{"id":1604,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-523-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-523-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-523-95\/","title":{"rendered":"C 523 95"},"content":{"rendered":"<p>C-523-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-523\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA\/FUNCION LEGISLATIVA-Racionalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas. &nbsp;As\u00ed, su intenci\u00f3n es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como &#8220;micos&#8221;, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/REGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la unidad de materia no puede ser entendido como un &nbsp;principio absoluto, es decir no puede sobrepasar su finalidad, pues solamente se trata de suprimir aquellas expresiones, segmentos, art\u00edculos, par\u00e1grafos o simples palabras, sobre los cuales en una forma objetiva no se logre encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, con la materia principal o determinante del texto legal. As\u00ed, entonces, para estos efectos debe entenderse el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; desde una \u00f3ptica amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley. La norma demandada no desconoce en absoluto el principio de unidad de materia, pues el r\u00e9gimen estatutario y prestacional de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda nacional guardan relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen estatutario y org\u00e1nico de la vigilancia privada, ya que se trata de instituciones ligadas \u00edntimamente con el tema de la seguridad, vista desde diferentes perspectivas, y su enunciaci\u00f3n en una misma ley de facultades, facilita el trabajo legislativo permitiendo agilizar su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-935 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;la Ley 66 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 A. Pedraza Pic\u00f3n y Luz Beatriz Pedraza Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) &nbsp;de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jos\u00e9 A. Pedraza Pic\u00f3n y Luz Beatriz Pedraza Bernal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de la ley 66 de diciembre 11 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la ley demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 66 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro t\u00e9mpore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen &nbsp;general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Reformar el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Clasificaci\u00f3n general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio, asignaciones primas y subsidios; r\u00e9gimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) expedir el estatuto de la vigilancia privada; concretamente sobre los siguientes aspectos: Principios generales: constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n; r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia privada y control de las empresas; seguros y garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos de comunicaci\u00f3n y transporte; sanciones; creaci\u00f3n y reglamento de escuelas de capacitaci\u00f3n de vigilancia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2o. y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes, que seg\u00fan el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 77 C.N. de 1886), todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y son inadmisibles las que no se relacionen con ella. As\u00ed, para ellos, resulta l\u00f3gico que la ley 66 de 1989 sea inconstitucional, pues no es posible que la misma confiera autorizaciones refiri\u00e9ndose a dos materias que, a su juicio, no tienen correspondencia entre s\u00ed, y menos a\u00fan interacci\u00f3n jur\u00eddica por raz\u00f3n de la naturaleza de cada una de las disposiciones que encierra dicha ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que una cosa es conceder facultades extraordinarias pro t\u00e9mpore para reformar estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional y otra, la facultad para establecer el r\u00e9gimen de la vigilancia privada. Se trata de materias que, seg\u00fan ellos, difieren substancialmente, y por tanto, violan adem\u00e1s del art\u00edculo 158, el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, ya que dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen igualmente que &#8220;la inadmisibilidad lleva consigo la concepci\u00f3n del rechazo absoluto de todas las formas en que pueda comprometerse su obligatoriedad. La inconstitucionalidad requiere declaraci\u00f3n por el organismo competente o por los medios excepcionales de su inaplicabilidad de que trata el art\u00edculo 4o. Tiene tal fuerza categ\u00f3rica la inadmisibilidad que impone el estudio a fondo de cada una de las materias que pueden haberse reunido en un proyecto y que carezcan de la interconexi\u00f3n propia de lo que es unidad en la materia, pero no entendi\u00e9ndola \u00e9sta unidad como expresiones de forma sino como la interacci\u00f3n sustancial de una finalidad legal con otra que le es extra\u00f1a o ambas extra\u00f1as entre s\u00ed como sucede en el caso de la ley 66\/89.