{"id":16051,"date":"2024-06-05T19:44:21","date_gmt":"2024-06-05T19:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-707-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:21","slug":"t-707-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-08\/","title":{"rendered":"T-707-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-La norma constitucional prev\u00e9 que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-Aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre ex empleador y ex trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-Elemento de la subordinaci\u00f3n en el caso de extrabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-Resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-En la petici\u00f3n de documentaci\u00f3n y certificaciones, las cooperativas accionadas deben ser expl\u00edcitas en su respuesta y aludir a cada una de las copias y certificaciones solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por parte de las cooperativas demandadas al haber guardado silencio sobre la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de contestaci\u00f3n, se observa que las entidades demandadas reconocen que no han dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante. El argumento de su omisi\u00f3n se fundamenta en que es potestativo de las empresas privadas dar o no respuesta a las peticiones presentadas. Lo anterior es totalmente opuesto a la posici\u00f3n que ha fijado esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0Se reitera que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se halla en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud. Si bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo m\u00ednimo que puede esperar la petente es la manifestaci\u00f3n, seg\u00fan criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora podr\u00eda discutir sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n pertinente. Y en lo que respecta a la petici\u00f3n de documentaci\u00f3n y certificaciones, la cooperativa debe ser expl\u00edcita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y certificaciones solicitadas. \u00a0As\u00ed las cosas, al no existir pronunciamiento alguno de la solicitud presentada, se aprecia una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de las cooperativas demandadas al haber guardado silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1921350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Isabel Mantilla Rey contra la Precooperativa de educadores y servicios administrativos CESA y la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga CUPE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Isabel Mantilla Rey, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Precooperativa de educadores y servicios administrativos CESA y la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga CUPE, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso al no dar respuesta al escrito presentado en sus dependencias el d\u00eda 23 de enero de 2008, mediante el cual solicitaba la expedici\u00f3n de fotocopias1 y el pago de derecho laborales e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, las entidades accionadas no han dado respuesta al derecho de petici\u00f3n, teniendo ellos mismos la informaci\u00f3n solicitada. Manifiesta que llev\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral su reclamaci\u00f3n \u201cpero aunque dicho proceso fue fallado a su favor, no puede reclamar las sumas de dinero por no haberse concedido las respectiva (sic) medida de embargo, quedando mi poderdante sin ning\u00fan mecanismo judicial.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cooperativa accionada, a trav\u00e9s de su representante legal dio respuesta mediante escrito del 5 de marzo de 2008, manifestando que eran ciertas las afirmaciones en el sentido de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de la no respuesta, pero que ello se deb\u00eda no a la \u201cineficiencia y absurda negligencia de nuestra parte, sino porque es potestativo dar o no respuesta por parte de una entidad privada\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que la accionante desempe\u00f1\u00f3 las funciones de gerente de la asociaci\u00f3n pero que el contrato termin\u00f3 por justa causa por parte de la Cooperativa CUPE.3 Se\u00f1ala que no han vulnerado los derechos de la accionante y que es falso que haya acudido a la justicia laboral para reclamar sus derechos, por lo tanto solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Precooperativa CESA,4 manifiesta que es potestativo dar o no respuesta por parte de una entidad privada \u201ccuando la informaci\u00f3n no se refiere para nada a una actividad calificable como servicios p\u00fablicos\u201d. Afirma que los documentos solicitados tienen el car\u00e1cter de privados y que algunos no existen por ser ajenos a la actividad de la precooperativa. Consideran que no han vulnerado los derechos invocados por la accionante y que no existen fundamentos para que proceda la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, al hacer un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela contra una empresa de car\u00e1cter privado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por considerar que la demanda se interpuso contra un \u201cparticular que no presta un servicio p\u00fablico, puesto que la actividad que desarrolla desde ning\u00fan punto de vista puede asimilarse a servicio p\u00fablico ni a actividad similar a la de autoridad p\u00fablica, en raz\u00f3n de que el contrato no la reviste de status de autoridad, es decir, no se encuentra dentro de los sujetos que el legislador autoriz\u00f3 para actuar como autoridad de acuerdo al art. 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Siendo lo anterior as\u00ed, en el caso sub-examine tendr\u00edamos que no opera el Derecho de Petici\u00f3n, por cuanto no se dan los presupuestos legales y constitucionales para ello y adem\u00e1s, porque ella est\u00e1 referida al \u00e1mbito privado de sus funciones, situaci\u00f3n que hasta la fecha no est\u00e1 reglamentada.