad laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como la prescripci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 125 que garantiza el desarrollo de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la facultad otorgada por la Ley 99 de 1993 al Gobierno Nacional para indemnizar o compensar en caso de retiro al personal del INDERENA con motivo de la liquidaci\u00f3n y consecuente supresi\u00f3n de cargos de esa entidad, quebranta el principio constitucional de estabilidad laboral o derecho de permanencia del trabajador en el empleo, con la consecuencia de que con dicha compensaci\u00f3n los trabajadores retirados no podr\u00e1n gozar m\u00e1s de los salarios y prestaciones que se derivan de la vinculaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacar la Corte, previo el an\u00e1lisis constitucional de las normas acusadas, que el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las mismas, al encontrarlas ajustadas al ordenamiento superior, anotando que la previsi\u00f3n legal de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la imposibilidad institucional de la reincorporaci\u00f3n y no como sustituto de ella, resulta ser a la postre una f\u00f3rmula ben\u00e9fica y favorable para los trabajadores que no sean reincorporados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estudio de las normas parcialmente acusadas y el \u00e1mbito de su contexto constitucional y legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 se ocupa en diversas normas de la funci\u00f3n administrativa, y concretamente, de la facultad para crear, suprimir o fusionar empleos en entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7o. del art\u00edculo 150 constitucional, dispone que el Congreso por medio de las leyes, est\u00e1 facultado para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en esa disposici\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 99 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 98 ib\u00eddem, se orden\u00f3 al Gobierno Nacional la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la ley. As\u00ed mismo, facult\u00f3 al Gobierno para suprimir la planta de personal y los empleos de dicho Instituto y para trasladar o indemnizar en caso de retiro, a su personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 99 demandado consagr\u00f3 como garant\u00eda en favor de los trabajadores del INDERENA y como obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno Nacional, la facultad de trasladar, reubicar o efectuar el retiro compensado de los mismos, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso igualmente, que los actuales empleados y trabajadores del INDERENA ser\u00e1n considerados -sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n sobre su capacidad y eficiencia, ni de la discrecionalidad para la designaci\u00f3n de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa-, con prioridad para su vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos del Ministerio del Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades y organismos creados por la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La carrera administrativa y el derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De las normas sobre carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, as\u00ed como de regular la actividad de los servidores p\u00fablicos, la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagra un cap\u00edtulo destinado al tema de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 122 a 131), dentro del cual desarrolla las normas sobre carrera administrativa, acceso y retiro del servicio, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa fue consagrada para garantizar la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera, se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, con el fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera (&#8230;) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la carrera administrativa, ha expresado en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n1, que su objeto es armonizar la eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica con el respeto de los derechos de los servidores estatales, en especial el derecho a la igualdad de oportunidades, a la estabilidad y a la promoci\u00f3n, seg\u00fan los propios m\u00e9ritos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio esencial de la estabilidad en el empleo est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de proteger a todos los trabajadores, incluyendo a los servidores p\u00fablicos en sus derechos de car\u00e1cter laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 53 ib\u00eddem consagra los principios m\u00ednimos fundamentales que regular\u00e1n el estatuto del trabajo, a saber: \u201cla igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica desarrolla lo relacionado con los empleos de carrera, y dispone en su inciso tercero que: \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral, en particular en lo que se refiere a los funcionarios o servidores p\u00fablicos que pertenecen a la carrera administrativa y que se encuentran escalafonados, ha sido objeto de tratamiento en la Ley 27 de 1992, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha ley en su art\u00edculo 7\u00b0, consagra las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, el cual se produce en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Por supresi\u00f3n del empleo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente art\u00edculo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley ib\u00eddem, consagra la indemnizaci\u00f3n para los casos en que se produce la supresi\u00f3n del cargo a los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyos empleos sean