{"id":16039,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-686-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-686-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-08\/","title":{"rendered":"T-686-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/08 \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA EN SALUD PARA PADRES SIN CAPACIDAD DE PAGO EN REGIMEN DE EXCEPCION DE LAS FUERZAS MILITARES\/PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que Sanidad Militar debe restablecer prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico a padres beneficiarios de empleada que forma parte del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Funciones del Consejo Superior de Salud \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Definici\u00f3n y funciones \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud\/ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para los docentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS PADRES DE LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LAS FUERZAS MILITARES-Vulneraci\u00f3n cuando se aplican normas que omitan la consagraci\u00f3n de alternativas de afiliaci\u00f3n para los padres dependientes de hijos con n\u00facleo familiar compuesto por sujetos con mejor derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Grupo social beneficiario que deja de serlo sin quedar cubiertos por otro sistema \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Retroceso en realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Exclusi\u00f3n de los padres del accionante por existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos con derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Renovaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de progenitores de beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares que dependan econ\u00f3micamente de su hijo afiliado cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00a0su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.851.305 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Procopio Rodr\u00edguez Ru\u00edz, Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez y Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderado judicial, contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los ciudadanos Procopio Rodr\u00edguez Ruiz, Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez y Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna. Lo anterior, por cuanto la Entidad Accionada se ha negado a suministrar los servicios de salud a los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, como miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional, en el grado de mayor, afili\u00f3 a sus padres Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, donde fueron atendidos normalmente durante largo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indican los accionantes que cuando fueron a recoger el carn\u00e9 con el cual eran atendidos en el Hospital Militar, le manifestaron que ya no ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud por dicha entidad, dado que hab\u00edan sido desplazados por la esposa del se\u00f1or Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, a quien le corresponde la asistencia como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a lo anterior, aducen los demandantes que la esposa del se\u00f1or Carlos Eduardo Rodr\u00edguez no utiliza los servicios de salud del Ej\u00e9rcito Nacional por encontrarse afiliada a la EPS COOMEVA, raz\u00f3n por la cual a juicio de los accionante no es procedente su desvinculaci\u00f3n de los servicios del salud de las Fuerzas Militares de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia de lo anterior, solicitan los accionantes se ordene al Ejercito Nacional vuelva a vincular a los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez \u00a0a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares de Colombia y expida nuevamente los respectivos carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Subdirector T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Capit\u00e1n de Nav\u00edo Orlando Seguro Guti\u00e9rrez, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 al juez de conocimiento negar las peticiones realizadas por los accionantes, por cuanto la Entidad demandada considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz, Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez y Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, toda vez que \u201cno ha hecho cosa diferente a actuar conforme lo establece la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Subsistema de las Fuerzas Militares, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, es un r\u00e9gimen especial de salud que como tal se rige por las normas especiales dentro de las cuales se encuentra vigente el Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000, el cual en su art\u00edculo 24 establece qui\u00e9nes tienen derecho a ser beneficiarios del mencionado sistema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. (Negritas y Subrayado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.- Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. (Subrayado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente adujo que, el t\u00e9rmino \u201ca falta de\u201d en la norma trascrita, hace referencia a que no exista c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente ni hijos con derecho, y no solamente al hecho de que se tenga o no registrada la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de conformidad con las norma trascrita, puso de presente que el mayor Carlos Eduardo Rodr\u00edguez \u00c1vila, se encuentra casado y es padre de una menor, raz\u00f3n por la cual, no resulta posible la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, explic\u00f3 la Entidad accionada que: \u201cSi bien es cierto a los se\u00f1ores accionantes se les ven\u00eda prestando el servicio de salud, como beneficiarios de su hijo, Se\u00f1or Mayor del Ej\u00e9rcito, tambi\u00e9n lo es que ello ven\u00eda haci\u00e9ndose con la convicci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, de que el estado civil del mencionado cotizante era soltero, tal como consta en la declaraci\u00f3n realizada bajo la gravedad de juramento en el a\u00f1o 2001 y la cual no hab\u00eda sido actualizada por \u00e9l (Anexo copia simple de la documentaci\u00f3n) Una vez puesta en conocimiento a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar su nuevo estado civil no resulta procedente la renovaci\u00f3n de los carn\u00e9 solicitados, en cumplimiento de la normatividad ya trascrita, la cual por lo dem\u00e1s, ha sido declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que no est\u00e1 probado que la vida de los accionantes se encuentre en grave e inminente peligro por la no renovaci\u00f3n de los carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos. Adicionalmente, los peticionarios pueden afiliarse a una EPS del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, contributivo o subsidiado seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pruebas documentales que obran en el expediente son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de nacimiento de Carlos Eduardo Rodr\u00edguez \u00c1vila. (Folio 2 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los Carn\u00e9 de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez, expedido por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (Folios 5 y 6 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos declaraciones extrajuicios en virtud de las cuales se pone de presente que los ciudadanos Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez dependen econ\u00f3micamente de su hijo Carlos Eduardo Rodr\u00edguez \u00c1vila (Folio 7 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de semanas cotizadas de la se\u00f1ora Elizabeth Almario Montes en COOMEVA EPS (Folio 8 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n la se\u00f1ora Elizabeth Almario Montes, expedido por COOMEVA EPS (Folio 9 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante auto de 12 de junio de dos mil ocho (2008), la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a examen. Textualmente en la parte resolutiva de las providencias se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Comando de las Fuerzas Militares que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto proporcione a esta Sala de Revisi\u00f3n copia de las historias cl\u00ednicas de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez. De manera espec\u00edfica, dentro del mismo t\u00e9rmino indicado en este numeral, la entidad deber\u00e1 contestar las siguientes preguntas: 1.- \u00bfAntes de la desafiliaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Comando de las Fuerzas Militares, los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez estaban recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico? 2.- \u00bfActualmente los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez padecen alguna enfermedad? 3.- \u00bfCu\u00e1les han sido las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales que han sido ofrecidas a los ciudadanos Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez por parte de la Direcci\u00f3n General de Sanidad? 4.