{"id":16030,"date":"2024-06-05T19:44:19","date_gmt":"2024-06-05T19:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-677-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:19","slug":"t-677-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-08\/","title":{"rendered":"T-677-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1816109 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, en calidad de apoderado judicial de Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil, contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2007, Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, en calidad de apoderado judicial de Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representada al debido proceso (Art\u00edculo 29 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El apoderado judicial sostiene que la Sra. Mar\u00edn Gil en la actualidad recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indica que en virtud de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no concedi\u00f3 a su poderdante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se\u00f1alada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, el 21 de agosto de 2001 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dicha Entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1ala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cond\u00e9nese a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00b4CAJANAL E.P.S.\u00b4, representada legalmente por el se\u00f1or Gustavo Diego Yepes Garc\u00eda, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil, la suma de $26.009.529.00 como reajustes adeudados a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el per\u00edodo de enero 1 de 1998 a junio 30 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cond\u00e9nese a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00b4CAJANAL E.P.S.\u00b4, a reajustar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil a partir del 1 de julio de 2003 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre en la suma de $419.131.00, la que se seguir\u00e1 incrementando de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Absu\u00e9lvase a la entidad demandada de los restantes cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Costas a cargo de la parte demandada en un 100%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 Manifiesta que el 17 de agosto de 2003, su poderdante solicit\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma que en consideraci\u00f3n de lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Empresa Industrial y Comercial del Estado \u2013 E.I.C.E., resolvi\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Indica que dado que la Entidad demandada efectu\u00f3 el pago de las sumas de dinero adeudadas a su poderdante 14 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia, esto es, el 30 de agosto de 2004, el 5 de mayo de 2005 la Sra. Mar\u00edn Gil instaur\u00f3 demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Empresa Industrial y Comercial del Estado \u2013 E.I.C.E., a fin de obtener el pago de los intereses de mora previstos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sobre el valor del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a favor de su poderdante, y las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En tal sentido, el apoderado precisa que la demanda ejecutiva fue instaurada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Empresa Industrial y Comercial del Estado \u2013 E.I.C.E., y no contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S. -Entidad condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn-, pues mediante el art\u00edculo 20 del Decreto 1777 del 26 de junio 2003 \u201cPor el cual se escinde la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, y se crea Cajanal S. A. E.P.S.\u201d, se decidi\u00f3 que la Empresa Industrial y Comercial del Estado continuara teniendo como objeto \u201cla administraci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y dem\u00e1s que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Sostiene que en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Entidad demandada contra la decisi\u00f3n proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se declararon no probadas \u201clas excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y de inembargabilidad\u201d,\u00a0 el 12 de septiembre de 2007, la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe REVOCA el auto que se revisa en apelaci\u00f3n, por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. En su lugar se DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>Se declara probada la excepci\u00f3n de \u00b4Inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00b4 frente a la ejecutada Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas de la primera instancia corren a cargo de la ejecutante. En esta instancia no se causaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Se\u00f1ala que para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn estim\u00f3 que la demanda ejecutiva en cuesti\u00f3n no cumpl\u00eda uno de los requisitos para admitir su procedencia, pues se demand\u00f3 a quien en su criterio no est\u00e1 obligado a cumplir la obligaci\u00f3n exigida. Indica que al respecto la Entidad precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que observa la Sala en este proceso es que no se podr\u00eda librar ejecuci\u00f3n frente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (E.I.C.E), porque la entidad que se conden\u00f3 dentro del proceso ordinario que dio origen al t\u00edtulo ejecutivo acercado como base de recaudo fue la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00b4Cajanal E.P.S.\u00b4, y esta entidad adem\u00e1s de que es una persona jur\u00eddica distinta a la ejecutada dentro de este juicio, no ha tenido a su cargo la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida al cual estuvo afiliada la ejecutante, porque \u00e9sta ha correspondido a la Empresa Industrial y Comercial del Estado (Art\u00edculos 18 y 21 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 434 de 1971; 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3 del Decreto 1777 de 2003).