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la ley acusada al adolecer del vicio de falta de unidad en la materia, el cual es irreparable, asimismo mantiene sus defectos no solamente como ley formal de autorizaciones sino como fundamento que fue de los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990; Decreto-ley 848 del 23 de abril de 1990; 1195 del 7 de junio y 1209 de junio 8 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de Defensa Nacional, mediante escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia y, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n, que se declare la exequibilidad de la ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el funcionario que una ley del Congreso que confiera facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir Decretos con fuerza de ley, puede referirse a varias materias, y su desarrollo puede adelantarse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de decretos, siempre que cada uno de ellos se refiera a una sola materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la ley 66 de 1989 es una ley de facultades, expedida por el Congreso en ejercicio de una atribuci\u00f3n que le es propia, de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 equivalente hoy al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual a su vez, no hace mayores exigencias o relaci\u00f3n alguna al contenido material de la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al argumento de los actores al se\u00f1alar como violado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, estima el funcionario que es claro que la disposici\u00f3n constitucional se refiere a proyectos de ley, y en el caso particular, se trata de una ley de facultades extraordinarias cuyos par\u00e1metros son los establecidos en el art\u00edculo 150 numeral 10o. de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por los actores y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la ley acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el principio de la unidad de materia busca preservar a la ley de incoherencias imprevistas, que tienen origen en designios distintos a la real voluntad del Congreso expresada a lo largo del tr\u00e1mite legislativo y que se traducen en la inopinada introducci\u00f3n de art\u00edculos, par\u00e1grafos o incisos ajenos a la unidad esencial de tales proyectos, sin haber tenido el tr\u00e1mite regular del resto de su contenido original, lo que se conoce en el lenguaje parlamentario como &#8220;mico&#8221;. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 77 de la carta de 1886, antecedente del art\u00edculo 158 de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la raz\u00f3n de inconstitucionalidad se\u00f1alada en la demanda, el jefe del Ministerio P\u00fablico considera que dicha ley (66 de 1989) no viola el principio de la unidad de materia pues en esa norma el Congreso no legisl\u00f3 sobre los temas all\u00ed mencionados, sino que facult\u00f3 al presidente para que \u00e9l lo hiciera, no en una misma norma, sino en varios decretos extraordinarios, como efectivamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el principio de unidad de materia, por extensi\u00f3n, debe observarlo el presidente de la Rep\u00fablica al expedir los decretos que dicta en desarrollo de las facultades extraordinarias que el Congreso le otorgue. Esto, en su parecer, se dio en el caso bajo examen pues se dictaron los decretos reformatorios del r\u00e9gimen org\u00e1nico y prestacional de la fuerza p\u00fablica y los atinentes al r\u00e9gimen de vigilancia privada, trat\u00e1ndose en cada uno de ellos materias diferentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una ley de facultades, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la ley 66 de 1989 viola el principio de la unidad de materia, que se encuentra plasmado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Sostienen los actores que las facultades extraordinarias conferidas por dicha ley al presidente de la Rep\u00fablica, se refieren a dos materias distintas que no guardan ninguna correspondencia entre s\u00ed, pues los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y del Ministerio de Defensa descritos en los literales a) y b) del art\u00edculo 1o. de la ley, son temas substancialmente diferentes al estatuto de vigilancia privada, previsto en el literal c) de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la unidad de materia en la ley &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la unidad de materia en la ley fue consagrado en el ordenamiento constitucional colombiano a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 del Acto legislativo No. 1 de 1968, que reform\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, incluyendo en ella \u00e9sta exigencia formal relacionada con la elaboraci\u00f3n de la ley. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, reproduce, en el art\u00edculo 158, un precepto an\u00e1logo, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho principio, es importante se\u00f1alar que la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, su intenci\u00f3n es la de racionalizar o tecnificar el proceso de formaci\u00f3n de la ley por parte del Congreso y erradicar de la pr\u00e1ctica legislativa colombiana, lo que se ha conocido en el lenguaje vulgar como &#8220;micos&#8221;, t\u00e9rmino \u00e9ste que busca significar, como ya se dijo, el hecho de introducir en los proyectos de ley preceptos que resultan contrarios o ajenos a la materia que se trata de regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la Sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976, a prop\u00f3sito del estudio hecho al art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 77, fue la de buscar una sistematizaci\u00f3n racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, an\u00f3nimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no hab\u00edan sufrido el tr\u00e1mite regular del proyecto original.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del mencionado principio en la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculo 158): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida substancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica.&#8221;(Sentencia No. C-025 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, la Corte Constitucional al prohijar la referida doctrina, adem\u00e1s ha se\u00f1alado que el principio de unidad de materia contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Igualmente, ha indicado que la seguridad jur\u00eddica que caracteriza al Estado social de derecho, reclama la vigencia de este principio.