suprimidos, podr\u00e1n acogerse a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La obtenci\u00f3n de un tratamiento preferencial, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto- Ley 2400 de 1968, art\u00edculo 48 y derechos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a la indemnizaci\u00f3n establecida en el numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue prop\u00f3sito fundamental del constituyente de 1991, y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en la Carta Pol\u00edtica, la garant\u00eda para el servidor p\u00fablico a la estabilidad y permanencia en el cargo, en relaci\u00f3n con los empleados de carrera administrativa, con la finalidad de que \u00e9stos no sean removidos de sus empleos, salvo que infrinjan las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, inclu\u00edda la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento2 (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe reiterarse que la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos constituye gen\u00e9ricamente una garant\u00eda fundamental de la permanencia en sus respectivos cargos, siempre y cuando cumplan con las disposiciones constitucionales y legales referentes a los empleos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 98 (parcial) y 99 inciso primero (parcial) de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo esbozado por el demandante, seg\u00fan el cual las normas acusadas al consagrar la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro, as\u00ed como el retiro compensado, no tuvieron en cuenta el derecho preferencial a que se refieren las normas de carrera administrativa para los trabajadores del INDERENA a quienes se les suprimieron sus cargos en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad, estima la Corte que ello obedece a que tanto el art\u00edculo 98 como el 99 demandados, contemplaron dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional, adem\u00e1s del traslado de los funcionarios cuyos empleos se hayan suprimido por efectos de liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de la entidad, la de indemnizar o compensar a aquellos que no pudiesen ser trasladados y por ende no fuesen incorporados en las entidades cuya creaci\u00f3n o reforma se autoriza en virtud de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general, de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos por razones de inter\u00e9s general, enmarcadas en la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran primordialmente, adecuar y modernizar su funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia No. C-527 de 1994, MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el inter\u00e9s general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contralor\u00eda a las nuevas funciones que le asigna la Constituci\u00f3n. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, puesto que \u00e9l es titular de unos derechos adquiridos de contenido econ\u00f3mico que debi\u00f3 ceder por la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un da\u00f1o que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligados a protegerlos (art. 2\u00ba de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello &#8220;se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral&#8221;3 (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia No. T-515 de 1993, MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una de sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades u organismos del Estado s\u00f3lo puede hacerse partiendo del supuesto de la plena observancia de los principios y disposiciones constitucionales, en particular de aquellos que reconocen los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, cuando el Estado por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por reorganizaci\u00f3n de una dependencia o del traslado de funcionarios de una entidad a otra, o por cualquier otra causa, suprime cargos de carrera desempe\u00f1ados por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stos como titulares de unos derechos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, como lo son la estabilidad y el ascenso, pueden, como lo indica el art\u00edculo 8o. de la Ley 27 de 1992 y 3o. del Decreto 1223 de 1993, acogerse al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n o a la obtenci\u00f3n de un tratamiento preferencial para ser nombrados en empleos equivalentes que se creen en la nueva planta de personal o en los existentes, a la cual se trasladen sus funciones, seg\u00fan las circunstancias en que se produzca la supresi\u00f3n o el traslado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 48 del Decreto-ley 2400 de 1968 y par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 244 del Decreto 1050 de 1973, prev\u00e9n que cuando la supresi\u00f3n de los cargos que ocupan empleados inscritos en la carrera, obedece al traslado de funciones de una entidad a otra, por su liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n (dentro del proceso de modernizaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Estado), tales empleados tendr\u00e1n derecho preferencial a ser nombrados o reubicados en los puestos existentes o que se creen en la nueva entidad a la cual se trasladan las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso previsto en las normas acusadas en las que el Congreso mediante la Ley 99 de 1993, art\u00edculos 98 y 99, facult\u00f3 al Gobierno Nacional, al crear el Ministerio del Medio Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental, para que regule lo referente a la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n del INDERENA, cuyas funciones fueron trasladadas a las entidades creadas por la ley. En este sentido, se establecen igualmente las