{"id":16044,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-700-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-700-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-08\/","title":{"rendered":"T-700-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago en su totalidad de la incapacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1861928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS-, con citaci\u00f3n oficiosa de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.- y el Sistema Integrado M\u00faltiple de Pagos Electr\u00f3nicos -SIMPLE S. A.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Cali, el 4 de octubre de 2007, y Sexto Civil del Circuito de Cali, el 9 de noviembre de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del impago de la incapacidad por enfermedad general, originada por el accidente sufrido el 22 de agosto de 2007, cuando se dirig\u00eda en motocicleta al lugar de trabajo. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que el 21 de febrero de 2007, fue afiliado a la E.P.S. demandada, por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-, en calidad de trabajador asociado, lo cual se asimila para todos los efectos, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un trabajador dependiente, encontr\u00e1ndose vinculado como operario y percibiendo mensualmente el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que desde el momento de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S. accionada, la Cooperativa ADES C.T.A., ha efectuado puntualmente los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud, con excepci\u00f3n del que deb\u00eda realizarse el 3 de agosto de 2007, pues el Decreto 1670 de 2007 (mayo 14), dispuso que toda entidad con m\u00e1s de 200 trabajadores afiliados, ten\u00eda el deber de realizar dicho pago de acuerdo a la fecha l\u00edmite establecida legalmente y solamente mediante la planilla integrada de liquidaci\u00f3n de aportes, \u201cla cual se cancela por Internet y la empresa que nos presta este servicio es SIMPLE (Sistema Integrado M\u00faltiple de Pagos Electr\u00f3nicos), la cual el d\u00eda tres de agosto de 2007 no permiti\u00f3 \u2018subir\u2019 la informaci\u00f3n y hacer el cruce con el Banco de Bogot\u00e1\u201d3, a pesar de que desde esa fecha, los dineros estaban depositados para realizar el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza el actor, que ADES C.T.A. agot\u00f3 todos los recursos para efectuar dicho pago, pero solamente pudo ser realizado hasta el 6 de agosto de 2007, \u201ces decir un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite legalmente establecida, ya que el d\u00eda s\u00e1bado y domingo, no cuentan.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que si bien es cierto que el pago de la incapacidad por enfermedad general, debe solicitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no lo es menos, que cuando logra demostrarse que el derecho de naturaleza prestacional, adquiere el estatus de fundamental, es loable buscar su reconocimiento por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela \u201ccuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales del trabajador, como son el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u201d5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo conculcada por la E.P.S. accionada, al acudir a un formalismo que desconoce lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 53), \u201cel cual establece perentoriamente el derecho irrenunciable a las condiciones y principios m\u00ednimos que deben cobijar y proteger toda forma de trabajo.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la Cooperativa ADES C.T.A., ha cumplido con su obligaci\u00f3n de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera puntual, y que el argumento esgrimido por la E.P.S. demandada para no realizar el pago de la incapacidad por enfermedad general, consistente en que el pago ha sido extempor\u00e1neo, \u201cy que el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 proh\u00edbe el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por haberse pasado un solo d\u00eda, es simplemente escudarse en una norma de car\u00e1cter legal para evadir una responsabilidad que en mi caso tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pues dependo en forma \u00fanica y exclusiva de la compensaci\u00f3n que percibo en virtud del convenio asociativo establecido con la Cooperativa.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa y dos hijos, y que las previsiones m\u00e9dicas indican que su recuperaci\u00f3n f\u00edsica no ser\u00e1 posible en 30 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual con el anuncio efectuado por la E.P.S., en el sentido de que no reconocer\u00e1 el monto de las incapacidades, lo pone \u201cen una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n tanto para mi sustento f\u00edsico como para el sustento de mi familia por la falta de recursos econ\u00f3micos.