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Por lo anterior, el 31 de octubre de 2007, Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, en calidad de apoderado judicial de Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su representada al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En tal sentido, el apoderado judicial se\u00f1ala: \u201cCon el debido respeto a los Honorables Magistrados de la Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, considero que hay un error de hecho, pues en el proceso ejecutivo yo no pod\u00eda demandar a Cajanal E.P.S., porque como lo dije anteriormente esta entidad ya hab\u00eda desaparecido jur\u00eddicamente y quien hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de pagar las pensiones era la nueva Cajanal (E.I.C.E.), tanto es as\u00ed que fue esta entidad la que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 10825 de mayo 27 de 2004, en la [que se] acata el fallo del Juzgado [Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 2 de noviembre de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sin embargo, la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 4, cuaderno 2, poder otorgado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil al abogado Antonio Jos\u00e9 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, para interponer en su nombre acci\u00f3n de tutela contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Folios 5 a 7, cuaderno 2, copia de la demanda ejecutiva instaurada por \u00a0Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 8, cuaderno 2, copia del auto del 11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 librar mandamiento de pago a favor de Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., por el valor del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor de su poderdante, as\u00ed como el monto de las agencias en derecho causadas durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 9 al 13, cuaderno 2, copia del auto del 12 de septiembre de 2007 proferido por la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d frente a la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folios 14 a 24, cuaderno 2, copia de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.P.S., mediante la cual se conden\u00f3 a esa Entidad a pagar a la parte demandante el reajuste correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor, as\u00ed como el valor de las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folios 27 a 32, copia de la Resoluci\u00f3n No. 10825 proferida el 27 de mayo de 2004 por la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Empresa Industrial y Comercial del Estado \u2013 E.I.C.E., mediante la cual se resolvi\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En consideraci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado por el juez de tutela, y por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, en virtud de la pretensi\u00f3n de tutela, y al estimar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E son terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n que se adopte en sede de revisi\u00f3n; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn es el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo instaurado por la actora contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E; mediante auto del 28 de abril de 2008, el magistrado sustanciador orden\u00f3 que tales entidades, as\u00ed como el despacho judicial referido, se vincularan al presente caso y se pronunciaran sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No obstante, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn guardaron silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del 15 de noviembre de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez de tutela estim\u00f3 que si se tiene que en virtud del Decreto 1777 de 2003 se cre\u00f3 la sociedad Cajanal S.A. E.P.S, y que esta Entidad fue condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la demanda ejecutiva instaurada por la actora a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por ese despacho judicial, debi\u00f3 interponerse contra dicha sociedad, y no contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala consider\u00f3: \u201cEn todo caso se observa que el accionante debi\u00f3 haber solicitado la aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de conformidad con el art\u00edculo 309 [del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], en el sentido de que se aclarara contra qui\u00e9n iba dirigida la decisi\u00f3n de instancia, como quiera que la demanda [ordinaria laboral] iba direccionada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00b4Cajanal\u00b4 y result\u00f3 condenada la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00b4Cajanal E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el juez de instancia adujo que dado que la accionante no hizo uso de las oportunidades procesales previstas en el proceso ordinario laboral, as\u00ed como en el proceso ejecutivo, para obtener el amparo de sus derechos, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela no puede alegar la vulneraci\u00f3n de los mismos, toda vez que durante el tr\u00e1mite de dichos procesos los jueces de instancia observaron \u201c[R]eglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica\u201d y aplicaron las normas legales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d frente a la parte ejecutada, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en \u00e9stas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estimar\u00e1 si se debe amparar el derecho fundamental invocado por la accionante, presuntamente vulnerado por la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus decisiones.1 Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, incurran en una v\u00eda de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisi\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Cort\u00e9 