{"id":16033,"date":"2024-06-05T19:44:19","date_gmt":"2024-06-05T19:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-680-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:19","slug":"t-680-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-08\/","title":{"rendered":"T-680-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica contempla la garant\u00eda de todas las personas no s\u00f3lo al acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, sino a los de recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No s\u00f3lo constituye para el trabajador una garant\u00eda para su satisfactoria recuperaci\u00f3n, sino la fuente de subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el art\u00edculo 53 superior \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No solamente constituye una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, a fin de que pueda recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Garant\u00eda para la salud del trabajador que \u00a0lo protege frente a la preocupaci\u00f3n de reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Trato justo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-El trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Con el no pago de las incapacidades laborales pueden verse afectados derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y en casos extremos la vida \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago afecta derechos fundamentales cuando son la \u00fanica fuente de subsistencia de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que es la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, como ocurre con su salario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teor\u00eda del allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Allanamiento a la mora si la EPS no adelanta requerimiento previo o se abstiene de rechazar las cotizaciones subsiguientes y contin\u00faa prestando sus servicios, se entiende que zanj\u00f3 la morosidad \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Aplicaci\u00f3n mutatis mutandi de la teor\u00eda del allanamiento a la mora en el caso de licencias de maternidad a las incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL ALLANAMIENTO A LA MORA-Extensi\u00f3n de esta teor\u00eda a los casos de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-El accionante admite que no realiz\u00f3 los pagos de sus aportes dentro de las fechas establecidas, sin embargo, debe entenderse que la EPS se allan\u00f3 a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-EPS que no requiri\u00f3 el pago oportuno de las cotizaciones, ni rechaz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neos, no puede oponerse al pago de la incapacidad reclamada esgrimiendo tal extemporaneidad \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Cesaci\u00f3n prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-1845462, T-1845480 y T-1847609 acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Dora Borja Giraldo contra Coomeva EPS, Jaime Reyes G\u00e1lvez contra Servicio Occidental de Salud EPS y Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe contra el Seguro Social, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Primero Civil Municipal de Cali, Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal de Cali, Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes arribaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por los referidos despachos, en virtud de lo ordenado por el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 28 de marzo del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos en referencia y dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-1845462, T-1845480 y T-1847609 por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. T-1845462 -Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Borja Giraldo contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Coomeva EPS, desde julio 31 de 2006 (f. 29 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 27 de 2007 al diagnostic\u00e1rsele \u201cleiomioma submucoso del \u00fatero\u201d, se le otorg\u00f3 una incapacidad que inici\u00f3 en noviembre 26 de 2006 y finaliz\u00f3 en diciembre 20 de 2006 (f. 3 ib.); adem\u00e1s, como consecuencia de una miomatosis uterina le fue practicada una \u201chisterectom\u00eda\u201d en diciembre 20 de 2006, siendo nuevamente incapacitada entre diciembre 21 siguiente y enero 3 de 2007 (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce que la EPS niega el pago de dichas incapacidades argumentando que \u201cme he demorado en pagar entre 3 a 8 d\u00edas, no obstante estas demoras he cumplido con el pago, pese a que mi empleo es independiente y debido a mi enfermedad, no he podido laborar en forma debida y adecuada\u201d (f. 7 ib.). As\u00ed, solicita el amparo de sus derechos a la \u201cseguridad y protecci\u00f3n social\u201d, a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes allegados en copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Formulario de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes a Coomeva EPS, correspondiente al per\u00edodo 01 de 2007 (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Certificado de incapacidad, expedido en diciembre 23 de 2006 (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Certificado de incapacidad, expedido en noviembre 27 de 2006 (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo para trabajadores independientes, cotizado en julio 31 de 2006 (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Borja Giraldo a Coomeva EPS, v\u00e1lido hasta junio 30 de 2001 (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Analista Jur\u00eddica Regional de Coomeva EPS, mediante escrito de enero 8 de 2007, solicit\u00f3 no tutelar el derecho invocado habida cuenta que no se cumplen los requisitos legales para acceder al pago de las incapacidades solicitadas, pues \u201cla se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Borja\u2026 