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el accionante pide al juez constitucional, ordene el pago de la incapacidad por enfermedad general N\u00b0 665624-01 y de las dem\u00e1s incapacidades que se generen hacia el futuro, \u201cpor raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del accidente sufrido\u201d9, atendiendo que para este evento se trata de un derecho fundamental por conexidad con los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante prove\u00eddo del 21 de septiembre de 2007, dispuso admitir la tutela, y con el fin de garantizar el derecho de defensa, ofici\u00f3 al representante legal de S.O.S. E.P.S., para que indicara lo que estimara pertinente respecto de los hechos objeto de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vincul\u00f3 oficiosamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.- y a la Empresa Sistema Integrado M\u00faltiple de Pagos Electr\u00f3nicos \u2013SIMPLE S. A.-, por tener un eventual inter\u00e9s en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social -ADES C.T.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora F\u00e1tima Enith Ortega Carlosama, en calidad de representante legal de ADES CTA, luego de dar por ciertos los hechos planteados por el actor, consider\u00f3 que con fundamento en los par\u00e1metros establecidos en el Decreto 1670 de 2007 \u201cPor medio del cual se ajustan las fechas para el pago de aportes al Sistema de la Protecci\u00f3n Social y para la obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes\u201d, los dineros para realizar los pagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por intermedio del sistema SIMPLE S. A., estaban depositados en el Banco de Bogot\u00e1, desde el 3 de agosto de 2007, raz\u00f3n por la cual, el hecho de que el pago se hubiera aplicado hasta el 6 del mismo mes, obedece a la congesti\u00f3n que se ha presentado con ocasi\u00f3n de la obligatoriedad de efectuar los pagos a trav\u00e9s de la planilla integrada de liquidaci\u00f3n de aportes, situaci\u00f3n que \u201ces ajena a la voluntad de la cooperativa \u00a0y se debe a una falla inherente al sistema SIMPLE S.A.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela se absuelva de toda obligaci\u00f3n, \u201cen raz\u00f3n a la buena fe que ha demostrado, tal como lo acredita las pruebas documentales aportadas.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad accionada efectu\u00f3 algunas consideraciones referentes a la naturaleza del Sistema General de Seguridad Social, espec\u00edficamente del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como del marco normativo referente al pago de las incapacidades por enfermedad general, enfatizando en que corresponde pagarlas al empleador, cuando incurra en mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en relaci\u00f3n con la incapacidad del accionante, indic\u00f3 que a la Empresa Alianza para el Desarrollo Social ADES C.T.A., le corresponde realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los primeros 3 d\u00edas h\u00e1biles del respectivo mes, de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito de identificaci\u00f3n del N.I.T. (805.029.428), lo cual se echa de menos en la presente oportunidad, pues en la autoliquidaci\u00f3n N\u00b0 201172 se constat\u00f3 que el pago se efectu\u00f3 el 6 de agosto de 2007, \u201clo cual se constituy\u00f3 en pago extempor\u00e1neo.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y con fundamento en los Decreto 806 de 1998 (Art. 80) y 1804 de 1999 (Art. 21), cuando el empleador efect\u00faa el pago de los aportes de manera extempor\u00e1nea, en el mes que se genera la solicitud de incapacidad \u201cdeber\u00e1 cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica del evento de salud (solicitud de primer vez y sus pr\u00f3rrogas), sin recibir por parte del SGSSS reembolso.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y comoquiera que no existe la vulneraci\u00f3n iusfundamental reclamada, solicit\u00f3 al juzgador negar la tutela incoada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa SIMPLE S. A., durante el t\u00e9rmino de traslado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (folio 4 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulario \u00fanico de reclamaci\u00f3n de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (folio 5 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de atenci\u00f3n m\u00e9dica para v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito expedido por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (folio 6 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Epicrisis de Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez (folios 7 a 11 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. (folio 16 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extracto de movimientos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogot\u00e1, de la entidad accionada, correspondiente al mes de agosto de 2007 (folio 17 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de pago planilla \u00fanica \u201cSistema Integrado M\u00faltiple de Pagos Electr\u00f3nicos\u201d, de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de agosto y septiembre de 2007 (folios 19 ib\u00edd. y 15 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los meses de marzo a julio de 2007 (folios 21, 23, 26, 28 y 34 