{"id":16032,"date":"2024-06-05T19:44:19","date_gmt":"2024-06-05T19:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-679-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:19","slug":"t-679-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-08\/","title":{"rendered":"T-679-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-679\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No se cumplen las condiciones exigidas para tutelar los derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1851545. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos contra SOLSALUD EPS y Direccion Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos contra Solsalud EPS \u201cy\/o\u201d la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3 de la Corte, el 28 de marzo de 2008, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos present\u00f3 demanda de tutela en noviembre 21 de 2007, contra Solsalud EPS \u201cy\/o\u201d la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, que correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Caldas, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida y seguridad social\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 11 de junio de 1938 (f. 7 cd. inicial) y se encuentra beneficiado del R\u00e9gimen Subsidiario en Salud \u201cSISBEN Nivel 2, atendido por SOLSALUD\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le diagnosticaron hiperplasia benigna de la pr\u00f3stata, por lo cual se encuentra bajo controles; en octubre 25 de 2007, en \u201ccita de control con el Doctor Jos\u00e9 Fernando Rend\u00f3n Valencia, m\u00e9dico Ur\u00f3logo del Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas\u201d, le orden\u00f3 el medicamento \u201chitmin 2 MG\u201d (f. 1 ib.), dirigi\u00e9ndose a la \u201cDirecci\u00f3n Territorial de Salud y a Solsalud\u201d para que le autorizaran el medicamento, pero le fue negado porque no se encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le autorice tal medicina, ordenada por el medico tratante, \u201cen forma urgente y para evitar un perjuicio mayor\u201d y que, en forma integral, se le incluyan \u201ccitas medicas con especialistas, medico general, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, procedimientos prequir\u00fargicos, posquir\u00fargicos y dem\u00e1s tratamientos, medicamentos y ex\u00e1menes con cubrimiento del 100%, que se encuentra dentro y fuera del POS\u201d, toda vez que es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad econ\u00f3mica, pues su sustento y el de su esposa \u201cse deriva de un hijo casado con dos hijos menores de edad, quien labora como vigilante y su salario no supera la suma de un salario m\u00ednimo\u201d (fs. 2 y 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Solsalud de Patricio Antonio Gonz\u00e1les R\u00edos (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmula m\u00e9dica de \u201cHytrin 2 mg\u201d, de fecha octubre 25 de 2007, expedida por el ur\u00f3logo Fernando Rend\u00f3n Valencia (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta enviada por el mencionado ur\u00f3logo tratante, refiriendo que \u201cel no suministro del medicamento HYTRIN 2 mgs no pone en riesgo\u201d la vida del paciente, medicamento que no se encuentra dentro del POS y \u201cpuede ser sustituido por PRASOZINA que se encuentra en el POS\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en noviembre 26 de 2007, se solicit\u00f3 \u201cdesvincular\u201d a la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas de \u201ctoda responsabilidad en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que\u2026 en virtud de la licitaci\u00f3n adelantada para el suministro y dispensaci\u00f3n de medicamentos en denominaci\u00f3n gen\u00e9rica no ha sido solicitada a la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los medicamentos \u201cen presentaci\u00f3n comercial no pueden ser autorizados por la D.T.S.C. por estar excluidos dentro del POS\u201d y pide \u201cse oficie al m\u00e9dico tratante, con el fin de que expida el formato de justificaci\u00f3n de medicamentos no POS\u201d (f. 21 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Solsalud EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Solsalud, en noviembre 27 de 2007, solicit\u00f3 negar la tutela, al considerar que \u201cen ning\u00fan momento se ha negado la pretensi\u00f3n de los servicios cubiertos por el POS Subsidiado, luego toda patolog\u00eda y procedimiento excluido del mismo de conformidad a la normatividad vigente no es de nuestra competencia autorizarla\u201d (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pide \u201cordenar a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, asumir el tratamiento farmacol\u00f3gico derivado de la especialidad NO POS, por cuanto la Entidad Territorial cuenta con un fondo denominado Subsidio a la Oferta creada por el Gobierno Nacional con el fin de conservar el equilibrio financiero del contrato suscrito entre la EPS y el Estado, deber\u00e1 ser quien asuma los servicios que se encuentran excluidos del POS, y que sean requeridos por la usuaria, a trav\u00e9s de las entidades publicas o privadas con las que el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza solicitando que si el Juzgado no comparte lo expuesto, se ordene al FOSYGA que reembolse \u201ca favor de Solsalud EPS el 100% de las sumas de dinero que en exceso pague y que legalmente no le correspondan asumir, por los tratamientos, procedimientos y\/o medicamentos no incluidos dentro de los beneficios POS\u201d, lo cual se har\u00e1 con la copia autenticada del fallo (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de diciembre 3 de 2007, no recurrido, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales deneg\u00f3 el amparo, al no mediar una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que advierta sobre amenaza seria para la salud o las condiciones dignas de vida del actor, adem\u00e1s que el mismo m\u00e9dico tratante da cuenta de otra medicina s\u00ed incluida en el pos-s, \u201cque cumple los mismos efectos que el HYTRIN 2 mgs.