{"id":16042,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-689-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-689-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-08\/","title":{"rendered":"T-689-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prestaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico sin exigir copagos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.871.410. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francia Mart\u00ednez Zamudio en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Francia Mart\u00ednez Zamudio en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Francia Mart\u00ednez Zamudio obrando en condici\u00f3n de representante legal del menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que se le proteja al citado menor sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio, representante legal de Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y clasificada en el nivel 2. \u00a0<\/p>\n<p>b. El menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez naci\u00f3 el 25 de septiembre de 2006 y tiene la calidad de vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud mientras sus padres presentan la documentaci\u00f3n que se requiere para afiliarlo al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Manifiesta1 la se\u00f1ora Mart\u00ednez Zamudio que su hijo padece de fuertes dolores en la cadera que le impiden gatear y encontrar una posici\u00f3n c\u00f3moda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Dice la accionante que el 31 de octubre de 2007, \u00a0tuvo que llevar al menor al Hospital La Victoria porque presentaba fiebre y dolor, permaneciendo internado all\u00ed por varios d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene la accionante que el diagn\u00f3stico inicial fue una posible fractura de cadera pero como la radiograf\u00eda que le practicaron no arroj\u00f3 ning\u00fan resultado, los m\u00e9dicos le ordenaron una gamagraf\u00eda la cual debe ser autorizada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud porque su hijo tiene la calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. Afirma la petente que en el Hospital La Victoria le exigieron para autorizar la salida de su hijo la firma de un \u00a0t\u00edtulo valor para garantizar el pago de la suma de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), sin tener en cuenta que no ha podido cancelar otra letra de cambio por valor de setenta mil pesos ($70.000) que con anterioridad tambi\u00e9n le exigi\u00f3 dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n que se le exigen, toda vez que debido a la enfermedad de su hijo no ha podido volver a trabajar y el \u00fanico ingreso con el que cuenta su n\u00facleo familiar, compuesto por sus tres hijos, es el salario que devenga su esposo como vendedor ambulante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, de tal manera que se ordene la exoneraci\u00f3n del cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de la gamagraf\u00eda ordenada por los m\u00e9dicos tratantes y el tratamiento integral que de su resultado se derive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n de la demanda2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el t\u00e9rmino previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de r\u00e9plica, se present\u00f3 escrito del apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Aseguramiento en Salud de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, donde se afirma que la accionante no ha solicitado ante la entidad ning\u00fan servicio de salud para su menor hijo. En esta medida, sostiene la entidad demandada, que no se encuentra acreditada la violaci\u00f3n del derecho a la salud, a la vida, ni a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0la situaci\u00f3n planteada por la accionante se torna en un asunto eminentemente econ\u00f3mico que puede ser superado llegando un acuerdo de pago con la IPS prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta al requerimiento judicial, el Subdirector de Servicios m\u00e9dicos del Hospital La Victoria Nivel III E.S.E., mediante memorial del diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2007, se opuso a las pretensiones de la demanda, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-La atenci\u00f3n que presta la entidad hospitalaria se enmarca dentro de los par\u00e1metros del contrato interadministrativo de compraventa de servicios de salud suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el hospital. Por lo expuesto anteriormente, \u00a0la facturaci\u00f3n al paciente se genera acorde con los t\u00e9rminos del mismo seg\u00fan el nivel del SISBEN. Para este caso es del 30% del total de los servicios prestados o de los procedimientos a realizar, salvo que la Secretar\u00eda Distrital de Salud acepte asumir el pago directo a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El hospital ha garantizado la atenci\u00f3n en salud al menor, toda vez que no ha existido carencia de atenci\u00f3n o condicionamiento alguno cuando ha requerido los servicios hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>-La Gerencia del Hospital La victoria teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la mayor\u00eda de las personas que atiende, las cuales presentan dificultades econ\u00f3micas en el momento del egreso, ha implementado la posibilidad de suscribor acuerdos de pago. Advierte que no es cierto que no se autorice la salida de los pacientes de la instituci\u00f3n si no han cancelados los respectivos copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la gamagraf\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante del menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez, la entidad hospitalaria, gestion\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste examen ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el 6 de noviembre de 2007, pero posteriormente suspendi\u00f3 la orden para dicho procedimiento porque se encontr\u00f3 que la patolog\u00eda presentada por el paciente -Sinovitis Transitoria de Cadera- hab\u00eda evolucionado satisfactoriamente, orden\u00e1ndose la salida del menor con algunas recomendaciones sobre signos de alarma y control por especialidades de Pediatr\u00eda y Ortopedia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Representante Legal del Hospital La Victoria, solamente puede ordenar la atenci\u00f3n y entrega de medicamentos a los pacientes sin copago cuando: \u201ca) Existe orden judicial que indique al Hospital que debe atenderlo integralmente (POSS y NO POSS), y ordena hacer entrega de medicamentos y procedimientos quir\u00fargicos, sin tr\u00e1mite alguno, o que ordene eximir al Hospital a cobrar ese porcentaje que debe asumir el paciente a la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u2013FFDS o al FOSYGA; b) Cuando se ordena dentro del texto de la providencia a la Secretar\u00eda Distrital de Salud la Cobertura del 100% del tratamiento integral, incluyendo los medicamentos y tratamientos POSS y NO POSS, y se remite por estos para su cumplimiento al Hospital, asumiendo el costo integral de la atenci\u00f3n; c) Cuando la Secretar\u00eda Distrital de Salud nos remite oficio asumiendo el 100% de los costos del tratamiento integral de los pacientes.