{"id":16048,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-704-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-704-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-08\/","title":{"rendered":"T-704-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/08 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Contenido de derechos que integran el m\u00ednimo prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Par\u00e1metros sobre su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Personas desplazadas discapacitadas tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunci\u00f3n constitucional para prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se exige decisi\u00f3n motivada para la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Entrega tard\u00eda e incompleta de la ayuda humanitaria de emergencia desnaturaliza la provisi\u00f3n de este componente del sistema de atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Oportunidades de estabilizaci\u00f3n y autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Madres cabezas de familia y mujeres de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No es aceptable que Acci\u00f3n Social no suministre integral y oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-En el caso de madres que son cabeza de familia y mujeres de la tercera edad la ayuda humanitaria debe continuar hasta que ellas y las personas a su cargo puedan autosostenerse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1863799, T-1863801, T-1863802 y T-1863803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariluz Polo Nieves y otros contra Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Mariluz Polo Nieves, Arelys Esther Carrillo Vega, Edith del Carmen Tellez Guerrero y Silvia Rosa Silgado Baron contra Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar -. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selecci\u00f3n Numero Cuatro, a trav\u00e9s de Auto del 11 de abril de 2008, decidi\u00f3 acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariluz Polo Nieves, de 34 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar \u2013 para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2007 la accionante interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de tres meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arelys Esther Carrillo Vega, de 31 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar \u2013 para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que es una persona desplazada por la violencia y ha pedido a Acci\u00f3n Social en forma verbal y mediante derecho de petici\u00f3n elevado el 11 de abril de 2007,3 el suministro de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada \u201cha respondido con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a m\u00e1s porque, seg\u00fan ellos, ya recibimos de esa entidad lo que nos corresponde\u201d. La accionante agrega que es madre cabeza de familia con 6 menores de edad a su cargo y se encuentra desempleada. Aduce que su situaci\u00f3n es precaria y carece de alimentos, vestido y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2007 la accionante interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de tres meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edith del Carmen T\u00e9llez Guerrero, de 40 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar \u2013 para que se protegieran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que es una persona desplazada por la violencia y ha pedido a Acci\u00f3n Social en forma verbal y mediante derecho de petici\u00f3n elevado el 10 de abril de 2007,4 el suministro de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada \u201cha respondido con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a m\u00e1s porque, seg\u00fan ellos, ya recibimos de esa entidad lo que nos corresponde\u201d. La accionante agrega que es madre cabeza de familia con 5 menores de edad a su cargo y se encuentra desempleada. Aduce que su situaci\u00f3n es precaria y carece de alimentos, vestido y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2007 la accionante interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de tres meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que es una persona desplazada por la violencia y ha pedido a Acci\u00f3n Social en forma verbal y mediante derecho de petici\u00f3n elevado el 30 de mayo de 2007,5 el suministro de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la entidad accionada \u201cha respondido con evasivas, diciendo: Que no tenemos derecho a m\u00e1s porque, seg\u00fan ellos, ya recibimos de esa entidad lo que nos corresponde\u201d. La accionante agrega que es una anciana discapacitada en mal estado de salud, con menores de edad en su n\u00facleo familiar y se encuentra desempleada. Aduce que su situaci\u00f3n es precaria y carece de alimentos, vestido y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2007 la accionante interpuso la presente tutela en donde afirma que de acuerdo a la reciente sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el t\u00e9rmino de tres meses para recibir la ayuda humanitaria de emergencia, es deber de la accionada suministrar la misma cuando se encuentre probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y su familia. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada suministrar en forma continua las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no contest\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en donde manifest\u00f3 que la actora se encuentra incluida en el RUPD desde el 25 de abril de 2002 y recibi\u00f3 asistencia humanitaria de emergencia b\u00e1sica el 20 de mayo de 2002 y \u201cla ayuda humanitaria de emergencia complementaria, ha sido gestionada de acuerdo a los par\u00e1metros internos de la entidad en el Nivel Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia referida por la actora \u201cno habl\u00f3 de la entrega de la ayuda humanitaria de manera permanente, ya que la entrega de la pr\u00f3rroga de la misma sigue sujeta a ciertos requisitos y a la valoraci\u00f3n de cada caso y las condiciones de vulnerabilidad que rodean al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en donde manifest\u00f3 que la actora se encuentra incluida en el RUPD desde el 15 de agosto de 2003. Agreg\u00f3 que \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la Unidad Territorial Cesar, comunico al despacho que la ayuda humanitaria ha sido gestionada de acuerdo a los par\u00e1metros internos de la entidad en el Nivel Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia referida por la actora \u201cno habl\u00f3 de la entrega de la ayuda humanitaria de manera permanente, ya que la entrega de la pr\u00f3rroga de la misma sigue sujeta a