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 4 de octubre de 2007, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada por el accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, realiz\u00f3 algunas consideraciones referentes a la fundamentalidad del derecho a la salud, a partir de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyendo que \u201c[e]l derecho a la [s]alud, como integrante de la vida humana en su calidad indiscutida de derecho fundamental, ha dicho la Corte Constitucional, comparte la misma caracter\u00edstica jur\u00eddica de la especie a la que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquel, como la [s]alud, tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamada por el actor, pues lo que pretende en \u00faltimas, es el pago del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad general y no precisamente la prestaci\u00f3n de un servicio, no demostrando la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela siquiera como mecanismo transitorio, as\u00ed como tampoco est\u00e1 probado que el pago de la incapacidad por enfermedad general, est\u00e9 a cargo de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, consider\u00f3 que el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de lograr la prosperidad de la pretensi\u00f3n planteada por el actor, por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991, el actor impugn\u00f3 la sentencia, bajo la consideraci\u00f3n de que existe un nexo causal entre el pago de la incapacidad por enfermedad general y la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de su grupo familiar, raz\u00f3n por la cual se\u00f1al\u00f3 que no es acertado el razonamiento efectuado por el juzgador, en el sentido de que la tutela se torna improcedente, por cuanto pretende el pago de un subsidio econ\u00f3mico, desconociendo que \u201cdependo en forma \u00fanica y exclusiva de la compensaci\u00f3n que percibo en virtud del convenio asociativo establecido con la cooperativa.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, en que el derecho fundamental que ha sido vulnerado es el m\u00ednimo vital, pues al no reconocer el pago de las incapacidades (90 d\u00edas), no es posible satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime cuando su ingreso mensual es el salario m\u00ednimo, circunstancia que a partir de la presunci\u00f3n de buena fe constitucional, no requiere ning\u00fan tipo de demostraci\u00f3n respecto de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, \u201cpues de una persona que solo gana para sostener a su familia y sostenerse a si mismo con un salario m\u00ednimo legal vigente, puede deducirse y predicarse que si se le priva de dicho pago, queda sometido a un grave perjuicio; perjuicio que se traduce en un lento y largo proceso de recuperaci\u00f3n f\u00edsica, emocional y de recuperaci\u00f3n de su fuerza laboral y el cual genera serios efectos negativos en su c\u00e9lula b\u00e1sica como lo es su familia.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de noviembre de 2007, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, teniendo como primera consideraci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, solamente cuando resulte vulnerado el m\u00ednimo vital y se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe estar debidamente probada, pues de lo contrario se trata de una controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por tratarse de una discusi\u00f3n de naturaleza legal, que para el ad quem fue la que plante\u00f3 el accionante por v\u00eda de acci\u00f3n de amparo constitucional, pues lo que se pretende es determinar \u201csi la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante las consecuencias de la enfermedad de aquel, o si por el contrario, debe cancelarlas como se pide en la tutela, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces laborales.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En suma y comoquiera que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues no atendi\u00f3 el requerimiento judicial efectuado, para que demostrara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de buscar la prosperidad de las pretensiones, se\u00f1al\u00f3 el juzgador de segunda instancia, que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal para reclamar el pago de las incapacidades por enfermedad general, que fueron generadas con ocasi\u00f3n del accidente sufrido, m\u00e1xime cuando el actor en su escrito de impugnaci\u00f3n, afirma ser gestor de la empresa ADES C.T.A., lo cual \u201cdeja sin piso todos los argumentos de aquel a favor de su presunto perjuicio irremediable por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, puesto que no debemos perder de vista que dicha cooperativa cuenta con un n\u00famero considerable de socios (tal como se advierte de los documentos allegados), lo que le permite contratar con muchas empresas y por tanto con ingresos por la contraprestaci\u00f3n a dicha actividad, ingresos que se reparten entre sus socios, principalmente entre los gestores.