{"id":16050,"date":"2024-06-05T19:44:20","date_gmt":"2024-06-05T19:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-706-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:20","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:20","slug":"t-706-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-08\/","title":{"rendered":"T-706-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda abdominal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1882063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Escobar Cardona contra EPS Cruz Blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Nelly Escobar Cardona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cruz Blanca EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, al exigirle la cancelaci\u00f3n de la suma de $650.000 como copago para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de histerectom\u00eda, por contar con pocas semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que es ama de casa, que no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico, que depende de su esposo, quien trabaja en labores de construcci\u00f3n. Que desde el mes de agosto de 2007 es beneficiaria de su esposo en la EPS Cruz Blanca.2 Expresa que presenta miomatosis uterina,3 raz\u00f3n por la que deben practicarle una cirug\u00eda de histerectom\u00eda, intervenci\u00f3n que no se ha realizado por carecer de recursos econ\u00f3micos para cancelar la suma de $650.000 que le exige la entidad como copago.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la falta de semanas cotizadas y la falta de dinero no es raz\u00f3n para que no se le practique la cirug\u00eda que requiere. Por esta raz\u00f3n solicita que se ordene a la EPS CRUZ BLANCA, proceda a realizar la cirug\u00eda y la exima de los copagos, brind\u00e1ndole adem\u00e1s, un tratamiento integral de acuerdo al resultado obtenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS CRUZ BLANCA5 manifest\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria desde el 13 de agosto de 2007. \u00a0Que a la fecha de la tutela, registraba 16 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0Alega que la usuaria solicit\u00f3 a la EPS que autorizara la cirug\u00eda de histerectom\u00eda con la exoneraci\u00f3n de copagos, solicitud que fue ordenada por la EPS de acuerdo con la normatividad vigente y cobrando el respectivo copago, suma que se neg\u00f3 a cancelar la actora. Con relaci\u00f3n al tratamiento integral solicitado, manifiesta que el mismo \u201cpuede ser brindado con los par\u00e1metros del acuerdo 306 de 2005 y resoluci\u00f3n 5261 de Agosto 5 de 1994 MAPIPOS\u201d y atendiendo al principio de razonabilidad, en virtud del cual se deben respetar los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y las exclusiones y limitaciones del mismo, para mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la EPS no ha negado servicio alguno, simplemente ha actuado de acuerdo con los conceptos legales emitidos por los \u00f3rganos competentes sin que con ello se vulneren los derechos de sus afiliados. Solicita que se niegue por improcedente la acci\u00f3n interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 20 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007, declara improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que a la actora no se le han violado sus derechos \u00a0fundamentales ya que \u201ccomo ella misma lo manifiesta ya le fue expedida la orden, la reclamaci\u00f3n, se refiere exclusivamente a que se exonere do (sic) copagos y cuotas moderadoras, requisito este que est\u00e1 plasmado en el acuerdo N. 000260 de 2004 por el cual se define el r\u00e9gimen de copagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se advierte que la cirug\u00eda que refiere la accionante se encuentre dentro de alguno de los siete numerales del art\u00edculo 7\u00ba del citado Acuerdo para ser excluidos de copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio m\u00e9dico o un medicamento por un m\u00e9dico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo) o la ARS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud); (ii) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos,6 las cuotas moderadoras,7 las cuotas de recuperaci\u00f3n8 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes,9 se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo), la ARS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deber\u00e1 suministrarle oportunamente el servicio m\u00e9dico y\/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y\/o el suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga10 o a la entidad territorial, seg\u00fan se trate respectivamente de un afiliado al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS o la ARS respectiva, y que le correspond\u00eda pagar al paciente. En el evento que se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial donde resida ser\u00e1 la encarga de asumir los referidos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, se comprueba en primer lugar que la actora est\u00e1 siendo atendida por una IPS y un m\u00e9dico adscritos a la EPS demandada y siendo \u00e9ste \u00faltimo quien le orden\u00f3 las referidas cirug\u00edas11 y, en segundo lugar, \u00a0que la ausencia de tales procedimientos quir\u00fargicos afectan gravemente sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica para cancelar el copago que se le exige, la accionante manifiesta que es ama de casa y que quien devenga ingresos en su n\u00facleo familiar es el padre de su menor hija, quien labora en construcci\u00f3n. Alega que el valor del copago que se exige, corresponde a m\u00e1s de un salario m\u00ednimo ($650.000) suma un poco alta para una familia que subsiste exclusivamente de la actividad laboral de uno de sus miembros. \u00a0Igualmente expresa que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cancelar la suma exigida como copago por la EPS para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada. Como en este caso, la EPS demandada no aport\u00f3 pruebas que controvirtieran lo afirmado por la se\u00f1ora Luz Nelly Escobar Cardona tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante del juez de conocimiento,12 queda demostrada para esta Sala la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante para asumir el pago del copago exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, al comprobarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional y que el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la actora fue desconocido por Cruz Blanca EPS, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia a\u00fan no le haya sido practicada a la accionante la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal, formulada hace m\u00e1s de seis meses por su m\u00e9dico tratante, esta entidad deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Nelly Escobar Cardona por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirug\u00eda requerida, la cual deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, Cruz Blanca EPS estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el valor del copago que deb\u00eda cancelar la se\u00f1ora Luz Nelly Escobar Cardona y que en virtud de este fallo, qued\u00f3 exenta de pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn, el 6 de diciembre de 2007, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Luz Nelly Escobar Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida de \u00a0Luz Nelly Escobar Cardona. En consecuencia ORDENAR a Cruz Blanca EPS que, si a\u00fan no le han practicado la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal, formulada hace m\u00e1s de seis meses por su m\u00e9dico tratante, esta entidad deber\u00e1 autorizar su realizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Nelly Escobar Cardona por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirug\u00eda requerida, la cual deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que Cruz Blanca EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, por el valor del copago que deb\u00eda cancelar la se\u00f1ora Luz Nelly Escobar Cardona, por la cirug\u00eda de histerectom\u00eda abdominal y que en virtud de este sentencia qued\u00f3 exenta de pagar. El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver declaraci\u00f3n de fecha 6 de diciembre de 2007 ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Medell\u00edn a folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal a folio 12 del expediente. \u00a0Diagn\u00f3stico: \u201cA. \u00daTERO: Se observa \u00fatero aumentado de tama\u00f1o, de contornos lobulados y ecogenicidad heterog\u00e9nea por la presencia de im\u00e1genes sugestivas de grandes miomas, el de mayor tama\u00f1o en el fondo uterino que mide aproximadamente 7 x 7 x 6 cm, se localiza intramural posterior, desplaza hacia delante el eco endometrial. \u00a0Hay otro mioma hacia el aspecto posterior del cuello que mide aproximadamente 47 x 47 x 40 mm. \u00a0Las dimensiones totales del \u00fatero son 94 x 82 x 82 mm.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Presenta a folio 5 del expediente, constancia emitida por la Secretar\u00eda de cirug\u00eda de la Cl\u00ednica Conquistadores, en la cual se manifiesta que \u201cLa paciente LUZ NELLY ESCOBAR CARDONA debe cancelar el (sic) la Cl\u00ednica conquistadores un copago de $650.000 por concepto de cirug\u00eda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante escrito del 29 de noviembre de 2007, visible a folios 17 al 23, dio respuesta a la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-754 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-745 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver historia cl\u00ednica a folios 10 al 13 del expediente. El d\u00eda 14 de noviembre de 2007, el m\u00e9dico Germ\u00e1n Garz\u00f3n ordena Histerectom\u00eda abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica a la que se refiere (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos (Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente (T-260 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-523 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones de los accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada (T-699 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1120 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1207 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/08 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda abdominal \u00a0 Referencia: expediente T-1882063 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Escobar Cardona contra EPS Cruz Blanca. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 Teniendo en cuenta que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}