{"id":16038,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-685-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-685-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-08\/","title":{"rendered":"T-685-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-685\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., julio 4) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica de doplex venoso de los miembros inferiores y suministro de medicamento Herbemin por parte de EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.848.325 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Emelina Murcia Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. IDESAC y COMFACA ARS \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, del primero (01) de noviembre de 2007 (no impuganada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida1, el cual est\u00e1 siendo vulnerado por las entidades demandadas al no autorizarle la pr\u00e1ctica del examen dooplex venoso de miembros inferiores y el suministro del medicamento Hebermin, los cuales fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, al no encontrarse dentro del P.O.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El representante legal de COMFACA ARS, Gustavo Malag\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, que no puede autorizar la realizaci\u00f3n del examen dooplex venoso de miembros inferiores y el suministro del medicamento Hebermin porque se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013P.O.S.S.-, en el cual se encuentra la se\u00f1ora Murcia Espa\u00f1a. En consecuencia le corresponde al Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 autorizar las actividades, procedimientos e intervenciones, servicios, insumos y medicamentos o tecnolog\u00eda no P.O.S.S. de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Lara Ardila, director del Instituto Departamental de Salud de Caquet\u00e1, respondi\u00f3 la demanda indicando que el medicamento Hebermin, solicitado por la accionante, se encuentra excluido del P.O.S.S. En relaci\u00f3n al paracl\u00ednico dooplex venoso de miembros inferiores, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a para que se presentara en la subdirecci\u00f3n de seguridad social del IDESAC para la expedici\u00f3n de la orden respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a tiene 66 a\u00f1os y es afiliada del R\u00e9gimen Subsidiado, SISBEN Nivel 1 en la COMFACA EPS-S desde el 16 de diciembre de 2001. 2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2007, el m\u00e9dico especialista Adolfo Arturo Izquierdo adscrito a la ARS COMFACA expidi\u00f3 orden m\u00e9dica para que se le practicara un dooplex venoso de miembros inferiores a la accionante y el uso del medicamento Hebermin.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2007, el m\u00e9dico especialista Adolfo Arturo Izquierdo, inform\u00f3 al juzgado de instancia, que revisada la historia cl\u00ednica de la accionante: (i) el diagn\u00f3stico cl\u00ednico de la paciente es insuficiencia venosa cr\u00f3nica primaria o secundaria del sistema venoso superficial y de perforantes por reflujo y de grado V (con presencia de una \u00falcera venosa activa); (ii) para confirmar el diagn\u00f3stico anterior, requiere una cirug\u00eda y una mapeo venoso prequir\u00fargico, es decir, un dooplex venoso; (iii) sin embargo, indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica del examen no es urgente ni pone en peligro la vida de la paciente, por tanto se puede posponer de manera indefinida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el medicamento Hebermin se\u00f1al\u00f3 que es una sustancia que contribuye a la pronta cicatrizaci\u00f3n de las \u00falceras venosas (en piel y tejido celular subcut\u00e1neo), la cual puede ser \u201csustituida con cualquier crema humectante, con curaciones diarias, con suero fisiol\u00f3gico, etc,\u201d, \u00a0igualmente recalc\u00f3 que la no aplicaci\u00f3n del medicamento no pone en peligro la vida de la paciente, ni es indispensable.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Civil del Circuito). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora EMELINA MURCIA ESPA\u00d1A considerando que \u201cno est\u00e1 en peligro su vida y tiene la opci\u00f3n de solicitarle a su m\u00e9dico tratante que le sustituya el medicamento prescrito y que el Director del IDESAC manifest\u00f3 que puede acercarse a la Subdirecci\u00f3n de Seguridad Social de esa entidad para la expedici\u00f3n de la orden del examen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de marzo de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la no autorizaci\u00f3n del examen diagn\u00f3stico y del medicamento por parte de las entidades demandadas, no incluidos en el P.O.S.S., \u00a0ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionante vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: i) el derecho al diagn\u00f3stico y ii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no P.O.S. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-366 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico5, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no pr\u00e1ctica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado6. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que se debe tener en cuenta que el m\u00e9dico tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejor\u00eda o las posibles soluciones m\u00e9dicas y tratamientos que le permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, para la Corte es claro que cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que se requiere para ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de afectaci\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las situaciones en que es procedente otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos criterios, que son los siguientes7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>-Por un lado, el juez puede ordenar a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado correspondiente que gestione ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, la pr\u00e1ctica del procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital, seg\u00fan el caso- encuentra fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud. En efecto, las normas se\u00f1aladas consagran como una de las funciones de estas entidades territoriales, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de dichos servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, el juez puede ordenar a la Empresa Promotora de Salud del r\u00e9gimen subsidiado que coordine con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario, en vez de ordenar la gesti\u00f3n directa por parte de la EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dualidad, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que \u00e9ste se financia, por un lado, de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y, por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona- lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 La Sala de Revisi\u00f3n, en virtud del escrito aportado por el m\u00e9dico tratante de la accionante, doctor Alriolfo Arturo Izquierdo, y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, considera que \u00a0se encuentra cumplida la regla que se\u00f1ala que la falta del procedimiento y de medicamento excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenaza los derechos fundamentales a la vida o integridad personal de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante de la accionante sostiene que la paciente padece de \u201cinsuficiencia venosa cr\u00f3nica primario o secundaria del sistema venoso superficial y perforantes por reflujo de grado V con presencia de \u00falcera venosa activa\u201d, y requiere que se le practique el examen dooplex venoso de los miembros inferiores para confirmar el diagn\u00f3stico, tener un mapeo venoso prequir\u00fargico y planear cirug\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el medicamento Herbermin contribuye a la pronta cicatrizaci\u00f3n de las \u00falceras venosas activas que padece la accionante. Sin embargo, \u00a0advierte que \u00a0no practicarle el examen y el no suministro \u00a0del medicamento a la paciente no pone en peligro su vida. Con fundamento en esta afirmaci\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que en este caso no se presentaba vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque el tratamiento ni le examen eran urgentes y no se encontraba amenazado el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la Sala, la decisi\u00f3n del juez de instancia no es acertada pues la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud no puede ligarse de manera exclusiva a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, de tal forma que si el solicitante no se est\u00e1 muriendo, entonces, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n judicial indicado. Por el contrario, corresponde de manera especial al juez de tutela, como principal garante de la eficacia de los derechos constitucionales considerar la relaci\u00f3n que pueda existir entre el derecho constitucional a la salud y los dem\u00e1s derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la dignidad humana, entendido como el derecho a las condiciones materiales y f\u00edsicas de existencia que mejor permitan el desarrollo social de la persona, el derecho a la igualdad real y material el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0o incluso el propio derecho fundamental a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reafirma que la aplicaci\u00f3n del criterio de conexidad en materia de salud no se restringe al derecho a la vida, sino que comprende los dem\u00e1s derechos fundamentales de las personas, y que en este sentido es deber del juez indagar, a partir de los hechos del caso, sobre las posibilidades de que se presente una relaci\u00f3n de conexidad de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con lo anterior, en este caso, la Sala concluye que al negar la pr\u00e1ctica del examen de dooplex venoso de los miembros inferiores a la accionante, cuando su realizaci\u00f3n ayudar\u00e1 a detectar la enfermedad que padece la paciente con mayor precisi\u00f3n para as\u00ed iniciar el tratamiento quir\u00fargico necesario, y no suministrar el medicamento que contribuya a la pronta cicatrizaci\u00f3n de las \u00falceras venosas activas que padece la paciente, como lo sostuvo el m\u00e9dico tratante, se est\u00e1 vulnerando su derecho al diagn\u00f3stico, poniendo en peligro su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la accionante y su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Ahora bien, en relaci\u00f3n con la regla jurisprudencial que exige para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se trate de un medicamento o procedimiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse el sustituto no obtenga el mismo nivel de eficiencia que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital, la integridad o la vida digna, la Sala considera que \u00a0\u00e9sta tambi\u00e9n se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que se encuentran en el expediente se establece que ni las entidades accionadas ni el m\u00e9dico tratante hicieron referencia respecto del examen dooplex venoso de miembros inferiores por lo que se entiende que no hay ning\u00fan examen que pueda sustituir el que fue ordenado a la accionante. Sin embargo, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el medicamento