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y soluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. Existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., con el fin de que sean reestablecidos sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, vida digna y m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n del no pago de las incapacidades que se generaron con ocasi\u00f3n del accidente ocurrido el 22 de agosto de 2007, cuando se desplazaba en motocicleta a su sitio de trabajo.19 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, consider\u00f3 que no ten\u00eda obligaci\u00f3n legal de pagar las incapacidades laborales del actor, pues los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, correspondientes al mes de agosto de 2007, fueron efectuados por el empleador (ADES C.T.A.) de manera extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n que la exime de cualquier responsabilidad frente al pago, correspondi\u00e9ndole en consecuencia a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza para el Desarrollo Social ADES C.T.A., que fuera citada oficiosamente por el juzgador de primera instancia, por considerar que exist\u00eda un eventual inter\u00e9s en la decisi\u00f3n adoptada, dio por ciertos los hechos planteados por el peticionario y a continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que el dinero para efectuar los pagos correspondientes a las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, seg\u00fan el estado de cuenta del Banco de Bogot\u00e1, estaban depositados el 3 de agosto de 2007, fecha l\u00edmite para realizar el pago a S.O.S. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el pago no se efectu\u00f3 en la fecha debida, en raz\u00f3n a la congesti\u00f3n que se ha presentado desde que fue expedido el Decreto Reglamentario 1670 de 2007, \u201cque obliga a efectuar los pagos a trav\u00e9s de la planilla Integrada de liquidaci\u00f3n de aportes, que los empleadores a partir del momento en que se abre la p\u00e1gina para efectuar dichos pagos, lo que por regla general ocurre a la 1:00 A.M, deban en forma apremiante colocar a su personal a tratar de subir dicha informaci\u00f3n hasta la hora del cierre de la p\u00e1gina la cual se cumple a la 1:00 P.M, lo que se ha convertido en una pr\u00e1ctica esclavizante y generadora de estr\u00e9s para todo el personal, pues en dicho lapso, todas las empresas pugnan por acceder y lograr as\u00ed un pago puntual, lo cual conlleva una terrible congesti\u00f3n del sistema SIMPLE S.A., situaci\u00f3n a la que no se le ha dado una soluci\u00f3n efectiva y la cual est\u00e1 trasladando sus consecuencias a los empleadores y sirve de escudo a las empresas promotoras de salud para negar las prestaciones econ\u00f3micas, argumentando la extemporaneidad del pago.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que el pago de las incapacidades laborales del se\u00f1or Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez, le corresponde a la E.P.S. demandada, pues el pago se efectu\u00f3 dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el citado acto administrativo, siendo entonces una falla imputable a la empresa SIMPLE S.A., raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u201cse absuelva a la cooperativa de trabajo asociado \u201cADES CTA\u201d de toda obligaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la buena fe que ha demostrado, tal como lo acredita las pruebas documentales aportadas.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales de instancia, denegaron por improcedente el amparo constitucional solicitado, bajo la consideraci\u00f3n de que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, y por contera, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, trat\u00e1ndose en consecuencia de una discusi\u00f3n de orden legal, que debe ser ventilada ante los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la Magistrada Sustanciadora, atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente de tutela, para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3\u00b0 y 14), se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante22, quien inform\u00f3 que la E.P.S. accionada efectu\u00f3 el pago de las incapacidades generadas con ocasi\u00f3n del accidente automovil\u00edstico sufrido el 22 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue ratificada mediante oficio N\u00b0 ADES-0286-08 del 13 de junio de 2008, remitido v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n por ADES C.T.A., en el que indic\u00f323: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdjunto a la presente, estoy enviando v\u00eda fax, las \u00f3rdenes de pago de incapacidad a nombre del trabajador asociado DIEGO IGNASIO (sic) FAJARDO P\u00c9REZ, identificado con C.C. No. 16.721.305. (sic) Las cuales fueron canceladas en su totalidad. \/\/ Con el fin de que se proceda a cerrar el expediente impuesto por Tutela a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. (sic) Las cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 670916 01 por valor de $ 202.356 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 670916 01 por valor de $ \u00a0 86.724 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 665624 01 por valor de $ 192.