{"id":16040,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-687-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-687-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-08\/","title":{"rendered":"T-687-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-El empleador tiene que demostrar que el despido estuvo motivado en una justa causa \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La justa causa de despido debe ser avalada previamente por la autoridad de trabajo competente \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizarla sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Si la trabajadora cumpli\u00f3 con las obligaciones derivadas del contrato resulta preciso garantizar la renovaci\u00f3n de los correspondientes contratos \u00a0a t\u00e9rmino fijo o por obra \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA-Relaci\u00f3n de car\u00e1cter civil asimilada a un v\u00ednculo laboral en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha amparado el derecho a la estabilidad laboral de las trabajadoras embarazadas con independencia del v\u00ednculo laboral o civil bajo el cual est\u00e1n contratadas. En el evento, que la relaci\u00f3n sea de car\u00e1cter civil corresponde al juez constitucional determinar si la misma se puede asimilar a un v\u00ednculo laboral en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, verificando el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1805838, T-1813839 T-1824668 y T-1859925 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Andrea Carolina Herrera Mayorga, Sandra Milena Garc\u00eda Valencia, Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela, Sandra Manuela Soto contra Misi\u00f3n Temporal Ltda., Punto Merca Merchandising, MAXCO CTA y LLOREDA SA, y Carmenza Posada Campo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Andrea Carolina Herrera Mayorga, Sandra Milena Garc\u00eda Valencia, Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela, Sandra Manuela Soto en contra de Misi\u00f3n Temporal Ltda., Punto Merca Merchandising, MAXCO CTA y LLOREDA SA, y Carmenza Posada Campo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, de 14 de febrero de 2008, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1804039, T-1805838, T-1807922, T-1808516, T-1808914, T-1809616, T-1811518, T-1812962, T-1813495, T-1813680, T-1813806 y T-1813839, al considerar que guardaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Auto de 12 de marzo de 2008 decidi\u00f3 desacumular los expedientes T-1805838 y T-1813839, por cuanto las situaciones f\u00e1cticas y los problemas jur\u00eddicos difieren del resto de procesos. En el mismo auto se orden\u00f3 acumular el expediente T-1813839 al T-1805838 para que fueran fallados en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante auto de 2 mayo de 2008 acumul\u00f3 los expedientes T-1824668 y T-1859925 al expediente T-1805838, al establecer que guardan similitud en cuanto a los hechos y pretensiones para que fueran decididos en la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo asociativo de trabajo, contractual o laboral de una mujer gestante, motivado aparentemente por su estado de embarazo. Las accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros, los cuales consideran vulnerados por las entidades o personas demandadas. \u00a0No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se proceder\u00e1 a precisar sus especificidades. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1805838 Andrea Carolina Herrera Mayorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante sostiene que desde el 16 de diciembre ingres\u00f3 a laborar con la entidad accionada, desempe\u00f1ando labores en Avianca, dependencia Avianca Plus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Herrera Mayorga manifiesta que el 9 de marzo de 2007 inform\u00f3 al representante de MISION TEMPORAL en el Puente A\u00e9reo, se\u00f1or V\u00edctor Julio, de su estado de embarazo, al presentarle una certificaci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el Ministerio de Defensa Nacional- Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante afirma que el se\u00f1or V\u00edctor Julio le solicit\u00f3 que anexara certificaci\u00f3n de la EPS, pues la que exhib\u00eda no serv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la accionante sorpresivamente y sin mediar causa justa de manera verbal el se\u00f1or V\u00edctor dio por terminado el contrato a partir del 21 de marzo de 2007, aduciendo que la labor para la que hab\u00eda sido vinculada hab\u00eda terminado. Al respecto, le precis\u00f3 que la oficina para la cual laboraba iba a ser cerrada y que sus otras tres compa\u00f1eras tambi\u00e9n ser\u00edan desvinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Mayorga Herrera manifiesta que reiter\u00f3 a la empresa que no pod\u00eda ser despedida dado su estado de embarazo el cual hab\u00eda sido comunicado el 9 de marzo de 2007 al se\u00f1or V\u00edctor. Sin embargo, afirma que recibi\u00f3 por correo, el 23 de marzo de 2007, la carta de retiro firmada por la Analista de Administraci\u00f3n del Personal, Carolina Delgado Alfonso, en la que le indican que: \u201c(\u2026) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de Marzo de 2007, debido a que la labor para la cual usted fue vinculada ha concluido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante relata que el mismo 23 de marzo de 2007, acudi\u00f3 ante el se\u00f1or V\u00edctor quien le hizo entrega de la carta de despido y le inform\u00f3 que MISON TEMPORAL hab\u00eda dado por terminado su contrato y que no importaba que estuviera en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante afirma que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, el 1 de agosto de 2007, ante la empresa solicitando su reintegro pues de acuerdo con la legislaci\u00f3n no pod\u00eda ser despedida en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Andrea Carolina Mayorga Herrera se\u00f1al\u00f3 que su despido le ha ocasionado graves perjuicios por cuanto los ingresos que percib\u00eda eran para propender por su sustento y el de su menor hija Nikol Sof\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, agrega que por su condici\u00f3n de mujer embarazada no ha podido acceder a un nuevo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Mayorga Herrera aport\u00f3 como pruebas copias del contrato de trabajo; de la carta de despido; del certificado de embarazo emitido por Sanidad Militar; del derecho de petici\u00f3n solicitando el reintegro; del registro civil de su hija Nikol Sof\u00eda y de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga, del representante legal de la entidad accionada y del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Le\u00f3n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de la accionante resulta pertinente destacar lo siguiente: \u201cYo tengo sanidad militar por parte de mi ni\u00f1a de dos a\u00f1os, acud\u00ed al hospital militar para verificar, porque era que me estaba dando eso tan feo, trastornos y todo eso, all\u00e1 me dijeron que si estaba embarazada, yo dije que no, juraba que no, pero me hicieron la prueba de embarazo y despu\u00e9s salio positiva, eso fue como en marzo 9 y ya pues embarazada ya tenia 2 meses y algo. Al otro d\u00eda fue a trabajar normalmente, le comente a ANGELICA MERCHAN quien en ese momento era la secretaria de ROBERTO CORTES, que es el jefe del PUENTE AEREO, mi jefe, en mi primera instancia, yo le comente que necesitaba hablar urgentemente con ROBERTO que era algo muy personal, y ella me dijo que el se encontraba en una tele conferencia con los otros jefes, que le comentara a ella, que todo lo que le dijeran a ella era como si se lo comentaran a \u00e9l, le dije: &#8220;ANGELICA, estoy embarazada, necesito saber que tengo que hacer o que pasos tengo que seguir&#8221; ella me dijo: yo le comento a ROBERTO pero lo que tu tienes que hacer es traer la prueba de embarazo&#8221; yo le dije: \u00a0\u201cANGELICA, tengo la del HOSPITAL MILITAR, y ella me dijo que no me serv\u00eda, que tenia que hacer (sic) de m\u00ed EPS, entonces le dije que tenia que pedir cita, me dijo que bueno, que la trajera y que se la pas\u00e1bamos a MISION TEMPORAL. Hasta ah\u00ed quedo eso. Esa tarde llame a FAMISANAR y me dijeron que no era una cita de urgencia. Que mas o menos la cita se demoraba 8 d\u00edas. Fue el d\u00eda que el casino que se llama EURES cumpli\u00f3 a\u00f1os, ese d\u00eda yo me encontr\u00e9 a VICTOR en el casino, y yo estaba con CINDY compa\u00f1era de mi oficina (\u2026)yo le dije: VICTOR te voy a comentar una cosita, lo que pasa es que estoy embarazada, que tengo que hacer, \u00e9l me dijo: \u201cNo te preocupes, tr\u00e1eme la prueba de embarazo&#8221; y yo le dije: &#8220;tengo la del Hospital Militar&#8221;&#8216; y me dijo que no que tenia que ser la de FAMISANAR, le dije: que ANGELICA ya me hab\u00eda dicho, y que tenia que sacar la cita, me dijo: &#8220;bendiciones, tr\u00e1eme la prueba y se la pasamos a MISION TEMPORAL&#8221;. Fue mas o menos el 19 de marzo de 2007, que yo le dije a VICTOR y a ANGELICA dije como el 16 de marzo de 2007, a ella le mostr\u00e9 el diagnostico del Hospital Militar, ella lo cogi\u00f3 y lo vio y me dijo que no me serv\u00eda que tenia que ser de la EPS, a VICTOR no le mostr\u00e9 el diagnostico de la Militar sino que simplemente te informe. De testigo esta CINDY SANDOBAL ella se dio cuenta de que yo le dije a VICTOR que estaba embarazada(\u2026) El d\u00eda 23 de marzo de 2007, estaba en mi oficina y me mandaron llamar a la oficina donde esta ANGELICA y ROBERTO CORTES que era mi jefe (\u2026) Cuando en ese momento fui a la oficina VICTOR sal\u00eda de la oficina de ROBERTO y me hicieron seguir a la oficina que no hab\u00eda nadie y VICTOR me dijo, \u201cmira CAROLINA, esta es tu carta de despido lo que pasa es que MISION TEMPORAL, ha dado por terminado tu contrato&#8221;. Yo le dije: &#8220;pero porque VICTOR MANUEL si yo no he hecho nada malo&#8221; y el me dijo, &#8220;s\u00ed, no has hecho nada malo, lo que pasa es que el proyecto no fue rentable para AVIANCA de igual manera a tus compa\u00f1eras tambi\u00e9n las van a sacar, vamos a tomar medidas, tu sabes que tu proyecto no ha sido rentable para AVIANCA, yo le dije: &#8220;VICTOR no importa que yo este embarazada&#8221; y me dijo que no hay ning\u00fan problema, que le firmara el recibo y yo lo firme. (\u2026)PREGUNTA No 2. D\u00edgale al despacho si la oficina que usted laboraba fue efectivamente terminada o cerrada. CONTESTO. No, antes esta