{"id":16056,"date":"2024-06-05T19:44:21","date_gmt":"2024-06-05T19:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-712-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:21","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:21","slug":"t-712-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-08\/","title":{"rendered":"T-712-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1863538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Palomino Villamizar, en representaci\u00f3n de su hija Ingrid Camila Arciniegas Palomino, contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), Luz Mery Palomino Villamizar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA, por considerar que dicha entidad transgred\u00eda los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hija Ingrid Camila Arciniegas Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que su hija se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA en calidad de beneficiaria de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que en un incendio, producido por un corto circuito, su hija sufri\u00f3 quemaduras de segundo y tercer grado en sus piernas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que tras la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, tratamientos y cirug\u00edas, su hija no ha mostrado una mejor\u00eda total, \u201c(\u2026) toda vez que sus piernas han quedado selladas con estas horribles cicatrices, marc\u00e1ndola para siempre tanto f\u00edsica como moral[mente] (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su hija tiene siete (7) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Cirujano (sic) tratante adscrito a COOMEVA EPS, doctor IVAN RUBIO, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas cirug\u00edas para borrar sus cicatrices (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c[Solicit\u00f3] cita con el susodicho galeno para dialogar sobre la cirug\u00eda pl\u00e1stica que (\u2026) hab\u00eda ordenado, pero este galeno (\u2026) sali\u00f3 con unas largas y otras cortas manifestando[le] que no pod\u00eda practicarle tal procedimiento a [su] \u00a0hija INGRID, porque ella no ten\u00eda cura(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que no trabaja y que su n\u00facleo familiar depende de lo que devenga su esposo, quien es conductor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando vulnerados los derechos fundamentales de su hija, solicit\u00f3 al juez de tutela que\u201c(\u2026) se ordene al ante (sic) accionado, que le practique la cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el galeno tratante a [su] menor hija en sus dos piernas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS se opuso a las pretensiones de la accionante manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe orden m\u00e9dica ni recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que ordenen[,] autorice o insin\u00fae la pr\u00e1ctica de esa cirug\u00eda con fines funcionales.\u201d De igual forma se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe[,] fuera de las manifestaciones declaradas en los hechos de la Tutela, una indicaci\u00f3n medico (sic) sic\u00f3logo (sic), que pruebe las aseveraciones sobre el efecto de las cicatrices en la \u00a0menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que lo pretendido por la actora es una cirug\u00eda est\u00e9tica que no se encuentra dentro de los tratamientos, medicamentos y procedimientos definidos en el Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed mismo, la falta de la cirug\u00eda no pone en peligro la vida digna de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como salario base de cotizaci\u00f3n figura la suma de $ 433.700 pesos. (Cuad. 1, folios 22 y ss.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Mery Palomino Villamizar. (Cuad, 1 folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Ingrid Camila Arciniegas Palomino. Como madre de la menor figura la se\u00f1ora Luz Mery Palomino Villamizar. (Cuad. 1, folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Orden de servicios de COOMEVA EPS con fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). En el resumen cl\u00ednico se observa valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica. (Cuad. 1, folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de historia cl\u00ednica con fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). En la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica figura \u201c(\u2026) quemaduras de segundo grado (\u2026)\u201d. No se hace referencia alguna a cirug\u00eda pl\u00e1stica. (Cuad. 1, folio 15)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de epicrisis realizada el diecinueve (19) de abril de dos mil cinco. Se observa: \u201cquemaduras de 2do (sic) y 3er (sic) grado con 12 % sup (sic) corporal real\u201d. No se hace referencia alguna a cirug\u00eda pl\u00e1stica. (Cuad. 1, folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras analizar los argumentos esbozados por ambas partes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, y se\u00f1alar que COOMEVA E.P.S excepciona la ausencia de \u201c(\u2026) pronunciamiento m\u00e9dico que establezca las secuelas psicol\u00f3gicas del que habla la parte accionante (\u2026)\u201d, consider\u00f3 como existente \u201c(\u2026) una prescripci\u00f3n medica (sic) que determina el suministro del procedimiento pretendido por la parte accionante, a favor de los derechos de su menor hija, \u00a0por lo que el despacho tiene en cuenta la misma, para acceder a las s\u00faplicas del actor, como quiera que lo est\u00e1 (sic) de por medio el (sic) derecho a la salud y \u00a0por ende la vida misma de una menor de edad (\u2026)\u201d. Argument\u00f3 entonces que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que sus derechos y espec\u00edficamente el derecho a la salud, tienen car\u00e1cter prevaleciente y deb\u00eda concederse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Elev\u00f3 recurso de alzada la parte demandada, argumentando que el fallo de primera instancia \u201c(\u2026) va en contrav\u00eda de lo reiterado por la corte en Jurisprudencia (sic), acerca de la asunci\u00f3n por parte de los accionantes de las atenciones de procedimientos que tngan (sic) car\u00e1cter de est\u00e9ticos.