{"id":1605,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-524-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-524-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-524-95\/","title":{"rendered":"C 524 95"},"content":{"rendered":"<p>C-524-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-524\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de empresa le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional que, como ya se anot\u00f3, en nuestro pa\u00eds lo es la econom\u00eda de mercado, libertad que al tenor del Estatuto Supremo no es absoluta, ya que el legislador est\u00e1 facultado para limitar o restringir su alcance cuando as\u00ed lo exijan &#8220;el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social qu\u00e9 cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la libre competencia econ\u00f3mica &#8220;supone responsabilidades&#8221;. El Estado al regular la actividad econ\u00f3m\u00edca cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Control &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 de la C.P. guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los ya analizados y tiene como prop\u00f3sito fundamental la defensa o protecci\u00f3n del consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA COMERCIAL\/PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el art\u00edculo o servicio informando al p\u00fablico ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el art\u00edculo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. La publicidad permite que la persona se forme una opini\u00f3n, y ser\u00e1 ella quien, aut\u00f3noma e independientemente, decida si compra el art\u00edculo o utiliza el servicio ofrecido. La norma demandada no impide la divulgaci\u00f3n de propaganda por parte de los medios de comunicaci\u00f3n all\u00ed citados, sino que condiciona su emisi\u00f3n a los horarios que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por fines plausibles como son: el inter\u00e9s general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os. Juzga la Corte que la norma demandada no s\u00f3lo no es atentatoria de ning\u00fan derecho fundamental, sino que halla un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protecci\u00f3n de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Cuello Duarte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FRANCISCO CUELLO DUARTE en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986, por infringir el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 78 y 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatuido para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 30 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo podr\u00e1n transmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velar\u00e1 por el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n contiene la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica del Estado y se\u00f1ala de manera clara los valores y principios que rigen el desarrollo de la comunidad, dentro de los cuales est\u00e1 el derecho a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la libertad, entre otros. En consecuencia, la norma acusada no guarda armon\u00eda con lo all\u00ed establecido &#8220;pues invita a la gente a consumir bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo y tabaco, cuando tales productos afectan la salud de la gente poniendo en peligro su vida, como el principal derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, considera el actor que si al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho y en sus actuaciones debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular; no puede entonces permitir el Estado que dichos principios se queden como letra muerta &#8220;en perjuicio de la comunidad, para beneficiar a unos gremios econ\u00f3micos que con la publicidad del cigarrillo y de las bebidas alcoh\u00f3licas, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, producen grav\u00edsimos da\u00f1os en la salud de nuestro pueblo. El inter\u00e9s general se lesiona en beneficio de los fabricantes de cigarrillos y de los productores de bebidas embriagantes, puesto que en la norma demandada unos particulares o gremios buscan a trav\u00e9s de la publicidad en unos medios, vender unos productos que da\u00f1an la salud y hasta producen la muerte como es el caso del cigarrillo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el demandante que la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 78 del Estatuto Superior, pues compete a la ley regular el control de calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presten a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que ha de suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n, siendo responsables quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tales bienes y servicios atenten contra la salud. &#8220;Las bebidas alcoh\u00f3licas atentan contra la salud del pueblo y el cigarrillo produce c\u00e1ncer, entonces, no puede aceptarse que unos productos que causan tantos estragos en la comunidad tengan las mejores cu\u00f1as publicitarias en los mejores medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, aprobados por el gobierno mediante la norma que en esta oportunidad se demanda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega, que &#8220;cuando los medios de comunicaci\u00f3n aceptan publicitar unos productos que causan graves da\u00f1os en la vida y la salud del pueblo colombiano, como son el cigarrillo y las bebidas alcoh\u00f3licas, lo hacen guiados por el inter\u00e9s del dinero actuando de mala fe y sin ning\u00fan sentimiento de honradez. Tal situaci\u00f3n contrar\u00eda el esp\u00edritu de la Carta en su art\u00edculo 83 pues todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala los efectos da\u00f1inos que, seg\u00fan \u00e9l, originan tanto el cigarrillo como el alcohol en el organismo de quienes los consumen, al igual que estad\u00edsticas sobre mortalidad a causa de las enfermedades que dichas sustancias producen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta que los medios de comunicaci\u00f3n ejercen una gran influencia en el desarrollo de la sociedad, ya que la publicidad llega al consumidor por esas v\u00edas, especialmente, por la televisi\u00f3n dado su extraordinario &#8220;poder de penetraci\u00f3n&#8221;, al igual que por los medios impresos y la radio. &#8220;As\u00ed las cosas los grandes grupos econ\u00f3micos tienen en la publicidad y en los medios de comunicaci\u00f3n sus brazos armados para matar al pueblo lentamente, no de un golpe, sino de varios golpes, sin dejarlos morir de golpe, hasta cuando haya producido lo suficiente para sus intereses econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante se refiere tambi\u00e9n a la forma como se ha regulado el asunto de la publicidad de estos productos en algunos pa\u00edses, afirmando que en Estados Unidos est\u00e1 prohibida la propaganda de cigarrillos y bebidas alcoh\u00f3licas en radio y televisi\u00f3n, y tan s\u00f3lo se permite en los peri\u00f3dicos; en Alemania est\u00e1 prohibida la publicidad del cigarrillo en televisi\u00f3n, permiti\u00e9ndose hacerla en peri\u00f3dicos y revistas y en cuanto a las bebidas embriagantes dice que se permite en franjas comerciales de televisi\u00f3n; en el Jap\u00f3n no hay comerciales de este tipo en horario diurno, sino \u00fanicamente en el nocturno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Magistrado sustanciador invit\u00f3 a participar dentro de este proceso al Presidente de &#8220;Asomedios&#8221;, con el fin de conocer su punto de vista sobre el tema y fue as\u00ed como dicho organismo present\u00f3 un escrito exponiendo las razones que, a su juicio, justifican la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada, las que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es posible afirmar que &#8220;toda persona que consuma bebidas alcoh\u00f3licas o fume cigarrillos y tabaco, mueran exclusivamene por el consumo de los mismos. Existen estad\u00edsitcas porcentuales en donde se establece la mortalidad por estos productos, pero ninguno de dichos estudios ha determinado que un 100% de los consumidores mueran por causa imputables a los productos en an\u00e1lisis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, &#8220;las personas son libres de decidir si consumen o no bebidas alcoh\u00f3licas y si fuman o no cigarrillos y tabacos; cualquier decisi\u00f3n que al respecto se adopte, depender\u00e1 \u00fanica y exclusivamente de la libre decisi\u00f3n personal y m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de productos de l\u00edcito comercio, protegidos constitucionalmente&#8221;. De otra parte, hay que aclarar que &#8220;al regular el legislador lo referente al libre desarrollo de la personalidad, en este caso concreto la libertad del consumidor, no pretendi\u00f3 condicionar esta libertad, a que el Estado u otras personas distintas a uno mismo, decidan qu\u00e9 es lo m\u00e1s indicado para cada cual, sino, que deja la libertad de decidir como responsabilidad de cada persona&#8230;&#8230; El libre albedr\u00edo es lo que hace que se tomen decisiones voluntaria y aut\u00f3nomamente, en el sentido de que cada persona debe actuar de conformidad con su propia concepci\u00f3n de lo bueno y de lo malo, respetando eso s\u00ed la autonom\u00eda ajena.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al libre desarrollo de la personalidad tambi\u00e9n es un derecho fundamental, como el trabajo, la libre competencia econ\u00f3mica y la iniciativa privada, los cuales se violar\u00edan si se prohibiera la propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco, como lo pretende el accionante, &#8220;en virtud de que la industria tabacalera y licorera, que son una actividad legal de la cual se benefician millares de colombianos, y se favorecen mediante los impuestos establecidos: la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, desaparecer\u00edan del mercado, con consecuencias funestas para el sector econ\u00f3mico del pa\u00eds&#8230;&#8230;.. As\u00ed las cosas con la acci\u00f3n entablada, se limita la industria tabacalera y licorera del pa\u00eds, que goza en estos momentos de la debida protecci\u00f3n estatal, por cuanto de ella se benefician trabajadores en todo el territorio, la educaci\u00f3n, la cultura y el deporte nacional, pues el Estado no podr\u00eda sin la ayuda de los empresarios de esos productos, cumplir con la funci\u00f3n social encomendada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al coartar la libertad de expresi\u00f3n