ampliada, mis 3 compa\u00f1eras CINDY, CLAUDIA y DIANA est\u00e1n ah\u00ed. Y yo fui remplazada por otra ni\u00f1a la verdad no se el nombre. Mi jefe directo del puente a\u00e9reo era ROBERTO CORTES, pero las personas que manejan directamente AVIANCA PLUS, es decir, las que nos escogieron a nosotras para el proyecto se encuentran en el centro administrativo, son AMPARO CAMPOS, CLAUDIA DELGADILLO, MARTHA no se el apellido, el comentario viene porque hable dos o tres d\u00edas despu\u00e9s con mis compa\u00f1eras y ellas me dijeron que mis lideres estaban preguntando por mi, que hab\u00eda pasado, porque no hab\u00eda ido, y ellas les dijeron que me hab\u00edan echado, que se les hab\u00eda hecho muy raro, porque a ellas nunca les hab\u00edan dicho, \u00f3sea, ellas no sab\u00edan. PREGUNTA No 3. D\u00edgale al despacho a que se dedica en la actualidad. CONTESTO. Nada, cuido a NIKOL SOFIA porque embarazada ya no reciben en ning\u00fan lado. PREGUNTA No 4. D\u00edgale al despacho con que recursos atiende las necesidades suyas y de su menor hija. CONTESTO. El pap\u00e1 de NIKOL es militar y pues el ve por NIKOL obviamente y mis cosas y lo m\u00edo mi mam\u00e1 me ayuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Le\u00f3n Moreno, en el que se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cConozco a ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA, desde finalizando el mes de diciembre del a\u00f1o 2006, aclaro que la conozco como colaboradora, ya que fue contratada para el cargo de auxiliar del servicio del proyecto de AVIANCA PLUS del puente a\u00e9reo de AVIANCA el cual iba hasta el 15 de marzo de 2007, realmente no ten\u00eda conocimiento que ella se encontraba en embarazo, llevo doce a\u00f1os laborando con MISION TEMPORAL(\u2026)PREGUNTA No 2. Manifiesta la accionante que el 9 de marzo de 2007 le informo a usted que se encontraba en estado de embarazo, d\u00edgale al despacho si es cierta esa aseveraci\u00f3n. CONTESTO. No tengo conocimiento de este caso, por que de ser as\u00ed, inmediatamente le indico el procedimiento que siempre se hace y bajo esta comunicaci\u00f3n lo podamos legalizar y tengamos claridad sobre esta comunicaci\u00f3n. PREGUNTA No 3. D\u00edgale al despacho si en alg\u00fan momento la se\u00f1ora ANDREA CAROLINA HERRERA MAYORGA le informo a usted verbalmente que se encontraba en embarazo. CONTESTO. No se\u00f1ora, nunca lo hizo, nunca me dijo. (\u2026) PREGUNTA No. 6. D\u00edgale al despacho s\u00ed en este momento AVIANCA PLUS se sigue desarrollando o ejecutando, en caso afirmativo por cuantas personas. CONTESTO. Se que hubo un corte con el proyecto y se retomo en donde actualmente hay dos personas. El corte fue que lo dejaron en STAND BY, no tengo conocimiento durante cuanto tiempo, pero las personas que lo desarrollaban los trasladaron a otras salas que son las salas, atenci\u00f3n en las salas, debido a que coordino con la temporada de &#8220;vacaciones&#8221; y retomaron el proyecto pero no tengo, la fechas exactas por que esto es manejado por AVIANCA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. El 27 de septiembre de 2007, en diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Roberto Cort\u00e9s Cadena, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, se advierte lo siguiente: \u201cConozco a ANDREA CAROLINA HERRERA cuando laboraba en el Terminal Puente A\u00e9reo, ella se desempe\u00f1o como auxiliar en un proyecto que se llama AVIANCA PLUS, que se implanto en este Terminal. Yo soy el jefe de Terminal puente a\u00e9reo, tengo a mi cargo la operaci\u00f3n del Terminal como tal, esta operaci\u00f3n hay muchas personas y est\u00e1n algunas vinculadas por cooperativas y algunas otras que son apoyos temporales contratadas por medio de MISION TEMPORAL. (\u2026)El(sic) marzo se hizo una evaluaci\u00f3n del proyecto y se solicito que se extendiera porque es un valor agregado importante y aun nos hacia falta actualizar los datos de muchos de nuestros viajeros. Se solicito a presidencia esta extensi\u00f3n y nos autorizaron continuar con 3 personas y este proyecto venia trabajando con 4 auxiliares, no tengo los nombres, las cuatro fueron contratadas por medio de MISION TEMPORAL. En el momento que nos autorizaron 3 personas que continuaran fue necesario prescindir de una de ellas y ella es a ANDREA. PREGUNTA No 2. D\u00edgale al despacho si sabe cuando se tomo la decisi\u00f3n de extender el proyecto. CONTESTO. No tengo el d\u00eda exacto pero fue durante la primera quincena de marzo de este a\u00f1o, no recuerdo la fecha exacta. (\u2026) PREGUNTA No 4. D\u00edgale al despacho cuantas personas siguen trabajando en el proyecto AVIANCA PLUS de MISION TEMPORAL LTDA. CONTESTO. En este momento est\u00e1n trabajando 3 personas, pero, en algunos momentos se ha contratado una cuarta persona al incrementarse la solicitud de tarjetas, por lo que ha sido necesario tener 4 personas, esto es un proyecto que no va a durar mas de 1 a\u00f1o, es temporal, y lo que queremos es llegar a fidelizar el mayor numero de personas posible que viaje por AVIANCA y que pase par las instalaciones del puente a\u00e9reo. Inicialmente estuvieron 4 personas hasta marzo, en mayo se hizo una requisici\u00f3n nuevamente por una 4 persona; viendo que est\u00e1bamos a portas de la temporada alta de mitad de a\u00f1o y que necesitar\u00edamos nuevamente el refuerzo. PREGUNTA No 5. D\u00edgale al despacho si sabe usted con que criterio se seleccion\u00f3 la personas ANDREA CAROLINA HERRERA como la persona que deb\u00eda dejar el proyecto. CONTESTO. S\u00ed, ANDREA CAROLINA, era la auxiliar del grupo de 4 que se destacaba par tener problemas de actitud, tanto como los clientes internos cama con sus compa\u00f1eras de trabajo. A mi se me pregunt\u00f3 cual consideraba que pod\u00eda ser la persona que deb\u00eda abandonar el proyecto y yo dije que ANDREA CAROLINA por las razones expuestas anteriormente, a mi me pregunta alguien de gesti\u00f3n humana no recuerdo quien. PREGUNTA No 6. d\u00edgale al despacho si existe en la hoja de vida de ANDREA CAROLINA sobre los problemas de actitud que usted acaba de mencionar. CONTESTO. Ninguna que ya recuerde. (\u2026)PREGUNTA No 8. D\u00edgale al juzgado si sabe usted en concreto cuales fueron las razones par las cuales se termino el contrato de trabaja con ANDREA CAROLINA. CONTESTO. Si, porque era necesario disminuir los auxiliares del proyecto de 4 a 3. PREGUNTA No 9. Tuvo usted conocimiento si para el momento en que se termina el contrato con CAROLINA HERRERA esta se encontraba en estado de embarazo. \u00a0CONTESTO. No. En el momento en que se dio por terminado el contrato a ANDREA CAROLINA HERRERA yo no tenia conocimiento de que estaba embarazada, yo me entere de esto posteriormente a que ella se le finalizara el contrato. Yo me entere horas despu\u00e9s de que se le termino el contrato, la verdad no me acuerdo a que horas se le termino el contrato, ella fue a mi oficina a buscarme ese mismo d\u00eda, a comentarme que le hab\u00eda terminado el contrato y me comento tambi\u00e9n que se encontraba en estado de embarazo. PREGUNTA No 10. D\u00edgale al despacho si usted informo de esta situaci\u00f3n a MISION TEMPORAL. CONTESTO. Yo pregunte a MISION TEMPROAL s\u00ed ya tenia conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora CAROLINA HERRERA y me confirmaron qu\u00e9 ella nunca notifico de esto, si no hasta \u00e9l momento de que se le termino \u00e9l contrato. El mismo d\u00eda despu\u00e9s de que ANDREA CAROLINA hablo conmigo yo pregunte a MISION TEMPORAL. ANDREA CAROLINA nunca me mostr\u00f3 ning\u00fan documento de que estuviera embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia rindi\u00f3 declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Adriana Ang\u00e9lica Merch\u00e1n Zamudio, quien manifest\u00f3 que: \u201cYo conozco a ANDREA CAROLINA cuando llego a trabajar en el aeropuerto del puente a\u00e9reo en diciembre de 2006, \u00e9ramos compa\u00f1eras de trabajo. (\u2026)PREGUNTA No 4. se entero usted por alg\u00fan medio que ANDREA CAROLINA HERRERA para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato se encontraba en estado de embarazo. CONTESTO. mi trabajo en el puente a\u00e9reo era en la oficina de ROBERTO CORTES en el puente a\u00e9reo, y manejaba temas administrativos como reclamos, como da\u00f1os f\u00edsicos, el\u00e9ctricos para reportarlo a personas que lo arreglaban, correspondencia. (\u2026)PREGUNTA No. 6. manifest\u00f3 ANDREA CAROLINA en el interrogatorio que absolvi\u00f3, que despu\u00e9s de enterarse de su estado de embarazo, le dijo a usted que necesitaba hablar urgentemente con el se\u00f1or ROBERTO CORTES y que usted le dijo que \u00e9l se encontraba en una teleconferencia con los otros jefes pero que le comentara a usted y que le har\u00eda saber a \u00e9l y que fue en ese momento que le informo a usted que ella se encontraba embarazada. CONTESTO. No recuerdo exactamente eso, pues a \u00e9l lo buscan todo el tiempo y teleconferencias tiene todos los d\u00edas, algunas veces tienen hasta dos teleconferencias al d\u00eda, si me hubiera dicho que estaba embarazada no creo que se me hubiera olvidado. PREGUNTA No. 7. Dice tambi\u00e9n la accionante que en ese mismo momento le pregunto a usted que tenia que hacer en ese caso, o que pasos ten\u00eda que seguir, y que usted le dijo que le comentar\u00eda a ROBERTO, pero que lo que ten\u00eda que hacer era traer la prueba de embarazo, que CAROLINA le dijo que ten\u00eda la del hospital militar, y que usted le dijo que no servia, que ten\u00eda que ser de la E.P.S, manifieste al despacho que tiene que decir al respecto. \u00a0CONTESTO. La verdad no recuerdo esa conversaci\u00f3n, pero haya (sic) es de conocimiento de todos que en caso de embarazo hay que informar a la cooperativa que estemos contratados o a la temporal. La verdad, yo tengo buena memoria y si ella me hubiera dicho lo recordar\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>17. El representante de MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA inform\u00f3 que las razones para la terminaci\u00f3n del contrato no est\u00e1n relacionadas con el estado de embarazo sino a la culminaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada, de acuerdo con las razones que se expusieron en la carta que le comunic\u00f3 sobre su desvinculaci\u00f3n. Esto, comoquiera que el representante de la accionada se\u00f1al\u00f3 que nunca fue informado del estado de gravidez de la tutelante, el que tampoco era notorio, por lo que no podr\u00eda afirmarse que la motivaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fuera