\u201d De igual forma reiter\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la vida de la menor no se encuentra en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Ad quem que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento cuando: 1, La falta del tratamiento vulnere o amenaza(sic) los derechos [fundamentales]; 2 Que ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro; 3. El interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. El tratamiento haya sido prescrito por el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 entonces que la ausencia de la totalidad de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las regulaciones sobre inclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que del acervo probatorio no se desprende que \u201c(\u2026) el m\u00e9dico tratante haya llenado formato de justificaci\u00f3n del procedimiento NO POS, indicando un procedimiento alternativo que se encuentre dentro del POS o la necesidad impostergable de practicar la cirug\u00eda pl\u00e1stica solicitada\u201d, hace imperioso denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro mediante auto del once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y la consecuente ordenaci\u00f3n de medicamentos y tratamientos excluidos del POS, (ii) requisitos para inaplicar las disposiciones sobre limitaciones y exclusiones del POS. Posteriormente se referir\u00e1 al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas providencias que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud puede acarrear la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tambi\u00e9n ha indicado en repetidas ocasiones que en estos casos es deber del juez de tutela inaplicarlas1. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia2 \u00a0ha se\u00f1alado que cuando la \u00a0aplicaci\u00f3n r\u00edgida del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0cause un perjuicio a quienes requieren los tratamientos o medicamentos excluidos, afectando as\u00ed derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y \u00a0la dignidad de las personas, es deber del juez de tutela inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro. Esto con el fin de evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que pueda sustentar negativa alguna de prestar un servicio. En este sentido, es evidente en el ordenamiento constitucional colombiano que por encima de las normas que reglamentan las limitaciones y exclusiones del POS est\u00e1 la vida digna de las personas, su salud y por ende su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Requisitos para inaplicar las disposiciones legales y reglamentarias sobre limitaciones y exclusiones del POS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el apartado anterior, y ante la necesidad de las personas de acceder a medicamentos o tratamientos excluidos del POS para que su derecho a la salud no sea conculcado, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar dichas disposiciones. En efecto, en la Sentencia T &#8211; 888 de 20063 esta Corporaci\u00f3n, reiterando su jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que cuando concurren los siguientes eventos es procedente inaplicar dichas disposiciones normativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no pueden ser aplicadas r\u00edgidamente, pues si as\u00ed fuera, en determinadas ocasiones, se incurrir\u00eda en la transgresi\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando la vida o integridad personal se vean amenazadas o vulneradas por el no suministro del medicamento o tratamiento, (II) \u00e9ste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS que trata al paciente, \u00a0es deber del juez de tutela ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan la exclusi\u00f3n, para que sea suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Palomino Villamizar, en representaci\u00f3n de su hija Ingrid Camila Arciniegas Palomino de siete a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales \u2013el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)- contra la EPS COOMEVA; al considerar que dicha entidad transgred\u00eda los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su descendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que su hija \u2013beneficiaria de su esposo en la EPS- \u00a0sufri\u00f3 quemaduras de segundo y tercer grado en sus piernas tras un incendio acaecido en su hogar por causa de un corto circuito. Se\u00f1al\u00f3 que Ingrid Camila, de siete a\u00f1os de edad, qued\u00f3 con secuelas del incidente, \u201c(\u2026) toda vez que sus piernas han quedado selladas con estas horribles cicatrices, marc\u00e1ndola para siempre tanto f\u00edsica como moral (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que acudi\u00f3 ante un cirujano de la EPS, quien en un principio le recomend\u00f3 una cirug\u00eda pl\u00e1stica para tratar las cicatrices de la menor. Sin