- \u00bfEn la actualidad los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez est\u00e1n recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico? \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informe a este Despacho s\u00ed, de acuerdo con el fundamento jur\u00eddico No. 24 de la sentencia T- 635 de 2007 la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, reglament\u00f3 la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Militares afilien a sus padres en calidad de cotizantes dependientes. As\u00ed como ocurre en el r\u00e9gimen general, y bajo la premisa de que los reg\u00edmenes especiales no pueden ser menos favorables para los afiliados que el r\u00e9gimen general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio la Direcci\u00f3n de General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, mediante oficio No. 107362 CGBM \u2013 DGSM \u2013 ST- CENAF \u2013 1.5 dio respuesta al auto anterior as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- En relaci\u00f3n con el requerimiento de las Historias Cl\u00ednicas y lo solicitado en los numerales 1, 2 y 4 referente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez, me permito informar que de manera inmediata se dio traslado de su oficio a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, quien por competencia, conforme lo establece el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, a trav\u00e9s de sus Establecimientos de Sanidad Militar son los responsables de la prestaci\u00f3n de servicios a los usuarios de esa Fuerza, a la cual pertenece el hijo de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es pertinente precisar que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es la Administradora de los recursos del Subsistema de las Fuerzas Militares como lo estipula el art\u00edculo 9 de la ley 352 de 1998, pero los prestadores del servicio son los Establecimientos de Sanidad Militar en cabeza de cada una de las Fuerzas (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es en los Establecimientos de sanidad Militar donde reposan las historias cl\u00ednicas de los usuarios conforme a lo regulado en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 cuya copia anexo y por tanto es en el Establecimiento de Sanidad Militar de Cant\u00f3n Occidental donde pueden informar a ese Honorable Despacho Judicial si los accionantes estaban recibiendo alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que los accionantes gozaron de los servicios de salud perdieron la calidad de beneficiarios del Se\u00f1or Mayor Carlos Eduardo Rodr\u00edguez \u00c1vila por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997 como el art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000 establecen que podr\u00e1n ser beneficiarios de los afiliados, los padres no pensionados, y que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste, \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho. \u00a0En concordancia con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 que a la letra dice: \u201cPARAGRAFO 3.- Los padres del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos 2111 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiario, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cCon respecto al p\u00e1rrafo final de su prove\u00eddo es pertinente precisar con referencia a la Sentencia T-635 de 2007, que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar no podr\u00eda reglamentar la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Militares afilien a sus padres, en raz\u00f3n a que conforme lo prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela s\u00f3lo producen efecto para el caso particular y concreto y no erga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante oficio 457785 MD- CD-JEDEH-DISAN-AJ-1.1, enviado por fax a ala Secretar\u00eda de General de la Corte Constitucional, el d\u00eda 20 de junio de 2008, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, Coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar, inform\u00f3 a este Despacho que: \u201cen esta Direcci\u00f3n No reposan Historias Cl\u00ednicas de los mencionados se\u00f1ores, ni de ning\u00fan personal que pertenezca o haya pertenecido al Subsistema de Salud en alguna calidad, motivo por el cual en oportunidad como bien se probar\u00e1, se a (sic) oficiado tanto al Director del Dispensario M\u00e9dico Gilberto Echeverri Mej\u00eda como a la Directora del Hospital Militar Central, en aras de que se permitan informar lo pertinente a su competencia, al mismo tiempo se ofici\u00f3 al Director nacional del Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n CENAF, con el fin de que plantea la soluci\u00f3n del \u00faltimo \u00edtem trascrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual forma, el 23 de junio de 2008, fue remitido mediante fax a este Despacho, copia del oficio No. 810, en virtud del cual el Director del Dispensario M\u00e9dico \u201cGilberto Echeverri Mej\u00eda\u201d, Teniente Coronel Javier Cifuentes Arcila, inform\u00f3 que: \u201c\u2026 revisada la base de datos del Call Ceter, se estableci\u00f3 que los se\u00f1ores PROCOPIO RODR\u00cdGUEZ RUIZ CC. No. 5.786.902 y MAR\u00cdA HILDA AVILA DE RODR\u00cdGUEZ CC No. 41.698.833, figuraban como beneficiarios (padres) de CARLOS EDUARDO RODR\u00cdGUEZ, sin embargo verificado el archivo de historias cl\u00ednicas a los mismos no se les ha dado apertura de dicho documento m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante auto de 26 de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a examen. Textualmente en la parte resolutiva de las providencias se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicite al Comandante del Batall\u00f3n de Sanidad, Teniente Coronel Hugo Mosso G\u00f3mez, ubicado en la carrera 50 No. 18 \u2013 06 tel\u00e9fono 4469503, que de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna, proporcione a esta Sala de Revisi\u00f3n copia de las historias cl\u00ednicas de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.786.902 y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.698.833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia de las historias cl\u00ednicas de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.786.902 y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.698.833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual forma, por medio de auto de 26 de junio de 2008, el Magistrado sustanciador al observar que dentro del tr\u00e1mite de tutela cumplido en las instancias, no se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se corriera traslado del expediente de la referencia a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto se prenunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio se recibi\u00f3 v\u00eda fax, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el oficio No. 458630, en virtud del cual el Coronel Jorge Enrique Maldonado, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito reiter\u00f3 su imposibilidad legal de prestar los servicios m\u00e9dicos a los accionantes, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, por medio de No. 4153, la Coronel M\u00e9dico Nora In\u00e9s Rodr\u00edguez Guerrero, Directora General del Hospital Militar Central, inform\u00f3 a este Despacho que, la instituci\u00f3n que dirige no tiene conocimiento acerca de la fecha de desafiliaci\u00f3n de los accionantes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que ellos s\u00f3lo reportan una atenci\u00f3n de urgencias y una cirug\u00eda general ocurrida hace varios a\u00f1os. Para finalizar, manifest\u00f3 que los se\u00f1ores Rodr\u00edguez desde el a\u00f1o de 1999 no reportan ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones manifest\u00f3 que la conducta asumida por la Entidad demandada es leg\u00edtima al estar amparadas en normas legales, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 de 2000, disposiciones mediante las cuales se establecen las pol\u00edticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como los afiliados y beneficiarios del mismo, precis\u00e1ndose en el literal d) del art\u00edculo 24 del decreto citado que: \u201cA falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionado que dependan econ\u00f3micamente del \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estim\u00f3 el Tribunal de instancia que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la administraci\u00f3n obr\u00f3 conforme a las normas y procedimientos que para tal efecto se han establecido \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz, Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez y Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna. Lo anterior, por cuanto la Entidad Accionada se ha negado a suministrar los servicios de salud a los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez, en atenci\u00f3n al literal d) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, en virtud del cual la afiliaci\u00f3n del cotizante podr\u00e1 extenderse a sus padres s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de \u00a0hijos con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, solicitan los accionantes se ordene al Ejercito Nacional vuelva a vincular a los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares de Colombia y expida nuevamente los respectivos carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Encuentra la Sala que, en el caso espec\u00edfico debe determinar si la Entidad demandada vulner\u00f3 el derecho constitucional a la seguridad social en salud de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ru\u00edz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n de su negativa a renovar sus afiliaciones como beneficiarios del servicio m\u00e9dico de su hijo, a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n reglamentaria que contempla la exclusi\u00f3n de los padres del cotizante, como beneficiarios, cuando su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfresulta contrario a los principios de universalidad, eficiencia, progresividad y solidaridad que fundamentan el derecho constitucional a la seguridad social en salud, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que excluye mecanismos eficientes y efectivos de permanencia en el sistema para los padres que dependen econ\u00f3micamente del afiliado que tiene en su n\u00facleo familiar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente e hijos con derechos? \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con el fin de decidir los problemas planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n Constitucional a la Seguridad Social, (ii) estudiar\u00e1 lo relacionado con el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, (iii) se har\u00e1 referencia al derecho de acceso al sistema de seguridad social en salud, y (iv) finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: punto de partida del an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para empezar debe precisarse que, en los casos en que ocurre la desvinculaci\u00f3n de los padres del cotizante del r\u00e9gimen especial de salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en aplicaci\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 24 del decreto ley 1795 de 2000, que establece que s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar en salud podr\u00e1 extenderse a los padres dependientes del afiliado; la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento principalmente en (i) la garant\u00eda de continuidad del servicio de salud y (ii) el amparo a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas de la tercera edad o aquellas que se encuentran en especial estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En tal sentido puede mencionarse la sentencia T-456 de 2007, en la que recientemente la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de dos personas de la tercera edad, una de los cuales se encontraba a la mitad de un tratamiento para el c\u00e1ncer, no obstante, hab\u00edan sido desvinculados del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional con base en el art\u00edculo 24 del decreto ley 1795 de 2000 (existencia