ciertos requisitos y a la valoraci\u00f3n de cada caso y las condiciones de vulnerabilidad que rodean al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Acci\u00f3n Social, mediante escrito dirigido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en donde manifest\u00f3 que la actora se encuentra incluida en el RUPD desde el 18 de octubre de 2001. Agreg\u00f3 que \u201crecibi\u00f3 asistencia humanitaria por el periodo de 3 meses el 13 de mayo de 2005. Frente a las ayudas pendientes se gestionaron las mismas de acuerdo a los par\u00e1metros internos en el Nivel Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia referida por la actora \u201cno habl\u00f3 de la entrega de la ayuda humanitaria de manera permanente, ya que la entrega de la pr\u00f3rroga de la misma sigue sujeta a ciertos requisitos y a la valoraci\u00f3n de cada caso y las condiciones de vulnerabilidad que rodean al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863799 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2008. El juez de tutela argument\u00f3: \u201c(\u2026) tal y como lo expres\u00f3 la apoderada de la entidad accionada en la contestaci\u00f3n que hizo de la acci\u00f3n, la entidad que representa si ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante (\u2026) el 13 de mayo de 2005 (\u2026). Positiva la intenci\u00f3n que tienen los representantes del ente encargado de acceder a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a que tiene derecho la se\u00f1ora Silvia Rosa Salgado Baron\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el a-quo que la actora no demostr\u00f3 la calidad de desplazada ni su inscripci\u00f3n en el RUPD, as\u00ed como tampoco prob\u00f3 que haya solicitado a Acci\u00f3n Social la ayuda humanitaria. Esta sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863801 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007. Argument\u00f3 el juez de tutela que se deben respetar los turnos asignados para entregar las ayudas. Se\u00f1al\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues se quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad de las personas que han solicitado la ayuda con anterioridad. Finalmente agreg\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la actora o su n\u00facleo familiar est\u00e9n en un riesgo inminente, ni que se hayan cumplido los requisitos para obtener el beneficio pedido. Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007. El juez de tutela indic\u00f3 que \u201cno queda demostrado la violaci\u00f3n por parte del ente accionado de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por el contrario de las pruebas tra\u00eddas al plenario se colige que la se\u00f1ora EDITH DEL CARMEN TELLEZ GUERRERO se encuentra incluida en el sistema de informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo tanto, ella y su grupo familiar tienen derecho a los beneficios de ley contemplados para las personas en condiciones de desplazamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues se quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad de las personas que han solicitado la ayuda con anterioridad. Finalmente agreg\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la actora o su n\u00facleo familiar est\u00e9n en un riesgo inminente, ni que se hayan cumplido los requisitos para obtener el beneficio pedido. Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1863803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007. Indic\u00f3 el juez de tutela que la entidad accionada ha entregado la ayuda humanitaria a la accionante. A\u00f1ade que \u201cno queda demostrado la violaci\u00f3n por parte del ente accionado de los derechos constitucionales fundamentales invocados, por el contrario de las pruebas tra\u00eddas al plenario se colige que la se\u00f1ora SILVIA ROSA SALGADO BARON se encuentra incluida en el sistema de informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo tanto, ella y su grupo familiar tienen derecho a los beneficios de ley contemplados para las personas en condiciones de desplazamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede ordenar el pago de la ayuda humanitaria, pues se quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad de las personas que han solicitado la ayuda con anterioridad. Finalmente agreg\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la actora o su n\u00facleo familiar est\u00e9n en un riesgo inminente, ni que se hayan cumplido los requisitos para obtener el beneficio pedido. Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar &#8211; el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las accionantes, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, al no suministrar la ayuda humanitaria de emergencia o hacerlo de manera parcial, a pesar de que las actoras han elevado m\u00faltiples peticiones para obtener la referida ayuda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n especial de los derechos de las personas desplazadas por la violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido con toda claridad que las personas que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violaci\u00f3n masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad. Adem\u00e1s, se ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Corte declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno en el pa\u00eds, se explicaron as\u00ed las razones por las cuales las v\u00edctimas de este fen\u00f3meno se encuentran en una situaci\u00f3n de particular vulnerabilidad que les confiere el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u20197 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad8, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales9 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201910. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201911, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201912. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201913, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201914\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u201cexisten ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situaci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, la Corte precis\u00f3 el contenido de los derechos que integran el m\u00ednimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, e incluy\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la ayuda humanitaria de emergencia a sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2569 de 2000 estableci\u00f3 el contenido y alcance del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su art\u00edculo 20 la defini\u00f3 como \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. En el art\u00edculo 17del citado Decreto16, se estableci\u00f3 que una vez la persona haya sido inscrita en el RUPD tendr\u00e1 derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por el t\u00e9rmino de 3 meses prorrogables por otros 3 m\u00e1s. El art\u00edculo 2217 defini\u00f3 los montos de la ayuda humanitaria de emergencia y en el art\u00edculo 2318 se establecieron las reglas para el manejo de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado del tema y ha establecido algunos par\u00e1metros sobre su entrega y pr\u00f3rroga. