{"id":16037,"date":"2024-06-05T19:44:19","date_gmt":"2024-06-05T19:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-684-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:19","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:19","slug":"t-684-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-08\/","title":{"rendered":"T-684-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-684\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 4 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Cuando un procedimiento se encuentra incluido en el POS se entienden tambi\u00e9n incluidos los insumos para practicarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afectaci\u00f3n cuando no se suministran medicamentos \u00a0expresamente se\u00f1alados en el POS y en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de Tomograf\u00eda axial Computarizada junto con medio de contraste Gadolinio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.853.090 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n Antioquia, del seis (6) de noviembre de 2007 (no impugnada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida, los cuales est\u00e1n siendo conculcados por la entidad demandada al no autorizarle la pr\u00e1ctica del examen TAC contrastado de \u00f3rbita, el cual fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, al considerar que el medio contraste (Gadolinio) necesario para practicar el examen no se encuentra incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SaludCoop en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante dependiente, desde el primero de enero de 2000 y registra al 26 de octubre de 2007 trescientas diecisiete (317) semanas cotizadas al sistema1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en efecto la accionante presenta un quiste dermoide \u00f3rbita izquierda, motivo por el cual le fue prescrito por Servioftanmos el suministro del medio contraste Gadolinio para realizar el examen del TAC contrastado de \u00f3rbita, el cual no fue autorizado por la EPS debido a que no hace parte de los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio se Salud \u2013POS- del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por motivos que desconoce, en este caso no se solicit\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC- con el fin de estudiar la posibilidad de autorizar el suministro del medio contraste. Sostuvo que los familiares de la accionante o ella misma ten\u00edan el deber de hacer la solicitud para que se estudiara su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante, de 41 a\u00f1os de edad2, se encuentra afiliada como cotizante a la EPS SaludCoop \u00a0desde el primero de enero de 20013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante un TAC simple y \u00a0contrastado de \u00f3rbita al presentar un quiste demoide en la \u00f3rbita izquierda que requiere del citado examen para ser diagnosticada y tratada4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La se\u00f1ora sostiene que tiene una masa en la \u00f3rbita del hueso superior del ojo izquierdo que est\u00e1 creciendo y le duele mucho, pero que por falta de recursos econ\u00f3micos no ha podido hacerse el examen para que su m\u00e9dico tratante la diagnostique y le de un tratamiento5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La accionante adem\u00e1s se\u00f1ala que tiene un salario mensual de $ 853.000 pesos, pero con los descuentos a la seguridad social, el pago de las cuotas de los pr\u00e9stamos que debe cancelar y los gastos de transporte, pues tiene que trasportarse todos los d\u00edas hasta la vereda donde trabaja, sus ingresos mensuales quedan en $400.000 pesos para cubrir los gastos de ella y de su hija6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La se\u00f1ora \u00c1lvarez manifiesta que la entidad no le inform\u00f3 que exist\u00eda el procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico al cual pod\u00eda acudir para que se evaluara si le pod\u00edan practicar el examen excluido del POS.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo al considerar que la accionante no agot\u00f3 previamente a la demanda de tutela el tr\u00e1mite que \u201cse debe adelantar ante la EPS para que se conforme el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico con el fin de que con su criterio se determine la procedencia o improcedencia de la medicina, examen o tratamiento excluido del POS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del seis (6) de diciembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la entidad accionada al exigirle a la accionante asumir el costo del medio contraste que se requiere para practicar el examen diagn\u00f3stico, incluido en el P.O.S., ordenado por el m\u00e9dico tratante, vulnera su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) el derecho al diagn\u00f3stico; (ii) el desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha sido agotado; (iii) inclusi\u00f3n de insumo que se requiere para la pr\u00e1ctica de un procedimiento o tratamiento que est\u00e1 dentro del P.O.S.; y (iv) la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud fundamental aut\u00f3nomo al negar procedimientos que est\u00e1n se\u00f1alados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POS-S- . \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-366 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico8, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado9. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que se debe tener en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, para la Corte es claro que cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela aduciendo que el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no ha sido agotado, como si este tr\u00e1mite se tratara de un medio de defensa judicial desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha revisado varios casos en los que las Entidades Promotora de Salud se han negado a suministrar un tratamiento o medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante pero excluido del Plan Obligatorio de Salud aduciendo que el mismo no ha sido gestionado a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico10. Sin embargo, este requisito que suelen imponer las EPS no ha sido tenido en cuenta en la jurisprudencia de la Corte como tal; por el contrario, se ha reiterado que los jueces de tutela en particular deben dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico s\u00f3lo con la aplicaci\u00f3n de las subreglas establecidas para ello, sin mayores exigencias. Es as\u00ed que imponer el requisito procedimental de haber acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico previamente a interponer la acci\u00f3n de tutela, lesiona los derechos constitucionales fundamentales del paciente que requiere que se le suministre lo recetado por el m\u00e9dico tratante para el restablecimiento de su salud. En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cQue atendiendo la naturaleza administrativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado. En efecto, \u201cel requisito de agotar el tr\u00e1mite frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no es una prioridad frente a la necesidad del suministro del medicamento o atenci\u00f3n en salud que el cotizante o beneficiario requiere11, pues esta Corte ha se\u00f1alado que es suficiente con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante para acceder a lo pedido pues es \u00e9ste quien tiene los conocimientos m\u00e9dicos calificados y conoce la situaci\u00f3n concreta del paciente y por tanto tiene la capacidad de determinar cu\u00e1l medicamento o procedimiento es m\u00e1s beneficioso para el usuario.\u201d12 En este sentido la Corte ha considerado que dada la naturaleza del Comit\u00e9 \u201cno puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas\u201d13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cQue el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud14\u201cpor tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201cQue conforme a la regulaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, art\u00edculo 7), el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es una gesti\u00f3n que le corresponda adelantar por cuenta propia al paciente15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u201cQue el acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u201cno es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se haya acudido a los anteriores Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos solicitando un medicamento excluido del P.O.S., por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible negar el amparo de derechos fundamentales con el argumento de no haber acudido de manera previa al Comit\u00e9 en cuesti\u00f3n.\u201d16 En consecuencia se ha entendido que \u201clos jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional17\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la \u00faltima regla tambi\u00e9n \u201cse configura un desconocimiento del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 en el caso en que un funcionario judicial considera improcedente una acci\u00f3n de tutela en el escenario constitucional en el que se ha circunscrito el problema jur\u00eddico rese\u00f1ado, aduciendo que no se ha agotado el procedimiento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico cuando por su naturaleza administrativa, obviamente dicha gesti\u00f3n no puede ser considerada como un recurso o un medio de defensa judicial\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inclusi\u00f3n de insumo que se requiere para la pr\u00e1ctica de un procedimiento o tratamiento que \u00a0est\u00e1 dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que cuando un procedimiento, actividad o intervenci\u00f3n se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla.19 Es as\u00ed que dando aplicaci\u00f3n a este criterio finalista, que le da prevalencia a las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales, si para la pr\u00e1ctica de un examen, que se encuentra establecido por las normas que regulan el P.O.S., se requiere de un medio contraste dicho medio contraste se entiende como un insumo necesario que de igual forma est\u00e1 incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Existen varias sentencias en las cuales la Corte ha aplicado este criterio finalista para resolver casos similares al que se estudia. En la sentencia T-221 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett, en la que se revis\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad a quien le hab\u00edan ordenado un trasplante de C\u00f3rnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, y para cuya pr\u00e1ctica requer\u00eda un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra expresamente incluido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cQue el procedimiento de transplante de c\u00f3rnea est\u00e9 expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios para su realizaci\u00f3n tambi\u00e9n lo est\u00e1n. Por la raz\u00f3n anterior, mal puede decirse que el tejido corneal, imprescindible para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda puede ser funcionalmente excluido del \u201cprocedimiento\u201d como un todo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en la sentencia T-353 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se decidi\u00f3 un caso en el cual se exig\u00eda a la accionante cancelar el valor de los insumos (etanolamina + aguja para aplicaci\u00f3n) para la realizaci\u00f3n de unas terapias (Esofagogastroduodenoscopia y sesi\u00f3n de escleroterapia), cada vez que acud\u00eda a las mismas. En dicha oportunidad la Corte aplic\u00f3 la misma regla pero la orden proferida vinculaba s\u00f3lo a la IPS. La raz\u00f3n fue que la EPS en dicho proceso manifest\u00f3 claramente que hab\u00eda contratado con la IPS todo el procedimiento, lo que inclu\u00eda los insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La negaci\u00f3n de procedimientos que est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013POS-S- vulnera el derecho a la salud aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentran incluidos en el POS o POS-S, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que frente a la negaci\u00f3n de dichos servicios por las EPS o EPS-S el derecho a la salud adquiere igualmente la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, pues se trata de derechos subjetivos que est\u00e1n previstos en el ordenamiento positivo, que se deben prestar en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se encuentra probado que \u00a0la se\u00f1ora Ana \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao, de 41 a\u00f1os de edad, es cotizante del r\u00e9gimen contributivo, y est\u00e1 