e un beneficiario con mejor derecho). \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional a partir de consideraciones relacionadas con la especial protecci\u00f3n que tienen las personas de la tercera edad, y la garant\u00eda de la continuidad del servicio de salud, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reestableciera la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial de los accionantes, como beneficiarios de su hija, en las mismas condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de su suspensi\u00f3n y garantizando la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se hubieran suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Si bien, los argumentos desarrollados en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de los padres desvinculados como beneficiarios de sistemas excepcionales de salud por la existencia de personas con mejor derecho se fundan en razones constitucionalmente relevantes como la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n o la garant\u00eda de continuidad del servicio m\u00e9dico; la Sala considera que en esta oportunidad el caso sometido a revisi\u00f3n debe examinarse a la luz del derecho constitucional a la seguridad social en salud, del cual se predica un car\u00e1cter universal, integral e incluyente, que en todos los casos debe estar guiado por el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que en el caso sub examine, la aplicaci\u00f3n de la normatividad que establece la exclusi\u00f3n de los padres del afiliado del sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional por la existencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos con derecho constituye una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social en salud de los accionantes, a\u00fan mas cuando puede evidenciarse que el mencionado r\u00e9gimen carece de normas que establezcan mecanismos que permitan la permanencia de los padres en estos supuestos, como ocurre en el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud y en el r\u00e9gimen excepcional de los educadores. \u00a0Estas consideraciones encuentran fundamento en las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Protecci\u00f3n Constitucional a la Seguridad Social. \u00a0Reiteraci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento2. As\u00ed, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuraci\u00f3n compleja: en primer lugar, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, constituye un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;. De acuerdo a esta disposici\u00f3n al Estado le corresponde una importante labor en su realizaci\u00f3n dado que el texto superior le conf\u00eda las correspondientes labores de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia3. Adicionalmente, en la direcci\u00f3n sugerida por el art\u00edculo 48 superior, el Congreso estableci\u00f3 en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este \u00faltimo s\u00f3lo gozan de tal caracterizaci\u00f3n aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas. Dicha consagraci\u00f3n supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el prop\u00f3sito general que inspira la Ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Aunado a lo anterior, del inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional en comento surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en t\u00e9rminos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2\u00b0 consagra el mencionado derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De acuerdo a la regla hermen\u00e9utica consignada en el art\u00edculo 93.2 constitucional, la interpretaci\u00f3n del derecho a la seguridad social deber\u00e1 ser realizada \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d4, raz\u00f3n por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinaci\u00f3n del aludido derecho. De manera espec\u00edfica, interesa resaltar ahora lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. De manera textual la disposici\u00f3n prescribe lo siguiente: &#8220;Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Sobre el particular, de manera reciente5 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos6, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. A rengl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter &#8220;redistributivo&#8221; que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminuci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n de la inclusi\u00f3n social que este derecho trae consigo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con orientaci\u00f3n an\u00e1loga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el notable papel que desempe\u00f1a el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya hab\u00eda sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la consideraci\u00f3n anterior, el dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema general de seguridad social no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementaci\u00f3n sigue el ineludible compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la observaci\u00f3n bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del m\u00e1ximo de recursos de los que dispongan\u00ad adoptar medidas encaminadas a brindar protecci\u00f3n adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habr\u00e1n de ser dise\u00f1adas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y &#8220;en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano&#8221;. En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuraci\u00f3n reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la ense\u00f1a de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, existe un m\u00ednimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d8 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Aunado a lo anterior, bajo la r\u00fabrica &#8220;elementos del derecho a la seguridad social&#8221;, en la observaci\u00f3n en comento el \u00f3rgano internacional se\u00f1al\u00f3 los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -\u201ccontributivo o no contributivo\u201d- ha de garantizar la provisi\u00f3n de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social. Adicionalmente, la organizaci\u00f3n estatal se encuentra llamada a asumir su administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n eficaz. Por \u00faltimo, dentro de este principio se incluye un deber espec\u00edfico que demanda del Estado que el dise\u00f1o del aludido sistema se realice sobre bases econ\u00f3micas que permitan su sostenibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisi\u00f3n: a) atenci\u00f3n en salud, b) enfermedad, c) vejez, d) desempleo, e) accidentes laborales, f) prestaciones familiares, g) maternidad, h) discapacidad, i) sobrevivientes y hu\u00e9rfanos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social, lo cual establece una considerable exigencia en t\u00e9rminos cualitativos y cuantitativos, raz\u00f3n por la cual el establecimiento de aquellas prestaciones habr\u00e1 de ce\u00f1irse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas. Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comit\u00e9 se\u00f1ala que las organizaciones estatales est\u00e1n obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Accesibilidad. La creaci\u00f3n del sistema de seguridad social, si bien ha de seguir una vocaci\u00f3n de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial \u00e9nfasis en la tarea de promover la inclusi\u00f3n de sectores tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de esta garant\u00eda. De acuerdo a tal consideraci\u00f3n, el CDESC se\u00f1al\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para efectos de asegurar el acceso al derecho a la seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura. El sistema de seguridad social debe permitir a &#8220;todas las personas&#8221; el goce de las prestaciones creadas. Por tal raz\u00f3n, el dise\u00f1o de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en una estructura econ\u00f3mica y administrativa en la cual se hace prescindencia de la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para incluir a las personas que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de las prestaciones; pues los anotados motivos econ\u00f3micos no pueden constituir una barrera atendible de acceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) Condiciones. Los requisitos que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben recoger, en todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y transparentes. \u00a0<\/p>\n<p>d) Participaci\u00f3n e informaci\u00f3n. Los beneficiarios han de contar con la posibilidad real y efectiva de participar en la administraci\u00f3n del sistema, lo cual, a su vez, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado consistente en garantizar el derecho a &#8220;recabar, recibir y distribuir informaci\u00f3n sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e) Acceso f\u00edsico. Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas oportunamente, pues de otra forma el prop\u00f3sito que anima la fundaci\u00f3n del sistema de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del principio de dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel. Aunado a lo anterior, los Estados deben garantizar acceso f\u00edsico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso particular de los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan en zonas distantes, v\u00edctimas de conflictos armados, entre otras, etc. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para terminar el examen de la observaci\u00f3n general es preciso examinar con alg\u00fan detenimiento las obligaciones b\u00e1sicas establecidas para los Estados a partir de la suscripci\u00f3n del Pacto en la materia espec\u00edfica del derecho a la seguridad social. Antes de avanzar en dicho estudio, resulta oportuno se\u00f1alar que la indicaci\u00f3n de dichas obligaciones b\u00e1sicas apuntan, a la vez que refuerzan, el mismo prop\u00f3sito constitucional indicado en l\u00edneas precedentes a prop\u00f3sito de la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, en la medida en que dan cuenta de la existencia de un conjunto de condiciones sustanciales, de las cuales no s\u00f3lo depende la posibilidad efectiva de hacer valer el derecho a la dignidad humana, sino que condicionan de manera a priori el desarrollo legislativo o reglamentario que han de ofrecer los Estados. Cabe anotar ahora que la cuesti\u00f3n espec\u00edfica respecto de su exigibilidad por v\u00eda de tutela constituye un problema jur\u00eddico diferente del cual se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un conjunto espec\u00edfico de obligaciones b\u00e1sicas en la materia es consecuencia de la consideraci\u00f3n que con antelaci\u00f3n el Comit\u00e9 hab\u00eda desarrollado en la observaci\u00f3n general n\u00famero 3, a prop\u00f3sito de la naturaleza de las obligaciones de los Estados parte, en la cual se\u00f1al\u00f3 que, si bien de acuerdo al art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC el principio de progresividad establece el alcance de tales deberes, la misma ratificaci\u00f3n del tratado por parte de las organizaciones estatales indica el acuerdo respecto de la creaci\u00f3n de obligaciones espec\u00edficas relacionadas con la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En tal sentido, la suscripci\u00f3n del tratado por parte de los Estados indica la existencia de deberes m\u00ednimos de protecci\u00f3n a su cargo, con independencia de la proscripci\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas regresivas. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el caso particular del derecho a la seguridad social, el \u00f3rgano internacional compila los siguientes deberes b\u00e1sicos: \u201c(i) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel m\u00ednimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atenci\u00f3n de salud esencial, alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas m\u00e1s elementales de educaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 indica que en aquellos eventos en los cuales las organizaciones estatales no cuenten con los medios para asegurar cumplimiento a tal prescripci\u00f3n, es su obligaci\u00f3n realizar amplias consultas que le permitan seleccionar un grupo b\u00e1sico de riesgos e imprevistos sociales, que deber\u00e1n ser atendidos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados; &#8220;(ii) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (iii) Respetar y proteger los reg\u00edmenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; (iv)Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social; (v) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (vi) Vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho a la seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En virtud del art\u00edculo 279 \u00a0de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se sujetan a un r\u00e9gimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (art\u00edculos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>18.- De manera concreta, resulta pertinente mencionar lo establecido por el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Para empezar debe indicarse que, seg\u00fan esta reglamentaci\u00f3n, el objeto del Sistema es \u201cPrestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 de mencionado Decreto establece como autoridades y \u00f3rganos encargados de la direcci\u00f3n del Sistema al Ministro de Defensa Nacional, quien tendr\u00e1 a su cargo la funci\u00f3n de preparar los proyectos de Ley y de Decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De igual forma, a partir de la referida reglamentaci\u00f3n se establece la existencia de un Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policial Nacional10, el cual es el organismo rector y coordinador del Sistema de Salud11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Las funciones del mencionado Consejo est\u00e1n consagrada en el art\u00edculo 9 del Decreto sub examine, en virtud del cual se establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones del CSSMP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento del SSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el SSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los Fondos Cuenta creados por la Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el SSMP, con base en los presupuestos disponibles en forma equitativa. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar anualmente los par\u00e1metros que aseguren la atenci\u00f3n preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema y autorizar a las entidades y a los Establecimientos de Sanidad que conforman el SSMP para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para el SSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>j) Determinar normas para supervisar, controlar y evaluar el SSMP, en los \u00e1mbitos administrativos y t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer las pol\u00edticas, estrategias, planes y programas de salud en apoyo de las operaciones militares y del servicio policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Aprobar el proyecto del plan de desarrollo del SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0n) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Expedir su propio reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De igual forma, a fin de solucionar el caso objeto de an\u00e1lisis, conviene mencionar lo preceptuado en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se define a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Las funciones de la Direcci\u00f3n General de Sanidad est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1795 de 2000 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Administrar el Fondo &#8211; Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Art\u00edculo 36 y los dem\u00e1s ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carn\u00e9. (Subrayado fuera del texto original) (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Organizar y coordinar el sistema de costos, facturaci\u00f3n, informaci\u00f3n y garant\u00eda de calidad del Subsistema. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>j) Evaluar y presentar al Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gesti\u00f3n y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para los planes que conforman el r\u00e9gimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo &#8211; efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo log\u00edstico a las operaciones Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Elaborar en coordinaci\u00f3n con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Las dem\u00e1s que le asigne la Ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, para el caso que hoy ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que, en virtud de la normatividad que regula la materia, los afiliados cotizantes en este Sistema tienen la posibilidad de inscribir a ciertos miembros de su n\u00facleo familiar en calidad de beneficiarios (art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Importa resaltar en este punto que, este r\u00e9gimen especial establece como beneficiarios del afiliado los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d (art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000). (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Solamente en el caso excepcional del personal militar y de polic\u00eda activo ingresado al servicio antes de los Decretos 1211 de 1990 y 096 de 1989, se establece la afiliaci\u00f3n de los padres como beneficiarios directos, sin ninguna condici\u00f3n distinta a la dependencia econ\u00f3mica de sus hijos cotizantes (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, a partir del anterior recuento normativo puede concluirse, en primer lugar \u00a0que el Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud, es el encargado de definir las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En segundo lugar, con base en un examen general realizado a esta normatividad especial, puede afirmarse que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional carece de una reglamentaci\u00f3n legal precisa que contemple una alternativa real de permanencia de los padres dependientes, cuyos hijos afilian a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, como ocurre en los el sistema general de salud o en el r\u00e9gimen excepcional de los educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido advertida y censurada por la Corte en las sentencias T-456 de 2007 y T-637 de 2007. \u00a0En la primera de ellas la Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el sistema de excepci\u00f3n de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vac\u00edo normativo no trasladable a los padres sin capacidad econ\u00f3mica que enfrentan enfermedades catastr\u00f3ficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentar\u00eda contra las exigencias m\u00ednimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-637 de 2007 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n No. 24 exhort\u00f3 al \u00f3rgano competente para que reglamentara directamente la materia. A continuaci\u00f3n se transcriben apartes de la sentencia, dada su pertinencia para este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Sala encuentra que el anterior an\u00e1lisis es aplicable al presente caso, y por ello la Corte Constitucional insta a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, o a quien corresponda, para que reglamente la posibilidad de que los miembros de las Fuerzas Militares afilien a sus padres en calidad de cotizantes dependientes. As\u00ed como ocurre en el r\u00e9gimen general, y bajo la premisa de que los reg\u00edmenes especiales no pueden ser menos favorables para los afiliados que el r\u00e9gimen general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Antes de continuar con el an\u00e1lisis concreto del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional resulta de gran importancia tener claridad sobre: \u00bfQu\u00e9 ocurre en el Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>De entrada debe mencionarse que, en el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud se garantiza el derecho de los padres dependientes a tener cobertura en salud por medio de sus hijos cotizantes, ya sea como beneficiarios, en los supuestos en que el aportante no tenga c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, o como cotizantes dependientes o afiliados adicionales, cuando exista personas con mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de salud tiene una cobertura familiar, raz\u00f3n por la cual podr\u00e1n incluirse como beneficiarios al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; a los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan de este; a los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. De igual forma, \u00e9sta disposici\u00f3n normativa establece que \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29.