Hebermin es necesario para la cicatrizaci\u00f3n de las \u00falceras venosas abiertas que padece la paciente, \u00e9ste se puede sustituir por \u201ccualquier crema hidratante, con suero fisiol\u00f3gico, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha exigido que para que el medicamento ordenado pueda sustituirse por otro, se requiere demostrar que el medicamento sustituto obtenga el mismo nivel de eficiencia y efectividad que el excluido del plan. Empero, en el caso bajo estudio, la sola afirmaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de que el medicamento para ayudar a la cicatrizaci\u00f3n de las \u00falceras que padece la acci\u00f3nate puede sustituirse por cualquier crema hidratante o suero fisiologico no prueba el nivel de eficiencia y efectividad que exige la jurisprudencia para aprobar el tratamiento sustituto. El m\u00e9dico tratante al afirmar que existe un medicamento sustituto tiene la obligaci\u00f3n de demostrar, al menos en un informe t\u00e9cnico, c\u00f3mo este medicamento puede aliviar las dolencias de la paciente de igual o mejor forma que el medicamento que no est\u00e1 cubierto por el P.O.S.S., de lo contrario no es posible demostrar la eficiencia y efectividad del medicamento sugerido para que sea sustituido por el ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que este requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En cuanto al requisito de la incapacidad econ\u00f3mica, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN, en los niveles I y II, se infiere que ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentre afiliado10. En el expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a se encuentra inscrita en el R\u00e9gimen Subsidiado, clasificada en el nivel I de pobreza del SISBEN y afiliada a la EPS-S COMFACA11. En consecuencia, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se ha verificado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 En cuando a la exigencia de que el diagn\u00f3stico haya sido dado por un m\u00e9dico adscrito encuentra la Sala que las entidades demandadas no adujeron nada respecto de esta situaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0por lo que no podr\u00eda entonces exig\u00edrsele a la paciente que demostrara la calidad del m\u00e9dico especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por \u00e9stas, ni alegado como raz\u00f3n para negar la entrega del medicamento y la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues es evidente que, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de COMFACA EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS-S COMFACA que suministre el medicamento Herbemin y practique el dooplex venoso de los miembros inferiores a la se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante, autorizando a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud de Caquet\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advertir\u00e1 que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos dispositivos y procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como quiera que, en caso contrario, la obligaci\u00f3n de su suministro correspondiera \u00a0 directamente a la EPS-S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a se encuentra clasificada en el nivel 1 del SISBEN lo que prueba su incapacidad econ\u00f3mica, por lo que se ordenar\u00e1 a la EPS-S accionada que frente a los dispositivos y procedimientos que deban suministrarse y practicarse a la accionante, se abstenga del cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda primero (01) de noviembre de 2007 Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la Se\u00f1ora Emelina Murcia Espa\u00f1a, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad COMFACA EPS-S, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen dooplex venoso de los miembros inferiores y subministre el medicamento Hebermin. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a COMFACA EPS-S que no podr\u00e1 condicionar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado al pago de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que COMFACA EPS-S podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Caquet\u00e1 por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo, pero \u00fanicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S, de acuerdo con lo legal y jurisprudencialmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante Emelina Murcia Espa\u00f1a interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio el d\u00eda 18 de octubre de 2007. Ver folio 1 del cuaderno de pruebas #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en el c\u00e1rne de la ARS. \u00a0Ver folios 3 y 4 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver folios 4 y 5 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 19 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El literal 10 del art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (derechos fundamentales por conexidad), T-300\/01. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida, prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando faltan semanas de cotizaci\u00f3n), T-586 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas (suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n), T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e inaplicaci\u00f3n de normas del POS). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 3 del cuaderno de pruebas #1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-685\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., julio 4) \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica de doplex venoso de los miembros inferiores y suministro de medicamento Herbemin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}