el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el apoderado de la empresa demandada considera que existen otros medios de defensa judicial para exigir las reclamaciones que se hacen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA aport\u00f3 como prueba, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia del contrato de trabajo suscrito por la accionante con MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA. El contrato individual de trabajo por la duraci\u00f3n de una obra o labor determinada fue celebrado entre Andrea Carolina Herrera Mayorga y MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA, para que la trabajadora desempe\u00f1ara sus labores en AVIANCA. \u00a0De las cl\u00e1usulas del contrato, resulta relevante mencionar: \u201c(\u2026) QUINTA: DURACI\u00d3N DEL CONTRATO. El presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se se\u00f1alan al inicio del presente contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DECIMA TERCERA. El presente contrato se celebra por el termino necesario para la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada consistente en el cumplimiento del contrato suscrito por las empresas MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA y AVIANCA que el trabajador acepta conocer en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMA CUARTA. Adem\u00e1s de las justas causas previstas en la ley, el contrato de trabajo terminar\u00e1 legalmente cuando AVIANCA solicite a MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA prescindir de los servicios para los cuales fueron contratados el trabajador por constituir este hecho una fuerza mayor reconocida y calificada expresamente como tal para las partes.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo dirigida a la accionante por MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA. En dicha carta se establece lo siguiente: \u201c(\u2026) Nos permitimos comunicarle que la empresa ha dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 21 de Marzo de 2007, debido a que la labor para la cual usted fue vinculada ha concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del examen m\u00e9dico de egreso debe presentarse en nuestras instalaciones, en el \u00e1rea de Administraci\u00f3n de Personal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo para hacerle entrega de la autorizaci\u00f3n para su pr\u00e1ctica. Si transcurrido este t\u00e9rmino no se practica el respectivo examen m\u00e9dico de egreso, a pesar de haber recibido la orden correspondiente, el empleador quedar\u00e1 exonerado de esta obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por AVIANCA a MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA, en la que se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLes informamos que la(s) persona(s) relacionada(s) a continuaci\u00f3n no continuara(n) en el cargo que venia(n) desempe\u00f1ando y su contrato debe ser terminado a partir de la fecha se\u00f1alada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIVISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F-TERMINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52842410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVIANCA PLUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de Marzo 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N DE CONVENIO \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicitamos su colaboraci\u00f3n para los tr\u00e1mites a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>18. El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que no se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la protecci\u00f3n a la mujer gestante puesto que no se demostr\u00f3 que a la entidad accionada se le hubiera comunicado el estado de embarazo de la accionante antes de que terminara su contrato. En particular, el juez se\u00f1al\u00f3 que de las declaraciones juramentadas recibidas de los dos jefes de la se\u00f1ora Herrera Mayorga fueron reiterativas en sostener que s\u00f3lo conocieron del estado de embarazo, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19. El 16 octubre de 2007, la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Herrera Mayorga insisti\u00f3 en que hab\u00eda comunicado de manera verbal a la empresa MISI\u00d3N TEMPORAL, en concreto al se\u00f1or VICTOR MANUEL LE\u00d3N, sobre su estado de embarazo pues hab\u00eda mostrado la certificaci\u00f3n emitida por Sanidad Militar, el 9 de marzo de 2007, 11 d\u00edas antes de su despido. Adicionalmente, objeta que el juez de instancia hubiera dado mayor credibilidad a las manifestaciones y testimonios de la accionada que a los suyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aporta copia de la certificaci\u00f3n emitida por Sanidad Militar el 9 de marzo de 2007 en el que consta que en dicha fecha ten\u00eda 10 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez observ\u00f3 que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que la accionante hubiera informado a su empleador sobre su estado de embarazo antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por consiguiente, el juez concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se produjo por el agotamiento de la labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el fallador la terminaci\u00f3n del contrato no afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Herrera Mayorga ni el del beb\u00e9 comoquiera que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren es prestada, en calidad de beneficiarios, por el sistema de salud del padre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1813839 Sandra Milena Garc\u00eda Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Punto Merca Merchandising S.A. por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, al \u00a0terminarle su contrato de trabajo por causa de su estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia manifiesta que el 30 de marzo de 2007 inici\u00f3 labores en la empresa temporal Punto Merca Merchandising como promotora de varios eventos en diferentes eventos, mediante contratos de obra o labor, habiendo firmado el \u00faltimo de ellos entre el 1\u00ba de junio y el 7 de julio de 2007 para laborar con Cosm\u00e9tica Tercer Milenio. Sin embargo, precisa que el 23 de junio se dio por terminado este \u00faltimo contrato seg\u00fan Merca Mechandasisng porque el cliente hab\u00eda notificado que no quer\u00eda m\u00e1s promotoras para sus productos. \u00a0<\/p>\n<p>23. La accionante expone que la causa de la terminaci\u00f3n anticipada de su contrato se debi\u00f3 a que el 10 de junio de 2007 inform\u00f3 de manera verbal al empleador que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>24. La se\u00f1ora Garc\u00eda Valencia manifiesta que llev\u00f3, el 25 de junio de 2007, a la empresa la prueba de su estado de embarazo, la cual hab\u00eda sido expedida por el m\u00e9dico Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Rugeles y donde constaba que ten\u00eda 13 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. La accionante relata que no es cierto que el contrato para el cual fue vinculada hubiere finalizado, pues el evento con Cosm\u00e9tica Tercer Milenio se prolong\u00f3 hasta el 31 de julio de 2007. As\u00ed mismo, agrega que tampoco la volvieron a llamar para que trabajara en otro evento con la empresa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Garc\u00eda Valencia afirma que tanto ella como el padre de su hijo se encuentran actualmente desempleados y no tienen cobertura de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>27. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, y por tanto, se ordene a la empresa accionada el reintegro as\u00ed como el pago de las indemnizaciones y las prestaciones sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>28. La se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia aport\u00f3 como pruebas copia de los siguientes documentos: (i) contrase\u00f1a de identidad; (ii) resultado de ecograf\u00eda transvaginal practicada el 25 de junio de 2007, donde certifican 13 semanas de gestaci\u00f3n; (iii) certificado laboral emitido por la accionada en donde constan los contratos por obra o labor en d\u00f3nde particip\u00f3 la accionante; (iv) carn\u00e9 de la empresa tutelada por el contrato 2641, del 15 de mayo de 2007; (v) carn\u00e9s de los almacenes donde labor\u00f3; (vi) constancia de pago a la EPS y a la ARP; (vii) extracto del fondo de pensiones obligatorio; y (viii) resultados de varios ex\u00e1menes de laboratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>29. El representante de la accionada aclar\u00f3 que PUNTOMERCA S.A. no es una empresa de servicios temporales, pero dentro de su objeto social una de las actividades que desarrolla es la de merchandising, que consiste en la realizaci\u00f3n de eventos encargados por terceros para promocionar bienes y servicios que ellos producen. Por tanto, agreg\u00f3 que la contrataci\u00f3n laboral con las personas que realizan el trabajo concreto es por obra o labor, \u00a0es decir, que terminado el evento, termina tambi\u00e9n el contrato de pleno derecho, por consiguiente no es cierto que la accionante hubiera laborado en forma contin\u00faa entre el 30 de marzo de 2007 y el 23 de junio de de 2007. De hecho, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda Valencia trabaj\u00f3 para la empresa, prestando servicios a terceros as\u00ed: con industria frotex, 30 y 31 de marzo y 1\u00ba, 13, 14 y 15 de abril; para amakuro el 23, 25, 26, 27 y 28 de abril y el 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo; con conservas shatn\u00ed el 15 y 31 de mayo, y con cosm\u00e9tica tercer milenio entre el 1\u00ba y el 23 de junio de 2007. En esa medida a su juicio, se demuestra que no hubo vinculaci\u00f3n permanente, en cada caso se celebr\u00f3 el contrato correspondiente y una vez terminado se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales, pues la duraci\u00f3n del contrato est\u00e1 supeditada a la demanda del cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante de PUNTOMERCA S.A. afirm\u00f3 que termin\u00f3 el contrato el 23 de junio de 2007, fecha en la cual a\u00fan no ten\u00edan conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia, por tanto, no puede invocarse como causa. Al respecto, precisa que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada la accionante, puesto que para el 23 de junio termin\u00f3 el evento con el cliente y que no es pol\u00edtica de la empresa que el embarazo de una aspirante sea un obst\u00e1culo