expres\u00f3:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, (\u2026).4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de lo indicado, con el prop\u00f3sito de armonizar los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisi\u00f3n de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. As\u00ed pues, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que \u00e9sta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En suma, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con base en los hechos y consideraciones generales de esta Sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., mediante la cual se revoc\u00f3 la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d frente a la parte ejecutada, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta sentencia, la Sala reiter\u00f3 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n (defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico y\/o sustantivo). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De acuerdo con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, en la actualidad la Sra. Mar\u00edn Gil recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que CAJANAL no concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se\u00f1alada de conformidad con lo previsto en las normas que regulan la materia, la Sra. Mar\u00edn Gil instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dicha Entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Por su parte, ese despacho judicial, mediante sentencia del 17 de junio de 2003, orden\u00f3 a CAJANAL E.P.S. reconocer y pagar a favor de la actora el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por el per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de junio de 2003.10 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2003, la accionante solicit\u00f3 ante CAJANAL el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En tal sentido, mediante la Resoluci\u00f3n No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL E.I.C.E. resolvi\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia en comento.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la Entidad demandada efectu\u00f3 el pago de las sumas de dinero adeudadas a la Sra. Mar\u00edn Gil 14 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia, esto es, el 30 de agosto de 2004, el 5 de mayo de 2005 la actora instaur\u00f3 demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn contra CAJANAL E.I.C.E., a fin de obtener el pago de los intereses de mora sobre el valor del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor, as\u00ed como de las agencias en derecho.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo indicado en el escrito de tutela, la demanda ejecutiva fue instaurada contra CAJANAl E.I.C.E., y no contra CAJANAL E.P.S. -Entidad condenada en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn-, pues a juicio del apoderado judicial, mediante el art\u00edculo 20 del Decreto 1777 del 26 de junio 2003 se dispuso que la E.I.C.E continuara teniendo como objeto \u201cla administraci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y dem\u00e1s que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual ese despacho judicial declar\u00f3 no probadas \u201c[L]as excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y de inembargabilidad\u201d,13\u00a0 el 12 de septiembre de 2007, la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 revocar dicha decisi\u00f3n, y en su lugar, declar\u00f3 \u201c[P]robada la excepci\u00f3n de \u00b4Inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00b4 frente a la ejecutada Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E.\u201d14 En tal sentido, para sustentar su decisi\u00f3n, ese despacho judicial estim\u00f3 que la Sra. Mar\u00edn Gil demand\u00f3 a quien no est\u00e1 obligado a cumplir la obligaci\u00f3n exigida, toda vez que la entidad condenada dentro del proceso ordinario cuya sentencia es el t\u00edtulo que dio lugar al proceso ejecutivo, es CAJANAL E.P.S., y no CAJANAL E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En concordancia con los enunciados normativos expuestos, y con base en los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, como pasar\u00e1 a demostrarse, la decisi\u00f3n adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Sra. Mar\u00edn Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En primer lugar, esta Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto por cuanto, la actora no tiene a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la decisi\u00f3n acusada, pues de conformidad con las normas que regulan la materia esta decisi\u00f3n no es susceptible de recursos.15 As\u00ed mismo, es claro que la solicitud de amparo incoada no pretende atacar una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En segundo lugar, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n acusada no constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn actu\u00f3 de conformidad con las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto puesto a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se considera que (i) en la sentencia proferida el 17 de junio de 2003 dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra CAJANAL, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0CAJANAL E.P.S. a reconocer y pagar a favor de la demandante el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (ii) que esa sentencia fue el t\u00edtulo que dio lugar a la demanda ejecutiva presentada por la actora contra CAJANAL E.I.C.E; (iii) que aunque en la sentencia referida se declar\u00f3 que la obligaci\u00f3n deb\u00eda ser cumplida por CAJANAL E.P.S. y no por CAJANAL E.I.C.E, la actora demand\u00f3 ejecutivamente a CAJANAL E.I.C.E; esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la decisi\u00f3n adoptada el 12 de septiembre de 2006 por Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido de revocar la providencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con fundamento en que la Sra. Mar\u00edn Gil no demand\u00f3 ejecutivamente a la entidad que fue condenada mediante sentencia