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del cat\u00e1logo de derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, pues constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino por el cual se entrega la ayuda humanitaria de emergencia y la pr\u00f3rroga de la misma, en sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c(\u2026) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d, por lo que dicha ayuda deber\u00e1 entregarse y prorrogarse hasta que la persona desplazada est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia que deben recibir sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo se\u00f1ala el numeral 2\u00ba del 4\u00ba principio rector de los desplazamientos internos: \u201c(\u2026) Ciertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que existen dos grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: \u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-688 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, caso en el que la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona desplazada discapacitada que solicitaba la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, se indic\u00f3: \u201cHoy por hoy, siguiendo los lineamientos de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos se\u00f1alados y no puede estar sujeta a \u00a0plazos inexorables, aparece sin justificaci\u00f3n que la entidad demandada se oponga a continuar apoyando al se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Sarmiento Cardozo y a su n\u00facleo familiar, por el solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su condici\u00f3n de desplazado, hall\u00e1ndose inscrito en el correspondiente Registro \u00danico, trat\u00e1ndose adem\u00e1s de una persona discapacitada\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en el Auto 092 de 2008, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado y estudi\u00f3 las circunstancias especiales que rodean a las mujeres cabeza de familia en tanto grupo especialmente protegido por la precariedad de las condiciones de vida que deben afrontar. En relaci\u00f3n a la ayuda humanitaria de emergencia, se indic\u00f3 en esta providencia: \u201c(\u2026) la reticencia estructural del sistema a otorgar la pr\u00f3rroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a las mujeres cabeza de familia o vulnerables que, por sus especiales condiciones de debilidad, tienen derecho a la misma, es una violaci\u00f3n de su derecho b\u00e1sico a recibir asistencia humanitaria mientras duren sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte estableci\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional de prorrogar autom\u00e1ticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, lo que implica que \u201cdicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificaci\u00f3n y asumiendo que se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la pr\u00f3rroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de \u00a0autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podr\u00e1 procederse, mediante decisi\u00f3n motivada, a la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos Concretos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores consideraciones, procede esta Sala a determinar si Acci\u00f3n Social \u2013 Unidad Territorial Cesar \u2013 ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes al no suministrarles en forma completa y oportuna la ayuda humanitaria de emergencia. En primer lugar, es importante resaltar que las accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en tres casos las actoras son madres cabezas de familia y en uno se trata de una mujer de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente T-1863799, la accionante, Mariluz Polo, es madre cabeza de familia de cinco menores de edad y seg\u00fan su declaraci\u00f3n no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada quien no respondi\u00f3 la tutela. En el expediente T-1863801 la actora es Arelys Carrillo quien es madre cabeza de familia de seis menores de edad y seg\u00fan Acci\u00f3n Social, \u201crecibi\u00f3 asistencia humanitaria de emergencia el 20 de mayo de 2002\u201d. En el expediente T-1863802, la actora, Edith T\u00e9llez, es madre cabeza de familia de 5 menores de edad y seg\u00fan Acci\u00f3n Social \u201cla ayuda humanitaria ha sido gestionada de acuerdo a los par\u00e1metros internos de la entidad en el Nivel Nacional\u201d. En el expediente T-1863803, la accionante, Silvia Rosa Silgado, es una persona de la tercera edad que sufre de problemas en la rodilla izquierda que le dificultan los desplazamientos23. De acuerdo a lo se\u00f1alado por Acci\u00f3n Social, la actora \u201crecibi\u00f3 asistencia humanitaria por el periodo de 3 meses el 13 de mayo de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que Acci\u00f3n Social no ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a las accionantes o la ha suministrado de forma parcial, situaciones que contribuyen a perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento, toda vez que las actoras son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran en condiciones de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, pues son madres cabeza de familia que tienen a su cargo el cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijos, y en el caso de la se\u00f1ora Silvia Rosa Salgado, se debe tener presente que se trata de una mujer de la tercera edad con problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es aceptable que Acci\u00f3n Social no suministre integral y oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho las accionantes, quienes se encuentran inscritas en el RUPD desde hace varios a\u00f1os.24 La Ley 387 de 1997 en su art\u00edculo en su art\u00edculo 15 indica: \u201cUna vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1 del Decreto 2569 de 2000 se\u00f1ala como una de las funciones de la Red de Solidaridad Social: \u201c(\u2026) e) Promover y coordinar la adopci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, protecci\u00f3n y condiciones de estabilizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la entrega tard\u00eda e incompleta de la ayuda humanitaria de emergencia \u201cdesnaturaliza la provisi\u00f3n de este componente del sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tard\u00eda