para su permanencia o vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de PUNTOMERCA S.A. aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de los contratos de trabajo celebrados \u00a0con la accionante; ii) copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre las partes; iii)copia de algunas decisiones judiciales que plantean casos similares; iv) copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante de fecha 11 de julio de 2007 que da cuenta de los diferentes contratos suscritos; v) copia de los pagos y liquidaciones de prestaciones sociales realizados a favor de la accionante por los distintos contratos; vi) copia de la comunicaci\u00f3n mediante la cual se dio por terminado el \u00faltimo contrato de trabajo celebrado con la accionante, en la cual se establece que el motivo de la finalizaci\u00f3n del mismo es la culminaci\u00f3n del evento con el cliente Cosm\u00e9tica Tercer Milenio; y vii) certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>30. El 15 de agosto de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez observ\u00f3 que no existi\u00f3 un despido injusto ni anticipado pues la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 por la terminaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada Sandra Milena Garc\u00eda Valencia, por lo que resulta irrelevante determinar si su empleador sab\u00eda que se encontraba en embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31. La apoderada de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues en su criterio la comunicaci\u00f3n verbal que hizo a su empleadora, el 10 de junio de 2007, la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia sobre su estado de embarazo precipit\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato, el 23 de junio de 2007, cuando la fecha de finalizaci\u00f3n del mismo era el 7 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la abogada de la accionante insiste en que no es cierto, como lo alega la accionada, que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada Sandra Milena Garc\u00eda Valencia hubiere terminado, pues el contrato con Cosm\u00e9tica Tercer Milenio iba hasta el 7 de julio, y de hecho, se prorrog\u00f3 hasta fin de mes. Para acreditar esto, la apoderada adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juliana Mu\u00f1oz Cossio, compa\u00f1era de la accionante, y quien particip\u00f3 en el contrato mencionado hasta el 31 de julio de 2007. Dicha certificaci\u00f3n emitida por PUNTO MERCA se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa presente con el fin de informarles que el (la) promotor (a) JULIANA MU\u00d1OZ identificado (a) con CC. TI 1.017.150.646 de la empresa PUNTO MERCA S.A. con Nit. 800095954-0, estar\u00e1 en su almac\u00e9n realizando una labor de IMPULSO de los productos COSM\u00c9TICA TERCER MILENIO desde el 17 hasta el 31 de julio de 2007\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la representante de Sandra Milena insiste en que al momento de terminar el v\u00ednculo laboral, el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de su representada y la labor para la cual hab\u00eda sido contratada no hab\u00eda finalizado a\u00fan. En esa, medida, considera aplicable la jurisprudencia constitucional sobre el despido de la mujer gestante motivado por su estado de embarazo, y por tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su representada revocando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. A juicio del juez de instancia cuando la accionante notific\u00f3 a su empleador del estado de embarazo, el 25 de junio de 2007, su contrato ya se hab\u00eda terminado. En esa medida, consider\u00f3 que no puede tenerse como motivaci\u00f3n del despido el estado de embarazo de Sandra Milena Garc\u00eda Valencia, pues a su parecer es claro que el empleador desconoc\u00eda dicho o estado y \u00e9ste no era notorio para la \u00e9poca de los hechos. Al respecto, puntualiz\u00f3 que carece de sustento probatorio la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual inform\u00f3 a su empleador el 10 de junio de 2007, de manera verbal, sobre su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1824668 Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>33. La se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la MAXCO Cooperativa de Trabajo Asociado (en adelante MAXCO CTA o CTA) y LLOREDA S.A. por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo y la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la mujer, al haberla despedido en estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>34. La se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela manifest\u00f3 que se afili\u00f3 a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MAXCO, el 1\u00ba de agosto de 2006, cuando le entregaron el contrato y algunos documentos que tuvo que firmar en blanco ante la presi\u00f3n que ejercieron sus superiores pues de otro modo no podr\u00eda continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>35. La accionante se\u00f1al\u00f3 que por intermedio de la CTA mencionada, labor\u00f3 en la empresa LLOREDA S.A. como mercaderista. \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Orjuela el 1\u00ba de julio de 2007, se realiz\u00f3 una prueba de embarazo que result\u00f3 positiva, la cual entreg\u00f3 tanto a MAXCO CTA como a LLOREDA S.A. De hecho relat\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s asisti\u00f3 de urgencias la m\u00e9dico ante una amenaza de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>37. La accionante afirm\u00f3, que el 26 de julio de 2007, hubo una reuni\u00f3n de rutina en la sociedad LLOREDA S.A. con la supervisora de merchandising, se\u00f1ora Yolima Mart\u00ednez. Sin embargo, en dicha reuni\u00f3n la supervisora le inform\u00f3 que la sociedad mencionada estaba en reestructuraci\u00f3n por lo que deber\u00edan disponer de 5 personas, y en consecuencia, ten\u00eda que dirigirse a la CTA a partir de la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela asever\u00f3 que se present\u00f3 el 30 de julio de 2007 a MAXCO CTA, en donde el se\u00f1or Rodrigo Sandoval, representante legal de la empresa, le inform\u00f3 que no estaban obligados a recibirla y que no ten\u00edan ning\u00fan trabajo para que ella realizara, por lo que la despidieron con ese argumento aunque nunca ha recibido carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>39. La accionante agreg\u00f3 que el se\u00f1or Sandoval le manifest\u00f3 que solamente le pagar\u00edan seguro de salud y tres meses de lactancia, pero que en la actualidad no se encuentra laborando, es madre cabeza de familia y depende exclusivamente de lo devengado en la CTA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela considera que la actitud de la empresa es discriminatoria por su estado de embarazo y solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la protecci\u00f3n especial de la mujer y los ni\u00f1os, y que como consecuencia, se ordene su reintegro laboral as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>41. La accionante aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: i) certificaci\u00f3n de prueba positiva de embarazo realizada el 1\u00ba de julio de 2007; ii) informe de ecograf\u00eda obstetricia de primer nivel en el que consta que la accionante contaba con 4 semanas de embarazo; iii) derecho de petici\u00f3n enviado a MAXCO CTA y a LLOREDA S.A. en la que solicita explicaci\u00f3n sobre las razones de su despido; iv) copia de los recibos de pago de n\u00f3mina correspondientes a los meses de marzo y \u00a0junio; y v) recibo de consignaci\u00f3n hecho en DAVIVIENDA por concepto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>42. El representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MAXCO inform\u00f3 que la accionante estuvo afiliada desde el 1\u00ba de agosto de 2006 sin que sea cierto que se le oblig\u00f3 a firmar contrato o documento alguno en blanco, sino s\u00f3lo aquellos necesarios para su vinculaci\u00f3n con la CTA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el representante de la empresa accionada comunic\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela prest\u00f3 sus servicios para la cooperativa en la sociedad LLOREDA S.A. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que en dicha empresa se efectu\u00f3 una reestructuraci\u00f3n en el mes de julio de 2007, por lo que se modific\u00f3 el convenio de servicios que ten\u00eda con MAXCO CTA, lo cual fue comunicado a todos los cooperados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido, teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela se produjo de manera voluntaria como lo certifica la petici\u00f3n firmada por la accionante de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo asociativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de MAXCO se\u00f1al\u00f3 que a la CTA nunca le fue notificado el estado de embarazo de la accionante y que a ella se le viene pagando su seguridad social de manera solidaria. En todo caso, enfatiza que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Orjuela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de MAXCO CTA adjunto los siguientes documentos: i) copia del convenio asociativo de trabajo suscrito entre la accionada y la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela; ii) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; iii) solicitud de retiro voluntario dirigido por la accionante a MAXCO CTA el 30 de julio de 2007; y iv) copia de comprobantes de pago de salarios y prestaciones adeudadas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>43. Por su parte, el representante legal de LLOREDA S.A. advirti\u00f3 que entre la accionante y la sociedad no existi\u00f3 relaci\u00f3n de trabajo o v\u00ednculo alguno, pues ella labor\u00f3 en la entidad en virtud del contrato celebrado entre su representada y MAXCO CTA. Al respecto, enfatiza que la actora es asociada a la cooperativa de trabajo MAXCO y que la vinculaci\u00f3n y el retiro a dicha cooperativa es voluntario y libre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que la empresa no conoci\u00f3 ni deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la accionante. Al respecto, concluy\u00f3: \u201c(\u2026)LLOREDA S.A. no era la empleadora de la actora, sino una empresa contratante de la contratista Independiente MAXCO C.T.A. En consecuencia, sobre LLOREDA S.A. no recae obligaci\u00f3n con la actora, m\u00e1xime cuando la prestaci\u00f3n de servicios termin\u00f3, tiempo antes de que la accionante informara