al cumplimiento de la obligaci\u00f3n exigida, no es caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, corresponde a las disposiciones de tipo procesal y sustancial que regulan esta clase de procesos.16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque dentro del proceso declarativo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a CAJANAL E.P.S al reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a favor de la actora, y no a CAJANAL E.I.C.E -Entidad responsable de la administraci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas de este tipo de conformidad con el Decreto 1777 de 2003-, dicha sentencia no fue acusada dentro del presente tr\u00e1mite de tutela y, en consecuencia, su valoraci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional desborda la pretensi\u00f3n de tutela, as\u00ed como el problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis y soluci\u00f3n en este caso. En todo caso, es claro que los efectos jur\u00eddicos y la sentencia declarativa proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la actora, son independientes y de la naturaleza jur\u00eddica diferente frente a la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que la actora, quien actu\u00f3 por intermedio de apoderado judicial durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, no hizo uso de los medios y recursos ordinarios de defensa judicial para solicitar la aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, a pesar de que mediante Resoluci\u00f3n No. 10825 del 27 de mayo de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL E.I.C.E. resolvi\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 17 de junio de 2003, esta Sala advierte que el fundamento jur\u00eddico de esa decisi\u00f3n no se encuentra en dicha sentencia, pues como se dijo anteriormente, en ella se conden\u00f3 a CAJANAL E.P.S. al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exigida, y no a CAJANAL E.I.C.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso reiterar que esa sentencia fue el t\u00edtulo que dio lugar a la demanda ejecutiva presentada por la actora y que, por tanto, la existencia de dicha resoluci\u00f3n no resultaba relevante para efectos de la decisi\u00f3n de la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, esta Sala concluye que la pretensi\u00f3n de la Sra. Mar\u00edn Gil, relativa al reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a\u00fan no ha sido decidida por la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, como se advirti\u00f3 anteriormente, el Decreto 1777 de 2003, dispone que CAJANAL E.I.C.E. \u201ccontinuar\u00e1 teniendo como objeto la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y de aquellas prestaciones especiales, convencionales y dem\u00e1s que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le hayan sido o le sean asignadas.17\u201d As\u00ed las cosas, si se considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 17 de junio de 2003, conden\u00f3 a CAJANAL E.P.S al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, y no a CAJANAL E.I.C.E. -Entidad que en virtud de la ley es responsable de dicho pago-, es claro que la pretensi\u00f3n en comento, esto es, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puede ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n competente para todos los efectos, pues no existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe recordar que en la actualidad la Sra. Mar\u00edn Gil recibe una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y que el proceso ejecutivo en comento ten\u00eda por objeto el pago de los intereses de mora en el cumplimiento de la sentencia declarativa. Entonces, es claro que en el presente caso, no se advierte la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, dado que la decisi\u00f3n adoptada el 12 de septiembre de 2007 por la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo instaurado por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante Auto del d\u00eda 28 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda quince (15) de noviembre de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Sala D\u00e9cima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cUna lectura simple de este art\u00edculo [86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: que una providencia judicial incurre en una v\u00eda de hecho que har\u00eda admisible su consideraci\u00f3n en sede de tutela, cuando \u201c[E]l juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d; carece de motivaci\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que \u201c[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d; la autoridad judicial que la profiere, \u201c[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental\u201d establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una ley por fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano.\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto original). As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 14 a 24, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 27 a 32, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folios 5 a 7, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 8, cuaderno 2. copia del auto del 11 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 librar mandamiento de pago a favor de Nelly del Carmen Mar\u00edn Gil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., por el valor del reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a su favor de su poderdante, as\u00ed como el monto de las agencias en derecho causadas durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folios 9 al 13, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Cap\u00edtulos XIII y XV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Cap\u00edtulo XVI; y C\u00f3digo de Procedimiento Civil, T\u00edtulo XXVII. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 1777 de 2003, art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia para el caso \u00a0 Referencia: expediente T-1816109 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}