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n de la actora mediante el cual solicita a una entidad de car\u00e1cter privado, la expedici\u00f3n de copias de documentos referentes a la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes y el reconocimiento de derechos prestacionales? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En caso de ser procedente la acci\u00f3n deprecada \u00bfvulneran las entidades accionadas el derecho de petici\u00f3n de la actora, al considerar que es potestativo dar o no respuesta al mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta Sala recordar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y (ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n respecto de entidades privadas y su aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre ex empleador y ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre derecho de petici\u00f3n respecto de entidades privadas y aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre ex empleador y ex trabajador en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la procedencia6 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada a: i) que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En el mismo sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4\u00ba establece lo siguiente: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos (\u2026) 4\u00ba Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el n\u00facleo esencial del mismo reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n solicitada.7 En ese sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por la negativa de un agente a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al petente. Ahora, el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas habilita a las personas a ser o\u00eddas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan, y si bien los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n vinculan en principio s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas, la norma constitucional prev\u00e9 que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de reglamentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas no es excusa para guardar silencio respecto a las solicitudes presentadas, menos a\u00fan si se trata de un ex trabajador que est\u00e1 solicitando de la entidad para la cual labor\u00f3, una respuesta referente a asuntos que no son de car\u00e1cter privado de la empresa, sino que tienen que ver con sus derechos laborales y prestacionales. Sobre este tema en particular, esta Corporaci\u00f3n8 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la CP. pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n se dirige contra una cooperativa de naturaleza privada, a la cual estuvo vinculada la accionante.9 Mediante el derecho de petici\u00f3n, la accionante solicita la expedici\u00f3n de copias de documentos relacionados con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 en esa entidad, as\u00ed como el reconocimiento de derechos laborales, que considera, han sido adquiridos. En ese sentido, la actitud omisiva de la entidad accionada al no dar respuesta a su solicitud, vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que no cuenta con otra alternativa para lograr lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la respuesta a las solicitudes elevadas radica exclusivamente en las entidades accionadas, en tanto que hacen relaci\u00f3n a situaciones propias de la relaci\u00f3n laboral, ya extinta, entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Mantilla, como ex trabajadora de la Cooperativa CUPE, se mantiene bajo una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la accionada. \u00a0Al respecto, esta Corte ha concluido que \u201cel elemento de la subordinaci\u00f3n se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de contestaci\u00f3n, se observa que las entidades demandadas reconocen que no han dado respuesta a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Mantilla Rey. \u00a0El argumento de su omisi\u00f3n se fundamenta en que es potestativo de las empresas privadas dar o no respuesta a las peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es totalmente opuesto a la posici\u00f3n que ha fijado esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0Se reitera que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se halla en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la solicitud. Si bien la respuesta no siempre ha de ser favorable a los intereses del peticionario, lo m\u00ednimo que puede esperar la petente es la manifestaci\u00f3n, seg\u00fan criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado, de esta forma la actora podr\u00eda discutir sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n pertinente. Y en lo que respecta a la petici\u00f3n de documentaci\u00f3n y certificaciones, la cooperativa debe ser expl\u00edcita en su respuesta y aludir a cada una de las copias y certificaciones solicitadas.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir pronunciamiento alguno de la solicitud presentada, se aprecia una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de las cooperativas demandadas al haber guardado silencio. Como consecuencia de lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, de fecha 12 de marzo de 2008, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n de la actora, y se ordenar\u00e1 a la Precooperativa de educadores y servicios administrativos CESA y a la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga CUPE que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, den respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Mar\u00eda Isabel Mantilla Rey, le suministren la informaci\u00f3n requerida y se expidan las fotocopias de los documentos relacionados en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, de fecha 12 de marzo de 2008 y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de Mar\u00eda Isabel Mantilla Rey. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Precooperativa de educadores y servicios administrativos CESA y a la Cooperativa Multiactiva de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga CUPE que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, den respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Mar\u00eda Isabel Mantilla Rey, le suministren la informaci\u00f3n requerida y se expidan las fotocopias de los documentos relacionados en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del expediente se observa derecho de petici\u00f3n en el cual solicita la expedici\u00f3n de los siguientes documentos: 1\u00ba certificaci\u00f3n del tiempo laborado y valor de los ingresos del \u00faltimo a\u00f1o; 2\u00ba fotocopia de las liquidaciones de las prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones canceladas y el acta del respectivo pago; 3\u00ba fotocopia de los contratos de trabajo, actas de nombramiento y\/o posesi\u00f3n; 4\u00ba fotocopia de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la accionante; 5\u00ba fotocopia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato; 6\u00ba fotocopia del reglamento interno; 7\u00ba fotocopia del procedimiento en caso de acoso laboral; 8\u00ba fotocopia del contrato entre la Cooperativa CUPE y Bussines &amp; Texas Corporation; 9\u00ba fotocopia del informe, de la investigaci\u00f3n y de la auditoria adelantada por Bussines &amp; Texas Corporation; 10\u00ba fotocopia de las actas donde se se\u00f1ala el procedimiento para autorizar el otorgamiento de cr\u00e9ditos, sobregiros, refinanciaciones; 11\u00ba fotocopia de la autorizaci\u00f3n de descuentos de cr\u00e9ditos y otras acreencias de la accionante; 12\u00ba certificaci\u00f3n de quienes eran los representantes de la junta de la entidad entre el per\u00edodo de enero a junio de 2007; 13\u00ba fotocopia del acta de nombramiento de los representantes de la junta de la entidad; 14\u00ba fotocopia de la autorizaci\u00f3n del descuento de las prestaciones sociales del saldo de cartera por valor de $8.550.211.; 15\u00ba certificaci\u00f3n de quien era el contador de la entidad entre el per\u00edodo de enero a junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 No se observa en el expediente copia alguna de la demanda ni del proceso seguido ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver a folio 34 la carta de terminaci\u00f3n del contrato, fundamentada en el literal A, numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0Se indica lo siguiente: Actuaciones de grave negligencia, actuaciones indebidas en beneficio propio y la no realizaci\u00f3n de la actividad encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2008, visible a folios 41 y 42 del expediente, dio respuesta a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentar\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-1085 de octubre 29 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1196 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) expuso \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible(\u2026); (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(\u2026); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (\u2026) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa (\u2026); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (\u2026) y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia No. T-374 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Gerente desde el 29 de octubre de 1993 hasta el 23 de abril de 2007. Ver a folios 31 y 35 del expediente la declaraci\u00f3n que de ello hace la empresa accionada y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-177 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver las sentencias T-985 de 2001, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-931 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-050 y T-530 de 1995, y T-118 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 10 del expediente se observa derecho de petici\u00f3n en el cual solicita la expedici\u00f3n de los siguientes documentos: 1\u00ba certificaci\u00f3n del tiempo laborado y valor de los ingresos del \u00faltimo a\u00f1o; 2\u00ba fotocopia de las liquidaciones de las prestaciones sociales, bonificaciones e indemnizaciones canceladas y el acta del respectivo pago; 3\u00ba fotocopia de los contratos de trabajo, actas de nombramiento y\/o posesi\u00f3n; 4\u00ba fotocopia de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la accionante; 5\u00ba fotocopia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato; 6\u00ba fotocopia del reglamento interno; 7\u00ba fotocopia del procedimiento en caso de acoso laboral; 8\u00ba fotocopia del contrato entre la Cooperativa CUPE y Bussines &amp; Texas Corporation; 9\u00ba fotocopia del informe, de la investigaci\u00f3n y de la auditoria adelantada por Bussines &amp; Texas Corporation; 10\u00ba fotocopia de las actas donde se se\u00f1ala el procedimiento para autorizar el otorgamiento de cr\u00e9ditos, sobregiros, refinanciaciones; 11\u00ba fotocopia de la autorizaci\u00f3n de descuentos de cr\u00e9ditos y otras acreencias de la accionante; 12\u00ba certificaci\u00f3n de quienes eran los representantes de la junta de la entidad entre el per\u00edodo de enero a junio de 2007; 13\u00ba fotocopia del acta de nombramiento de los representantes de la junta de la entidad; 14\u00ba fotocopia de la autorizaci\u00f3n del descuento de las prestaciones sociales del saldo de cartera por valor de $8.550.211.; 15\u00ba certificaci\u00f3n de quien era el contador de la entidad entre el per\u00edodo de enero a junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-La norma constitucional prev\u00e9 que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PRIVADAS-Aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n entre ex empleador y ex [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}