&#8221; (Sentencia No. C-070 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el principio de la unidad de materia no puede ser entendido como un &nbsp;principio absoluto, es decir no puede sobrepasar su finalidad, pues solamente se trata de suprimir aquellas expresiones, segmentos, art\u00edculos, par\u00e1grafos o simples palabras, sobre los cuales en una forma objetiva no se logre encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, con la materia principal o determinante del texto legal, de manera que deben rechazarse por la respectiva Comisi\u00f3n permanente si se trata de un proyecto (art\u00edculo 158 de la C.P.) o declararse inconstitucional si se trata de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241 de la C.P.). As\u00ed, entonces, para estos efectos debe entenderse el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; desde una \u00f3ptica amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor f\u00fandante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.&#8221; (Sentencia No. C-025 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada en nada desconoce el principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, como se manifest\u00f3 anteriormente, este principio se refiere a la armon\u00eda que deben guardar los proyectos de ley en su desarrollo sustancial, es decir en la materia. Y en el caso de la ley 66 de 1989, se trata de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 150, numeral 10o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio de la cual se reviste al presidente de la Rep\u00fablica, de precisas facultades extraordinarias, por un tiempo determinado (6 meses) para expedir normas con fuerza de ley. De manera que el Congreso, en la misma ley no legisla ni desarrolla ninguna materia, sino que se limita a revestir de facultades al presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9l lo haga, como evidentemente sucedi\u00f3 en este caso. Por ello, no es procedente que el juez constitucional confronte la ley demandada con el art\u00edculo 158 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes de facultades previstas en el numeral 10o. del art\u00edculo 150 Superior, como es la acusada, no se rigen entonces por el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, pues no desarrollan materias legislativas. Su campo de acci\u00f3n, se circunscribe a lo previsto en aquella norma la cual evidentemente, establece los par\u00e1metros dentro de los cuales debe moverse el Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria: le se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para ejercer las facultades, los controles legislativos sobre los decretos expedidos con base en ellas se mantienen, y restringe su campo de acci\u00f3n en relaci\u00f3n con las materias a legislar. Sin embargo, en ning\u00fan momento hace referencia a la unidad de materia que debe guardar la misma, y ello obedece a un criterio racional y l\u00f3gico, cual es el que dichas leyes no desarrollan temas en particular; simplemente se limitan a enunciarlos, de manera que sea el Ejecutivo quien adelante el trabajo legislativo, evento en el cual por analog\u00eda jur\u00eddica, se aplica el principio de unidad de materia sobre los temas precisos que \u00e9ste desarrolle, pero no sobre la misma ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que las consideraciones anteriormente expuestas sobre la ley acusada, ya hab\u00edan sido expresadas en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda reconocido su exequibilidad, aunque frente al art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1886. Se advierte, adem\u00e1s, que fueron los mismos demandantes en el proceso bajo ex\u00e1men, quienes dieron origen al proceso anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho por la Corte Suprema fue lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas encuentra la Corte que la Ley 66 de 1989, si bien reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar los estatutos del personal de Oficiales y Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, no legisla sobre el particular sino que es una ley de facultades, que bien pod\u00eda comprender el tema relativo al estatuto de vigilancia privada, como en efecto lo hizo en el literal c) del art\u00edculo 1o., por lo cual no se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 77 de la C.N., que persigue el fin loable de evitar los llamados &#8216;micos&#8217; que fueron tan usuales antes de la reforma Constitucional de 1969 tanto a nivel del Congreso, como de las Asambleas y de los Consejos. Fue esta la finalidad que persigui\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Carta.&#8221; (Sentencia No. 171 de 1990, Sala Plena, Magistrado Ponente, doctor Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, habiendo dejado claramente establecido que la norma demandada no desconoce en absoluto el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tampoco el art\u00edculo 2o. de la misma, es importante anotar que a juicio de la Corte, los temas contenidos en la ley para ser desarrollados por el ejecutivo no son ajenos y extra\u00f1os entre s\u00ed, es decir no difieren tal como lo afirman los demandantes, pues el r\u00e9gimen estatutario y prestacional de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda nacional guardan relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen estatutario y org\u00e1nico de la vigilancia privada, ya que se trata de instituciones ligadas \u00edntimamente con el tema de la seguridad, vista desde diferentes perspectivas, y su enunciaci\u00f3n en una misma ley de facultades, facilita el trabajo legislativo permitiendo agilizar su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos precedentes son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n decida que la ley acusada no viola el principio de la unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, la ley 66 de 1989, por medio de la cual &#8220;se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro t\u00e9mpore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-523-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-523\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA\/FUNCION LEGISLATIVA-Racionalizaci\u00f3n &nbsp; La raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}