se afili\u00f3 a Coomeva EPS S.A. el 31 de julio de 2006 en calidad de cotizante contando a la fecha con (250) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta la fecha de inicio de las incapacidades, noviembre 26 de 2006, los pagos realizados por la se\u00f1ora Borja Giraldo fueron extempor\u00e1neos. Como sustento de lo anterior anex\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la EPS se encuentra sometida a la vigilancia y control de las entidades del Estado, motivo por el cual no puede desobedecer la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, de modo que \u201csi bien es cierto es la EPS quien recibe el valor del aporte, es el Sistema a trav\u00e9s de Fisalud quien cancela los valores correspondientes a la incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 9 de 2007, que no fue impugnada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 el amparo argumentando que \u201clas pretensiones enunciadas por el actor (sic) son susceptibles de ser debatidas ante la Jurisdicci\u00f3n laboral, es decir, que existiendo otros medios para que la accionante acuda a reclamar sus derechos, en el caso particular mediante un Proceso Ejecutivo Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-1845480 -Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez contra Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que una vez culminada la incapacidad se dirigi\u00f3 al Servicio Occidental de Salud EPS para cobrar el pago de la misma, siendo negado bajo el argumento que la empresa COVING LTDA., para la cual labora, no efect\u00faa las cotizaciones en la fecha convenida, procediendo a serle retenido el documento en el cual reposaba la incapacidad, para expedirle un \u201ccomprobante de rechazo de incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, solicita el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, y como consecuencia, pretende que la SOS cancele la incapacidad completa, \u201cporque es un derecho adquirido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Documentos relevantes allegados en copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., del se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n radicado en octubre 3 de 2007, expedido por la EPS SOS S.A., donde aparece como observaci\u00f3n \u201cSR EMPLEADOR PAGO POSTERIOR A DIA H\u00c1BIL EN EL INICIO DE INCAPACIDAD SUBSIDIO A SU CARGO DECRETO 806 ART. 80. Los pagos deber\u00e1n hacerse en forma oportuna por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. Art\u00edculo 21 numeral 1 Decreto 1804\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Historia Cl\u00ednica 14875737 y documentos relacionados con la cirug\u00eda por hernia umbilical, practicada al accionante en la Cl\u00ednica Tequendama de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca Comfandi (fs. 5 a 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, por auto de octubre 12 de 2007, avoc\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado de la misma al representante legal de la accionada, y escuchar en \u201cdeclaraci\u00f3n juramentada\u201d al se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez (f. 9 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recibida la declaraci\u00f3n (fs. 13 y 14 ib.), el a quo mediante auto de octubre 19 de 2007, teniendo presente que en dicha diligencia se asever\u00f3 que la empresa COVING LTDA., \u201cha incurrido en mora en el pago de los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cual es la raz\u00f3n en que se basa Servicio Occidental de Salud EPS para denegar el pago de la incapacidad m\u00e9dica que le otorgara su m\u00e9dico tratante; el Despacho, previendo que la decisi\u00f3n que se tome, podr\u00eda influenciar en un tercero que no ha sido vinculado al tr\u00e1mite\u201d, orden\u00f3 requerir al se\u00f1or Reyes G\u00e1lvez para que suministrase la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la empresa y una vez obtenida esa informaci\u00f3n correr traslado a su representante legal (f. 15 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de Servicio Occidental de Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la EPS demandada, mediante escrito de octubre 19 de 2007 (fs. 18 a 20 ib.), solicit\u00f3 \u201cNEGAR LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u201d, habida cuenta que a la empresa COVING LTDA., seg\u00fan la base de datos, le corresponde realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u201cm\u00e1ximo hasta los primeros 06 d\u00edas h\u00e1biles del mes de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del n\u00famero de identificaci\u00f3n\u201d, de modo que durante los 6 per\u00edodos de cotizaci\u00f3n previos a la causaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como en el per\u00edodo correspondiente a la misma, no se realizaron los pagos oportunamente, sino de manera extempor\u00e1nea, regla que debe cumplirse seg\u00fan el Decreto 1804 de 1999 (art\u00edculo 21 num. 1\u00b0), para tener derecho a solicitar el reembolso o pago de una incapacidad por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que con fundamento en la normatividad vigente esa EPS \u201crechaza el pago de la indemnizaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, toda vez que el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, establece que \u201ccuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el per\u00edodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta del representante legal de COVING LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez (fs. 25 y 26 ib.), este asever\u00f3 ser el representante legal de COVING LTDA., \u201cy due\u00f1o de la misma\u201d. Ante la necesidad de escuchar las razones por las cuales esa empresa se ha retrasado en el pago de los aportes respectivos en salud, el a quo puso a su disposici\u00f3n el expediente para que expusiera sus consideraciones frente a tal situaci\u00f3n. En esa