de su estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el representante de la accionada concluy\u00f3 que la sociedad no ha vulnerado derecho alguno a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Orjuela puesto que est\u00e1 \u00faltima nunca ha sido empleada de la accionada, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que su desvinculaci\u00f3n fue voluntaria y la accionante no inform\u00f3 de forma id\u00f3nea sobre su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de LLOREDA S.A. aport\u00f3 los siguientes documentos: i) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal; ii) copia de la oferta mercantil presentada por MAXCO CTA a la sociedad LLOREDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>44. El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado. El juez consider\u00f3 que se encontraban reunidas las exigencias dispuestas por la doctrina constitucional para el reintegro de la mujer embarazada, pues a\u00fan cuando exist\u00eda duda sobre el conocimiento del estado de gestaci\u00f3n por parte de la empleadora, era aplicable la presunci\u00f3n de veracidad dado que persist\u00eda la continuidad en las labores que desempe\u00f1aba la accionante y no hubo autorizaci\u00f3n de las autoridades de trabajo para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>45. El 25 de septiembre de 2007, el representante de MAXCO CTA interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, en el que manifest\u00f3 que el juez de instancia no tuvo en cuenta el informe remitido por la demandada otorg\u00e1ndole plena credibilidad a la accionante en desmedro de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que el juez parti\u00f3 de la convicci\u00f3n errada de que MAXCO CTA ten\u00eda un v\u00ednculo laboral con la accionante cuando ello no era as\u00ed, pues la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Orjuela era asociada a la cooperativa y no trabajadora de la misma. Y que por ello obra en el expediente solicitud de retiro voluntario firmada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen con los requisititos dispuestos por la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, comoquiera que la actora no inform\u00f3 sobre su estado de embarazo en forma id\u00f3nea y no se le despidi\u00f3 sino que ella renunci\u00f3 de manera voluntaria a la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de la demandada resalt\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n en la sentencia impugnada pues primero se reconoce a la entidad como una cooperativa de trabajo asociado pero luego se impone una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>46. Mediante providencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del fallador entre la accionante y MAXCO CTA existi\u00f3 un v\u00ednculo asociativo de trabajo puesto que no es posible establecer una relaci\u00f3n laboral entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con el juez tampoco se pudo comprobar que el empleador haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n. En tal sentido, precis\u00f3 que no es claro que haya existido un despido pues lo que obra en el expediente es una carta donde la accionante solicita el retiro voluntario de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer el amparo de los derechos a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1859925 Sandra Manuela Soto \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>47. La se\u00f1ora Sandra Manuela Soto interpuso acci\u00f3n de tutela contra Carmenza Posada Campo por considerar que fue despedida en raz\u00f3n a su estado de embarazo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>48. La accionante sostiene que desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 24 de octubre de 2007 labor\u00f3 para el LABORATORIO DE ESTUDIOS CITOL\u00d3GICOS EU, cuando con ocasi\u00f3n del embarazo fue despedida sin justificaci\u00f3n alguna, sin tener en cuenta los problemas de salud que padec\u00eda, adem\u00e1s de no poseer seguridad social, ni prestaciones sociales, porque si bien su empleadora aduc\u00eda encontrarse bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ello no era cierto pues ten\u00eda que cumplir un horario y se encontraba subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>49. La accionante advierte que su despido se produjo como consecuencia de su embarazo y que dicha decisi\u00f3n la afecta y le ocasiona un perjuicio irremediable encontr\u00e1ndose en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sin que pueda esperar para acudir al proceso laboral por su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con la accionante percib\u00eda un salario aproximado de $680.000. pesos mensuales con lo cual garantizaba su m\u00ednimo vital y el de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La accionante resalta que el nexo con la se\u00f1ora Carmenza Posada no era de prestaci\u00f3n de servicios sino una relaci\u00f3n laboral pues cumpl\u00eda un horario y hab\u00eda subordinaci\u00f3n entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se ordene a la empleadora \u201c(\u2026) responder por mi seguridad social, en cuanto a salud y pensi\u00f3n y por ende responder por la incapacidad de maternidad pertinente (\u2026) que no se permita discriminaci\u00f3n alguna por el hecho de estar \u00a0en condici\u00f3n de embarazo y se proteja mi m\u00ednimo vital, pues de mi salario depende la vida misma, raz\u00f3n por la cual se me debe reintegrar a mi puesto o se me debe reconocer las indemnizaciones pertinentes que me permitan sostener a mi beb\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La se\u00f1ora Sandra Manuela Soto aport\u00f3 como prueba fotocopia de las constancias que demuestran su estado de embarazo. En las que se demuestra que para la fecha del despido contaba con aproximadamente 24 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>54. La se\u00f1ora Carmenza Posada Campo, propietaria de la \u201cSOCIEDAD DE ESTUDIOS CITOL\u00d3GICOS E.U.\u201d, inform\u00f3 que suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Sandra Manuela Soto contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 1\u00ba de junio de 2007, por un periodo de 11 meses contados a partir del 1\u00ba de febrero de 2007, del cual anex\u00f3 copia. En tal sentido precis\u00f3, que no es cierto, como lo afirma la se\u00f1ora Soto, que existiera una relaci\u00f3n laboral con la accionante desde el 3 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 la accionada que en dicho contrato de prestaci\u00f3n de servicios se establecen cuales son los deberes y responsabilidades de las partes, entre los cuales es pertinente destacar que es obligaci\u00f3n de la contratista estar afiliada al sistema de seguridad social en su condici\u00f3n de independiente. Esto, comoquiera que para la cancelaci\u00f3n de los honorarios por los servicios prestados se le exig\u00eda el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmenza Posada Campo insisti\u00f3 en que celebr\u00f3 un contrato de car\u00e1cter civil con la demandante el cual se cumpli\u00f3 en todas sus cl\u00e1usulas hasta los primeros d\u00edas del mes de octubre cuando detect\u00f3 algunas anomal\u00edas en el cumplimiento de lo pactado por parte de la se\u00f1ora Sandra Manuela Soto. En particular, relat\u00f3 que para la \u00e9poca se presentaron irregularidades en el manejo de muestras de citolog\u00edas y patolog\u00edas de varios pacientes conforme a las comunicaciones enviadas por la doctora Marcela Beltr\u00e1n Morales, la auxiliar de enfermer\u00eda Sandra Patricia Romero Correa y la doctora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Barrios. Ante tal situaci\u00f3n confront\u00f3 a la accionante quien no supo explicar su comportamiento y se ausent\u00f3 del consultorio de manera definitiva, sin previo aviso. En consecuencia, la demandada tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios el 24 de octubre de 2007, decisi\u00f3n que no pudo ser notificada a la accionante pues se desconoc\u00eda su domicilio actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada considera que los argumentos de la accionante son producto de su apreciaci\u00f3n personal, de su situaci\u00f3n actual y de una asesor\u00eda inapropiada, que carecen de credibilidad en tanto no se ajustan a la realidad contractual que existi\u00f3 entre ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmenza Posada Campo aport\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia del certificado de c\u00e1mara de comercio y representaci\u00f3n legal de la sociedad Estudios Citol\u00f3gicos E.U.; ii) copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la accionante; iii) copia de las cartas enviadas por la doctora Marcela Beltr\u00e1n Morales, la auxiliar de enfermer\u00eda Sandra Patricia Romero Correa y la doctora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Barrios, en las que ponen en conocimiento de la demandada las irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>55. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia entre las partes no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil, en el que la seguridad social era obligaci\u00f3n de la accionante. As\u00ed de presentarse alg\u00fan incumplimiento en las cl\u00e1usulas del contrato la v\u00eda para dirimir la controversia era la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>56. El 06 de diciembre de 2007, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expresados en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Soto manifest\u00f3 que es una persona en estado de indefensi\u00f3n respecto de su patrona pues se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral y deb\u00eda cumplir un horario. Tambi\u00e9n agrega que la terminaci\u00f3n del contrato dado su estado de embarazo le ha ocasionado inestabilidad econ\u00f3mica y moral al no contar siquiera con su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se aplique la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela sobre la relaci\u00f3n laboral pues sobre este aspecto no se pronunci\u00f3 la accionada. Por \u00faltimo, advierte que requiere una protecci\u00f3n inmediata para la salvaguarda de los derechos del hijo que esta por nacer por lo que considera que no puede exig\u00edrsele acudir a la v\u00eda ordinaria, la cual tardar\u00eda a\u00f1os en resolver su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Mediante providencia de 4 de febrero de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0El juez consider\u00f3 que \u201c(\u2026) terminaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 al estado de embarazo sino a graves hechos de negligencia y descuido en el cumplimiento de los servicios contratados que no s\u00f3lo compromet\u00edan el buen nombre de la instituci\u00f3n, sino que incluso atentaban contra la salud de las personas a las que le fueron extraviadas las muestras de laboratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, concluy\u00f3 el juez que si la accionante considera que el contrato celebrado con la accionante no es de prestaci\u00f3n de servicios, no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para ello sino que debe recurrir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala determinar si se es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cuando el empleador manifiesta que al momento de la desvinculaci\u00f3n desconoc\u00eda el estado de embarazo de su \u00a0trabajadora. Adem\u00e1s, debe determinar si dicha protecci\u00f3n se hace extensiva a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, cuando el contrato se termina durante el periodo de gestaci\u00f3n de la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver los problemas planteados la Corte reiterara la reciente jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Reformulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal relacionada con el despido de la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha interpretado la protecci\u00f3n especial que otorga el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la mujer en estado de embarazo1, con base en el amparo a la estabilidad laboral reforzada derivada de la presunci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/ El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones legales la Corte concluy\u00f3 que el amparo a la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, era procedente siempre que se lograra comprobar el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la sentencia T-095 de 20084, reformul\u00f3 la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional hab\u00eda realizado sobre la presunci\u00f3n legal que ampara la estabilidad laboral de la mujer embarazada. En particular, consider\u00f3 que el segundo requisito relacionado con el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo, bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constituci\u00f3n, resultaba en una carga excesiva para la mujer gestante, y en consecuencia, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, este Tribunal defini\u00f3 que para que el amparo sea procedente basta con que la mujer pruebe que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto5. Con ello, la carga probatoria se traslada al empleador y hace innecesario que la mujer gestante demuestre que comunic\u00f3 al empleador, con anterioridad al despido, su estado de embarazo. En efecto, en la sentencia T-095 de 2008, se resalt\u00f3 que ni las disposiciones constitucionales ni legales exig\u00edan que el empleador debiera conocer el estado de embarazo de su trabajadora previo al despido sino que este hubiere tenido lugar en el periodo amparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a menos que el empleador demuestre que el despido que tuvo lugar en el periodo mencionado estuvo motivado en una justa causa6, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada deber\u00e1 ser concedida. De forma tal que el \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente. Esto, no significa la inamovilidad laboral de la mujer embarazada sino la garant\u00eda de que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral ser\u00e1 producto de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, sobre \u00a0los a contratos t\u00e9rmino fijo y por obra, la Corte fue enf\u00e1tica en la sentencia T- 095 de 2008, en reconocer que: \u201c (\u2026)la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d Y agrega: \u201cEn relaci\u00f3n con los contratos pactados a t\u00e9rmino fijo estima la Sala pertinente recordar que el cumplimento del plazo en un contrato con tales caracter\u00edsticas no puede entenderse siempre como una terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral. Ha insistido la Corte en que si en el momento fijado para la expiraci\u00f3n del contrato llegaren a subsistir las causas que le dieron lugar as\u00ed como la materia objeto del mismo y si la trabajadora cumpli\u00f3 a cabalidad con sus obligaciones, entonces resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n7. De ah\u00ed que para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo \u2013 cuando la mujer trabajadora comprueba que su estado de gravidez se present\u00f3 durante la vigencia del contrato -, se le deba garantizar su renovaci\u00f3n. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la madre, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n que tenga, cuando la terminaci\u00f3n del contrato ocurre durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto y siempre que se pruebe que no existi\u00f3 una justa causa para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1805838 Andrea Carolina Herrera Mayorga \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante afirma que fue despedida luego de que informara de manera verbal a su empleador sobre su estado de embarazo. No obstante, MISION TEMPORAL LTDA aleg\u00f3, de una parte, que la terminaci\u00f3n del contrato estuvo motivada por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora Herrera Mayorga, y de otra, que el estado de embarazo no est\u00e1 relacionado con la causa de la desvinculaci\u00f3n de la accionante pues solo conoci\u00f3 de \u00e9ste luego de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela porque a su juicio se demostr\u00f3 que la accionada no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Herrera Mayorga con anterioridad a tomar la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con la reformulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal sobre el despido de la mujer embarazada expuesta, esta Sala reitera que lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino que la terminaci\u00f3n se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto. Bajo tales circunstancias, en el caso de la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n de su contrato fue su estado de embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la empresa MISION TEMPORAL LTDA argument\u00f3 que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n fue la terminaci\u00f3n de la labor contratada seg\u00fan lo solicitado por AVIANCA. En este contexto, resulta pertinente recordar la ya mencionada y decantada regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de que siempre que subsistan las causas que le dieron origen al contrato, el cumplimiento del t\u00e9rmino y la finalizaci\u00f3n de una obra no constituyen una justa causa para concluir los contratos a t\u00e9rmino fijo o por labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta, de una parte, que seg\u00fan las declaraciones de Roberto Cort\u00e9s Cadena y V\u00edctor Manuel Le\u00f3n Moreno a\u00fan subsisten las causas que le dieron origen al contrato celebrado entre MISION TEMPORAL LTDA y la accionante, pues la labor realizada por la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga a\u00fan persiste, y de otra, que la trabajadora cumpli\u00f3 con las obligaciones derivadas del contrato resulta preciso garantizar su renovaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte la empresa demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto, porque no existi\u00f3 una justa causa que impidiera la renovaci\u00f3n del contrato ni se solicit\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para que avalara la pretendida justa causa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa MISION TEMPORAL LTDA deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, esta empresa deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1813839 Sandra Milena Garc\u00eda Valencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante afirma que su contrato fue terminado de manera anticipada luego de que informara de manera verbal a su empleador sobre su estado de embarazo. No obstante, PUNTOMERCA S.A. aleg\u00f3, de una parte, que la terminaci\u00f3n del contrato estuvo motivada por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada la se\u00f1ora Garc\u00eda Valencia, y de otra, que el estado de embarazo no est\u00e1 relacionado con la causa de la desvinculaci\u00f3n de la accionante pues solo conoci\u00f3 de \u00e9ste luego de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado pues a su juicio no existi\u00f3 un despido injusto ni anticipado comoquiera que se comprob\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada la accionante. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque no se demostr\u00f3 que la accionada tuviera conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Garc\u00eda Valencia con anterioridad a tomar la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con la reformulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal sobre el despido de la mujer embarazada expuesta, esta Sala reitera que lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino que la terminaci\u00f3n se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto. Bajo tales circunstancias, en el caso de la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n de su contrato fue su estado de embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la empresa PUNTO MERCA S.A. argument\u00f3 que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n fue la terminaci\u00f3n de la labor contratada seg\u00fan lo solicitado por COSM\u00c9TICA TERCER MILENIO. En este contexto, resulta pertinente recordar la ya mencionada y decantada regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de que siempre que subsistan las causas que le dieron origen al contrato, el cumplimiento del t\u00e9rmino y la finalizaci\u00f3n de una obra no constituyen una justa causa para concluir los contratos a t\u00e9rmino fijo o por labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en la certificaci\u00f3n aportada por la accionante al presentar la impugnaci\u00f3n consta que el evento con COSM\u00c9TICA TERCER MILENIO no s\u00f3lo no acab\u00f3 el 23 de junio, fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante, sino que se extendi\u00f3 hasta el 31 de julio de 2007, es preciso concluir que cuando se dio por finalizado el contrato a la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia a\u00fan