\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la seguridad social, por cuanto las entidades accionadas se niegan a suministrarle el medicamento \u201cHYTRIN 2 MG\u201d, que no se encuentra dentro del POS, el cual fue ordenado por el m\u00e9dico tratante para controlarle la hiperplasia prost\u00e1tica que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 4676 de noviembre 21 de 2007, el Juzgado de instancia solicit\u00f3 a la Unidad Hospitalaria Santa Sof\u00eda de Manizales, informarle si la medicina recetada \u201cest\u00e1 dentro del POS-S o en caso contrario puede ser sustituido por otro con iguales fines y que est\u00e9 dentro del POS-S\u201d (f. 17 cd. inicial), respondiendo el mismo m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Fernando Rend\u00f3n Valencia que la hab\u00eda prescrito, que el no suministro del medicamento HYTRIN 2 mgs, que no se encuentra dentro el POS, no pone en riesgo la vida del paciente y \u201cpuede ser sustituido por Prasozina que se encuentra en el POS\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela observar\u00e1 cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su suministro o realizaci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran las siguientes condiciones1: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La falta del servicio m\u00e9dico, intervenci\u00f3n o medicamento vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ese servicio, intervenci\u00f3n o medicamento no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El interesado no puede costear, total ni parcialmente, el servicio, intervenci\u00f3n o medicamento, ni puede acceder a lo requerido a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El servicio, intervenci\u00f3n o medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de la salud, derecho fundamental per se en las circunstancias determinadas jurisprudencialmente2 y, en todo caso, en cuanto su vulneraci\u00f3n afecte otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos, las intervenciones o los f\u00e1rmacos que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entonces examinarse si el actor cumple esas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, para ampararle sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los requisitos se\u00f1alados y el material probatorio obrante en el expediente, observa esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) No suministrarle al actor Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos la medicina Hytrin 2 mg prescrita por su m\u00e9dico tratante para atender la \u201cHiperplasia Prost\u00e1tica Benigna\u201d que padece, \u201cno pone en riesgo su vida\u201d, seg\u00fan afirma el ur\u00f3logo Jos\u00e9 Fernando Rend\u00f3n Valencia, quien ciertamente es el especialista tratante y, como tal, \u00a0la hab\u00eda recetado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Aunque nada dice el citado galeno sobre la calidad vital que pueda o no mejorarse con el f\u00e1rmaco Hytrin 2 mg, que no se encuentra dentro del POS, s\u00ed asevera claramente que \u201cpuede ser sustituido por Prasozina que se encuentra en el POS\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Ninguna duda se plantea sobre la incapacidad econ\u00f3mica del actor para costear el medicamento indicado, afirmada por \u00e9l y no controvertida por las entidades accionadas ni por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>d) Con todo, es el mismo doctor Jos\u00e9 Fernando Rend\u00f3n Valencia, especializado en urolog\u00eda, quien recet\u00f3 Hytrin 2 mg, y luego concept\u00faa que puede ser sustituido por prasozina, dentro del tratamiento que debe seguirse en pro de la salud de Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos, por la hiperplasia prost\u00e1tica benigna que padece. \u00c9l es el profesional capacitado para determinar cient\u00edficamente si puede sustituir la medicina inicialmente recetada, por otra s\u00ed incluida en el POS, que bajo su conocimiento y responsabilidad garantice que sea igualmente apropiada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al estar a disposici\u00f3n del se\u00f1or Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos, el medicamento sustitutivo (PRASOZINA), incluido dentro del POS, y ofrecer los mismos componentes y\/o efectos positivos del que en principio se le prescribi\u00f3 (HYTRIN), que el ur\u00f3logo tratante confirm\u00f3 que puede reemplazarlo, ning\u00fan derecho fundamental se le est\u00e1 conculcando. \u00a0<\/p>\n<p>De lo brevemente expuesto se deduce que, al no cumplirse en el presente caso a cabalidad las condiciones exigidas para tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social del demandante, corresponde confirmar el fallo proferido en diciembre 3 de 2007, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que acertadamente deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 3 de 2007 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos, contra Solsalud EPS y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., por ejemplo, T-085 de 2006 (febrero 9) y T-523 de 2006 (julio 7), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-044 de 2007 (febrero 1\u00b0), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/08 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No se cumplen las condiciones exigidas para tutelar los derechos \u00a0 Referencia: expediente T-1851545. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricio Antonio Gonz\u00e1lez R\u00edos contra SOLSALUD EPS y Direccion Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 Procedencia: Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}