oportunidad manifest\u00f3 el deponente que \u201cse ha venido pagando extempor\u00e1neamente, porque la empresa est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, pero reitero, en ning\u00fan momento estos pagos han sido rechazados por la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia de octubre 26 de 2007, que no fue impugnada, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, toda vez que son \u201clos competentes para conocer este caso espec\u00edfico los jueces laborales del circuito mediante un proceso laboral ordinario y no el juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el a quo que la tutela no procede al existir otros recursos, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; \u201csin embargo en el caso del se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez no se demostr\u00f3 de su parte, ni mucho menos se vislumbra dentro del tr\u00e1mite, que el no pago de dicha incapacidad, le haya causado alg\u00fan perjuicio irremediable que efectivamente atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues por el contrario se advierte que a la fecha ha transcurrido m\u00e1s de un mes a partir del inicio de la incapacidad, la cual se infiere fue superada en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se asevera que el accionante en su calidad de representante legal y propietario de la empresa COVING LTDA., en liquidaci\u00f3n, resulta ser \u201cel directo responsable de los pagos extempor\u00e1neos a la EPS accionada, que a su vez fueron la justificante que le impidi\u00f3 acceder al pago de su incapacidad\u201d, seg\u00fan lo establecen los Decretos 806 de 1998 y 1804 de 1999, por lo que no existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que permitan emplear este mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-1847609 -Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene 63 a\u00f1os de edad, se encuentra inscrito como cotizante independiente al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS del Seguro Social, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en enero 28 de 2007 \u201cen la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe me realizan un cateterismo donde se expide incapacidad continua hasta la segunda intervenci\u00f3n siendo est\u00e1 hasta el 11 de octubre de 2007 y la cual fue realizada en la Cl\u00ednica de Occidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es \u201cpadre cabeza de familia y los ingresos son insuficientes es m\u00e1s ni para poder continuar con mis tratamientos ya que hasta para eso debe cancelar bonos, transporte y medicamentos, situaci\u00f3n que no deber\u00edamos estar atravesando si por lo menos el ISS pagara mis incapacidades\u2026\u201d ya que \u201cpor el solo hecho de no cancelar durante los dos primeros d\u00edas de cada mes no paguen mis incapacidades\u201d (f. 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ca la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital\u201d, y en consecuencia, que se orden\u00e9 al Seguro Social EPS, dar tr\u00e1mite de manera inmediata al reconocimiento de las incapacidades a las cuales tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Documentos relevantes allegados en copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Certificados de incapacidad N\u00ba 890300, 892920, 892933, 885607, 892902, 892904, expedidos por la EPS del Seguro Social, cada uno por 30 d\u00edas, iniciando en abril 23 de 2007 (fs. 13, 15, 18 y 20 a 22 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Formatos de solicitud para el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de la EPS del Seguro Social (fs. 14, 16, 17 y 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respuesta del ISS de octubre 1\u00b0 de 2007, negando la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad de enfermedad general, por mora en los aportes (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes correspondientes a los pagos efectuados desde enero a diciembre de 2007 (fs. 24 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 1\u00b0 de 2008, que no fue impugnada, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que \u201cpara determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante, lo cual, se repite, no fueron demostrados en esta oportunidad, pues no se prob\u00f3 la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agreg\u00f3 que \u201ccuando existan otros medios de defensa judicial, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran est\u00e1n siendo vulnerados debe buscarse su protecci\u00f3n por esas v\u00edas, bien con la utilizaci\u00f3n de los recursos establecidos en la ley, o por el medio de defensa judicial existente, o sea invocando la acci\u00f3n judicial respectiva, pero no por la acci\u00f3n de tutela; excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio, caso en el cual, se repite, es condici\u00f3n de procedibilidad, demostrar la inminencia de la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe \u201ctiene otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, cual es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa laboral, buscando que la entidad accionada le reconozca y pague las indemnizaciones que le correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos invocados est\u00e1n siendo vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a sufragar los pagos de las incapacidades por enfermedad general padecidas por los diferentes demandantes, las cuales fueron establecidas por sus respectivos m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica contempla la garant\u00eda de todas las personas no s\u00f3lo al acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, sino a los de recuperaci\u00f3n de la salud, encontr\u00e1ndose dentro de estos \u00faltimos las denominadas incapacidades laborales, en procura del restablecimiento de la salud de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran ejecutando actividades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta corporaci\u00f3n tales incapacidades sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores, como garant\u00eda no s\u00f3lo de su satisfactoria recuperaci\u00f3n, sino de una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el art\u00edculo 53 superior. Al respecto, en la sentencia T-311 de julio 15 de 19961, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el llamado \u2018subsidio por incapacidad\u2019 surge como cl\u00e1usula impl\u00edcita del contrato y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos m\u00ednimos de todo trabajador.