\u201d (Resaltado dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2007, neg\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que el asunto planteado versa sobre una controversia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, la cual no est\u00e1 llamada a ser definida por medio de la acci\u00f3n constitucional, sino a trav\u00e9s de las acciones ordinarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Documento donde consta que la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio est\u00e1 clasificada en el nivel 2 del SISBEN. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del comprobante de documento en tr\u00e1mite expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de la se\u00f1ora Francia Policarpa Mart\u00ednez Zamudio. (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la epicrisis expedida en el Hospital La Victoria. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>-Diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1. (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a las entidades demandadas la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital del menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez, como consecuencia del cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n por el servicio m\u00e9dico que se le ha venido prestando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca una mejor utilizaci\u00f3n tanto a nivel social como econ\u00f3mico de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios propios de la seguridad social3sean prestados en forma adecuada y oportuna. Conforme a \u00a0este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el prop\u00f3sito de racionalizar el uso de los servicios de salud, el cual es aplicable a\u00fan dentro del r\u00e9gimen subsidiado y para los participantes vinculados. Estos pagos adicionales a las cotizaciones est\u00e1n consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presenta causa, en relaci\u00f3n con los participantes vinculados al sistema de seguridad social, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 establece el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a favor de las instituciones prestadoras de salud, de manera proporcional al nivel en que se encuentre el usuario dentro del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-. \u00a0De acuerdo con el mencionado art\u00edculo se except\u00faan los ind\u00edgenas y la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de indigencia, quienes no est\u00e1n obligados a dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 187, inciso 2\u00b0 de la Ley 100 de 19934, establece que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres y que, tales pagos ser\u00e1n definidos de conformidad con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo mencionado, en sentencia C-130 de 20025, consider\u00f3 que \u201cno siempre la capacidad de pago es condici\u00f3n para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este principio ha sido destacado en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que \u00a0cuando existen situaciones excepcionales donde se ven comprometidos derechos fundamentales del usuario del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, resulta imperativo prescindir el cobro de tales emolumentos6. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado. Tales copagos y cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporaci\u00f3n, son leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres.\u201d (Sentencia T-411 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en Sentencia T-499 de 20067 sostuvo que una entidad encargada de prestar servicios en salud no puede negar la prestaci\u00f3n de los mismos, a un usuario que no dispone de los recursos econ\u00f3micos para asumir el pago compartido que le es exigido, por cuanto ello se traduce en el desconocimiento de los principios del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho e implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En dicho fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por lo tanto, cuando una persona pobre, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad o a la salud en conexidad con el anterior derecho no se podr\u00e1 negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, anteponiendo para ello argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no obstante existir montos establecidos para los copagos que deber\u00e1n ser asumidos directamente por las personas vinculadas, dichos valores pueden resultar en ciertos casos, en sumas desproporcionada y muy elevadas frente a los reducidos ingresos de la persona que requiere los servicios en salud. En tales hip\u00f3tesis la Corte ha inaplicado las disposiciones que regulan tales copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de exonerar el pago de las cuotas adicionales es a\u00fan m\u00e1s relevante en situaciones donde se encuentra comprometida la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad. Ello, como consecuencia de la protecci\u00f3n reforzada que los mismos reciben en virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el deber tanto de las autoridades como de los particulares de salvaguardar sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar los casos en los cuales debe eximirse al usuario del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud de los pago moderadores, \u00a0la Corte en la Sentencia T-296 de 20069, entre otras, desarroll\u00f3 las siguientes dos reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.10 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna 11en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los comentarios hechos precedentemente, \u00a0es posible concluir que en materia de copagos y cuotas moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende aplicar el pago moderador. Ello, por cuanto, en ocasiones, no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, sino que tambi\u00e9n puede llegar a afectarse el m\u00ednimo vital del \u00a0afiliado o de su familia, toda vez que, a\u00fan cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado a pagar12. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio instaur\u00f3 inicialmente acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital de su hijo Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez. Sin embargo, posteriormente, en diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, aclar\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional la dirige contra el Hospital La Victoria, entidad que pese a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, previo el egreso de su hijo de la instituci\u00f3n hospitalaria, le exigi\u00f3 el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n por valor de doscientos trece mil quinientos pesos ($213.500) , o en subsidio, la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor (letra de cambio) que garantizara el pago de esa suma, sin tener en cuenta que ni siquiera ha podido cancelar otra letra de cambio por valor de setenta mil pesos ($70.000) que con anterioridad tambi\u00e9n le exigi\u00f3 dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado el hecho concreto que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a aplicar la jurisprudencia constitucional expuesta en los ac\u00e1pites anteriores y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en la parte considerativa de este fallo, si bien los pagos moderadores encuentran su justificaci\u00f3n en el prop\u00f3sito que persiguen, cual es ayudar a financiar el sistema de seguridad social en salud y racionalizar el uso de este servicio p\u00fablico, no es posible exigir su cancelaci\u00f3n previa para acceder a la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la realidad demuestra otra situaci\u00f3n, pues las entidades que prestan los servicios de salud contin\u00faan imponiendo esa carga desproporcionada a los usuarios o, en otros casos, les exigen la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores para garantizar su cancelaci\u00f3n a pesar de tener conocimiento de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando quiera que una persona no tenga capacidad de pago suficiente y necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota moderadora, la entidad prestadora de los servicios m\u00e9dicos deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su cubrimiento total, mientras que, si se trata de una persona con capacidad de pago, pero sin \u00a0la posibilidad de desembolsarlo previamente, podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Dicha diferencia se presenta, en primer lugar, para garantizar el efectivo acceso al servicio de salud y, en segundo t\u00e9rmino, para evitar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir las necesidades b\u00e1sicas porque obligarlos a cancelar sumas de dinero que -aunque est\u00e1n ajustadas a la ley-, les resultan demasiado onerosas por su nivel de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para esta Sala es claro que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago suficiente, pues ella informa que debido a los problemas de salud de su menor hijo no puede trabajar y el ingreso que percibe su esposo como vendedor ambulante no alcanza para cubrir los requerimientos b\u00e1sicos de la familia, adem\u00e1s, pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel 2 del SISBEN. Adicionalmente, dichas afirmaciones no fueron rebatidas por ninguna de las entidades vinculadas al presente proceso de tutela, de donde se deduce que, efectivamente, la accionante y su hijo Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez, se hallan en una situaci\u00f3n precaria y de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, se colige, entonces, que si un abono de $283.50013 por concepto de copago es una suma de dinero cuantiosa, incluso para una persona que cuenta con un trabajo estable, es indiscutiblemente alta para una mujer desempleada y con escasos recursos econ\u00f3micos. De ah\u00ed que, la Sala comparte lo expuesto por la demandante sobre las implicaciones que pagos de dicho valor tendr\u00edan sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto, permite a la Sala concluir que en el caso sub examine se debe exonerar a la actora del pago de cuotas moderadoras y copagos porque: (i) la acci\u00f3n de tutela se interpone a favor de un menor de edad -sujeto de protecci\u00f3n especial del Estado-, (ii) la enfermedad \u00a0que padece Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez -Sinovitis Transitoria de Cadera- conlleva una serie de cuidados especiales; (iii) a la accionante ya se le est\u00e1n cobrando sumas de dinero correspondientes a pagos moderadores derivados de los servicios de salud prestados \u00a0al menor y (iv) el valor de los desembolsos genera una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y de su familia, en vista de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de la normativa relativa al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por parte de los vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, y ordenar\u00e1 al Hospital La Victoria la inmediata devoluci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo valor que se haya exigido a la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio para garantizar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n originadas por los servicios de salud prestados a su menor hijo, disponiendo que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e114 \u00a0asuma el valor respectivo y cubra la totalidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0que sean requeridos por el menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez en raz\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 de fecha noviembre veintis\u00e9is (26) de 2007 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al m\u00ednimo vital del menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Inaplicar, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al \u00a0Hospital La Victoria \u00a0la inmediata devoluci\u00f3n de cualquier t\u00edtulo valor que se haya exigido a la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez Zamudio para garantizar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n originadas por los servicios de salud prestados a su menor hijo, disponiendo que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 asuma el valor respectivo y cubra la totalidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0que sean requeridos por el menor Miguel Angel L\u00f3pez Mart\u00ednez en raz\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Con el prop\u00f3sito de lograr la debida composici\u00f3n del contradictorio, por Auto del 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 oficiar al Hospital La Victoria, para que se vinculara al proceso y se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cART\u00cdCULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-037 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver Sentencias T-381 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-310 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, Sentencia T-158 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La accionante firm\u00f3 letras de cambio por valor de $213.500 y $70.000 para garantizar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n originadas por los servicios de salud prestados a su menor hijo en el Hospital La Victoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001 dispone en relaci\u00f3n con las competencias en salud por parte de los Distritos que \u00e9stos \u201ctendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 ib\u00eddem se\u00f1alan que es competencia de los Distritos gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, es decir, a los participantes vinculados del sistema de salud, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Esto dice textualmente la normativa mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/08 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos econ\u00f3micos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}