- De acuerdo con lo anterior, en principio podr\u00e1n afiliarse como beneficiarios a los padres dependientes de sus hijos siempre que no existan personas con mejores derechos. Sin embargo, el sistema general de seguridad social en salud establece una alternativa real y efectiva para garantizar la integraci\u00f3n de estas personas al mencionado sistema en caso de que el afiliado tenga en su n\u00facleo familiar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente e hijos. Concretamente, el art\u00edculo 40 del decreto 806 de 1998 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- La disposici\u00f3n trascrita consagra la figura de los cotizantes dependientes o adicionales, a partir de la cual los hijos cotizantes pueden incluir voluntariamente a sus padres dentro de su grupo familiar -si existe dependencia econ\u00f3mica-, mediante el pago de un aporte adicional, con lo cual se permite que el afiliado cotizante pueda seguir cumplir con sus obligaciones respecto de su c\u00f3nyuge e hijos sin tener que sacrificar la protecci\u00f3n debida a sus padres dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1032 de 2006, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 precis\u00f3 que, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no existe una desprotecci\u00f3n a los padres del afiliado que tiene como beneficiarios directos a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) e hijos con derecho, pues en todo caso, los hijos cotizantes pueden incluir a sus padres dependientes mediante el pago de un aporte adicional. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En definitiva, el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud garantiza el derecho de los padres dependientes a tener cobertura en salud a trav\u00e9s de sus hijos cotizantes, (i) como beneficiarios cuando el aportante no tiene c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o hijos con derechos, (ii) como cotizantes dependientes o afiliados adicionales cuando ocurre lo contrario, caso en cual, mediante el pago de un aporte adicional el interesado podr\u00e1 afiliar a sus padres y, en general, a quienes tengan un v\u00ednculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad (arts. 40 D.806\/98 y 1\u00ba D.2400\/02). A estas dos alternativas habr\u00eda que agregar, por supuesto, aquellas establecidas en las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social (art. 157 L.100\/93), como regla general para todas las personas en Colombia, (iii) como afiliada al r\u00e9gimen contributivo (art. 26 D.806\/98), o (iv) como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado (arts. 157 y 211 L.100\/93).14 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por otro lado, conviene mencionar \u00bfQu\u00e9 ocurre en el Sistema Especial de Seguridad Social en Salud del Magisterio? \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de varios fallos de tutela, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de constatar la presencia de un vac\u00edo normativo \u00a0respecto de la existencia de alternativas reales y eficientes de permanencia de los padres dependientes, cuyos hijos afilian al sistema a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derechos, quedando los primeros sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n en salud al ser desplazados por \u00e9stos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios casos fueron revisados por la Corte Constitucional15, a prop\u00f3sito de un mismo hecho generador de las vulneraciones y amenazas de los derechos fundamentales de distintas personas, que se encontraban afiliadas como beneficiarias en salud de sus hijos vinculados al Magisterio como docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referenciados, los demandantes eran beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos asistenciales ofrecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, normas que reconocen dicho r\u00e9gimen especial de seguridad social. Este servicio era ofrecido por medio de instituciones prestadoras de salud contratadas por el FNPSM, quienes ofrec\u00edan la atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de los m\u00e1rgenes de cobertura familiar fijados por el Fondo. El Consejo Directivo del FNPSM, por medio del Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, modific\u00f3 algunos aspectos del sistema de servicios m\u00e9dicos asistenciales a su cargo. Como consecuencia de esta modificaci\u00f3n, el FNPSM reformul\u00f3 las coberturas en los t\u00e9rminos de referencia para la contrataci\u00f3n de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en el sentido de excluir a los padres de los educadores casados o solteros con hijos. \u00a0<\/p>\n<p>33.- En estas tutelas, T-015, T-153, T-228, T-267 y T-594 de 2006, la Corte argument\u00f3 que en consideraci\u00f3n al derecho a estar afiliado al sistema (en virtud del car\u00e1cter universal y progresivo de la seguridad social) de Seguridad Social en Salud, no se pod\u00eda suspender el servicio de salud a los beneficiarios de los aportantes, sin dar alternativas reales y efectivas para continuar incluido en dicho sistema. Esto, por cuanto (i) no se puede suspender la continuidad en la aplicaci\u00f3n de tratamientos y\/o medicamentos, en tanto existe un derecho en dicho sentido, y (ii) no pueden quedar desamparados de las prestaciones del derecho fundamental a la salud, las personas que por su condici\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los padres de los docentes que depend\u00edan de sus hijos no pod\u00edan ser expulsados del sistema sino que deb\u00eda brind\u00e1rseles alguna alternativa real y efectiva para mantener el grado de cobertura ya alcanzado en materia de salud. Se se\u00f1al\u00f3 que se contrariaban los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, al privar a los padres de los docentes de una prerrogativa ya consolidada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>34.- As\u00ed pues, a partir de las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, orden\u00f3, de un lado, al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, definiera las condiciones con fundamento en de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozaran de una pensi\u00f3n y dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00edan acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. Y de otro, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el Fondo volviera a prestar a los demandantes la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de la misma manera que se brindaba en el pasado; y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que las condiciones de su prestaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00edan variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regulara la figura de los cotizantes dependientes.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la orden que en aquella oportunidad emiti\u00f3 la Corte Constitucional, conviene se\u00f1alar que en la Sentencia T-442 de 2006, mediante la que se revisaba tambi\u00e9n el caso de loa padres de un docente del Magisterio, que hab\u00edan sido desvinculados del servicio de salud al que acced\u00edan como beneficiarios de su hijo, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, pues ya se hab\u00eda expedido una reglamentaci\u00f3n que permit\u00eda la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes como cotizantes dependientes (similar a la existente en el r\u00e9gimen general de seguridad social). Las sentencias T-515A, T-573, T-602 y T-1028 de 2006, tambi\u00e9n declararon la existencia de un hecho superado bajo los mismos supuestos antes se\u00f1alados17. (Ver sentencia T-456 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>35.- Ahora bien, en lo que respecta al R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ya se ha dejados claro que existe un vac\u00edo normativo relacionado con alternativas de permanencia \u00a0para los padres dependientes del afiliado que tiene en su n\u00facleo familiar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente e hijos con derechos. \u00a0<\/p>\n<p>36.-Una vez constatada la anterior situaci\u00f3n, la pregunta que surge como consecuencia de ella es: \u00bfresulta violatorio de los principios de universalidad, eficiencia, progresividad y solidaridad que sustentan el derechos constitucional a la seguridad social en salud, la existencia de un r\u00e9gimen especial que excluye mecanismos eficientes y efectivos de permanencia en el sistema de salud \u00a0para los padres que dependen econ\u00f3micamente del afiliado que tiene en su n\u00facleo familiar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente e hijos con derechos? \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00bfresulta contrario al derecho constitucional a la seguridad social en salud, y a los principios que lo sustentan, la aplicaci\u00f3n de una legislaci\u00f3n en la que se excluyan alternativas reales y efectivas de permanencia en el sistema de salud de los padres dependientes de hijos que afilian a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente e hijos con derecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la respuesta a estos interrogantes es positiva, toda vez que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se supone m\u00e1s favorable para sus afiliados18, \u00a0por mandato constitucional debe brindar una soluci\u00f3n eficaz para la inclusi\u00f3n en el sistema de salud de los padres dependientes del afiliado que tiene un n\u00facleo familiar compuesto por su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) permanente e hijos con derecho. En tal sentido, resulta necesario que dentro de este r\u00e9gimen especial se consagre la posibilidad de permanencia en el sistema de salud para el conjunto de personas que se encuentren en la situaci\u00f3n descrita, por medio de la inclusi\u00f3n de la figura de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, a partir de la cual los hijos cotizantes pueden incluir voluntariamente a sus padres dentro de su grupo familiar -si existe dependencia econ\u00f3mica-, mediante el pago de un aporte adicional, con lo cual se permite, igualmente, que el afiliado pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones respecto de su c\u00f3nyuge e hijos sin tener que sacrificar la protecci\u00f3n debida a sus padres dependientes, tal y como ocurre en el sistema general de salud o en el r\u00e9gimen excepcional de los educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- No obstante, conviene precisar que no se trata de un problema de igualdad entre reg\u00edmenes, sino de un asunto de respeto a los mandatos constitucionales que consagran los principios de universalidad, eficiencia, progresividad y solidaridad que sustentan el derecho constitucional a la seguridad social en salud. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n a lo largo de la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social no viola, per se, el principio de igualdad, pues cuando existan situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameriten tratos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlo de manera diferente19. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n fue puesta de presente en la sentencia T-456 de 2007, que a su vez reitera lo expuesto en la sentencia T-015 de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante advertir que no se trata de un problema de igualdad o de simple comparaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes excepcionales20, pues como ha dicho la Corte su estructura interna dificulta un balance entre las prestaciones que ofrece cada uno de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>38.- De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la aplicaci\u00f3n de normas que omitan la consagraci\u00f3n de alternativas de afiliaci\u00f3n para los padres dependientes de hijos con un n\u00facleo familiar compuesto por sujetos con mejor derecho para ser beneficiarios de \u00e9ste, constituye una vulneraci\u00f3n a los principio de universalidad, eficiencia, progresividad y solidaridad que gu\u00edan el derecho constitucional a la seguridad social en salud, por cuanto ello implica una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, lo cual se traduce de manera clara en un impedimento para que estas personas puedan acceder a las prestaciones b\u00e1sicas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>39.- La anterior afirmaci\u00f3n encuentra sustento en las normas constitucionales que consagran de manera concreta la progresividad, como un principio que inspira el derecho constitucional a la seguridad social. En efecto el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es menester remitirnos a uno de los fundamentos normativos que consagran este principio como uno de los c\u00e1nones rectores para determinar el alcance de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos22. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conviene se\u00f1alar que en la medida en que el principio de progresividad proviene, en gran parte, de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento internacional, \u00e9ste debe ser le\u00eddo a la luz del prop\u00f3sito general de la totalidad de las disposiciones que componen el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el cual se dirige al establecimiento de obligaciones ciertas en cabeza de los Estados para garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos por este tratado. De tal manera, de la lectura sistem\u00e1tica del Pacto se deduce una obligaci\u00f3n consistente en el deber de actuar con prontitud para adelantar todas las actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo que traza el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de la observaci\u00f3n general n\u00famero 3 del CDESC, se hace hincapi\u00e9 en la existencia de una obligaci\u00f3n especifica que brota del principio de progresividad, seg\u00fan la cual los Estados firmantes del tratado no pueden adoptar medidas que impliquen un retroceso en la senda de protecci\u00f3n que haya avanzado el Estado para procurar el amparo de estos derechos23. De igual forma, en el mencionado documento se indica que, la firma del Pacto supone la aceptaci\u00f3n de una &#8220;una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos (&#8230;) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido al sugerido por el \u00f3rgano internacional, en sentencia C-038 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente ret\u00f3rico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de los derechos sociales. Al contrario, a juicio de la Corte, este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realizaci\u00f3n plena de tales derechos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de \u201cunos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d24. As\u00ed, en virtud del principio de progresividad que gobierna el alcance del derecho a la seguridad social como derecho social, sobre el Estado pesa el deber de ampliar su espectro de protecci\u00f3n y de limitar las restricciones eventuales que puedan alterar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, En sentencia C-038 de 2004, ya referenciada, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el significado de este principio con el objetivo de se\u00f1alar que una vez ha sido alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n de cierto derecho social -tal como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 respecto del derecho a la seguridad social- su ocasional retroceso se revela problem\u00e1tico desde la perspectiva constitucional, puesto que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de discrecionalidad sobre las materias cuyo desarrollo le corresponde; en cuanto al contenido de los derechos sociales surge una fuerte limitaci\u00f3n consistente en que cualquier repliegue que disminuya la \u00f3rbita de protecci\u00f3n debe contar con suficiente apoyo argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia C-1489 de 2000 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminuci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n ya concedido a un derecho social pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tal consideraci\u00f3n ser\u00eda ampliada m\u00e1s adelante en sentencia C-671 de 2002, providencia en la cual la Sala Plena de la Corte precis\u00f3 lo siguiente: &#8220;el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto&#8221;. Por tal motivo, la superaci\u00f3n del examen de exequibilidad, adem\u00e1s de suponer la aprobaci\u00f3n de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad; debe acreditar la existencia de motivos imperiosos que hagan necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Aunado a lo anterior, el juez de constitucionalidad debe considerar los lineamientos postulados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ya rese\u00f1ados, contenidos en su observaci\u00f3n general n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>40.- En lo que respecta al principio de universalidad (art\u00edculo 49 superior) conviene se\u00f1alar que su sentido sirve de gu\u00eda para el legislador y dem\u00e1s autoridades a fin de garantizar la efectividad del \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d de todas las personas, atendiendo igualmente un mandato de progresividad.25 \u00a0Es por ello que \u201clas normas de seguridad social exigen ser interpretadas y aplicadas con un sentido incluyente y progresivo (tendiente a la universalidad), que permita hacer efectiva &lt;la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida&gt;.\u201d26 [T-456 de 2007]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios estructuran la garant\u00eda del acceso a las prestaciones en materia de salud e informan no s\u00f3lo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino que son pertinentes tambi\u00e9n \u201crespecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud\u201d27. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>41.- La Corte se ha pronunciado sobre la realizaci\u00f3n de los principios de universalidad y progresividad en materia seguridad social en salud. Concretamente ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garant\u00eda de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del r\u00e9gimen subsidiado29. Esta zona de desprotecci\u00f3n es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el env\u00edo a este \u00faltimo sector de grupos poblacionales que antes ten\u00edan cobertura del r\u00e9gimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48)30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud31.\u201d [T-456 de 2007] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- De acuerdo con lo anteriormente trascrito, el car\u00e1cter universal, progresivo e incluyente del derecho constitucional a la seguridad social en salud busca que cada vez mas un grupo mayor de la poblaci\u00f3n colombiana puedan alcanzar cubrimiento en salud, con lo cual no es posible excluir, sin justificaci\u00f3n razonable a las personas que han alcanzado su vinculaci\u00f3n ya sea en la condici\u00f3n de cotizante o beneficiario, permitir tal situaci\u00f3n constituye una regresi\u00f3n que atenta de manera flagrante contra los principio que irradian el sistema, y en especial contra el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48)32. \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias parecidas la Corte ha llegado a esta misma conclusi\u00f3n, por ejemplo en sentencia C-671 de 2002 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de los padres de los polic\u00edas y militares vinculados a la instituci\u00f3n castrense con anterioridad a 1989 y 1990, respectivamente, quienes por excepci\u00f3n (no es la regla general) tienen acceso directo al sistema de salud si dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, pero \u00fanicamente mientras estos \u00faltimos se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 200033). Ello significar\u00eda que cuando esta calidad desaparece (la del servicio activo) los padres perder\u00edan la cobertura en salud que ten\u00edan hasta ese momento y podr\u00edan ser desvinculados del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta situaci\u00f3n concreta, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026).