comercial, como lo desea el accionante, se violar\u00edan no solamente la misma libertad de expresi\u00f3n, la libertad de acci\u00f3n y la libertad de elecci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se estar\u00eda estableciendo una censura a los medios de comunicaci\u00f3n, a lo cual se agrega &#8220;la lesi\u00f3n al derecho que tienen los ciudadanos de recibir informaci\u00f3n comercial y de prohibir la informaci\u00f3n y promoci\u00f3n de productos legales y de l\u00edcito comercio, lo que implicar\u00eda acabar con la industria licorera y tabacalera, para dar cabida al contrabando indiscriminado que afectar\u00eda gravemente la econom\u00eda del pa\u00eds y la salud de los consumidores, al consumir productos sin las debidas revisiones y controles establecidos, para su posicionamiento en el mercado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los ciudadanos Carlos L\u00e1zaro Uma\u00f1a Trujillo y Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez Saavedra, presentan un escrito en el cual se oponen a las pretensiones del demandante, pues consideran que las actividades de manufactura y comercializaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco son l\u00edcitas y no existe norma alguna que las prohiba; en consecuencia, gozan de la protecci\u00f3n del Estado seg\u00fan el art\u00edculo 333 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, afirman, que si bien tal derecho constitucional no es absoluto, el legislador puede reglamentar la actividad econ\u00f3mica con el fin de proteger otros derechos y atenuar los efectos que tendr\u00eda una iniciativa privada o una libertad econ\u00f3mica sin l\u00edmites, facultad que expresamente consagra la Constituci\u00f3n en el inciso primero del art\u00edculo 78, que prescribe: &#8220;la ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para su comercializaci\u00f3n&#8221;. Disposici\u00f3n con la que se &#8220;busca proteger no solamente los derechos colectivos al atenuar la iniciativa privada y la libertad econ\u00f3mica sino que reglamenta el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional que consagra la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, la que tambi\u00e9n tiene una funci\u00f3n social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que la norma acusada no &#8220;invita&#8221; a consumir cigarrillos, tabaco o bebidas alcoh\u00f3licas y, &#8220;por el contrario, cumple con el necesario prop\u00f3sito de armonizar la realizaci\u00f3n de una actividad l\u00edcita con el inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; y la protecci\u00f3n de los derechos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n (encargado) en oficio 676 del 13 de julio del corriente a\u00f1o, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto legal demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos en que se fundamenta el citado concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El enfoque dado al asunto en estudio en la demanda &#8220;contradice la noci\u00f3n de ciudadano prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la sociedad pluralista que en ella se contempla, as\u00ed como la diversidad cultural que all\u00ed se reconoce, cuyo sentido va m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente \u00e9tnico o antropol\u00f3gico, cobijando al ciudadano no como el pasivo recept\u00e1culo de nociones y mensajes elaborados desde el exterior, susceptible por tanto, de ser manipulado seg\u00fan el inter\u00e9s y los designios de un emisor determinado, que la visi\u00f3n paternalista en comento propone. Antes por el contrario, el ciudadano que la democracia participativa y el pluralismo consagrado en nuestra Carta suponen es el entramado de relaciones, intercambios y vivencias de distinta \u00edndole (ideol\u00f3gicos, est\u00e9ticos, econ\u00f3micos, culturales, etc.) que genera una visi\u00f3n particular y compleja del mundo, en la cual tienen su espacio las diferencias que lo identifican y caracterizan, as\u00ed como origen los conflictos que lo ponen en tensi\u00f3n con su entorno social y pol\u00edtico. Diferencias y conflictos que han de tener un libre desarrollo y una cabal asimilaci\u00f3n en el marco de la diversidad y pluralidad constitucionalmente consagrados y que, no pueden ser reducidos a los par\u00e1metros de una concepci\u00f3n un\u00edvoca del comportamiento individual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano concebido por nuestro ordenamiento Superior no es &#8220;el ciudadano p\u00e1rvulo necesitado del tutelaje de Pap\u00e1-Estado a quien le corresponder\u00e1 definir lo que conviene o no, cuando ese ciudadano enfrente las diversas opciones de vida que le plantear\u00e1n tanto los condicionamientos exteriores como su \u00fanica y particular experiencia vital. Es de anotar aqu\u00ed, que la diversidad de opciones se\u00f1alada determina una m\u00faltiple causalidad de la conducta, la cual por esa misma raz\u00f3n no puede entenderse como el resultado exclusivo de un s\u00f3lo factor, a menos que \u00e9ste se imponga mediante la coerci\u00f3n integrista de un estado cl\u00ednico-policivo&#8221;. Tampoco es cierto que sea posible probar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad directa y un\u00edvoca entre la presentaci\u00f3n por la televisi\u00f3n