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 665624 01 por valor de $ \u00a0 67.452 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 667582 01 por valor de $ 211.992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 667582 01 por valor de $ \u00a0 77.088\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Alexandra Ararat, auxiliar de la oficina de medicina de trabajo de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., confirm\u00f3 telef\u00f3nicamente que el per\u00edodo que comprendi\u00f3 la incapacidad por enfermedad general del actor, fue del 22 de agosto de 2007 al 21 de noviembre de 2007, efectu\u00e1ndose un pago de $ 838.322 que \u201cya est\u00e1n cobrados por la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n iusfundamental ha sido superada, raz\u00f3n por la cual existe carencia actual de objeto, por lo tanto y a partir de la jurisprudencia dictada por el int\u00e9rprete constitucional, carece de sentido emitir cualquier tipo de orden judicial, pues la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86), es la protecci\u00f3n cierta, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad, situaci\u00f3n que en el asunto sub examine ya no se presenta.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-495 de 200125, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto, raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia SU-540 de 200726, la Corte en relaci\u00f3n con el hecho superado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u2018la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuraci\u00f3n de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y atendiendo que las incapacidades laborales que tuvo el accionante, con ocasi\u00f3n del accidente automovil\u00edstico sufrido el 22 de agosto de 2007, ya fueron pagadas en su totalidad por la E.P.S. demandada, y comoquiera que era el objeto de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 9 de noviembre de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, el 4 de octubre de 2007, en la que dispuso denegar el amparo constitucional solicitado, declarando en consecuencia, la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de Cali, el 9 de noviembre de 2007 y 4 de octubre de 2007, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 49 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 56 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 64 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 65 y 66 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 27 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 A partir de lo se\u00f1alado en la epicrisis, el accionante sufri\u00f3 fractura de clav\u00edcula y pelvis (folio 7 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga informaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-667 de 2001, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-476 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-817 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1112 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-219 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-726 de 2007, M. P. Catalina Botero Marino, T-374 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 9 a 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, (Art. 1\u00b0), dispone: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de lo particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las diferencias entre el da\u00f1o consumado y el hecho superado. En relaci\u00f3n con el hecho superado, consider\u00f3 que se configura cuando la situaci\u00f3n de hecho generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha desaparecido durante el curso de la acci\u00f3n de tutela impetrada, es decir es ineficaz cualquier orden dictada por parte del juez. Por su parte, en el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que cualquier orden dictada puede resultar ineficaz, no configura de entrada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta (Decreto 2591 de 1991, Art. 6\u00b0, numeral 4\u00b0), ni impide que se realice un estudio de fondo del tema planteado \u201ccomoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos del tutelante (\u2026) por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.\u201d En relaci\u00f3n con los supuestos en los que se presenta un da\u00f1o consumado, la jurisprudencia constitucional ha establecido: \u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo, (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso, o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda. Se presenta igualmente da\u00f1o consumado (iv) en el caso en el que el trabajador es despedido y solamente tres a\u00f1os despu\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto en raz\u00f3n a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente engendr\u00f3 la vulneraci\u00f3n y el hecho de la vulneraci\u00f3n\u201d (T-448 de 2004, M. P. Eduardo \u00a0Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago en su totalidad de la incapacidad laboral\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1861928 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Diego Ignacio Fajardo P\u00e9rez contra la E.P.S. 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