afiliada desde el primero de enero de 2000 a la EPS Saludcoop. Se demostr\u00f3, que la actora \u00a0no cuenta con suficientes medios econ\u00f3micos para hacer el pago del medio contraste que se requiere para que se le practique el examen del TAC contrastado de \u00f3rbita, ordenado por su m\u00e9dico tratante, aunque este requisito no sea indispensable para la procedibilidad de la acci\u00f3n en este caso, en tanto que se trata de un insumo para practicar una examen diagn\u00f3stico que se encuentra dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas para proteger el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de que el examen haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito, encuentra la Sala que la entidad demanda no aduj\u00f3 nada respecto de esta situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la demandante que demostrara la calidad del m\u00e9dico especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por la accionada, ni alegado como raz\u00f3n para negar la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, para esta Sala el derecho a la salud presuntamente vulnerado por la entidad accionada a la se\u00f1ora, tiene car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, como se anot\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, el insumo para practicar el examen ordenado a la accionante se encuentra dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud de la accionante cuando le exige asumir el costo de los insumos necesarios (medio de contraste Gadolinio) para realizar un procedimiento que si se encuentra incluido en el POS como lo es la Tomograf\u00eda Axial Computarizada \u2013TAC- de \u00f3rbita, tal y como ha sucedido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, Saludcoop EPS sostiene que el l\u00edquido de contraste Gadolinio se encuentra excluido del POS seg\u00fan el Acuerdo 228 de 2002. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba define la lista de medicamentos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en el numeral III que se\u00f1ala los principios activos de uso hospitalario, en los medios de contraste y pruebas diagnosticas, no se incluye el Gadolinio. Sin embargo, el art\u00edculo 76 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, establece entre los procedimientos radiol\u00f3gicos de tomograf\u00eda computarizada de \u00f3rbitas con el c\u00f3digo 21707. Pero as\u00ed como lo ha se\u00f1alado la entidad accionada el Gadolinio es necesario para realizar el TAC contrastado de \u00f3rbita y por esta raz\u00f3n, aplicando la regla de la Corte Constitucional, debe entenderse que est\u00e1 incluido dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice el TAC contrastado de \u00f3rbita ordenado por el m\u00e9dico tratante a la accionante, sin que sea posible la exigencia del pago del medio de contraste Gadolinio necesario para el mismo y sin que haya lugar a repetir contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n Antioquia, proferida el seis (6) de noviembre de 2007. En consecuencia, \u00a0CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar el TAC contrastado de \u00f3rbita, ordenado por el m\u00e9dico tratante, a la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao, \u00a0sin que sea posible que le exija el pago del medio de contraste Gadolinio necesario para el examen diagn\u00f3stico y sin que haya lugar a repetir contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante, Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS el d\u00eda 19 de octubre de 2007. Ver folios del 1 al 3 del cuaderno #1-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la fotocopia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana de Jes\u00fas \u00c1lvarez Henao. Ver folio 3 del cuaderno de pruebas #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el escrito de contestaci\u00f3n de la entidad demandada. Ver folio 21 del cuaderno de pruebas #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la orden medica expedida por el m\u00e9dico tratante y en la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante. Ver folios 5, 8 y 9 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en le declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante al Juzgado de primera instancia el 28 de octubre de 2007. Ver folios 8 y 9 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la sentencia T-399 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1164 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1063 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-071 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-227 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-464A de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-222 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-411 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-572 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-939 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-873 y T-840 de 2007, T-071de 2006, T-1164 de 2005, T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-344 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-1164 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-306 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-1063 de 2005. En el mismo sentido en la Sentencia T-071 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-798 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 En las sentencia T 221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste criterio es el del lente intraocular en la cirug\u00eda de cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirug\u00eda de cataratas pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como una pr\u00f3tesis, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n bajo el c\u00f3digo 02905 aparece el procedimiento \u201cExtracci\u00f3n catarata m\u00e1s lente intraocular\u201d. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido expresamente en el art\u00edculo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto suministrado en aplicaci\u00f3n de un criterio finalista, se trata de una prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales. Sentencias en las cuales se ha decidido as\u00ed: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1185 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-684\/08 \u00a0 (Julio 4 de 2008) \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}