de im\u00e1genes y mensajes atinentes a conductas constitutivas de mal ejemplo y la realizaci\u00f3n de las mismas por parte del televidente, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-321\/93 al tratar el tema de sexo y violencia en televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la norma acusada es errada pues ella no incita a consumir tabaco, cigarrillos ni bebidas alcoh\u00f3licas y tampoco fue concebida por el legislador en beneficio de los gremios. Dicha norma es desarrollo del art\u00edculo 78 constitucional que permite a la ley regular el control de la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n de tales productos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n de una ley, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Contenido del precepto demandado &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986, objeto de impugnaci\u00f3n, se establece que las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos s\u00f3lo pueden transmitir propagandas de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Asesor y, a la vez, le ordena al Ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de lo normado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la citada norma es violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 78 y 83 del Estatuto Superior, por que &#8220;invita a consumir bebidas alcoh\u00f3licas, tabaco y cigarrillo, a pesar de que tales productos afectan la salud del pueblo colombiano&#8221;; adem\u00e1s, &#8220;no puede aceptarse que unos productos que causan tantos estragos a la comunidad tengan las mejores cu\u00f1as publicitarias en los mejores medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, aprobados por el gobierno mediante la norma que en esta oportunidad se demanda&#8221; y en beneficio de unos gremios econ\u00f3micos que s\u00f3lo buscan &nbsp;a trav\u00e9s de la publicidad &#8220;vender unos productos que da\u00f1an la salud y hasta producen la muerte como es el caso el cigarrillo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe aclarar la Corte al actor que en la norma impugnada no se fijan los horarios ni se determina la periodicidad con que la radio, la televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos pueden transmitir propagandas de bebidas alcoh\u00f3licas, tabaco y cigarrillo; simplemente se autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, previo el concepto de su comit\u00e9 t\u00e9cnico asesor, cumpla esa tarea. mediante una reglamentaci\u00f3n, a la cual deben sujetarse los medios de comunicaci\u00f3n citados. En desarrollo de este mandato, dicho Consejo ha expedido varias resoluciones, entre ellas la No. 003 del 31 de marzo de 1995, la cual se encuentra vigente, en la que se regula la publicidad directa, promocional e indirecta de tales sustancias, el horario en el que puede llevarse a efecto y la intensidad de la misma, de manera que si el demandante considera esa resoluci\u00f3n lesiva del orden constitucional o legal debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a quien le compete conocer de la constitucionalidad y de la legalidad de esta clase de actos, pues a la Corte Constitucional s\u00f3lo le corresponde conocer de la demanda que presenta contra la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 3.- Libertad de empresa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tantas veces lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n el sistema econ\u00f3mico reconocido y amparado por nuestra Constituci\u00f3n es el del libre mercado, en el que se garantiza la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, esto es, la libertad de empresa dentro de los &#8220;l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221;, instituy\u00e9ndose la libre competencia como un derecho de todos que supone &#8220;responsabilidades&#8221;. Sin embargo, se le asigna al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y se le otorgan plenas facultades para intervenir en esa actividad, por mandato de la ley, en los casos y para los fines consagrados en el art\u00edculo 334 de la misma Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n &#8220;La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 334 ibidem prescribe: &#8220;La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: &#8220;Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia. El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial -la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de empresa le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional que, como ya se anot\u00f3, en nuestro pa\u00eds lo es la econom\u00eda de mercado, libertad que al tenor del Estatuto Supremo no es absoluta, ya que el legislador est\u00e1 facultado para limitar o restringir su alcance cuando as\u00ed lo exijan &#8220;el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social qu\u00e9 cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la libre competencia econ\u00f3mica &#8220;supone responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado al regular la actividad econ\u00f3m\u00edca cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urban\u00edsticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad t\u00e9cnica, etc, pero en principio y a t\u00edtulo de ejemplo no podr\u00eda en desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libertad de empresa y de iniciativa privada; pero s\u00ed puede, desde luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ah\u00ed que se haya dicho que &#8220;la autonom\u00eda de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberan\u00eda de anta\u00f1o, sus limitaciones de derecho p\u00fablico o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jur\u00eddica contempor\u00e1nea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las limitaciones que seg\u00fan nuestro Estatuto Supremo se permite imponer a la libertad econ\u00f3mica, ha dicho la Corte que &#8220;en el marco de un Estado Social de Derecho (CP art.1), fundado en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art.334), -tal libertad- est\u00e1 sometida a limitaciones potenciales m\u00e1s severas que las otras libertades y derechos constitucionales&#8221;, pues como se dej\u00f3 establecido en pronunciamiento anterior, &#8220;la Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo econ\u00f3mico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la direcci\u00f3n del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia pol\u00edtica, \u00e9tica o intelectual&#8221; y, en consecuencia, debe hacerse una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia de las facultades regulatorias del Estado en relaci\u00f3n con las libertades econ\u00f3micas &#8220;por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias&#8221;3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en reciente fallo expres\u00f3, que &#8220;las limitaciones que la ley imponga a la actividad econ\u00f3mica y a la libre competencia, habr\u00e1n de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuraci\u00f3n legal, describen un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n privada que, a partir de un cierto l\u00edmite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus n\u00facleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 334 de la C.P., la libertad de empresa, en el lenguaje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). La seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad econ\u00f3mica, no la coartan. Por el contrario, la restricci\u00f3n legal persigue conciliar los intereses de la actividad econ\u00f3mica libre con los que demanda la atenci\u00f3n del bien com\u00fan, en un sistema que en raz\u00f3n de sus fundamentos debe guiarse por el principio pro libertate. De ah\u00ed que, a t\u00edtulo de garant\u00eda adicional, se disponga que &#8220;las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334 (&#8230;) deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica C.P. art. 150-21)&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el legislador tiene atribuci\u00f3n constitucional para establecer ciertas limitaciones a la libre empresa con los fines a que se hizo alusi\u00f3n en p\u00e1rrafos anteriores, siempre y cuando dichas restricciones no sean de tal magnitud que hagan nugatorio el derecho y, que en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, cuenta con poder suficiente para injerir en &#8220;la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Control de calidad de bienes y servicios y su comercializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 del Estatuto Superior, compete al legislador regular el control de calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presten a la comunidad, como tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Son responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de \u00e9stos &#8220;atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios&#8221;. El Estado debe garantizar la participaci\u00f3n de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Tal disposici\u00f3n, a juicio del demandante, pugna con la norma acusada, como ya se anot\u00f3, por que al permitirse la emisi\u00f3n de propaganda de cigarrillos, tabaco y alcohol por la radio, la televisi\u00f3n y los cinemat\u00f3grafos, se atenta contra la salud del pueblo colombiano, debido a los efectos nocivos que dichas sustancias causan en el organismo humano y que en muchas ocasiones pueden acarrear la muerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto constitucional guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los analizados en el punto anterior y tiene como prop\u00f3sito fundamental la defensa o protecci\u00f3n del consumidor. Mas aun, resultan en armon\u00eda con \u00e9l disposiciones de car\u00e1cter legislativo anteriores a 1991 como el decreto &nbsp; ley 3466 de 1982, en cuyo art\u00edculo 1-f define la calidad de un bien o servicio como &#8220;el conjunto total de las propiedades e ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. &nbsp;La calidad incluye la determinaci\u00f3n de su nivel o \u00edndice de contaminaci\u00f3n y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminaci\u00f3n puede producir&#8221;. Igualmente, se regula la informaci\u00f3n que debe contener el art\u00edculo ofrecido al p\u00fablico, a saber: los componentes, usos, volumen, peso o medida, precio, forma de empleo, caracter\u00edsticas, propiedades, cantidad, etc, a la vez que se consagran sanciones para los productores que incumplan con la idoneidad y calidad de los bienes y servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco, ha