medidas correspondientes para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los empleados y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA, a saber, el traslado, reubicaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n o retiro compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas acusadas garantizan al servidor p\u00fablico cuyo cargo se suprime por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del INDERENA, su derecho preferencial a la reubicaci\u00f3n o traslado a un empleo equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Pero, teniendo en cuenta que es factible la inexistencia de cargos que reunan las condiciones de equivalencia, o sea aquellos similares en funciones y responsabilidades, para cuyo desempe\u00f1o se exigen calidades an\u00e1logas -como lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n-, \u201ces del caso deducir que la reforma en este caso, supone la redefinici\u00f3n cuantitativa y cualitativa de las funciones p\u00fablicas\u201d, tal como se consagra en la Ley 99 de 1993, donde se prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro -art\u00edculo 98-, y el retiro compensado -art\u00edculo 99-, con respecto a las situaciones all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la previsi\u00f3n legal de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la imposibilidad legal e institucional de la reincorporaci\u00f3n y no como sustituto de ella, resulta ser a la postre una f\u00f3rmula ben\u00e9fica y favorable para los trabajadores que no sean reincorporados, y no como lo estima el demandante, una compensaci\u00f3n que desconozca su derecho a la estabilidad. Constituye igualmente la indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, una garant\u00eda que est\u00e1 destinada a proteger al trabajador por un hecho ajeno al mismo, de que no quedar\u00e1n en una situaci\u00f3n de desamparo para afrontar la circunstancia de desempleo, a la que indudable e inexorablemente se ver\u00e1n abocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los derechos no se conciben como absolutos, sino que por el contrario, est\u00e1n limitados en su ejercicio a no afectar otros derechos y propender por el bien com\u00fan. En este sentido, el derecho del trabajador a la estabilidad y permanencia en el cargo no puede entenderse en forma absoluta, como err\u00f3neamente lo pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto estima la Corte, que aun bajo el supuesto descrito, la privaci\u00f3n del derecho a la estabilidad del trabajador en su cargo, no puede realizarse sin que se le reconozca el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico, y m\u00e1s a\u00fan, del proceso de ajuste institucional realizado por la Ley 99 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que si fuere necesario que el Estado por las razones se\u00f1aladas elimine el empleo que ven\u00eda ejerciendo el trabajador inscrito en carrera, ser\u00e1 tambi\u00e9n indispensable resarcirlo para no quebrantar el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 12 CP.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio del Medio Ambiente y las dem\u00e1s entidades creadas por la Ley 99 de 1993, en virtud del derecho preferencial y de los derechos adquiridos que les asiste a los empleados y trabajadores de carrera del INDERENA, por mandato legal, tienen en principio la obligaci\u00f3n de vincularlos as\u00ed sea provisionalmente, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 27 de 1993, as\u00ed como en el art\u00edculo 3o. del Decreto 1223 de 1993. Pero, si no lo hace por no existir cargos semejantes, por que no re\u00fanen los requisitos legales o por cualquier otra circunstancia que tenga sustento legal, deber\u00e1 en consecuencia pagar la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro por el perjuicio que causa al empleado, al no vincularlo a la planta de personal de la nueva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro y el retiro compensado consagrado en las normas acusadas, no vulneran el ordenamiento constitucional, ya que las disposiciones sobre carrera administrativa por expresa autorizaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 125), contemplan las medidas que deben adoptarse cuando se presenta la supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de cargos, reafirmando la licitud de la indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por retiro, por el perjuicio que se causa al empleado que no se le reubica, traslada o vincula a la nueva entidad, conforme a la ley y en desarrollo de los preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima la Corte que el cargo formulado contra el art\u00edculo 98 de la Ley 99 de 1993 no habr\u00e1 de prosperar, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. Por esta misma raz\u00f3n, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la garant\u00eda del retiro compensado a que se hace alusi\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 99 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; &nbsp; Del art\u00edculo 99, incisos 2o. y 3o. de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que el art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993 en sus incisos segundo y tercero es inconstitucional porque viola los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que establece como condici\u00f3n para el traslado y nombramiento de los empleados de carrera que han sido afectados por la supresi\u00f3n de sus cargos, presentarse a un nuevo concurso, desconociendo los derechos adquiridos por estos, mediante la inscripci\u00f3n y escalafonamiento en la carrrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte las apreciaciones del actor, pues la Ley 99 de 1993 en el inciso segundo del