equivale a una forma de asistencialismo para paliar necesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, llama la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n el prolongado periodo de dependencia asistencialista a lo largo del cual el estado ha mantenido a las actoras quienes fueron desplazadas desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Es importante reiterar, que si bien la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada tiene en una primera etapa un componente asistencialista en donde el Estado suministra unas ayudas humanitarias de emergencia, este periodo no puede prolongarse indefinidamente, ya que es necesario pasar a una segunda etapa de autosostenimiento en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creaci\u00f3n de oportunidades de estabilizaci\u00f3n para que las personas desplazadas generen aut\u00f3nomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente por s\u00ed solas.26 Para tal fin, el Estado debe identificar las condiciones y necesidades espec\u00edficas de cada desplazado mediante visitas y entrevistas que le permitan conocer la situaci\u00f3n real de cada uno de ellos. Sin embargo, esto no debe ser un obst\u00e1culo o un requisito para entregar las ayudas a las que tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada, pues de no ser posible el inicio de la etapa de autosostenimiento, el Estado debe proveer las respectivas ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes quienes son personas desplazadas por la violencia y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al no entregar completa y oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia a la que tienen derecho. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 las tutelas, y por tanto, ordenara a Acci\u00f3n Social &#8211; Unidad Territorial Cesar -, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, entregue a las accionantes de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deber\u00e1n programarse visitas a las tutelantes con el fin de identificar las alternativas de autosostenimiento que les permitir\u00edan vivir dignamente a ellas y sus familias, para que pasen a la siguiente etapa de protecci\u00f3n. Advierte la Corte que esta visita no tiene como finalidad quitarles la ayuda humanitaria, la cual debe continuar hasta que las tutelantes y las personas a su cargo puedan autosostenerse para lo cual el Estado debe cumplir sus responsabilidades de conformidad con las normas especiales sobre atenci\u00f3n a desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mariluz Polo Nieves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social &#8211; Unidad Territorial Cesar -, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, entregue a la se\u00f1ora Mariluz Polo Nieves de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Arelys Esther Carrillo Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social &#8211; Unidad Territorial Cesar -, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, entregue a la se\u00f1ora Arelys Esther Carrillo Vega de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edith Del Carmen T\u00e9llez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social &#8211; Unidad Territorial Cesar -, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, entregue a la se\u00f1ora Edith Del Carmen T\u00e9llez Guerrero de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silvia Rosa Silgado Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social &#8211; Unidad Territorial Cesar -, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, entregue a la se\u00f1ora Silvia Rosa Silgado Bar\u00f3n de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentren en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-175 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1094 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-563 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 y T-1144 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-468 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 17. ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Realizada la inscripci\u00f3n, la persona tendr\u00e1 derecho a que se le otorgue atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y otros que preste el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 22. MONTOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA. En atenci\u00f3n a los principios de solidaridad y de proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinar\u00e1 de los recursos que para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tama\u00f1o y composici\u00f3n del grupo familiar, un monto m\u00e1ximo equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma m\u00e1xima mensual equivalente a 1,5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, otorgada por espacio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, hasta una suma m\u00e1xima equivalente al 50% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para transporte, otorgado por una sola vez, hasta una suma m\u00e1xima equivalente al 50% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 23. DE LAS REGLAS PARA EL MANEJO DE LA ATENCI\u00d3N HUMANITARIA DE EMERGENCIA. El Gobierno Nacional podr\u00e1 celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado y organizaciones internacionales para la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0<\/p>\n<p>emergencia. Las autoridades departamentales, distritales y municipales ser\u00e1n responsables de solicitar y gestionar de manera urgente la ayuda humanitaria, y de incluir en sus presupuestos los recursos para atender las obligaciones que con ocasi\u00f3n a tal atenci\u00f3n se generen, de conformidad con las normas vigentes sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto 092 de 2008, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 5 y 6 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Arelys Esther Carrillo est\u00e1 incluida en el RUPD desde el 25 de abril de 2002, Edith Del Carmen T\u00e9llez Guerrero est\u00e1 incluida en el RUPD desde el 15 de agosto de 2003, Silvia Rosa Silgado est\u00e1 incluida en el RUPD desde el 18 de octubre de 2001. No se tiene la fecha exacta de inclusi\u00f3n de Mariluz Polo Nieves en el RUPD ya que Acci\u00f3n Social no contest\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto 092 de 2008, Anexo II, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia T-025 de 2004, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/08 \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Contenido de derechos que integran el m\u00ednimo prestacional \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Par\u00e1metros sobre su entrega y pr\u00f3rroga \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}