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectiva la materializaci\u00f3n de esa remuneraci\u00f3n, que comporta tales garant\u00edas constitucionales, legalmente se han establecido una serie de presupuestos para determinar en cuales eventos esa clase de prestaciones econ\u00f3micas deben ser cubiertas por la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el trabajador y cuando el compelido es el empleador, al incumplir las obligaciones que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como ha se\u00f1alado esta Corte a partir de la sentencia T-468 de junio 12 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto2, existe una disparidad en la forma de regular legalmente los presupuestos para acceder a esa clase de prestaciones entre los trabajadores independientes frente a los dependientes, al tiempo que se han presentado diversas maneras para resolver los asuntos sometidos en sede de tutela por esta corporaci\u00f3n acorde con cada caso concreto presentado. Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 a que una vez analizada con detenimiento la reglamentaci\u00f3n que frente al tema contienen los Decretos 1804 de 1999 y 783 de 20003, el Juez constitucional deba aplicar por principio de favorabilidad la norma m\u00e1s provechosa para los intereses del trabajador (art. 53 Const.). As\u00ed, teniendo presente las normas sobre evasi\u00f3n, se concluy\u00f3 que para acceder al pago de una incapacidad laboral por enfermedad general, no s\u00f3lo para los trabajadores dependientes, sino para los independientes, se deben constatar los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cumpla con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es decir, haya cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por lo menos cuatro (4) semanas antes a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haya cancelado de manera oportuna por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s, no haya incurrido en mora en el pago de los aportes durante el periodo en que \u00e9ste disfrutando de la licencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tenga ninguna deuda a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud \u2018por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber ofrecido informaci\u00f3n veraz al momento de diligenciar los documentos de afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de movilidad en cuanto a la cotizaci\u00f3n a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-094 de 2006, previamente citada, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 la necesidad de que se encuentre demostrada la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del interesado, para la procedencia de la reclamaci\u00f3n de este tipo de prestaciones en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sin embargo, en la T-772 de 2007 referida se indic\u00f3 que con el no pago de las incapacidades laborales pueden verse afectados otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y en casos extremos la vida, cuando dicho ingreso comporta la \u00fanica fuente de subsistencia de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso. Tales planteamientos fueron referidos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposos requerido para optima recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica surgido de la incapacidad por enfermedad general constituye una garant\u00eda para la salud del trabajador quien podr\u00e1 recuperarse a satisfacci\u00f3n sin tener que preocuparse por retomar de manera anticipada sus labores habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia. Adicionalmente, este aspecto se relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, seg\u00fan los cuales debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su precaria condici\u00f3n de salud5. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u2018debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u2019.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento la Corte reiter\u00f3 la existencia de una presunci\u00f3n respecto al no pago de prestaciones econ\u00f3micas como consecuencia de incapacidades laborales, esto es, que se presume que las mismas son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su familia, como ocurre con su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Teor\u00eda del allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento total y oportuno por concepto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto para el empleador como para los trabajadores independientes, se erige como una obligaci\u00f3n frente a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador, a favor de quien se presentan esas cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho. De tal suerte, en los eventos de incumplimiento total o parcial en el abono de esos aportes no existir\u00eda, en principio, posibilidad de acceder a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda del \u201callanamiento a la mora\u201d, seg\u00fan la cual aunque el empleador sufrague los pagos por concepto de cotizaciones al SGSSS de sus trabajadoras (concretado el tema a la licencia de maternidad) de forma extempor\u00e1nea o incompleta, si la EPS a la cual se encuentran afiliadas no adelanta un requerimiento previo o se abstiene de rechazar las cotizaciones subsiguientes