art\u00edculo 99 les garantiza a los actuales empleados y trabajadores del INDERENA un tratamiento prioritario para su vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos del Ministerio del Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental, sin perjuicio, como se anot\u00f3, de la evaluaci\u00f3n sobre su capacidad y eficiencia y de la discrecionalidad para la designaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, aquellos que no pertenezcan a la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no puede entenderse como err\u00f3neamente lo pretende el demandante, como el establecimiento de un nuevo concurso para ingreso a la carrera administrativa de la cual ya hace parte, sino m\u00e1s bien como el desarrollo de la potestad que tiene el Ministerio del Medio Ambiente para recibir a los servidores antiguos del INDERENA, con prioridad sobre el resto de empleados de otros organismos, dada la liquidaci\u00f3n de dicho Instituto, lo que da lugar a establecer un tratamiento prioritario y no desventajoso, por lo cual la norma mencionada resulta ajustada al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este tema, comparte la Corte las apreciaciones del concepto vicefiscal, en el sentido a que aquello obedece a que el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad de trasladar, reubicar y compensar por retiro a los empleados que hac\u00edan parte del INDERENA al momento en que entrara en vigencia la Ley 99 de 1993; que el derecho preferencial de que hablan la normas de carrera administrativa, en cuanto a la reubicaci\u00f3n de los empleados escalafonados ha de hacerse en puestos equivalentes a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, con fundamento en el art\u00edculo 48 del Decreto 2400 de 1968, entendi\u00e9ndose por empleos equivalentes, aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempe\u00f1o se exigen calidades an\u00e1logas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que \u201cello plantea la posibilidad de la inexistencia de cargos equivalentes, dado que toda reforma institucional supone la no redefinici\u00f3n no solo cuantitativa sino cualitativa de las funciones estatales, para lo cual se consagra la previsi\u00f3n legal de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero ib\u00eddem, observa la Corte que \u00e9ste no implica igualmente la convocaci\u00f3n a un nuevo concurso para ingreso a la carrera administrativa, sino m\u00e1s bien \u201cpara la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa\u201d, donde se le est\u00e1 reconociendo a los empleados y trabajadores del INDERENA una situaci\u00f3n especial, dada la liquidaci\u00f3n de dicho organismo, consistente en otorgarles un puntaje b\u00e1sico que debe reglamentar el Gobierno y que les permite la posibilidad de ser nombrados prioritariamente, raz\u00f3n por la cual tampoco resulta contrario a las normas superiores el precepto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte, que el puntaje a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993, para los efectos de la participaci\u00f3n de los empleados del INDERENA en los concursos que se realicen para la provisi\u00f3n de cargos de carrera administrativa, es de car\u00e1cter reglamentario, por parte del Gobierno Nacional, en desarrollo de la atribuci\u00f3n contemplada en esta disposici\u00f3n. Y ello no constituye violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto adem\u00e1s de lo expresado, \u00e9ste es previo a la participaci\u00f3n en el mencionado concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que dicho puntaje b\u00e1sico no puede ser arbitrario, hasta el punto de hacer nugatorio el concurso y por consiguiente este debe contener en su reglamentaci\u00f3n un criterio de razonabilidad, a fin de garantizar el acceso al Ministerio del Medio Ambiente y dem\u00e1s entidades y organismos del Sistema Nacional Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 99 de la Ley 99 de 1993, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, y de los otros preceptos acusados, ya que de otro lado, no se observa violaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales. La declaraci\u00f3n se har\u00e1 sin ninguna reserva, salvo que como se advertir\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro de que tratan las normas aludidas es procedente solamente para aquellos empleados que ven\u00edan vinculados al Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, y se encontraban inscritos en la carrera administrativa, pues el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n en ejercicio de la respectiva facultad discrecional no da lugar a la estabilidad ni a los beneficios que se consagran para quienes tienen un fuero de inamovibilidad relativa en caso de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V &nbsp;E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculos 98 y 99, incisos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 99 de 1993, con la advertencia de que la indemnizaci\u00f3n en caso de retiro de los servidores de que trata la norma mencionada, es procedente solamente en relaci\u00f3n con los empleados de carrera administrativa, en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias de la Sala Plena Nos. C-479 de 1992 y C-527 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad n\u00famero 479 de 1992, Magistrados Ponentes: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-104\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-522-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-522\/95 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp; La carrera administrativa fue consagrada para garantizar la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa. 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