sido catalogado por la misma ley 30 de 1986, en sus art\u00edculos 16 y 17, como nocivo para la salud de quienes los utilizan, criterio que coincide con los conceptos m\u00e9dicos que se han allegado al expediente y a los cuales se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del decreto precitado, regula la propaganda e informaci\u00f3n de bienes o servicios, que por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud y es as\u00ed como dispone que en este caso, &#8220;deber\u00e1 indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de \u00e9stos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilizaci\u00f3n, as\u00ed como las contraindicaciones del caso&#8221; y, en la propaganda comercial que se haga de ellos &#8220;se advertir\u00e1 claramente al p\u00fablico acerca de su nocividad&#8230;.&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Efectos que produce el consumo de sustancias tales como el alcohol, el tabaco y el cigarrillo en el organismo humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador y que se han adjuntado al expediente, advierte la Corte que todos los conceptos emitidos por el personal cient\u00edfico especializado al que se ofici\u00f3, se identifican en el sentido de se\u00f1alar que el consumo &#8220;habitual&#8221; de cigarrillo, tabaco o bebidas alcoh\u00f3licas puede producir una serie de enfermedades que, en ciertas ocasiones, podr\u00edan resultar mortales. Sin embargo, se hace \u00e9nfasis en que el consumo de tabaco y cigarrillo no altera el comportamiento de quienes los usan, mientras que el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas s\u00ed genera cambios de conducta ya que la persona se torna violenta, agresiva, depresiva, etc. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: el decano acad\u00e9mico de la facultad de medicina de la Universidad Javeriana dice que &#8220;el uso del tabaco en el ser humano tiene serias implicaciones en cuanto a la salud&#8221;, ya que produce da\u00f1os en el aparato cardiovascular, c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, puede originar c\u00e1ncer en la boca, laringe, es\u00f3fago, est\u00f3mago, p\u00e1ncreas, cuello uterino, ri\u00f1\u00f3n, ur\u00e9ter y vejiga, origina neumon\u00eda, influenza, bronquitis, enfisema y bronquitis cr\u00f3nica; tambi\u00e9n produce da\u00f1os en el feto in utero; sin embargo, aclara que &#8220;no se han detectado problemas de comportamiento con respecto al uso del tabaco&#8221; y a\u00f1ade que el consumo de esas sustancias &#8220;es causa del 30% del total de muertes por c\u00e1ncer y del 85% de c\u00e1ncer del pulm\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decano de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, dice: &#8220;se ha probado en forma extensa y sin ninguna duda cient\u00edfica que el h\u00e1bito de fumar produce c\u00e1ncer pulmonar, siendo este tipo de tumor la enfermedad maligna que mata m\u00e1s personas anualmente en los Estados Unidos. &#8230;.es una de las causas principales de bronquitis cr\u00f3nica y enfisema pulmonar, ambas entidades incapacitantes en grado sumo y constituyendo la principal causa de muerte dentro de las llamadas enfermedades pulmonares obstructivas cr\u00f3nicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas, se\u00f1ala que &#8220;adem\u00e1s de los \u00edndices conocidos como factor de delitos y criminalidad, es un factor fundamental en la aparici\u00f3n de cirrosis del h\u00edgado, enfermedad generalmente fatal, adem\u00e1s que el alcohol act\u00faa como factor notable de alteraci\u00f3n funcional en los sistemas neurol\u00f3gico, cardiaco y digestivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Medicina Legal envi\u00f3 el concepto emitido por dos siquiatras de la Instituci\u00f3n, &nbsp;y en \u00e9l se afirma que &#8220;una de las principales consecuencias del uso del alcohol es la conducta violenta&#8221;, demostrando con estad\u00edsticas el \u00edndice elevado de delitos cometidos por personas en estado de embriaguez. Se\u00f1alan tambi\u00e9n que existe &#8220;asociaci\u00f3n significante entre ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas e intento de suicidio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el consumo &#8220;habitual&#8221; de cigarrillo y tabaco, al igual que el de bebidas alcoh\u00f3licas, puede producir efectos da\u00f1inos en el organismo humano, tal como lo demuestran estos conceptos m\u00e9dicos, pero no es posible afirmar con certeza que el uso espor\u00e1dico y mesurado de cualquiera de ellos origine tales da\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La propaganda comercial, el derecho a la informaci\u00f3n, la censura. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mercado, entendido como el desenvolvimiento de los procesos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, est\u00e1 gobernado por la ley de la oferta y la demanda. El empresario tiene plena libertad de iniciativa para escoger los instrumentos que considere id\u00f3neos y eficaces para ofrecer o anunciar sus productos, siempre y cuando no atenten contra el bien com\u00fan, los derechos fundamentales, la funci\u00f3n social de la empresa, las leyes reguladoras de la actividad econ\u00f3mica, y la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n de los productos. Dentro de esos mecanismos se encuentra la publicidad o propaganda del bien o servicio a trav\u00e9s de los distintos medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el literal d) del art\u00edculo 1o. del decreto 3466 de 1982, se entiende por propaganda comercial &#8220;Todo anuncio que se haga al p\u00fablico para promover o inducir a la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicaci\u00f3n de sus calidades, caracter\u00edsticas o usos, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n, tales como radio, televisi\u00f3n, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el art\u00edculo o servicio informando al p\u00fablico ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el art\u00edculo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad permite que la persona se forme una opini\u00f3n, y ser\u00e1 ella quien, aut\u00f3noma e independientemente, decida si compra el art\u00edculo o utiliza el servicio ofrecido. Pues, como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-560 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &#8220;Debe reconocerse, por tanto, que el empresario, l\u00edcitamente interesado en comercializar sus productos o en obtener usuarios para sus servicios, est\u00e1 en libertad de ofrecerlos y que, cuando lo hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor de la oferta. Este tiene, claro est\u00e1, la libertad de aceptarla, rechazarla o ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un negocio jur\u00eddico que no le interesa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: al establecer el precepto acusado que las emisoras de radiodifusi\u00f3n sonora, las programadoras de televisi\u00f3n y los cinem\u00e1tografos s\u00f3lo pueden transmitir propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que se\u00f1ale el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su comit\u00e9 t\u00e9cnico asesor, \u00bfpodr\u00eda pensarse que se est\u00e1 atentando contra el derecho a la informaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de establecer censura a los medios de comunicaci\u00f3n? La respuesta es no, pues el legislador debidamente facultado por el canon constitucional que coincidencialmente el actor invoca como violado, esto es, el art\u00edculo 78 de la Carta, tiene competencia para se\u00f1alar la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, que se traduce en protecci\u00f3n y garant\u00eda para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, obs\u00e9rvese que la norma demandada no impide la divulgaci\u00f3n de propaganda por parte de los medios de comunicaci\u00f3n all\u00ed citados, sino que condiciona su emisi\u00f3n a los horarios que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por fines plausibles como son: el inter\u00e9s general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los ni\u00f1os. Para estos efectos vale la pena recordar que en la reglamentaci\u00f3n respectiva del citado Consejo (resol. 03\/95), s\u00f3lo se permite la transmisi\u00f3n por radio y televisi\u00f3n de propaganda de bebidas alcoh\u00f3licas, cigarrillo y tabaco entre las once de la noche y las seis de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, y en los cinemat\u00f3grafos en la proyecci\u00f3n de pel\u00edculas aptas para adultos y que la ley 124 de 1994 prohibe la venta de bebidas embriagantes a menores de edad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- La propaganda comercial y el libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-221 de mayo 5 de 1994, al arg\u00fcir la Corte que no era compatible con la Constituci\u00f3n colombiana, la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de la dosis m\u00ednima de droga, indic\u00f3 de paso dos cosas: 1) Que exist\u00edan otros medios desestimulantes del consumo, no atentatorios del libre desarrollo de la personalidad, y 2) Que aun siendo l\u00edcito el consumo de droga, era preciso determinar a qu\u00e9 tipo de condiciones estaba sujeta dicha licitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos: si los adultos, por ejemplo, son menos permeables a la elecci\u00f3n condicionada que los ni\u00f1os (y adem\u00e1s est\u00e1n en condiciones de optar libremente), parece razonable que la publicidad por radio y televisi\u00f3n, tenga lugar en horarios menos accesibles a los segundos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas razones juzga la Corte que la norma demandada no s\u00f3lo no es atentatoria de ning\u00fan derecho fundamental, sino que halla un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protecci\u00f3n de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n y Sistema Econ\u00f3mico. Martin Bassols Coma; Tecnos, 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>2 ob. cit. &nbsp;<\/p>\n<p>3sent. 265\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4sent. C-415\/94 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-524-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-524\/95 &nbsp; LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites &nbsp; La libertad de empresa le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional que, como ya se anot\u00f3, en nuestro pa\u00eds lo es la econom\u00eda de mercado, libertad que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}