subsist\u00edan las causas que le dieron origen al mismo. Adem\u00e1s, la trabajadora cumpli\u00f3 con las obligaciones derivadas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte la empresa demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto, porque no existi\u00f3 una justa causa para la terminaci\u00f3n anticipada del contrato ni se solicit\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para que avalara una justa causa de culminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a PUNTO MERCA S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa PUNTO MERCA S.A. deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, esta empresa deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1824668 Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>13. La accionante afirma que fue despedida luego de que entregara a la CTA y a LLOREDA S.A. prueba de su estado de embarazo. No obstante, MAXCO CTA aleg\u00f3, de una parte, que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral sino un convenio asociativo de trabajo con la accionante, el cual se termin\u00f3 por voluntad de la asociada, y de otra, que el contrato celebrado entre MAXCO CTA y LLOREDA SA fue modificado por una reestructuraci\u00f3n en esta \u00faltima, motivo por el cual se redujo el n\u00famero de asociados que se desempe\u00f1aban en la sociedad. En cuanto, al estado de embarazo agreg\u00f3 que no est\u00e1 relacionado con la causa de la desvinculaci\u00f3n de la accionante pues solo conoci\u00f3 de \u00e9ste luego de la terminaci\u00f3n del convenio asociativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, LLOREDA S.A. advirti\u00f3 que entre la accionante y la sociedad no existi\u00f3 relaci\u00f3n de trabajo o v\u00ednculo alguno, pues ella labor\u00f3 en la entidad en virtud del contrato celebrado entre su representada y MAXCO CTA. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado pues a su juicio se encontraban acreditadas los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada. En contraste, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n porque no se demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes sino un v\u00ednculo asociativo de trabajo. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que tampoco se pudo comprobar que la CTA tuviera conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Orjuela con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para el estudio de este caso se hace necesario reiterar la jurisprudencia existente sobre la naturaleza de las relaciones de los asociados con la cooperativa, al respecto la Corte ha reconocido que: \u201cLa existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral8 entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en lo anterior, la Corte concluye que entre Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela y MAXCO CTA se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, dado que la asociada no laboraba en la cooperativa sino para un tercero donde recib\u00eda \u00f3rdenes, cumpl\u00eda un horario y su trabajo era remunerado por los servicios personales prestados en virtud de la relaci\u00f3n existente entre el tercero y la cooperativa. Por consiguiente, en este caso existe una relaci\u00f3n laboral en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual prima la realidad sobre la formalidad, como quiera que la accionante desarroll\u00f3 una actividad personal en estado de subordinaci\u00f3n por la cual recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n11, y en esa medida, est\u00e1 amparada por la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que queda en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de acuerdo con la reformulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal sobre el despido de la mujer embarazada expuesta, esta Sala reitera que lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino que la terminaci\u00f3n se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n o en los tres meses posteriores al parto. Bajo tales circunstancias, en el caso de la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo asociativo de trabajo fue su estado de embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la empresa MAXCO CTA argument\u00f3 que el retiro de la asociada se produjo como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n en la sociedad LLOREDA S.A. Sin embargo, la CTA no demostr\u00f3 que hubieran cesado las causas que le dieron origen al contrato o que la relaci\u00f3n contractual entre la sociedad y la CTA hubiere finalizado definitivamente. As\u00ed las cosas, para la Corte la empresa demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. Esto, porque no existi\u00f3 una justa causa que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo asociativo ni se solicit\u00f3 la previa autorizaci\u00f3n la autoridad laboral competente para que avalara la existencia de una justa causa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a MAXCO CTA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa MAXCO CTA deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, esta cooperativa deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1859925 Sandra Manuela Soto \u00a0<\/p>\n<p>17. La accionante Sandra Manuela Soto interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, que seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la se\u00f1ora Carmenza Posada Campo, al terminar el contrato, que en su concepto es de naturaleza laboral, sin tener en cuenta su estado de embarazo. No obstante, la accionada aleg\u00f3 que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante, el cual se termin\u00f3 por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la se\u00f1ora Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que entre las partes no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral sino un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza civil, en el que la seguridad social era obligaci\u00f3n de la accionante. As\u00ed de presentarse alg\u00fan incumplimiento en las cl\u00e1usulas del contrato la v\u00eda para dirimir la controversia era la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por su parte, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque no se demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes sino la vigencia de un contrato de naturaleza civil. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato no estuvo relacionada con el estado de embarazo de la accionante sino con el incumplimiento de las obligaciones a cargo de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para el estudio de este caso se hace necesario reiterar la jurisprudencia sobre las circunstancias en que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios dan lugar a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, al respecto la Corte ha reconocido que: \u201cEspec\u00edficamente, respecto de mujeres en gestaci\u00f3n a quienes les es terminado su v\u00ednculo de trabajo en ejecuci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicio, la Corte ha brindado similar protecci\u00f3n que cuando se trata de contratos t\u00edpicamente laborales, para lo cual ha acudido a los mismos criterios f\u00e1cticos mencionados atr\u00e1s12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque la Corte no ignora que si bien, en principio, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de orden estrictamente civil y de duraci\u00f3n naturalmente definida, excluye cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro que en algunas ocasiones este tipo de contrato, es utilizado por los empleadores p\u00fablicos y privados para distraer la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el pago consecuente de las prestaciones que causa este tipo de relaci\u00f3n..\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte puntualiz\u00f3: \u201cPara determinar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual se\u00f1ala los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como una garant\u00eda a favor del trabajador, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario, es decir, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-665 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el empleador, para desvirtuar la presunci\u00f3n, debe acreditar ante el juez de tutela que la relaci\u00f3n que existe se deriva de un contrato civil o comercial y la prestaci\u00f3n de los servicios no se rige por las normas de trabajo, sin que para ese aspecto probatorio sea suficiente la exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. El juez con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, ser\u00e1 quien analice las pruebas aportadas, a fin de determinar si se desvirt\u00faa tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-166 de 1997, se destac\u00f3 que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidades en las relaciones laborales y el mandato de prevalencia del derecho sustancial15, implicaba una remisi\u00f3n al contenido material de la relaci\u00f3n laboral, se indic\u00f3 el efecto relacionado con la aplicaci\u00f3n de las normas laborales y se resalt\u00f3 que el principio teleol\u00f3gicamente estaba dirigido a impedir que el patrono se aproveche de la situaci\u00f3n de inferioridad del trabajador. Al respecto expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio guarda relaci\u00f3n con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-150 de 2000 se estableci\u00f3 que el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales no s\u00f3lo es relevante en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral sino en sede de tutela, siempre y cuando su desconocimiento conlleve la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Lo anterior, por cuanto el juez de tutela tiene el deber de verificar el contenido material de las relaciones y no las formas jur\u00eddicas, pues s\u00f3lo de esa manera es posible inferir si se vulneraron o no derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este tipo de controversias, por ser estrictamente legal, deben solucionarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues son las competentes para conocerlas y decidirlas. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, cuando el desconocimiento del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, llegando al punto de causar un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su aplicaci\u00f3n de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. Esto ha sido relevante en el caso de contratos de trabajo a los que se les d\u00e1 la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aspecto sobre el cual existen reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la Corte ha amparado el derecho a la estabilidad laboral de las trabajadoras embarazadas con independencia del v\u00ednculo laboral o civil bajo el cual est\u00e1n contratadas. En el evento, que la relaci\u00f3n sea de car\u00e1cter civil corresponde al juez constitucional determinar si la misma se puede asimilar a un v\u00ednculo laboral en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, verificando el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) el trabajador desempe\u00f1a una actividad por s\u00ed mismo (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por \u00e9ste, relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado (Art. 23 del CST). Finalmente, una vez demostrada la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, se debe evaluar la procedencia de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en lo anterior, la Corte concluye que entre Sandra Manuela Soto y Carmenza Posada Campo se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, dado que: (i) la accionante desempe\u00f1aba una actividad personal como auxiliar de laboratorio; (ii) la labor realizada estaba subordinada a las \u00f3rdenes de tiempo, modo y lugar impartidas por la accionada, incluso se exig\u00eda el cumplimiento de un horario laboral; y (iii) el trabajo de la accionante era remunerado por los servicios personales prestados. Por consiguiente, en este caso existe una relaci\u00f3n laboral en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual prima la realidad sobre la formalidad, como quiera que la accionante desarroll\u00f3 una actividad personal en estado de subordinaci\u00f3n por la cual recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n, y en esa medida, es beneficiaria de la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que queda en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, en el caso de la se\u00f1ora Sandra Manuela Soto est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el motivo de la terminaci\u00f3n de su contrato fue su estado de embarazo, y en esa medida, corresponde al empleador acreditar ante la autoridad de trabajo competente la existencia de una justa causa para terminar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionada Carmenza Posada Campo argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n anticipada del contrato se produjo como consecuencia de las quejas que se presentaron respecto al cumplimiento de funciones asignadas a la accionante. Para ello, la se\u00f1ora Posada Campo adjunt\u00f3 copia de documentos en los que se reportan la p\u00e9rdida de pruebas de laboratorio en desarrollo de las actividades desempe\u00f1adas por la se\u00f1ora Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la causal invocada por la empleadora ha debido ser puesta en conocimiento de la autoridad laboral competente para que \u00e9sta estableciera la existencia de una justa causa, la Corte considera que la demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional y legal que ampara el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la madre. En efecto, la existencia de un contrato laboral entre las partes exig\u00eda que la estructuraci\u00f3n de una justa causa de despido fuera avalada por la autoridad laboral competente. Lo anterior no obsta para que la accionada adelante los mecanismos administrativos o judiciales destinados a definir la existencia de una justa causa, si ha ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud de lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, amparar\u00e1 el derecho de la peticionaria a la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora en estado de embarazo y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Carmenza Posada Campo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Sandra Milena Soto en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmenza Posada Campo deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, la se\u00f1ora Posada Campo deber\u00e1 afiliar a la se\u00f1ora Sandra Milena Soto al sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Sandra Milena Soto para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si la se\u00f1ora Sandra Milena Soto no interpone la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Andrea Carolina Herrera Mayorga contra MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a la se\u00f1ora Andrea Carolina Herrera Mayorga para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso de tutela adelantado por Sandra Milena Garc\u00eda Valencia contra PUNTO MERCA SA, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: ORDENAR a PUNTO MERCA S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a la empresa PUNTO MERCA S.A. que deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, esta empresa deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: ADVERTIR a la se\u00f1ora Sandra Milena Garc\u00eda Valencia para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela contra MAXCO CTA, , para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: ORDENAR a MAXCO CTA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero: ORDENAR a la cooperativa MAXCO CTA que deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, esta cooperativa deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con las cotizaciones de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo: ADVERTIR a la se\u00f1ora Luz Mireya Guzm\u00e1n Orjuela para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 y del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela adelantado por Sandra Milena Soto contra Carmenza Posada Campo, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Sandra Milena Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto: ORDENAR a Carmenza Posada Campo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia\u2013 si la accionante as\u00ed lo desea \u2013 \u00a0reintegre a la se\u00f1ora Sandra Milena Soto en forma inmediata al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que la demandante ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto: ORDENAR a la se\u00f1ora Carmenza Posada Campo que deber\u00e1 pagarle a la accionante, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, correspondiente a la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo. De igual manera, la se\u00f1ora Posada Campo deber\u00e1 afiliar a la se\u00f1ora Sandra Milena Soto al sistema integral de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto: ADVERTIR a la se\u00f1ora Sandra Milena Soto para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 43.\u2014 La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia T-095 de 2008, resumi\u00f3 la protecci\u00f3n legal dada a la trabajadora embarazada de la siguiente forma: \u201cEn tal sentido, la legislaci\u00f3n laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por raz\u00f3n o por causa del embarazo y ha elevado a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos. Ha dispuesto, adem\u00e1s, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el t\u00e9rmino que \u00e9sta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Entre otras las sentencias: T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007, T-546 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la sentencia T-095 de 2008, puntualiz\u00f3: \u201cSubraya la Sala que una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista y, en tal sentido, m\u00e1s concordante con la protecci\u00f3n que le confiere la Constituci\u00f3n a las mujeres en estado de gravidez consiste en asegurar el amparo de los derechos de las trabajadoras que quedan embarazadas bajo la vigencia de un contrato laboral con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n de la que se trate \u2013 a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra-. Si la mujer puede probar mediante certificado m\u00e9dico que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral, basta con dicha prueba para obtener la protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esto, teniendo en cuenta que en la misma sentencia la Corte reconoci\u00f3 que : \u201cNo obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n (art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u201cque la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-286 de 2003 M. P\u00a0: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-862 de 2003, M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1177 de 2003. M. P. Jaime \u00a0Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pese a que exist\u00eda un convenio asociativo de trabajo: \u201c1. La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias.| 2. En contraste con esto en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, tambi\u00e9n lo es el hecho de que la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias de la empresa comercializadora Kaysser S.A. lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Cooperativa mencionada. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a la Cooperativa Convenios Estrat\u00e9gicos y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 un contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).|\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1138\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, lo siguiente: \u201cLa entidad demandada sostiene inicialmente que ante la inexistencia de un contrato de trabajo debe rechazarse lo solicitado por la accionante. Como lo tiene entendido la jurisprudencia citada en la primera parte de este fallo, tal circunstancia en nada afecta la protecci\u00f3n reforzada que se predica de la mujer embarazada por cuanto es claro que al margen del tipo de contrato existente, en este caso concreto se dio una verdadera relaci\u00f3n laboral que es la que merece protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-501 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1110 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-992 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo, sentido consultar la sentencia T-291 de 2005. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/08 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-El requisito relacionado con el conocimiento que deb\u00eda tener el empleador sobre el estado de embarazo resulta una carga excesiva para la mujer gestante \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La carga probatoria se traslada al empleador por lo cual es suficiente que la mujer pruebe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}