y contin\u00faa prestando sus servicios, se entiende que zanj\u00f3 la morosidad en la cual se haya incurrido y no puede negarse a reconocer la respectiva prestaci\u00f3n aduciendo la mora, pues tal aquiescencia la obliga a sufragar el pago exigido7, para garantizar los derechos de la madre y su beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la extensi\u00f3n de esa teor\u00eda para efectos de los casos como los sujetos al presente an\u00e1lisis, en la sentencia T-468 de 2007 referida con antelaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201ccorresponde a las Entidades Promotoras de Salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Lo anterior implica que, a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el pago de incapacidades laborales por enfermedad general, de ser el \u00fanico medio para satisfacer necesidades b\u00e1sicas del actor y de su familia, por estar vinculada esa prestaci\u00f3n con derechos fundamentales, siempre que se cumpla con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y legales referidos, como se ver\u00e1 adelante con cada caso en particular, es evidente que se cumpl\u00edan los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de las diferentes incapacidades reclamadas por los demandantes, como quiera que en los tres eventos se cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a ello, al tiempo que su no pago conlleva la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-1845462 &#8211; Mar\u00eda Dora Borja Giraldo contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, la se\u00f1ora Borja Giraldo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Coomeva EPS. Es cotizante activa desde julio 31 de 2006 y se encontraba al d\u00eda en los pagos al momento de la negativa de la entidad (fs. 29 cd. inicial), coligi\u00e9ndose que a la fecha de causaci\u00f3n del derecho contaba con 250 semanas cotizadas, que es lo que exige la ley, como se vio en apartes precedentes, situaci\u00f3n que le atribuye la posibilidad de ser acreedora del reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>Existe plena certeza de las afecciones a la salud de Mar\u00eda Dora Borja Giraldo, siendo el m\u00e9dico tratante, adscrito a EPS Coomeva, quien expidi\u00f3 las incapacidades de 25 y 14 d\u00edas respectivamente (fs. 2 y 3 ib.). Adem\u00e1s, como lo manifest\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, sin que se le hubiere refutado, no cuenta con los medios econ\u00f3micos necesarios al no poder acceder, precisamente por su enfermedad, a un trabajo estable \u201cen forma debida y adecuada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en febrero 9 de 2007 por el Juzgado Primero Civil de Cali, que neg\u00f3 la tutela de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Borja Giraldo, para proteger sus derechos al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se ordenar\u00e1 al representante legal de Coomeva EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, de no haberlo efectuado a\u00fan, pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Borja Giraldo el valor correspondiente a los veinticinco (25) y catorce (14) d\u00edas de incapacidades laborales se\u00f1aladas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-1845480 &#8211; Jaime Reyes G\u00e1lvez contra Servicio Occidental de Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n de instancia se estableci\u00f3 que el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez determin\u00f3 una incapacidad de diez d\u00edas, luego de ser intervenido quir\u00fargicamente en septiembre 21 de 2007, cuyo pago fue negado por la SOS EPS argumentando que la empresa COVING LTDA., para la cual labora, \u201cpagaba de forma extempor\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente evento el trabajador cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y correspondiente pago de la incapacidad referida, pues aunque la accionada como el interesado, en su calidad de representante legal de la empresa COVING LTDA.,9 aceptan que las cotizaciones se han realizado de forma extempor\u00e1nea, estas fueron cubiertas total y constantemente, sin que halla mediado requerimiento administrativo o judicial por parte de la EPS10, al tiempo que tampoco han sido rechazados esos pagos tard\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el accionante refiere ser el representante legal y propietario de la misma empresa que efect\u00faa las cotizaciones al SGSSS, motivo por el cual el a quo consider\u00f3 que del no pago de la incapacidad no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, no menos cierto resulta ser que seg\u00fan asever\u00f3 en su declaraci\u00f3n (f. 25 cd. inicial), sin ser controvertido por SOS EPS, su ingreso b\u00e1sico parte del salario m\u00ednimo y unas comisiones del 1% de la producci\u00f3n de una empresa que adem\u00e1s se encuentra en liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha generado el atraso en el cumplimiento de esas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, el salario de Jaime Reyes G\u00e1lvez es el \u00fanico ingreso del que dispone para sufragar los gastos necesarios para subsistir, conculc\u00e1ndose primordialmente su derecho a la vida en condiciones dignas, dada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital padecida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en octubre 26 de 2007 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n incoada; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, para proteger su derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 al representante legal de Servicio Occidental de Salud EPS, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de no haberlo efectuado a\u00fan, pague al se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez el valor correspondiente a los diez (10) d\u00edas de incapacidad laboral que le fueran se\u00f1alados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-1847609 &#8211; Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe contra el Seguro Social, seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la negativa del Seguro Social EPS a reconocer la incapacidad por enfermedad general del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe resulta ileg\u00edtima, en la medida que aplicando los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en materia de allanamiento a la mora y relacionada en la parte considerativa de esta sentencia, tal omisi\u00f3n conculca los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, como lo afirm\u00f3 el accionante, no realiz\u00f3 los pagos de sus aportes dentro de las fechas establecidas, sin embargo, la EPS se allan\u00f3 a la mora habida cuenta que al no requerirle el pago oportuno de las cotizaciones, ni haber rechazado los posteriores si resultaban extempor\u00e1neos, no puede oponerse al pago de la incapacidad reclamada esgrimiendo tal extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n considera que s\u00ed hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo de febrero 1\u00b0 de 2008 del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 denegar la tutela incoada por el se\u00f1or Casta\u00f1eda Arroyabe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conceder\u00e1 al actor la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por ende, se ordenar\u00e1 al Gerente del Seguro Social, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que cancele a favor del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe las incapacidades laborales adeudadas por enfermedad no profesional en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali de febrero 9 de 2007, por medio del cual fue denegado el amparo invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Borja Giraldo (expediente T-1845462), contra Coomeva EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de Coomeva EPS, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, cancele a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Borja Giraldo el equivalente en dinero a los veinticinco (25) y catorce (14) d\u00edas de incapacidades laborales por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali en octubre 26 de 2007, por medio del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez (expediente T-1845480), contra Servicio Occidental de Salud EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de Servicio Occidental de Salud S.A. EPS, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, cancele a favor del se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez el equivalente en dinero a los diez (10) d\u00edas de incapacidad laboral por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de febrero 1\u00b0 de 2008, que resolvi\u00f3 denegar la tutela presentada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe (expediente T-1847609), contra el Seguro Social EPS. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal del Seguro Social, seccional Cundinamarca, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, cancele a favor del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Arroyabe el equivalente en dinero a los seis (6) meses de incapacidad laboral por enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Jurisprudencia reiterada, entre otras, por las sentencia T-094 de febrero 10 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-772 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Reitera en la sentencia T-772 de 2007, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe recordar que para obtener el pago por concepto de incapacidades por enfermedad general se coloc\u00f3 en una misma situaci\u00f3n a los trabajadores independientes y a los dependientes, pues aunque fue anulado el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, fue expedido el Decreto 783 de 2000, cuyo art\u00edculo 9\u00b0 modific\u00f3 la norma referida y se\u00f1al\u00f3: &#8220;1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.&#8221; (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEn relaci\u00f3n con el requisito de oportunidad en los pagos la sentencia T-1059 de 2004 manifest\u00f3: \u2018[e]l legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u2018Facilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u2019 y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u2018Pagar cumplidamente los aportes\u2019 y \u2018Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u2019. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). As\u00ed mismo, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y adem\u00e1s no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicaci\u00f3n de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cVer Sentencia T-789 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-818 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-921 de septiembre 21 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T- 094 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Durante las declaraciones rendidas por el se\u00f1or Jaime Reyes G\u00e1lvez asever\u00f3 que \u201cla empresa paga incluso con inter\u00e9s por mora de cuatro d\u00edas\u201d (f. 4 cd. inicial), o que la misma se ha presentado \u201cde unos cuantos d\u00edas y como lo reitero se han cancelado los respectivos intereses\u201d (f. 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Igualmente, el accionante asever\u00f3 que \u201ccuando uno tiene mora acostumbran a mandarle a uno comunicados, pero jam\u00e1s he sido requerido por un Juzgado para que se obligue a pagar, he sido requerido por la entidad, pero una que otra vez\u201d (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/08 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 La Carta Pol\u00edtica contempla la garant\u00eda de todas las personas no s\u00f3lo al acceso a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, sino a los de recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}