{"id":16041,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-688-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-688-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-08\/","title":{"rendered":"T-688-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecimiento de derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n y complejidad de los mecanismos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Obligaci\u00f3n de promover la igualdad real y efectiva, de quienes, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n y complejidad de la acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial por medio de tutela debido a la dilaci\u00f3n y complejidad de la acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracterizaci\u00f3n menos estricta cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracterizaci\u00f3n menos estricta cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por personas sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera su l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Car\u00e1cter regresivo y violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida asumida por el legislador es desproporcionada, para el caso particular de las personas que se encontraban afiliados al sistema en vigencia del texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, porque para fomentar los fines expuestos, sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano. Adem\u00e1s de desproporcionada, la norma es injustificada porque de la historia legislativa no se desprende que el legislador haya considerado la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o la disposici\u00f3n de medidas alternativas para acometer los mismos prop\u00f3sitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.856.190 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, para resolver el amparo constitucional invocado por Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. porque la entidad accionada resolvi\u00f3 negarle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, seg\u00fan el dictamen emitido por el Centro para los Trabajadores de Suratep, su capacidad laboral se ha visto disminuida en el 69.25%, desde el 2 de febrero de 2006 y que la accionada se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumple con el requisito de fidelidad al Sistema de Seguridad Social en pensiones, exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal para asuntos judiciales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A. solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante, fundado en que \u201cel proceso ordinario laboral es el escenario jur\u00eddico indicado para debatir acerca del derecho que hoy se reclama, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que se est\u00e1 discutiendo acerca de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no re\u00fane los requisitos de ley, raz\u00f3n por la cual deben darse todas las garant\u00edas constitucionales y oportunidad de ejercer el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la se\u00f1ora Correa Escalante fue declarada inv\u00e1lida, por el Centro Para los Trabajadores de Suratep, \u201ccomisi\u00f3n m\u00e9dica que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 69.25%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 2 de febrero de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la actora cumple \u201ccon el requisito de acreditaci\u00f3n de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, toda vez que en su cuenta se acreditaron 68 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, pero advierte que el n\u00famero de semanas cotizadas no le da derecho a la prestaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u201cen su caso se esperaba una fidelidad del 117.60 semanas cotizadas y conforme a la historia laboral la tutelante s\u00f3lo reuni\u00f3 un total de 93.86 semanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad que representa no vulnera los derechos fundamentales de la actora, como la misma lo asegura, en cuanto el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, impone a los afiliados un deber de fidelidad al Sistema del 20%, entre el momento en que el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material Probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda expedida a nombre de Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante, nacida el 5 de diciembre de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de tres Res\u00famenes M\u00e9dicos de Egreso, expedidos por distintos facultativos de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil el 23 de noviembre de 2007, el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o y el 22 de enero de 2008, a cuyo tenor la actora padece Leucemia Linfoide Aguda, en reca\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento expedido en enero del presente a\u00f1o:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 33 a\u00f1os de edad, sexo femenino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: Se trata de una paciente conocida previamente por el servicio de Hemato-Oncolog\u00eda con diagn\u00f3stico de leucemia linfoide aguda, quien ingresa en esta oportunidad por cuadro cl\u00ednico de un d\u00eda de evoluci\u00f3n consistente en lesiones petequiales, sangrado gingival, sin fiebre, dolor \u00f3seo generalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que se trata de una paciente con una leucemia linfoide aguda con una trombocitopenia importante, quien plantea el hecho de la reactivaci\u00f3n de la enfermedad, debido a la presencia de blastos circulantes en un 15%. Por tal raz\u00f3n se hospitaliza para hidrataci\u00f3n, manejo del dolor \u00f3seo generado por actividad tumoral con opi\u00f3ides, reposici\u00f3n hidroelectrol\u00edtica y durante su evoluci\u00f3n en el servicio no es necesario el uso de terapia antibi\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar la quimioterapia se da apoyo con factor estimulador de colonias y ante la mejor\u00eda en condiciones generales se realizan transfusiones de gl\u00f3bulos rojos y plaquetas y se da orden de control por consulta externa de Hemato-Oncolog\u00eda, para nuevos soportes transfunsionales y continuar tratamiento oncol\u00f3gico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n remitida a la actora, el 29 de mayo de 2006, por las Jefe del Departamento y Analista de Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n S.A., para manifestarle que la entidad le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta individual, por valor de $1.249.542, en raz\u00f3n de que \u201cno procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento i) que la actora fue declarada inv\u00e1lida el 13 de marzo de 2006, con estructuraci\u00f3n del 2 de febrero del mismo a\u00f1o, por causa de origen no profesional, ii) que el dictamen da cuenta de la p\u00e9rdida del 69.25% de su capacidad laboral y iii) que seg\u00fan su historia laboral la accionante cotiz\u00f3 93.86 semanas, 68 en los \u00faltimos tres a\u00f1os, de las 117.60 semanas requeridas para cumplir con el requisito de fidelidad con el Sistema de Seguridad Social, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 20 de febrero del a\u00f1o en curso, niega la protecci\u00f3n fundado i) en que \u201cexiste (sic) para la accionante otros medios de defensa que puede ser impetrado en procura del amparo de sus derechos agotando la v\u00eda ordinaria, es decir acudir ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a efecto de que resuelvan las controversias de la primera instancia o en su defecto acudir a la v\u00eda de la justicia laboral\u201d y ii) en que la entidad accionada no vulnera los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en el expediente se evidencia en forma contundente, que el tr\u00e1mite dado a la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez ha sido el apropiado, m\u00e1xime que al verificar los requisitos exigidos por la ley para tal tr\u00e1mite, se observ\u00f3 el incumplimiento de uno de ellos, en lo que respecta a que la accionante deb\u00eda tener de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad (por tener una edad superior a esta) y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es notorio que la accionada cuando hace cumplir nuestro ordenamiento legal en desarrollo de sus funciones, no vulnera ni amenaza el derecho invocado por el accionante, m\u00e1xime cuando se observa que se aplic\u00f3 el debido proceso a las actuaciones pertinentes. Por lo anterior desde los anteriores puntos de vista, la accionada no ha vulnerado el derecho que se invoca, pues simplemente se ha dado cumplimiento a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala Cuatro, mediante providencia del 11 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala revisar la Sentencia que niega a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante el amparo de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, en consideraci\u00f3n a que la actora cuenta con otra v\u00eda para ventilar la controversia relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y a que la entidad accionada no vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Juez de instancia que la actora no tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama, si se considera que no cumple con el requisito de fidelidad al Sistema de Seguridad Social en pensiones, raz\u00f3n por la cual la administradora accionada ten\u00eda que negarle la pensi\u00f3n de invalidez, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales, dada la dilaci\u00f3n y complejidad de las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento para el efecto y reiterar la jurisprudencia constitucional relacionada con la incompatibilidad del requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dada la incompatibilidad del articulo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 con los principios constitucionales que informan la Seguridad Social y con los tratados internaciones que comprometen al Estado con el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La Administradora de pensiones accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Compete a la Corte resolver de fondo la pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto, la providencia de instancia, la reiterada jurisprudencia de esta Corte relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, dada la dilaci\u00f3n y complejidad de los mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin y en consideraci\u00f3n a las \u00a0previsiones constitucionales que obligan al Estado a promover la igualdad real y efectiva, de quienes, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado, entre otros, en el respeto a la dignidad humana; y dispone que dentro de sus fines est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese dise\u00f1o constitucional del Estado social se encuentra un grupo poblacional beneficiario de una protecci\u00f3n especial por parte de aqu\u00e9l, y son las personas que por sus particulares condiciones se hacen merecedoras a una atenci\u00f3n m\u00e1s concreta y determinada con el fin de asegurarles el completo ejercicio de sus derechos, su amplia participaci\u00f3n en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses. Se trata de las personas discapacitadas, quienes gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva y para ello debe adoptar medidas que favorezcan a grupos discriminados o marginados, y brindar una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la perspectiva de promover condiciones para procurar la igualdad real y efectiva del derecho de acceso a la justicia, esta Corte advierte sobre la necesidad de morigerar la intensidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable que hace posible la intervenci\u00f3n del juez de amparo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta, con el objeto de que las personas afectadas con toda clase de limitaciones, por el solo hecho de su vulnerabilidad y marginalidad y dado su derecho a procurar condiciones de integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, accedan sin tropiezos a la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de aplicaci\u00f3n de esta modalidad de intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable es la sentencia T-456\/04, en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una hija del causante con discapacidad mental. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, para la Sala es claro que la se\u00f1ora Correa Escalante requiere definir a la mayor brevedad su situaci\u00f3n pensional, no solo porque su estado de minusval\u00eda es digno de especial consideraci\u00f3n, sino en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n no demanda valoraci\u00f3n probatoria alguna, en cuanto las partes no discuten el estado de incapacidad, tampoco su calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n y coinciden en las semanas de cotizaci\u00f3n y la oportunidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepan, eso si, en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto la se\u00f1ora Correa Escalante no cumple con el requisito de fidelidad al Sistema, asunto este que, como pasa a explicarse, ha sido materia de pronunciamientos reiterados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter regresivo e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se han pronunciado sobre la incompatibilidad con las normas constitucionales que consagran el deber del Estado de propender por la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, mediante medidas tendientes a lograr su igualdad real y efectiva, del requisito de fidelidad al Sistema impuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y ha dispuesto, en todos los casos, la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, mientras el pleno de esta Corte se pronuncia sobre su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las decisiones a que se hace referencia, que contrar\u00eda el compromiso del Estado con el desarrollo de los derechos prestacionales, desconocer la prestaci\u00f3n que le significa la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a quien le sobreviene el estado de invalidez y ven\u00eda cotizando bajo las condiciones establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, sin que se hubiere adoptado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o dise\u00f1ado \u00a0medidas alternativas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro para esta Corporaci\u00f3n que la medida asumida por el legislador es desproporcionada, para el caso particular de las personas que se encontraban afiliados al sistema en vigencia del texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, porque para fomentar los fines expuestos, sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano. Adem\u00e1s de desproporcionada, la norma es injustificada porque de la historia legislativa no se desprende que el legislador haya considerado la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n o la disposici\u00f3n de medidas alternativas para acometer los mismos prop\u00f3sitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, la Corte en Sentencia T-221 de 2006 inaplic\u00f3 por inexequible el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 por contrariar el principio de progresividad. En id\u00e9ntico sentido, en providencia T-1291 de 2005, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, sufri\u00f3 una incapacidad que ascend\u00eda al porcentaje de 69.05% y a quien le hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al texto de la Ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social; raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta misma Sala, en reciente decisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter claramente regresivo de la disposici\u00f3n, al establecer que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la pensi\u00f3n por invalidez afectando a quienes por su situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u201csin considerar medidas adicionales que contrarresten el impacto sobre los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema en el momento del cambio legislativo, como ser\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.7 La disposici\u00f3n aplicada se muestra, adem\u00e1s, injustificadamente regresiva (..), vale decir contraria al principio de progresividad que debe orientar las acciones estatales en materia de derechos sociales, puesto que impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez, no est\u00e1 fundada en razones suficientes que faculten al legislativo para disminuir los niveles de protecci\u00f3n, afecta con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y no contempla medidas adicionales que contrarresten el impacto sobre los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema en el momento del cambio legislativo, como ser\u00eda un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 La aplicaci\u00f3n de esta norma, que como se indic\u00f3 resulta m\u00e1s gravosa, es inexequible y adem\u00e1s regresiva, resulta irrazonable en el caso (..) quien cumple con las condiciones exigidas por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d para tener acceso a su pensi\u00f3n de invalidez, desde el momento que acaeci\u00f3 el hecho que configur\u00f3 la discapacidad inhabilitante para el empleo, que seg\u00fan la Junta Regional de calificaci\u00f3n fue en septiembre 2 de 2003. En este sentido, como lo constataron los jueces laborales de instancia: (i) el ciudadano demandante perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Risaralda (52.38%); y (ii) acredit\u00f3 63,7142 semanas de cotizaci\u00f3n desde el mes de abril de 2002 y hasta el mes de septiembre de 2003 . La norma en menci\u00f3n, a diferencia de la aplicada en el fallo cuestionado, no exige fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Establecido entonces i) que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante le fue dictaminado el 69.25% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, estructurada el 2 de febrero del a\u00f1o 2006 y ii) que a tiempo del dictamen la se\u00f1ora Correa Escalante cotizaba a la seguridad social y que contaba con m\u00e1s de veintis\u00e9is semanas, aportadas al riesgo de seguridad social en pensiones, la administradora accionada tendr\u00e1 que reconocerle la prestaci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Sentencia de instancia, en cuanto niega la protecci\u00f3n por improcedente ser\u00e1 revocada para, en su lugar, disponer que la accionada resuelva la solicitud de la actora, nuevamente, esta vez con fundamento en las previsiones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, dada la incompatibilidad, para el caso concreto, del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de febrero del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Correa Escalante contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de la actora a que se refieren los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 47, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia disponer que la Sociedad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inaplique el articulo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y resuelva la solicitud pensional presentada por la actora, con fundamento en las previsiones del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-043 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1072 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecimiento de derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Dilaci\u00f3n y complejidad de los mecanismos ordinarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Obligaci\u00f3n de promover la igualdad real y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}