embargo, seg\u00fan relat\u00f3 en los hechos de la demanda, el mismo galeno le manifest\u00f3 \u201c(\u2026) que no pod\u00eda practicarle tal procedimiento a [su] \u00a0hija INGRID, porque ella no ten\u00eda cura(\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 2). Ante estos hechos, solicit\u00f3 al juez de derechos fundamentales que ordenara a la EPS practicar la cirug\u00eda pl\u00e1stica a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada, al momento de ejercer su derecho de defensa, arguy\u00f3 que no exist\u00eda orden m\u00e9dica o recomendaci\u00f3n que autorizara la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda con fines funcionales. De igual forma, manifest\u00f3 que en el acervo probatorio no existe indicaci\u00f3n de profesional de la salud que pruebe las aseveraciones de la accionante respecto a las consecuencias psicol\u00f3gicas de las cicatrices de la menor. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que lo pretendido por la accionante es una cirug\u00eda est\u00e9tica, que se encuentra por fuera de los medicamentos y tratamientos regulados por el Plan Obligatorio de Salud. De esta forma, a su parecer, las pretensiones de la accionante deb\u00edan ser desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la menor, toda vez que a su juicio exist\u00eda una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenaba \u201c(\u2026) el suministro del procedimiento pretendido por la parte accionante, a favor de los derechos de su menor hija (\u2026)\u201d; por lo que se hac\u00eda necesario proteger los derechos de una menor de edad, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la entidad accionada, el juez de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar la sentencia del A quo y en su lugar desestimar las pretensiones de la accionante. A su juicio, no se cumplen en el presente caso la totalidad de los requisitos establecidos para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el Plan Obligatorio de Salud, ya que no se evidencia que \u201c(\u2026) el m\u00e9dico tratante haya llenado formato de justificaci\u00f3n del procedimiento NO POS, indicando un procedimiento alternativo que se encuentre dentro del POS o la necesidad impostergable de practicar la cirug\u00eda pl\u00e1stica solicitada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente la ausencia de dos de los requisitos establecidos para inaplicar las disposiciones que regulan el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Considera la sala que las aseveraciones de la accionante respecto a las consecuencias morales y psicol\u00f3gicas de las cicatrices en su hija carecen de sustento probatorio. En efecto, entre de los diversos documentos aportados por la parte actora no se observa alguno que permita deducir siquiera someramente las posibles consecuencias nocivas que la accionante predica. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el primer requisito establecido por la jurisprudencia para inaplicar las disposiciones que regulan el P.O.S no se encuentra demostrado, pues nada permite constatar que la falta de la cirug\u00eda pl\u00e1stica amenace o vulnere los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 De igual forma, por una parte, en el acervo probatorio no se observa prueba alguna que permita constatar orden del m\u00e9dico tratante respecto a la cirug\u00eda pl\u00e1stica que alega la accionante. Lo \u00fanico existente es una orden de servicios para una valoraci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica, cosa que en ning\u00fan momento permite considerar que el m\u00e9dico tratante efectivamente haya ordenado el servicio. (Cuad. 1, folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien dentro de los documentos aportados por la parte actora aparece un documento con membrete de la Fundaci\u00f3n Centro M\u00e9dico del Norte, en el cual se lee: \u201cresecci\u00f3n de cicatriz parcial\u201d, \u00e9ste no tiene firma o sello de alg\u00fan m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada (Cuad. 1, folio 19). Por tanto, mal podr\u00eda considerarse que tiene alg\u00fan valor probatorio. De igual forma, la misma accionante indic\u00f3 en los hechos de la demanda que el m\u00e9dico tratante, Iv\u00e1n Rubio, le manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) que no pod\u00eda practicarle tal procedimiento a [su] \u00a0hija INGRID, porque ella no ten\u00eda cura(\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 2). En este orden de ideas, es menester considerar como ausente el requisito seg\u00fan el cual el medicamento o tratamiento debe ser ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. As\u00ed mismo, al no existir pronunciamiento de profesionales de la salud respecto a la necesidad funcional de la operaci\u00f3n, no puede determinarse si \u00e9sta tiene dicho fin o, por el contrario, tiene un fin est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De esta forma, al constatar la Sala la ausencia de los mencionados requisitos establecidos para inaplicar las disposiciones que regulan el P.O.S., la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que, tras revocar la sentencia de primera instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por Luz Mery Palomino Villamizar, en representaci\u00f3n de su hija Ingrid Camila Arciniegas Palomino, contra la EPS COOMEVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 Referencia: expediente T-1863538 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Palomino Villamizar, en representaci\u00f3n de su hija [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}