\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 en el entendido que \u201csus padres [del personal militar y de polic\u00eda que dejan el servicio activo] podr\u00e1n continuar siendo beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser beneficiarios de ning\u00fan otro sistema de seguridad social en salud\u201d. (subraya fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Derecho de Acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y su consecuente prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- A partir del conjunto de principios que inspiran el sistema de seguridad social en salud, se desprende de manera clara el derecho de acceso a este sistema, el cual lleva impl\u00edcito la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n, que encuentran sustento principalmente en las normas constitucionales que consagran los principio de progresividad y universalidad. En consecuencia, el Estado debe proporcionar e implementar pol\u00edticas encaminadas a ofrecer un nivel m\u00ednimo de protecci\u00f3n a aquellas personas que han podido acceder al sistema, a fin de impedir que las mismas resulten desvinculadas del mismo sin justificaci\u00f3n alguna. Lo anterior significa que una vez que un grupo de la poblaci\u00f3n ha entrado y ha hecho parte del referido sistema, \u00e9stos no pueden salir de \u00e9l a menos que medie una raz\u00f3n constitucionalmente relevante, pues entender lo contrario vulnera \u00a0los principios que gu\u00edan el derecho constitucional a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos encuentran sustento en la sentencia C- 1032 de 2006, mencionada anteriormente, por medio de la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la norma contenida en la ley 100 de 1993, en virtud de la cual la afiliaci\u00f3n de los padres dependientes en calidad de beneficiarios s\u00f3lo es posible a falta de otros afiliados con mejor derecho (c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente e hijos). En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal disposici\u00f3n es constitucional, en la medida que el sistema general de seguridad social en salud, establece una alternativa real y efectiva para garantizar la permanencia de los padres dependientes de hijos cotizantes que tienen c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0(o) permanente e hijos con derecho, por medio de la figura de afiliados adicionales o cotizantes dependientes. Este tipo de consideraciones conllevan ineludiblemente a concluir que la reglamentaci\u00f3n bajo estudio resulta constitucional siempre que se ofrezcan alternativas reales que posibiliten la permanencia de las personas que una vez han alcanzado su inclusi\u00f3n dentro del sistema no pueden ni deben salir de \u00e9l, pues ello implicar\u00eda un retroceso en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>45.- De esta manera, la sala estima que el derecho de acceso a la seguridad social en salud adquiere tal relevancia en un Estado Social de Derecho, pues a partir de \u00e9l es posible lograr la obtenci\u00f3n efectiva de prestaciones que el derecho a la salud garantiza. \u00a0Lo anterior, por cuanto un presupuesto esencial para que sea viable la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud y sus derechos conexos, consiste en la posibilidad de acceso y permanencia en el sistema de seguridad social, condici\u00f3n que se torna absolutamente necesaria para procurar la disponibilidad de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que de el se derivan. \u00a0De ah\u00ed que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos que permitan alcanzar la inclusi\u00f3n de las personas en dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, la situaci\u00f3n de las personas que se encuentran excluidas del sistema se torna urgente, en la medida que su inclusi\u00f3n y permanencia es condici\u00f3n sine qua non para lograr la protecci\u00f3n efectiva de otros derechos como la salud, la vida, la integridad personal, la dignidad humana, entre otros. En tal sentido, es posible afirmar que, mientras quienes hacen parte del sistema deben agotar simplemente procedimientos encaminados a obtener la garant\u00eda de alguna prestaci\u00f3n en materia de salud; quienes est\u00e1n excluidos de \u00e9l, tiene una carga mayor puesto que, deben primero lograr la satisfacci\u00f3n de los requerimientos para ingresar, y luego si, aspirar a que se tomen medidas tendientes a obtener la protecci\u00f3n de su salud. Por ello, resulta palmario que, el estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que conforman el servicio de salud. En otras palabras, sin la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso al sistema de seguridad social, no es posible asegurar la protecci\u00f3n del contenido espec\u00edfico del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios jurisprudenciales reconstruidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto objeto de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto: constataci\u00f3n de la existencia de la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social en salud, as\u00ed como de los principios que lo inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En el caso que hoy ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, se encuentra probado que el se\u00f1or Procopio Rodr\u00edguez Ruiz, de 64 a\u00f1os de edad, y la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez de 56 a\u00f1os de edad, estaban afiliados al Subsistema de Salud de Las Fuerzas Militares de Colombia, en calidad de beneficiarios de su hijo Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, quien es miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fueron desvinculados del mencionado servicio de salud, en raz\u00f3n a que el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Carlos Eduardo Rodr\u00edguez est\u00e1 compuesto por su c\u00f3nyuge e hijo. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que establece la afiliaci\u00f3n del cotizante podr\u00e1 extenderse a sus padres s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de hijos con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene precisar que a partir de material probatorio que obra en el expediente, se demostr\u00f3 que los accionantes dependen econ\u00f3micamente de su hijo, quien le provee todo lo necesario para su subsistencia. As\u00ed mismo, importa se\u00f1alar que, si bien, dentro del proceso no qued\u00f3 plenamente demostrado la existencia de tratamientos m\u00e9dicos iniciados antes de la desvinculaci\u00f3n del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares de los accionantes, tal circunstancia no constituye raz\u00f3n suficiente para negar este amparo, pues como se mencion\u00f3 al inicio de las consideraciones de esta sentencia, este asunto debe resolverse a la luz de las consideraciones desarrolladas en torno al derecho constitucional a la seguridad social en salud, del cual se predica un car\u00e1cter universal, integral e incluyente, que en todos los casos debe estar guiado por el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>47.- En consecuencia, la Sala estima que en este caso particular, la aplicaci\u00f3n de la normatividad que establece la exclusi\u00f3n de los padres del afiliado del sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional por la existencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos con derecho constituye una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social en salud de los accionantes, a\u00fan mas cuando puede evidenciarse que el mencionado r\u00e9gimen carece de normas que establezcan mecanismos que permitan la permanencia de los padres en estos supuestos, como ocurre en el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud y en el r\u00e9gimen excepcional de los educadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- La anterior situaci\u00f3n, implica a su vez una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la seguridad social en salud de los padres de los miembros de las Fuerza Militares y de la Polic\u00eda Nacional, dado que del conjunto de principios que inspiran el sistema de seguridad social en salud se desprende de manera clara el derecho a estar afiliado, a partir del cual es posible lograr un acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. Lo anterior, por cuanto un presupuesto esencial para que sea viable la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud y sus derechos conexos, consiste en la posibilidad de acceso y permanencia en el sistema de seguridad social, condici\u00f3n que se torna absolutamente necesaria para procurar la disponibilidad de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que de el se derivan. De ah\u00ed que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos que permitan alcanzar la inclusi\u00f3n de las personas en dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>49.- Es as\u00ed como, de acuerdo con los diversos argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que aplicar la reglamentaci\u00f3n contenida en el literal d) del articulo 24 del decreto 1795 de 2000 al caso concreto es inconstitucional, toda vez que viola el derecho a la seguridad social en salud de los accionantes, quienes han estado afiliados al sistema especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional desde hace varios a\u00f1os, fueron desvinculados al ingresar la esposa de su hijo como beneficiaria de mejor derecho, sin que se le diera la posibilidad de permanecer en el sistema pues en \u00e9l no existen figuras como la del cotizante dependiente o afiliados adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- De igual forma, a partir de las consideraciones desarrolladas en esta providencia pudo concluirse que la existencia del r\u00e9gimen excepcional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no puede suponer en ninguna medida la negaci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la reglamentaci\u00f3n que se expida con ocasi\u00f3n de este asunto debe necesariamente atender a las normas superiores que consagran principios que configuran la base del derecho constitucional a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n verifica de manera clara la presencia de un vac\u00edo normativo relacionado con la existencia de alternativas reales y eficientes de permanencia de los padres dependientes, cuyos hijos afilian al sistema a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derechos, quedando los primeros sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n en salud al ser desplazados por \u00e9stos \u00faltimos. Situaci\u00f3n que en su momento, fue igualmente cuestionada por esta Corporaci\u00f3n respeto de la normatividad en materia de seguridad social aplicable a los educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, al igual que ahora, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que una legislaci\u00f3n estructurada de esa manera, va en contrav\u00eda de los principios de progresividad y continuidad en materia de seguridad social en salud, al privar a los padres de los docentes de una prerrogativa ya consolidada dentro del r\u00e9gimen especial del magisterio. Raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3, al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, definiera las condiciones con fundamento en de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozaran de una pensi\u00f3n y dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00edan acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Los anteriores argumentos conducen a que esta Sala de Revisi\u00f3n conceda el amparo de los derecho invocados en la presente tutela y ordene al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP) que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de las cuales los padres que dependan econ\u00f3micamente de de su hijo, afiliado al r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyo n\u00facleo familiar esta compuesto por su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, puedan acceder o permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o afiliados adicionales. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>51.- En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad social en salud de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez. \u00a0As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reestablezca la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial y expida los respectivos carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez, como beneficiarios de su hijo Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, en las mismas condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de su suspensi\u00f3n y garantizando la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se hubieran suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en salud de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reestablezca la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial y expida los respectivos carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de los se\u00f1ores Procopio Rodr\u00edguez Ruiz y Mar\u00eda Hilda \u00c1vila de Rodr\u00edguez, como beneficiarios de su hijo Carlos Eduardo Rodr\u00edguez, en las mismas condiciones en que se ven\u00eda prestando antes de su suspensi\u00f3n y garantizando la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que se hubieran suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP) que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de las cuales los padres que dependan econ\u00f3micamente de de su hijo, afiliado al r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyo n\u00facleo familiar esta compuesto por su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, puedan acceder o permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o afiliados adicionales. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por consiguiente, en aras de determinar la extensi\u00f3n del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 11, numeral 1, literal e de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>6 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, consultar la sentencia SU-225 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Observaci\u00f3n general n\u00famero 19 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Consejo Superior de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policial Nacional seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000 esta compuesto por las siguientes autoridades: a) El Ministro de Defensa Nacional o Viceministro de Defensa Nacional como su delegado, quien lo presidir\u00e1; b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado; c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado; d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado; e) El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; g) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea o el Segundo Comandante como su delegado. h) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Subdirector General como su delegado; i) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003; j) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003. k) Un representante del personal de Oficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003;.l) Un representante del personal de Suboficiales en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica o su suplente. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003).m) Literal declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003.n) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003).o) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional o su suplente. (Aparte tachado declarado inexequible por medio de la sentencia C- 479 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>12 Las funciones de la Direcci\u00f3n General de Sanidad est\u00e1n consagradas en el articulo 13 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>13 Parcialmente modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2400 de 2002 que establece la forma en que se determina el monto del pago adicional para la afiliaci\u00f3n de los cotizantes dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A partir de esto se concluy\u00f3 que: \u201clos padres sin capacidad econ\u00f3mica cuyos hijos deciden leg\u00edtimamente formar una familia, no se ven expuestos a ser expulsados del sistema y a quedar sin ning\u00fan tipo de amparo en salud, sino que mantienen una opci\u00f3n real y efectiva de mantener la cobertura que han alcanzado, pues como afiliados adicionales \u00b4tienen derecho a los mismos servicios que los beneficiarios\u00b4. Por tanto, no hay en principio retroceso en la efectividad del derecho.\u201d [T-456\/07] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Ver sentencias T-015, T-153, T-228, T-267 y T-594 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta orden se dio en el sentido descrito en la T-015 de 2007, y se reiter\u00f3 en las sentencias T-153, T-228, T-267 y T-594 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-456 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c7.6. De otra parte, debe recordarse que el legislador pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general\u201d (Sentencia T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: C-888 de 2002, C-461 de 1995, C-956 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cDe esta manera, al comparar el Sistema General de Seguridad Social en Salud con el r\u00e9gimen especial del Magisterio salta a la vista que el primero es m\u00e1s amplio que el segundo en lo que se refiere a la posibilidad de los docentes para afiliar a sus padres como beneficiarios, cuando \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos y los educadores tienen tambi\u00e9n como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. La constataci\u00f3n de esta diferencia genera el interrogante acerca de si se presenta una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el tratamiento normativo que contienen el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud y el r\u00e9gimen definido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en torno a la inscripci\u00f3n de los padres como beneficiarios de sus hijos afiliados. Para dilucidar esa pregunta (habr\u00eda que acudir al juicio de igualdad que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, en este caso no es procedente hacerlo. Al respecto cabe decir, en primer lugar, que la misma Corte ha indicado que la existencia de reg\u00edmenes especiales no es en s\u00ed misma violatoria del principio de igualdad. Por otra parte, los dos reg\u00edmenes \u2013 el general de la Ley 100 de 1993 y el especial del Magisterio \u2013 est\u00e1n destinados a cubrir sectores de poblaci\u00f3n distintos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen del Magisterio se cre\u00f3 con el fin de proteger algunos beneficios concedidos a este sector. Y finalmente, no es posible aplicar el juicio en este caso, porque cuando se trata de comparar reg\u00edmenes de seguridad social el ejercicio debe hacerse en forma integral y no \u00a0fragmentaria, es decir, tomando en cuenta todas las normas integrantes de cada r\u00e9gimen, y no regulaciones aisladas. Ello, por cuanto es com\u00fan que los distintos reg\u00edmenes sean m\u00e1s favorables en unos puntos y menos en otros.\u201d (Sentencia T-015 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-080 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en Sentencia C-970 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Tambi\u00e9n pueden revisarse las Sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de 2003 y C-970 de 2003, entre otras. La Corte ha dicho respecto del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda: \u201cSobre el particular, es pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la constitucionalidad de dichos reg\u00edmenes, se\u00f1alando que las diferencias que se presentan no son per se discriminatorias, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos\u201d. (Sentencia T-829 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Por su parte, en su art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u201c Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d (Negrilla fuera de texto). A su vez, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece lo siguiente: \u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las medidas que sean adoptadas en tal sentido deber\u00e1n estar plenamente justificadas, lo cual implica que el Estado debe considerar como marco de referencia los siguientes par\u00e1metros: (i) el panorama que surge de la consideraci\u00f3n de la totalidad de derechos consagrados en el Pacto Internacional y, en segundo lugar, (ii) el deber de aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de recursos con los que cuenta la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido, sentencia C-251 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100. Art. 156: \u201cb) Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 [Cita del aparte transcrito] Corresponde a la definici\u00f3n del principio de universalidad tanto en la Ley 100 de 1993 (art.2\u00ba) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6\u00ba), que regula el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-153 de 2005, reiterada entre otras en la T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 [Cita del aparte transcrito] Al respecto la legislaci\u00f3n establece: Art. 157 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) \u201c2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 [Cita del aparte transcrito] La Ley 100 de 1993 define estas personas como participantes vinculados: \u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Art.157, literal B).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exclusi\u00f3n del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: \u201c(\u2026) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026) .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-153 y 228 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exclusi\u00f3n del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: \u201c(\u2026) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026) .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cArt. 24. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. (Corresponde al par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/08 \u00a0 COBERTURA EN SALUD PARA PADRES SIN CAPACIDAD DE PAGO EN REGIMEN DE EXCEPCION DE LAS FUERZAS MILITARES\/PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que Sanidad Militar debe restablecer prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico a padres beneficiarios de empleada que forma parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}